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97/432/CE: Decisión de la Comisión de 2 de julio de 1997 sobre la contribución financiera comunitaria para un programa de vigilancia relativo a la erradicación de la fiebre aftosa en Albania, la República Federativa de Yugoslavia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (Los textos en lenguas danesa, inglesa e italiana son los únicos auténticos)

CELEX
31997D0432
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1997-07-02
In force since
1997-07-03
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

97/432/CE: Decisión de la Comisión de 2 de julio de 1997 sobre la contribución financiera comunitaria para un programa de vigilancia relativo a la erradicación de la fiebre aftosa en Albania, la República Federativa de Yugoslavia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (Los textos en lenguas danesa, inglesa e italiana son los únicos auténticos) Diario Oficial n° L 185 de 15/07/1997 p. 0015 - 0022 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 1997 sobre la contribución financiera comunitaria para un programa de vigilancia relativo a la erradicación de la fiebre aftosa en Albania, la República Federativa de Yugoslavia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (Los textos en lenguas danesa, inglesa e italiana son los únicos auténticos) (97/432/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/370/CE (2), y, en particular, sus artículos 12 y 13, Considerando que, a finales de la primavera y en el verano de 1996, Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la República Federativa de Yugoslavia notificaron una serie de brotes de fiebre aftosa;

Considerando que la aparición de la fiebre aftosa en países de Europa oriental constituye un grave peligro para la cabaña ganadera de la Comunidad; Considerando que, como consecuencia de los brotes de fiebre aftosa registrados en mayo de 1996 en Albania, la Comisión adoptó el 13 de junio de 1996 la Decisión 96/367/CE (3) relativa a medidas de protección contra la fiebre aftosa en Albania; Considerando que el 14 de junio de 1996 la Comisión, al aprobar la Decisión 96/368/CE (4) sobre la participación económica de la Comunidad para la aplicación de determinadas medidas de lucha contra la fiebre aftosa en Albania, puso a disposición de las autoridades albanesas un máximo de 600 000 dosis de vacuna;

Considerando que, debido a la aparición de brotes de fiebre aftosa en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la Comisión adoptó la Decisión 96/439/CE, de 18 de julio de 1996, relativa a una participación financiera de la Comunidad para la aplicación de determinadas medidas de lucha contra la fiebre aftosa en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (5); Considerando que, en el marco de dicha Decisión, se puso a disposición de las autoridades un total de 250 000 dosis de vacuna para proteger a los animales de la especie bovina contra la fiebre aftosa; Considerando que los programas de vacunación contra la fiebre aftosa en Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia pueden haber acarreado la vacunación de ganado que estuviese incubando el virus de la fiebre aftosa aunque no manifestase signos de la enfermedad;

Considerando que no puede descartarse la posibilidad de que la aplicación de un programa de vacunación en Albania y la antigua República Yugoslava de Macedonia haya producido la existencia de «animales portadores»; Considerando que, en algunas zonas de Albania, la República Federativa de Yugoslavia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, sigue siendo incierta la situación de la fiebre aftosa en lo referente a los anticuerpos del virus de la fiebre aftosa procedentes de virus de campo o de antígenos de virus de las vacunas; Considerando que se ha elaborado un programa de vigilancia serológica para la detección de anticuerpos del virus de la fiebre aftosa en ciertas zonas de Albania, la República Federativa de Yugoslavia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

Considerando que, cuando se aplique, dicho programa podrá facilitar valiosos datos acerca de la situación de la enfermedad en la zona sujeta al programa de vigilancia; Considerando que un equipo de expertos de los Estados miembros y la Comisión Europea, en cooperación con las autoridades veterinarias de Albania, la República Federativa de Yugoslavia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, ha elaborado un programa de vigilancia serológica para las zonas afectadas por la fiebre aftosa; Considerando que dicho programa establece que la recogida de muestras de sangre sea responsabilidad de los terceros países afectados y que los exámenes de laboratorio de las muestras de sangre recogidas se realicen en los laboratorios nacionales de la fiebre aftosa seleccionados en los Estados miembros de la Unión Europea;

