97/316/CE: Decisión de la Comisión de 5 de mayo de 1997 relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero de 1996 Diario Oficial n° L 138 de 29/05/1997 p. 0024 - 0030 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de mayo de 1997 relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero de 1996 (97/316/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (2), y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5, Previa consulta del Comité del Fondo, Considerando que, según la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, la Comisión debe liquidar las cuentas de los organismos pagadores a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de ese mismo Reglamento, basándose para ello en las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas por los datos necesarios para su liquidación así como por los certificados de integridad, exactitud y veracidad de las cuentas remitidas y por los informes elaborados por los organismos de certificación;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 296/96, de 16 de febrero de 1996, relativo a los gastos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y que deroga el Reglamento (CEE) n° 2776/88 (3), los gastos contabilizados en el ejercicio de 1996 son los efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 1995 y el 15 de octubre de 1996; Considerando que han vencido los plazos concedidos a los Estados miembros para presentar a la Comisión los documentos indicados en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 y en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1663/95, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (4);
Considerando que la Comisión ha efectuado comprobaciones de los datos remitidos; y ha comunicado a los Estados miembros, antes del 31 de marzo de 1997, los resultados de sus verificaciones sobre dichos datos, acompañados de las modificaciones necesarias; Considerando que, según lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1663/95, la decisión de liquidación de las cuentas contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 implica la determinación del importe de los gastos realizados en cada Estado miembro durante el ejercicio de que se trate y que deban ser reconocidos con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, sin perjuicio de que se puedan adoptar decisiones posteriormente con arreglo a la letra c) del apartado 2 de dicho artículo; que, según el artículo 102 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 2335/95 (6), el resultado de la decisión de liquidación, que constituye la posible diferencia entre el total de los gastos contabilizados en el ejercicio de que se trate en aplicación de los artículos 100 y 101 y el total de los gastos considerados por la Comisión en la presente Decisión, debe consignarse en un artículo único como gasto de más o de menos;
Considerando que las cuentas anuales de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión decidir sobre la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas; que, a la vista de las comprobaciones efectuadas, una parte de las cuentas remitidas no cumple esas condiciones en su totalidad; que, por consiguiente, no se puede aceptar el cargo a la sección de Garantía del FEOGA de los gastos correspondientes; que en el Anexo I de la presente Decisión figura el importe liquidado por organismo pagador; Considerando que es preciso realizar averiguaciones complementarias en relación con los datos de otros organismos pagadores presentados por los Estados miembros, por lo que no es posible liquidar sus cuentas en la presente Decisión, - bien porque las cuentas, los justificantes, los certificados o los informes no han sido enviados todavía, o lo han sido con retraso, - bien porque los certificados, los informes o las cuentas presentan problemas específicos, - bien porque la Comisión dispone de información sobre la existencia de tales problemas, - bien porque no se cumplen de manera satisfactoria los requisitos relativos al reconocimiento de los organismos pagadores, y que las indicaciones correspondientes figuran en el Anexo II de la presente Decisión;
Considerando que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96, en conexión con el artículo 13 de la Decisión 94/729/CE del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa a la disciplina presupuestaria (7), dispone que todo gasto que los Estados miembros abonen una vez transcurridos los términos o plazos transcurridos acarreará una reducción de los anticipos en la liquidación; que, no obstante, en virtud del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96, los rebasamientos ocurridos en los meses de septiembre y octubre se contabilizan en la decisión de liquidación de cuentas, a menos que puedan ser comprobados antes de la última decisión de anticipo del ejercicio; que una parte de los gastos declarados por algunos Estados miembros en el período antes mencionado se efectuó después de los plazos y términos reglamentarios; que, por lo tanto, es necesario que la presente Decisión se pronuncie sobre las reducciones correspondientes; que dichas reducciones serán objeto con posterioridad de una decisión adoptada con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 mediante la cual se fijarán definitivamente los gastos cuya financiación comunitaria queda descartada;
Considerando que, en aplicación del artículo 13 de la Decisión 94/729/CE, y del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96, la Comisión redujo o suspendió algunos anticipos mensuales en la contabilización de gastos del ejercicio de 1996 y procede, en esta decisión, aplicar las reducciones previstas por el apartado 4 del artículo 3 de dicho Reglamento; que independientemente de su liquidación contable en la presente Decisión, esos gastos serán objeto de una Decisión posterior con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70; que, en vista de lo anterior, con el fin de evitar un reembolso prematuro o solamente temporal de los importes en cuestión, los mismos no deben ser reconocidos por la presente decisión, con reserva de un examen posterior a título de la mencionada letra c) del apartado 2 del artículo 5;
Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1663/95 dispone que los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos con arreglo al Anexo III de la presente Decisión se deducen o añaden a los anticipos que deban pagarse en el transcurso del segundo mes siguiente a aquél en que se adopte la decisión de liquidación de cuentas; Considerando que, según el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 y el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1663/95, la presente Decisión, basada en informaciones contables, no prejuzga las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar para descartar de la financiación comunitaria aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA con cargo al ejercicio de 1996 quedan liquidadas como se indica en el Anexo I. Artículo 2 Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA con cargo al ejercicio de 1996 e indicadas en el Anexo II son disociadas de la presente Decisión y serán objeto de una Decisión posterior. Artículo 3 Los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos con arreglo a la presente liquidación de cuentas se indican en el Anexo III de esta Decisión.
Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (2) DO n° L 125 de 8. 6. 1995, p. 1. (3) DO n° L 39 de 17. 2. 1996, p. 5. (4) DO n° L 158 de 8. 7. 1995, p. 6. (5) DO n° L 356 de 31. 12. 1977, p. 1. (6) DO n° L 240 de 7. 10. 1995, p. 12. (7) DO n° L 293 de 12. 11. 1994, p. 14. ANEXO I LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES - EJERCICIO 1996 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES - EJERCICIO 1996 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES - EJERCICIO 1996 > SITIO PARA UN CUADRO>