Comunicación interpretativa de la Comisión relativa a los procedimientos de homologación y de matriculación de vehículos anteriormente matriculados en otro Estado miembro Diario Oficial n° C 143 de 15/05/1996 p. 0004 - 0016 Comunicación interpretativa de la Comisión relativa a los procedimientos de homologación y de matriculación de vehículos anteriormente matriculados en otro Estado miembro (96/C 143/04) I. INTRODUCCIÓN La presente Comunicación interpretativa está destinada a concretar los principios del Derecho comunitario que rigen las condiciones de homologación y de matriculación en los Estados miembros de vehículos anteriormente matriculados en otros Estados miembros y describe los derechos que resultan de la aplicabilidad directa del Derecho comunitario para los particulares, así como las garantías de procedimiento que les corresponden en este ámbito.
Además, constituye una actualización de la Comunicación 88/C 281/08 de la Comisión (1), a la que substituye plenamente. La Comunicación 88/C 281/08 ha resultado ser un instrumento muy persuasivo y útil que ha servido para resolver numerosos asuntos. Con la adopción y publicación de su interpretación de los principios del Derecho comunitario aplicables en esta materia, la Comisión facilita un punto de referencia claro a los operadores económicos, a las autoridades de los Estados miembros y, en general, a los ciudadanos comunitarios a los que esta Comunicación atañe directamente en tanto que consumidores sobre la posición que pretende hacer prevalecer para defender el interés comunitario de conformidad con los deberes y competencias consagrados por el artículo 155 del Tratado.
Durante los últimos años, la Comisión ha atendido numerosas quejas sobre los procedimientos nacionales de homologación y de matriculación de vehículos, en las que se ponía en duda la compatibilidad de dichos procedimientos con el Derecho comunitario y, en particular, con los artículos 30 y 36 del Tratado, relativos a la libre circulación de mercancías. La experiencia adquirida por la Comisión en sus intervenciones ante los Estados miembros interesados para conseguir una adaptación de los mencionados procedimientos le ha permitido extraer algunos principios generales para evaluar la compatibilidad de los procedimientos nacionales anteriormente citados con los artículos 30 y 36 del Tratado.
Además de inspirarse en ella, la Comisión vela por la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que es el encargado de garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado (artículo 164 del Tratado). El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre diversos aspectos de estos procedimientos en varias sentencias y, especialmente, en la sentencia de 12 de junio de 1986 en el asunto 50-85, Schloh contra Auto contrôle technique (2), la sentencia de 11 de junio de 1987 en el asunto 406-85, Gofette contra Gilliard (3), y la sentencia de 17 de junio de 1987 en el asunto 154-85, Comisión contra Italia (4).
Estas sentencias confirmaron en gran parte los principios que la propia Comisión había establecido, aportando precisiones importantes en determinados aspectos específicos de la cuestión. Por consiguiente, la Comisión está en condiciones de recordar y sistematizar los principios que rigen la aplicación de los artículos 30 a 36 del Tratado y del Derecho comunitario derivado a los procedimientos de homologación y de matriculación, de los vehículos procedentes de otros Estados miembros, fijados por los Estados miembros. La presente Comunicación se enmarca en el objetivo de transparencia del Derecho comunitario y se refiere, por su objeto, a un aspecto de importancia práctica para los ciudadanos de la Unión.
Además, refleja la realidad actual del funcionamiento del mercado interior comunitario en el nuevo contexto de la Unión Europea establecida por el Tratado de Maastricht. Desde el 1 de enero de 1993, el mercado interior es un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. Desde esa fecha los Estados miembros aplican la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y sus remolques (5), tal como ha sido modificada por la Directiva 92/53/CEE (6).
La Directiva 92/53/CEE implica la sustitución progresiva de los sistemas nacionales de homologación de los vehículos de los Estados miembros por un procedimiento de homologación comunitario. En las condiciones y el calendario establecidos por dicha Directiva, y sin tener en cuenta ningún tipo de consideraciones fiscales, esta homologación CEE permite, una vez obtenida en un Estado miembro, la matriculación, la venta y la puesta en servicio del tipo de vehículo de que se trate, en estado nuevo, en cualquier otro Estado miembro, previa presentación de un certificado de conformidad válido.
II. CONSIDERACIONES GENERALES 1. Categorías de vehículos considerados El objeto de la presente Comunicación es facilitar el traslado de vehículos particulares y su matriculación por los ciudadanos de la Unión en el interior de la misma. Por consiguiente, se refiere en primer lugar a los vehículos de la categoría M1, denominados en lo sucesivo «vehículos particulares», es decir, vehículos de motor destinados al transporte de personas que, además del asiento del conductor, constan de ocho plazas sentadas como máximo. (7). En la práctica, cada año, miles de ciudadanos de la Unión solicitan, en el Estado miembro en el que residen, la matriculación de un vehículo particular anteriormente matriculado en otro Estado miembro.
Puede tratarse, por ejemplo: - del propio vehículo del solicitante de la matriculación que ha sido trasladado como consecuencia del cambio de residencia de este último; - de un vehículo de segunda mano, adquirido en otro Estado miembro, ya sea por un revendedor, ya sea por el propio solicitante de la matriculación; - de un vehículo procedente del mercado de vehículos nuevos de otro Estado miembro que ha sido adquirido directamente por el propio solicitante de la matriculación, o a través de un intermediario, en la mayoría de los casos para beneficiarse de un precio de compra libre de impuestos más favorable en ese Estado, donde ha sido matriculado temporalmente el vehículo para poder ser trasladado por carretera.
Aunque las situaciones anteriormente mencionadas presentan diferencias significativas en varios aspectos y especialmente desde el punto de vista fiscal, no obstante plantean problemas similares por lo que respecta a las condiciones de homologación y matriculación en el Estado miembro de destino. Desde el 1 de enero de 1993 es operativo el sistema de homologación CEE, aunque con carácter facultativo. Desde el 1 de enero de 1996 es obligatorio para los nuevos tipos de vehículos particulares. En el caso de los vehículos pesados (camiones, autobuses y autocares), de los vehículos de categorías distintas de la M1 y de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuadriciclos) también serán aplicables los principios contenidos en la presente Comunicación.
