96/671/Euratom: Decisión de la Comision de 13 de noviembre de 1996 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 83 del Tratado Euratom (XVII-05 - Jenson Tungsten Ltd, Hemel Hempstead) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 313 de 03/12/1996 p. 0020 - 0024 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de noviembre de 1996 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 83 del Tratado Euratom (XVII-05 - Jenson Tungsten Ltd, Hemel Hempstead) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (96/671/Euratom) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 83, Después de haber ofrecido a la empresa Jenson Tungsten Ltd de Hemel Hempstead (Reino Unido) la oportunidad de dar a conocer su punto de vista en relación con las objeciones formuladas por la Comisión, Considerando lo que sigue:
I. LOS HECHOS La presente Decisión se refiere al incumplimiento de las normas esenciales de control de seguridad por parte de la empresa Jenson Tungsten Ltd (Hemel Hempstead, Reino Unido) durante el período comprendido entre mayo de 1992 y octubre de 1995. Jenson Tungsten Ltd es una empresa de ingeniería que ejerce sus actividades desde las instalaciones ocupadas anteriormente por otras empresas que realizaban operaciones de mecanización de uranio empobrecido. En consecuencia, cuando Jenson Tungsten Ltd empezó a funcionar en 1992, tomó posesión de las existencias residuales de «virutas» de uranio empobrecido, sobrantes de operaciones anteriores.
En su calidad de propietario de este material, Jenson Tungsten Ltd quedó sujeto a las obligaciones de control de seguridad con arreglo al capítulo VII del Tratado Euratom. En la actualidad Jenson Tungsten Ltd trabaja en el campo de la fabricación y mecanización de aleaciones de tungsteno. En estos locales ya no se realizan ni están previstas actividades relacionadas con materiales nucleares. A través de diferentes intercambios de correspondencia, inspecciones y una audición celebrada en Londres en las oficinas de la Comisión el 29 de diciembre de 1995, se establecieron los hechos siguientes: - El 9 de marzo de 1992, Euratom realizó una inspección en la empresa.
En julio de 1992 los hechos observados se comunicaron al operador mediante una carta que indicaba lo siguiente: - no se había implantado ningún sistema de contabilidad del material nuclear en cumplimiento de los Reglamentos de la Comisión. Se instaba al operador a implantar dicho sistema, que debía incluir el etiquetado de los contenedores de almacenamiento, la teneduría del libro de registros contables, y documentación de origen; - no era posible realizar una verificación satisfactoria del inventario debido a que los registros de existencias de material eran insatisfactorios e incompletos; - muchos de los informes presentados eran incorrectos, muchos faltaban o presentaban numerosas incoherencias.
También se recordó al operador que, antes de expedir cualquier material nuclear, era necesario caracterizarlo y, una vez expedido, dicha expedición debía declararse de conformidad con los Reglamentos de la Comisión. Después de esta auditoría, y sobre la base de la información proporcionada por el operador, se acordó una cifra de existencias a 31 de julio de 1992. Esta cifra ascendía a 9,073 toneladas de uranio empobrecido y 7,5 kilogramos de uranio natural. - El 12 de mayo de 1994, en respuesta a una carta de la Dirección «Control de Seguridad de Euratom» (en lo sucesivo «Euratom») de fecha 23 de marzo de 1994 en la que se preguntaba por la situación de las virutas de uranio empobrecido en espera de disposición, Jenson Tungsten Ltd confirmó que el 7 de octubre de 1993 se habían expedido 6,407 toneladas de viruta de uranio empobrecido. - El 19 de septiembre de 1994, como continuación a varias acciones realizadas a raíz de la inspección de 9 de marzo de 1992 y del envío de 7 de octubre de 1993, Euratom solicitó por escrito a Jenson Tungsten Ltd que comentara las cifras residuales de inventario calculadas en 2,666 toneladas de uranio empobrecido y 7,5 kilogramos de uranio natural. - El 7 de abril de 1995, Euratom recibió la respuesta de Jenson Tungsten Ltd, que declaraba: - que permanecían en su emplazamiento 4 contenedores con virutas de uranio empobrecido; - que Jenson Tungsten Ltd no estaba en condiciones de confirmar el peso exacto del material restante y que su mejor estimación, basada en el peso de los contenedores ya expedidos, era de 1,2 toneladas; - que Jenson Tungsten Ltd tenía intención de enviar todo el material restante para su pesado y disposición, pero que no estaría en condiciones de hacerlo hasta algo más tarde dentro del año 1995 debido a las dificultades de procesado en la instalación receptora; - que Jenson Tungsten Ltd presentaría un informe de modificación de inventario con detalles sobre las cantidades precisas de material tan pronto como éste hubiera sido expedido y verificado en la instalación receptora. - El 26 de abril de 1995 Euratom realizó otra inspección en Jenson Tungsten Ltd. - El 16 de mayo de 1995 se enviaron por fax a Jenson Tungsten Ltd los primeros resultados de la inspección de 26 de abril.
