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Informe especial de apoyo a la declaración de fiabilidad sobre las actividades del sexto y séptimo Fondo Europeo de Desarrollo en el ejercicio 1995 acompañado de la respuesta de la Comisión

CELEX
31996Y1231(06)
Document type
REPORT
Sector
Legislation
Date of document
1996-10-28
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Informe especial de apoyo a la declaración de fiabilidad sobre las actividades del sexto y séptimo Fondo Europeo de Desarrollo en el ejercicio 1995 acompañado de la respuesta de la Comisión Diario Oficial n° C 395 de 31/12/1996 p. 0093 - 0133 Informe especial de apoyo a la declaración de fiabilidad sobre las actividades del sexto y séptimo Fondo Europeo de Desarrollo en el ejercicio 1995 acompañado de la respuesta de la Comisión ÍNDICE Apartados 1. CONDICIONES DE ELABORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE FIABILIDAD 1.1 - 1.17 Mandato del Tribunal 1.1 - 1.2 Cuentas y operaciones cubiertas por la DAS 1.3 - 1.12 Alcance y límites de la DAS 1.13 - 1.14 Normas y metodología de fiscalización empleadas por el Tribunal 1.15 - 1.17 2.

EJECUCIÓN DE LA FISCALIZACIÓN 2.1 - 2.8 Limitaciones de los trabajos de fiscalización 2.1 - 2.2 Trabajos de fiscalización efectuados 2.3 - 2.8 3. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN 3.1 - 3.83 Conclusión general 3.1 - 3.10 Mejoras observadas 3.3 Reservas sobre las cuentas 3.4 - 3.5 Reservas sobre las operaciones correspondientes 3.6 - 3.10 Observaciones detalladas sobre las cuentas 3.11 - 3.56 Balances y estados financieros 3.11 - 3.39 Decisiones (compromisos primarios) 3.40 - 3.45 Pagos 3.46 - 3.56 Observaciones detalladas sobre las operaciones correspondientes 3.57 - 3.83 Errores sustantivos de legalidad y regularidad 3.57 - 3.65 Errores formales de legalidad y regularidad 3.66 - 3.80 Otras observaciones 3.81 - 3.83 1.

CONDICIONES DE ELABORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE FIABILIDAD Mandato del Tribunal 1.1. El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea confió el control de las operaciones del Fondo Europeo de Desarrollo al Tribunal de Cuentas Europeo. El Tribunal de Cuentas debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes. El informe especial de apoyo de esta declaración de fiabilidad expone los resultados de los trabajos emprendidos conforme a este mandato respecto a las operaciones del sexto y séptimo FED del ejercicio 1995.

1.2. La declaración de fiabilidad consiste en una opinión sobre si: a) las cuentas (balances y cuentas de gestión) reflejan correctamente el patrimonio, la situación financiera de fin de ejercicio y el resultado de las operaciones del ejercicio transcurrido, de conformidad con los Tratados y los reglamentos financieros, así como los principios contables generalmente admitidos; b) las operaciones correspondientes son generalmente legales y regulares respecto a las disposiciones jurídicas aplicables. Cuentas y operaciones cubiertas por la DAS 1.3. Los Fondos Europeos de Desarrollo (FED) se basan, por una parte, en convenios internacionales celebrados entre los Estados miembros de la Unión Europea y setenta países de África, el Caribe y el Pacífico (), y, por otra parte, en decisiones del Consejo sobre la asociación de veinticuatro países y territorios de ultramar (PTU) con la Comunidad Económica Europea.

Los FED se constituyeron en virtud de los acuerdos internos relativos a la financiación y a la gestión de las ayudas que la Comunidad aplica respecto a estos convenios y acuerdos (). 1.4. El Tribunal ha examinado los balances financieros y las cuentas de los sexto y séptimo FED del ejercicio 1995, publicados en forma de comunicación de la Comisión al Tribunal de Cuentas, al Parlamento y al Consejo, con el número SEC(96) 989 final, de 31 de mayo de 1996. Estas cuentas presentan, por una parte, las operaciones del ejercicio y, por otra, los extractos acumulativos de gastos e ingresos registrados desde la entrada en vigor de los sexto y séptimo FED.

1.5. En el marco del acuerdo firmado en Isla Mauricio el 4 de noviembre de 1995, el segundo protocolo financiero del IV convenio de Lomé fue aprobado por 14 625 millones de ecus () por un período de cinco años a partir del 1 de marzo de 1995. Este protocolo debería comenzar a aplicarse durante el ejercicio 1997, a través del octavo FED, constituido por el acuerdo interno aprobado por el Consejo el 20 de diciembre de 1995. 1.6. Una de las características principales de los FED reside en sus modalidades de financiación. Los FED cuentan con una financiación diferenciada de la del presupuesto general de las Comunidades Europeas y cada Estado miembro participa en su financiación en una proporción fijada por el acuerdo interno de cada FED (véase el cuadro 1).

1.7. Los créditos inscritos en los distintos FED no están sujetos a la norma de anualidad ni corren el riesgo de anulación. Aunque la duración del sexto FED y la del primer protocolo financiero del séptimo FED sean de cinco años cada una, su ejecución se extiende a un período más amplio, hasta que la Comisión considera suficientemente avanzado su estado de ejecución. Los remanentes que queden disponibles se transfieren entonces a un fondo posterior. De ese modo, al 31 de diciembre de 1995, las cuentas del sexto FED incluían remanentes del cuarto FED (125,1 millones de ecus), mientras que el séptimo FED contaba con remanentes de los tres primeros y del quinto FED (492,5 millones de ecus), cuyo cierre contable tuvo lugar al final de 1993 ().

1.8. Los FED no incluyen los recursos movilizados por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) con cargo a sus recursos propios, que están precisados tanto por los convenios de Lomé como por los acuerdos de asociación de los PTU (véase el cuadro 2). Los acuerdos internos tienen en cuenta no sólo los recursos ACP y PTU de los FED, sino también las cantidades que el BEI debe poner a su disposición en forma de préstamos concedidos con cargo a sus recursos propios, es decir, 1 120 millones de ecus como complemento del sexto FED y 1 225 millones de ecus como complemento del séptimo FED (). 1.9.

La ejecución financiera de los FED consta de tres niveles: a) las decisiones de financiación adoptadas por la Comisión o por el BEI, denominadas frecuentemente compromisos primarios; b) los compromisos contractuales con terceros, principalmente en el caso de los créditos cuya ejecución corresponde a los ordenadores de pagos nacionales de los países ACP o de los PTU; estas operaciones habitualmente se denominan compromisos secundarios; c) los pagos efectuados en virtud de los compromisos primarios y secundarios. 1.10. El Tribunal considera que el compromiso primario [apartado 1.9.a)] no constituye el nivel adecuado para la aplicación de las disposiciones del artículo 19.1 del reglamento financiero relativas al control: a) de la «conformidad del gasto en cuanto a las disposiciones aplicables a la gestión del FED, así como en cuanto a la totalidad de los actos adoptados en ejecución de dichas disposiciones, y en especial las cláusulas generales y particulares del convenio de financiación relativo a la operación», >SITIO PARA UN CUADRO> b) de «la aplicación de los principios de buena gestión financiera».

Para solucionar las ambigueedades de esta situación, cabría precisar en la reglamentación el concepto de compromiso contable, así como los procedimientos de control que la Comisión debe aplicar por una parte a los compromisos primarios y, por otra, a los compromisos secundarios (créditos delegados). 1.11. Al fin del ejercicio, para conocer el importe de los créditos susceptibles de nuevas utilizaciones, hay que deducir del capital de cada FED tanto los pagos definitivos efectuados desde el inicio como los compromisos de créditos realmente pendientes de liquidación. El cuadro 3 presenta sucintamente el estado de avance de los sexto y séptimo FED, indicando los importes que al final del ejercicio 1995 deberían quedar disponibles para nuevas utilizaciones.

Los datos así presentados son los que figuran en las cuentas de la Comisión y no tienen en cuenta los resultados de la fiscalización. 1.12. Entre el cierre de las cuentas de 1995 y la publicación de los resultados de la fiscalización del Tribunal, la Comisión ha introducido correcciones en los errores contables señalados por el Tribunal. Dichas correcciones se han registrado en el ejercicio 1996 y no tienen incidencia en los estados financieros publicados el 31 de mayo de 1996, correspondientes al ejercicio 1995. En cambio, los resultados de la fiscalización han tenido en cuenta justificantes relativos a las cuentas de 1995 elaboradas por los servicios de la Comisión hasta octubre de 1996.

Alcance y límites de la DAS 1.13. Al igual que el año anterior, la declaración de fiabilidad de 1995 sólo se refiere a las operaciones del ejercicio. Debido a la presentación acumulativa de los estados financieros de los FED y puesto que en el primer ejercicio de declaración de fiabilidad (1994) el sexto y séptimo FED ya llevaban varios años en proceso de ejecución, las declaraciones de fiabilidad del Tribunal no pueden abarcar las cuentas acumulativas de los FED. 1.14. El Tribunal remite al lector a su informe especial sobre las actividades del presupuesto general del ejercicio 1995 (apartados 1.9 - 1.14) en lo que respecta al carácter global de la DAS y a sus limitaciones, principalmente en cuanto a la cobertura de la calidad de la gestión o de la identificación de las ilegalidades deliberadas.

Normas y metodología de fiscalización empleadas por el Tribunal 1.15. El Tribunal ha procedido de conformidad con las normas de fiscalización generalmente admitidas en el plano internacional, en la medida en que éstas se aplican al contexto comunitario. Puesto que las normas y la metodología general de fiscalización son similares, el Tribunal remite al lector a su informe especial sobre las actividades del presupuesto general del ejercicio 1994. >SITIO PARA UN CUADRO> 1.16. El Tribunal no efectúa ninguna visita de inspección para la elaboración de la DAS correspondiente a los FED. Teniendo en cuenta la precisión de los procedimientos de ejecución financiera fijados por los sucesivos convenios de Lomé, así como la participación de la Comisión en su seguimiento o en su aplicación, el control de las operaciones del ejercicio 1995 ha tenido lugar, al igual que en 1994, en los servicios centrales de la Comisión, que disponen, o pueden obtener de las delegaciones, la totalidad de los documentos justificativos que permiten comprobar la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes hasta el beneficiario final.

1.17. La utilización de las dotaciones financieras de los FED a medida que se realizan las acciones de desarrollo en una perspectiva al menos quinquenal induce, por otra parte, a prestar una atención particular a la disminución del capital de cada fondo según las acciones aplicadas, así como a la imagen que ofrecen los estados financieros de dicha aplicación al final del año, ya que estos elementos indican el volumen de los créditos disponibles para nuevas utilizaciones. 2. EJECUCIÓN DE LA FISCALIZACIÓN Limitaciones de los trabajos de fiscalización 2.1. Ya en los ejercicios pasados, el Tribunal ha llamado la atención de la autoridad de aprobación de la gestión sobre la falta de adaptación del marco legal a las condiciones de aplicación de los FED ().

Debido a estas discordancias resulta particularmente difícil apreciar la autorización o la legalidad de determinados tipos de operaciones. 2.2. Al poner en marcha un plan de acción destinado a reformar determinadas prácticas contables (), la Comisión ha iniciado un proceso desde 1994 con el fin de disponer de estados financieros de fin de ejercicio fiables y con un valor informativo real. Las observaciones del presente informe muestran que se han realizado progresos importantes, pero que aún deben continuar los esfuerzos para alcanzar plenamente este objetivo. Trabajos de fiscalización efectuados >SITIO PARA UN CUADRO> 2.3.

Por una parte, los controles se han centrado en los flujos de gastos correspondientes a la aplicación de la ayuda durante el ejercicio 1995 y, por otra parte, en los saldos que constituyen el capital y los activos de los FED al final del ejercicio. 2.4. La verificación de los gastos del ejercicio 1995 se ha basado en un muestreo estadístico de los compromisos y de los pagos. Para ello, se han combinado las operaciones de los dos FED en proceso de ejecución y se ha considerado que cada uno de ellos constituía una parte del mismo conjunto. Se ha fijado un límite de tolerancia global de 50 millones de ecus () con un nivel de seguridad del 95 %.

Este límite ha dado lugar al examen de una muestra de 99 compromisos primarios (decisiones de la Comisión) y 149 pagos. 2.5. Los compromisos y los pagos examinados dentro del procedimiento de muestreo representan el 63 % y el 37 % respectivamente del total de los compromisos y pagos del ejercicio. En el ámbito de Stabex y el ajuste estructural, se ha estudiado un volumen de operaciones tan amplio que se ha abarcado la mayor parte de los movimientos del ejercicio (). 2.6. Además del examen de las muestras de compromisos y de pagos, se han efectuado controles analíticos sobre las posibles omisiones, la evaluación de los compromisos al final del ejercicio, la exactitud de los agregados contables y la evolución del capital.

Por otra parte, se han realizado controles de validación específicos de las dotaciones, tanto por instrumentos financieros como por países, así como de las cuentas de espera y las cuentas diversas de activo y pasivo. Puesto que estos distintos controles no se basan en un planteamiento estadístico, los resultados no dan lugar a extrapolación y las conclusiones sólo se basan en el error conocido. 2.7. A las cuentas bancarias se les ha aplicado un procedimiento de control sistemático que incluye la confirmación externa de los saldos por las instituciones financieras en que se han abierto las cuentas.

2.8. Las conclusiones generales sobre la fiabilidad de las cuentas y sobre la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes se basan en los resultados de todos estos controles. 3. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN Conclusión general 3.1. Su examen ha permitido al Tribunal obtener la garantía razonable de que las cuentas anuales del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1995 son correctas, con la reserva de los hechos resumidos en el apartado 3.4. Dichos hechos muestran que es preciso realizar esfuerzos para mejorar la presentación de la situación financiera de los FED, en particular del capital disponible para nuevas utilizaciones.

3.2. El Tribunal también ha obtenido la garantía razonable de que las operaciones correspondientes a los ingresos, compromisos y pagos del ejercicio son legales y regulares, con la reserva de los hechos resumidos en los apartados 3.6 a 3.10. Los errores formales señalados en el ámbito de Stabex, del ajuste estructural y de las operaciones gestionadas por el BEI se deben principalmente a un marco legal a veces mal adaptado a la realidad de las operaciones y de las tomas de decisión. Mejoras observadas 3.3. En relación con el ejercicio 1994, la fiscalización del Tribunal ha permitido comprobar que se han introducido mejoras en los siguientes ámbitos principales: a) indicación de los principios contables adoptados y refuerzo de los procedimientos de inventario y de cierre, en particular con respecto a la contabilización de las operaciones efectuadas por el BEI durante el ejercicio; b) refuerzo del marco analítico que permite el seguimiento de los créditos; c) refuerzo de los comentarios incluidos en los estados financieros, necesarios para una mejor apreciación del estado real de aplicación de la ayuda comunitaria.

Reservas sobre las cuentas 3.4. Pese a las mejoras introducidas por la Comisión, las cuentas todavía están considerablemente afectadas por la falta de adaptación de determinados métodos y prácticas contables: a) el importe de los compromisos primarios todavía pendientes de liquidación que ya no corresponden a la realidad económica de las operaciones al final del ejercicio 1995, está estimado por el Tribunal en 197 millones de ecus (apartado 3.45), aproximadamente el 3,6 % de los 5 449 millones de ecus de compromisos pendientes de liquidación contabilizados (véase el cuadro 1.3); b) 18,3 de los 29 millones de ecus presentados en concepto de anticipos para las becas y la asistencia técnica no constituyen activos, sino gastos pendientes de regularización (apartados 3.31 y 3.32); c) el sistema contable todavía no permite rendir cuentas de la situación de los demás tipos de anticipos, principalmente los referentes al ajuste estructural, los programas con estimaciones de costes, los contratos de obras, servicios y suministros, que en los estados financieros aparecen como pagos definitivos (apartados 3.51 a 3.54); d) en el saldo de los gastos pendientes de regularización inscritos en el presupuesto figuran elementos que tienen un carácter distinto del de los pagos en proceso normal de imputación al final del año.

Dichos elementos ascienden a un total de 13 millones de ecus, de los que 8 millones han podido regularizarse después de la fecha del cierre (apartados 3.27 y 3.28); e) la evaluación de los importes pendientes de liquidación de un compromiso primario y un compromiso secundario (apartado 3.55) se ve afectada por errores de imputación contable no corregidos al cierre por un valor de 0,17 millones de ecus. La estimación del importe más probable de los pagos del ejercicio afectados por tales errores de clasificación contable es de 17,7 millones de ecus al término del procedimiento de muestreo.

No se ha señalado ningún error de este tipo en los compromisos del ejercicio; f) las cuentas de tesorería incluyen 2,9 millones de ecus de dudosa disponibilidad, así como 213,2 millones de ecus de títulos de inversiones e intereses asociados que no se mencionan explícitamente en los estados financieros (apartados 3.29 y 3.30). 3.5. El Tribunal desea asimismo llamar la atención de la Comisión sobre las observaciones siguientes: a) la presentación de los créditos no ofrece una imagen clara de dos programas de acción importantes: el ajuste estructural (apartados 3.21 y 3.22) y la iniciativa especial por África (apartado 3.23); b) el sistema permitió en 1995 la transferencia de 1,2 millones de ecus al instrumento Stabex sin justificación suficiente (apartado 3.24); c) debido a retrasos en los procedimientos de inventario, la situación de los compromisos primarios está subestimada en 3,4 millones de ecus (apartado 3.40);

Reservas sobre las operaciones correspondientes 3.6. El importe más probable de los errores sustantivos de legalidad y regularidad que afectan los pagos del ejercicio se estima en 32,6 millones de ecus (2,1 % del total de los pagos). Este importe extrapolado se ve corroborado por la identificación de un volumen de errores conocidos de 6,5 millones de ecus (0,4 % del total de los pagos): a) los errores cometidos en el cálculo de los importes abonados a los contratistas ascienden a 2,5 millones de ecus (apartados 3.60 a 3.62 y 3.65); b) se comprometió y pagó un apoyo complementario al ajuste estructural de 4 millones de ecus, pese a que el país beneficiario ya no cumplía los requisitos de acceso a la ayuda (apartado 3.63).

