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97/106/CE: Decisión de la Comisión de 17 de julio de 1996 relativa a las ayudas establecidas en la Ley regional n° 25/93 de la región de Sicilia (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

CELEX
31997D0106
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1996-07-17
In force since
1997-02-07
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

97/106/CE: Decisión de la Comisión de 17 de julio de 1996 relativa a las ayudas establecidas en la Ley regional n° 25/93 de la región de Sicilia (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 037 de 07/02/1997 p. 0011 - 0019 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de julio de 1996 relativa a las ayudas establecidas en la Ley regional n° 25/93 de la región de Sicilia (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (97/106/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93, Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 (2), y, en particular, su artículo 31, Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones (3), de conformidad con el apartado 2 del artículo 93, Considerando lo que sigue:

I Por carta de 25 de octubre de 1993, la Representación permanente de Italia ante las Comunidades Europeas notificó a la Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, la Ley regional n° 25, de 1 de septiembre de 1993 (en adelante citada como «Ley n° 25/93»). Dado que esta Ley se adoptó sin que la Comisión hubiera podido pronunciarse sobre la compatibilidad con el mercado común de las ayudas previstas en ella, dichas ayudas se inscribieron en el registro de ayudas no notificadas. Con respecto a las disposiciones agrícolas y forestales previstas en esta Ley, las autoridades italianas facilitaron, en sendas cartas de 3 de mayo y de 19 de septiembre de 1994, la información adicional solicitada por la Comisión el 5 de enero y el 28 de julio de 1994.

Mediante carta de 31 de julio de 1995, la Comisión comunicó a Italia su decisión de iniciar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con las ayudas previstas en: - el artículo 44 de la Ley n° 25/93, - el artículo 50 de la Ley n° 25/93 y el apartado 1 bis del artículo 21 de la Ley regional n° 32, de 23 de mayo de 1991 (en adelante, «Ley n° 32/91»), - la parte de los apartados 4 y 5 del artículo 84 de la Ley n° 25/93 referida a las ayudas concedidas en zonas no desfavorecidas, - los artículos 85, 86, 88, 90, 96, 103 y 105 de la Ley n° 25/93.

En esa carta, la Comisión emplazaba al Gobierno italiano a presentarle sus observaciones al respecto; asimismo, emplazó a los demás Estados miembros y a cualesquiera otros interesados a presentarle sus observaciones mediante la publicación de esa carta en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Italia envió sus observaciones por carta de 5 de octubre de 1995 y presentó más alegaciones en las reuniones de los días 10 de octubre de 1995 y 22 de enero de 1996. Ningún otro interesado ha presentado observaciones. La presente Decisión no engloba las ayudas del artículo 88 de la Ley regional de referencia (reestructuración de la empresa Sanderson Agrumaria meridionale SpA) ni las ayudas destinadas a la reestructuración de la empresa Siciliana Zootecnica SpA, que serán objeto de una decisión aparte.

II Artículo 44 de la Ley n° 25/93 El artículo 44 de la Ley n° 25/93 contempla la concesión de créditos a un tipo reducido para que las empresas comerciales de venta de frutas, hortalizas y cítricos de menos de veinte trabajadores que tengan dificultades financieras puedan consolidar sus deudas. La región concede créditos a medio o largo plazo (máximo diez años) con una bonificación del tipo de interés del 7 %. La Comisión considera que esta ayuda no cumple los criterios enunciados en las Directrices comunitarias aplicables a las ayudas públicas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (en adelante, «directrices sobre empresas en crisis») (4).

Al tratarse de un tipo de ayuda que, por su naturaleza misma, no lleva aparejado ningún desarrollo del sector ni de la región, no es posible aplicarle ninguna excepción a dichos criterios. Italia no ha presentado ninguna observación que demuestre que la ayuda cumple los criterios antes citados. Así pues, la Comisión remite a los argumentos expuestos cuando se incoó el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Artículo 50 de la Ley n° 25/93 Este artículo prevé, para los fines del apartado 1 del artículo 21 de la Ley n° 32/91, un gasto de 18 000 millones de liras italianas durante el período de 1993 a 1995.

El apartado 1 del artículo 21 de la Ley n° 32/91 contempla ayudas para el saneamiento de cooperativas o de consorcios de éstas en forma de préstamo a tipo reducido (4 %) destinado a cubrir hasta el 75 % de los costes de realización de un plan de reestructuración financiera de las empresas beneficiarias. Este préstamo, reembolsable en quince años, puede destinarse a pasivos de cualquier tipo. Por Decisión de 14 de diciembre de 1992 (en adelante, «la Decisión de 1992»), la Comisión había autorizado esas ayudas para los años 1991 a 1993 atendiendo a que las autoridades italianas habían precisado que estaban destinadas a paliar los daños causados por la sequía de los años 1987-1990 y se habían comprometido a respetar los criterios comunitarios aplicados por la Comisión a las ayudas nacionales encaminadas a compensar daños causados por situaciones climáticas excepcionales.

La disposición que prevé la refinanciación de dichas medidas para los años 1993 a 1995 (artículo 50 de la Ley n° 25/93) no establece ningún vínculo entre las medidas refinanciadas y situaciones climáticas excepcionales que puedan ser consideradas desastres naturales con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 92 del Tratado. Por consiguiente, según se desprende de las disposiciones legales vigentes, la medida de ayuda estriba en una ayuda de saneamiento y debe ser examinada según los criterios establecidos por la Comisión para el análisis de este tipo de ayudas con arreglo a los artículo 92 a 94 del Tratado.

