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Recomendación del Consejo de 30 noviembre de 1994 relativa a un modelo de acuerdo bilateral normalizado de readmisión entre un Estado miembro y un tercer país

CELEX
31996Y0919(07)
Document type
RECO
Sector
Legislation
Date of document
1994-11-30
In force since
1994-11-30
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Recomendación del Consejo de 30 noviembre de 1994 relativa a un modelo de acuerdo bilateral normalizado de readmisión entre un Estado miembro y un tercer país Diario Oficial n° C 274 de 19/09/1996 p. 0020 - 0024 ANEXO II.2 RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 1994 relativa a un modelo de acuerdo bilateral normalizado de readmisión entre un Estado miembro y un tercer país EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo K.1, Recordando que, en virtud del Tratado, dichas políticas se consideran como asuntos de interés común, Determinados a luchar contra la inmigración no autorizada en los Estados miembros, Tomando nota de que el establecimiento de principios que deben plasmarse en acuerdos de readmisión bilaterales y multilaterales figura en el plan de acción en materia de justicia y asuntos de interior que fue aprobado por el Consejo y suscrito por el Consejo Europeo de diciembre de 1993, Recordando que estos principios fueron aprobados por el Consejo en mayo de 1994 y que se acordó elaborar un acuerdo normalizado de readmisión basado en dichos principios en una fecha posterior, Considerando que el acuerdo normalizado de readmisión deberá ser utilizado con flexibilidad por los Estados miembros y que podrá adaptarse a las necesidades particulares de las partes contratantes, RECOMIENDA que, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, los Estados miembros utilicen el acuerdo normalizado adjunto como base para la negociación con terceros países sobre la celebración de acuerdos de readmisión.

Anexo del Anexo II.2 MODELO ACUERDO entre el Gobierno de (. . . Estado miembro . . .) y el Gobierno de (. . . tercer país . . .) sobre la readmisión de personas en situación de estancia no autorizada (Acuerdo de readmisión) EL GOBIERNO DE (. . . ESTADO MIEMBRO . . .) y EL GOBIERNO DE (. . . TERCER PAÍS . . .), en lo sucesivo denominados «Partes contratantes», con ánimo de facilitar la readmisión de personas que residan ilegalmente en el territorio de la otra Parte contratante, es decir, que no cumplan o hayan dejado de cumplir con los requisitos necesarios de entrada o residencia, así como el tránsito de personas en un espíritu de cooperación y sobre una base de reciprocidad, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1 Readmisión de un nacional 1. Cada una de las Partes contratantes admitirá, sin ningún tipo de formalidades y a petición de la otra Parte contratante, a toda persona que en el territorio de la Parte contratante requirente no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes de entrada o residencia, siempre que se tenga constancia o se acredite que la persona en cuestión posee la nacionalidad de la Parte contratante requerida. Esto también se aplicará a aquellas personas que una vez hayan entrado en el territorio de la Parte contratante requirente pierdan la nacionalidad de la Parte contratante requerida y no consigan, como mínimo, garantías de que vayan a ser naturalizadas por la Parte contratante requirente.

2. La Parte contratante requerida expedirá sin demora, a petición de la Parte contratante requirente, los documentos de viaje necesarios para la repatriación de la persona que vaya a ser readmitida. 3. La Parte contratante requirente readmitirá de nuevo a la persona en cuestión en las mismas condiciones, siempre que el control demuestre que no poseía la nacionalidad de la Parte contratante requerida en el momento de abandonar el territorio de la Parte contratante requirente. Esto no se aplicará cuando la readmisión sea obligatoria debido al hecho de que la Parte contratante requerida haya retirado a la persona en cuestión su propia nacionalidad tras entrar en el territorio de la Parte contratane requirente sin que ésta haya dado como mínimo garantías de que vaya a ser naturalizada.

Artículo 2 Readmisión de nacionales de terceros países a su entrada por una frontera exterior 1. La Parte contratante por cuya frontera exterior se tenga constancia o se acredite que ha entrado una persona que no cumple o ha dejado de cumplir en el territorio de la Parte contratante requirente con las condiciones vigentes de entrada o residencia readmitirá sin ningún tipo de formalidades a la persona en cuestión a petición de la Parte contratante requirente. 2. A efectos del presente artículo, se entenderá por «frontera exterior» la primera frontera que se haya cruzado que no sea frontera común de las Partes contratantes.

3. La obligación de proceder a la readmisión prevista en el apartado 1 no se aplicará a aquella persona que, a su entrada en el territorio de la Parte contratante requirente, esté en posesión de un permiso de residencia válido expedido por dicha Parte contratante ni a aquella persona a la que dicha Parte contratante haya expedido un permiso de residencia después de su entrada. 4. Las Partes contratantes harán lo posible por repatriar a los nacionales de un Estado colindante prioritariamente a su Estado de origen. Artículo 3 Readmisión de nacionales de terceros países por parte de la Parte contratante responsable de la entrada 1.

Cuando una persona que haya llegado al territorio de la Parte contratante requirente no cumpla con las condiciones vigentes de entrada o residencia y disponga de un visado válido expedido por la otra Parte contratante o de un permiso de residencia en período de validez expedido por la Parte contratante requerida, esta última admitirá a dicha persona sin ningún tipo de formalidades, a petición de la Parte contratante requirente. 2. En caso de que ambas Partes contratantes hayan concedido un visado o un permiso de residencia, será competente la Parte cuyo visado o permiso de residencia expire un último lugar.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando se haya expedido un visado de tránsito. Artículo 4 Permiso de residencia Se considerará permiso de residencia conforme al apartado 3 del artículo 2 y al artículo 3 todo tipo de permiso expedido por una de las Partes contratantes que dé derecho a residir en el territorio de la Parte contratante de que se trate. No se considerará permiso de residencia la autorización para residir durante un período determinado en el territorio de una Parte contratante para la tramitación de una solicitud de asilo. Artículo 5 Plazos 1. La Parte contratante requerida contestará sin demora, y a más tardar en un plazo de quince días, a las solicitudes de readmisión que se le presenten.