No obstante, estos casos sólo afectan en contadas ocasiones a los ciudadanos de la Unión. Las características y el uso específico de algunos de estos vehículos deberán ser tenidos en cuenta a la hora de aplicar los principios que se enuncian en la presente Comunicación, con arreglo al principio de proporcionalidad. Por lo que respecta a los vehículos pesados (camiones, autobuses y autocares) y a los vehículos de categorías distintas de la M1, se mantendrá la homologación nacional de tipo hasta la adopción de las últimas directivas específicas y la aplicación obligatoria de la homologación CEE.
Por lo que respecta a los vehículos de motor de dos o tres ruedas [ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuadriciclos a que hace referencia la Directiva 92/61/CEE del Consejo (8)], aunque las homologaciones nacionales siguen siendo válidas, se circunscriben, sin embargo, a los sistemas y componentes que no hayan sido armonizados mediante directivas específicas. En este ámbito, las directivas específicas adoptadas ya son de aplicación obligatoria para todos los Estados miembros. Por consiguiente, cuando exista la homologación CEE para los vehículos pesados y los vehículos de dos o tres ruedas, también les serán aplicables los principios jurídicos que se describen a continuación y que se basan en la homologación CEE ya existente en el ámbito de los vehículos particulares.
Hasta ahí, las orientaciones que se ofrecen en la presente Comunicación para las hipótesis de homologación nacional serán válidas ya sea para los vehículos particulares con homologación nacional, ya sea para los vehículos pesados y los vehículos de dos o tres ruedas. 2. Carácter nuevo o usado de los vehículos La Comisión constata que la diferencia existente entre los vehículos anteriormente matriculados en otro Estado miembro y los que no lo están no coincide necesariamente con la diferencia entre vehículos usados y vehículos nuevos. La situación difiere según se contemple desde el punto de vista administrativo, comercial o fiscal.
En cualquier caso, la presente Comunicación se refiere a los vehículos anteriormente matriculados en otro Estado miembro, independientemente de su carácter nuevo o usado. Por otra parte, la Comisión subraya que no es lógico que un vehículo nuevo reciba un trato más severo a la hora de pasar determinados controles, necesarios por razones de seguridad, que el mismo modelo de vehículo usado. Es evidente que si la justificación de este tipo de control no es otra que la seguridad vial, en principio un vehículo nuevo debería ofrecer más garantías de seguridad. 3. Noción de matriculación Por otra parte, la Comisión considera que, a los efectos de la presente Comunicación, son vehículos matriculados aquellos que llevan una placa de matriculación definitiva otorgada por las autoridades competentes de un Estado miembro y los que llevan matrículas provisionales, denominadas «de tránsito» o «aduaneras» que, aunque responden a situaciones específicas, prueban el cumplimiento de las condiciones fiscales y las normas de seguridad exigidas para la circulación legal del vehículo.
La Comisión también considera que el plazo en el que el vehículo ha estado matriculado en un Estado miembro antes de ser trasladado a otro no tiene relevancia jurídica para la calificación de un vehículo como vehículo matriculado y, por consiguiente, para la aplicación de la presente Comunicación, con excepción de las cuestiones fiscales expuestas en la sección V. 4. Intermediarios La presente Comunicación se refiere a las medidas estatales interpretadas extensivamente, entre las que se incluyen determinados comportamientos de los fabricantes o sus representantes cuando asumen por delegación determinadas funciones de Derecho público.
Por el contrario, no hace referencia a las medidas puramente privadas adoptadas por los operadores económicos, que pueden ser objeto de un análisis propio del Derecho comunitario de la competencia (artículos 85 y siguientes del Tratado y el Derecho derivado correspondiente). No obstante, es conveniente aclarar las posibilidades que se ofrecen, en el estado actual del Derecho comunitario, al ciudadano de la Unión que desee adquirir un vehículo nuevo en un Estado miembro que no sea su Estado de residencia. A menudo se interpela a los servicios de la Comisión sobre esta cuestión. Al ciudadano de la Unión se le ofrecen tres posibilidades: a) adquirir el vehículo personalmente acudiendo a un concesionario de otro Estado miembro; b) adquirirlo a través de un intermediario.
En este caso, la Comisión recuerda que es la Comunicación 91/C 329/06 (9) la que regula la actividad de los intermediarios en el comercio de automóviles, que han de estar autorizados para ello previamente y por escrito por el comprador final. La presente Comunicación no afecta en forma alguna a la aplicación de la Comunicación relativa a estos intermediarios; c) adquirirlo mediante las transacciones posibles entre concesionarios de los diferentes Estados miembros que pertenezcan a la misma red de distribución de una marca determinada (por ejemplo, a través de un concesionario del Estado miembro de residencia del comprador que encargue el vehículo a un concesionario de la misma marca en otro Estado miembro) (10).
Por último, la Comisión desea señalar que, desde el 1 de enero de 1994 y con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante «el Acuerdo»), los principios desarrollados en la presente Comunicación y que resultan de los artículos 30 y 36 del Tratado han de ser aplicados a los productos originarios de los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) Partes contratantes del Acuerdo. Estas disposiciones del Tratado forman parte del acervo comunitario mencionado textualmente en los artículos 11 y 13 del Acuerdo, artículos que, sin perjuicio de la futura evolución de la jurisprudencia, se interpretan en su ejecución y aplicación con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia anterior a la fecha de la firma del Acuerdo.
No obstante, conviene subrayar que, aunque evidentemente no afecta al régimen de despacho a libre práctica aplicable entre Estados miembros, el Acuerdo limita la aplicación de los principios anteriormente mencionados a los productos originarios de las Partes contratantes. Por consiguiente, la ampliación del régimen previsto para los productos procedentes de la Comunidad debe limitarse exclusivamente a los productos originarios de los países miembros de la AELC Partes contratantes del Acuerdo. Por lo que se refiere a la aplicación del Derecho derivado contemplado en la presente Comunicación a los países miembros de la AELC que siguen siendo Partes contratantes del Acuerdo, hay que remitirse a los términos del Acuerdo y, en particular, a las normas específicas previstas en su Anexo II relativo a los vehículos de motor.
