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Recomendación del Consejo de 27 de septiembre de 1996 relativa a la lucha contra el empleo ilegal de nacionales de terceros estados

CELEX
31996H1014
Document type
RECO
Sector
Legislation
Date of document
1996-09-27
In force since
1996-09-27
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Recomendación del Consejo de 27 de septiembre de 1996 relativa a la lucha contra el empleo ilegal de nacionales de terceros estados Diario Oficial n° C 304 de 14/10/1996 p. 0001 - 0002 RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO de 27 de septiembre de 1996 relativa a la lucha contra el empleo ilegal de nacionales de terceros estados (96/C 304/01) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos K.1 y K.2, Vista la Recomendación del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, sobre la armonización de los medios de lucha contra la inmigración y el empleo ilegales y sobre la mejora de los medios de control previstos a tal fin (1), Vista la Resolución del Consejo de 20 de junio de 1994, sobre las limitaciones de la admisión de nacionales de países no comunitarios para trabajar en el territorio de los Estados miembros, Considerando que con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo K.1 del Tratado establece que la lucha contra la inmigración, la estancia y el trabajo irregulares de nacionales de países terceros en el territorio de los Estados miembros es considerada una cuestión de interés común;

Considerando que la lucha contra el empleo ilegal y contra la explotación de los nacionales de países terceros debería completarse con medidas orientadas a favorecer la integración de los trabajadores extranjeros legalmente establecidos y que trabajen regularmente en el territorio de los Estados miembros, garantizándoles condiciones adecuadas de acceso a las actividades de formación profesional; Considerando que el empleo ilegal puede falsear las condiciones de libre competencia en el mercado interior mediante, por un lado, la reducción de costes sociales u otras ventajas para el empresario y, por otro, la minoración del nivel de protección social;

Considerando que la presente Recomendación tiene por objeto reforzar la cooperación entre Estados miembros sobre política de inmigración en relación con países terceros; RECOMIENDA a los gobiernos de los Estados miembros que apliquen los principios que a continuación se exponen, con el fin de luchar contra el empleo ilegal de nacionales de países terceros: I. Ámbito de aplicación La presente Recomendación será de aplicación a los nacionales de países terceros, exceptuados: - los familiares de ciudadanos de la Unión que ejerzan su derecho de libertad de circulación, - los nacionales de Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio que son Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y sus familiares que ejerzan su derecho de libertad de circulación.

La presente Recomendación no se aplicará a los nacionales de terceros Estados en la medida en que se encuentren en una situación regulada por el Derecho comunitario. La presente Recomendación se entenderá sin perjuicio de los derechos de los nacionales de países terceros cuyo estatuto se encuentre amparado por acuerdos celebrados con terceros Estados por la Comunidad, la Comunidad y sus Estados miembros o por uno o más Estados miembros, cuando dichos acuerdos contengan disposiciones más favorables en materia de empleo. II. Autorización de permanencia y de trabajo 1. Los nacionales de países terceros que deseen trabajar en el territorio de un Estado miembro deberán disponer de las autorizaciones de permanencia y de trabajo requeridas por la legislación del Estado miembro de que se trate.

2. La actividad que se desempeñe y el puesto de trabajo, así como el lugar y el período de trabajo deberán, de conformidad con la legislación vigente, ajustarse efectivamente al contenido de la autorización concedida por el Estado miembro interesado. III. Sanciones relativas a la contratación de trabajadores sin autorización 1. La contratación de nacionales de países terceros que no están en posesión de la necesaria autorización queda prohibida y debería dar lugar a la imposición de sanciones de orden penal, administrativo o de ambos tipos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del Estado miembro interesado.

2. Las sanciones contempladas en el apartado 1 deberían alcanzar, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del Estado miembro interesado, a quienes empleen a trabajadores ilegales y a quienes favorezcan, faciliten o promuevan el empleo ilegal. 3. El tráfico ilegal de mano de obra organizado por personas que actúen aisladamente o formando parte de una red debería constituir una infracción y ser objeto de sanciones penales, administrativas o de ambos tipos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del Estado miembro interesado. 4. Los procedimientos sancionadores por contratación de trabajadores que no dispongan de la necesaria autorización podría: - permitir la aplicación de sanciones eficaces, disuasorias, adecuadas y proporcionadas a la gravedad de las infracciones cometidas, - permitir la supresión de posibles beneficios añadidos o de otras ventajas obtenidas por los empresarios en razón de las infracciones comprobadas, en especial por lo que se refiere a los salarios y cargas contemplados en la normativa vigente en cada Estado miembro.

Dichos procedimientos deberán establecer mecanismos adecuados de control jurisdiccional. IV. Coordinación y colaboración entre los servicios competentes en materia de control Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para coordinar la actuación de los servicios o de las autoridades competentes con el fin de luchar contra el empleo ilegal y la explotación de nacionales de países terceros, dado que la especialización de las distintas áreas de control debería complementarse con la coordinación y colaboración necesarias de las actuaciones de los servicios interesados. La coordinación podría realizarse mediante la preparación de operaciones conjuntas, definidas con respecto a sectores de producción, zonas geográficas y períodos temporales en que parecen concentrarse las infracciones a la normativa sobre el empleo de trabajadores extranjeros.

La colaboración podrá consistir en: - apoyo, a petición de uno de los servicios competentes, en actuaciones preventivas como visitas de inspección a los lugares de trabajo, cuando existan indicios objetivos de que la actuación de dichos servicios podría ser obstruida, anulada o entrañar cualquier tipo de riesgo, - apoyo en las visitas de inspección en caso de que exista obstrucción grave a la actuación de los servicios competentes en su actividad de control de la economía sumergida, - apoyo puntual en función de las peticiones de asistencia por parte de los servicios competentes en situaciones de urgencia.

V. Intercambio de información Los Estados miembros deberían intercambiar información, tanto bilateralmente como en el seno del Consejo, en lo referente a la lucha contra el empleo ilegal de nacionales de países terceros y las redes organizadas de tráfico de mano de obra. VI. Seguimiento de la aplicación de la Recomendación El Consejo estudiará periódicamente los avances realizados en la aplicación de los principios de la presente Recomendación; el primero de dichos estudios se realizará un año después de su adopción. Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1996. Por el Consejo El Presidente M.

LOWRY (1) DO n° C 5 de 10. 1. 1996, p. 1.

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