97/433/CE: Decisión de la Comisión de 30 de abril de 1997 por la que se solicita al Gobierno portugués la suspensión de la ayuda en forma de garantía de Estado concedida a la empresa EPAC - Empresa Para a Agroalimentação e Cereais, SA (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 186 de 16/07/1997 p. 0025 - 0026 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de abril de 1997 por la que se solicita al Gobierno portugués la suspensión de la ayuda en forma de garantía de Estado concedida a la empresa EPAC - Empresa Para a Agroalimentação e Cereais, SA (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) (97/433/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 93, Considerando lo que sigue:
I El 15 de octubre de 1996, la Comisión recibió una denuncia acerca de una posible ayuda de Estado a la empresa pública EPAC (Empresa Para a Agroalimentação e Cereais, SA, en lo sucesivo denominada «EPAC»), consistente en una garantía de Estado de 30 000 millones de escudos portugueses y un préstamo complementario de 20 000 millones de escudos portugueses en condiciones especiales. Al no haber recibido notificación alguna según establece el apartado 3 del artículo 93 del Tratado por parte de las autoridades portuguesas, la Comisión les envió, el 31 de octubre de 1996, una carta en la que solicitaba la confirmación de tal ayuda.
La Comisión solicitó además a las autoridades portuguesas, en caso de que la respuesta fuera afirmativa, la notificación de la ayuda en cuestión con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, para proceder a su examen de conformidad con los artículos 92 y 93 del Tratado. Mediante carta de 26 noviembre de 1996, registrada el 29 de noviembre de 1996, la representación permanente de Portugal ante la Unión Europea confirmó la existencia de una garantía de Estado en favor de EPAC. Sin embargo, la Comisión no ha recibido ninguna notificación de ayuda de Estado según establece el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, por lo que esa ayuda ha sido trasladada al registro de las ayudas no notificadas.
II Antes de la adhesión de Portugal a la Comunidad Europea, la comercialización de cereales en Portugal era un sector de actividad en manos de un monopolio estatal. EPAC (en aquella época Empresa Pública de Abastecimento de Cereais) era la empresa pública responsable de la gestión del mercado de los cereales. Este monopolio estatal fue progresivamente desmantelado tras la adhesión. En 1991, el mercado de los cereales se liberalizó y EPAC, transformada en sociedad anónima de capital público, se convirtió en uno de los agentes económicos de ese mercado. Por decisión conjunta del Secretario de Estado del Tesoro y de Hacienda y del secretario de Estado de Producción Agroalimentaria de 26 de julio de 1996, el consejo de administración de EPAC quedó autorizado para negociar las condiciones de un préstamo, en las condiciones vigentes en el mercado, hasta un importe máximo de 50 000 millones de escudos portugueses, 30 000 de los cuales serían beneficiarios de una garantía de Estado durante un período máximo de 7 años.
Por decisión del Ministerio de Economía y Hacienda n° 430/96-XIII de 30 de septiembre de 1996, se concedió la citada garantía para el préstamo obtenido por EPAC en un grupo de bancos. El importe de este préstamo coincide con la deuda total de EPAC que, a 30 de junio de 1996, ascendía a 48 700 millones de escudos portugueses. Este préstamo tiene como objetivo la reestructuración del pasivo bancario a corto plazo de EPAC a fin de convertirlo en pasivo a medio plazo. El plazo establecido es de 7 años, con un tipo de interés Lisbor a 6 meses para la parte cubierta por la garantía y un tipo de interés Lisbor a 6 meses más un 1,2 % para la parte no cubierta por la garantía (según la información disponible, el tipo de interés Lisbor a 6 meses se fijó a finales de enero de 1997 en un 5,65 % anual).
Los pagos serán semestrales y por anticipado. El reembolso se efectuará de la manera siguiente: el importe no garantizado se liquidará en 10 plazos de 1 870 millones de escudos portugueses a partir del quinto semestre; el importe garantizado se liquidará una vez reembolsada la parte no garantizada, en un plazo máximo de siete años. III La Comisión ha decidido incoar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado respecto de las ayudas concedidas a EPAC; los motivos que han conducido a la Comisión a considerar que estas ayudas no parecen reunir las condiciones para la aplicación de una de las excepciones de los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado se exponen en la carta de la Comisión al Gobierno portugués de 27 de febrero de 1997; en esa misma carta, la Comisión solicitaba al Gobierno portugués que adoptase todas las medidas necesarias para suspender, de forma inmediata, los efectos de la garantía concedida a EPAC en toda nueva actividad comercial de esta empresa en el mercado de los cereales.
Se concedió al Gobierno portugués un plazo de 15 días a partir de la notificación de dicha carta para que informase a la Comisión de las medidas adoptadas en cumplimiento de tal disposición. Por carta de 21 de marzo de 1997, el Gobierno portugués alegó que no se produciría ninguna intervención de la administración pública en la negociación de los préstamos concedidos por los bancos a la empresa EPAC y aportó algunas precisiones en cuanto a algunos de esos préstamos. No obstante, el Gobierno portugués no indicó la adopción de ninguna medida en cumplimiento de la obligación de suspender el efecto de la garantía de Estado.
IV Las ayudas concedidas a EPAC en aplicación de la Decisión del Ministerio de Economía y Hacienda n° 430/96-XIII de 30 de septiembre de 1996 se aplicaron en incumplimiento del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, pues no fueron previamente notificadas a la Comisión cuando se hallaban en la fase de proyecto. Se consideran, por consiguiente, ilegales al haber sido concedidas sin que la Comisión haya podido pronunciarse acerca de su compatibilidad con el mercado común. De conformidad con las conclusiones del Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de febrero de 1990 en el asunto C-301/87 (Boussac), cuando se ha cometido una infracción del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, la Comisión está habilitada para adoptar una decisión provisional en la que se ordene, en este caso al Estado portugués, la suspensión inmediata de la concesión de la ayuda.
Si, además, el Estado portugués no acata tal decisión suspendiendo inmediatamente la aplicación de la ayuda, la Comisión puede, sin abandonar el examen sobre el fondo de la cuestión, recurrir directamente al Tribunal de Justicia para que se determine la infracción, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93. En virtud del efecto directo del apartado 3 del artículo 93 y de la orden clara e incondicional de suspender inmediatamente la concesión de la ayuda, esta Decisión debe surtir plenos efectos en el ordenamiento jurídico portugués. La Comisión ha iniciado el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 93 respecto a las ayudas concedidas por Portugal a EPAC, dado que, con base en las informaciones disponibles, dichas ayudas no son compatibles con el mercado común.
Mientras proseguía el examen sobre el fondo de las ayudas, la Comisión solicitó a Portugal, por carta de 27 de febrero de 1997, que suspendiese los efectos de la garantía estatal concedida a EPAC y que informase a la Comisión en un plazo de 15 días de las medidas adoptadas para cumplir la obligación que le incumbe en virtud del apartado 2 del artículo 93. Portugal no ha cumplido dicha obligación. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se requiere a Portugal que suspenda inmediatamente la concesión de la garantía de Estado en favor de la empresa EPAC -Empresa Para a Agroalimentação e Cereais, SA- contemplada en la Decisión del Ministerio de Economía y Hacienda n° 430/96-XIII de 30 de septiembre de 1996, concedida en violación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 y que comunique a la Comisión, en un plazo de quince días, las medidas adoptadas para ajustarse a la presente Decisión.
Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa. Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión