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97/332/CECA: Decisión de la Comisión de 26 de febrero de 1997 relativa a determinadas ayudas al cierre que Italia tiene previsto conceder a Mini Acciaieria Odolese dentro del programa de reestructuración del sector siderúrgico privado italiano (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE)

CELEX
31997D0332
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1997-02-26
In force since
1997-05-30
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

97/332/CECA: Decisión de la Comisión de 26 de febrero de 1997 relativa a determinadas ayudas al cierre que Italia tiene previsto conceder a Mini Acciaieria Odolese dentro del programa de reestructuración del sector siderúrgico privado italiano (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 139 de 30/05/1997 p. 0027 - 0029 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 1997 relativa a determinadas ayudas al cierre que Italia tiene previsto conceder a Mini Acciaieria Odolese dentro del programa de reestructuración del sector siderúrgico privado italiano (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/332/CECA) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Vista la Decisión n° 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (1), y, en particular, su artículo 4, Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones (2), y teniendo en cuenta dichas observaciones, Considerando lo que sigue:

I Por carta de 15 de diciembre de 1995, la Comisión comunicó a las autoridades italianas su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 de la Decisión n° 3855/91/CECA de la Comisión, entonces vigente, relativa a las ayudas previstas dentro del programa de reestructuración del sector siderúrgico privado italiano, en favor, entre otras, de Mini Acciaieria Odolese (en lo sucesivo, «MAO»). En la decisión de diciembre de 1994, que autorizaba las ayudas previstas en la Ley italiana n° 481, de 3 de agosto de 1994 (en lo sucesivo, «la Ley n° 481/94»), relativa a la reestructuración del sector siderúrgico privado italiano, la Comisión, tras asegurarse de que se respetaba lo dispuesto en la Decisión n° 3855/91/CECA y, en particular, en su artículo 4, impuso a las autoridades italianas la obligación de notificar previamente los casos individuales de aplicación de dicha Ley.

En esa misma Decisión se establecía que, para poder beneficiarse de ayudas al cierre, las empresas debían haber desarrollado una actividad media de al menos un turno por día, esto es, un mínimo de ocho horas cinco días por semana, durante todo el año 1993 y hasta febrero de 1994, mes en que se notificó a la Comisión el Decreto-ley n° 396/94, que posteriormente se transformó en la Ley n° 481/94. De la información a disposición de la Comisión se desprendía que, en el caso de la empresa MAO, aunque se cumplían las restantes condiciones establecidas en el artículo 4 de la citada Decisión, que regula las ayudas al cierre, la empresa no desarrollaba actividad regularmente en el momento del cierre.

En consecuencia, ante la dificultad de determinar la compatibilidad de las ayudas con el mercado común, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 de la Decisión n° 3855/91/CECA en relación con la ayuda antes citada. II En el desarrollo del procedimiento, la Comisión emplazó al Gobierno italiano a que formulara sus alegaciones; los demás Estados miembros y los terceros interesados fueron informados mediante publicación de la decisión de incoación del procedimiento. Mediante sendas cartas de 22 de agosto de 1996, el Gobierno alemán y la Wirtschaftsvereinigung Stahl comunicaron a la Comisión sus observaciones, que se dieron a conocer a las autoridades italianas mediante carta de 16 de septiembre de 1996.

En las citadas observaciones los terceros interesados manifestaban su apoyo a la incoación del procedimiento decidida por la Comisión. En respuesta a la mencionada incoación del procedimiento y a las observaciones formuladas por los terceros interesados, el Gobierno italiano alegó lo siguiente: - remitiéndose al texto de la decisión de diciembre de 1994, que ofrecía a las autoridades italianas la posibilidad de proponer criterios objetivos para que las plantas que hubieran producido menos del 25 % de su capacidad pudieran beneficiarse de las ayudas al cierre, la Comisión se limitó, en su decisión de incoación del procedimiento, a considerar inadecuados los criterios propuestos por Italia como posible alternativa al concepto de «producción regular»; - al exponer a la Comisión los citados criterios de evaluación, las autoridades italianas partían del hecho fundamental de que la escasa o nula producción declarada por algunas empresas en 1993 y los primeros meses de 1994 no se debía al deseo de salir del mercado siderúrgico o a que las plantas estuvieran obsoletas o no fueran competitivas, sino más bien a la existencia de condiciones coyunturales desfavorables ligadas a las dificultades financieras y a una crisis de mercado; - el caso presentado a la Comisión para su evaluación se refiere a plantas que no presentan problemas de productividad ocasionados por motivos técnicos.

En algunos casos, se trata de plantas que han recibido recientemente importantes ayudas para su modernización, con miras a aumentar su eficacia, y en todas ellas, de cualquier modo, se han realizado funciones regulares de mantenimiento, de manera que todavía podrían, con gastos relativamente modestos y en poco tiempo, volver a producir con regularidad. III Por la índole de su producción, la empresa considerada está sujeta a las normas del Tratado CECA. La letra c) del artículo 4 de dicho Tratado declara incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y, por tanto, quedan abolidas y prohibidas dentro de la Comunidad, las subvenciones o las ayudas concedidas por los Estados miembros, en cualquiera de sus formas.

