96/559/CE: Decisión de la Comisión de 13 de marzo de 1996 relativa a las ayudas concedidas por la Región Liguria en favor de las cooperativas agrarias (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 244 de 25/09/1996 p. 0010 - 0014 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de marzo de 1996 relativa a las ayudas concedidas por la Región Liguria en favor de las cooperativas agrarias (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (96/559/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Reglamento (CEE) n° 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, su artículo 11, así como las disposiciones correspondientes de las demás organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas, Después de haber emplazado a los interesados para que le presentaran sus observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado y teniendo en cuenta dichas observaciones, Considerando lo que sigue:
I 1. Mediante carta de 19 de agosto de 1993, registrada el 30 de agosto de ese año, la Representación Permanente de Italia ante las Comunidades Europeas notificó a la Comisión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE, el proyecto de Ley de la Región Liguria n° 292/93 (en lo sucesivo proyecto de Ley n° 292/93), relativa a la concesión de ayudas en favor de las cooperativas agrarias. En respuesta a las solicitudes de la Comisión de 16 de septiembre y 29 de noviembre de 1993, las autoridades italianas presentaron, mediante cartas de 22 de octubre de 1993 y 13 de enero de 1994, la información complementaria solicitada.
Mediante carta de 22 de marzo de 1994, la Comisión comunicó al Gobierno italiano su decisión de incoar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con las medidas previstas en el artículo 1 del proyecto de Ley n° 292/93, dado que éstas parecían constituir ayudas de funcionamiento que, al no poder acogerse a ninguna de las excepciones del artículo 92 del Tratado, debían considerarse incompatibles con el mercado común. En el marco de dicho procedimiento, la Comisión emplazó al Gobierno italiano a que presentase sus observaciones al respecto.
Asimismo, la Comisión emplazó a los demás Estados miembros y terceros interesados a que presentasen sus observaciones mediante una comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3). El Gobierno italiano presentó sus observaciones mediante télex de 6 de mayo de 1994, registrado el 10 de mayo de 1994, y de 12 de diciembre de 1994, registrado el 13 de diciembre de 1994. 2. El artículo 1 del proyecto de Ley n° 292/93 establece la concesión a las cooperativas de ayudas destinadas a enjugar sus deudas. Estas ayudas se destinan a disminuir los pasivos financieros derivados de: a) Préstamos bancarios no subvencionados, contraídos en años pasados, para: - financiar inversiones como la construcción de inmuebles y la compra de equipo y maquinaria, - cubrir los gastos iniciales de las cooperativas, - cubrir los gastos de gestión y funcionamiento de las cooperativas. [Medida contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 1]. b) Créditos para mejoras agrarias con bonificación del tipo de interés, contraídos entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1984 (período caracterizado por la existencia de tipos de interés especialmente elevados en Italia) y destinados a determinadas inversiones. [Medida contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1]. c) Deudas con los miembros de la cooperativa por productos entregados y aún no pagados. [Medida contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 1].
Los beneficiarios de estas ayudas son las cooperativas dedicadas a la cosecha, transformación y comercialización de productos agrícolas (la mayor parte de ellos productos de floricultura) que presenten un plan de saneamiento. Este plan, que debe describir la situación económica y financiera de la cooperativa, indicar las soluciones propuestas por ésta e incluir el compromiso de los miembros de la cooperativa de intervención financiera con miras al saneamiento, ha de ser presentado, para su aprobación, a las autoridades públicas. El importe global de las ayudas asciende a 2,6 millones de liras italianas.
Estas consisten, en los casos descritos en las letras a) y c), en ayudas extraordinarias de hasta un 50 % de los pasivos; en el caso descrito en la letra b), se trata de ayudas extraordinarias que corresponden a la actualización de los tipos de interés bonificados de los créditos para la mejora agraria, que puede equivaler, como máximo, a la diferencia entre el tipo de interés fijado en el momento en que se contrajeron los préstamos y el tipo de interés bonificado actual. En su carta de 13 de enero de 1994, las autoridades italianas indicaron que, en lo que se refiere a las medidas contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del proyecto de Ley n° 292/93, «la intensidad de las ayudas (. . .) se mantiene dentro de los límites fijados por el Reglamento (CEE) n° 866/90», y las cooperativas a las que se destinan las subvenciones «han efectuado inversiones que corresponden a los objetivos expuestos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 866/90.».
