Recomendación del Consejo de 22 de diciembre de 1995 sobre la armonización de los medios de lucha contra la inmigración y el empleo ilegales y sobre la mejora de los medios de control previstos a tal fin Diario Oficial n° C 005 de 10/01/1996 p. 0001 - 0003 RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1995 sobre la armonización de los medios de lucha contra la inmigración y el empleo ilegales y sobre la mejora de los medios de control previstos a tal fin (96/C 5/01) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo K.3, Vista la iniciativa de la República Francesa de 22 de diciembre de 1994, Vista la Recomendación de los ministros de los Estados miembros de las Comunidades Europeas encargados de la inmigración, de 1 de junio de 1993, relativa a los controles y a la expulsión de los nacionales de países terceros que residan o trabajen sin autorización, Vista la Recomendación de los ministros de los Estados miembros de las Comunidades Europeas encargados de la inmigración, de 30 de noviembre de 1992, relativa a las prácticas de los Estados miembros en materia de expulsión, Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del artículo K.1 del Tratado, la política respecto a los nacionales de países terceros, y muy en particular la lucha contra la inmigración, la residencia y el trabajo irregulares, constituye un asunto de interés común y se inscribe en el ámbito de la cooperación entre Estados miembros a que se refiere el título VI de Tratado;
Considerando que los Estados miembros, enfrentados a una fuerte presión migratoria ilegal, ya han adoptado medidas concretas para garantizar un mejor control de flujos de población y para evitar que extranjeros que hayan entrado o residan de manera irregular en su territorio permanezcan en él indebidamente; Considerando, no obstante, que, para que esas acciones sean eficaces, deberán aplicarse medidas concertadas y coherentes; Considerando además que, si bien ya se han adoptado recomendaciones por las que se establecen los principios rectores relativos a los procedimientos aplicables en materia de expulsión, es preciso afianzar este esfuerzo de aproximación recomendando a los Estados miembros que se comprometan a seguir ciertos principios destinados a garantizar un mejor control de la situación de los extranjeros que se encuentren en su territorio;
Considerando que la presente Recomendación es conforme a la legislación comunitaria, al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y, en particular, de sus artículos 3 y 14, y a la Convención de Ginebra, de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, RECOMIENDA a los Estados miembros que lleven a cabo una mayor armonización de los medios de control de los extranjeros, para comprobar que cumplen las condiciones fijadas por la normativa aplicable en materia de entrada, permanencia y empleo, inspirándose en las orientaciones siguientes:
1. La presente Recomendación no se aplicará ni a los ciudadanos de la Unión Europea ni a los nacionales de países de la Asociación Europea de Libre Comercio, partes del Acuerdo sobre al Espacio Económico Europeo, ni a los miembros de sus familias beneficiarios del Derecho comunitario. 2. Cuando un extranjero sea objeto de un control de identidad con arreglo a la legislación nacional, y al menos en los casos en que de ello resulten indicios de estancia irregular, debería controlarse su situación en lo referente a la estancia. Ese podría ser el caso, especialmente, en los siguientes casos: - controles de identidad relacionados con la investigación de infracciones o a las actuaciones contra éstas, - controles de identidad realizados para prevenir alteraciones del orden o la seguridad pública, - controles de identidad realizados para luchar contra las entradas o las estancias ilegales en determinadas zonas (por ejemplo, en las zonas fronterizas y los puertos, aeropuertos y estaciones abiertos al tráfico internacional), independientemente de los controles fronterizos.
3. Las personas de nacionalidad extranjera deberían poder presentar, con arreglo a la legislación nacional, a las autoridades habilitadas para ello la confirmación de su autorización a permanecer en el territorio del Estado miembro en el que se encuentran, por ejemplo los permisos o documentos que les autorizan a permanecer en él. 4. En la medida en que la situación en lo que se refiere a la residencia o el empleo según la legislación nacional es la condición previa para que un extranjero pueda disfrutar una prestación facilitada por un servicio público de un Estado miembro, en particular en materia de sanidad, jubilación, prestación familiar y trabajo, ésta sólo debería poder ser satisfecha tras la verificación de que el interesado y su familia tienen derecho a la prestación teniendo en cuenta su situación en materia de residencia y de empleo.