Al no estar garantizado el cumplimiento de esos criterios, la Comisión decidió incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93. En respuesta al incoamiento del procedimiento, Italia argumentó en su carta de 5 de octubre de 1995 que: - la disposición del artículo 21 de la Ley n° 32/91 no fue operativa hasta 1993 (después de la decisión de la Comisión y de la adopción de las normas de desarrollo), por lo que la mayor parte de las sumas asignadas a su aplicación durante los años 1991 a 1993 quedaron sin utilizar y, posteriormente, pasaron a ser inutilizables. El propósito de la medida examinada (refinanciación del artículo 21 de la Ley n° 32/91) es completar la intervención establecida en el texto aprobado mediante la Decisión de 1992 y permitir el pago de las ayudas a los beneficiarios ya seleccionados en función de los requisitos indicados en dicha decisión; - en esa carta, Italia informaba también a la Comisión de que, entretanto, la suma destinada a la medida de refinanciación se había reducido a 6 500 millones de liras italianas (3 000 millones para 1995 y 3 500 millones para 1996).

En lo que al fondo se refiere, Italia no discute la valoración efectuada por la Comisión al iniciar el procedimiento de que la medida, según figura en el artículo 21 de la Ley n° 32/91, constituye una ayuda para el saneamiento de cooperativas en crisis y de que, por consiguiente, debe analizarse según los criterios aplicables a este tipo de ayudas (es decir, bien las condiciones enunciadas en las Directrices comunitarias sobre empresas en crisis, bien los criterios seguidos por la Comisión en materia de ayudas de saneamiento de empresas agrarias). El Gobierno italiano no expone en su carta ningún argumento que demuestre que se cumplen esos criterios.

La Comisión considera que el análisis que realizó al iniciar el procedimiento sigue siendo totalmente válido. Según el mismo, la refinanciación a secas de la medida prevista en el artículo 21 de la Ley n° 32/91 ha de ser considerada incompatible con el mercado común. Ello es así debido a la formulación extremadamente general de las disposiciones de base (apartados 1 y 1 bis del artículo 21 de la Ley n° 32/91), de las que se extrae la conclusión de que la refinanciación se sale de los límites fijados en la Decisión de 1992, por la que se aprobó la financiación de las ayudas durante los años 1991 a 1993 debido a la grave situación provocada por la sequía en Sicilia en los años anteriores, y de que, a falta de requisitos específicos, no es posible cerciorarse de que la concesión de las ayudas se efectúe según los criterios aplicables a las empresas en crisis.

Por otra lado, el propio Gobierno italiano precisa que el objetivo de la medida de refinanciación no es prorrogar el régimen contemplado en el artículo 21 sino satisfacer únicamente las peticiones de los beneficiarios en potencia que, como consecuencia de los retrasos de aplicación, no habían recibido las ayudas a pesar de cumplir las condiciones enunciadas en la Decisión de 1992. A tenor de lo anterior, la medida establecida en los apartados 1 y 1 bis del artículo 21 debe considerarse incompatible con el mercado común y, por lo tanto, ha de ser suprimida. No obstante, teniendo en cuenta que, debido a circunstancias excepcionales, se aprobó la concesión de esas ayudas, en determinadas condiciones, durante un período determinado (1991-1993) y que, por motivos técnicos, esta medida no pudo llevarse a cabo completamente, resulta justificado permitir una refinanciación de la misma, aunque limitándola a lo estrictamente necesario para aplicar la medida y garantizando que se cumplan las condiciones fijadas en la Decisión de 1992 relativa a las medidas previstas en el artículo 21 de la Ley n° 32/91.

Al tratarse únicamente de dar continuidad operativa a los proyectos que ya fueron examinados una primera vez por la administración regional, se debe circunscribir la refinanciación a los programas cuya adecuación a los criterios de la Decisión de 1992 fue refrendada por dicha administración antes del 31 de diciembre de 1993 (fecha límite establecida en la citada Decisión, por la que se autorizaban las ayudas del artículo 21 de la Ley n° 32/91). Como, según el Gobierno italiano, esta refinanciación no debe considerarse una prórroga de las medidas del artículo 21 de la Ley n° 32/91, es necesario limitar el período durante el cual puedan efectuarse los pagos, por lo que, dado que el plan de financiación previsto por Italia corresponde a los años 1995 y 1996, la fecha límite para los pagos debe ser el 31 de diciembre de 1996.

Apartados 4 y 5 del artículo 84 de la Ley n° 25/93 Los apartados 4 y 5 del artículo 84 disponen que las ayudas establecidas por la Ley regional n° 13 de 25 de marzo de 1986 (en adelante, «Ley n° 13/86») puedan concederse, aumentadas en un 10 %, para la adaptación de las estructuras de las explotaciones zootécnicas a las normas de higiene y sanidad previstas por la normativa nacional y comunitaria en la materia. El beneficio concedido corresponde a ayudas a inversiones contempladas en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2328/91 del Consejo de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2387/95 (6).