Las únicas excepciones que, en su caso, cabe aplicar a la prohibición general así expresada se enuncian explícitamente, y de forma restrictiva en los artículos 2 (ayudas a la investigación y el desarrollo), 3 (ayudas para la protección del medio ambiente) y 4 (ayudas al cierre) de la Decisión n° 2496/96 CECA. La citada Decisión (en lo sucesivo denominada «Directrices sobre ayudas a la siderurgia») entró en vigor el 1 de enero de 1997. La existencia de excepciones al principio general de prohibición de las ayudas a la siderurgia establecido en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA no persigue en ningún caso el objetivo de atenuar la disciplina comunitaria en materia de ayudas a la siderurgia, que se justifica por el grave falseamiento de la competencia que podrían ocasionar las ayudas incompatibles con el mercado común en un sector que sigue siendo muy vulnerable.

Por tanto, es imprescindible atenerse estrictamente a esa disciplina comunitaria, lo que implica que las ayudas a una empresa siderúrgica pueden autorizarse sólo si la Comisión comprueba que se cumplen realmente las condiciones previstas en las Directrices sobre ayudas a la siderurgia. Es preciso señalar que, en el caso analizado, se cumplen todas las condiciones, incluida la referida a la regularidad de la producción, que originó la incoación del procedimiento. En este sentido, cabe precisar que las Directrices sobre ayudas a la siderurgia, aunque prevén como condición para la concesión de las ayudas que la empresa produzca con regularidad hasta la fecha de notificación de las ayudas al cierre, no contienen una definición clara del concepto de regularidad.

Por ello, en su decisión de diciembre de 1994, la Comisión resolvió que se consideraría que se cumple ese criterio cuando la empresa beneficiaria de la ayuda estuviera activa una media de, al menos, un turno por día, esto es, un mínimo de ocho horas al día cinco días por semana durante todo el año 1993 y hasta el 28 de febrero de 1994, fecha en que se notificó a la Comisión el Decreto-ley n° 396/94, que el Parlamento italiano transformó en la Ley n° 481/94. La Comisión decidió también que las autoridades italianas podrían demostrar, basándose en criterios objetivos, que una empresa que no cumpliera esa condición había fabricado, sin embargo, con regularidad productos siderúrgicos CECA.

En ese caso, la Comisión examinará la ayuda atendiendo a su especificidad para garantizar el cumplimiento de la condición de regularidad de la producción. La finalidad del artículo 4 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia y de la decisión adoptada por la Comisión en diciembre de 1994 está clara: otorgar ayudas al cierre sólo a las empresas que mantengan un grado significativo de actividad en el mercado siderúrgico, es decir, que produzcan con regularidad. En cambio, el legislador comunitario no ha creído necesario, ni oportuno, prever una excepción a la prohibición general enunciada en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, dado que el cierre de una empresa que no produzca con regularidad no tiene efectos significativos sobre el mercado.

De esto se sigue que cabe admitir otros criterios que no sean los previstos por la Comisión en su decisión, siempre y cuando sirvan para demostrar la regularidad de la producción. Ahora bien, es preciso señalar que, en su mayor parte, los criterios propuestos por el Gobierno italiano no sirven para demostrar que la empresa haya producido con regularidad, sino, más bien, que habría podido hacerlo. El artículo 4 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia está redactado de tal manera que no permite una interpretación en sentido amplio, gracias a la cual pueda incluirse, entre las empresas aptas para recibir las ayudas, aquellas que, aunque no hayan producido con regularidad, hayan estado simplemente en condiciones de fabricar regularmente productos CECA.

No obstante, en la documentación complementaria remitida por el Gobierno italiano en relación con el caso analizado, la Comisión constata que: - atendiendo a un nivel máximo de producción posible de 139 000 toneladas en 1993, la tasa de utilización de la capacidad productiva de MAO fue del 22,3 %; - en los meses de julio y agosto de 1993, MAO llevó a cabo importantes inversiones en las propias instalaciones (construcción de un nuevo lecho de enfriamiento del tren de laminación en caliente), lo que supuso el cese casi total de la producción en esos dos meses; - basándose en la media de producción mensual de 1993, la producción perdida por MAO como consecuencia de la instalación del nuevo lecho de enfriamiento puede cifrarse en 5 166 toneladas (3); - en consecuencia, la tasa de aprovechamiento de la capacidad de MAO, dentro de la producción máxima posible, fue del 26 %.

Así pues, en atención a la tasa de aprovechamiento de la capacidad que la empresa habría podido alcanzar, de no ser por los importantes trabajos efectuados en el tren de laminación, puede considerarse que la citada empresa producía con regularidad (es decir, al menos un turno al día, cinco días por semana) en el momento del cierre. IV De cuanto antecede (en particular, de lo expuesto al final de la sección III) se deduce que las ayudas al cierre que el Gobierno italiano tiene previsto conceder a MAO, por un importe de 5 437 millones de liras italianas, pueden declararse compatibles con el mercado común, puesto que reúnen las condiciones previstas en el artículo 4 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia.

Por consiguiente, puede declararse cerrado el procedimiento incoado en relación con esas ayudas, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las ayudas de Estado que Italia tiene previsto otorgar a Mini Acciaieria Odolese, en el marco de la reestructuración del sector siderúrgico privado, son compatibles con el mercado común. En consecuencia, se autoriza la concesión de dichas ayudas, por un importe de 5 437 millones de liras italianas. Artículo 2 La destinataria de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1997. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO n° L 338 de 28.

12. 1996, p. 42. (2) DO n° C 101 de 3. 4. 1996, p. 4. (3) 31 000 toneladas (producción anual)/12 meses × 2 (julio y agosto). En 1993, la empresa había estado siempre en producción en los meses de agosto (agosto de 1992: 7 034 toneladas; agosto de 1991: 4 500 toneladas; agosto de 1990: 5 993 toneladas).

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