Estos se consideraban insatisfactorios por los siguientes motivos: - no se proporcionó a los inspectores ninguna documentación sobre las existencias de materiales nucleares, lo que significaba que no se facilitaron documentos de origen, registros de operaciones ni contabilidad de materiales nucleares. Los contenedores de existencias no estaban etiquetados; - se observó una discrepancia. Puesto que se había establecido la cifra de existencias de 9,073 toneladas de uranio empobrecido y 7,5 kilogramos de uranio natural, el único movimiento había sido la expedición de 6,407 toneladas de uranio empobrecido.
No había tenido lugar ninguna otra actividad, por ejemplo, mecanización de uranio. Siendo la mejor estimación de existencias residuales de 1,2 toneladas de uranio empobrecido, había una discrepancia de 1,466 toneladas de uranio empobrecido y 7,5 kilogramos de uranio natural. Se recordó al operador la necesidad de declarar las expediciones. - El 2 de junio de 1995 Euratom recibió una respuesta (sin fecha). Jenson Tungsten Ltd proporcionaba datos sobre los antecedentes que habían dado lugar a la situación insatisfactoria. La carta declaraba, en particular, que en la inspección anterior de marzo de 1992 el operador había dicho que el depositario administrador de uno de los predecesores de Jenson Tungsten Ltd que se había declarado en quiebra no había facilitado ningún registro.
Durante la inspección la cantidad de uranio empobrecido existente se había calculado por estimación en la instalación. La carta también decía que el uranio natural probablemente se había juntado con el resto de las virutas y que las estimaciones eran forzosamente imprecisas. - El 2 de junio de 1995 se comunicaron de forma detallada a Jenson Tungsten Ltd las exigencias de Euratom como consecuencia de los resultados de la inspección de 26 de abril de 1995: - debían revisarse las características técnicas fundamentales de 18 de mayo de 1992; - debía establecerse un sistema de contabilidad del material nuclear con arreglo al Reglamento (Euratom) n° 3227/76 de la Comisión.
Esta exigencia ya se había comunicado por escrito después de la inspección de 9 de marzo de 1992, pero, después de la inspección de 26 de abril de 1995, los inspectores concluyeron que dicho sistema seguía sin existir; - este sistema debía comprender el requisito, antes de cada expedición, de caracterizar todo material nuclear, incluidas las virutas, por designación de lote, descripción del material, así como su categoría, peso del elemento y compromiso. Todas las expediciones de material nuclear debían declararse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (Euratom) n° 3227/76. Este no había sido el caso, en particular por lo que respecta al envío de 6,407 toneladas de virutas de uranio empobrecido; - debía explicarse la razón por la cual no se habían observado los requisitos siguientes: - registros de operaciones para permitir la contabilidad, - sistema de contabilidad y registros, - conservación de registros durante un período mínimo de 5 años, - comunicación de todos los cambios de inventario; - debía explicarse la discrepancia indicada en el fax de 16 de mayo de 1995; - debían colocarse etiquetas en cada uno de los bidones de uranio empobrecido restantes; cada etiqueta debía indicar un número único de identificación del bidón, la categoría y forma del material nuclear, así como su peso (estimado o, a ser posible, medido).