Conviene señalar que las Partes contratantes han tomado nota explícitamente de la Comunicación 88/C 281/08 actualizada por la presente Comunicación. III. COMPATIBILIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE MATRICULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS ANTERIORMENTE MATRICULADOS EN OTROS ESTADOS MIEMBROS CON EL DERECHO COMUNITARIO La homologación y la matriculación en un Estado miembro de un vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro plantea dos problemas que conviene diferenciar: - el primero se refiere al control de las características técnicas del vehículo y de su correspondiente documentación (véase el punto 1 siguiente); - el segundo es el relativo al control del estado físico del vehículo (punto 2 siguiente).
Además, deben proporcionarse determinadas garantías de procedimiento al solicitante de la matriculación, en caso de que se le deniegue (punto 3 siguiente). 1. Control de las características técnicas del vehículo y de la documentación correspondiente (homologación) En general, los vehículos deben reunir determinadas características técnicas fijadas por normas de obligado cumplimiento. Como se ha indicado anteriormente, estas normas están armonizadas a nivel comunitario desde el 1 de enero de 1993 para los vehículos particulares. Para las demás categorías de vehículos, las normas técnicas están armonizadas en su mayor parte, aunque no en su totalidad.
Por consiguiente, se nos presentan dos hipótesis: 1.1. La homologación de alcance nacional A partir del 1 de enero de 1996 la homologación de los nuevos tipos de vehículos particulares se basa en la homologación CEE. Para las demás categorías de vehículos, se mantendrá la homologación nacional en ausencia de un sistema definitivo de homologación CEE. Este tipo de homologación abarca elementos de la homologación CEE (homologaciones parciales CEE), algunos de los cuales son obligatorios, mientras que otros son facultativos y pueden ser escogidos por el fabricante. En el caso de modelos que han recibido esta homologación de alcance nacional, los particulares se enfrentan a menudo con problemas de diversa índole.
En primer lugar, conviene señalar que un vehículo que, en el momento de la solicitud de matriculación en un Estado miembro, ya esté matriculado en otro Estado miembro, ha sido sometido, en principio, a un control de sus características técnicas en el primero. De efectuarse en el contexto de una homologación de alcance nacional, el control ha servido para verificar si el vehículo se ajustaba a las normas técnicas aplicables, armonizadas o nacionales, según el caso. El resultado de este control se acredita mediante un certificado de conformidad al tipo correspondiente, expedido por el fabricante.
No obstante, como indicó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de junio de 1987 en el asunto 406-85, Gofette contra Gilliard, el establecimiento por un Estado miembro de un sistema de homologación de vehículos importados (11) de otro Estado miembro, donde ya hayan sido homologados, no es en sí incompatible con los artículos 30 y 36 del Tratado, siempre que se respeten determinadas condiciones. En efecto, si bien los Estados miembros tienen derecho a invocar, en el caso en que se haya utilizado la homologación nacional, el artículo 36 para adoptar disposiciones y prever controles que garanticen la seguridad vial, deben hacerlo respetando las condiciones de esta disposición, según han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia.
En su sentencia Gofette contra Gilliard y en otras sentencias citadas en la presente Comunicación, el Tribunal de Justicia sólo tuvo la ocasión de pronunciarse, por lo que respecta al aspecto particular de las dificultades que plantean los traslados de vehículos entre Estados miembros, sobre los motivos indicados en el artículo 36 del Tratado, especialmente en lo relativo a la protección de la salud y la vida de las personas para justificar, en su caso, determinados controles de las normas técnicas o del estado físico realizados sobre los vehículos. No obstante, con arreglo a la opinión de la Comisión y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en otros ámbitos, se podrá realizar el mismo análisis en el caso de que determinadas medidas de los Estados miembros se basen en otros objetivos legítimos a la luz del Derecho comunitario.
Estos motivos, que no figuran en el artículo 36 del Tratado, han sido consagrados por el Tribunal de Justicia como exigencias imperativas que pueden justificar la adopción de determinadas medidas que, en principio, dificultan el comercio intracomunitario. Estas medidas han de ser proporcionadas y, en ningún caso, deben ser discriminatorias para los vehículos procedentes de otros Estados miembros. En cualquier caso, cabe destacar dos aspectos del sistema de homologación y de matriculación de los vehículos procedentes de otros Estados miembros: - el primero es un problema de fondo, puesto que se trata de saber cuáles son las normas técnicas que el vehículo importado debe cumplir; - el segundo es un problema de prueba, que se refiere a los documentos relativos a las características técnicas del vehículo.
1.1.1. Normas técnicas que debe cumplir el vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro Los Estados miembros no pueden supeditar la matriculación de un vehículo anteriormente homologado y matriculado en otro Estado miembro a la condición de que sea conforme a un tipo homologado en su territorio o al cumplimiento estricto de las normas vigentes en dicho territorio. A este respecto, es necesario recordar que esta cuestión sólo se plantea en el caso de homologación de alcance nacional, pues, para los vehículos de un modelo que haya obtenido la homologación CEE, la homologación es válida, por definición, en todos los Estados miembros.
Según declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 28 de enero de 1986 en el asunto 188-84, Comisión contra Francia (12), sería contrario al principio de proporcionalidad que una normativa nacional exigiera que los productos importados cumplieran de manera literal y precisa las disposiciones o las características técnicas prescritas para los productos fabricados en el Estado miembro en cuestión, cuando dichos productos ofrezcan la misma garantía de seguridad para el usuario. Además, la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia indica que incumbe a las autoridades nacionales que invoquen el artículo 36 del Tratado demostrar, en cada caso, que una medida que obstaculice el comercio intracomunitario es necesaria para proteger de forma efectiva un interés contemplado por esa disposición y, sobre todo, que la importación del producto considerado constituye un riesgo para la salud y la vida de las personas.
En este caso, no cabría razonablemente sostener que el mero hecho de que un vehículo haya sido homologado según las reglas de otro Estado miembro y presente eventualmente, pero no necesariamente, determinadas características técnicas diferentes de las establecidas por la legislación del Estado miembro de destino o de las que presenta el tipo correspondiente homologado en dicho Estado constituye un riesgo para la salud, la vida de las personas o el medio ambiente. De ahí que los Estados miembros no puedan oponerse a la homologación y la matriculación de un vehículo anteriormente homologado y matriculado en otro Estado miembro por motivos basados en las características técnicas del vehículo y sólo puedan hacerlo por los motivos indicados en el artículo 36 del Tratado o por exigencias imperativas que deberán especificar y justificar.
