97/394/CE: Decisión de la Comisión de 6 de junio de 1997 por la que se establecen los datos mínimos que deben recoger las bases de datos relativos a los animales y productos introducidos en la Comunidad (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 164 de 21/06/1997 p. 0042 - 0043 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de junio de 1997 por la que se establecen los datos mínimos que deben recoger las bases de datos relativos a los animales y productos introducidos en la Comunidad (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/394/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT) y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE así como la Decisión 90/424/CEE y se deroga la Decisión 88/192/CEE (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 12, Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del Anexo III de la Decisión 92/438/CEE, conviene establecer, en una primera etapa, los datos mínimos uniformes que deben recoger de manera uniforme las bases de datos que vaya a crear cada Estado miembro relativas a los animales y productos introducidos en su territorio;
Considerando que es competencia de cada Estado miembro registrar, si lo considera apropiado, datos suplementarios relativos a los animales y productos introducidos en su territorio; Considerando que las demás condiciones técnicas necesarias se fijarán posteriormente, según los resultados de los estudios en curso relativos al proyecto SHIFT; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Los datos mínimos que deberán introducir los Estados miembros en las bases de datos relativas a los animales y productos introducidos en su territorio se establecen en el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 243 de 25. 8. 1992, p. 27. ANEXO DATOS MÍNIMOS RELATIVOS A LOS ANIMALES Y LOS PRODUCTOS 1. Identificación del puesto de inspección fronterizo Nombre del puesto de inspección y código (Animo) 2. Identificación del lote a) Naturaleza de la mercancía (Animo) b) Número/cantidad/unidades c) Número del «Anexo B» d) Tercer país de origen (código ISO) e) Nombre y número de autorización del establecimiento de origen f) Estado miembro de destino/País de destino (código ISO) 3.
Controles efectuados a) Control de documentos (Sí/No/No conforme) b) Control de identidad (Sí/No/No conforme) c) Control físico (Sí/No/No conforme) d) Análisis de laboratorio (Sí/No/No conforme) 4. Resultado de los controles a) Aceptación (fecha) b) Reenvío (fecha) c) Destrucción (fecha) d) Transformación (fecha)