Había que identificar y declarar todo el material nuclear existente dentro y fuera de la instalación; - debía recalcularse el inventario nuclear, y los resultados del inventario físico debían comunicarse antes del 31 de julio de 1995; - la muestra tomada por los inspectores el 26 de abril de 1995 debía conservarse en lugar seguro en su contenedor precintado hasta nuevo aviso. - El 22 de junio de 1995 Jenson Tungsten Ltd declaró en su respuesta: - que se había cumplimentado lo más completamente posible el formulario sobre las características técnicas fundamentales; - que se había establecido un sistema de registros para tener en cuenta las virutas de uranio empobrecido existentes en la instalación; - que se había designado un número de lote para cada una de las cuatro cajas cuyo contenido se había caracterizado como virutas de uranio empobrecido.
Se había utilizado el peso estimado; - que no se había entregado a Jenson Tungsten Ltd ningún tipo de registro cuando acordaron reenvasar el uranio empobrecido; - que la evaluación de 9,073 toneladas de 31 de julio de 1992 había sido una estimación y que aún no estaba confirmada, y que los 7,5 kilogramos de uranio natural probablemente se habían mezclado con el uranio empobrecido dado que no se habían identificado como material diferente; - que se iban a etiquetar los bidones; - que permanecían en la instalación cuatro contenedores de 1,2 a 1,4 toneladas de peso. No se disponía de ninguna posibilidad de pesar los contenedores en la instalación; - que se tomaba nota de la exigencia de conservar en lugar seguro la muestra de Euratom hasta nueva orden. - El 13 de octubre de 1995 Euratom realizó una nueva inspección, cuyo objetivo era efectuar un seguimiento de la inspección anterior de 26 de abril de 1995 a la luz de la correspondencia subsiguiente. - El 16 de noviembre de 1995 Euratom comunicó los resultados de la inspección, que se consideraban insatisfactorios por las razones siguientes: - si bien existía el número de identificación, aún debían colocarse en cada contenedor las etiquetas con indicación de la naturaleza y el peso del contenido; - a pesar de los requerimientos de mantenerla informada y de una carta señalando oficialmente la no recepción de la comunicación, hasta la inspección de 13 de octubre de 1995 no pudo obtenerse ningún informe de cambio de inventario por la transferencia de material de 7 de octubre de 1993.
Euratom indicaba que tales retrasos eran inaceptables y exigía que cualquier futura declaración relacionada con las existencias restantes o movimientos de materiales nucleares se efectuaran con arreglo al Reglamento (Euratom) n° 3227/76; - seguía sin facilitarse documentos de origen para justificar los registros de existencias; - la explicación proporcionada con respecto a la discrepancia aparecida de 1,466 toneladas de uranio empobrecido y 7,5 kilogramos de uranio natural era insatisfactoria. - El 29 de noviembre de 1995 se celebró en Londres una audiencia con los representantes de Jenson Tungsten Ltd y la Administración británica, al objeto de aclarar la posición de Jenson Tungsten Ltd con respecto al Tratado Euratom (capítulo VII), el Reglamento n° 8 de la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reglamento (Euratom) n° 3227/76.
Entre otras cuestiones, la audiencia llevó a la conclusión de que: - Jenson Tungsten Ltd no había llevado los necesarios registros del uranio empobrecido y natural almacenado en sus instalaciones; - no se habían proporcionado documentos de origen ni registros de operaciones para justificar los cambios de inventario; - durante un tiempo inaceptablemente prolongado no existió ningún sistema de contabilidad de materiales; - la expedición de 6,407 toneladas de uranio empobrecido el 7 de octubre de 1993 se había declarado únicamente a requerimiento y tras una demora inaceptablemente prolongada; - seguía siendo necesario el etiquetado apropiado de las restantes virutas existentes en la instalación; - seguía existiendo una discrepancia de 1,466 toneladas de uranio empobrecido y 7,5 kilogramos de uranio natural.
El operador no negó los hechos relacionados. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO A. Disposiciones aplicables En virtud del material nuclear que detenta en sus instalaciones, Jenson Tungsten Ltd es una empresa clasificada con arreglo a la letra b) del artículo 196 del Tratado Euratom y está sujeta, por tanto, a las disposiciones del capítulo VII del título segundo del Tratado Euratom, al Reglamento (Euratom) n° 3227/76 de la Comisión, de 19 de octubre de 1976, relativo a la aplicación de las disposiciones sobre el control de seguridad Euratom (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom) n° 2130/93 (2), y al Reglamento n° 8 de la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) (no existe en versión española). en el que se definen la naturaleza y el alcance de las obligaciones mencionadas en el artículo 79 del Tratado Euratom, en la medida en que este último Reglamento es aplicable a Jenson Tungsten Ltd de acuerdo con el artículo 40 del Reglamento (Euratom) n° 3227/76.