El hecho de que un vehículo homologado y matriculado en otro Estado miembro no corresponda al modelo homologado en el Estado miembro de destino o presente características técnicas distintas de las establecidas por la legislación de dicho Estado no constituye en sí mismo motivo suficiente para denegar la homologación y matriculación de dicho vehículo. 1.1.2. Documentos relativos a las características técnicas del vehículo En la mencionada sentencia en el asunto 406-85, el Tribunal de Justicia decidió que «en el estado actual de evolución del Derecho comunitario, los artículos 30 y 36 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que solamente será conforme al Tratado el establecimiento de un sistema de homologación para los vehículos importados en otro Estado miembro donde fueron homologados o autorizados, si: - el procedimiento de inspección no entraña gastos o retrasos excesivos y si las autoridades públicas aseguran que se respetan plenamente estas condiciones cuando el fabricante o sus representantes se encargan de efectuar los controles necesarios, - el importador puede evitar las operaciones de inspección presentando los documentos expedidos en el Estado miembro de exportación, siempre y cuando estos incluyan las informaciones necesarias sobre la base de inspecciones ya efectuadas.» a) Alternativa Por consiguiente, con respecto a la documentación relativa a las características técnicas del vehículo que el solicitante debe adjuntar a su solicitud, los Estados miembros deben ofrecer la alternativa entre: - la presentación de un documento, expedido por el fabricante o su representante en el Estado miembro de destino, que clasifique el vehículo con relación al tipo idéntico o, en su defecto, al más parecido homologado en dicho Estado miembro; - la presentación de documentos (certificado de conformidad) expedidos en el Estado miembro de procedencia, siempre que incluyan los datos necesarios.
Además, en ambos casos, deben respetarse las condiciones que se mencionan a continuación. b) Intervención del fabricante o de su representante Cuando los Estados miembros deleguen determinadas funciones de Derecho público en los fabricantes o sus representantes, como por ejemplo la expedición de los documentos necesarios para la homologación y la matriculación de un vehículo procedente de otro Estado, deberán garantizar que estas personas ejercen las funciones mencionadas conforme a las exigencias de la libre circulación de mercancías dentro de la Unión. En particular, los fabricantes o sus representantes deberán expedir los documentos que se les solicite: - sin la presentación del vehículo, puesto que su intervención se refiere a las características técnicas del vehículo en el momento de su primera puesta en circulación y al estado físico del vehículo en el momento de la importación; - sin exigir que les comuniquen los documentos comerciales del vehículo (factura de compra, pago de determinados impuestos, etc.), salvo si éstos son imprescindibles para determinar el tipo exacto del vehículo (cuando los documentos expedidos en el Estado miembro de procedencia no lo permitan); - a un coste y en unos plazos razonables (con carácter indicativo, se consideraría razonable un coste alrededor de los 100 ecus y un plazo que no supere las tres semanas).
Siempre que los documentos expedidos en el Estado miembro de procedencia del vehículo incluyan los datos necesarios para su matriculación en el Estado miembro de destino, éste estará obligado a aceptarlos en la forma y modalidades en que sean legalmente válidos en el Estado miembro en el que se expidieron. En particular, los Estados miembros no podrán supeditar el reconocimiento de los documentos expedidos en los demás Estados miembros a condición de que sean legalizados o autenticados, o a condición de que se ajusten a un modelo determinado por el Estado miembro de importación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 154-85, Comisión contra Italia).
En caso de que existan sospechas fundadas de robo, un Estado miembro podrá tomar las medidas necesarias dentro del respeto de las normas del Tratado. 1.2. Homologación CEE La piedra angular de la armonización en el sector es la Directiva 70/156/CEE, tal como ha sido modificada por la Directiva 92/53/CEE, que establece un procedimiento de homologación comunitario de tipo (homologación CEE) a petición del fabricante. Tal y como anteriormente se dijo, la homologación CEE es obligatoria desde el 1 de enero de 1996 para los vehículos de la categoría M1. La homologación CEE consagrada por la Directiva anteriormente mencionada constituye la culminación del procedimiento con arreglo al cual un Estado miembro comprueba que un tipo de vehículo se ajusta a las normas técnicas de las directivas comunitarias específicas que forman parte integrante de este procedimiento.
De esta forma, los vehículos que cumplen las normas técnicas armonizadas pueden ser puestos en circulación en toda la Comunidad con el certificado de conformidad expedido por el fabricante que haya solicitado la homologación CEE. Con arreglo al sistema establecido por dicha Directiva, un Estado miembro no puede, por razones relacionadas con la fabricación o el funcionamiento del vehículo, denegar la matriculación, prohibir la venta o la puesta en servicio de un vehículo nuevo que corresponda a un tipo que haya obtenido la homologación CEE y cuente con un certificado de conformidad válido.
La Comisión subraya que tal denegación o prohibición constituiría una infracción de dicha Directiva. Por lo que respecta a los vehículos usados provistos de un certificado de conformidad que corresponda a un tipo que haya obtenido la homologación CEE, tampoco se justificaría que las autoridades del Estado miembro de destino estableciesen un control sobre la homologación del vehículo: el vehículo está matriculado en función de una homologación CEE válida en todos los Estados miembros. Sin embargo, se puede admitir una inspección técnica sobre el estado físico del vehículo siempre que se lleve a cabo de manera no discriminatoria, es decir, en las mismas condiciones y modalidades en que se efectúa el control sobre el vehículo anteriormente matriculado en el Estado miembro de destino (véase el punto 2).
El artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE también establece determinadas excepciones al procedimiento de homologación comunitario, por tipo, y especialmente por lo que respecta a los vehículos fabricados en series cortas y los vehículos de fin de serie. En estos dos casos, conviene precisar las condiciones de aplicación de estas excepciones para garantizar la correcta aplicación de dicha Directiva. En primer lugar, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE, los Estados miembros pueden eximir del cumplimiento de una o varias directivas a petición del fabricante: - por lo que respecta a los vehículos fabricados en series cortas, los Estados miembros pueden, después de haber sido informados por el Estado miembro que haya expedido la homologación nacional de exención, aceptar o denegar la homologación de esta categoría de vehículos.