3.7. Por otra parte, los gastos pendientes de regularización incluyen 6 millones de ecus de operaciones que no están respaldadas por documentos justificativos (apartado 3.58). 3.8. Con respecto a los compromisos del ejercicio, el volumen de los errores sustantivos conocidos de legalidad y regularidad asciende a 4 millones de ecus, un 0,2 % del total de los compromisos del ejercicio (apartado 3.57). 3.9. El valor conocido de los pagos del ejercicio afectados por errores formales de legalidad y regularidad se eleva a 323,3 millones de ecus: a) se ordenó un pago de 4 millones de ecus relativo al ajuste estructural sin la autorización del comisario responsable (apartado 3.71); b) las modalidades de interpretación de la condicionalidad de los convenios de financiación no permiten emitir un juicio positivo de la justificación de 87 millones de ecus de pagos del ajuste estructural (apartado 3.72); c) con respecto a los 3,6 millones de ecus de pagos de bonificaciones de interés examinadas, los justificantes de que dispone la Comisión son insuficientes para juzgar la exactitud de los importes calculados por el BEI y contabilizados por la Comisión (apartado 3.77; d) no se ha aplicado la reglamentación en diechiocho pagos Stabex, lo que representa un total de 216 millones de ecus:

163,4 millones de ecus han sido pagados sin que el Estado beneficiario haya presentado informe alguno sobre la utilización de los recursos transferidos (apartado 3.73); 75 millones de ecus fueron abonados sin un análisis sustancial previo; 31,1 millones de ecus, sobre la base de análisis sustanciales insuficientes (apartado 3.74) y 101,5 millones de ecus no estaban suficientemente justificados en la determinación de las reducciones de base de tansferencia (apartado 3.75); e) se han efectuado pagos por valor de 12,2 millones de ecus sin que se respetaran las condiciones reglamentarias o contractuales relativas a los plazos de pago (apartados 3.79 y 3.80) o a los plazos de ejecución de las prestaciones (apartado 3.78).

En el caso de un pago de 0,5 millones de ecus, el Tribunal no ha podido obtener los justificantes necesarios para asegurarse de la corrección de las revisiones de precios facturadas (apartado 3.76). 3.10. El valor conocido de los compromisos del ejercicio afectados por errores formales de legalidad y regularidad asciende a 87,2 millones de ecus: a) se autorizó un apoyo complementario al ajuste estructural de 9 millones de ecus, financiado por los programas indicativos nacionales, con arreglo a un procedimiento reservado a los proyectos de desarrollo de tipo tradicional (apartado 3.66). En el caso de otros dos, por un total de 26,6 millones de ecus, no se facilitó información suficiente al Comité del FED (apartado 3.67).

Otro, por un importe de 9,2 millones de ecus, fue comprometido antes de que estuvieran disponibles los créditos necesarios (apartado 3.68); b) en el caso de 37 millones de ecus de compromisos de bonificaciones de interés examinados, los documentos de que dispone la Comisión son insuficientes para juzgar la exactitud de los importes calculados por el BEI y contabilizados por la Comisión (apartado 3.69); c) los documentos justificativos no permiten al Tribunal emitir un juicio positivo sobre la corrección de la base de transferencia de un compromiso Stabex de 5,5 millones de ecus (apartado 3.70).

Observaciones detalladas sobre las cuentas Balances y estados financieros Principios, métodos y prácticas contables 3.11. Las normas contables empleadas en la preparación de los estados financieros de fin de ejercicio tienen una incidencia en las evaluaciones y, por consiguiente, en la fiabilidad de las cuentas en la medida en que éstas deben reflejar fielmente el patrimonio, los flujos de operaciones y la situación financiera real. 3.12. Por primera vez, el contable del FED ha precisado en los estados financieros los principios contables empleados. No obstante, su aplicación todavía carece de la coherencia necesaria para que las cuentas del FED puedan dar una imagen fiel de la realidad económica: a) no todas las operaciones del ejercicio están registradas.

Los procedimientos de contabilización, inventario y cierre aún no están lo suficientemente desarrollados para ello (apartados 3.25, 3.30 a 3.34 y 3.38); b) no todos los asientos contables van acompañados de documentos justificativos (apartados 3.29 y 3.58); por otra parte, está poco formalizada la relación entre asientos y justificantes y no aparece en los libros de cuentas u otros registros contables; c) en los mismos saldos se amalgaman operaciones de naturaleza muy distinta sin consideración de su concepto, lo que no permite apreciar su realidad (apartados 3.27, 3.29 y 3.48); d) se efectúan ajustes de fin de año, bien al margen de la contabilidad (apartado 3.13), bien mediante asientos que se han de regularizar posteriormente [apartado 3.27.a)].

En ausencia de identificación contable adecuada (tipos de asientos y diarios contables especializados) éstos se tratan como operaciones normales (apartado 3.28). Contenido y presentación de los estados financieros 3.13. Los importes presentados en el balance no siempre corresponden a los saldos contabilizados: a) el balance de cuentas del sexto FED registra 7 498,9 millones de ecus de contribuciones pagadas, 186 millones de ecus de reconstituciones Stabex y 202,1 millones de ecus de recursos transferidos del quinto FED. Las diferencias con los importes presentados en el balance, que son de 7 558,9 millones de ecus, 153,5 millones de ecus y 174,6 millones de ecus respectivamente, se compensan y proceden de la imputación contable de la aportación suplementaria de 60 millones de ecus efectuada por los Estados miembros en el programa especial en favor de los países muy endeudados; b) los ingresos en proceso de verificación del sexto FED se clasifican en contabilidad como cuentas de tesorería en lugar de cuentas pendientes de regularización, lo que da lugar a una diferencia entre los saldos del balance contable y los presentados en el balance financiero.

3.14. Las órdenes de ingreso emitidas (partida ingresos e IVA pendiente de recaudación) no corresponden a los saldos del balance contable. Su presentación como elementos de activo y de pasivo al mismo tiempo refleja las dificultades encontradas para presentar un balance que, por una parte, respete los principios de contabilidad de caja empleados por el FED y que, por otra parte, presente los títulos de crédito y las deudas, puesto que es necesario para reflejar fielmente el capital efectivamente disponible. Esta doble exigencia se resolvería fácilmente presentando de manera diferenciada los elementos patrimoniales no constatados por la tesorería en una partida al margen del balance.

3.15. La presentación de los saldos acumulados en el activo, y únicamente las variaciones anuales producidas en el pasivo, carece de claridad. Los saldos acumulados también deberían presentarse en el pasivo, lo que mostraría la evolución del capital de cada fondo desde el origen. 3.16. Los gastos en proceso de verificación figuran como deducción del capital en el ejercicio 1995 y en el activo en el ejercicio 1994. Esta nueva presentación es más conforme a la realidad económica de las operaciones. Este cambio de método provoca que en el ejercicio se refleje una disminución suplementaria de 41 millones de ecus del capital disponible del sexto FED, sin que ello corresponda a una utilización efectiva de dicho importe durante el ejercicio.

3.17. Las acciones de lucha contra el sida del sexto FED se presentan en los estados financieros en una línea aparte que no existe en el séptimo FED, pese a que éste le destine recursos mucho más importantes (dotación de 50 millones de ecus). Por razones de permanencia de los métodos y de coherencia de los estados financieros, estas acciones deberían presentarse de manera comparable en las cuentas del sexto y del séptimo FED. 3.18. El informe sobre la asignación de la ayuda por sectores se basa en la codificación de la OCDE. Sería deseable que dicha codificación se generalizara y sustituyera a la codificación sectorial existente en el sistema contable.

Aunque el 99 % de los pagos acumulados figuran en ella, el 50 % de las decisiones del ejercicio no se incluyen en la clasificación presentada. 3.19. Los compromisos presentados en los estados financieros correspondientes al ejercicio son netos, es decir, resultan de la compensación de los compromisos y de las liberaciones. Por ejemplo, con respecto a los compromisos de bonificaciones de intereses del ejercicio, los estados financieros indican un importe de 55 millones de ecus, que de hecho representa el saldo de los compromisos (90 millones de ecus) y de las liberaciones (35 millones de ecus) efectuados.

Presentación de los créditos 3.20. Los recursos del FED se reparten en grandes dotaciones. La cuenta de gastos y de ingresos de los FED se presenta en torno a esta articulación. A continuación se definen líneas de crédito en un nivel mucho más detallado, de conformidad con las modalidades de aplicación de los FED, por ejemplo: desglose por países y regiones tras la firma de programas indicativos nacionales (subvenciones) o tras la fijación de objetivos de desembolso (ajuste estructural), o contabilización de intereses bancarios. 3.21. La presentación actual de los balances y cuentas de gestión del FED no permite apreciar el estado real de aplicación de la ayuda comunitaria en el ámbito del ajuste estructural, ya que varios instrumentos financieros contribuyen a la financiación de estas acciones.

El total de los créditos asignados a acciones de ajuste estructural puede estimarse provisionalmente en 350 millones de ecus en el sexto FED y en 1 605 millones de ecus en el séptimo FED, lo que representa un total de 1 955 millones de ecus al final de 1995. Este importe representa un 70 % más que la dotación prevista por el protocolo financiero del IV Convenio de Lomé. Con respecto al séptimo FED, estos recursos suplementarios de 392 millones de ecus proceden bien de los programas indicativos nacionales, como se prevé en el artículo 281 del Convenio de Lomé y en el artículo 1 de su protocolo financiero, bien de la asignación posterior de las reservas programables a proyectos relativos al ajuste estructural.

3.22. La asignación posterior de las reservas programables al ajuste estructural no está prevista en el Convenio de Lomé. Por esta razón, al comienzo de la aplicación del convenio, se aplicaron por analogía las normas de la asignación inicial. De ese modo, en 1995 se transfirieron 100 millones de ecus de la reserva programable del FED, de los que aún no se han comprometido 50,6 millones de ecus. 3.23. Es necesario señalar que, en lo sucesivo, tanto la cooperación regional como la iniciativa transfronteriza estarán sujetas a un seguimiento contable preciso. En cambio, la contabilidad no permite identificar el conjunto de las acciones de rehabilitación relativas a la iniciativa especial para África, que han recibido decisiones de financiación del FED por un total acumulado de aproximadamente 500 millones de ecus al final de 1995, según el seguimiento efectuado al margen de la contabilidad por la Comisión.

3.24. A raíz de los errores señalados en la gestión de los créditos Stabex (), en 1995 la Comisión ajustó los intereses bancarios asignados al sistema Stabex: 125 millones de ecus de contribuciones no pagadas por los Estados miembros en 1992 fueron finalmente abonadas al sistema en diciembre de 1994. En el cálculo de los intereses Stabex, se consideraron abonados en cuenta a partir de enero de 1993. Los intereses calculados de este modo, 17,2 millones de ecus, fueron transferidos en 1995 de los intereses de fondos depositados a los intereses Stabex. Además, al establecer la evolución histórica de los tramos Stabex para recalcular los intereses, se contabilizaron 10 millones de ecus a partir de julio de 1993 en lugar de julio de 1995.

Por este motivo se han imputado sin justificación 1,2 millones de ecus de intereses al sistema Stabex. En el futuro, la Comisión sólo considerará pertenecientes al fondo Stabex los intereses generados por los saldos bancarios Stabex. Pagos en proceso de verificación 3.25. Al 31 de diciembre de 1995, los recursos totales disponibles por cada fondo que figuran en el balance elaborado por el contable difieren de las dotaciones registradas por el ordenador de pagos en 3,9 millones de ecus, que corresponden al importe pendiente constatado al cierre del ejercicio de los intereses recaudados pero aún no comprobados.

Con respecto a los gastos, la diferencia es de 41,1 millones de ecus. Estas diferencias corresponden al importe pendiente constatado al cierre del ejercicio de los gastos que aún debían ser imputados. 3.26. El importe de gastos pendientes de regularización por valor de 41,1 millones de ecus se compone en realidad de 44,7 millones de ecus de gastos pendientes de regularización y de 3,6 millones de ecus de ingresos percibidos, pero aún a la espera de imputación contable definitiva. 3.27. En el saldo de 41,1 millones de ecus pendientes de regularización inscritos en el balance del sexto FED figuran 13 millones de ecus de naturaleza distinta o excepcional que se analizan del modo siguiente: a) 9,5 millones de ecus correspondientes a asientos registrados al final del año para ajustar los saldos bancarios contables a los saldos bancarios reales.

Estos asientos, por un importe de 8 millones de ecus, quedaban anulados por medio de un asiento inverso una vez registrado el detalle de los pagos efectuados por los bancos del FED al final del ejercicio. Al 1 de mayo de 1996, no obstante, no se habían efectuado las correcciones correspondientes a 1,3 millones de ecus (seis cuentas bancarias), lo que podría haber causado la desaparición definitiva de las diferencias inexplicadas entre la contabilidad del FED y las situaciones bancarias reales. Además, entre los contraasientos efectuados, 0,2 millones de ecus (siete cuentas bancarias) no han sido sustituidos por ningún registro de pago individual, lo que podría haber tenido por consecuencia la prórroga al cierre siguiente del tratamiento de las diferencias inexplicadas; b) 3,5 millones de ecus de pagos y 0,7 millones de ecus de ingresos, antiguos en su mayor parte, de los que la Comisión no dispone de justificantes o cuya imputación a un compromiso resulta imposible.

En total, 4,5 millones de ecus de pagos y 1 millón de ecus de ingresos llevan más de doce meses a la espera de imputación, de ellos 2,1 millones de ecus desde hace más de tres años, sin que pueda tener lugar su imputación definitiva por falta de autorización de las operaciones correspondientes; c) el saldo de 0,25 millones de ecus, que se ha mantenido invariable durante varios ejercicios, de una cuenta denominada «IVA pendiente de recaudación», de la que la Comisión no dispone de ningún justificante y cuya auténtica naturaleza ignora; d) 0,2 millones de ecus que representan transferencias o haberes bancarios irrecuperables.

Las pérdidas correspondientes se registran bien en la cuenta de gastos financieros y administrativos (0,15 millones de ecus relativos a Somalia), bien en el remanente de un proyecto (0,05 millones de ecus correspondientes a Guinea; e) 0,24 millones de ecus que representan anticipos extracontractuales efectuados con cargo a la tesorería del FED en favor de determinados Estados miembros que cofinancian proyectos con el FED. 3.28. Las cuentas de espera presentadas como gastos pendientes de regularización deberían desglosarse en la contabilidad según su naturaleza para permitir la liquidación y el seguimiento adecuado de cada una de ellas.

En particular, la liquidación de los asientos de ajuste de los saldos bancarios debe ser objeto de un seguimiento riguroso que permita garantizar que las diferencias inexplicadas entre saldos reales y contables se identifiquen y se traten con celeridad y no se trasladen de año en año. Asimismo, los elementos considerados como dudosos o irrecuperables, o que no correspondan a gastos imputables a proyectos, deberían identificarse a efectos de contabilidad para poder ser mencionados en los estados financieros si su importe lo justifica. Tesorería de los FED 3.29. El saldo de 728,2 millones de ecus de haberes bancarios del FED incluye: a) 2,9 millones de ecus correspondientes a saldos bancarios perdidos o cuya recuperación resulta incierta desde hace varios años, que deberían señalarse como activos dudosos en el balance y que el ordenador de pagos y el contable del FED deberían haber sometido bien al procedimiento de cobro o bien haber constatado las pérdidas incurridas en consecuencia (); b) 188,2 millones de ecus de títulos de inversiones adquiridos, así como 25 millones de ecus de intereses producidos por dichos títulos (un total de 213,2 millones de ecus) en el marco de la gestión de la tesorería Stabex, que deberían indicarse como tales en el balance; c) 0,3 millones de ecus, sólo una parte de los 0,8 millones de ecus de intereses relativos al ejercicio 1995 abonados por los bancos con fecha de valor 1996.

3.30. Sólo existe una cuenta bancaria abierta en contabilidad para Stabex. En realidad, existen varias cuentas diferentes (capital, intereses, valores mobiliarios) en el banco que gestiona los haberes Stabex. Esta situación no contribuye a la transparencia de los saldos de capital y de intereses de Stabex (apartado 3.24), que han sido objeto de críticas repetidas por parte del Tribunal (). Anticipos en concepto de becas y asistencia técnica 3.31. La partida «anticipos» del activo está constituida por los anticipos abonados en concepto de becas y de asistencia técnica, que ascienden a 29 millones de ecus.

Se analizan en tres grupos: a) 3,4 millones de ecus abonados a las delegaciones para el pago de becas en 42 Estados ACP, de los que 1,8 millones de ecus corresponden a anticipos antiguos cuya situación no ha recibido ninguna confirmación reciente por parte de las delegaciones. Durante el ejercicio 1995, sólo 0,03 millones de ecus fueron liquidados por gastos en dos países; b) 16 millones de ecus (de los que 15,3 millones de ecus estaban destinados a la asistencia técnica y 0,7 millones de ecus a becas) abonados a la Asociación Europea de Cooperación (AEC) que, a reserva de rendición definitiva de cuentas, ha confirmado directamente al Tribunal un importe de 0,5 millones de ecus, lo que indicaría un retraso de 15,5 millones de ecus en la liquidación de estos anticipos.

En este saldo figuran además 2,1 millones de ecus de gastos cuya justificación con respecto a los compromisos correspondientes ha sido cuestionada por la Comisión, sin que se haya adoptado ninguna medida para resolver el problema rápidamente; c) 9,6 millones de ecus abonados a organismos de los Estados miembros en concepto de becas. El contable del FED no ha cotejado este importe con dichos organismos. Este saldo incluye 4,4 millones de ecus de anticipos abonados al British Council, que ha confirmado directamente al Tribunal un saldo de 1,6 millones de ecus, lo que indicaría un retraso de liquidación de 2,8 millones de ecus.