3. El artículo 8 del proyecto de Ley n° 293/93 establece que la Ley surtirá efecto tan sólo una vez que la Comisión, en su examen de la compatibilidad, con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado, haya adoptado una posición favorable. II En el marco del procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, las autoridades italianas efectuaron las precisiones siguientes: Las autoridades italianas declararon que la ayuda destinada a cubrir las cargas financieras contraídas para la financiación de inversiones [primer guión de la letra a) del apartado 2] «se ajusta a las condiciones que garantizan el respeto de los límites sectoriales establecidos en el punto 2 del Anexo de la Decisión 90/342/CEE de la Comisión, así como la conformidad con los objetivos del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 866/90».
Además, «la deterioración de la situación financiera de las cooperativas (. . .) implicaría la quiebra de las mismas, con consecuencias negativas para la tasa de empleo». Por lo que respecta a las demás ayudas previstas, las autoridades italianas añadieron que «tienen un carácter extraordinario y excepcional y que se abonarían de una sola vez»; que «la dimensión financiera de las mismas, que supone 2 mil millones y medio de liras italianas, resulta francamente modesta e incapaz de falsear las reglas de la competencia». Por último, las autoridades italianas alegaron que el mercado de productos de floricultura no se vería perturbado por las actividades de las cooperativas, las cuales resultan, por otra parte, beneficiosas para el medio ambiente y el paisaje.
III Según lo establecido en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, se consideran «incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por el Estado o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». Las ayudas de que se trata se destinan a garantizar la supervivencia y la continuación de las actividades de las cooperativas beneficiarias que, privadas de esta aportación, se hubieran visto obligadas a desaparecer del mercado o a ser más eficaces en el plano económico.
Por este motivo, suponen una mejora de la situación económica de las empresas beneficiarias en comparación con la de las empresas competidoras no receptoras de las ayudas. Por consiguiente, falsean o pueden falsear la competencia en el sentido anteriormente indicado. Habida cuenta del valor de los intercambios comerciales en el sector de las plantas vivas y la floricultura (valor de los envíos de Italia a la Comunidad en 1993: 179,59 millones de ecus; valor de los envíos de la Comunidad a Italia en el mismo año: 303,07 millones de ecus (4), estas ayudas son, por su naturaleza, capaces de afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros al favorecer las actividades nacionales de producción, transformación y comercialización en detrimento de los operadores de los demás Estados miembros, En relación con esto último conviene subrayar que el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria o la cuantía relativamente reducida de la ayuda, recogiendo el argumento esgrimido por el Gobierno italiano, no excluyen a priori la posibilidad de que el comercio intracomunitario resulte afectado.
Considerando cuanto antecede, las ayudas en cuestión son ayudas de Estado que reúnen todos los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado. IV 1. El principio de incompatibilidad consagrado en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado tiene, no obstante, algunas excepciones. 2. Las excepciones a esta incompatibilidad, previstas en el apartado 2 del mismo artículo 92, aparte de ser manifiestamente inaplicables en el presente caso, ni siquiera han sido invocadas por las autoridades italianas. 3. La interpretación de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 durante el examen de los programas de ayuda con finalidad regional o sectorial o de los casos particulares de aplicación de los regímenes de ayudas generales debe ser restrictiva.
