97/450/CE: Decisión de la Comisión de 4 de diciembre de 1996 relativa a una ayuda de Estado concedida a Bestwood E.F. Kynder GmbH i. GV (El texto en lengua alemana es el único auténtico (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 194 de 23/07/1997 p. 0032 - 0037 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 1996 relativa a una ayuda de Estado concedida a Bestwood E.F. Kynder GmbH i. GV (El texto en lengua alemana es el único auténtico (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/450/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62, Después de haber emplazado a los interesados para que le presentaran sus observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado, Considerando lo que sigue:
I El 2 de diciembre de 1995, la Comisión decidió incoar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con la ayuda de Estado concedida a Bestwood E.F. Kynder GmbH («Bestwood»), denominada actualmente Bestwood GmbH i. GV. Situada en Mecklemburgo-Pomerania Occidental y con unos 500 trabajadores, la empresa, que era uno de los principales fabricantes de tableros de partículas y de fibras de madera de Alemania, ha presentado expediente de quiebra y desaparecido del mercado. Bestwood era una empresa pública que desde su privatización llevada a cabo en 1991 por el «Treuhandsanstalt» ha recibido cuantiosas ayudas (77 millones de marcos alemanes en forma de garantías y 52 millones de marcos alemanes de subvenciones), autorizados por la Comisión con arreglo al antiguo régimen del «Treuhand».
No obstante, Bestwood también había recibido un préstamo a largo plazo de 5 millones de marcos alemanes a un tipo de interés del 4 % en el marco del programa de consolidación del Estado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental, un régimen de ayudas aprobado por la Comisión en 1994. Con todo, su autorización se condicionaba a que los préstamos que se concedieran a empresas por encima del límite máximo aplicable a las PYME se notificaran individualmente a la Comisión. El préstamo en cuestión no fue notificado, a pesar de que Bestwood distaba mucho de ser una PYME, con arreglo a la definición que figura en la Decisión 96/280/CE de la Comisión (1).
El intento de privatizar la empresa llevado a cabo en 1991 no se vio coronado por el éxito. Durante el proceso de privatización se había producido una serie de irregularidades y se sospechaba que el comprador había malversado las ayudas recibidas con motivo de la privatización, por lo que la fiscalía del Estado inició una investigación al respecto. El anterior propietario huyó a Suiza y entretanto un tribunal alemán decidió autorizar a las autoridades de Mecklemburgo-Pomerania Occidental para intervenir todo el patrimonio del anterior propietario en Alemania, con el fin de garantizar el resarcimiento de daños y perjuicios.
Las citadas irregularidades relacionadas con la privatización eran las causantes de los continuos problemas económicos de la empresa, obligada a seguir produciendo con su obsoleta maquinaria y la ineficacia de antes. En diciembre de 1994, se transfirieron las acciones de Bestwood, al precio de 2 marcos alemanes, a una sociedad holding de NordLB, un banco propiedad del Estado al 100 %. El objetivo de dicha transferencia era encontrar lo más rápidamente posible un nuevo comprador para Bestwood y desarrollar un nuevo programa de reestructuración que garantizase la subsistencia y la futura rentabilidad de la empresa.
En el marco de esta absorción, Bestwood había recibido del Estado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental una exoneración de riesgos en forma de garantía por valor de 25 millones de marcos alemanes en relación con un préstamo concedido por NordLB. Esta garantía tampoco se notificó a la Comisión. Las autoridades alemanas indicaron también su intención de privatizar Bestwood por segunda vez y que esta nueva operación podría exigir una ayuda adicional de unos 100 millones de marcos alemanes. La Comisión llegó a la conclusión de que tanto el préstamo a largo plazo de 5 millones de marcos alemanes como la garantía de 25 millones de marcos alemanes constituían una ayuda, que le tenía que haber sido notificada en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.
