Reglamento (CE) nº 2343/96 de la Comision de 9 de diciembre de 1996 por el que se fijan para la campaña 1996/97 el precio de compra mínimo de las naranjas, mandarinas, clementinas y satsumas entregadas a la industria de transformación así como el importe de la compensación financiera y de la ayuda después de la transformación de esos productos Diario Oficial n° L 319 de 10/12/1996 p. 0001 - 0002 REGLAMENTO (CE) N° 2343/96 DE LA COMISIÓN de 9 de diciembre de 1996 por el que se fijan para la campaña 1996/97 el precio de compra mínimo de las naranjas, mandarinas, clementinas y satsumas entregadas a la industria de transformación así como el importe de la compensación financiera y de la ayuda después de la transformación de esos productos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 3119/93 del Consejo, de 8 de noviembre de 1993, por el que se establecen medidas especiales para favorecer la transformación de determinados cítricos (1) y, en particular, su artículo 10, Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 del Reglamento (CE) n° 3119/93, el precio mínimo que, en el marco de los contratos, han de pagar los transformadores a los productores se fija, para cada uno de los productos, en el nivel del precio de retirada más elevado aplicable durante los períodos de retiradas importantes; que se producen retiradas importantes de enero a abril en el caso de las naranjas, en enero y febrero en el de las mandarinas, en diciembre y enero en el de las clementinas y en noviembre y diciembre en el de las satsumas;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de dicho Reglamento, la compensación financiera por las naranjas no puede ser superior a la diferencia existente entre el precio mínimo y los precios de la materia prima practicados en los terceros países productores; que la compensación financiera por transformación en zumo de las mandarinas y clementinas se fija de forma que, para cada uno de esos productos, el coste para la industria sea igual al correspondiente a las naranjas, teniendo en cuenta las diferencias de rendimiento de zumo; Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3119/93, el importe de la ayuda para las organizaciones de productores de cítricos que realicen entregas de satsumas y el de la compensación financiera para los transformadores en segmentos no podrán ser superiores al 75 % y al 25 %, respectivamente, de la media de la compensación financiera concedida a los transformadores de segmentos de satsumas durante las campañas 1989/90, 1990/91 y 1991/92; que, de conformidad con el apartado 5 del mismo artículo, la ayuda y la compensación financiera fueron fijadas por el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3318/93 (2), para las campañas 1993/94 a 1995/96; que, finalizado ese período y una vez examinada la situación del sector, es conveniente fijar los correspondientes importes para la campaña 1996/97;
Considerando que el Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los precios mínimos que durante la campaña 1996/97 deberán pagarse a los productores u organizaciones de productores de cítricos que entreguen naranjas, mandarinas, clementinas o satsumas para su transformación en el marco de los contratos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3119/93, quedan fijados del siguiente modo: >SITIO PARA UN CUADRO> Los precios mínimos corresponden a la mercancía a su salida de los establecimientos de acondicionamiento de los productores.
Artículo 2 Las compensaciones financieras que se concederán por la campaña 1996/97 a los transformadores tras la transformación en zumo de las naranjas, mandarinas y clementinas serán las siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 3 En la campaña 1996/97, la ayuda para las organizaciones de productores de cítricos que efectúen entregas de satsumas y la compensación financiera para los transformadores en segmentos de satsumas serán las siguientes: - ayuda para las organizaciones de productores: 3,62 ecus por 100 kg netos, - compensación financiera: 1,21 ecus por 100 kg netos. Artículo 4 Los importes a que se refieren los artículos anteriores únicamente se aplicarán a productos que cumplan al menos los requisitos de calidad y calibre mínimos previstos para la categoría III.
Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 279 de 12. 11. 1993, p. 17. (2) DO n° L 298 de 3. 12. 1993, p. 16.