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Resolución del Consejo de 4 de marzo de 1996 relativa al estatuto de los nacionales de terceros países que son residentes de larga duración en el territorio de los Estados miembros

CELEX
31996Y0318(02)
Document type
RES
Sector
Legislation
Date of document
1996-03-04
In force since
1996-03-04
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Resolución del Consejo de 4 de marzo de 1996 relativa al estatuto de los nacionales de terceros países que son residentes de larga duración en el territorio de los Estados miembros Diario Oficial n° C 080 de 18/03/1996 p. 0002 - 0004 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 4 de marzo de 1996 relativa al estatuto de los nacionales de terceros países que son residentes de larga duración en el territorio de los Estados miembros (96/C 80/02) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Considerando que con arreglo al punto 3 b) del artículo K.1 del Tratado de la Unión Europea las condiciones de estancia de los nacionales de los terceros países en el territorio de los Estados miembros se consideran como una cuestión de interés común;

Considerando que los Estados miembros deben avanzar en la adopción de medidas que permitan la integración, en la sociedad de acogida, de los nacionales de terceros países que se encuentran residiendo en su territorio como residentes de larga duración; Considerando que la integración de los residentes de larga duración contribuye a una mayor seguridad y estabilidad, tanto en la vida cotidiana como en el trabajo, así como a la paz social en los distintos Estados miembros; Considerando que, con el fin de avanzar en la integración de los residentes de larga duración en el territorio del Estado en el que residen, conviene establecer unos principios comunes para los Estados miembros;

Considerando que la aplicación de los mencionados principios no impide la aplicación de las leyes nacionales de orden público y salud o seguridad públicas, ADOPTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN: I El Consejo invita a los Estados miembros a que tengan en cuenta, en su política en materia de integración de las personas contempladas en el apartado 1 del punto II, los principios definidos en la presente Resolución. II 1. La presente Resolución tiene por objetivo a los nacionales de terceros países que sean residentes de larga duración en el territorio de los Estados miembros, denominados en lo sucesivo «residentes de larga duración».

2. La presente Resolución no afecta: a) a las personas siguientes, cuando se ejerza su derecho a la libre circulación en aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo: - los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión Europea; - los nacionales de Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y los miembros de sus familias; b) a los nacionales de terceros países cuyo estatuto quede cubierto por acuerdos celebrados por la Comunidad Europea y sus Estados miembros con terceros países, siempre y cuando los citados acuerdos contengan disposiciones más favorables; c) a los nacionales de terceros países admitidos en un Estado miembro para llevar a cabo estudios o investigaciones.

3. La presente Resolución se entenderá sin perjuicio de los derechos de: - los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión Europea que residan con este último en el Estado miembro del que éste es nacional, cuando la normativa de este Estado miembro les otorgue, en materia de residencia, en las situaciones en las que no se aplica el derecho comunitario, los mismos beneficios que a las personas a las que se aplica el derecho comunitario; - los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro en calidad de refugiados, con arreglo a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los refugiados; - los nacionales de un tercer país con el que el Estado miembro de que se trate haya celebrado un acuerdo bilateral sobre condiciones de entrada, residencia o empleo.

4. A efectos de los apartados 2 y 3, la expresión «miembros de la familia» se entenderá según lo dispuesto en la normativa comunitaria. III 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto VI, en cada Estada miembro deberá reconocerse como residentes de larga duración a los siguientes nacionales de terceros países: - a los que acrediten haber residido legalmente y de forma ininterrumpida en el territorio del Estado miembro de que se trate durante un período determinado conforme a lo dispuesto en la normativa de dicho Estado miembro y, en cualquier caso, después de diez años de residencia legal; - a los que se les reconozcan, en virtud de la normativa del Estado miembro de que se trate, las mismas condiciones de estancia que las concedidas a la categoría de personas contempladas en el primer guión.

2. Los Estados miembros deberán conceder, conforme a su normativa, una autorización de estancia de al menos diez años, o por un período de tiempo que tenderá a ser equivalente y que corresponderá a la máxima validez que conceda con arreglo a su legislación nacional, o una autorización de estancia ilimitada a las personas reconocidas como residentes de larga duración de conformidad con el apartado 1 (1). IV 1. En todo caso, la autorización de estancia será concedida salvo si existen razones de orden público o seguridad nacional que impidan otorgarla. 2. Cuando una persona solicite la autorización por haber residido previamente y de forma regular e ininterrumpida en el Estado miembro en cuestión, deberán poder tenerse en cuenta de entre todos los factores determinantes para la concesión de dicha autorización el nivel y estabilidad de los medios de vida que el solicitante acredite, y, en especial, su adhesión a un régimen de seguro de enfermedad y las condiciones para el ejercicio de una actividad profesional.

V 1. El residente de larga duración y los miembros de su familia deberían tener acceso, de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que residan, a todo el territorio de éste. 2. El residente de larga duración y los miembros de su familia que residan con él de forma regular no deberían poder tener, de acuerdo con la legislación del Estado miembro de que se trate, un tratamiento menos favorable que el que tienen los nacionales de dicho Estado miembro, en lo que concierne a: - las condiciones laborales, - la afiliación a organizaciones sindicales, - la política pública en el sector de la vivienda, - la seguridad social de acuerdo con lo establecido en los acuerdos internacionales sobre la materia, además de la legislación del Estado miembro de que se trate, - la asistencia médica en situaciones de urgencia, - la enseñanza obligatoria.

3. Conforme a la legislación del Estado miembro de que se trate, deberían poder concederse al residente de larga duración y a los miembros de su familia que residan con él de forma regular ventajas no contributivas. VI La autorización de estancia concedida a un residente de larga duración debería poder ser anulada, o no renovada, por cualquiera de los siguientes motivos: - el hecho de que el residente de larga duración haya sido objeto de una medida de expulsión, según lo dispuesto por la normativa del Estado miembro de que se trate. Se sobrentiende que el residente de larga duración gozará, en cuanto a la adopción contra él de una medida de expulsión, de la máxima protección jurídica establecida en la legislación del citado Estado miembro, con arreglo a los procedimientos que garantizan que la duración de su estancia legal se tendrá debidamente en cuenta.

En el supuesto de que la medida de expulsión haya sido adoptada por razones de orden público, éstas deberían basarse en un comportamiento personal del residente de larga duración que suponga una amenaza lo suficientemente grave para el orden público o la seguridad nacional; - abandonar el territorio del Estado miembro de que se trate con carácter definitivo; - ausentarse del territorio del Estado miembro de que se trate por un período determinado por la legislación de dicho Estado miembro y que, en cualquier caso, no debería ser inferior a seis meses consecutivos; - si se ha probado que la autorización de estancia se obtuvo de forma fraudulenta.

VII Los residentes de larga duración deberían poder obtener la autorización para ejercer actividades lucrativas en el territorio del Estado miembro en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de éste. VIII 1. El Consejo invita a los Estados miembros a que le comuniquen, antes del 1 de enero de 1997, la evolución de su legislación nacional en lo que se refiere a la materia cubierta por la presente Resolución. 2. La presente Resolución se entenderá sin perjuicio de la facultad de un Estado miembro para otorgar un estatuto jurídico más favorable a los nacionales de terceros países que residan de forma permanente en su territorio.

(1) La autorización de estancia a que se refiere el apartado 2 corresponde en Bélgica a la autorización de establecimiento.

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