2. La Parte contratante requerida readmitirá sin demora, y a más tardar en el plazo de un mes, a la persona cuya readmisión haya aceptado. A petición de la Parte contratante requirente, este plazo se prorrogará por el tiempo que duren los obstáculos de hecho y de derecho. Artículo 6 Plazo de prescripción de la obligación de readmisión La solicitud de readmisión deberá presentarse como máximo dentro del año siguiente a partir de la fecha en que la Parte contratante haya constatado la entrada y la presencia ilegales del nacional de un tercer país en su territorio. Artículo 7 Tránsito 1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, las Partes contratantes autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países cuando la otra Parte contratante lo solicite y esté garantizada la admisión en otros posibles Estados de tránsito y en el Estado de destino. 2. No será indispensable que la Parte contratante requerida conceda un visado de tránsito. 3. Pese a la concesión de una autorización, las personas admitidas para transitar podrán ser devueltas a la otra Parte contratante cuando, con posterioridad, se produzcan o conozcan condiciones mencionadas en el artículo 11 que se opongan al tránsito, o cuando la continuación del viaje o la admisión en el Estado de destino dejen de estar aseguradas.

4. Las Partes contratantes se esforzarán por limitar los viajes de tránsito a aquellos extranjeros para los que no sea posible la repatriación directa a su Estado de origen. Artículo 8 Protección de datos En la medida en que deban comunicarse datos personales para la aplicación del presente Acuerdo, dichos datos se referirán exclusivamente a: 1) los datos personales de la persona que se ha de entregar y, en su caso, de sus familiares cercanos (nombre y apellidos, en su caso apellido anterior, apodos o seudónimos, alias, fecha y lugar de nacimiento, sexo, nacionalidad actual y cualesquiera nacionalidades anteriores);

2) el pasaporte, el documento de identidad y otros documentos de identificación y de viaje y los salvoconductos (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora, lugar donde se expidió, etc.); 3) otros datos necesarios para identificar a la persona que se ha de entregar; 4) los lugares de parada y el itinerario del viaje; 5) el permiso de residencia o el visado concedido por una de las Partes contratantes; 6) en los casos previstos en el artículo 7, el lugar donde se presentó la solicitud de asilo, la fecha de presentación de una solicitud de asilo anterior, la fecha de presentación de la actual solicitud de asilo, la situación de la tramitación y, en su caso, el contenido de la resolución que se hubiera dictado.

Artículo 9 Gastos 1. Los gastos de transporte de las personas que sean readmitidas con arreglo a los artículos 1, 2 y 3 correrán por cuenta de la Parte contratante requirente hasta la frontera de la Parte contratante requerida. 2. Los gastos de transporte con fines de tránsito hasta la frontera del Estado de destino y, en su caso, los gastos del viaje de retorno correrán por cuenta de la Parte contratante requirente de conformidad con el artículo 7. Artículo 10 Comité de expertos 1. Las Partes contratantes se ayudarán mutuamente en la aplicación e interpretación del presente Acuerdo.

A tal fin se creará un Comité de expertos que: a) vigilará la aplicación del presente Acuerdo; b) formulará propuestas para solucionar los problemas relacionados con la aplicación del presente Acuerdo; c) propondrá modificaciones del presente Acuerdo y complementos al mismo; d) elaborará y recomendará medidas adecuadas para luchar contra la inmigración ilegal. 2. Las propuestas y medidas estarán superditadas al consentimiento de las Partes contratantes. 3. El Comité estará compuesto por tres representantes de cada una de las Partes contratantes. Las Partes contratantes nombrarán de entre ellos al presidente y a sus adjuntos; al mismo tiempo, se nombrarán suplentes.

Podrá recurrirse a otros expertos con fines de consulta. 4. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, a propuesta de uno de los presidentes. Artículo 11 Cláusula de no perjuicio Estos Acuerdos no afectarán a las obligaciones de las Partes contratantes derivadas de: 1) la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados en su versión modificada por el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados; 2) convenios internacionales sobre extradición y tránsito; 3) el Convenio de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

4) convenios internacionales de asilo, en especial del Convenio de Dublín, de 15 de junio de 1990, relativo a la determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea; 5) convenios y acuerdos internacionales relativos a la readmisión de nacionales extranjeros. Artículo 12 Entrada en vigor El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la firma. Sólo será de aplicación a partir del día que acuerden las Partes contratantes mediante canje de notas. Artículo 13 Suspensión, denuncia 1.

El presente Acuerdo se celebra por un período indeterminado. 2. Toda Parte contratante podrá suspender, mediante notificación, el presente Acuerdo, previo aviso a la otra Parte contratante, por causa importante, en especial por motivos de seguridad del Estado, de orden público o de salud pública. En caso de revocación de esta medida, las Partes contratantes se informarán inmediatamente de ello por vía diplomática. 3. Toda Parte contratante podrá denunciar, mediante notificación, el presente Acuerdo, por razones importantes y previo aviso a la otra Parte contratante. 4. La suspensión o denuncia del presente Acuerdo surtirá efecto el primer día del mes siguiente al mes en que la otra Parte contratante reciba la notificación.

Hecho en . . ., el día . . ., en doble original, uno en lengua . . . y otro en lengua . . ., siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de (. . .Estado miembro . . .) Por el Gobierno de (. . .tercer país . . .)

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