96/680/CE: Decisión de la Comision de 18 de noviembre de 1996 sobre las solicitudes de exención presentadas por Bélgica en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) Diario Oficial n° L 316 de 05/12/1996 p. 0030 - 0030 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de noviembre de 1996 sobre las solicitudes de exención presentadas por Bélgica en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (96/680/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, en particular, la letra c) del apartado 2 del artículo 8, Considerando que las solicitudes presentadas por Bélgica el 22 de mayo de 1996 y recibidas en la Comisión el 24 de mayo de 1996 contienen los elementos exigidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 8; que esas solicitudes se refieren a la instalación en dos tipos de vehículos y sus once versiones, de dos tipos de tercera luz de frenado y a la instalación en un tipo de vehículo de un tipo de tercera luz de frenado de la categoría CEPE S3 objeto del Reglamento n° 7 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) e instalados con arreglo al Reglamento n° 48 de la CEPE;
Considerando que son ciertas las razones alegadas en la solicitud según las cuales ni dichas luces de frenado ni su instalación se ajustan a los requisitos de la Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos de motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/516/CEE de la Comisión (4), ni tampoco a los de la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos de motor y de sus remolques (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/663/CEE de la Comisión (6); que las descripciones de los ensayos y de sus resultados, así como la conformidad con los Reglamentos nos 7 y 48 de la CEPE garantizan un grado de seguridad satisfactorio;
Considerando que las directivas comunitarias correspondientes serán modificadas con el fin de autorizar la fabricación e instalación de dichas luces de frenado; Considerando que la medida prevista en la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se autoriza la exención solicitada por Bélgica referente a la producción y la instalación de dos tipos de tercera luz de frenado y a un tipo de tercera luz de frenado de la categoría CEPE S3 objeto del Reglamento n° 7 de la CEPE e instalados de conformidad con el Reglamento n° 48 de la CEPE en los tipos de vehículos a los que estén destinados.
Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica. Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1996. Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión (1) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. (2) DO n° L 169 de 8. 7. 1996, p. 1. (3) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 54. (4) DO n° L 265 de 12. 9. 1989, p. 1. (5) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 1. (6) DO n° L 366 de 31. 12. 1991, p. 17.