Reglamento (CE) n° 1601/96 del Consejo de 30 de julio de 1996 por el que se fija el importe de la ayuda a los productores de lúpulo para la cosecha de 1995 Diario Oficial n° L 206 de 16/08/1996 p. 0046 - 0047 REGLAMENTO (CE) N° 1601/96 DEL CONSEJO de 30 de julio de 1996 por el que se fija el importe de la ayuda a los productores de lúpulo para la cosecha de 1995 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 12, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 establece que podrá concederse a los productores de lúpulo una ayuda que les permita obtener una renta justa; que el importe de esta ayuda se fija por hectárea dependiendo de las variedades y teniendo en cuenta los ingresos medios en las superficies en plena producción comparados con los ingresos medios obtenidos en las cosechas anteriores, la situación de los mercados y la evolución de los costes;
Considerando que el artículo 12 bis del mismo Reglamento dispone que la ayuda a los productores podrá concederse también por las superficies cultivadas con cepas experimentales, para facilitar el desarrollo de nuevas variedades; Considerando que, teniendo en cuenta los resultados de la cosecha de 1995, es necesario fijar la ayuda para algunos grupos de variedades de lúpulo que se cultivan en la Comunidad; que la ayuda a los productores debe concederse también para las superficies cultivadas con cepas experimentales, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. La ayuda a los productores de lúpulo cultivado en la Comunidad correspondiente a la cosecha de 1995 se concederá para los grupos de variedades que se especifican en el Anexo, así como para las cepas experimentales.
2. El importe de la ayuda será el que figura en el Anexo. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996. Por el Consejo El Presidente H. COVENEY (1) DO n° L 175 de 4. 8. 1971, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994 y el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 105). (2) DO n° C 198 de 8.
7. 1996. ANEXO Ayuda concedida a los productores de lúpulo para la cosecha de 1995 >SITIO PARA UN CUADRO>