En caso de aceptación, ésta podrá ir acompañada de condiciones específicas relativas a la modificación de determinadas disposiciones. No obstante, las modificaciones que exija el Estado miembro de destino deberán estar necesariamente relacionadas con imperativos de la seguridad vial. Además, estas modificaciones, cuya pertinencia deberá demostrar el Estado miembro de destino, deberán ser proporcionadas al objetivo perseguido; - por lo que se refiere a los vehículos de fin de serie, se aplica un procedimiento idéntico. Previa solicitud del fabricante, y después de haber sido informados por el Estado miembro que haya concedido la exención, los Estados miembros de destino tendrán la posibilidad de conceder o denegar la matriculación y la puesta en servicio de estos vehículos.
En este caso, la aceptación no puede ir acompañada de condiciones específicas. 2. Control del estado físico del vehículo (inspección técnica) La Directiva 77/143/CEE del Consejo (13), modificada en particular por las Directivas 88/449/ CEE (14) y 91/328/CEE (15), generaliza en todos los Estados miembros la obligación de realizar una inspección técnica periódica de los vehículos de motor, en los que se incluyen los vehículos particulares. En lo que respecta a los vehículos particulares, esta obligación se aplica a partir del 1 de enero de 1995, y se aplicará a partir del 1 de enero de 1998 en los Estados en los que no exista un sistema comparable de inspección técnica periódica en el momento de la adopción de las mencionadas Directivas.
En consecuencia, en el estado actual del Derecho comunitario, las inspecciones técnicas nacionales se ejercen o se ejercerán sobre unas bases mínimas armonizadas (periodicidad, lista de puntos que se han de controlar, etc.). Aún en el caso de que estas Directivas no sean totalmente aplicables a los casos contemplados en la presente Comunicación, su contenido podría ser utilizado como fuente de interpretación en caso de que sea necesario verificar la compatibilidad de una medida con el Derecho comunitario, especialmente por lo que respecta a los puntos que ya han sido tratados por Directivas específicas (sistema de frenado, emisiones y eficacia de las frenos).
Mientras no esté completamente armonizado a nivel comunitario el sector de las inspeciones técnicas de los vehículos, se pueden prever dos hipótesis para la compatibilidad de las mismas con el Derecho comunitario: 2.1. Vehículos con homologación nacional En su sentencia en el asunto 50-85, Schloh contra Auto contrôle technique, el Tribunal de Justicia destacó que las formalidades de las inspecciones técnicas dificultan y encarecen la matriculación de los vehículos importados, por lo que revisten carácter de medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, a los efectos del artículo 30 del Tratado.
No obstante, el artículo 36 puede justificar estas formalidades por motivos relacionados con la protección de la salud y la vida de las personas, ya que dispone que dicha inspección técnica es necesaria para alcanzar el objetivo mencionado y que no constituye una discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros. Por lo que respecta a la primera condición, el Tribunal de Justicia afirmó que la inspección técnica podía considerarse necesaria para la protección de la salud y la vida de las personas cuando el vehículo de que se trate se hubiera puesto en circulación anteriormente (es decir, si hubiera estado matriculado anteriormente en el Estado miembro de procedencia, aunque sólo fuera provisionalmente).
En ese caso, la inspección técnica sirve para verificar si ese vehículo no ha tenido accidentes ni ha sido modificado y si se halla en buenas condiciones. Por lo que respecta a la segunda condición, el Tribunal de Justicia resaltó que la inspección técnica de los vehículos importados no se justifica en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Tratado, si no se impone dicha inspección a los vehículos de origen nacional que se presenten en las mismas condiciones para la matriculación. En este caso, dicha medida no se inspiraría en un afán de protección de la salud y la vida de las personas, sino que constituiría en realidad una discriminación arbitraria en el comercio entre Estados miembros Por consiguiente, en el estado actual del Derecho comunitario, los Estados miembros sólo pueden inspeccionar el estado físico de un vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro para matricularlo si también se exige dicha inspección técnica en caso de cambio de matrícula de un vehículo anteriormente matriculado en su territorio.
Por último, la Comisión considera que el hecho de que un vehículo haya sido considerado no apto para circular después de someterse a una inspección técnica en otro Estado miembro o en un país tercero puede constituir una presunción de la inaptitud técnica del vehículo para circular y justificaría la exigencia de una nueva inspección técnica. 2.2. Vehículos con homologación CEE - Exigir una inspección técnica para los vehículos nuevos con homologación CEE y con respecto a los cuales se haya presentado un certificado de conformidad válido constituiría una infracción a la Directiva por la que se establece esta homologación CEE. - Por otra parte, supeditar la matriculación de un vehículo usado con homologación CEE y adquirido en otro Estado miembro a una inspección técnica en el Estado miembro de destino sólo sería compatible con el Derecho comunitario si dicha inspección también se efectua se, en las mismas condiciones, en caso de cambio de matrícula de un vehículo anteriormente matriculado en el territorio del Estado miembro de destino.
Así por ejemplo, sería contrario al artículo 30 del Tratado que el Estado miembro de destino supeditara la matriculación de los vehículos usados con homologación CEE y adquiridos en otro Estado miembro a una inspección técnica, mientras que para los vehículos que se ajustasen a las mismas condiciones, pero que hubieran sido adquiridos y matriculados en el Estado miembro de destino, sólo se exigiera dicha inspección después de transcurrido un determinado plazo. También se pueden aplicar a este caso los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en su interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado, expuestos anteriormente (punto 2.1).
3. Garantías de procedimiento para el solicitante de la matriculación La Comisión ha constatado que, sean cuales fueren los motivos alegados para denegar la matriculación de un vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro, en muchísimos casos dichos motivos no se dan a conocer claramente al solicitante de la matriculación. El desconocimiento del problema concreto que plantea la matriculación de su vehículo y, por tanto, su incapacidad para solucionarlo constituyen para el solicitante de la matriculación una dificultad al menos tan importante como la propia solución del problema.
A este respecto, la Comisión se refiere al artículo 12 de la Directiva 70/156/CEE, tal como ha sido modificada por la Directiva 92/53/CEE, en el que se dispone que para los vehículos nuevos «Todas las decisiones tomadas de acuerdo con las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva que denieguen o retiren la homologación, denieguen la matriculación o prohíban la comercialización, explicarán en detalle los motivos en los que se basen. Toda decisión deberá ser notificada a la parte afectada, a la que se informará simultáneamente de los recursos que pueda interponer con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro, así como del plazo para presentar dichos recursos.».