Según la información comunicada por las autoridades italianas, las ayudas representan el 65 % de los gastos subvencionables, porcentaje que puede ascender al 70 % en las zonas desfavorecidas definidas en la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 82/786/CEE (8). El porcentaje máximo de ayuda admitido por los criterios establecidos por la Comisión con miras al examen de las inversiones en el ámbito de la producción primaria es del 75 % en las zonas desfavorecidas definidas en la Directiva antes citada y del 35 % en las demás zonas.

La medida regional no respeta el porcentaje máximo autorizado en las zonas no desfavorecidas. Italia aduce lo siguiente: - para examinar con arreglo a los artículo 92 y 93 del Tratado las ayudas a la inversión en explotaciones agrícolas, la Comisión ha fijado en el 35 % y el 75 % (en las zonas desfavorecidas) el porcentaje máximo de ayuda. Según el Gobierno italiano, debería ser posible modular estos porcentajes para hacerlos coherentes con el de las ayudas a la inversión autorizadas y cofinanciadas por la Comisión en virtud del Reglamento (CEE) n° 2328/91. Según ellas, el hecho de limitar estrictamente al 35 % el porcentaje de estas ayudas fuera de las zonas desfavorecidas supone una diferencia de trato entre las ayudas a la inversión analizadas por la Comisión con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado, en virtud del apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2328/91, y las ayudas a la inversión autorizadas por la Comisión con arreglo al artículo 30 de dicho Reglamento; - así, en virtud del artículo 30 del Reglamento antes citado, la Comisión autorizó en Sicilia un aumento del 10 % de la ayuda establecida en el artículo 7 de ese Reglamento (gracias a esta excepción, el porcentaje de las ayudas a la inversión en esa región, fuera de las zonas desfavorecidas, es del 45 %); - atendiendo a ello, la Comisión debería aceptar también un aumento del porcentaje de las ayudas a la inversión examinadas con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado; - además, al amparo de los artículos 92 y 93, la Comisión ha autorizado ayudas establecidas en el artículo 4 de la Ley n° 13/86 [ayudas sujetas al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2328/91] del 55 % de los gastos (60 % en las zonas desfavorecidas).

Esta última referencia no es pertinente en el caso que nos ocupa, ya que el fundamento jurídico para la aplicación de los artículos 92 a 94 a las ayudas examinadas no es el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2328/91 (que reenvía a los artículos 92, 93 y 94 para valorar las ayudas relativas a la parte de las inversiones contempladas en dichos artículos que sobrepase los límites fijados en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento) sino el apartado 5 del artículo 12 de dicho Reglamento. En cuanto a la observación de que la Comisión debe garantizar la coherencia entre los porcentajes de ayuda autorizados en los casos de cofinanciación comunitaria en virtud del Reglamento (CEE) n° 2328/91 y los porcentajes aplicables a las ayudas contempladas en el apartado 5 del artículo 12 de ese mismo Reglamento, cabe aceptar el razonamiento del Gobierno italiano y, por lo tanto, tomar en consideración la excepción autorizada en Sicilia mediante la Decisión de la Comisión de 23 de noviembre de 1994 (en adelante, «la Decisión de 1994»).

En virtud de esa Decisión, los porcentajes de ayuda a la inversión autorizados en Sicilia se aumentaron en 10 puntos porcentuales hasta el 31 de diciembre de 1997, no obstante los porcentajes máximos establecidos en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2328/91. Con ello, el porcentaje máximo de ayuda autorizado hasta esa fecha en las zonas no desfavorecidas pasó del 35 % al 45 %. Así pues, estaría justificado hacer extensible la excepción de la Decisión de 1994 al presente caso para que exista coherencia entre los límites aplicables a las ayudas a la inversión que reciben cofinanciación comunitaria al amparo del Reglamento (CEE) n° 2328/91 y los aplicables en virtud de los artículos 92 y 93 a las ayudas ahora examinadas.

Por consiguiente, sería lícito conceder las ayudas a la inversión establecidas en la medida impugnada (apartados 4 y 5 del artículo 84 de la Ley n° 25/93) hasta un máximo del 45 % en las zonas no desfavorecidas de la región hasta la fecha indicada en la Decisión antes mencionada. Sin embargo, la medida no cumple los requisitos siguientes: en primer lugar, el porcentaje de ayuda (65 %) supera también el tope de 45 % que se obtiene aplicando por analogía la excepción autorizada en la Decisión de 1994 y, en segundo lugar, no contempla ninguna limitación temporal. Así pues, habida cuenta de lo que precede, las ayudas establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo 84 de la Ley n° 25/93 para las inversiones en zonas no desfavorecidas deben considerarse incompatibles con el mercado común por lo que respecta a la parte que sobrepase el 45 % de los gastos de inversión.

Artículos 85 y 86 de la Ley n° 25/93 Estos artículos prevén que las subvenciones establecidas en el artículo 1 de la Ley n° 13/88 se concedan también a las explotaciones agrícolas que compren agua de riego a empresas privadas. Ese artículo 1 establece el pago a ENEL (Ente nazionale per l'energia elettrica) de una suma equivalente a la reducción del 50 % de las tarifas practicadas para la venta a las explotaciones agrícolas, cooperativas agrarias, consorcios de éstas y consorcios de regantes de la energía utilizada para la extracción y la distribución de agua de riego. Lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la Ley n° 25/93 modifica la ayuda aprobada en la Ley n° 13/88 para que ésta también sea aplicable a las cantidades de agua suministradas a los agricultores por empresas distintas de los «consorzi di bonifica»; además, la ayuda puede concederse directamente a los agricultores, proporcionalmente a las cantidades de agua de riego que utilicen.

Esta ayuda debe considerarse una ayuda de funcionamiento que reduce artificialmente los precios de coste de las empresas agrícolas beneficiarias y favorece la producción y comercialización de los productos de éstas en detrimento de la de los competidores que no reciban ayudas semejantes. En su carta de 31 de julio de 1995, la Comisión comunicó a Italia su decisión de iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 en relación con la ayuda prevista en los artículos 85 y 86 en cuestión (extensión del beneficio establecido en la Ley n° 13/88 a los agricultores que compren agua de riego a empresas distintas de los «consorzi di bonifica») y, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 del Tratado, propuso al Gobierno italiano varias medidas para suprimir la ayuda establecida en la Ley n° 13/88 (ayuda existente n° E 7/95).

En respuesta a las medidas propuestas por la Comisión, Italia le comunicó, mediante carta de 10 de febrero de 1996, el texto de un proyecto de Ley destinada a derogar las ayudas establecidas por la Ley n° 13/88 a partir de la campaña agraria 1995/96 con objeto de dejar de concederlas para las facturas de energía eléctrica posteriores al 31 de diciembre de 1995. Dentro del procedimiento de examen de la ayuda existente, la Comisión comunicó al Gobierno italiano (carta de 6 de mayo de 1996) que la derogación proyectada era una forma adecuada de seguir las propuestas de la Comisión y que la obligación que emana de éstas se consideraría cumplida cuando entrase en vigor la Ley de derogación.

En una carta anterior, fechada el 5 de octubre de 1995, Italia precisaba que las modificaciones introducidas mediante la Ley n° 25/93 no constituían una nueva medida de ayuda sino una ampliación del ámbito de aplicación de la medida creada en 1988 destinada a abarcar a todos los beneficiarios «naturales» de aquélla. Así pues, la medida introducida por los artículos 85 y 86 de la Ley n° 25/93 también debería considerarse una ayuda existente a los efectos del apartado 1 del artículo 93. Es esta una opinión que no se puede compartir, ya que el ámbito de aplicación de la medida autorizada mediante la Decisión de la Comisión de 23 de marzo de 1989 está claramente delimitado por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley n° 13/88, el cual se refiere únicamente a los costes de extracción de agua de riego de los consorcios mencionados.

Por consiguiente, al ampliar dicho ámbito de aplicación, los artículos 85 y 86 introducen una medida nueva que no está amparada por la autorización concedida en 1989. La evaluación de fondo de esta medida, efectuada por la Comisión cuando incoó el procedimiento y propuso medidas apropiadas en aplicación del apartado 1 del artículo 93, sigue siendo válida, lo que significa que se trata de una ayuda de funcionamiento que debe considerarse incompatible con el mercado común. Artículo 90 de la Ley n° 25/93 Este artículo prevé ayudas para los gastos de transporte de productos agrícolas sicilianos.

Los beneficiarios son cooperativas agrarias y consorcios de cooperativas, asociaciones de productores reconocidas y uniones de asociaciones, e industrias de transformación y comercialización que suscriban contratos de transporte de productos agrícolas sicilianos por ferrocarril, avión o «mixtos» con la empresa de ferrocarriles, compañías de navegación marítima o aérea o con consorcios sicilianos de transporte por carretera. La ayuda asciende al 50 % de los gastos de transporte realmente soportados (el 40 % si el transporte se efectúa por carretera o avión). Esta medida ha de considerarse una ayuda de funcionamiento incompatible con el mercado común por revestir la forma de ayuda de Estado, según se contempla en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, y constituir una discriminación para las empresas de transformación y comerciantes de productos agrícolas, tanto transformados como sin transformar, de otras regiones.

Además, el hecho de que la disposición supedite la concesión de la ayuda para el transporte por carretera a que dichos contratos se hayan firmado con empresas sicilianas suscita dudas en cuanto a la conformidad de la misma con el artículo 52 del Tratado. Italia no ha presentado alegación alguna respecto a esta medida. La Comisión remite a los argumentos expuestos cuando inició el procedimiento. Artículo 96 de la Ley n° 25/93 Este artículo establece ayudas para los productores de sandías cuyas explotaciones hayan resultado afectadas por enfermedades causadas por desequilibrios térmicos.

En este caso, las modalidades de intervención de las autoridades regionales no permitían cerciorarse de la observancia de los criterios aplicables a la evaluación de ayudas concedidas como consecuencia de desastres naturales. En particular, no se había previsto ninguna disposición dirigida a eliminar la posibilidad de que, de resultas de la acumulación de las dos medidas (subvención y préstamo a tipo reducido) la compensación que recibieran los agricultores fuera superior a los daños sufridos. Después de haber sido informada del inicio del procedimiento del apartado 2 del artículo 93, las autoridades italianas facilitaron una serie de datos mediante carta de 5 de octubre de 1995 que demuestran que las normas de concesión de las ayudas garantizan que, en ningún caso, la suma abonada como compensación pueda superar el 46,3 % de las pérdidas sufridas.