Asimismo, albergaba serias dudas sobre la compatibilidad de dicha ayuda con las excepciones establecidas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado y especialmente con las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (2). Por consiguiente, la Comisión decidió incoar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 el Tratado en relación con esta ayuda. Con objeto de acelerar el procedimiento y de estar en condiciones de examinar todas las ayudas otorgadas a Bestwood de una vez, también decidió incluir en el procedimiento las nuevas ayudas que se puedan conceder a la empresa para su segunda privatización.
La carta destinada a las autoridades alemanas se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3). II Mediante carta de 29 de enero de 1996, las autoridades alemanas informaron a la Comisión de que, con carácter retroactivo a partir de la fecha en que se había concedido, se había incrementado hasta el 6,62 % el tipo de interés aplicado al crédito de 5 millones de marcos alemanes. Mediante carta de 1 de febrero de 1996, las autoridades alemanas comunicaron a la Comisión que Bestwood recibiría 18 millones de marcos alemanes destinados a mantener la actividad de la empresa hasta que la Comisión adopte una decisión definitiva.
Posteriormente se procedería a la notificación de esta ayuda. Por otra parte, las autoridades alemanas informaron a la Comisión de que Bestwood había solicitado la declaración de quiebra el 4 de diciembre de 1995. Mientras tanto, se había encontrado un comprador al que se podía vender Bestwood en el marco de una segunda privatización. Asimismo, remitieron un programa de privatización elaborado por el comprador. No obstante, para que Bestwood sea transferido libre de deudas a este comprador, el Estado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental tendría que abonar otros 26 millones de marcos alemanes a los bancos y pequeños acreedores cuyos créditos estaban avalados por terrenos, inmuebles y equipos de Bestwood.
Por último, se prometió al nuevo comprador que recibiría ayudas en forma de subvenciones directas y garantías que superaban ampliamente el límite máximo autorizado para los nuevos Estados federados de Alemania, que era del 35 %. Por consiguiente, las ayudas previstas consistían en una ayuda de tesorería concedida al nuevo comprador por un importe de 30 millones de marcos alemanes, que corresponde al límite máximo autorizado del 35 % para las ayudas a la inversión en el marco de la «Gemeinschaftsaufgabe» (objetivo de interés común) y en una garantía que cubría el 80 % del importe de la nueva inversión prevista para Bestwood.
Mediante carta de 16 de febrero de 1996, se notificó a las autoridades alemanas que, durante el período en el que se desarrolla el procedimiento del apartado 2 del artículo 93, las ayudas de salvamento sólo pueden autorizarse si se reúnen todos los requisitos establecidos en las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. Por otra parte, se instó a las autoridades alemanas a que indicasen si la ayuda se salvamento anunciada formaba parte de la garantía de 25 millones de marcos alemanes en relación con la cual ya se había incoado el procedimiento o si se trataba de una nueva ayuda.
Además, se les pidió que se pronunciasen sobre el sistema de quiebra vigente en los nuevos Estados federados, puesto que, según los datos que obraban en poder de la Comisión, las deudas de los acreedores se enjugarían con la venta de los activos de la empresa en quiebra, sin que tuviera que intervenir el Estado. Por último, se notificó a las autoridades alemanas que, aun en el caso de que la Comisión llegara a la conclusión de que se podría autorizar la ayuda anteriormente concedida a Bestwood, difícilmente se podría aprobar una nueva ayuda por un importe de tal magnitud en el marco de una segunda privatización.
Mediante carta de 20 de marzo de 1996, las autoridades alemanas comunicaron a la Comisión que la ayuda de salvamento propuesta por un valor de 18 millones de marcos alemanes era nueva y, por lo tanto, diferente de la garantía de 25 millones de marcos alemanes por la que se había incoado el procedimiento. Por lo que respecta a los 26 millones de marcos alemanes destinados a pagar a los acredores de Bestwood, que eran necesarios para enjugar las deudas de la empresa en quiebra, las autoridades alemanas alegaron que esta ayuda era necesaria en el marco de una segunda privatización para encontrar un comprador en un concurso en el que habían pujado tres empresas.