La Comisión no ha contabilizado ninguno de los gastos indicados por este organismo correspondientes a 1994 y 1995. Debería aclararse la situación de esta cuenta antes del pago de nuevos anticipos. 3.32. El Tribunal ya ha insistido en que los servicios de la Comisión efectúen un control contable completo de estas tres series de operaciones para que pueda confirmarse la realidad de los importes registrados (). El saldo de 29 millones de ecus que figura en el activo no puede considerarse disponible para nuevas utilizaciones y representa una sobreestimación de 18,3 millones de ecus del capital de los FED.

Otras deudas omitidas 3.33. La deuda de 0,8 millones de ecus que representa los intereses adeudados en concepto de las cofinanciaciones italianas, mencionada en los comentarios del ordenador de pagos, no se hallaba registrada al cierre en las cuentas presentadas por el contable. 3.34. Los intereses bancarios correspondientes al último mes o al último trimestre de 1995 son abonados por determinados bancos con fecha de valor al 31 de diciembre de 1995, y por otros al comienzo de enero de 1996. Entre estos intereses, 0,6 millones de ecus abonados a comienzos de 1996, de los que 0,1 millones de ecus tenían fecha de valor de 1995, no se incluyen en las cuentas de final de ejercicio.

Ingresos 3.35. Al 31 de diciembre de 1995, las contribuciones adeudadas eran de cero ecus y no de 1,13 millones de ecus como se indica en el balance. El pago correspondiente, relativo al saldo del programa especial en favor de países muy endeudados, fue confirmado por el BEI el 1 de febrero de 1996, al día siguiente del cierre contable. 3.36. Las contribuciones de los Estados miembros solicitadas por la Comisión en 1995 ascendieron a 1 650 millones de ecus en el séptimo FED. Estas contribuciones han sido abonadas en su totalidad. 3.37. Las contribuciones adeudadas en concepto de las peticiones de fondos del ejercicio anterior fueron abonadas con excepción de 112 000 ecus que continúan adeudados por Alemania.

3.38. De los 11,6 millones de ecus de intereses bancarios generales registrados como ingresos del ejercicio 1995, 3,6 millones de ecus fueron en realidad recaudados durante el ejercicio 1994 y 1,1 millones de ecus durante los ejercicios 1990 a 1993. En el caso de los intereses Stabex, el importe recaudado en 1994 y regularizado en 1995 es de 0,8 millones de ecus. Ingresos pendientes de regularización 3.39. Los 3,9 millones de ecus de intereses en proceso de comprobación que figuran en el balance se componen de 3,7 millones de ecus de intereses bancarios percibidos, así como de 0,2 millones de ecus de intereses de demora percibidos en concepto de las cofinanciaciones italianas (apartado 3.34).

Al final del ejercicio estos importes todavía figuraban como ingresos pendientes de regularización porque aún no habían recibido el visado del interventor. Decisiones (compromisos primarios) Retrasos de contabilización 3.40. Se han señalado dos retrasos de contabilización relativos a las decisiones de préstamos bonificados adoptadas en 1995 por el BEI por un importe de 3,4 millones de ecus, que no se contabilizarán hasta 1996. La Comisión debería haber identificado estos casos dentro de los procedimientos de inventario y cierre. Aparte de estos dos retrasos de inventario al cierre, las decisiones de financiación se han registrado por su importe completo y sin retrasos de consideración.

Evaluación al cierre del ejercicio 3.41. Los compromisos de gastos corresponden a las decisiones de financiación adoptadas por la Comisión. En principio, estos importes se destinan a ser desembolsados. No obstante, es frecuente que el importe decidido sea distinto de las cantidades efectivamente gastadas en un proyecto. Cuando el importe decidido es insuficiente, se aumenta el compromiso en el momento en que se decide una financiación complementaria. Por el contrario, si el importe decidido es excesivo, la diferencia no se constata a efectos de contabilidad hasta que el proyecto se considera completamente realizado y el ordenador de pagos nacional y la Comisión están de acuerdo para proceder al cierre.

El Tribunal ya ha subrayado este fenómeno, así como su incidencia en la fiabilidad de las cuentas de compromiso, que se encuentran sobreestimadas de este modo (). 3.42. En anexo a los estados financieros de 1995, la Comisión presenta un análisis de los compromisos que no han registrado movimientos contables en más de dieciocho meses. La Comisión considera que deben liberarse unos importes de 22,4 millones de ecus en el caso del sexto FED y 13,52 millones de ecus del séptimo FED. Los trabajos de fiscalización efectuados muestran que este análisis subestima el importe de los créditos bloqueados inutilmente.

3.43. Entre los saldos que la Comisión considera que deben permanecer abiertos figuran 94,3 millones de ecus que ya no son susceptibles de desembolso: a) capitales riesgo del sexto FED por valor de 12 millones de ecus, correspondientes a un contrato de préstamos vencido al cierre del ejercicio; b) capitales riesgo por un importe de 7 millones de ecus del séptimo FED, correspondientes a un contrato de préstamo vencido al cierre del ejercicio; c) operaciones diversas por un total de 43,5 millones de ecus en el caso del sexto FED y 31,8 millones de ecus en el del séptimo FED. 3.44. Por otra parte, numerosos proyectos no incluidos en el análisis de la Comisión porque han sido objeto de movimientos contables en los últimos dieciocho meses pueden también contener importes congelados inútilmente.

De ese modo, el examen de los saldos de compromisos que no figuran en el análisis de la Comisión pone de manifiesto un número importante de proyectos cuya evaluación en las cuentas ya no corresponde a la realidad de las operaciones, que queda sobreestimada en 66,7 millones de ecus: a) capitales riesgo por valor de 4,5 millones de ecus (de un importe comprometido de 6 millones de ecus) correspondientes al sexto FED y 18 millones de ecus al séptimo FED; b) remanentes de operaciones de ayuda de emergencia terminadas en 1994, por un total de 11 millones de ecus; c) tres remanentes de ayuda de emergencia y dos remanentes de asistencia técnica, correspondientes a operaciones finalizadas en 1995, que deberían haberse liberado al cierre del ejercicio por un total de 0,4 millones de ecus; d) remanentes de proyectos diversos, en los que no se ha registrado contrato alguno en los últimos dieciocho meses y que han perdido su utilidad por un total de 22,8 millones de ecus; e) remanentes de contratos diversos por valor de 7,3 millones de ecus que no han recibido pago alguno desde hace más de dieciocho meses y ya no pueden ser utilizados con arreglo al mismo convenio de financiación; f) un compromiso para obras sobrevalorado en 2,7 millones de ecus (el 7 % del importe comprometido) debido a la sobreestimación de las previsiones que sirvieron de base a la decisión.

3.45. De ese modo, en total son susceptibles de liberación unos 161 millones de ecus además de los 35,9 millones de ecus mencionados en los estados financieros. Esta situación se debe en parte a que los servicios de la Comisión (con excepción de ECHO) en general se ven obligados a esperar al cierre de todos los contratos de un proyecto, así como al acuerdo del ordenador de pagos nacional antes de proceder a la liberación de los créditos superfluos. Por otra parte, no está previsto ningún mecanismo simple para revisar a la baja los convenios de financiación cuando su aplicación muestra que las estimaciones en las que se basaba la decisión están sobrevaloradas.

Sería deseable la introducción en los convenios de financiación de una cláusula de revisión en ese sentido. Pagos Presentación de los pagos 3.46. Con respecto a las transferencias Stabex y las operaciones de apoyo al ajuste estructural, los procedimientos reglamentarios de ejecución de los créditos dan lugar a una presentación de los pagos que refleja mal el grado de movilización de las ayudas. Mientras que en las demás líneas de gastos de los FED el pago constata la utilización final de los medios financieros tras la ejecución de las acciones, en el caso de las transferencias Stabex el pago registrado por el FED sólo constituye, en un primer momento, una transferencia de fondos a una cuenta bancaria intermedia.

A raíz de las observaciones del Tribunal al respecto (), los estados financieros del FED del ejercicio 1995 presentan, con respecto a estos dos instrumentos financieros, por una parte, el detalle por países de los saldos que figuran en cuentas bancarias en ecus abiertas en Europa y, por otra parte, de los fondos de contrapartida. No obstante, estos últimos cuadros no presentan claramente la importancia de los saldos pendientes de movilización (). 3.47. En el caso del ajuste estructural, la Comisión no siempre aplica las disposiciones del artículo 250.3 del IV Convenio de Lomé, que prevén que los fondos enviados a las autoridades beneficiarias constituyen anticipos de tesorería hasta que las autoridades justifiquen su utilización.

3.48. El importe negativo de 0,15 millones de ecus presentado en concepto de gastos del ejercicio, tanto financieros como administrativos, resulta de la compensación de 1,8 millones de ecus de ingresos y de 1,7 millones de ecus de gastos. Las imputaciones del ejercicio incluyen principalmente: a) 1,6 millones de ecus de aumentos por reevaluación de los saldos bancarios, de los que 1,5 millones de ecus corresponden al ejercicio 1994 y 0,1 millones de ecus, al ejercicio 1995; b) 0,2 millones de ecus de ingresos procedentes de la AEC para el pago de los anticipos de tesorería aprobados por el FED; c) 0,1 millones de ecus correspondientes a un pago directo efectuado a la AEC al margen del mecanismo de los anticipos; d) 0,3 millones de ecus de intereses de demora en los pagos, con cargo al FED; e) 0,6 millones de ecus relativos a estudios financiados por los intereses bancarios del FED en el marco del artículo 9.2 del acuerdo interno; f) 0,7 millones de ecus de gastos administrativos y financieros diversos.

3.49. En el marco de la liquidación de los pagos sin justificantes acumulados como gastos pendientes de regularización, que ascendían a 6,1 millones de ecus al 31 de diciembre de 1994, el ordenador de pagos y el contable preveían, con motivo del cierre de las cuentas al 31 de diciembre de 1995, imputar las pérdidas eventualmente constatadas a la cuenta de gastos financieros y administrativos (). El análisis de la cuenta indica que sólo se han constatado de este modo 0,01 millones de ecus (0,03 millones de ecus de gastos y 0,04 millones de ecus de ingresos) durante el ejercicio 1995. No obstante, algunas pérdidas constatadas también se imputan directamente a proyectos de desarrollo [apartados 3.27.e) y 3.54].

A falta de una pista contable sobre estas operaciones, el Tribunal no puede expresar en cifras la amplitud del fenómeno. Para rendir cuentas de las constataciones de pérdidas producidas durante el ejercicio 1996 será necesaria una pista contable adecuada. 3.50. Al igual que la cuenta de gastos pendientes de regularización, la partida de gastos administrativos y financieros debería desglosarse en la contabilidad según su naturaleza. En primer lugar, los ingresos deberían separarse de los gastos. En segundo lugar, las penalizaciones de demora, las constataciones de pérdidas de activo (gastos no imputables, haberes irrecuperables) y las ganancias y pérdidas de cambio no constituyen gastos corrientes, sino elementos excepcionales cuya regularidad ha de examinarse con más rigor y de los que se debe rendir cuentas con claridad en la contabilidad, de modo que los estados financieros puedan reflejarlos si su importancia lo justifica.

Anticipos de contratos 3.51. Numerosos contratos prevén el pago de anticipos antes del comienzo de las obras, entregas de suministros o prestaciones de servicios. Estos anticipos son distintos de los pagos a cuenta abonados durante el proceso de ejecución en situaciones de trabajos efectivamente realizados. 3.52. La Comisión, por principio, considera estos anticipos como operaciones definitivas, lo que da lugar a una presentación forzada de la utilización de los créditos que no está señalada en los estados financieros. Los servicios del ordenador de pagos principal del FED, durante el ejercicio 1995, han adoptado medidas para indicar, a partir del final de dicho año, la situación de los anticipos en las cuentas del FED.

3.53. Al final de 1995, el sistema contable aún no recogía de manera completa la evolución de los pagos de anticipos, por lo que no podía utilizarse para aprobar la situación de dichos pagos y presentarla en los estados financieros. 3.54. Algunos de estos anticipos, destinados a alimentar cuentas bancarias abiertas en los países ACP para el pago de gastos de proyectos (administraciones de anticipos), también se presentan como pagos definitivos destinados a los proyectos en cuestión. Los saldos de estas cuentas bancarias también figuran como pagos definitivos en las cuentas. Basándose en los saldos bancarios confirmados por las delegaciones, dichos saldos ascendían, a 31 de diciembre de 1995, al menos a 11,7 millones de ecus.

Entre estos anticipos de tesorería presentados como gastos figura un saldo bancario de 0,3 millones de ecus, perdido tras la liquidación del banco en el que estaba depositado. Imputación contable 3.55. Tres de los pagos examinados no están imputados al compromiso o al crédito delegado correspondiente por un total de 0,17 millones de ecus. En cada caso, el error tiene por consecuencia la liquidación de los remanentes más antiguos sin proceder a las liberaciones necesarias, bien en el nivel del compromiso primario, bien en el del compromiso secundario. 3.56. La imputación contable de un pago de 0,4 millones de ecus da lugar a que el compromiso presente un saldo negativo de 0,02 millones de ecus sin que ello se haya detectado ni corregido antes del cierre de las cuentas.

A raíz de exámenes analíticos complementarios, se han identificado otros cinco compromisos, todos correspondientes a transferencias de FED anteriores, que presentan un total comprometido y pagado negativo de 0,8 millones de ecus tras el cierre de remanentes de proyectos transferidos de anteriores FED. Las modalidades de contabilización de estas operaciones deberían revisarse para que las cuentas de compromisos y pagos no puedan presentar totales negativos. Observaciones detalladas sobre las operaciones correspondientes Errores sustantivos de legalidad y regularidad Decisiones (compromisos primarios) 3.57.

Los compromisos complementarios de un total de 4 millones de ecus para el programa de ajuste estructural de Níger, autorizados según procedimientos cuestionados por el Tribunal (apartado 3.66), se efectuaron al final de 1995, aunque el país ya no cumplía automáticamente los requisitos de acceso a la ayuda con arreglo al artículo 246.2 del IV Convenio de Lomé ni se había declarado con derecho a la ayuda con arreglo al artículo 246.1 del Convenio. El golpe de Estado ocurrido en este país en enero de 1996 debería retrasar aún más la vuelta al cumplimiento de los requisitos. Gastos pendientes de regularización 3.58.

El análisis de la cuenta de gastos pendientes de regularización pone de manifiesto que un total de 6 millones de ecus no va acompañado de los documentos justificativos necesarios: a) 3,75 millones de ecus de pagos sin justificantes [apartado 3.27.b) y c)]; b) 0,7 millones de ecus de ingresos sin justificantes [apartado 3.27.b)]; c) 1,5 millones de ecus de ajustes no justificados de los saldos bancarios [apartado 3.27.a)]. 3.59. El Tribunal opina que estas operaciones deberían explicarse cuando la Comisión concede la aprobación definitiva de la gestión del contable del FED en virtud de las disposiciones del artículo 43 del Reglamento Financiero del séptimo FED.

Pagos 3.60. Los contratos no sólo prevén las modalidades de pago de los anticipos, sino también las de su recuperación posterior. Entre los pagos examinados, cinco correspondientes a contratos de obras presentan un importe erróneo por falta de una correcta recuperación de los anticipos pagados anteriormente. Sin perjuicio de la corrección de estos errores en el momento de efectuar pagos posteriores correspondientes a los mismos contratos, los distintos pagos examinados resultan excesivos en 2,3 millones de ecus. 3.61. En otro caso de una operación de ayuda a los refugiados, se concedió un anticipo del 70 %, que constituía una excepción al límite normal del 50 %, por un importe de 0,35 millones de ecus, sin que se determinaran las condiciones que hacían posible esta excepción (20 %, es decir, 0,1 millones de ecus).

3.62. La retención en concepto de garantía de un pago a cuenta correspondiente a un contrato de asistencia técnica fue aplicada dos veces. La incidencia financiera de este error es de 0,01 millones de ecus. 3.63. También resulta cuestionable la subvencionabilidad de los pagos de 4 millones de ecus efectuados en diciembre de 1995 a causa del aumento del límite máximo de un convenio de financiación relativo al ajuste estructural en Níger, al igual que el de los compromisos correspondientes (apartado 3.57), y, por otra parte, da lugar a los mismos comentarios en relación con la condicionalidad (apartado 3.72).

3.64. El pliego de condiciones generales relativo a los contratos de servicios que entró en vigor el 1 de junio de 1991 (), modificó considerablemente las condiciones vigentes anteriores. En particular, su artículo 35.4 precisa que el importe de un pago a cuenta no debe sobrepasar el 90 % del valor de los servicios a los que corresponde y no prevé que los contratos y sus condiciones especiales puedan introducir una excepción a esta norma. Los servicios de la Comisión consideran que estas disposiciones relativas a las retenciones en concepto de garantía son inadecuadas en determinados tipos de contratos, como por ejemplo los efectuados por organismos públicos, como en el caso de la asistencia técnica.

Por regla general, a estos contratos no se les aplica la retención en concepto de garantía. 3.65. En seis de los trece pagos examinados y afectados por esta reglamentación no se ha aplicado ninguna retención de garantía, sin que las demás modalidades del contrato justifiquen esta excepción. Los pagos correspondientes, de un total de 0,41 millones de ecus, son por lo tanto excesivos en 0,04 millones de ecus. Errores formales de legalidad y regularidad Decisiones (compromisos primarios) 3.66. A los compromisos relativos a los programas de ajuste estructural de Níger y Etiopía se añadieron 4 y 9 millones de ecus respectivamente, sobre la base de los artículos 292 y 311 del IV Convenio de Lomé y del artículo 62 de su Reglamento Financiero.