Considerando que, concretamente, el programa se basará en una estrecha cooperación entre: - la Administración veterinaria central de Albania y el Laboratorio nacional de la fiebre aftosa de Italia, - la Administración veterinaria central de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y el Laboratorio nacional de la fiebre aftosa de Dinamarca, - la Administración veterinaria central de la República Federativa de Yugoslavia y el Laboratorio nacional de la fiebre aftosa del Reino Unido; Considerando que la fecha de inicio del programa se fijará teniendo en cuenta las limitaciones locales que puedan afectar a la recogida de muestras de sangre en las zonas sometidas a vigilancia serológica;

Considerando que la fecha de inicio del programa puede variar de unas zonas a otras; Considerando que en el Anexo B de la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/380/CEE de la Comisión (7), figura una lista de los laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa; Considerando que debe concederse ayuda financiera comunitaria a los laboratorios y a los terceros países que intervengan en la aplicación del programa de vigilancia serológica establecido;

Considerando que, con fines de supervisión, deberían aplicarse los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la Política Agrícola Común (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (9); Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Queda aprobado el programa de vigilancia serológica de la fiebre aftosa descrito en el Anexo I para determinadas zonas de Albania, de la República Federativa de Yugoslavia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

2. Para la aplicación del programa de vigilancia serológica citado en el apartado 1, la Comunidad proporcionará una aportación financiera de un máximo de 236 790 ecus. 3. La aportación financiera mencionada en el apartado 2 se abonará a los laboratorios nacionales de la fiebre aftosa indicados en el Anexo II para la ejecución de las medidas descritas en el Anexo III. Artículo 2 La aportación financiera de la Comunidad se abonará del siguiente modo: - un 50 % a título de anticipo, a petición de los laboratorios nacionales de la fiebre aftosa que figuran en el Anexo II; las solicitudes de anticipo de la contribución financiera deberán ir acompañadas de información acerca de la fecha en que comenzarán los exámenes de laboratorio de las muestras recogidas en las zonas sujetas a vigilancia serológica; - el saldo, previa prestación y aceptación de los justificantes técnicos y financieros correspondientes, documentos que deberán presentarse a la Comisión Europea en un plazo de seis meses a partir de la fecha de inicio de los exámenes de laboratorio indicados en el Anexo I.

Artículo 3 Se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Dinamarca, la República Italiana y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. (2) DO n° L 168 de 2. 7. 1994, p. 31. (3) DO n° L 145 de 19. 6. 1996, p. 17. (4) DO n° L 145 de 19. 6. 1996, p. 19. (5) DO n° L 181 de 20. 7. 1996, p. 37. (6) DO n° L 315 de 26. 11. 1985, p. 11. (7) DO n° L 198 de 17.

7. 1992, p. 54. (8) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (9) DO n° L 125 de 8. 6. 1995, p. 1. ANEXO I PROGRAMA DE VIGILANCIA SEROLÓGICA DE LA FIEBRE AFTOSA Objetivo El programa de vigilancia serológica citado en el apartado 1 del artículo 1 tiene como objetivo: - valorar el nivel y la distribución geográfica de anticuerpos relacionados con las vacunas utilizadas y con los virus de campo, - confirmar que la fiebre aftosa se encuentra bajo control en determinadas zonas de Albania, la República Federativa de Yugoslavia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Además, tiene la finalidad de dar validez oficial a una prueba de laboratorio recientemente elaborada, destinada a distinguir anticuerpos del virus de la fiebre aftosa provocados por infección del virus de campo o como consecuencia de la vacunación.

Finalidad del programa de vigilancia serológica El programa de vigilancia serológica se dirige a detectar la presencia de anticuerpos de virus de la fiebre aftosa del tipo A22 producidos por virus de campo y virus de vacuna, respectivamente. El programa tiene en cuenta el hecho de que, debido al sistema de ganadería empleado, cada pueblo puede considerarse una unidad epidemiológica. En zonas cercanas a un foco confirmado, el programa deberá estructurarse de forma que se detecten anticuerpos con una prevalencia del 5 % con un nivel de fiabilidad del 95 %. La aplicación del programa se basará en una estrecha cooperación entre: a) la Administración central veterinaria albanesa y el Laboratorio nacional de la fiebre aftosa en Italia.