No obstante, el comprador por el que se optó en último término sólo estaba dispuesto a pagar el importe simbólico de 1 marco alemán y siempre que el patrimonio de la empresa estuviera libre de deudas. En la misma carta, las autoridades alemanas comunicaron a la Comisión que el Tribunal de Primera Instancia de Stralsund decidió iniciar el procedimiento de quiebra el 1 de marzo de 1996. Hasta esa fecha, no se había concedido a Bestwood ayuda adicional alguna. Sin embargo, la ayuda de salvamento propuesta de 18 millones de marcos alemanes era necesaria para que el síndico de la empresa en quiebra pudiese mantenerla a flote hasta que tuviese lugar la compra.
Tampoco se había efectuado pago alguno en concepto de la garantía del préstamo de NordLB de 25 millones de marcos alemanes. NordLB, sin embargo, había concedido garantías y créditos a Bestwood por un importe aproximado de 25 millones de marcos alemanes y sería de esperar que se le exigiera al Estado federado su devolución, en caso de que NordLB no recuperase este importe con la venta de los activos de Bestwood. Mediante carta de 4 de julio de 1996, las autoridades alemanas comunicaron a la Comisión que, después de que el síndico notificara el 11 de junio de 1996 que se había agotado la liquidez de la empresa, la junta de acreedores de Bestwood había decidido que el día siguiente cesase la actividad de la empresa, con lo que desaparecería del mercado.
El síndico había comenzado a despedir a los trabajadores de Bestwood, procedimiento que finalizaría el 30 de julio de 1996, con lo que Bestwood dejaría de existir. Las autoridades alemanas confirmaron que la ayuda adicional propuesta en su carta de 1 de febrero de 1996 y comentada en la fechada el 20 de marzo de 1996 se basaba en un plan de reestructuración que, entre tanto, ha sido rechazado por las autoridades regionales. Por ese motivo, la Comisión no debería tener en cuenta la notificación de dicha ayuda, puesto que nunca se llegó a conceder. Además, las autoridades alemanas confirmaron que se había liquidado el procedimiento de quiebra sin intervención del Estado, como establece la normativa alemana en la materia, y especialmente sin conceder ayuda adicional alguna.
De llevarse a cabo, la adquisición se produciría mediante la venta de los activos de Bestwood. Los posibles compradores dispondrían de todo el margen de maniobra. En cualquier caso, desaparecería cualquier tipo de vínculo entre Bestwood y la nueva empresa. Por este motivo, toda ayuda que se concediese en el marco de la compra tendría que ser examinada por la Comisión. III Mediante carta de 30 de julio de 1996, la Comisión comunicó a las autoridades alemanas las observaciones de los terceros interesados, una asociación italiana y otra sueca de fabricantes de madera contrachapada y un competidor danés, que había recibido a raíz de la publicación de la Comunicación relativa a la incoación de un procedimiento en relación con este asunto.
Todos los terceros interesados expresaron su inquietud por la repercusión que podría tener para la capacidad de producción el hecho de que Bestwood se reestructurase con ayuda financiera del Estado. Alegaron la imposibilidad manifiesta de que Bestwood recobrase su viabilidad sin un incremento significativo de sus capacidades y su producción, que afectaría gravemente a la competencia en un mercado que ya experimenta un exceso de capacidad y que perjudicaría a los competidores que no reciban la misma aportación financiera del Estado. El competidor danés también manifestó sus dudas de que Bestwood pueda sobrevivir en el mercado, incluso después de haber sido reestructurada.
Señaló que las reservas de madera de Mecklemburgo-Pomerania Occidental no bastarían para suministrar a la empresa materia prima suficiente, por lo que se vería obligada a procurársela en otros Estados federados alemanes, en Polonia y en los países bálticos. Por consiguiente, Bestwood tendría que hacer frente a costes de transporte superiores a los de sus competidores, que están situados en zonas que cuentan con suministros suficientes de madera. Por otra parte, al no haber fábricas de muebles en Mecklemburgo-Pomerania Occidental, la empresa no disponía de mercados en sus inmediaciones, por lo que estaba obligada a vender sus productos en otros Estados federados, en Dinamarca y en Suecia, lo que suponía un nuevo aumento de sus costes de transporte.
IV Mediante carta de 20 de agosto de 1996, las autoridades alemanas respondieron a las observaciones presentadas por los terceros interesados. En ella, las autoridades alemanas confirmaron que Bestwood había desaparecido del mercado, al cesar su actividad el 12 de junio 1996. Al margen de las ayudas por las que la Comisión había incoado el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, la empresa no había recibido ayuda adicional alguna. Tampoco en el marco de la segunda privatización se le habían concedido otras ayudas distintas de las previstas en el momento en que se incoó el procedimiento.
V El procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado ha permitido confirmar el punto de vista de la Comisión, según el cual las medidas financieras adoptadas por el Estado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental hasta la incoación del procedimiento han de ser consideradas como constitutivas de ayuda en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado y no corresponden a las excepciones establecidas en el apartado 3 del artículo 92, especialmente a las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, el único marco en el que se podrían haber autorizado.
No cabe duda de que el crédito a largo plazo de 5 millones de marcos alemanes es constitutivo de ayuda en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado y en el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo sobre el EEE. A pesar de que el tipo de interés aplicado a este crédito se incrementó con efectos retroactivos hasta el tipo de referencia del 6,62 % y, por consiguiente, podría ajustarse a las condiciones normales que se exigen en el sector privado para la concesión de créditos, ningún banco privado habría concedido un crédito de tales características, como lo hizo el Estado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental, sin exigir mayores garantías, habida cuenta de las enormes dificultades financieras que acosaban a Bestwood.
La ayuda concedida a Bestwood podía falsear la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros. Existe un importante intercambio de productos en el sector de los tableros de partículas y de fibras de madera entre Alemania y los demás Estados miembros. En 1995, Alemania exportó 622 083 toneladas de tableros de partículas a otros Estados miembros por un importe de 264,5 millones de ecus y 166 647 toneladas de productos de fibras de madera por un importe de 92,3 millones de ecus, mientras que importó 757 214 toneladas de productos de tableros de partículas por un importe de 280 millones de ecus y 158 343 toneladas de productos de fibras de madera por un importe de 88,2 millones de ecus.
La cuota de mercado de Alemania en el comercio global de la Comunidad era aproximadamente del 25 % en el sector de los tableros de partículas y de un 3 % en el de productos de fibras de madera. Al contar con 500 trabajadores, Bestwood era uno de los mayores fabricantes de tableros de partículas y de fibras de madera, dado que, en la Comunidad, la media de puestos de trabajo en el sector es de 40 por empresa. Bestwood participaba en gran medida en los intercambios intracomunitarios. Alrededor del 35 % de su producción se exportaba, especialmente a Dinamarca y Suecia. Por consiguiente, cualquier ayuda podía mejorar su posición en el mercado común en relación con otros competidores que no recibieran ningún tipo de ayuda pública.
Al responder la ayuda a la definición del apartado 1 del artículo 92 del Tratado y del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo sobre el EEE, había de ser notificada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. No existe ninguna excepción a esta obligación en virtud del programa de consolidación autorizado del Estado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental, puesto que Bestwood, con sus 500 trabajadores, superaba ampliamente, en el momento de la concesión de la ayuda, el límite máximo establecido para las PYME. Al no cumplir las autoridades alemanas este requisito, se consideró que la concesión de la ayuda era ilegal desde el punto de vista de la forma.
Asimismo, la ayuda no puede considerarse legal en cuanto al fondo, al no poder aplicarse ninguna de las excepciones previstas en el artículo 92 del Tratado. Las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 92 del Tratado no son de aplicación en el presente caso, habida cuenta de las características de la ayuda no responde a ninguno de los objetivos contemplados en dicho apartado. Por lo que se refiere a las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado, es evidente que Bestwood se encontraba en un región en la que la situación de subempleo es grave y el nivel de vida anormalmente bajo.