Igualmente, precisaron que los beneficiarios son aquellos productores que han perdido la totalidad de su cosecha de sandías. Habida cuenta de lo que precede, debe cerrarse el procedimiento incoado con respecto a esta medida dado que puede acogerse a la excepción prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 92 del Tratado. Artículo 103 de la Ley n° 25/93 Este artículo tiene por objeto refinanciar las ayudas previstas para 1993 en el artículo 4 de la Ley regional n° 23 de 7 de agosto de 1990 (en adelante, «Ley n° 23/90»). Estas ayudas, que ascienden al 60 % de los gastos subvencionables, están destinadas a la realización de operaciones para el cultivo de almendras, nueces, pistachos y algarrobas en zonas «sensibles» en las que estos cultivos desempeñan una función medioambiental.

Se consideran zonas «sensibles» las que responden a la definición de zona desfavorecida de la Directiva 75/268/CEE, las zonas incluidas en el programa de lucha contra la pobreza aprobado por la Comisión en aplicación de la Decisión 85/8/CEE del Consejo (9), modificada por la Decisión 86/657/CEE (10), y algunos municipios contemplados en el artículo 13 de la Ley n° 32/91. En esencia, se trata de una ayuda de funcionamiento, calculada por unidad de superficie, en un sector en el que existe una organización común de mercado de esos productos. No se exige ningún compromiso a los agricultores beneficiarios de la ayuda.

La única condición para concederla es que se cultive alguno de esos productos en una de las zonas «sensibles». No se ha encontrado ningún criterio medioambiental en la delimitación geográfica del ámbito de aplicación de esta medida por lo que no cabe considerar que la ayuda constituya una contrapartida por una actividad desarrollada por el agricultor en favor del medio ambiente. Debido a ello, la ayuda no se ajusta a los objetivos del Reglamento (CEE) n° 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (11), cuyos principios generales rigen el examen de las ayudas nacionales contempladas en el artículo 10 de ese mismo Reglamento.

Se trata de una ayuda de funcionamiento carente de efecto duradero en el sector considerado, cuyos efectos (complemento de renta) desaparecen al mismo tiempo que deja de concederse la ayuda; conduce directamente a una mejora de las posibilidades de comercialización de los productos de los agentes económicos que la reciben, lo que les sitúa en posición ventajosa con respecto a los que no se benefician de ella. Además, se concede por productos sujetos a las normas de una organización común de mercado [Reglamento (CEE) n° 1035/72], la cual, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, debe considerarse un sistema completo y exhaustivo en el que los Estados miembros no tienen potestad para adoptar medidas que supongan una excepción o un incumplimiento del mismo.

Italia alega lo siguiente: - el noveno y décimo considerandos del Reglamento (CEE) n° 2078/92 reconocen, por un lado, la necesidad de luchar contra el despoblamiento de las zonas amenazadas por la erosión, mediante medidas que fomenten el mantenimiento de las tierras de labor, y, por otro, que «la magnitud de los problemas es tal que es preciso que los regímenes sean aplicables en favor de todos los agricultores de la Comunidad que se comprometan a ejercer su actividad protegiendo, conservando o mejorando el medio ambiente y el espacio natural y a evitar cualquier nueva intensificación de la producción agraria»; - entre los compromisos que deben asumir los beneficiarios de las ayudas establecidas por el Reglamento (CEE) n° 2078/92 figura, en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, el de mantener la producción extensiva ya practicada en el pasado; el mantenimiento en Sicilia de los cultivos a que va dirigida la ayuda responde a estos objetivos; - además, el programa plurianual de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2078/92 en Sicilia, aprobado por la Comisión mediante la Decisión de 10 de octubre de 1994, contempla una medida del mismo tipo que la impugnada en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado.

Las dos medidas no son acumulables. En relación con estos argumentos, debe señalarse en primer lugar que existen diferencias de fondo entre la medida cofinanciada al amparo del Reglamento (CEE) n° 2078/92 y la medida impugnada (refinanciación del artículo 4 de la Ley n° 23/90). La medida B2 del programa plurianual de aplicación del Reglamento antes citado en Sicilia se refiere exclusivamente a los cultivos extensivos, lo que no ocurre en el caso de la medida del artículo 4 de la Ley n° 23/90. Además, la medida B2 contempla la concesión de una prima a cambio de que los agricultores que la reciban asuman determinados compromisos: mantenimiento de los cultivos de secano, prohibición de utilizar abonos químicos, uso limitado de nitrógeno, realización de las operaciones necesarias para prevenir incendios, etc., mientras que la medida examinada no prevé ningún compromiso específico por parte de los beneficiarios.

En opinión de Italia, el mantenimiento sin más de ciertos cultivos en determinadas zonas es positivo para el medio ambiente. Sin embargo, según la Comisión, es necesario que haya elementos específicos, característicos de los cultivos y de las zonas, que permitan establecer una relación de causa a efecto entre la existencia (el mantenimiento) de los primeros y el objetivo medioambiental propuesto. En este caso concreto, no se ha hallado ningún elemento de este tipo ni en los cultivos ni en las zonas. Según Italia, en la práctica, la mayoría de las zonas abarcadas por la medida son zonas con grandes pendientes en las que es difícil utilizar maquinaria, por lo que el abandono o el arranque de los cultivos actuales provocaría daños importantes desde el punto de vista medioambiental.