Por consiguiente, la Comisión considera que deben concederse a los solicitantes de la matriculación todas las garantías de procedimiento previstas por este artículo, sea cual fuere su fundamento jurídico. IV. EJEMPLOS Con objeto de concretar cómo se deben aplicar en la práctica los principios antes mencionados, se exponen a continuación algunos ejemplos con carácter ilustrativo. 1. Caso de adquisición de los vehículos con homologación CEE 1.1. El señor Pérez, residente en el Estado miembro A, adquiere en el Estado miembro B un vehículo nuevo. Como en este caso el vehículo corresponde a un tipo que ha obtenido la homologación CEE, el vehículo puede ser matriculado en el Estado miembro A sin tener que realizar las formalidades relacionadas con las características técnicas del vehículo.
Si el vehículo no se envía al Estado miembro A por otro medio de transporte (tren, camión, etc.), deberá ir provisto de una placa provisional (placa «de tránsito»). Los principios enunciados en este ejemplo se aplican, mutatis mutandis, en el caso de que el vehículo sea adquirido por un intermediario por cuenta del señor Pérez. 1.2. Si el señor Dupont, residente en el Estado miembro A, adquiere en el Estado miembro B un vehículo usado provisto de un certificado de conformidad que demuestre que el vehículo corresponde a un tipo con la homologación CEE, el Estado miembro A sólo podrá exigir la inspección técnica del estado físico del vehículo si dicha inspección también se exige en circunstancias comparables (antigüedad del vehículo, nueva matriculación, etc.) para las transacciones que tengan lugar en el interior del Estado miembro A.
2. Caso de adquisición de vehículos con homologación nacional 2.1. El señor Smith, residente en el Estado miembro A, se traslada al Estado miembro B para adquirir allí un vehículo nuevo que corresponde a un tipo que ha obtenido una homologación de alcance nacional en el país de su residencia o lo encarga a un distribuidor establecido en el Estado miembro B. El vehículo se le entrega, por tanto, con un certificado de conformidad con arreglo al modelo homologado en el Estado miembro A. En este caso, las autoridades del Estado miembro A tienen que proceder a la matriculación en las mismas condiciones que si el vehículo hubiera sido adquirido a un distribuidor establecido en el Estado miembro A.
2.2. El señor Maier, residente en el Estado miembro A, adquiere en el Estado miembro B un vehículo nuevo destinado al mercado del Estado miembro B, que corresponde a un tipo con homologación de alcance nacional en el Estado miembro B. El vehículo se matricula en el Estado miembro B, con una placa provisional (placa «de tránsito»), y se transfiere al Estado miembro A. El señor Maier entra en contacto con el representante oficial del fabricante del vehículo en el Estado miembro A y le solicita un certificado de conformidad o un documento análogo. El representante del fabricante comprueba que el vehículo es similar a un tipo de vehículo homologado en el Estado miembro A, con excepción de algunos detalles: el vehículo tiene tres puertas, en lugar de cinco.
El representante del fabricante expide un documento por el que se certifica que el vehículo corresponde al tipo homologado en el Estado miembro A, con excepción de ciertos puntos que se hacen constar. El señor Maier presenta este documento con su solicitud de matriculación. Como los puntos señalados por el representante del fabricante no plantean ningún problema de seguridad, el vehículo debe ser matriculado sin demora. 2.3. Si, en los dos ejemplos anteriores, el vehículo en cuestión no fuera nuevo sino usado, el Estado miembro A tendría la obligación de exigir la inspección técnica del estado físico del vehículo en el momento de su matriculación, siempre que dicha inspección se efectúe de forma no discriminatoria con respecto a los vehículos que se encuentren en la misma situación en el Estado miembro A.
V. CUESTIONES DIVERSAS RELATIVAS A LAS TRANSFERENCIAS DE VEHÍCULOS ENTRE ESTADOS MIEMBROS Es conveniente completar la presente Comunicación con algunas informaciones sobre determinadas cuestiones que, sin que estén jurídicamente vinculadas a su objeto, se plantean inevitablemente al particular que compra un vehículo en otro Estado miembro. 1. ¿En qué Estado miembro debe matricularse el vehículo? Los regímenes fiscales aplicables a los vehículos siguen variando considerablemente de un Estado miembro a otro. Por tanto, un particular no puede escoger libremente el Estado miembro en el que va a matricular su vehículo, ya que de poder hacerlo todos los vehículos se matricularían en el Estado miembro que tuviera el nivel de imposición más bajo.
En principio, cada cual ha de matricular su vehículo en el Estado miembro donde reside habitualmente. Cuando un vehículo se haya adquirido en las condiciones generales de imposición del mercado de dicho Estado miembro, se podrá utilizar temporalmente en los demás Estados miembros, con franquicia de los impuestos aplicados por estos Estados, en las condiciones establecidas en la Directiva 83/182/CEE del Consejo (16). Dicha Directiva define la «residencia normal» como «el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, durante un mínimo de 185 días por año natural, por razón de vínculos personales y profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen la existencia de lazos estrecos entre dicha persona y el lugar en que habite».
Existen también normas más precisas para las personas cuyos vínculos profesionales se encuentran en un lugar distinto del de sus vínculos personales. El Estado miembro que concede una franquicia para la utilización temporal de un vehículo no puede, por supuesto, exigir que dicho vehículo se matricule en su territorio. 2. ¿Qué impuestos deben abonarse en el caso de transferencia permanente de un vehículo entre Estados miembros? La respuesta a esta cuestión depende de las circunstancias en las que tuviera lugar la transferencia del vehículo. Es conveniente distinguir entre el IVA y los demás impuestos que también pueden ser exigidos por las autoridades fiscales de un Estado miembro en este ámbito:
2.1. Impuesto sobre el valor añadido (IVA) Desde el 1 de enero de 1993, cuando una persona cambia su residencia normal, el Estado miembro de destino no puede exigir el IVA sobre los bienes personales que dicha persona lleva consigo. Este principio se aplica también a los vehículos. Por lo que se refiere a la adquisición de un vehículo de motor en un Estado miembro con el fin de matricularlo y utilizarlo en otro Estado miembro, hay que recordar [véase la Directiva 91/680/CEE del Consejo (17)] que: Los vehículos de motor nuevos están sometidos al IVA en el Estado miembro de destino, es decir, en el Estado miembro en el que se utilizará el vehículo.
