97/37/CE: Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 1996 por la que se establecen excepciones en favor de los documentos únicos de programación de los departamentos franceses de Ultramar de conformidad con la letra b) del punto 2 del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo (Poseidom) y el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 94/173/CE de la Comisión (criterios de selección) (El texto en lengua francesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 014 de 17/01/1997 p. 0059 - 0060 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1996 por la que se establecen excepciones en favor de los documentos únicos de programación de los departamentos franceses de Ultramar de conformidad con la letra b) del punto 2 del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo (Poseidom) y el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 94/173/CE de la Comisión (criterios de selección) (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (97/37/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95 (2), y en particular, la letra b) del punto 2 del apartado 3 de su artículo 21, Visto el Reglamento (CEE) n° 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios (3), cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 8, Considerando que el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 94/173/CE de la Comisión (4), establece que los criterios de selección aplicables para las inversiones destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas y silvícolas podrán ser objeto de excepciones en casos concretos que se decidirán con ocasión de la aplicación de las medidas especiales aprobadas por el Consejo en favor de las regiones ultraperiféricas;
Considerando que el 29 de julio de 1994 la Comisión, mediante las Decisiones 94/631/CE, 94/632/CE, 94/633/CE y 94/634/CE (5), aprobó los documentos únicos de programación de las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones de Guadalupe, Guayana, Martinica y Reunión, respectivamente, incluidas en el objetivo n° 1 en Francia; Considerando que dichos documentos únicos de programación prevén una medida destinada a la realización de la acción común en el ámbito del objetivo n° 5 a) para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 866/90;
Considerando que, el 14 de abril de 1995 y el 6 de septiembre de 1996, las autoridades francesas presentaron a la Comisión una solicitud de excepción de las disposiciones del segundo guión del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 866/90 y una solicitud de excepciones del Anexo de la Decisión 94/173/CE relativas, estas últimas, al sector de los cereales para las inversiones relativas al almacenamiento y a la alimentación animal, al sector de las oleaginosas y proteaginosas para las inversiones relativas a la alimentación animal y al sector de los huevos y aves de corral para las inversiones relativas al acondicionamiento de los huevos y al sacrificio de pollos;
Considerando que las excepciones concretas a las disposiciones del segundo guión del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 866/90 así como a los criterios de selección fijados por la Decisión 94/173/CE mencionada, solicitadas por las autoridades francesas, están justificadas dadas las necesidades específicas de los departamentos de ultramar y debido a la necesidad reconocida, dentro de las medidas del Reglamento (CEE) n° 3763/91, de desarrollar en esta zona industrias de transformación y comercialización de productos agrarios; Considerando que las medidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Quedan aprobadas las solicitudes de excepción, enumeradas en el Anexo de la presente Decisión, al Reglamento (CEE) n° 866/90 y a los criterios de selección fijados por la Comisión 94/173/CE de la Comisión, presentadas en el ámbito de los documentos únicos de programación de las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones de Guadalupe, Guayana, Martinica y Reunión. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa. Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 356 de 24.
12. 1991, p. 1. (2) DO n° L 267 de 9. 11. 1995, p. 1. (3) DO n° L 91 de 6. 4. 1990, p. 1. (4) DO n° L 79 de 23. 3. 1994, p. 29. (5) DO n° L 250 de 26. 9. 1994, pp. 28, 32, 36 y 40. ANEXO 1. Reglamento (CEE) n° 866/90 - No se aplicará el segundo guión del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 866/90, siempre que los productos transformados o comercializados que procedan de inversiones financiadas se destinen exclusivamente al mercado de los departamentos de Ultramar. - Esta excepción se aplicará en todos los departamentos de Ultramar. 2. Decisión 94/173/CE (criterios de selección) 2.1.
Sectores de los cereales y las oleaginosas y proteaginosas - Se aceptarán las inversiones relativas a los silos. - No se aplicará el límite máximo de 20 000 toneladas de capacidad para las instalaciones de alimentos para el ganado. - Esta excepción se aplicará en las regiones de Reunión y Martinica. 2.2. Sector de la carne, subsector de la carne de aves de corral - No se aplicará la obligación de reducir la capacidad de sacrificio de las aves de corral. - Esta excepción se aplicará en las regiones de Martinica y Guayana. 2.3. Sector de los huevos - No se aplicará la prohibición del aumento de la capacidad de acondicionamiento de huevos. - Esta excepción se aplicará en las regiones de Martinica y Guayana.