Sin embargo, es evidente que la medida abarca también otras zonas (véase supra) en las que los elementos de que dispone la Comisión no prueban que, en su diseño actual, tenga efectos «medioambientales». Habida cuenta de todo lo anterior, la medida de ayuda establecida en el artículo 103 de la Ley n° 25/93 (refinanciación del artículo 4 de la Ley n° 23/90) sólo se atiene parcialmente a los principios del Reglamento (CEE) n° 2078/92. Por consiguiente, esta refinanciación debe considerarse incompatible con el mercado común. Artículo 105 de la Ley n° 25/93 Este artículo autoriza al Ircac (Instituto regional de crédito a cooperativas) a conceder préstamos de una duración de diez años a un tipo del 4 % a las cooperativas que hayan suscrito préstamos a corto plazo y a un tipo reducido con organismos financieros para poder remunerar las aportaciones de sus miembros y que, debido a la quiebra de los compradores, no hayan podido devolver dichos créditos.

Esto significa que la región interviene en la consolidación de las deudas a corto plazo (crédito de gestión a tipo reducido) en espera de que las cooperativas hagan valer sus derechos en virtud de las normas de comparecencia de acreedores. Esta intervención pública proporciona dos ventajas diferentes a las cooperativas beneficiarias: por un lado, la consolidación de las deudas a corto plazo, cuyo objetivo es escalonar las cargas financieras de la cooperativa en espera de los resultados de la liquidación de los clientes, y, por otro, la bonificación del tipo de interés que debe pagarse por el préstamo de consolidación (fijado en un 4 %, cuando el tipo de referencia actual es del 11,35 %).

Así pues, la operación supone no solamente que se difiera el pago de las cargas sino también que éstas quedan reducidas gracias a la nueva bonificación. Son aplicables, por tanto, los criterios anteriormente indicados en relación con las ayudas previstas en el artículo 50 de la Ley n° 25/93 (Directrices comunitarias para las ayudas a empresas en crisis). Italia no ha presentado argumento alguno tendente a demostrar que se cumplen las condiciones fijadas en esas Directrices. La Comisión remite a los argumentos que expuso cuando incoó el procedimiento. III Italia ha incumplido la obligación que le impone el apartado 3 del artículo 93 del Tratado al adoptar la Ley n° 25/93 sin que la Comisión hubiera podido pronunciarse sobre las medidas que dicha Ley establece.

Este incumplimiento ha dado lugar a una situación especialmente grave dado que las ayudas de esa Ley, exceptuando las del artículo 96 y, con los límites antes señalados, la del artículo 50, son incompatibles, por su contenido, con el mercado común según lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado, por los motivos antes expuestos. IV Las ayudas analizadas cumplen los criterios enunciados en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado. Tienen efectos directos e inmediatos en los precios de coste de los beneficiarios y, por consiguiente, proporcionan a estos últimos una ventaja con respecto a los productores de los mismos productos, tanto italianos como de otros Estados miembros, que no reciben una ayuda semejante.

Por lo tanto, esas medidas pueden alterar las condiciones del comercio intracomunitario de los productos agrícolas a que van dirigidas, ya que dicho comercio resulta perturbado por toda ayuda concedida a la producción nacional. Las ayudas que cumplen los criterios enunciados en el apartado 1 del artículo 92 son, en principio, incompatibles con el mercado común. Esta norma tiene excepciones, establecidas en los apartados 2 y 3 del mismo artículo. Es manifiesto que las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 92 no son aplicables a este caso, salvo en lo que se refiere a las ayudas del artículo 96 de la Ley n° 25/93, a las que cabe aplicar la excepción de la letra b) del apartado 2.

Para poder aplicar las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado es necesario que se persigan objetivos de interés común y no objetivos que revistan interés únicamente para sectores concretos de la economía nacional. Estas excepciones (que deben ser interpretadas de manera estricta) sólo pueden ser aceptadas cuando la Comisión determine que las ayudas son necesarias para lograr alguno de los objetivos que en ellas se detallan. Concederlas para ayudas que no impliquen esta contrapartida supondría permitir que se altere el comercio entre Estados miembros y que se distorsione la competencia sin que ello redunde en beneficio de la Comunidad y que, correlativamente, se otorguen ventajas indebidas a los agentes económicos de algunos Estados miembros.

En este caso, no existe tal contrapartida entre las condiciones de concesión de las ayudas: el Gobierno italiano no ha dado justificación alguna que permita determinar que las ayudas cumplen las condiciones exigidas para aplicar alguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado, y la Comisión tampoco ha hallado ninguna. No se trata de medidas destinadas a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo, contempladas en la letra b) del apartado 3 del artículo 92, sino que, antes bien, por los efectos que pueden tener en el comercio, son contrarias al interés común.