De hecho, sólo pueden autorizarse cuando la Comisión consigue demostrar que la ayuda es necesaria para la consecución de alguno de los objetivos previstos. Permitir que puedan acogerse a las excepciones ayudas que no implican tal contrapartida equivaldría a permitir que se perjudiquen los intercambios entre Estados miembros y distorsiones de la competencia carentes de justificación en interés de la Comunidad y, por consiguiente, ventajas indebidas para los operadores de determinados Estados miembros. 4. En el presente caso, la ayuda no implica ninguna contrapartida de este tipo. El Gobierno italiano no ha aducido, ni la Comisión ha hallado ningún motivo que permita afirmar que la ayuda en cuestión reúne las condiciones necesarias para acogerse a alguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
5. No se trata de medidas destinadas a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo a tenor de la letra b) del apartado 3 del artículo 92, dado que, por los efectos que pueden producir en los intercambios, son contrarias al interés común. Tampoco se trata de medidas destinadas a poner remedio a una grave perturbación de la economía del Estado miembro interesado con arreglo a la citada disposición. 6. Las observaciones presentadas por el Gobierno italiano conducen a la Comisión a formular las observaciones y conclusiones siguientes: En cuanto al argumento principal esgrimido, a saber, que sin las ayudas las cooperativas se verían obligadas a declararse en quiebra, conviene recordar que es normal que las fuerzas que operan en una economía de mercado puedan acarrear la desaparición de empresas no competitivas.
Según indicó la Comisión al incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, estas ayudas sólo pueden considerarse compatibles con el mercado común siempre que reúnan unas condiciones muy precisas, es decir: a) las ayudas deben servir para afrontar las cargas financieras derivadas de préstamos contraídos para financiar inversiones ya realizadas; b) el equivalente subvención acumulado de las ayudas concedidas al contraerse los préstamos y las ayudas en cuestión no puede superar los porcentajes generalmente autorizados por la Comisión, es decir, en el caso de las inversiones para la transformación o la comercialización, el 55 % para los proyectos con arreglo a programas sectoriales o a uno de los objetivos recogidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2843/94 (6), y el 35 % para los demás proyectos, sin perjuicio de los criterios relativos de selección especificados en el punto 2 del Anexo de la Decisión 90/342/CEE de la Comisión (7) aplicada mutatis mutandis para la evaluación de las ayudas a la luz del artículo 92 del Tratado. c) las ayudas deben estar vinculadas a la necesidad de reajustar los tipos de los nuevos préstamos, efectuados para reflejar la variación del interés del dinero, o destinarse a explotaciones agrarias que ofrezcan garantías de viabilidad, especialmente si las cargas financieras derivadas de los préstamos existentes comprometen a dichas explotaciones o pueden llegar a provocar su quiebra.
La aplicación de estos criterios tiene la finalidad de garantizar que sólo puedan acogerse a las ayudas para el saneamiento las explotaciones cooperativas que, aunque rentables en principio, se encuentren, tras haber llevado a cabo una invitación para la mejora permanente de las estructuras agrarias, en una situación de escasez de liquidez debida a circunstancias especiales, imprevisibles y no imputables al administrador de la cooperativa. Por lo que se refiere a las distintas medidas contempladas en el artículo 1 del proyecto de Ley n° 292/93, ni el texto legislativo notificado por las autoridades italianas, ni tampoco la información suplementaria ni las observaciones sucesivamente transmitidas, contienen elemento alguno que permita considerar que se cumplen todos los criterios expuestos más arriba.
En cuanto al origen de la situación de desequilibrio financiero de las cooperativas beneficiarias, sólo pueden tomarse en consideración, de acuerdo con el criterio indicado en la letra a), las cargas financieras de los créditos destinados a la inversión. Es esta condición la que descarta la posibilidad de que las medidas de ayuda descritas en los guiones segundo y tercero de la letra a) y en la letra c) del punto 2 de la sección I puedan considerarse compatibles con la práctica constante de la Comisión en materia de ayudas en favor de las cooperativas en crisis. Las medidas de ayuda descritas en el primer guión de la letra a) y en la letra b) del punto 2 de la sección I sí se hallan relacionadas con inversiones que se ajustan a las condiciones de la letra a) del presente punto.
No obstante, es el criterio de la letra b) del mismo punto el que impide que puedan considerarse conformes a las normas comunitarias aplicables en dicha materia. Aunque las autoridades italianas hayan asegurado el cumplimiento de los objetivos del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 866/90 y de los límites sectoriales, afirmación que, por otra parte, no figura como condición para la concesión de las ayudas en el proyecto de Ley n° 292/93, la Comisión ha comprobado que, a pesar de sus solicitudes de información y de la decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, no se le han comunicado los datos que le permitirían calcular el equivalente subvención neto.