La aplicación de estas disposiciones al ajuste estructural () no respeta rigurosamente los procedimientos previstos en el artículo 292.1 del Convenio, que limitan las financiaciones complementarias a los programas y proyectos de tipo clásico. Estos compromisos complementarios no deberían haberse autorizado de esta forma. 3.67. Como ya se subrayó en los comentarios sobre la gestión de los créditos, una parte creciente del ajuste estructural está financiada por subvenciones transferidas de los programas indicativos nacionales. Una declaración común del Consejo y la Comisión adjunta al acuerdo interno del séptimo FED insistía en que esta transferencia sólo podía sobrepasar el 10 % del programa indicativo nacional en casos excepcionales, y que la proporción superior a este 10 % debía ser objeto de un dictamen favorable del comité del FED.

En la muestra examinada, dos compromisos correspondientes al ajuste estructural por un total de 26,6 millones de ecus financiados mediante transferencia de los programas indicativos nacionales superan el citado límite, pero en ninguno de los casos se indica explícitamente su proporción en la propuesta de financiación presentada al dictamen del comité del FED. Sólo en un caso una delegación planteó la cuestión. La respuesta por escrito facilitada por la Comisión indicaba, erróneamente, que el porcentaje en cuestión era inferior al 10 %. De ese modo, la información ofrecida al comité del FED sobre la proporción en que se sobrepasaba el límite indicativo del 10 % y sus razones resulta insuficiente o errónea.

3.68. En diciembre de 1995, el Consejo decidió transformar en subvenciones los remanentes de préstamos especiales del sexto FED y de los FED anteriores. Desde julio de 1995, un compromiso de 9,2 millones de ecus para el ajuste estructural, financiado por subvenciones del programa indicativo, se anticipaba a esta decisión, sobrepasando las subvenciones asignadas en la contabilidad al país en cuestión. 3.69. Los compromisos correspondientes a las bonificaciones de interés de los préstamos bonificados concedidos por el BEI se efectúan por el importe estimado notificado por esta entidad. La Comisión efectúa el compromiso sin disponer de otros justificantes que permitan controlar que el importe está calculado de conformidad con las disposiciones del artículo 60.3 del Reglamento Financiero.

Aparte de los cuatro compromisos de este tipo que figuran por 37 millones de ecus en la muestra examinada, esta incertidumbre afecta a todos los compromisos de bonificaciones de interés contabilizados durante el ejercicio, que representan 90,3 millones de ecus. 3.70. A la vista de los justificantes, el Tribunal no puede emitir un juicio positivo sobre la exactitud de la reducción de la base de transferencia de un compromiso Stabex de un importe de 5,5 millones de ecus efectuado durante el ejercicio. Pagos 3.71. Se ordenó un pago correspondiente al segundo tramo del programa de ajuste estructural de Lesotho por un importe de 4 millones de ecus sin solicitar la autorización del comisario responsable.

Esta anomalía no se detectó en las distintas fases del control interno de la Comisión. 3.72. Cinco de los pagos de ajuste estructural examinados, por un total de 87 millones de ecus, fueron efectuados sin que se comprobara que todas las condiciones específicas previstas en el convenio de financiación se cumplían totalmente. 3.73. En ninguna de las trece transferencias Stabex examinadas, que representan un total de 163,4 millones de ecus, los Estados beneficiarios habían presentado informe alguno, en el momento de las transferencias, sobre la utilización de los recursos transferidos anteriormente de conformidad con el artículo 212.1 del Convenio de Lomé.

La Comisión no ha aplicado las disposiciones previstas en los artículos 212.2 y 212.3 del convenio para solucionar esta situación, y no ha previsto aplazar la aplicación de las decisiones relativas a los transferencias examinadas. 3.74. El artículo 209 del convenio precisa, por otra parte, que los Estados beneficiarios de las transferencias Stabex deben presentar a la Comisión un análisis sustancial sobre los sectores afectados por la disminución de ingresos. En ocho de los pagos Stabex examinados, por valor de 75 millones de ecus, no se ha presentado este análisis. En otros cuatro casos, de un total de 31,1 millones de ecus, el documento presentado y aceptado por la Comisión es demasiado impreciso para poder ser utilizado como análisis sustancial en el sentido del artículo 209.

3.75. En siete de los pagos Stabex examinados, por un importe total de 101,5 millones de ecus, no se aplicaron las reducciones de la base de transferencia. Basándose en los justificantes, el Tribunal no puede apreciar la validez de estas medidas. 3.76. En un pago de 0,54 millones de ecus correspondiente a un contrato de obras, los documentos justificativos no incluyen ningún detalle que permita comprobar el cálculo de la revisión de precios, aunque ésta representa el 93 % de la facturación afectada. El Tribunal, al no haber obtenido la documentación solicitada en 1996, no ha podido asegurarse de que este cálculo es correcto.

Sólo en este contrato, de un importe de 21,2 millones de ecus, el Tribunal ha estimado en 3 millones de ecus los importes ya pagados sólo en concepto de revisiones de precios. 3.77. Al igual que los compromisos correspondientes, los pagos de bonificación de intereses se contabilizan sobre la base de información facilitada por el BEI, que no permite controlar que los cálculos de liquidación se hayan efectuado de conformidad con las disposiciones del artículo 60.3 del Reglamento Financiero. Aparte de los cuatro casos señalados en la muestra de los pagos por un total de 3,6 millones de ecus, esta incertidumbre afecta al conjunto de los pagos de bonificaciones de interés del ejercicio, de 21,5 millones de ecus.

3.78. En tres pagos también relativos a contratos de servicios, por un total de 0,4 millones de ecus, el contrato correspondiente presenta retrasos de ejecución sin que los plazos suplementarios acordados por los servicios de la Comisión hayan dado lugar a una modificación formal del contrato. 3.79. El artículo 58.3 del Reglamento Financiero estipula que la Comisión debe ejecutar las solicitudes de pago del BEI correspondientes a las operaciones de capital riesgo en un plazo de veintiún días. Dicho plazo no siempre se respeta. En dos de los casos examinados el retraso es superior a un año, lo que también motiva que en 1995 se presenten pagos de 1994 por un total de 10,8 millones de ecus.

Una parte del retraso es imputable al BEI en ambos casos. En uno de ellos, el BEI envió el contrato justificativo correspondiente nueve meses después de su solicitud de pago. En el otro caso, dicha solicitud era superior al importe contractual comprometido y no se rectificó hasta once meses más tarde. 3.80. El artículo 38.1 del pliego de condiciones generales relativo a los contratos de servicios precisa que la autoridad adjudicataria debe efectuar los pagos en un plazo de noventa días. Este plazo no siempre se respeta. En tres de estos casos, por un importe de 1 millón de ecus, el retraso supera los nueve meses, y el retraso mayor observado es de quince meses.

Aunque el contratista no ha solicitado la aplicación de las penalizaciones por retraso contractuales en ninguno de los casos señalados, la Comisión debería respetar sus obligaciones. Otras observaciones 3.81. En julio de 1995, la Comisión concedió, mediante procedimiento escrito, la aprobación definitiva de la gestión del contable del FED por el período comprendido entre el 24 de julio de 1987 y el 15 de mayo de 1992. El expediente correspondiente a la tramitación de esta decisión no se basa en ninguna comprobación de la legalidad y regularidad de los pagos contabilizados durante este período () y, en particular, de los pagos sin justificantes que figuran en las cuentas aprobadas a 31 de diciembre (apartado 3.49), que afectan al período anterior al 15 de mayo de 1992.

3.82. Entre los pagos examinados en el ámbito de la ayuda de emergencia figura un anticipo de 20 millones de ecus pagado al ACNUR en un contrato de operación con ECHO. La duración de este contrato pasó de seis a doce meses mediante dos prórrogas sucesivas, lo que traslada su liquidación financiera al ejercicio 1996. Es necesario señalar que entre los contratos no liquidados al final del ejercicio 1994 debido a prórrogas de contrato () figura uno con el mismo socio por un importe de 3,6 millones de ecus, cuyo anticipo de 1,8 millones de ecus abonado en 1994 aún no se ha liquidado a 31 de diciembre de 1995.

3.83. Una retención en concepto de garantía de 1,8 millones de ecus, constituida por un contrato de obras firmado por el Gobierno de Kenia, que permanecía bloqueada desde 1989 en una cuenta FED a raíz de un litigio con el contratista, fue reembolsada a Kenia al final de 1995. Puesto que la cuenta generó intereses, éstos, estimados en 1 millón de ecus, se han registrado como ingresos del FED en lugar de reservarse para un pago eventual a Kenia. El presente informe ha sido aprobado por el Tribunal de Cuentas en Luxemburgo en su reunión de 28 de octubre de 1996. Por el Tribunal de Cuentas Bernhard FRIEDMANN Presidente Respuesta de la Comisión INTRODUCCIÓN Por segundo año consecutivo el Tribunal ha presentado una declaración de fiabilidad.

Al contrario que el año anterior, el Tribunal concluye, a pesar de ciertas reservas, con un dictamen positivo tanto sobre la fiabilidad de las cuentas como sobre la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes. La Comisión se congratula ante esta valoración positiva que pone de manifiesto que sus esfuerzos por mejorar la gestión y la contabilidad del FED arrojan sus primeros resultados. En efecto, por lo que se refiere a la contabilidad, la Comisión está mejorando continuamente el sistema informático contable para conseguir mayor eficacia y fiabilidad y se ha esforzado por aumentar el valor informativo de los estados financieros, que son actualmente más legibles e incluyen comentarios sobre el conjunto de las dotaciones, como lo había deseado el Tribunal en su informe anterior.

En materia de gestión la Comisión, por una parte, ha elaborado instrumentos destinados a mejorar la gestión financiera tanto en sus servicios como en los Estados ACP y, por otra, está transfiriendo progresivamente a las delegaciones las labores de contabilidad y ejecución financiera, lo que irá seguido de una reconversión gradual de parte del personal de la sede, encargado actualmente de tareas de registro contable y de órdenes de pago, hacia labores de fiscalización y de supervisión de los sistemas. La Comisión continúa con estas mejoras basándose en las observaciones presentadas por el Tribunal.

1. CONDICIONES DE ELABORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE FIABILIDAD Cuentas y operaciones cubiertas por la DAS 1.10. Este tema ya fue objeto de amplios intercambios de opiniones durante el debate sobre la DAS 1994. Tras este debate, la Comisión modificó los procedimientos relativos a los compromisos y los contratos de acuerdo con sus respuestas al Informe especial en apoyo de la DAS 1994 (véanse los puntos 3.52 a 3.54). Estas disposiciones se plasmarán formalmente en la propuesta de Reglamento Financiero del octavo FED. No hay por qué introducir en la reglamentación un segundo nivel de compromiso contable.

Sólo las decisiones de financiación de la Comisión son objeto de compromisos. Las propuestas de decisión, acompañadas de las disposiciones técnicas y administrativas, se envían al control financiero para visado previo. Estos documentos contienen todos los elementos del acuerdo de financiación, que se firmará posteriormente, entre la Comisión y el Estado ACP. Los contratos celebrados por los ordenadores nacionales de los Estados ACP para la ejecución de las decisiones de financiación son registrados por el ordenador de pagos en el sistema contable con fines de gestión. 2. EJECUCIÓN DE LA FISCALIZACIÓN Limitaciones de los trabajos de fiscalización 2.1.

La Comisión considera que, aunque determinadas disposiciones reglamentarias pueden crear dificultades prácticas a los trabajos de fiscalización del Tribunal, ello no significa que el conjunto del marco legal sea inadecuado. En cualquier caso la Comisión debe aplicar las normas existentes. 2.3. La Comisión toma nota de la afirmación del Tribunal según la cual se han realizado progresos importantes a fin de disponer de estados financieros fiables y con un valor informativo real. 3. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN Conclusión general 3.1. La Comisión toma nota de la opinión positiva del Tribunal sobre la fiabilidad de las cuentas anuales del FED, con las reservas resumidas en el punto 3.4.

La Comisión se esforzará por mejorar la calidad de los estados financieros y, a tal efecto, continuará aplicando el plan de acción transmitido al Tribunal en 1993. A este respecto, la Comisión presenta en anexo los progresos realizados y las acciones en curso dirigidas a mejorar la calidad de la gestión financiera del FED. 3.2. La Comisión toma nota de la opinión positiva del Tribunal sobre las operaciones correspondientes, con las reservas resumidas en los puntos 3.6 a 3.10. El Tribunal ha puesto de relieve fundamentalmente aquellos errores formales en los que la Comisión no siempre comparte la interpretación que hace el Tribunal de las disposiciones legales aplicables.

Mejoras observadas 3.3. La Comisión observa que el Tribunal aprueba las mejoras introducidas en materia de presentación de los estados financieros, como se había comprometido en sus respuestas al Informe en apoyo de la DAS sobre los FED 1994. La Comisión seguirá mejorando, en la medida de lo posible, la calidad de los estados financieros y continuará aplicando el plan de acción transmitido al Tribunal en 1993. A este respecto, la Comisión presenta en anexo los progresos realizados y las acciones en curso dirigidas a mejorar la calidad de la gestión financiera del FED. Reservas sobre las cuentas 3.4.

Algunas observaciones del Tribunal [en particular, las formuladas en los puntos 3.4.b) y 3.4.d)] son consecuencia normal de la gestión de los FED y la presentación de las operaciones citadas respeta los principios contables generalmente admitidos. Por otro lado, la Comisión opina que la solución de los problemas mencionados no depende exclusivamente de una modificación de los procedimientos contables aplicados. a) El problema de la sobreestimación de los compromisos que plantea el Tribunal concierne a la gestión de los proyectos y no a los métodos y prácticas contables. Así, el cierre o la reducción de un proyecto sólo pueden efectuarse a propuesta del ordenador nacional.

La contabilidad registra las modificaciones legalmente aceptadas por las partes. La Comisión considera que al cierre del ejercicio 1995 las cuentas reflejaban fielmente los compromisos jurídicos. La Comisión no desea llevar a cabo sistemáticamente procedimientos de liberaciones parciales sobre proyectos en fase de ejecución. La Comisión libera los importes pendientes de liquidación al cierre del proyecto, una vez que se conocen exactamente dichos importes. Entre los casos examinados por el Tribunal, esta observación se refiere a 32,8 millones de ecus. No obstante, la Comisión no se opone a la introducción de una cláusula de revisión en los convenios de financiación.

Por otra parte, en ausencia de una petición del BEI, la Comisión no estaba facultada para cerrar los 37 millones de ecus de operaciones del BEI a que hace referencia el Tribunal. No obstante la Comisión utiliza un sistema para determinar los compromisos susceptibles de ser cerrados, lo que ya ha permitido liberar remanentes importantes de los proyectos. El importe estimado por el Tribunal de los compromisos primarios pendientes de liquidación que no corresponden ya a la realidad económica de las operaciones representa un 3,6 % del resto que debe liquidarse de los compromisos, es decir, un 1,2 % de los compromisos primarios contabilizados. b) Se ponen anticipos a disposición de los organismos gestores para el pago de becas y de contratos de asistencia técnica en fase de ejecución y periódicamente se presentan los justificantes a la Comisión.

En consecuencia, al cierre se constata una deuda pendiente que corresponde a los anticipos pagados y todavía no justificados. Estos anticipos no liquidados se presentan en el activo del balance al cierre de las cuentas, de conformidad con las normas contables generalmente admitidas. c) Por lo que se refiere a los anticipos pagados en el marco de los programas en divisas de ajuste estructural y de los contratos y programas con estimaciones de costes suscritos por los Estados ACP, los estados financieros los presentan como pagos con cargo a los proyectos, lo que corresponde bien a su naturaleza.

Sin embargo, la Comisión ha modificado el sistema contable con el fin de rendir cuentas, al cierre del ejercicio, de la situación de estos anticipos. Una vez efectuada la corrección histórica a nivel de las monedas e importes convertidos, la Comisión estará en condiciones de incluir esta situación en los estados financieros publicados. d) Los 8 millones de ecus inscritos como reducción del capital corresponden a gastos e ingresos realizados a nivel local con cargo a las cuentas de los pagadores delegados en los Estados ACP. Antes de la imputación definitiva a las cuentas del ordenador de pagos, los justificantes de estas operaciones deben ser enviados por las delegaciones para ser posteriormente controlados y visados por el contable, el ordenador y el interventor.

El saldo de los gastos e ingresos que deben imputarse constata fundamentalmente las operaciones efectuadas poco antes del cierre de las cuentas y todavía no imputadas, como resultado de una gestión financiera descentralizada. Los estados financieros presentan la situación del Fondo a una fecha determinada (31 de diciembre). Integran, por lo tanto, los pagos realizados a nivel local y todavía no imputados a los proyectos. Respecto a los gastos, el importe pendiente se carga al capital del Fondo con arreglo a las normas contables generalmente admitidas. Es cierto que a 1 de mayo de 1996 quedaba pendiente de liquidación un importe de 1,5 millones de ecus.

La Comisión intentará regularizarlo antes del final del ejercicio 1996. A partir del ejercicio 1996 la Comisión desglosará en la contabilidad, en función de su naturaleza, las cuentas de espera presentadas como gastos pendientes de regularización. e) A lo largo de 1996 la Comisión ha corregido los errores de imputación contable constatados por el Tribunal. f) Para una respuesta más detallada, véase el punto 3.29.a). Por lo que se refiere al fondo especial Stabex, véase la respuesta de la Comisión al punto 3.30. 3.5 a) La presentación de los créditos es conforme a las disposiciones de los convenios, de las decisiones de asociación de los PTU y de los acuerdos internos e indica, por dotaciones, el importe de los compromisos y de los pagos que se imputan (ayuda programable, facilidad de ajuste estructural, Sysmin).

