Reglamento (CE) nº 2196/96 de la Comisión de 15 de noviembre de 1996 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas Diario Oficial n° L 293 de 16/11/1996 p. 0007 - 0010 REGLAMENTO (CE) N° 2196/96 DE LA COMISIÓN de 15 de noviembre de 1996 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 26, Considerando que el Reglamento (CE) n° 2190/96 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas para los certificados de tipo A1 y A2 solicitados a partir del 18 de noviembre de 1996 y para los certificados de tipo B solicitados para exportaciones cuya declaración de exportación de los productos se haya aceptado con posterioridad al 24 de noviembre de 1996;
Considerando que debe tenerse en cuenta el hecho de que las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1488/95 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2702/95 (5), deben seguir aplicándose a los certificados sin fijación por anticipado de la restitución solicitados después del 24 de noviembre de 1996 para exportaciones cuya declaración de exportación se haya aceptado antes del 25 de noviembre de 1996; Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, la diferencia entre los precios en el mercado internacional y en la Comunidad de los productos previstos en dicho artículo se puede compensar con una restitución por exportación en la medida en que sea necesario para permitir una exportación económicamente importante;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación o las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional; que, asimismo, deben tenerse en cuenta los gastos contemplados en la letra b) del citado apartado así como el aspecto económico de las exportaciones proyectadas; Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, las restituciones deben fijarse atendiendo a los límites que se deriven de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado;
Considerando que, según el apartado 5 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, los precios del mercado comunitario se establecen teniendo en cuenta los precios más favorables para la exportación; que los precios en el mercado internacional deben determinarse atendiendo a las cotizaciones y a los precios contemplados en el párrafo segundo del mismo apartado; Considerando que la situación en el mercado internacional o las situaciones específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para el mismo producto en función del destino del mismo;
Considerando los tomates, los limones, las naranjas y las manzanas de las categorías extra, I y II de las normas comunes de calidad, las uvas de mesa de las categorías extra y I, las almendras sin cáscara, las avellanas y las nueces de nogal con cáscara pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes; Considerando que los tipos representativos del mercado definidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (7), se utilizan para convertir los importes expresados en monedas nacionales de terceros países y constituyen la base para determinar los tipos de conversión agrícolas de las monedas de los Estados miembros; que las disposiciones de aplicación y determinación de tales conversiones figuran en el Reglamento (CEE) n° 1068/93 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1482/96 (9);
Considerando que la aplicación de las disposiciones antes citadas a la situación actual del mercado o a sus perspectivas de evolución y, particularmente, a los precios de las frutas y hortalizas en la Comunidad y en el mercado internacional, lleva a fijar las restituciones con arreglo a los Anexos del presente Reglamento; Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, procede permitir el uso más eficaz posible de los recursos disponibles, evitando al mismo tiempo cualquier discriminación entre los agentes económicos interesados; que, con tal fin, conviene evitar que las corrientes comerciales tradicionales inducidas anteriormente por el régimen de restituciones sufran perturbaciones; que, por estos motivos y debido al carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, procede fijar contingentes para cada producto;
Considerando que, habida cuenta de la situación del mercado y de la necesidad de permitir el uso más eficaz posible de los recursos disponibles así como de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, resulta oportuno determinar el método más apropiado de las restituciones por exportación de determinados productos y, por consiguiente, no fijar simultáneamente, para el período de las exportaciones en cuestión, las restituciones de los sistemas A1 y A2 contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2190/96, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas; que, asimismo, procede diferenciar en el sistema A2 los destinos próximos y los destinos alejados;
Considerando que, atendiendo a la modificación introducida por el Reglamento (CE) n° 1222/96 (10), a partir del 1 de enero de 1997 el número 9 debe considerarse integrado en el código de la nomenclatura de las restituciones detrás de los ocho números que remiten a las subpartidas de la nomenclatura combinada; Considerando que el Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. En el Anexo del presente Reglamento se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.
2. Los certificados expedidos en concepto de ayuda alimentaria, contemplados en el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (11) por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, no se deducirán de las cantidades admisibles contempladas en el apartado 1. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2190/96, los certificados de tipo A1 y A2 tendrán una validez de dos meses. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de noviembre de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO n° L 132 de 16. 6. 1995, p. 8. (3) DO n° L 292 de 15. 11. 1996, p. 12. (4) DO n° L 145 de 29. 6. 1995, p. 68. (5) DO n° L 280 de 23. 11. 1995, p. 30. (6) DO n° L 387 de 31. 12. 1992, p. 1. (7) DO n° L 22 de 31. 1. 1995, p. 1. (8) DO n° L 108 de 1. 5. 1993, p. 106. (9) DO n° L 188 de 27. 7. 1996, p. 22. (10) DO n° L 161 de 29. 6.
1996, p. 62. (11) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. ANEXO RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN EN EL SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS >SITIO PARA UN CUADRO>