Por consiguiente, se podrán adquirir sin IVA los vehículos nuevos comprados en un Estado miembro que no sea el de destino. Los vehículos de motor usados están sometidos al IVA en el Estado miembro en el que tuvo lugar la compra. A efectos de la aplicación de los principios fiscales anteriormente mencionados: - se considerarán vehículos de motor los vehículos terrestres de motor de una cilindrada superior a 48 centímetros cúbicos o de una potencia superior a 7,2 kilovatios, destinados al transporte de personas o de mercancías; - se considerarán vehículos nuevos los vehículos cuya entrega se efectúe en un plazo de seis meses después de la fecha de la primera puesta en servicio o que hayan recorrido menos de 6 000 kilómetros [véase la Directiva 94/5/CE del Consejo (18)].
2.2. Otros impuestos distintos del IVA Por otra parte, además del IVA, los Estados miembros pueden aplicar a los vehículos otros impuestos siempre que estos gravámenes no den lugar, en los intercambios entre Estados miembros, a formalidades relacionadas con el cruce de fronteras [véase la Directiva 92/12/CEE del Consejo (19)]. Por ejemplo, los Estados miembros aplican impuestos especialmente en el momento de la matriculación de vehículos. Según las características de estos impuestos, el Derecho comunitario puede conceder una exención si el vehículo se traslada de un Estado miembro a otro como consecuencia del traslado de residencia normal del propietario del vehículo.
En ese caso, el vehículo debe haber sido adquirido con arreglo a las condiciones generales de imposición del mercado interior de otro Estado miembro y estar destinado realmente al uso del interesado en dicho Estado por un período de seis meses como mínimo [véase la Directiva 83/183/CEE del Consejo (20)]. 3. ¿Cual es el período de validez de la matriculación provisional? El Estado miembro que expide la matriculación con carácter provisional (placa «aduanera», «de tránsito», etc.) es el que fija el período de validez de la matriculación, que varía, por tanto, dependiendo del Estado miembro o de la serie de matriculación de que se trate.
La Comisión considera, por otra parte, que las autoridades del Estado miembro de destino del vehículo que autorizan la circulación de este último al amparo de la matriculación de origen, para una duración determinada, o al amparo de una matriculación provisional expedida por ellas mismas no pueden iniciar acciones judiciales por haberse superado el período de validez de esta autorización o de esta matriculación en caso de que les sea imputable el retraso que se produzca en la matriculación definitiva del vehículo. 4. ¿Goza el vehículo importado de la garantía del fabricante? Las empresas de la red de distribución de cada fabricante aseguran la garantía, el servicio gratuito y las revisiones consecutivas, en un mínimo fijado por el fabricante, sea cual fuere el lugar donde se compró el vehículo en el mercado común [véase el Reglamento (CE) n° 1475/95], mediante presentación de los documentos de garantía, firmados por un miembro de la red oficial de distribución.
5. ¿Qué debe hacerse cuando se tienen dificultades para importar o matricular un vehículo? Se ruega a las personas que observen el incumplimiento de los principios enunciados en la presente Comunicación o que tengan dificultades para importar o matricular un vehículo procedente de otro Estado miembro se pongan en contacto con la Comisión, dirigiéndose: - o bien directamente a la Secretaría General, rue de la Loi/Wetstraat 200, B-1049 Bruxelles/ Brussel, - o bien a alguna de las oficinas de información de la Comisión, cuya lista figura a continuación. Además, los principios formulados en la presente Comunicación se podrán alegar ante cualquier órgano jurisdiccional nacional al que se someta un litigio relativo a la homologación o la matriculación de un vehículo importado.
Los artículos 30 y 36 del Tratado figuran entre las disposiciones que tienen un efecto directo y que generan, para los particulares, derechos que deben ser salvaguardados por los órganos jurisdiccionales nacionales [sentencia Iannelli y Volpi, de 22 de marzo de 1977, en el asunto 74/76 (21)]. Oficinas de la Comisión ALEMANIA Bonn Europäische Kommission Vertretung in der BRD Zitelmannstraße 22 D-53113 Bonn Tel. (49-228) 530 09-0 Fax (49-228) 530 09-50, 530 09-12 Télex (041) 886648 EUROP D Dirección postal: Europäische Kommission Postfach 53106 D-53113 Bonn Berlín Europäische Kommission - Vertretung in der BRD - Vertretung in Berlin Kurfürstendamm 102 D-10711 Berlin Tel.
(49-30) 896 09 30 Fax (49-30) 892 20 59 Télex (041) 184015 EUROP D Múnich Europäische Kommission - Vertretung in der BRD - Vertretung in München Erhardtstraße 27 D-80331 München Tel. (49-89) 202 10 11 Fax (49-89) 202 10 15 Télex (041) 5218135 AUSTRIA Viena Europäische Kommission Vertretung in Österreich Hoyosgasse 5 AT-1040 Wien Tel. (43-1) 505 33 79; documentación: (43-1) 505 74 52 Fax (43-1) 505 33 79-7 BÉLGICA Bruselas Commission européenne Bureau en Belgique Rue Archimède 73 B-1040 Bruxelles Tel. (32-2) 295 38 44 Fax (32-2) 295 01 66 Europese Commissie Bureau in België Archimedesstraat 73 B-1040 Brussel Tel.
(32-2) 295 38 44 Fax (32-2) 295 01 99 DINAMARCA Copenhague Europa Kommissionen Repræsentation i Danmark Højbrohus, Østergade 61 DK-1004 København K Tel. (45-33) 14 41 40 Fax secretaría: (45-33) 11 12 03, 14 13 92; documentación: (45-33) 14 14 47 Dirección postal: Postbox 144 DK-1004 København K ESPAÑA Madrid Comisión Europea Representación en España Paseo de la Castellana, 46 E-28046 Madrid Tel. (34-1) 431 57 11 Fax (34-1) 576 03 87, 577 29 23 Barcelona Comisión Europea Representación en Barcelona Av. Diagonal, 407 bis, planta 18 E-08008 Barcelona Tel. (34-3) 415 81 77 (5 líneas) Fax (34-3) 415 63 11 FINLANDIA Helsinki Euroopan komissio Suomen edustusto Pohjoisesplanadi 31 FIN-00131 Helsinki Tel.