Los estados financieros (páginas 52, 53 y 141) presentan una información clara de los créditos destinados al ajuste estructural, sin hacer distinciones entre las dotaciones (ayuda programable, facilidad de ajuste estructural, Sysmin). Las acciones de rehabilitación (iniciativa especial por África) se presentan separadamente en los estados financieros (página 50). Para presentar estos programas en los créditos habría que modificar la estructura de los créditos impuesta por el Convenio de Lomé. Por tanto, la Comisión considera más conveniente tratar esta clase de informaciones por análisis estadístico. b) La Comisión efectuará la corrección necesaria (véase la respuesta al punto 3.24). c) La Comisión está de acuerdo con los hechos presentados por el Tribunal y continuará sus esfuerzos para que el conjunto de las operaciones BEI estén registradas en las cuentas del FED al cierre del ejercicio.

No obstante, el refuerzo de la coordinación con el BEI ha arrojado ya resultados significativos. El Tribunal constató una divergencia de 71,1 millones de ecus al cierre de 1994 [DAS 1994 - punto 3.29.b)], divergencia que se ha reducido a 3,4 millones de ecus al cierre de 1995. Reservas sobre las operaciones correspondientes 3.6 a) Con excepción de un caso detectado y corregido por la Comisión (punto 3.62), las observaciones del Tribunal no corresponden a errores de cálculo del importe a pagar, sino que se deben a una cuestión de interpretación del contrato que da lugar al pago. Con excepción del punto 3.65 (retención de garantía para determinados contratos de servicios), la Comisión reconoce su error en la interpretación de las cláusulas contractuales, aunque los importes adelantados ya se han liquidado totalmente (2,4 millones de ecus, puntos 3.60 y 3.61). b) La Comisión reconoce los hechos pero considera que su decisión estaba justificada por la perspectiva, al final de 1995, de un acuerdo formal entre Níger y el FMI para febrero de 1996.

Este acuerdo se pospuso a causa de los acontecimientos políticos de enero de 1996, pero las negociaciones con el FMI se reanudaron durante el primer semestre de 1996. 3.7. Se trata de una crítica de la metodología de cierre del ejercicio. Véase una respuesta más detallada en los puntos 3.28 a 3.30. 3.8. El error sustantivo respecto a un compromiso se refiere a un programa de ajuste estructural (4 millones de ecus); este caso se explica en el punto 3.6. b). 3.9 a) En este caso se trata de una omisión involuntaria, puesto que se cumplían todas las condiciones básicas para el pago (véase el punto 3.71). b) La Comisión considera que la valoración global del cumplimiento de las condiciones generales y específicas justificaba el desembolso de los 87 millones de ecus de pagos en concepto de ajuste estructural (véase el punto 3.

72). c) La Comisión subraya que, al no tener la responsabilidad de la gestión de las operaciones BEI, el control de ésta no es competencia suya (véase el punto 3. 69). La Comisión considera que la observación del Tribunal se inscribe más en el marco de las limitaciones de los trabajos de fiscalización (punto 2 del Informe) que en las críticas dirigidas a la Comisión por la DAS. Por lo que se refiere a los pagos examinados por el Tribunal, la Comisión confirma que el detalle de los cálculos figura en el expediente de pago. No obstante, la Comisión está dispuesta a proporcionar, a petición del Tribunal, cualquier documento suplementario que éste considere necesario. d) La Comisión no comparte la interpretación del Tribunal sobre las disposiciones del artículo 212 del Convenio.

En efecto, el que los Estados ACP presenten los informes con retraso, o no los presenten, puede estar justificado por problemas de plazos o de bloqueo en la aplicación de los marcos de obligaciones mutuas. La Comisión considera que los pagos mencionados por el Tribunal son regulares, puesto que el Convenio permite a la Comisión un margen de valoración en caso de informes retrasados o de ausencia de informe (véase el punto 3.73). El análisis sustancial del sector afectado que debe proporcionar el Estado ACP no constituye una condición del pago sino un elemento de valoración, entre otros, utilizado para el cálculo de la base de transferencia.

Los pagos son pues regulares (véase el punto 3.74). Los cálculos de liquidación son el resultado de las consultas con los Estados ACP en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Convenio. La Comisión considera que los 101,5 millones de ecus están suficientemente justificados en el detalle de sus cálculos (véanse las precisiones de la Comisión en el punto 3.75). e) Con excepción de los retrasos para tres pagos que representan 1 millón de ecus, mencionados en el punto 3.80, la Comisión no comparte ni el análisis del Tribunal sobre los retrasos en el pago de las bonificaciones de interés del BEI (punto 3.79), ni la posición del Tribunal sobre la obligación de formalizar mediante una cláusula adicional la prórroga de los plazos para la entrega de informes intermedios (punto 3.

78). El hecho de que la Comisión no presentara una respuesta sobre la revisión de los precios relativa al pago de 0,5 millones de ecus se debe a un malentendido sobre la petición del Tribunal. 3.10 a) La Comisión reconoce que en ausencia de un procedimiento específico, el aumento de las decisiones de financiación para programas de ajuste estructural financiados con cargo al dispositivo de ajuste estructural (punto 3.66) siguió, por analogía, un procedimiento reservado a los proyectos financiados con cargo al programa indicativo nacional. Este procedimiento se formalizó en el Acuerdo Interno del octavo FED.

La Comisión considera que la información transmitida al Comité del FED era suficiente para apreciar que se había rebasado en un 10 % el programa indicativo nacional consagrado al ajuste estructural, y el Comité del FED aprobó estos rebasamientos emitiendo un dictamen favorable sobre las propuestas de financiación (véase el punto 3.67). La Comisión está de acuerdo en el hecho de que un proyecto (punto 3.68), decidido con total transparencia tras el dictamen favorable del Comité del FED, sobrepasó la dotación de las subvenciones concedidas al Estado ACP en cuestión. En efecto, había considerado que esta dotación incluía ya los préstamos especiales cuya transformación en subvenciones se había conseguido en la Cumbre de Cannes (junio de 1995). b) La Comisión considera que, no teniendo la responsabilidad de la gestión de las operaciones BEI, el control de éstas no es competencia suya (véase el punto 3.

69). Por lo tanto la Comisión considera que la observación del Tribunal se inscribe más en el marco de las limitaciones de los trabajos de fiscalización (punto 2 del Informe) que en las críticas dirigidas a la Comisión con motivo de la DAS. La Comisión está dispuesta a proporcionar, a petición del Tribunal, todos los documentos que éste considere necesarios. c) La Comisión opina que está justificada la no aplicación de la corrección que afecta a la transferencia Stabex (punto 3.70). Observaciones detalladas sobre las cuentas Balances y estados financieros Principios, métodos y prácticas contables 3.12 b) La respuesta detallada de la Comisión se encuentra en el punto 3.29.

No obstante la Comisión se esfuerza por reforzar la relación entre asientos y justificantes mediante la utilización de un identificador estandard (por ejemplo, n° OLAS o n° del proyecto). c) A partir del año 1996, la Comisión procederá al desglose de estas cuentas de espera presentando, en la medida de lo posible, las distintas operaciones clasificadas según su naturaleza. Contenido y presentación de los estados financieros 3.13. La anomalía extracontable de la contribución del BEI se regularizó en marzo de 1996 y ya no aparece. El mismo asiento regulariza operaciones relativas a la transferencia del quinto FED y la reconstitución de los créditos Stabex.

3.14. Los importes relativos a las órdenes de recaudación pendientes se inscriben en el balance de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento Financiero vigente. Para mejorar la presentación a este respecto, la Comisión propone incluir las disposiciones necesarias en el Reglamento Financiero del octavo FED. Además, a partir de las cuentas del ejercicio 1996, la Comisión presentará un cuadro específico en el que se recogerá la situación de las órdenes de ingreso. 3.15. La presentación a que se refiere el Tribunal se adoptó, a sugerencia del propio Tribunal, a partir de la elaboración de las cuentas para el ejercicio 1993.

El Tribunal sugiere que se introduzcan mejoras. La Comisión puede sumarse a esta propuesta. 3.16. Es cierto que los importes pendientes aparecen en el balance como una disminución del capital del sexto FED, cuando en realidad pueden corresponder también al séptimo. No obstante, esto se debe al hecho de que exista una única tesorería que, actualmente, se encuentra en el sexto FED; en el momento de su contabilización definitiva estos gastos se distribuirán entre los fondos sexto y séptimo. 3.18. La codificación de la OCDE ya está integrada en el sistema de gestión de los FED, conectado al sistema contable OLAS.

Por lo tanto, no es necesario que figure en el sistema contable. El informe sobre el destino de la ayuda por sectores de cooperación (páginas 39 y 40 de los estados financieros) constituye una mejora en las informaciones suministradas por la Comisión con el fin de responder a la observación del Tribunal, que deseaba un refuerzo del marco analítico (Informe DAS 94). El hecho de que no se hubiera clasificado el 50 % de las decisiones del ejercicio se debe al cambio de la codificación de la OCDE, que tuvo lugar en el mes de noviembre de 1995. Sin embargo la Comisión considera que ello no afecta al valor informativo de este informe, puesto que son los pagos los que reflejan la ejecución efectiva de la ayuda (se había codificado el 92 % de los pagos del ejercicio y el 99 % de los pagos acumulados).

3.19. La Comisión considera que la evolución de los compromisos netos (compromisos menos liberaciones) permite seguir el ritmo real de aplicación de la ayuda durante el ejercicio. Buscando la transparencia, la Comisión presenta en algunos comentarios a los estados financieros el importe de las liberaciones del ejercicio. En el futuro esta información resumida se ampliará a todas las dotaciones. Presentación de los créditos 3.21. El objetivo de los estados financieros es rendir cuentas de la disminución del capital de cada fondo y del nivel de ejecución de las dotaciones creadas por los Convenios, las Decisiones de asociación y los Acuerdos internos.

Presentan pues para cada dotación (ayuda programable, Sysmin, facilidad ajuste estructural, etc.) el importe de los compromisos y de los pagos que se les imputan. Los estados financieros permiten apreciar el estado de aplicación de la ayuda comunitaria en el ámbito del ajuste estructural puesto que, buscando la transparencia y de conformidad con las recomendaciones del Tribunal, la Comisión presenta en los estados financieros (páginas 52, 53 y 141) todas las cifras relativas al ajuste estructural, sin hacer distinción entre las dotaciones (programas indicativos nacionales, facilidad de ajuste estructural, Sysmin).

Lo que pide el Tribunal, es decir, una presentación de estos programas en los créditos, implicaría una modificación de la estructura de los créditos impuesta por el Convenio de Lomé. La Comisión considera pues más conveniente tratar esta clase de informaciones mediante el análisis estadístico. La Comisión confirma las cifras presentadas por el Tribunal para el ajuste estructural, puesto que corresponden a las informaciones suministradas en los estados financieros. 3.22. La Comisión considera que la decisión del ordenador principal de asignar 100 millones de ecus de la reserva programable para el aumento de los Programas Indicativos Nacionales a programas de ajuste estructural es legal y respeta el procedimiento previsto para tales créditos.

En efecto, el Convenio de Lomé que regula las relaciones entre la Comunidad y los Estados ACP no es el único texto que determina los procedimientos aplicables a la programación. La programación depende también de las normas establecidas por el Acuerdo interno sobre las relaciones entre la Comisión y los Estados miembros. No está previsto distribuir el conjunto de los créditos programables al principio del Convenio. El método de distribución y los resultados fueron presentados a los Estados miembros y se examinaron con ellos, en el Comité del FED, con arreglo a los procedimientos habituales.

Además, en las propuestas de financiación este último emite también su dictamen sobre la utilización de estos créditos. 3.23. La Comisión desea precisar que la cooperación regional siempre ha sido objeto de un seguimiento contable separado. Las mejoras introducidas en 1995 se refieren al seguimiento de las subregiones y del presupuesto «todos los ACP» con la excepción del CDI, la promoción comercial y la Asamblea paritaria, que eran ya objeto de un seguimiento por separado. Las acciones de rehabilitación (iniciativa especial por África) se presentan por separado en los estados financieros (página 50).

3.24. Hasta octubre de 1994, los recursos de la dotación Stabex estaban mezclados con los del FED y la asignación de los intereses generados por el saldo disponible del Stabex se efectuaba sobre la base del tipo de interés diario concedido por el BEI. La situación no resultaba muy clara, por lo que la Comisión decidió abrir una cuenta bancaria específica para la dotación Stabex. Esta cuenta se abrió en octubre de 1994. Durante el año 1995, la Comisión analizó los intereses asignados a Stabex antes de 1994 y procedió a las correcciones necesarias en capital y en intereses. Para ello adoptó un calendario pragmático de pagos que, supuestamente, debían efectuarse a la cuenta Stabex.

Puesto que no existían pagos reales específicos de los Estados miembros, dicho calendario podía establecerse de varias maneras. También el Tribunal estableció un calendario que diverge del de la Comisión solamente en 10 millones de ecus que la Comisión inscribió en 1993 mientras que el Tribunal no los sitúa hasta 1995. Para poner fin a esta situación en la que resulta imposible precisar, la Comisión está dispuesta a adoptar el calendario del Tribunal y a hacer las correcciones necesarias, es decir, la transferencia del interés producido por 10 millones de ecus entre julio de 1993 y julio de 1995 a la cuenta del FED (no Stabex) - alrededor de 1, 2 millones de ecus.

Pagos en proceso de verificación 3.25 y 3.26 La diferencia constatada entre las cuentas del ordenador de pagos y las del contable no es anormal, puesto que se debe a las operaciones pendientes (gastos e ingresos) realizadas a nivel local con cargo a las cuentas de los pagadores delegados en los Estados ACP. No se trata pues de un problema de conciliación, sino de una diferencia normal entre el balance y la cuenta de gestión. Al cierre de las cuentas anuales, el contable constata estas salidas o entradas de tesorería. El ordenador de pagos debe comprobar también cada una de las transacciones e imputarlas a los compromisos correspondientes después del visado del control financiero.

Obviamente esto requiere algún tiempo. Los pagos realizados y los ingresos percibidos a nivel local al final del ejercicio sólo pueden imputarse al ejercicio siguiente. Esta cantidad pendiente representa diez días de pago de conformidad con el FED, lo que parece totalmente razonable. Los estados financieros presentan la situación del fondo a una fecha determinada (31 de diciembre). En consecuencia, integran los pagos realizados a nivel local y todavía pendientes de imputación a los proyectos. En lo que respecta a los gastos, la cantidad pendiente se carga al capital del Fondo con arreglo a las normas contables generalmente admitidas.

3.27 a) Es cierto que a 1 de mayo de 1996 no se había liquidado un importe de 1,5 millones de ecus y la Comisión se esfuerza por regularizarlo antes del final del ejercicio. c) Se trata también de un ingreso del IVA que debe recuperarse contabilizado en 1989. Aunque se ha llevado a cabo una búsqueda intensiva, no se han podido encontrar los documentos de origen. Este importe será objeto de un asiento adecuado para su regularización. 3.28. Al tratarse de gastos e ingresos locales que, a falta de justificantes, no se han imputado definitivamente a las cuentas, hay que recordar que la Comisión, a la recepción del extracto bancario referente a los mismos, inscribe estas operaciones en una cuenta pendiente.

En cuanto llegan los justificantes correspondientes se regularizan las imputaciones de las operaciones. Es posible que los justificantes se pierdan al ir de las delegaciones a la sede, aunque la Comisión recurre a todos los medios a su alcance para encontrar los documentos e imputar los gastos e ingresos cuanto antes. No obstante, en ocasiones es necesario hacer investigaciones en las delegaciones y en la sede; investigaciones que a veces no encuentran los documentos deseados. En estos casos, la Comisión elimina estas operaciones de las cuentas previo visado del ordenador de pagos, del control financiero y del contable.

La Comisión desglosará en la contabilidad, en función de su naturaleza, las cuentas de espera presentadas como gastos pendientes de regularización. Tesorería de los FED 3.29 a) De los 2,9 millones de ecus mencionados, 2,75 millones de ecus que se encuentran en el banco del Zaire son actualmente objeto de debates con el Ministerio de Hacienda de este país para ver la manera de recuperar este importe. Antes de finales de año, el importe de 0,16 millones de ecus en Somalia será objeto de un asiento adecuado para su regularización. 3.30. Para el instrumento Stabex se abrió una única cuenta compuesta de dos subcuentas: intereses y capital.

El saldo de esta cuenta se globaliza en el balance y corresponde a la suma total de las inversiones al precio de compra y de las cantidades en depósito. El banco proporciona mensualmente información sobre la evolución del fondo y las operaciones de compra y de venta, así como extractos de cuenta muy detallados. A este respecto, las cuentas de la Comisión se llevan correctamente y son perfectamente verificables. Por otro lado la Comisión, buscando una mayor transparencia en las cuentas, se compromete a adjuntar al balance y a los estados financieros en el futuro un cuadro en el que se detallen las inversiones realizadas y sus precios de compra.

El total de éstos, junto con los importes de los depósitos, corresponderá al saldo en banco presentado en el balance. Anticipos en concepto de becas y asistencia técnica 3.31. Por lo que se refiere al importe de los anticipos en concepto de becas y asistencia técnica, las cifras que presenta el Tribunal corresponden a las informaciones presentadas por la Comisión en los estados financieros (página 155). No obstante, el Tribunal no tiene en cuenta algunos elementos que permiten explicar la situación de estos anticipos. a) Los 3,4 millones de ecus corresponden a importes transferidos por el contable del FED a cuentas bancarias específicas FED-becas, administradas por las delegaciones con el fin de financiar los gastos locales de los becarios.

A este respecto, los importes transferidos a estas cuentas bancarias se consideran anticipos cuya utilización debe justificarse, puesto que los fondos salen de la tesorería del FED. Los 3,4 millones de ecus representan no sólo gastos que podrían imputarse, sino también disponibilidades para gastos futuros. La Comisión reconoce, sin embargo, que es necesario examinar la situación de estos anticipos con el fin de regularizar los gastos efectuados y proponer eventualmente un nuevo sistema para el pago de becas que evitaría una congelación inútil de los fondos. b) Al final del ejercicio 1995 la Comisión había imputado los gastos de asistencia técnica de la Asociación Europea de Cooperación (AEC) hasta el 30 de septiembre de 1995.