Se extraerán aproximadamente 2 380 muestras de sangre de animales (de las especies bovina, ovina y caprina) criados en 11 distritos diferentes de Albania, las cuales se enviarán a Italia para someterlas a exámenes de laboratorio; b) la Administración central veterinaria de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y el Laboratorio nacional de la fiebre aftosa en Dinamarca. Se extraerán aproximadamente 7 460 muestras de sangre de animales (de las especies bovina, ovina, caprina y porcina) criados en 29 distritos diferentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, las cuales se enviarán a Dinamarca para someterlas a exámenes de laboratorio; c) la administración central veterinaria de la República Federativa de Yugoslavia y el Laboratorio nacional de la fiebre aftosa en el Reino Unido.

Se extraerán aproximadamente 6 420 muestras de sangre de animales (de las especies bovina, ovina, caprina y porcina) criados en 37 comunidades diferentes de la República Federativa de Yugoslavia, las cuales se enviarán al Reino Unido para someterlas a exámenes de laboratorio. Los laboratorios nacionales de la fiebre aftosa citados en las letras a), b) y c) deberán: - comunicar a la Comisión la fecha en la que comenzarán los exámenes de laboratorio de las muestras obtenidas en las zonas incluidas en el programa de vigilancia serológica, - elaborar y presentar a la Comisión un informe sobre el trabajo realizado; dicho informe, que incluirá un análisis epidemiológico de los datos obtenidos durante la aplicación del programa de vigilancia serológica, deberá presentarse a la Comisión en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de comienzo de los exámenes de laboratorio.

ANEXO II Laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa, de conformidad con lo establecido en la Directiva 85/511/CEE del Consejo, y para participar en la aplicación del programa de vigilancia serológica mencionado en el apartado 1 del artículo 1 1) Istituto Zooprofilattico Sperimentale della Lombardia e dell'Emilia Romagna, Brescia, Italia; 2) Statens Veterinaere Institut for Virusforskning, Lindholm, Dinamarca; 3) Institute for Animal Health, Pirbright, Woking, Surrey, Reino Unido. ANEXO III APLICACIÓN DEL PROGRAMA DE VIGILANCIA SEROLÓGICA PARA LA DETECCIÓN DE ANTICUERPOS DEL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA CAPÍTULO A Programa de vigilancia serológica, Albania El Istituto Zooprofilattico Sperimentale della Lombardia e dell'Emilia Romagna, Brescia, Italia, llevará a cabo las siguientes medidas relacionadas con los exámenes de laboratorio de un máximo de 2 500 muestras de sangre procedentes de Albania. >SITIO PARA UN CUADRO> CAPÍTULO B Programa de vigilancia serológica, Antigua República Yugoslava de Macedonia El Statens Veterinaere Institut for Virusforskning, en Lindholm, Dinamarca, llevará a cabo las siguientes medidas relacionadas con los exámenes de laboratorio de un máximo de 7 500 muestras de sangre procedentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM). >SITIO PARA UN CUADRO> CAPÍTULO C Programa de vigilancia serológica, República Federativa de Yugoslavia El Institute for Animal Health, Pirbright, Woking, Surrey, Reino Unido, llevará a cabo las siguientes medidas relacionadas con los exámenes de laboratorio de un máximo de 6 500 muestras de sangre procedentes de la República Federativa de Yugoslavia. >SITIO PARA UN CUADRO> CAPÍTULO D Reembolso de los gastos Los gastos mencionados en los capítulos A, B y C se reembolsarán de la forma siguiente: a) Medidas I a IV:

Deberá enviarse la documentación correspondiente (facturas) a la Comisión. b) Medida V: La participación financiera se calculará en función del número de análisis realizados. El precio unitario por análisis es el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> c) Medida VI: La participación financiera se calculará en función del número de muestras (100 ecus/500 muestras) y de las zonas geográficas (distritos o poblaciones) objeto de la investigación (20 ecus por cada zona geográfica).

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