(358-0) 65 64 20 Fax (358-0) 65 67 28; prensa e información: (358-0) 62 68 71 Dirección postal: Euroopan komissio PO Box 234 FIN-00131 Helsinki FRANCIA París Commission européenne Représentation en France 298, boulevard Saint-Germain F-75007 Paris Tel. (33-1) 40 63 38 00 Fax (33-1) 45 56 94 17/18/19 Télex CCE BRF 20227 1 Marsella Commission européenne Représentation à Marseille 2, rue Henri-Barbusse (CMCI) F-13241 Marseille Cedex 01 Tel. (33) 91 91 46 00 Fax (33) 91 90 98 07 Télex (042) 402538 EURMA GRECIA Atenas ÅõñùðáúêÞ ÅðéôñïðÞ Áíôéðñïóùðåßá óôçí ÅëëÜäá 2 Vassillissis Sofias GR-10674 Athina Tel.
(30-1) 725 10 00 Fax (30-1) 724 46 20 Télex (0601) 219324 ECAT GR IRLANDA Dublín EC Representation in Ireland Jean Monnet Centre 39 Molesworth Street Dublin 2, Tel. (353-1) 671 22 44 Fax (353-1) 671 26 57 ITALIA Roma Commissione europea Rappresentanza in Italia Via Poli, 29 I-00187 Roma Tel. (39-6) 69 99 91 Fax (39-6) 679 16 58, 679 36 52 Milán Commissione europea Ufficio di Milano Corso Magenta 59 I-20123 Milano Tel. (39-2) 48 01 25 05 Fax (39-2) 481 85 43 Télex (043) 316200 EURMIL I LUXEMBURGO Luxemburgo CE Représentation au Luxembourg Bâtiment Jean Monnet Rue Alcide de Gasperi L-2920 Luxembourg Tel.
(352) 43 01-1 Fax (352) 43 01-344 33 Télex 3423, 3446, 3476 COMEUR LU PAÍSES BAJOS La Haya Europese Commissie Bureau in Nederland Korte Vijverberg 5 NL-2513 AB Den Haag Tel. (31-70) 346 93 26 Fax (31-70) 364 66 19 Télex (044) 31094 EURCO NL Dirección postal: Europese Commissie Postbus 30465 NL-2500 GL Den Haag PORTUGAL Lisboa CE Gabinete em Portugal Centro Europeu Jean Monnet Largo Jean Monnet 1-10° P-1200 Lisboa Tel. (351-1) 350 88 00 Fax (351-1) 350 98 01/02/03 Télex (0404) 18810 COMEUR P REINO UNIDO Londres EC Representation in United Kingdom Jean Monnet House 8, Storey's Gate London SW 1P 3AT United Kingdom Tel.
(44-171) 973 19 92 Fax (44-171), reception: 973 19 00; policy and coordination: 973 19 10; administration: 973 18 95; media: 973 19 07 Télex (051) 23208 EURUK G Belfast European Commission Representation in Northern Ireland Windsor House, 9/15 Bedford Street Belfast BT2 7EG United Kingdom Tel. (44-1232) 24 07 08 Fax (44-1232) 24 82 41 Cardiff European Commission Representation in Wales 4 Cathedral Road Cardiff CF1 9SG United Kingdom Tel. (44-1222) 37 16 31 Fax (44-1222) 39 54 89 Edimburgo European Commission Representation in Scotland 9 Alva Street Edinburgh EH2 4PH United Kingdom Tel. (44-131) 225 20 58 Fax (44-131) 226 41 05 SUECIA Estocolmo Europeiska kommissionen Delegation i Sverige Hamngatan 6, Box 7323 S-10390 Stockholm Tel.
(46-8) 611 11 72 Fax (46-8) 611 44 35 ESTADOS UNIDOS Washington 2100 M Street, NW (7th floor) DC 20037 Washington United States of America Tel. (1-202) 862 95 00, 862 95 01, 862 95 02 Fax (1-202) 429 17 66 Nueva York (Naciones Unidas) 3, Dag Hammarskjöld Plaza 305 East, 47th Street NY 10017 New York United States of America Tel. (1-212) 371 38 04 Fax delegation: (1-212) 758 27 18; press and public affairs: (1-212) 688 10 13 JAPÓN Europa House 9-15 Sanbancho-Chiyoda-Ku 102 Tokyo Japan Tel. direct line head of press and information: (81-3) 32 39 04 61 Fax (81-3) 32 61 51 94, 32 39 93 37 Télex (072) 28567 COMEUTOK J (1) DO n° C 281 de 4.
11. 1988, p. 9. (2) Rec. 1986, p. 1855. (3) Rec. 1987, p. 2525. (4) Rec. 1987, p. 2717. (5) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. (6) DO n° L 225 de 10. 8. 1992, p. 1. (7) Véase el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE. (8) DO n° L 225 de 10. 8. 1992, p. 72. (9) DO n° C 329 de 18. 12. 1991, p. 20. (10) Véase el Reglamento (CE) n° 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (DO n° L 145 de 29. 6. 1995, p.
25). (11) En el contexto de realización del mercado interior y de eliminación de los controles en las fronteras después del 1 de enero de 1993, no es oportuno que se utilicen los términos «importación/exportación». Por consiguiente, sólo se utilizarán estos términos cuando se cite una sentencia del Tribunal anterior a la fecha citada. (12) Rec. 1986, p. 419. (13) DO n° L 47 de 18. 2. 1977, p. 47. (14) DO n° L 222 de 12. 8. 1988, p. 10. (15) DO n° L 178 de 6. 7. 1991, p. 29. (16) DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 59. (17) DO n° L 376 de 31. 12. 1991, p. 1. (18) DO n° L 60 de 3. 3. 1994, p.
16. (19) DO n° L 76 de 23. 3. 1992, p. 1. (20) DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 64. (21) Rec. 1977, p. 557.