De conformidad con el artículo 77 del Tratado Euratom, la Comisión debe asegurarse de que en los territorios de los Estados miembros: a) los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales no se destinen a usos distintos de los declarados por los usuarios; b) se respeten las disposiciones relativas al abastecimiento, así como todo compromiso particular que sobre el control hubiera contraído la Comunidad en virtud de un acuerdo celebrado con un tercer Estado o una organización internacional. De conformidad con el artículo 197 del Tratado Euratom, título quinto, «materiales básicos» comprende el uranio que contenga la mezcla de isótopos que se halla en la naturaleza y el uranio cuyo contenido en uranio 235 sea inferior al normal.
Con arreglo al párrafo primero del artículo 79 el capítulo VII del título segundo del Tratado Euratom, la Comisión exige la elaboración y presentación de relaciones detalladas de las operaciones con miras a facilitar la contabilidad de los materiales, materiales básicos y materiales fisionables especiales utilizados o producidos. Con arreglo al artículo 8 del Reglamento n° 8, los productores y usuarios de minerales, materiales básicos y materiales fisionables deben llevar un registro contable de materiales que les permita comunicar a la Comisión las declaraciones previstas en el Reglamento y presentar la correspondiente documentación acreditativa.
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento n° 8, los productores y usuarios de materiales básicos o de materiales fisionables especiales deben comunicar a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes, con respecto a cada una de sus instalaciones y en la forma fijada en la Declaración III aneja al Reglamento, un estado mensual de los materiales que detentaban durante el mes anterior, junto con un resumen de los envíos y las recepciones de materiales durante ese mes, indicando para cada uno de ellos la fecha, cantidad, composición, forma y proveedor o destinatario. De conformidad con los artículos 81 y 82 del Tratado Euratom, los inspectores pueden inspeccionar los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales y verificar los registros mencionados en el artículo 79.
B. Infracciones comprobadas Una vez examinados los hechos por parte de la Dirección «Control de seguridad de Euratom», se ha comprobado la existencia de las siguientes infracciones: 1) Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 del Tratado Euratom y en el artículo 2 del Reglamento n° 8 sobre la obligación de llevar registros de operaciones para permitir la contabilidad de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales. 2) Incompatibilidad del sistema de contabilidad con las exigencias derivadas de los artículos 81 y 82 del Tratado Euratom al hacer imposible la verificación de materiales y de la contabilidad.
3) Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento n° 8 sobre la obligación de comunicar a la Comisión los envíos y recepciones, particularmente en lo que respecta a la expedición de una parte sustancial de su inventario nuclear en 1993. También se observa una discrepancia de 1,466 toneladas de uranio empobrecido y 7,5 kilogramos de uranio natural, que no se ha explicado o justificado de manera satisfactoria. C. Sanción aplicable De conformidad con el apartado 1 del artículo 83 del Tratado Euratom, en caso de incumplimiento por parte de las personas o empresas de las obligaciones que les incumben, la Comisión puede imponerles sanciones.
Estas sanciones pueden consistir, por orden de gravedad, en: a) una amonestación; b) la supresión de ventajas especiales, como ayuda financiera y técnica; c) la colocación de la empresa, durante un período máximo de 4 meses, bajo la administración de una persona o de un órgano colegiado, designado de común acuerdo entre la Comisión y el Estado del que dependa la empresa; d) la retirada, total a parcial, de los materiales básicos o materiales fisionables especiales. Dado que el criterio determinante para la aplicación de este artículo es la gravedad de la infracción cometida, procede llevar a cabo en primer lugar un análisis objetivo y subjetivo de la naturaleza de las infracciones.
Desde un punto de vista objetivo, las disposiciones infringidas son elementos esenciales de la legislación comunitaria en el ámbito de la seguridad. Además, los hechos establecidos impidieron a la Comisión realizar el cometido que le incumbe en virtud de la letra e) del artículo 2 del Tratado, a saber «garantizar, mediante controles adecuados, que los materiales nucleares no serán utilizados para fines distintos de aquellos a que estén destinados». Sin embargo, aún teniendo en cuenta que las obligaciones derivadas del Tratado Euratom están destinadas a garantizar que todos los materiales nucleares, incluidos los materiales básicos, sean debidamente contabilizados, registrados y declarados, también se tiene en cuenta la cantidad y el tipo de material nuclear de que se trate.