No será necesaria la verificación de su situación en materia de residencia o de empleo en los casos en que, por razones humanitarias imperiosas, se impone la intervención de una autoridad pública. Efectuarían dichas verificaciones los servicios que den las prestaciones, si fuera necesario con la asistencia de las autoridades competentes, en especial para expedir las autorizaciones de residencia o de trabajo, con arreglo a la legislación nacional, en particular en materia de protección de datos. Los Estados miembros deberían encargarse de informar a las autoridades centrales o locales encargadas de las prestaciones en beneficio de nacionales extranjeros sobre la importancia de la lucha contra la inmigración clandestina, a fin de incitarlos a señalar a las autoridades competentes, con arreglo a la legislación nacional, los casos de infracción de las condiciones de residencia que hayan podido constatar en el marco de sus atribuciones.
También debería llamarse la atención de las autoridades competentes para celebrar matrimonios sobre los riesgos de matrimonios fraudulentos. 5. Los empresarios que deseen contratar a extranjeros deberían verificar la regularidad de su situación en materia de residencia y de trabajo mediante la presentación de la documentación en virtud de la cual estén autorizados a permanecer y trabajar en el Estado miembro. Los Estados miembros podrían establecer que, en caso necesario y en las condiciones previstas en la legislación nacional, en particular en materia de protección de datos, los empresarios podrán proceder a una verificación ante las autoridades competentes para expedir autorizaciones de residencia o de trabajo, que les comunicarán la información correspondiente merced a procedimientos que garanticen el respeto de la confidencialidad en la transmisión de datos personales.
6. Toda persona que, en virtud del derecho nacional del Estado miembro de que se trate, haya recurrido al empleo de extranjeros desprovistos de la autorización necesaria debería ser objeto de las sanciones apropiadas. 7. Las autoridades competentes para autorizar la residencia deberían poder tomar medidas que permitan verificar que las personas cuya permanencia en el territorio del Estado miembro se haya denegado lo han abandonado por sí mismas. 8. Cada Estado miembro debería considerar la posibilidad de crear un fichero central de extranjeros, que la información relativa a la situación administrativa de los extranjeros respecto a la residencia, incluidas las denegaciones de residencia y las medidas de expulsión.
Todo fichero así establecido funcionaría respetando las normas establecidas por el Convenio 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. 9. Los Estados miembros deberían asegurarse de que los documentos de residencia expedidos a los extranjeros presentan garantías suficientes contra su falsificación o utilización fraudulenta, particularmente la falsificación por fotocopia en color, y, en caso necesario, los modificarán a tal fin. 10. Los Estados miembros deberían tomar todas las medidas necesarias para reforzar y mejorar los medios de identificación de los extranjeros en situación irregular que no estén en posesión de documentos de viaje ni de documentación que permita identificarlos.
Cuando un extranjero en situación irregular sea retenido o pueda serlo en los casos previstos en el punto II de la Recomendación de los ministros de los Estados miembros de las Comunidades Europeas encargados de la inmigración, de 30 de noviembre de 1992, relativa a las prácticas de los Estados miembros en materia de expulsión, el período de retención debería aprovecharse, en especial, para obtener los documentos de viaje necesarios para la expulsión de los extranjeros desprovistos de cualquier documento. Las autoridades consulares del país de origen o del país de la nacionalidad del extranjero de que se trate deberían efectuar las gestiones de identificación complementarias para la obtención de los documentos de viaje.
Deberían aplicarse sanciones a los extranjeros que hayan organizado su clandestinidad negándose en particular a presentar documentos de viaje. Estas medidas podrían, en los casos apropiados, revestir carácter penal. Los Estados miembros harán balance de la aplicación del punto 2 de la sección III de la Recomendación de los ministros de los Estados miembros de las Comunidades Europeas encargados de la inmigración, de 30 de noviembre de 1992, relativa a las prácticas de los Estados miembros en materia de expulsión. El Consejo examinará periódicamente, por ejemplo, anualmente, los avances de la armonización en los ámbitos cubiertos por la presente Recomendación.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995. Por el Consejo El Presidente L. ATIENZA SERNA