Con arreglo al protocolo de acuerdo entre la Comisión y la AEC para la gestión de contratos de asistencia técnica, el importe máximo de los anticipos pagados a la AEC y pendientes de justificación puede ascender a dos trimestres de gastos de la AEC. El protocolo prevé que la AEC «comunicará a la Comisión, en el mes siguiente al final de cada trimestre civil, una relación de sus gastos durante el trimestre anterior acompañada de los justificantes correspondientes». Actualmente, los gastos de la AEC para contratos de asistencia técnica ascienden a una media de 8 millones de ecus por trimestre.

El anticipo que existía al cierre de 1995 en concepto de asistencia técnica (15,3 millones de ecus) se ha liquidado ya para 8,8 millones de ecus (gastos de la AEC antes del 31 de diciembre de 1995). Por otra parte, la Comisión está examinando actualmente algunos gastos de la AEC (2,7 millones de ecus) antes de su imputación contable. En el tercer trimestre de 1996 la AEC presentó una relación complementaria de los gastos relativos al ejercicio 1995 (3,3 millones de ecus). El saldo del anticipo no justificado por la AEC asciende pues a 0,5 millones de ecus. c) Por lo que se refiere al British Council, el anticipo existente al cierre de 1995 (4,4 millones de ecus) se justificó totalmente y los gastos se imputaron a los proyectos del FED durante el primer semestre de 1996.

Los gastos justificados para los ejercicios 1994 y 1995 ascienden a 5,1 millones de ecus, lo que representa un saldo en favor del British Council de 0,7 millones de ecus. En cuanto a los anticipos abonados a los demás organismos de los Estados miembros (5,2 millones de ecus al cierre de las cuentas 1995), en 1996 se liquidaron gastos por un valor de 2,6 millones de ecus. 3.32. Los anticipos pagados a los organismos gestores y no liquidados se presentan en el activo del balance, de acuerdo con las normas contables generalmente admitidas. La Comisión considera que no hay por qué realizar auditorías contables para comprobar la realidad de los anticipos registrados.

Por el contrario, la Comisión lleva a cabo controles in situ en los organismos gestores con el fin de verificar los gastos declarados. En 1996, se efectuaron tres auditorías y actualmente existe otra en curso. Otras deudas omitidas 3.33. La deuda en cuestión fue objeto de una orden de ingreso emitida por el ordenador de pagos después del cierre del ejercicio (26 de febrero de 1996) sobre la base del tipo de interés proporcionado por el BEI. La suma debida se recuperó el 29 de marzo de 1996. Parece que, por falta de información, fue imposible incluir este importe en las cuentas del ejercicio 1995 y, por otra parte, la suma debida fue ingresada rápidamente tras la recepción de las informaciones básicas.

3.34. En principio, los intereses del último mes o trimestre se abonan con fecha de valor 31 de diciembre. No obstante, es posible que un extracto de cuenta que incluye operaciones con fechas de valor diferentes, una de ellas correspondiente al ejercicio anterior, no llegue hasta después de la fecha de cierre. La Comisión realiza todos los esfuerzos posibles para imputar los intereses al ejercicio correspondiente. Ingresos 3.37. La pérdida sufrida por la Comisión se debía a un tipo de cambio desfavorable en el momento del pago de la contribución de Alemania, efectuado en DM. 3.38. El control financiero realizó una investigación sobre los intereses ingresados en los ejercicios previos (1990-1994), que a continuación se regularizaron lo más rápidamente posible, pero después del cierre del ejercicio 1994.

Ingresos pendientes de regularización 3.39. La situación descrita es el resultado normal del sistema contable aplicado. La contabilización de estos ingresos, previo visado del interventor, tuvo lugar a principios del ejercicio siguiente. Decisiones (compromisos primarios) Retrasos de contabilización 3.40. En uno de los casos (proyecto 7 ZIM 69; 3,1 millones de ecus), el importe provisional de la bonificación de interés fue notificado a la Comisión mediante nota del BEI del día 31 de enero de 1996 y, por lo tanto, se contabilizó con cargo al ejercicio 1996. En cualquier caso, las cifras que aparecen en los estados financieros 1995 van acompañadas de un comentario (página 76) que indica que este contrato, firmado por el BEI en 1995, no había podido contabilizarse al cierre de las cuentas.

En el otro caso (proyecto 7 NEA 24; 0,3 millones de ecus) la Comisión no contabilizó la bonificación de interés por falta de créditos disponibles. Ello se realizó gracias a liberaciones posteriores en febrero de 1996. Este tipo de anomalía no puede volver a producirse, puesto que de ahora en adelante los importes «bonificación de interés» se reservan temporalmente en contabilidad antes de la consulta al Comité del artículo 28. El segundo caso era conocido por la Comisión mucho antes del cierre de las cuentas, ya que las cuentas se cotejan con el BEI trimestralmente. No obstante, la Comisión reforzará las conciliaciones con el BEI antes del cierre de las cuentas.

Evaluación al cierre del ejercicio 3.41. La contabilidad registra las obligaciones jurídicas adoptadas por la Comisión para la ejecución de los FED. De esta forma, los compromisos se contabilizan en el momento de las decisiones de financiación de la Comisión. Los convenios de financiación o, en su defecto los canjes de notas, son contratos que vinculan a la Comisión y al beneficiario ACP. Cualquier modificación de estos contratos está supeditada al acuerdo de ambas partes. Así, el cierre de un proyecto requiere el acuerdo del ordenador nacional, que confirma que ha finalizado la ejecución del proyecto.

La reducción del importe de un proyecto en curso da lugar a una decisión de la Comisión, a petición del ordenador nacional. La contabilidad no registra la «divergencia» entre el importe decidido y los créditos necesarios para el proyecto, sino las modificaciones legalmente aceptadas por las partes. La Comisión está de acuerdo en que los procedimientos jurídicos que permiten, al final, liberar los fondos deben iniciarse cuanto antes. Sin embargo, la Comisión no puede liberar los fondos por propia iniciativa para que los estados financieros reflejen la situación «económica» de los proyectos al cierre.

Desde un punto de vista contable, los estados financieros no presentan pues cifras sobreestimadas para las cuentas de compromisos. La Comisión no considera conveniente incoar sistemáticamente procedimientos de liberaciones parciales con cargo a proyectos en fase de ejecución, como sugiere el Tribunal. La Comisión considera más racional liberar el saldo que debe liquidarse al cierre del proyecto. La Comisión no subestima la necesidad de reducir los créditos bloqueados inútilmente, determinándolos en primer lugar (véase la página 152 de los estados financieros), y posteriormente tomando en cada caso las medidas que permitan el cierre del proyecto.

3.42. La Comisión no pretende presentar en los estados financieros el importe de todos los créditos bloqueados inútilmente. Presenta un cálculo del fenómeno sobre la base de un análisis de los compromisos que no experimentan movimientos contables desde hace más de dieciocho meses. Por otra parte, los importes que la Comisión indica que deben liberarse corresponden a proyectos en los cuales las partes están de acuerdo en iniciar los procedimientos de cierre [como ejemplo, véase el punto 3.43.a) y b) para los proyectos de capitales de riesgo]. 3.43. Los proyectos que la Comisión decidió que debían continuar abiertos son proyectos para los cuales, al cierre del ejercicio, las partes decidieron no iniciar los procedimientos de cierre. a y b) La Comisión procedió al cierre de los proyectos 7 GUB 8 (7 millones de ecus) y 6 ZR 62 (12 millones de ecus) a raíz de las solicitudes del BEI (febrero y junio de 1996).

En ausencia de una decisión del BEI al cierre del ejercicio, la Comisión no podía proceder a la liberación de los fondos. c) Los compromisos mencionados por el Tribunal fueron determinados por la Comisión en los estados financieros. La Comisión examinará con las partes interesadas en qué medida es posible cerrarlos. 3.44. La Comisión presenta en los estados financieros un cuadro que recoge el conjunto de los saldos disponibles (importe comprometido menos pagos efectuados) sobre proyectos que no han experimentado movimientos contables en los dieciocho meses anteriores al cierre del ejercicio.

Este método está destinado sobre todo a determinar los casos atípicos (olvido de cierre de un contrato en el último pago, ausencia de seguimiento, etc.). La Comisión está dispuesta a afinar este método en la medida de sus posibilidades y ya ha modificado el sistema contable con el fin de introducir en los nuevos compromisos y los nuevos contratos la fecha estimada de fin de ejecución. La Comisión repite (véase el punto 3.41) que el objetivo de la contabilidad consiste en mantener los créditos en un importe equivalente al de los compromisos jurídicos y no en reflejar el valor económico de las operaciones.

Por otra parte, dado que la gestión de los contratos no corresponde a la Comisión, siempre habrá un desfase entre el final de las operaciones y el cierre de los compromisos correspondientes. a) La Comisión procedió al cierre de los proyectos 7 MAS 15 (5 millones de ecus), 7 ZR 23 (7 millones de ecus) y 7 RW 55 (6 millones de ecus) a raíz de las solicitudes del BEI (respectivamente en abril, junio y abril de 1996). En ausencia de una decisión del BEI al cierre del ejercicio, la Comisión no podía proceder a la liberación de los fondos. La Comisión procederá a la liberación necesaria para el proyecto 6 CD 22 (4,5 millones de ecus) de acuerdo con el BEI. b) La Comisión toma buena nota de los comentarios del Tribunal relativos al retraso en la liberación de los remanentes de operaciones.

Las liberaciones mencionadas se efectuaron entre noviembre de 1995 y marzo de 1996. c) En el primer trimestre de 1996, la Comisión procedió al cierre de los tres proyectos de ayuda de emergencia mencionados por el Tribunal. d y e) Al tratarse de proyectos en fase de ejecución, la Comisión considera racional liberar el resto pendiente de liquidación una vez que se hayan realizado enteramente. Por otra parte, en lo que respecta a los remanentes constatados en los contratos correspondientes a dichos proyectos, nada prueba que no vayan a utilizarse en el marco de la ejecución del proyecto. f) Este remanente no podrá liberarse hasta el cierre del proyecto, una vez finalizadas las operaciones.

3.45. Dejando aparte las diferencias sobre el método de determinación del importe de los compromisos que deben cerrarse (véase el punto 3.44), la divergencia entre las cifras del Tribunal y las de los estados financieros se debe fundamentalmente a: - una divergencia de criterios por lo que se refiere a las liberaciones con cargo a operaciones del BEI (37 millones de ecus); la Comisión no estaba facultada para proceder al cierre en ausencia de una petición del BEI; - una diferencia de valoración sobre los elementos que permiten proceder a la liberación de los proyectos sin movimientos contables (75,3 millones de ecus); la Comisión examinará en qué medida pueden cerrarse estos compromisos; - una diferencia de principio sobre la oportunidad de liberar créditos de los proyectos en fase de ejecución (32,8 millones de ecus); la Comisión considera más racional liberar el resto pendiente de liquidación una vez que se hayan ejecutado totalmente.

Cuando la gestión de las operaciones es únicamente competencia de la Comisión, los servicios gestores pueden tomar rápidamente las decisiones de liberación (como en el caso de ECHO, por ejemplo). Es cierto que los procedimientos son más complejos y más largos cuando la ejecución corresponde al Estado ACP. La Comisión no puede privar a los Estados ACP de los derechos que les confieren el Convenio de Lomé y los convenios de financiación. La Comisión no se opone a la introducción de una cláusula de revisión en los convenios de financiación, pero su alcance estaría limitado por: - el derecho del país ACP a mantener el control de la ejecución del proyecto, - las prerrogativas del Comité del FED en lo que respecta a las modificaciones del importe de las decisiones de financiación.

Pagos Presentación de los pagos 3.46. La Comisión considera que la presentación de los pagos Stabex y «ajuste estructural» respeta las disposiciones legales en la materia. Como observa el Tribunal, los mecanismos del Convenio de Lomé no prevén, a justo título, que se describa en la contabilidad del FED la utilización de unos fondos que pertenecen a los Estados ACP tras las transferencias con arreglo a los dispositivos «ajuste estructural» o Stabex. En el marco del informe especial de apoyo a la DAS 1994 (puntos 3.40 a 3.42) la Comisión presentó explicaciones detalladas a este respecto.

No obstante, desea reafirmar que, en las ayudas a la balanza de pagos: - el pago de los fondos al Estado beneficiario constituye la utilización final de estos créditos, - las transferencias tienen carácter definitivo, - los fondos depositados en las cuentas en ecus en Europa y los fondos de contrapartida son propiedad del Estado beneficiario. Sin embargo, buscando la transparencia y a pesar de que no existe ninguna obligación reglamentaria, la Comisión publica en los estados financieros cuadros que presentan el grado de movilización de los fondos depositados en Europa y de los fondos de contrapartida.

Con el fin de dar una idea clara de los saldos pendientes de movilización en los fondos de contrapartida, la Comisión convertirá los importes en ecus. 3.47. La Comisión desea subrayar que la observación del Tribunal se limita al método de contabilización de los fondos transferidos. Por lo que se refiere a su gestión, la Comisión aplica siempre las disposiciones del artículo 250.3, verificando así la utilización del tramo adelantado antes de proceder al pago del siguiente. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 250 del Convenio sólo se refieren a los programas en divisas y no a los programas de importación en especie.

La contabilidad registra generalmente estos pagos como anticipos. En el futuro la Comisión se encargará de que siempre se respete este método de contabilización. 3.49. En la medida en que es posible determinar una pérdida o un beneficio e imputarlos a un proyecto concreto, la Comisión lo hace. Cuando tal determinación no es posible, los importes se imputan a la cuenta de gastos financieros. La Comisión examinará esta cuestión con el fin de mejorar el seguimiento contable. 3.50. La Comisión está de acuerdo con la opinión del Tribunal y presentará tal análisis en los estados financieros futuros.

Anticipos de contratos 3.51 a 3.53. La Comisión no considera el pago de un anticipo como una operación definitiva, puesto que ésta es objeto de un seguimiento y de una liquidación posterior. Por otro lado, los estados financieros lo presentan como pagos con cargo a proyectos, lo que corresponde bien a su naturaleza. Por lo que se refiere a la presentación de la utilización de los créditos en los estados financieros, el Reglamento financiero prevé una presentación de los pagos sin distinción entre anticipos y cuentas. Sin embargo, la Comisión reconoce la utilidad de presentar el importe de los anticipos en anexo a los estados financieros.

A tal efecto, en junio de 1995 se mejoró el sistema contable permitiendo registrar el importe de los anticipos en su moneda de pago, indicando expresamente esta última. No obstante, la publicación de la situación de los anticipos implica un reajuste histórico en las monedas e importes convertidos, lo que no pudo acabarse al cierre de las cuentas 1995, habida cuenta de los medios disponibles. 3.54. Los anticipos pagados en el marco de los programas con estimación de costes son objeto del mismo seguimiento que los anticipos efectuados con arreglo a los contratos del FED (véase más abajo).

La pérdida de 0,3 millones de ecus a raíz de la quiebra de un banco en un Estado ACP no está directa ni indirectamente relacionada con el sistema de seguimiento y presentación de los anticipos. Imputación contable 3.55. La Comisión reconoce los dos errores de imputación contable mencionados por el Tribunal. En el primer caso, se trata de una única orden de pago distribuida entre dos movimientos contables. El contrato, objeto de distintas cláusulas adicionales, permitía la ejecución de dos proyectos vinculados (acción principal más medidas de conservación). La orden de pago (0,16 millones de ecus) se imputó al proyecto principal, aunque se refería a las medidas de conservación.

En el segundo caso, la orden de pago (alrededor de 16 000 ecus) se imputó al compromiso correcto, pero con cargo al crédito delegado correspondiente al programa con estimación de costes del año anterior. La imputación al crédito delegado se corrigió en el ejercicio 1996. Las imputaciones contables erróneas constatadas por el Tribunal no afectan en modo alguno a la fiabilidad de los estados financieros publicados a 31 de diciembre de 1995. 3.56. En el primer caso, la imputación contable es correcta y el exceso constatado no es anormal. En efecto, el pago se efectuó dentro del límite de las disponibilidades existentes y, en el momento del registro de la transacción, no se había rebasado dicho límite.

El exceso constatado se debe a la variación del tipo de cambio desde que se inició el pago hasta su ejecución por el banco. En el futuro la Comisión se encargará de que estos casos se solucionen antes del cierre de las cuentas. En el segundo caso, la situación descrita por el Tribunal es completamente normal. Se produce siempre que los importes ingresados son superiores a los importes pagados, presentando un beneficio en favor de el proyecto. Así sucede en los proyectos transferidos a raíz del cierre de los FED anteriores (por ejemplo, en diciembre de 1993 para el quinto FED), puesto que se transfirieron los proyectos por un importe igual al saldo no pagado.

En consecuencia, no hay por qué revisar las modalidades de contabilización de las operaciones mencionadas por el Tribunal y no es necesario efectuar ninguna regularización. En ningún caso pueden calificarse como error de imputación contables las dos observaciones mencionadas por el Tribunal en este punto. Observaciones detalladas sobre las operaciones correspondientes Errores sustantivos de legalidad y regularidad Decisiones (compromisos primarios) 3.57. Por lo que se refiere a Níger, la decisión se tomó porque existía la perspectiva de un acuerdo formal con el FMI, que debía tener lugar en febrero de 1996, y en el marco de una concertación con todos los suministradores de fondos que participaban en el apoyo al ajuste, con el acuerdo del FMI.

Esta concertación llevó a algunos donantes a anticipar desembolsos a finales de 1995 con el fin de garantizar la cobertura de las necesidades de financiación en este período y la financiación global del programa que debería presentarse al Consejo de administración del FMI. Las necesidades de financiación surgidas a finales de 1995 se habrían trasladado al programa en 1996 si no se hubiesen cubierto, al menos en parte. Evidentemente no era posible prever el golpe de estado que se produjo el 27 de enero de 1996, cuando la presentación al Consejo del FMI estaba prevista para mediados de febrero de 1996.