En este caso, el material en cuestión tenía un valor estratégico escaso. Desde un punto de vista subjetivo, Jenson Tungsten Ltd no ha cumplido su obligación de mantener registros apropiados e informes sobre el material nuclear conservado en sus instalaciones, y durante largo tiempo tampoco dispuso de un sistema de contabilidad de materiales a pesar de los requerimientos y los diferentes recordatorios en este sentido. Esto normalmente hubiera merecido la imposición de una sanción con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 83. Teniendo en cuenta que Jenson Tungsten Ltd no está realizando ninguna actividad que implique la utilización de material nuclear y que está detentando las virutas de uranio empobrecido de su predecesor en espera de su disposición, Jenson Tungsten Ltd debería establecer y llevar un registro de las virutas de uranio empobrecido restantes en sus instalaciones y colocar las correspondientes etiquetas a cada uno de los bidones que contiene dicho material.
Estas etiquetas deben indicar, además del número único de identificación, el contenido y peso estimado de ese contenido. Además, Jenson Tungsten Ltd debería declarar cualquier movimiento futuro de material nuclear, en particular el envío de las virutas de uranio empobrecido restantes para su disposición con arreglo a la normativa vigente de la Comisión. Debe establecerse un sistema de documentación de origen para los movimientos futuros. Teniendo en cuenta los factores objetivos y subjetivos expuestos anteriormente, las acciones cometidas por Jenson Tungsten Ltd son merecedoras de sanción.
Dadas las circunstancias, en particular que la instalación no está llevando a cabo actividades que impliquen la utilización de materiales nucleares o de equipamiento nuclear y que las existencias restantes de virutas de uranio empobrecido serán enviadas para su disposición en cuanto puedan concluirse los acuerdos comerciales, y en vista del hecho de que Jenson Tungsten Ltd no es beneficiario de ninguna ventaja especial en forma de asistencia económica o técnica, la sanción apropiada es la fijada en la letra a) del apartado 1 del artículo 83 del Tratado Euratom, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 1. Jenson Tungsten Ltd ha infringido los artículos 77, 79, 81 y 82 del Tratado Euratom y el artículo 2 del Reglamento n° 8 dado que, durante un tiempo inaceptablemente largo, no ha contado con un sistema de contabilidad de materiales nucleares y, en particular, no facilitó registros de operaciones ni documentos de origen para el uranio empobrecido y natural, incluido el etiquetado de los materiales nucleares detentados en sus instalaciones, impidiendo así la plena verificación del sistema de contabilidad. 2. Jenson Tungsten Ltd ha infringido el artículo 5 del Reglamento n° 8 por no declarar a tiempo la expedición de una parte sustancial de su inventario nuclear.
Artículo 2 1. La Comisión decide sancionar a Jenson Tungsten Ltd con una amonestación. 2. La amonestación se impone en el bien entendido de que deberán subsanarse los fallos con respecto a la documentación de origen, el etiquetado y el sistema de contabilidad de los materiales nucleares. 3. A partir de los informes mencionados en el artículo 3 y de sus propias comprobaciones, la Comisión juzgará si Jenson Tungsten Ltd ha cumplido la obligación prevista en el apartado 2. Artículo 3 Jenson Tungsten Ltd presentará a la Comisión un informe con la descripción de las medidas previstas para subsanar los fallos relacionados en el artículo 1, en un plazo de 3 meses a partir de la fecha de la presente Decisión.
Artículo 4 1. El destinatario de la presente Decisión es la empresa Jenson Tungsten Ltd, 11, Maxted Road, Hemel Hempstead, Herts HP2 7DX, Reino Unido. 2. La presente Decisión será comunicada al Reino Unido. Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1996. Por la Comisión Christos PAPOUTSIS Miembro de la Comisión (1) DO n° L 363 de 31. 12. 1976, p. 1. (2) DO n° L 191 de 31. 7. 1993, p. 75. (3) DO n° 34 de 29. 5. 1959, p. 651/59.