Además, por lo que respecta a la condición de garantía de viabilidad recogida en la letra c) del presente punto, las autoridades italianas no han presentado, y la Comisión no ha hallado, ningún parámetro o criterio económico que le permita determinar la viabilidad de las cooperativas beneficiarias. Además, la viabilidad económica no constituye una condición sine qua non para la concesión de las ayudas sino, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del proyecto de Ley, sólo uno de los múltiples «criterios de prioridad en la concesión de las ayudas». Además, la Comisión había indicado en su decisión de incoar el procedimiento que las dificultades de las cooperativas deben derivarse de un elemento externo a ellas.
La información transmitida por las autoridades italianas no incluye dato alguno que le permita descartar la hipótesis de que las ayudas previstas se destinan en parte a sufragar gastos producidos por una gestión no rentable de la cooperativa. Habida cuenta de que las ayudas contempladas en el artículo 1 del proyecto de Ley n° 292/93 no reúnen todas las condiciones establecidas en las letras a), b) y c), puede afirmarse que se trata de ayudas incapaces de tener un efecto duradero para el desarrollo del sector en cuestión y, por lo tanto, incompatibles con la práctica constante de la Comisión.
7. Además, las medidas previstas tampoco se ajustan a las directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (8). Dichas directrices fueron aprobadas por la Comisión tras la apertura del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en 1994 y definen la posición general con respecto a las ayudas al saneamiento y la reestructuración de empresas de todos los sectores. En el sector agrario, el Estado miembro puede, si así lo desea y con carácter subsidiario de las normas especiales (las cuales se aplicaron en el momento de la apertura del procedimiento puesto que en dicha fecha no existía alternativa alguna), aplicar las directrices generales a los beneficiarios individuales.
Según estas directrices, las ayudas para el salvamento de empresas deben constituir, entre otras cosas, ayudas de liquidez consistentes en avales de préstamos o préstamos reembolsables a los tipos de interés vigentes en el mercado. También según estas directrices, la condición sine qua non de todos los planes de reestructuración es su capacidad de restablecer en un plazo razonable la viabilidad a largo plazo de la empresa sobre la base de perspectivas realistas en cuanto a sus futuras condiciones de funcionamiento. Por consiguiente, toda ayuda de reestructuración debe hallarse vinculada a un programa viable de reestructuración o recuperación, el cual debe presentarse a la Comisión con todos los datos necesarios.
Considerando que no se cumple ninguna de las condiciones aquí expuestas, las ayudas en cuestión no pueden justificarse por considerarse incluidas entre las ayudas al salvamento y a la reestructuración de empresas en crisis. Por consiguiente, la Comisión comprueba que las medidas consideradas no pueden acogerse a las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 para las ayudas destinadas a favorecer o facilitar el desarrollo económico de determinadas regiones o a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas. 8. En cuanto a la actividad de las cooperativas y su «importante función de salvaguardia del medio ambiente» y su «cometido primario en el escenario panorámico de la Región Liguria» las autoridades italianas no han precisado, al referirse a tales elementos, si y en qué medida el objetivo de la ayuda era, primordialmente, la protección del medio ambiente.
Los motivos invocados por el Gobierno italiano no pueden por consiguiente ser tenidos en cuenta por la Comisión. 9. Considerando todo cuanto precede, las ayudas no pueden acogerse a ninguna de las excepciones previstas en el artículo 92 del Tratado y deben considerarse incompatibles con el mercado común, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las ayudas contempladas en el artículo 1 del proyecto de Ley n° 292/93 de la Región Liguria son incompatibles con el mercado común según lo establecido en el artículo 92 del Tratado CE y no pueden, por lo tanto, concederse. Artículo 2 Italia deberá suprimir la disposición a que se refiere el artículo 1 dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión.
Artículo 3 Italia informará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 55 de 2. 3. 1968, p. 1. (2) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 105. (3) DO n° C 159 de 10. 6. 1994, p. 3. (4) Eurostat-Comext. (5) DO n° L 91 de 6. 4. 1990, p. 1. (6) DO n° L 302 de 25. 11. 1994, p. 1. (7) DO n° L 163 de 29.
6. 1990, p. 71. (8) DO n° C 368 de 23. 12. 1994, p. 12.