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Reglamento (CE) nº 499/96 del Consejo, de 19 de marzo de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos de la pesca y para caballos vivos, originarios de Islandia

CELEX
31996R0499
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1996-03-19
In force since
1996-03-24
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de cada año, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos originarios de Islandia contemplados en el presente Reglamento quedarán suspendidos en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos.

2 Las importaciones de los productos de la pesca no se beneficiarán del contingente a no ser que cumplan la condición de que el precio franco frontera, establecido en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros y de la acuicultura , sea como mínimo igual al precio de referencia que haya fijado en su caso la Comunidad para los productos o categorías de productos afectados.

3 Es aplicable el protocolo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, cuya última modificación la constituye la Decisión no 1/94 del Comité mixto CE-Islandia .

Article 2

Los contingentes arancelarios previstos en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa que resulte apropiada para garantizar una gestión eficaz de los mismos.

Article 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, por vía de notificación a la Comisión, a descontar del volumen contingentario una cantidad correspondiente a tales necesidades. Las solicitudes de descuento con indicación de la fecha de la aceptación de las declaraciones mencionadas, deberán transmitirse sin demora a la Comisión. La Comisión concederá los descuentos en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que el saldo disponible lo permita. Si un Estado miembro no utiliza las cantidades descontadas las devolverá en cuanto sea posible al volumen contingentario correspondiente. Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se llevará a cabo en proporción a las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.

Article 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igualitario y continuo a los contingentes en la medida en que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.

Article 5

1 Las disposiciones necesarias a la aplicación del presente Reglamento y, en particular: a) las enmiendas y adaptaciones técnicas que puedan resultar necesarias como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric; b) las adaptaciones necesarias como consecuencia de la ultimación por el Consejo de protocolos o canjes de notas entre la Comunidad e Islandia en el marco del acuerdo citado en el presente Reglamento; c) las prórrogas de las medidas arancelarias de acuerdo con las disposiciones contenidas en el acuerdo citado en el presente Reglamento; d) las adaptaciones necesarias del volumen, de los períodos y de los tipos contingentarios como consecuencia de las decisiones tomadas por el Consejo, y e) las modificaciones del presente Reglamento necesarias para la puesta en marcha de cualquier otro acto en el marco del acuerdo citado en el presente Reglamento, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 6.

2 Las disposiciones adoptadas de acuerdo con el apartado 1 no autorizan a la Comisión a: trasladar las cantidades preferenciales de un período contingentario a otro, modificar los calendarios previstos por los acuerdos o protocolos, transferir cantidades de un contingente a otro, abrir y gestionar contingentes que resulten de acuerdos nuevos, adoptar una legislación que gestione los contingentes que necesiten certificados de importación.

Article 6

1 La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero instituido por el artículo 247 del Reglamento (CEE) no 2913/92 .

2 El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso: la Comisión aplazará tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación la aplicación de las medidas por ella decididas; el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo precedente.

3 El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente ya sea a iniciativa de éste o a solicitud de un Estado miembro.

Article 7

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento.

Article 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

Relations

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