La solución adoptada por la Comisión no estaba fuera de lugar, en la medida en que el FMI entabló las negociaciones para un programa formal durante el primer semestre de 1996 (fichas 41 y 42). Gastos pendientes de regularización 3.58. Véase la respuesta al punto 3.27.b), c) y d). Pagos 3.60. La Comisión comparte la opinión del Tribunal. En un contrato de obras (0,04 millones de ecus), la subvaloración de la recuperación del anticipo se debe a que no existía una fórmula de recuperación precisa en el contrato. En 1995, antes del cierre de las cuentas, se recuperó la totalidad del anticipo.

En el otro contrato de obras (1,1 millones de ecus) la recuperación de los anticipos se efectuó, por error, con arreglo a las modalidades del pliego de especificaciones especiales, en vez de con arreglo a las cláusulas adicionales 1 y 2 del expediente de licitación, que establecen normas no habituales en la materia. Durante el primer semestre de 1996 se recuperó la totalidad de los anticipos. 3.61. La Comisión comparte la opinión del Tribunal, puesto que en el momento de la solicitud del anticipo no se facilitó una justificación de la utilización de los fondos en los seis meses anteriores.

A pesar de ello se concedió el anticipo del 70 % del importe del contrato en febrero de 1995 en función del calendario indicativo, que preveía que se gastarían 358 000 ecus antes del final de 1995. A este respecto, el informe sobre la utilización de los fondos enviado a la Comisión por la ONG interesada (mayo de 1996) muestra que se gastó la totalidad de los fondos. 3.62. En efecto, se produjo una doble deducción de la retención en concepto de garantía y se subestimó el pago efectuado en cerca de 9 500 ecus. No obstante, el funcionario encargado de autorizar el gasto detectó esta anomalía y la rectificó al efectuar el siguiente pago, lo que muestra la eficacia del control interno establecido por la Comisión.

3.63. Véase la respuesta de la Comisión al punto 3.57. 3.64 y 3.65. La Comisión considera los contratos de asistencia técnica (llevados a cabo por organismos gubernamentales) como contratos realizados por tramos, en los que la autoridad contratante aprueba la ejecución de cada tramo a medida que se liquidan las facturaciones que corresponden a las horas trabajadas. En este caso una retención de garantía sería contradictoria con las recepciones definitivas de los tramos de prestación. En efecto, difícilmente podría la autoridad contratante mantener una retención de garantía por mala ejecución del contrato cuando ha aceptado los servicios a medida que se prestaban.

Por ello la Comisión acepta que la administración ACP negocie condiciones especiales que suponen una excepción a las condiciones generales [los tres pagos en los que el Tribunal estima un exceso de cerca de 20 500 ecus () son pues regulares respecto a las disposiciones del contrato] o autorice el 100 % del valor de las prestaciones efectuadas [los dos pagos en los que el Tribunal estima un exceso de cerca de 20 000 ecus ()]. La Comisión considera que la ausencia de retención en concepto de garantía no es la norma general, puesto que determinados contratos de asistencia técnica se negocian con una retención del 10 % y los pagos se autorizan de conformidad con esta disposición.

Errores formales de legalidad y regularidad Decisiones (compromisos primarios) 3.66. Las decisiones de financiación de los programas de ajuste estructural financiados con cargo a los programas indicativos nacionales pueden ser objeto de un aumento decidido por el ordenador principal siempre que dicho aumento sea inferior o igual a un límite del 20 % del compromiso inicial (artículos 292 del Convenio y 62 del Reglamento Financiero). Cuando no existe un procedimiento idéntico aplicable a los programas de ajuste estructural financiados con cargo al dispositivo «Ajuste estructural», la Comisión aplica, por analogía, el procedimiento descrito más arriba.

Por otra parte, el acuerdo interno del octavo FED establece que la Comisión está habilitada para aprobar, sin recurrir al dictamen del Comité del FED, los compromisos suplementarios necesarios para la cobertura de las necesidades adicionales de financiación de los tramos de ajuste estructural cuando la necesidad adicional es inferior o igual al 20 % del compromiso inicial fijado por la decisión de financiación [apartado 3.a) del artículo 25]. 3.67. Las páginas primera y última de las propuestas de financiación «ajuste estructural» presentadas al Comité del FED detallan el origen de los recursos que permiten financiar el programa (dispositivo de ajuste estructural o programa indicativo nacional).

Puesto que el programa indicativo nacional constituye la base de la información de los Estados miembros, independientemente de la propuesta de financiación presentada a su dictamen, estos últimos son informados de la parte del PIN destinada al ajuste estructural. En los dos casos mencionados por el Tribunal, la propuesta de financiación fue aprobada por el Comité del FED que aprobó ipso facto el exceso, de conformidad con la declaración n° 7 adjunta al acuerdo interno. Ésta prevé la posibilidad de superar el 10 % del programa indicativo nacional para programas de ajuste estructural sobre la base de un dictamen del Comité del FED.

En ambos casos este punto fue incluso objeto de un intercambio de opiniones en el Comité del FED y en un caso (Mauritania) de una pregunta escrita por parte de una de las representaciones permanentes. La respuesta de la Comisión a esta pregunta no era errónea y correspondía al contexto preciso de la pregunta, que incluía en el programa indicativo nacional del Estado ACP afectado los capitales de riesgo programados por el BEI al principio de Convenio, ampliando así la base de cálculo y reduciendo, en consecuencia, el exceso sobre el límite. 3.68. La Comisión decidió el compromiso de 9,2 millones de ecus el 17 de julio de 1995 con total transparencia y previo dictamen favorable del Comité del FED.

En efecto, inicialmente se había considerado que la declaración adjunta al Acta final de firma, tal y como se acordó entre las partes de la Conferencia interministerial de negociación de 30 de junio de 1995 (continuación del Consejo Europeo de Cannes), constituía un fundamento jurídico suficiente para hacer efectiva la transformación de los préstamos especiales en subvenciones. Posteriormente, a finales de julio 1995, resultó que la transformación de los préstamos especiales en subvenciones sólo sería efectiva previa confirmación formal de las partes al Convenio, o al menos de los Estados miembros.

En consecuencia, el 20 de diciembre de 1995 se introdujo un procedimiento de decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el Consejo. El compromiso de 9,2 millones de ecus hizo que, momentáneamente, se sobrepasase la parte de subvenciones del PIN de Malawi para el sexto FED. Este problema desapareció al transformar los préstamos especiales en subvenciones (diciembre de 1995) antes del cierre de las cuentas. Cuando se tomó la decisión de financiación, el importe de la dotación «Otras subvenciones» tal y como se define en el III Convenio de Lomé era suficiente para cubrir el compromiso de la Comisión con Malawi.

En consecuencia, no se había superado la dotación propiamente dicha. La perspectiva de la transformación de los préstamos especiales en subvenciones, que corregiría el exceso en la dotación «Subvenciones» asignada a Malawi, hizo innecesario iniciar una acción correctora de otra naturaleza. 3.69. La Comisión no comparte la posición del Tribunal según la cual la contabilización por parte de la Comisión de las decisiones de financiación del BEI para las bonificaciones de interés no respetaron una disposición reglamentaria que convierte en irregulares las operaciones correspondientes.

En efecto, ni el Convenio, ni el Acuerdo interno ni el Reglamento Financiero establecen tal obligación para la Comisión. El artículo 60.3 del Reglamento Financiero indica simplemente el método de cálculo de las bonificaciones de interés que debe aplicar el BEI. 1.El Convenio de Lomé confiere al BEI la responsabilidad de la gestión de las bonificaciones de interés y de los capitales de riesgo (apartado 2 del artículo 1 del protocolo financiero del IV Convenio de Lomé). En el apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo interno se recuerda esta disposición jurídica: «[...] El Banco administrará, por cuenta de la Comunidad, los capitales de riesgo y las bonificaciones de interés financiadas con cargo a los recursos del Fondo [...]».

Conviene precisar que el BEI no actúa en nombre de la Comisión, sino en nombre de la Comunidad. El Acuerdo interno define los procedimientos de decisión y de ejecución que debe seguir el BEI. Ninguna disposición del Acuerdo concede un papel particular a la Comisión en la gestión de los capitales de riesgo o de las bonificaciones de interés. La Comisión sigue siendo únicamente responsable de los fondos cuya gestión garantiza. El apartado 2 del artículo 60 del Reglamento financiero establece que «a la firma de cada contrato de préstamo, el Banco comunicará a la Comisión el importe total estimado de la bonificación de interés expresada en ecus».

No está previsto ningún tipo de aprobación. El compromiso de los fondos en la contabilidad del FED se efectúa sobre la base de este documento. La Comisión recibe el contrato firmado por las partes en los días siguientes. El BEI asume la responsabilidad de la evaluación de la bonificación de interés de la que se beneficiará el prestatario, de conformidad con el Convenio, el Acuerdo interno y el Reglamento Financiero. Los textos no establecen que la Comisión deba comprobar los cálculos del BEI. La exactitud del cálculo está garantizada por los procedimientos de control interno y externo aplicados por el BEI bajo su sola responsabilidad.

2.El cálculo realizado por el BEI se basa en las disposiciones de ejecución previstas en el contrato de préstamo. Este cálculo sólo se modificará si cambian estas disposiciones: modificación de las fechas de pago de los fondos o reembolso anticipado del préstamo, por ejemplo. La Comisión considera que una posible inexactitud en el cálculo de las bonificaciones de interés no afecta a la legalidad de las operaciones correspondientes. 3.La Comisión considera que la observación del Tribunal se inscribe más en el marco de las limitaciones de los trabajos de fiscalización (punto 2 del Informe) que en las críticas dirigidas a la Comisión por la DAS.

3.70. La Comisión considera que la reducción de la base de transferencia estaba justificada. La observación del Tribunal se debe una comparación entre dos Estados ACP cuyas situaciones son diferentes. La reducción de la base de transferencia no se aplicó en la misma proporción puesto que: - El factor pluviométrico fue más preponderante que en el caso del segundo Estado ACP. - Determinados factores que explican la caída de la producción (mala calidad de las semillas e insuficiente cantidad) resultan directamente de la sequía de 1993 (segundo peor año después de 1960 por lo que se refiere a la pluviometría) que obligó a los campesinos a utilizar para el consumo cacahuetes procedentes de las existencias de semillas. - Este fenómeno tuvo también repercusiones sobre las rentas de los productores, dejándoles sin medios para adquirir abonos.

En conclusión, la Comisión considera que no se ha sobrevalorado el compromiso. Pagos 3.71. El pago fue autorizado de conformidad con las normas de delegación de facultades en tales casos. No obstante, es cierto que no se siguió un procedimiento que requería la intervención del Comisario con el fin de constatar la utilización conforme de los fondos del tramo anterior. Se trata de una omisión involuntaria, puesto que se cumplían las condiciones básicas para proceder al pago de este segundo tramo (la delegación y los servicios responsables en la sede habían confirmado la correcta utilización del primer tramo).

3.72. El punto central de la gestión, por parte de la Comisión, del apoyo al ajuste estructural es la valoración de los resultados y del respeto de las condiciones. Las decisiones de desembolso se toman siempre tras un análisis riguroso de la aplicación de las condiciones previas, habida cuenta del contexto general del programa y de los posibles efectos externos y en estrecha coordinación con los demás suministradores de fondos, en particular el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional. Las condiciones específicas pueden enumerar explícitamente las medidas que deberán adoptarse en determinados sectores considerados prioritarios; el respeto de dichas medidas se evalúa sistemáticamente antes del pago de los tramos.

La Comisión considera que, en los cinco casos citados, la valoración global del respeto de las condiciones generales y específicas justificaba el desembolso. El asunto de la condicionalidad vinculada a los programas de ajuste constituye un tema de actualidad en el programa especial de ayuda a África. En este momento, y a iniciativa de la Comisión, los suministradores de fondos están debatiendo ampliamente la reforma de la condicionalidad. 3.73. La Comisión no comparte la interpretación del Tribunal sobre las disposiciones del artículo 212 del Convenio. La Comisión observa que, entre los casos mencionados por el Tribunal, algunos Estados ACP presentaron los informes con retraso por razones que, en su opinión, estaban justificadas debido a problemas imputables a retrasos en la aplicación de los marcos de obligaciones mutuas, dada la dificultad especial de determinados programas, o los bloqueos vinculados a determinadas condiciones, que pudieron estar en el origen de los retrasos suplementarios.

Conviene tener en cuenta, a este respecto, que el apartado 3 del artículo 212 no obliga a la Comisión a suspender la aplicación de las decisiones relativas a nuevas transferencias en caso de no presentación por el Estado ACP del informe sobre la utilización previsto, sino que deja esta posibilidad a la Comisión, la cual dispone pues de un margen de valoración en esta materia. En este contexto hay que observar que, puesto que el plazo de aplicación de los marcos de obligaciones mutuas puede superar el año en numerosos casos, los Estados ACP interesados no están en condiciones de presentar un informe completo tal y como se contempla en el artículo 212 del Convenio, sino solamente un (o varios) informe provisional, ya que el informe definitivo no puede redactarse hasta que finalicen los programas y acciones previstos en el marco de obligaciones mutuas.

Por último, la Comisión desea observar que los informes de los Estados ACP contemplados en el apartado 1 del artículo 212 son puramente factuales. Desde la entrada en vigor del IV Convenio de Lomé, la Comisión ha aplicado un programa importante de evaluaciones de la utilización de las transferencias Stabex por el Estado ACP. Estas evaluaciones ponen de manifiesto que las disposiciones introducidas en el IV Convenio de Lomé respecto a las cuentas con firma doble y los marcos de obligaciones mutuas aportan las mayores garantías por lo que respecta a la utilización de los fondos Stabex. 3.74.

Hay que tener en cuenta que, en virtud del calendario establecido por el Convenio, hasta finales de abril la Comisión no notifica a los Estados la situación de las posibles transferencias. Los Estados ACP sólo disponen pues de un mes para efectuar el análisis sustancial requerido y comunicarlo a la Comisión. En estas condiciones, hay que cuestionarse la utilidad de una operación que debe realizarse en un plazo tan limitado. Por una parte, el análisis sustancial presenta un cierto interés, ya que permite desarrollar ideas para la preparación del marco de obligación inicial que se negociará posteriormente pero, por otra, no es realista esperar que los Estados ACP puedan presentar este análisis en un plazo tan breve.

En consecuencia, conviene dar una interpretación flexible a las disposiciones del apartado 1 del artículo 209. Por lo que se refiere a la relación que el Tribunal establece entre el análisis sustancial (artículo 209) y las consultas previstas en el artículo 203 del Convenio en caso de cambios importantes en la producción o las exportaciones del Estado ACP candidato a una transferencia, la Comisión observa que, efectivamente, determinadas indicaciones que figuran en el análisis sustancial pueden ser tenidas en cuenta a la hora de determinar las reducciones sobre la base de dicho artículo.

En cualquier caso, el análisis sustancial del sector no constituye una condición del pago. En efecto, la aplicación de las disposiciones del artículo 203 resulta también, y a menudo fundamentalmente, del procedimiento de instrucción de los expedientes de transferencias y de los intercambios de información entre las delegaciones y el servicio gestor del sistema, que se han desarrollado mucho en los últimos años tras las observaciones que habían sido formuladas en este contexto por el Tribunal en su Informe especial sobre el Stabex. 3.75. La Comisión desea aclarar los puntos siguientes:

1) En lo que respecta a las consultas entre la Comisión y algunos Estados ACP, es evidente que la capacidad y la rapidez de reacción de estos Estados, habida cuenta de los plazos imperativos impuestos por el Convenio, pueden afectar a dichas consultas. 2) Puesto que las consultas se refieren a países y situaciones diferentes, la Comisión considera arbitrario pretender establecer determinadas comparaciones dirigidas a demostrar que no se trata a un país de la misma manera que a otro. 3) Si bien el artículo 203 precisa las condiciones que requieren consultas, no sugiere que el resultado de éstas deba ser totalmente automático, lo que permite a la Comisión pensar que es legítimo tener en cuenta determinadas situaciones, por ejemplo, las de los países que salen de un período dictatorial con su economía devastada.

En resumen, la Comisión desea señalar que, en lo que se refiere a las consultas en virtud del artículo 203, continuará actuando con la mayor objetividad posible, habida cuenta de la diversidad de países y situaciones. Por esta razón a partir del año de aplicación 1993 la Comisión recurrió más a las delegaciones, con el fin de poder efectuar las consultas sobre la base de las informaciones más precisas posible. En el caso de Uganda, donde el año 1992 se caracterizó por unas cotizaciones muy bajas del café, está justificado que no se haya aplicado en su totalidad la reducción debida a la caída de la producción comercializada.

En el caso de Kenia, el análisis sustancial no es el único documento en el que se basan las consultas. De las informaciones que figuran en el expediente se puede deducir que la sequía, que se presenta de manera cíclica, influye sobre la producción comercializada. En el caso de Haití, numerosos elementos que escapan al control de las autoridades haitianas explican que no se haya aplicado ninguna reducción debido a la caída de las exportaciones: existencia de enfermedades, erosión de los suelos, caída de los precios mundiales. Por otro lado, en el caso analizado la Comisión intentó no penalizar a este Estado ACP debido a la situación política anterior a 1990 que causó un deterioro desastroso de la economía.

Para Senegal, véase la respuesta de la Comisión al punto 3.70. En cuanto a San Vicente y las Granadinas, puesto que la sequía mencionada persistió desde finales de 1993 a agosto de 1994, su efecto sobre la bajada de la producción fue más importante de lo que parece considerarlo el Tribunal, debido en particular a la pérdida de potencial de reanudación de la producción en los cuatro meses que siguieron a la sequía. Así se expone en la nota de la delegación de 17 de mayo de 1995 que forma parte de los justificantes de la transferencia. De acuerdo con el manual de los beneficiarios de Stabex, la norma es no aplicar la reducción en los casos de catástrofes naturales.