La ayuda destinada a favorecer el desarrollo económico de tales regiones puede considerarse compatible con el mercado común de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. En este caso concreto, sin embargo, la ayuda no podría contribuir al fomento del desarrollo económico de la región, puesto que se utilizó para mantener en actividad una empresa que arrojaba pérdidas, en lugar de destinarse a inversiones y a la creación de puestos de trabajo. Por otra parte, la ayuda tampoco se ajusta a lo dispuesto en las diferentes directrices horizontales comunitarias sobre ayudas públicas a las empresas.
Concretamente, no son de aplicación las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. Es cierto que Bestwood era una empresa en crisis incapaz de volver a ser rentable por sus propios medios. Con arreglo a las Directrices, la ayuda de salvamento puede consistir en una aportación de liquidez en forma de garantías de créditos o créditos con tipos de interés en condiciones normales. El préstamo de 5 millones de marcos alemanes cuyo tipo de interés se incrementó con efectos retroactivos hasta situarse en el tipo de interés de referencia del 6,62 %, que se aplicaba en Alemania en el momento en que se concedieron las ayudas, reúne este criterio de las Directrices como consecuencia de la adaptación.
No obstante, las autoridades alemanas no aportaron prueba alguna de la conexión existente entre el crédito y las eventuales medidas de reestructuración que, con arreglo a lo dispuesto en las Directrices, ha de existir para que se autorice dicha ayuda de salvamento. Así pues, durante el procedimiento, se puso de manifiesto que la ayuda sólo pretendía mantener el statu quo, posponer lo inevitable y, mientras tanto, transferir los problemas laborales y sociales pendientes a otros productores más eficientes y a otros Estados miembros, en lugar de contribuir al desarrollo de un proceso de reestructuración que se debería haber iniciado al tiempo que se concedía la ayuda de salvamento.
Por otra parte, cabía la posibilidad de que la ayuda falseara indebidamente la competencia. Existe un exceso de capacidad en el sector de fabricación de tableros de partículas y de fibras de madera. Hasta ahora se había observado un desfase importante entre la capacidad de producción y la demanda, desfase que seguirá incrementándose en el futuro, puesto que, hasta 1997, la tasa de crecimiento anual de la producción se estima en un 2,2 %, mientras que la del consumo sólo se espera que aumente un 1,8 % anualmente. En este sector, la presión ejercida sobre la competencia no puede compensarse con un incremento de las exportaciones.
En el pasado, las exportaciones de la Comunidad se mantenían estables y se espera que sigan esta tendencia en el futuro. Por el contrario, la presión ejercida sobre la competencia podría, además del exceso de capacidad existente en el interior de la Comunidad, aumentar como consecuencia del volumen creciente de importaciones procedentes de los países de Europa Oriental que se benefician de sus acuerdos comerciales con la Comunidad. Teniendo en cuenta lo que precede, el crédito otorgado a Bestwood podría perjudicar seriamente a los competidores de la empresa. La exoneración de riesgos en relación con el crédito de NordLB por un importe de 25 millones de marcos alemanes, que es, en realidad, una garantía cuyo beneficiario último era Bestwood, es, sin duda, constitutiva de ayuda con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado y en el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo sobre el EEE.
El elemento de ayuda de que consta esta garantía es, por regla general, equivalente a la diferencia entre el tipo de interés aplicado a un préstamo concedido en condiciones normales de mercado y el tipo real que se aplica gracias a la intervención de la garantía. La Comisión ha seguido fiel a su punto de vista según el cual, en el caso de que ninguna entidad de crédito esté dispuesta a conceder a la empresa un préstamo sin una garantía estatal, como consecuencia de las graves circunstancias financieras por las que atraviesa, la totalidad del importe del crédito ha de considerarse ayuda [Decisión 94/696/CE (4)].
Habida cuenta de que la exoneración de riesgos era la condición previa de la implicación financiera de NordLB en Bestwood (ya que asumió un pasivo de 25 millones de marcos alemanes), contiene un elemento claro de ayuda que, debido al elevadísimo riesgo de esta garantía, corresponde a la totalidad del compromiso financiero de NordLB. Es posible que la garantía falsee la competencia y los intercambios entre los Estados miembros, por las mismas razones aducidas en el caso del crédito de 5 millones de marcos alemanes. Dado que la garantía no se basaba en un régimen autorizado de ayuda, tenía que notificarse individualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.