Tampoco se trata de medidas destinadas a poner remedio a una grave perturbación de la economía del Estado miembro, contempladas también en la disposición citada anteriormente. En cuanto a las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92, destinadas a favorecer o a facilitar el desarrollo económico de determinadas regiones o actividades, no se aplican a las ayudas analizadas debido a que, al tratarse de ayudas de funcionamiento, no pueden mejorar de manera duradera las condiciones del sector y de la región que se beneficiarían de ellas. Así pues, estas ayudas no pueden acogerse a ninguna de las excepciones del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

Por lo tanto, dichas ayudas deben considerarse incompatibles con el mercado común. No obstante, por los motivos expuestos en la sección I, las ayudas establecidas en los artículos 50 de la Ley n° 25/93 y 21 de la Ley n° 32/91 pueden continuar acogiéndose a la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 hasta el 31 de diciembre de 1996, de conformidad con la Decisión de 1992 y dentro de los límites indicados en dicha sección I. V Las ayudas establecidas por la Ley n° 25/93 son ilegales en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, ya que se han concedido sin que la Comisión pudiera pronunciarse sobre su compatibilidad con el mercado común.

En este sentido, conviene recordar que, dado el carácter obligatorio de las normas de procedimiento indicadas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, cuyo efecto directo ha sido reconocido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras sentencias, en la de 19 de junio de 1973 en el asunto 77/72 (Capolongo/Maya) (12) y en la de 21 de noviembre de 1991 en el asunto C-354/90 (Federación nacional de comercio exterior de alimentos) (13), no es posible solucionar a posteriori la ilegalidad de las ayudas. En su carta de 23 de octubre de 1995, la Comisión pidió al Gobierno italiano que le precisara si las medidas establecidas en la Ley n° 25/93 se habían aplicado (teniendo en cuenta que dicha Ley había entrado en vigor antes de que la Comisión se pronunciara sobre las ayudas de la misma).

Las autoridades italianas informaron a la Comisión, mediante escrito del 6 de diciembre de 1995, de que: - el compromiso presupuestario correspondiente a las ayudas establecidas en el artículo 44 (20 000 millones de liras italianas destinadas al saneamiento de las deudas de las empresas comerciales en diez años) había pasado a ser inutilizable al no haberse aplicado la disposición correspondiente; - el gasto presupuestario correspondiente a las ayudas del artículo 90 (20 000 millones de liras italianas para 1993 destinadas a los gastos de transporte de productos agrícolas) no se había utilizado y había pasado a ser inutilizable; al parecer, la administración regional no tiene intención de refinanciar esta disposición.

Sin embargo, en ese escrito las autoridades italianas no dicen nada de las demás disposiciones de la Ley en cuestión. Las siguientes consideraciones se aplican a todas las sumas que, en su caso, se hayan abonado en aplicación de las disposiciones regionales impugnadas, salvo que se precise lo contrario. En caso de incompatibilidad de ayudas con el mercado común y de que éstas sean ilegales en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, la Comisión considera que debe hacer uso de la posibilidad que le ofrece la sentencia de 12 de julio de 1973 del Tribunal de Justicia en el asunto 70/72 (Comisión/Alemania) (14), confirmada por las sentencias de 24 de febrero de 1987 en el asunto 310/85 (Deufil/Comisión) (15) y de 20 de septiembre de 1990 en el asunto C-5/89 (Comisión/Alemania) (16), y obligar al Estado miembro a recuperar las ayudas concedidas ilegalmente.

En este caso, es necesario que las empresas beneficiarias devuelvan las ayudas concedidas abusivamente para restablecer, en la medida de lo posible, la situación anterior suprimiendo todas las ventajas económicas de que han disfrutado indebidamente desde la fecha de pago de tales ayudas. Por lo tanto, se deben devolver las ayudas concedidas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44, en los apartados 4 y 5 del artículo 84 (la parte que rebase los porcentajes de ayuda autorizados en las zonas no desfavorecidas contempladas en la Directiva 75/268/CEE) y en los artículos 85, 86, 90 y 105 de la Ley n° 25/93.

La devolución debe efectuarse con arreglo a los procedimientos legales vigentes en Italia y los intereses se calcularán, desde la fecha en que se abonaron las ayudas ilegales, sobre la base del tipo comercial, con referencia al tipo utilizado para calcular el equivalente de subvención en el contexto de las ayudas con finalidad regional. Por lo que se refiere a las ayudas establecidas en el artículo 103 de la Ley n° 25/93, se ha tenido en cuenta lo siguiente: - una delimitación geográfica de la medida más acorde con los objetivos medioambientales que aplica la Comisión para evaluar programas de aplicación de las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2078/92 no modificará necesariamente de manera significativa el ámbito geográfico de aplicación de la ayuda; - en el estadio actual de aplicación de la ayuda del artículo 4 de la Ley n° 23/90, no es posible individualizar los beneficiarios de la ayuda que no cumplen los requisitos necesarios para que ésta pueda ser considerada compatible con el mercado común.

Para no prejuzgar el mantenimiento de los efectos positivos que haya podido tener la medida en el medio ambiente, se ha estudiado la conveniencia o no de exigir la devolución de las ayudas. En caso de exigirse, deberían devolverlas todos los beneficiarios, indistintamente, o bien deberían fijarse criterios a posteriori (como, por ejemplo, pertenencia a determinadas zonas y cumplimiento de determinadas obligaciones) cuya aplicación podría producir efectos discriminatorios. En el primer caso, la devolución podría poner en peligro los efectos positivos que la aplicación de la medida haya tenido en el medio ambiente y, en el segundo, la desproporción entre la necesidad de restablecer el statu quo anterior y los esfuerzos administrativos necesarios desde el punto de vista de la toma de decisiones y administrativo para evitar los efectos discriminatorios hace que, aunque las medidas deben considerarse incompatibles con el mercado común por los motivos expuesto en la sección I, no sea oportuno exigir la devolución de las ayudas.

La presente Decisión no prejuzga las consecuencias que, en su caso, saque la Comisión en materia de financiación de la política agrícola común por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (Feoga), HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Las ayudas previstas en los artículos 44, 85, 86, 90, 103 y 105 de la Ley n° 25/93 son ilegales debido a que estas disposiciones entraron en vigor antes de que la Comisión hubiera podido pronunciarse sobre su compatibilidad con el mercado común. Son asimismo incompatibles con el mercado común de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado y no cumplen las condiciones para acogerse a las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.

2. Las ayudas previstas en el artículo 96 de la Ley n° 25/93 pueden acogerse a la excepción prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 92 del Tratado. 3. Italia suprimirá las ayudas indicadas en el apartado 1 en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. 4. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación de la presente Decisión, Italia deberá adoptar las medidas necesarias para recuperar, mediante reembolso, las ayudas abonadas en aplicación de las disposiciones regionales mencionadas en el apartado 1. Estarán excluidas de la obligación de reembolso las ayudas previstas en el artículo 103 de la Ley n° 25/93.

5. El reembolso se efectuará con arreglo a los procedimientos legales italianos. Los intereses se calcularán desde la fecha en que se abonaron las ayudas ilegales sobre la base del tipo comercial, con referencia al tipo utilizado para calcular el equivalente de subvención en el contexto de las ayudas con finalidad regional. Artículo 2 1. La refinanciación de las ayudas previstas en el artículo 21 de la Ley n° 32/91 es ilegal debido a que la disposición que la desarrolla (artículo 50 de la Ley n° 25/93) entró en vigor antes de que la Comisión hubiera podido pronunciarse sobre su compatibilidad con el mercado común.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la medida contemplada en el apartado 1 es incompatible con el mercado común de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado y no cumple las condiciones para acogerse a las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo. 3. Italia suprimirá las ayudas referidas en el apartado 1 a más tardar el 31 de diciembre de 1996. 4. Las ayudas pagadas antes del 31 de diciembre de 1996 para la financiación de los programas de saneamiento cuya adecuación a las condiciones enunciadas en la Decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1992 haya sido refrendada por la administración regional antes del 31 de diciembre de 1993 son compatibles con el mercado común hasta un máximo de 6 500 millones de liras italianas.

Artículo 3 1. Las ayudas previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 84 de la Ley n° 25/93 son ilegales debido a que entraron en vigor antes de que la Comisión hubiera podido pronunciarse sobre su compatibilidad con el mercado común. 2. Las ayudas contempladas en el apartado 1 que se hayan concedido en zonas no desfavorecidas, según la definición de la Directiva 75/268/CEE, son incompatibles con el mercado común, en virtud del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, por lo que respecta a la parte que sobrepase el 45 % de los gastos, y no cumplen las condiciones para acogerse a las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.

3. Italia suprimirá las ayudas indicadas en el apartado 2 en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de la presente Decisión. En caso de que se supriman por medio de un ajuste de los porcentajes de ayuda contemplados en las disposiciones regionales por las que se establecen las ayudas, dichos porcentajes serán, respectivamente, del 45 % hasta la fecha límite indicada en la Decisión de la Comisión de 23 de noviembre de 1994, y del 35 % después de esa fecha. 4. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación de la presente Decisión, Italia adoptará las medidas necesarias para recuperar, mediante reembolso, la parte de las ayudas señaladas en el apartado 2 que sobrepase los porcentajes indicados en el apartado 3.

5. El reembolso se efectuará con arreglo a los procedimientos legales italianos. Los intereses se calcularán desde la fecha en que se abonaron las ayudas ilegales sobre la base del tipo comercial, con referencia al tipo utilizado para calcular el equivalente de subvención en el contexto de las ayudas con finalidad regional. Artículo 4 1. Italia mantendrá constantemente informada a la Comisión de las medidas que adopte para dar cumplimiento a la presente Decisión. Efectuará la primera comunicación a más tardar dos meses después de la notificación de la presente Decisión. 2. A más tardar dos meses después de la expiración del plazo establecido en el apartado 4 del artículo 1 y en el apartado 4 del artículo 3, Italia remitirá a la Comisión información que le permita comprobar, sin necesidad de más averiguaciones, que se ha dado cumplimiento a la obligación de recuperar las ayudas.

Artículo 5 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO n° L 132 de 16. 6. 1995, p. 8. (3) DO n° C 295 de 10. 11. 1995, p. 8. (4) DO n° C 368 de 23. 12. 1994, p. 12. (5) DO n° L 218 de 6. 8. 1991, p. 1. (6) DO n° L 244 de 12. 10. 1995, p. 50. (7) DO n° L 128 de 19. 5. 1975, p. 1. (8) DO n° L 327 de 24. 11. 1982, p. 19. (9) DO n° L 2 de 3. 1. 1985, p. 24. (10) DO n° L 382 de 31. 12. 1986, p. 29. (11) DO n° L 215 de 30.

7. 1992, p. 85. (12) Rec. 1973, p. 611. (13) Rec. 1991, p. I-5505. (14) Rec. 1973, p. 813. (15) Rec. 1987, p. 901. (16) Rec. 1990, p. I-3437.

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