La Comisión considera que en estos casos los justificantes presentados eran suficientes. 3.76. La Comisión no está en condiciones de confirmar el cálculo del Tribunal sobre el importe de las revisiones de precios (3 millones de ecus), puesto que para ello sería necesario aplicar los tipos de cambio reales en el momento de los pagos que implican una revisión de precios. La ausencia de respuesta de los servicios de la Comisión se debe a un malentendido sobre la petición del Tribunal. 3.77. La Comisión destaca que, al no ser responsable de la gestión de las operaciones del BEI, el control de éstas no es competencia suya (véase el punto 3.69).

La Comisión considera que la observación del Tribunal refleja las dificultades de los trabajos de fiscalización (punto 2 del Informe) más que las críticas dirigidas a la Comisión por la DAS. Por lo que se refiere a los pagos examinados por el Tribunal, la Comisión confirma que el detalle de los cálculos figura en el expediente de pago y que está dispuesta a transmitir cualquier documento suplementario a petición del Tribunal. 3.78. En los tres casos observados por el Tribunal los retrasos en la presentación de informes intermedios eran imputables a la autoridad contratante y no al contratista.

La Comisión considera que la modificación de los plazos intermedios no tiene que ser objeto de cláusulas adicionales a los contratos, tanto más cuanto que los contratos no prevén ninguna consecuencia pecuniaria en caso de rebasamiento de estos plazos. Considera que estas modificaciones están incluidas en la gestión de los contratos, que debe seguir siendo flexible. No obstante, en los tres casos mencionados estas modificaciones fueron formalizadas en la correspondencia con el contratista. 3.79. Según la Comisión, los retrasos en el pago deben evaluarse en relación con la diferencia entre la fecha de la solicitud de pago y la fecha valor de la imputación a las cuentas del FED del pago realizado.

Según esta definición, en las bonificaciones de interés nunca hay retrasos en el pago, puesto que la solicitud del BEI es posterior a la fecha valor del pago, que siempre se fija en dicha solicitud (de conformidad con el apartado 4 del artículo 60 del Reglamento Financiero). En consecuencia no se respeta el plazo de veintiún días, pero ello no puede asimilarse a una obligación contractual entre dos partes, puesto que su incumplimiento no afecta al plazo de pago. 3.80. El apartado 6 del artículo 319 del IV Convenio de Lomé establece que «los procedimientos de liquidación, orden y pago [...] deberán efectuarse, como máximo, en un plazo de noventa días a partir de la fecha de vencimiento del pago.

El ordenador nacional [...] la notificará al delegado a más tardar cuarenta y cinco días antes del vencimiento». De conformidad con el apartado 7, la Comisión sufragará con sus recursos propios la parte del retraso de que sea responsable. Por tanto, la Comisión es responsable en virtud del Convenio, y no en virtud del contrato. Efectivamente, en los casos expuestos por el Tribunal, la Comisión excedió los cuarenta y cinco días de plazo que le asigna el Convenio de Lomé. Sin embargo, el titular de un contrato de servicios FED tiene derecho a recibir intereses de demora en virtud del artículo 38.1, si así lo solicita.

Otras observaciones 3.81. La Comisión decidió aprobar la gestión del contable teniendo en cuenta toda la información pertinente recibida. 3.82. Con relación al contrato ACNUR (ECHO/TPS/ART 254/94/0501), las prórrogas que trasladaron su vencimiento al 31 de diciembre de 1995 estaban justificadas por los importantes cambios que experimentó la región de los Grandes Lagos en esta época y por la especificidad del proyecto realizado por el ACNUR en esta región. La magnitud del anticipo (80 %), por su parte, está justificada en particular por las sumas dedicadas a los múltiples proyectos cubiertos por esta asignación (véanse las listas en los Anexos del contrato).

3.83. El importe en cuestión se ingresó en la cuenta normal del FED en Italia y, por lo tanto, la Comisión no tuvo necesidad de extraer un importe equivalente de las cuentas del tesoro de los Estados miembros. En otros términos, el beneficio de este importe se transfirió a los Estados miembros y, en ausencia de un acuerdo en la materia, no corresponde al Gobierno de Kenia. ANEXO REFORMAS CONSEGUIDAS Y EN CURSO PARA LA GESTIÓN FINANCIERA DEL FED I. Marco jurídico 1. Inscripción en el presupuesto Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 6 de junio de 1994, que propone la inscripción en el presupuesto sobre la base de: - los principios presupuestarios fundamentales, incluido el de un presupuesto único y consolidado; - el principio de subsidiariedad; - un enfoque integrado europeo para la ayuda al desarrollo a escala mundial.

2. Reglamento Financiero La Comisión propondrá las modificaciones siguientes y la presentación de la propuesta al Parlamento Europeo para que emita su dictamen. i) Modificación de los artículos 17 y 19 para hacer la distinción entre un compromiso (basado en una decisión de financiación) y un contrato celebrado subsecuentemente entre un Estado ACP y una tercera parte. ii) Participación del contable en los movimientos relativos a créditos y compromisos. iii) Precisión del papel del control financiero, en particular en lo que respecta al momento en que interviene para conceder la visa a los compromisos y pagos ejecutados por las delegaciones en los Estados ACP. iv) Nombramiento de ayudantes de contable en las delegaciones para una mayor descentralización y mayor rapidez en los pagos sin ambigueedades jurídicas. v) Elaboración de normas contables por parte del contable.

II. Mejora de la gestión financiera del FED 1. Administraciones ACP Hay que recordar que la filosofía subyacente al Convenio de Lomé es una filosofía de asociación, en la que los países en desarrollo son responsables de su propio desarrollo y, en particular, de la celebración y ejecución de contratos. Para mejorar la gestión financiera en los Estados ACP, la Comisión: - ha elaborado e impartido veintiséis cursos de formación para unos 560 funcionarios de las administraciones ACP. Está previsto impartir veinticinco cursos cada año, con lo que se habrán cubierto todas las administraciones en 1998; - ha reforzado la asistencia técnica para la ejecución financiera por parte de los ordenadores nacionales; - ha desarrollado un sistema de contabilidad descentralizado (SOLAS-ON) que permite a los ordenadores nacionales registrar los movimientos contables y recibir información actualizada de las cuentas centrales de la Comisión (la primera prueba se llevará a cabo durante el tercer trimestre de 1997); - ha elaborado propuestas revisadas de contratos normalizados.

Además, la Comisión está examinando actualmente otras formas de reforzar la gestión financiera saneada por parte de los propios Estados ACP. Ello es especialmente importante, ya que la Comisión se ve obligada a reducir su personal en las delegaciones ACP, que el Tribunal y el Parlamento ya consideraban insuficiente, para poder reforzar sus delegaciones en otras regiones no ACP en las que la dotación de personal es todavía más insuficiente. 2. Servicios de la Comisión i) Mayor valor informativo del Informe anual sobre las cuentas; ii) Mejora del sistema contable central (OLAS), especialmente mediante: - la introducción de una auténtica contabilidad para los anticipos; - la contabilización de la gestión de las autorizaciones globales; - la introducción de la gestión de asignaciones subregionales para la cooperación regional; - el desarrollo de un tratamiento automático de los pagos relativos a las becas; - un mayor desarrollo de los instrumentos de información sobre la gestión, por ejemplo, la detección de los proyectos y contratos estancados; - muchas mejoras en los controles internos de OLAS. iii) Preparativos para desarrollar un nuevo sistema contable dentro del nuevo sistema de la Comisión para el presupuesto (Sincom II) que se empezará a probar a finales de 1997. iv) Desarrollo de un sistema contable descentralizado (SOLAS) que permita a las delegaciones registrar los movimientos contables en las cuentas centrales (OLAS y, posteriormente, Sincom II).

Primeras pruebas en las delegaciones durante noviembre de 1996; utilización generalizada en las delegaciones a partir de mediados de 1997. v) Difusión de un «Manual del usuario» para los procedimientos financieros del FED, que incluirá directrices sencillas para todos los procedimientos habituales. vi) Actualización del manual de instrucciones. vii) Programación y oferta de cursos de formación sobre los procedimientos financieros y de licitación del FED para los funcionarios de la Comisión en las delegaciones y en la sede; se ha conseguido presupuesto para cinco cursos en 1996 que llegarán a cien funcionarios. viii) Refuerzo de los recursos humanos de la unidad financiera y racionalización de su estructura interna de gestión y control con el fin conseguir mayor capacidad para la gestión financiera. ix) Descentralización progresiva de las responsabilidades contables y financieras hacia las delegaciones, con una redistribución paralela del personal de los servicios financieros en la sede en labores de fiscalización y supervisión de los sistemas. x) Mayor delegación de las facultades del ordenador, tanto en la sede como en las delegaciones.

() El Tribunal ha decidido, por razones de comodidad, utilizar las siglas DAS para todas las lenguas de la Unión. () Véase en este sentido el informe especial de apoyo a la declaración de fiabilidad sobre las actividades del presupuesto general del ejercicio 1994, apartados 1.27 a 1.44 (DO C 352 de 30.12.1995). () Véase también el léxico metodológico en contraportada. () Artículo 188 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, artículo 160 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y artículo 45 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por lo que se refiere a las operaciones derivadas del antiguo presupuesto administrativo de la CECA incorporado al presupuesto general por el Tratado de fusión de 8 de abril de 1965.

() El FED y la CECA fueron objeto de declaraciones de fiabilidad por separado. () Reglamento de 21.12.1977 modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 2335/95 del Consejo (DO L 240 de 7.10.1995). () El volumen IV no debe confundirse con el informe financiero que la Comisión edita, sin obligación reglamentaria, para sus propias necesidades de comunicación. Este informe, editado en fecha posterior del mismo año, recoge en gran parte los estados financieros que figuran en el volumen IV. No se transmite oficialmente al Tribunal ni está dentro del ámbito de control de la DAS. () Estas ilustraciones son idénticas a las ilustraciones gráficas I a VII del Informe Anual relativo a 1995, y la ilustración VIII corresponde a la XIII.

() En cuanto al recurso IVA, el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1553/89 dispone que el control comunitario debe referirse a la fiabilidad y la eficacia de los sistemas vigentes en los Estados miembros. Por último, el carácter estadístico y macroeconómico del recurso PNB sólo permite un examen de los procedimientos utilizados para su determinación. () Véase en este sentido el informe especial de apoyo a la declaración de fiabilidad sobre las actividades del presupuesto general del ejercicio 1994, apartado 1.11 (DO C 352 de 30.12.1995). () Véase en este sentido el informe especial de apoyo a la declaración de fiabilidad sobre las actividades del presupuesto general del ejercicio 1994, apartados 1.18 y 1.19 (DO C 352 de 30.12.1995).

() Véase en este sentido el informe especial de apoyo a la declaración de fiabilidad sobre las actividades del presupuesto general del ejercicio 1994, apartados 1.21 a 1.23 (DO C 352 de 30.12.1995). () DO C 352 de 30.12.1995. () Véase en este sentido el informe especial de apoyo a la declaración de fiabilidad sobre las actividades del presupuesto general del ejercicio 1994, apartados 2.1 a 2.10 (DO C 352 de 30.12.1995). () DO C 352 de 30.12.1995. () Véase la definición en el léxico metodológico que figura en la contraportada. () Cuenta de gestión y balance financiero 1995, volumen IV, notas explicativas, pp.

28 a 41. () DO C 352 de 30.12.1995, apartado 3.14, cuadro 3.1, parte (A), columnas 3 a 6. () Cuenta de gestión y balance financiero 1995, volumen IV, p 14 (documento no publicado). () Véase en este sentido el informe especial de apoyo a la declaración de fiabilidad sobre las actividades del presupuesto general del ejercicio 1994, apartados 3.18 a 3.26 (DO C 352 de 30.12.1995). () Véase el Informe Anual relativo al ejercicio 1993, apartado 14.10, letra b) (DO C 327 de 24.11.1994). () Informe especial n° 1/89, pp. 27 y 28 (DO C 128 de 24.5.1989). () Informe especial n° 1/89, p. 42 (DO C 128 de 24.5.1989).

() Anteproyecto de presupuesto 1995, Introducción, p. 9 [SEC(94) 800 de 16.5.1994]. () Informe sobre el impacto en los gastos del FEOGA-Garantía de las fluctuaciones del tipo de cambio dólar/ecu e incrementos del factor de corrección resultante del reajuste monetario en el SME [COM(95) 517 de 14.11.1995]. () Informe Anual 1995 del Tribunal de Cuentas, apartado 2.24 (DO C 340 de 12.11.1996). () DO C 352 de 30.12.1995. () C(96) 916 final. C(96) 844 final. () DO C 340 de 12.11.1996. () DO C 352 de 30.12.1995, apartados 3.77 a 3.80. () Cuenta de gestión y balance financiero 1995, volumen IV, notas explicativas, pp.

68 y 69. () Véase en este sentido el informe especial de apoyo a la declaración de fiabilidad sobre las actividades del presupuesto general del ejercicio 1994, apartados 3.53 a 3.55 y 3.59 a 3.61 (DO C 352 de 30.12.1995). () Volumen IV, p. 48 de la Cuenta de gestión y balance financiero. () Véase en este sentido el informe especial de apoyo a la declaración de fiabilidad sobre las actividades del presupuesto general del ejercicio 1994, apartado 3.62 (DO C 352 de 30.12.1995). () Cuenta de gestión y balance financiero 1995, volumen II, p. 801. () DO L 246 de 13.10.1995. () DO L 254 de 22.9.1984.

() DO C 115 de 6.5.1994. () Véase en este sentido el informe especial de apoyo a la declaración de fiabilidad sobre las actividades del presupuesto general del ejercicio 1994, apartado 3.115 (DO C 352 de 30.12.1995). () Véase la definición en el léxico metodológico que figura en la contraportada. () DO L 175 de 13.7.1996, p. 3. () DO L 155 de 7.6.1989, p. 1. () DO L 175 de 13.7.1996, p. 3. () Para el sexto y séptimo FED se trata del III y IV Convenio de Lomé, respectivamente. () En el caso del sexto FED, acuerdo interno de 19 de febrero de 1985, DO L 86 de 31.3.1986; para el séptimo FED, acuerdo interno de 16.7.1990, DO L 229 de 17.8.1991.

() De los que 1 658 millones de ecus son facilitados directamente por el BEI mediante préstamos de sus propios fondos. () A 31 de diciembre de 1995, estos remanentes se habían consumido por pagos de 50,2 millones de ecus en el sexto FED y de 91,2 millones de ecus en el séptimo FED. () A 31 de diciembre de 1995, los balances de situación del BEI mostraban que se habían concedido préstamos bonificados de 741,2 millones de ecus como complemento del sexto FED y de 897,6 millones de ecus como complemento del séptimo FED. () Dictamen sobre el Reglamento Financiero del séptimo FED (DO C 113, 29.4.1991), Informes Anuales 1991 (DO C 330, 15.12.1992), 1992 (DO C 309, 16.11.1993), 1993 (DO C 327, 24.11.1994), Informe Especial DAS 1994 (DO C 352, 30.12.1995).

() Véase el apartado 15.1 del Informe Anual del Tribunal de Cuentas relativo al ejercicio 1993 (DO C 327, 24.11.1994), y el apartado 3.2 del Informe Especial sobre la DAS 1994 (DO C 352, 30.12.1995). () Este límite se ha fijado en función del volumen de las operaciones afectadas y de los recursos disponibles para la fiscalización. Representa aproximadamente el 3 % del importe estimado de los pagos del ejercicio 1995. () En Stabex, el 70 % de los compromisos y el 75 % de los pagos; en el ajuste estructural, el 94 % de los compromisos y el 78 % de los pagos. () Véase el Informe Especial de apoyo de la DAS 1994, apartado 3.15.

() Zaire: 2,75 millones de ecus; Somalia: 0,16 millones de ecus. () Informe Especial n° 2/95, apartado 3.11 (DO C 167 de 3.7.1995). Informe Especial en apoyo de la DAS 94, apartado 3.15 (DO C 352 de 30.12.1995). () Véase el Informe Especial en apoyo de la DAS 1994, apartados 3.19 y 3.20. () Véase el Informe Especial en apoyo de la DAS 1994, apartados 3.30 a 3.33. () Véase el Informe Especial n° 2/95 relativo a Stabex en el marco del IV Convenio de Lomé, apartado 3.4 (DO C 167 de 3.7.1995), y los apartados 3.40 a 3.42 del Informe Especial en apoyo de la DAS 1994. () Los estados financieros mencionan 730,3 millones de ecus depositados en cuentas bancarias en Europa en el caso de Stabex y 89,7 millones de ecus en el del ajuste estructural.

Sobre la base de las respuestas de las delegaciones al cuestionario que les había enviado el Tribunal, los saldos de las cuentas bancarias utilizadas para los fondos de contrapartida ascienden, además, al menos a 101 millones de ecus en Stabex y 164,5 millones de ecus en el ajuste estructural. () Véase el Informe Especial en apoyo de la DAS 1994, apartado 3.48. () Decisión n° 3/90 del Consejo de 29 de marzo de 1990. () El Tribunal ya ha efectuado observaciones similares en varios informes especiales: apartados 4.30 a 4.33 del Informe Especial n° 2/94 (DO C 97 de 6.4.1994), apartado 3.50 del Informe Especial en apoyo de la DAS 1994 (DO C 352 de 30.12.1994).

() Véase el Informe Anual 1992 del Tribunal, apartados 14.17 a 14.21. () Véase el Informe Especial apoyo de la DAS 1994, apartado 3.58. () 6 SL 24, 7 PNG 23 1 y SEY 4 1. () 6 RPR 171 35, 7 ZIM 3 4 y 7 IVC 52 1.

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