Las autoridades alemanas no cumplieron esta condición, por lo que la ayuda era ilegal, desde el punto de vista de la forma. No obstante, la Comisión podría haber autorizado la ayuda, si hubiera servido para evitar la insolvencia de Bestwood durante el desarrollo del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Hay precedentes en los que la Comisión autorizó tal ayuda de salvamento (por ejemplo, el asunto Nino Textile) al ser consciente de que, de no contar con la ayuda pública, la empresa a que se refería el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado no sobreviviría y, como consecuencia, se vería obligada a presentar expediente de quiebra antes de que se adoptase la decisión definitiva sobre la ayuda.
No obstante, para que la Comisión autorizase la garantía, se tendría que haber cumplido la condición previa de que la exoneración de riesgos se ajustase a las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. Para ello, la exoneración de riesgos tendría, en particular, que: - haber sido concedida en forma de garantía o préstamo con un tipo de interés normal; - circunscribirse al importe estrictamente necesario para garantizar la supervivencia de Bestwood (por ejemplo, que cubra los costes salariales y los suministros habituales); - abonarse exclusivamente durante el tiempo necesario (que no supere, por lo general, los seis meses) para elaborar un plan de saneamiento viable.
Por otra parte, esta ayuda de salvamento no debería haberse hecho efectiva en un solo pago, sino en varias fracciones a lo largo del período de seis meses. La Comisión tendría que haber sido informada de tales pagos, con objeto de asegurarse de que no se empleaban para fines distintos de los costes de explotación. Durante el procedimiento, el Gobierno alemán no pudo demostrar que la exoneración de riesgos por él otorgada satisficiera todos estos requisitos, razón por la cual no puede ser autorizada. En el marco de una segunda privatización, también habría sido constitutiva de ayuda, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, la intención del Estado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental de asumir deudas por un importe aproximado de 100 millones de marcos alemanes que hubiese liberado a los compradores potenciales de obligaciones financieras.
Durante el procedimiento, se puso de manifiesto, sin embargo, que las autoridades alemanas se apartaron de su plan original de mantener la actividad de Bestwood hasta que se encontrara un comprador y se privatizara la empresa por segunda vez. Una vez ultimado el procedimiento de quiebra, Bestwood desapareció del mercado. La empresa está siendo liquidada de conformidad con la normativa de quiebra alemana. Ya se ha procedido al despido de la totalidad de la plantilla y cualquier comprador potencial de los activos de Bestwood dispone de total libertad para contratar nuevos trabajadores y reanudar la producción.
En el contexto del procedimiento de quiebra, no se concedió más ayuda que el crédito de 5 millones de marcos alemanes y la exoneración de riesgos por un importe de 25 millones de marcos alemanes en relación con los cuales la Comisión había incoado el procedimiento. Teniendo todos estos factores en cuenta, la Comisión ha de llegar a la conclusión de que tanto el crédito de 5 millones de marcos alemanes como la exoneración de riesgos por un importe de 25 millones de marcos alemanes concedidos por el Estado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental han de considerarse como una ayuda que no puede beneficiarse de ninguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
VI En aquellos casos en los que la ayuda se considere incompatible con el mercado común, la Comisión exige a los Estados miembros que obliguen al beneficiario a devolver la ayuda (5). Como es éste el caso de las medidas destinadas a Bestwood objeto de la presente Decisión, se ha de proceder a la recuperación de la ayuda. El hecho de que Bestwood haya quebrado y desaparecido del mercado no puede modificar esta conclusión. Por consiguiente, la devolución de la ayuda es posible, puesto que se venderán los activos de Bestwood y se compensará a los acreedores con el producto de esta venta. La devolución de la ayuda se deberá realizar de conformidad con la legislación alemana, sin olvidar las disposiciones relativas a los intereses de demora devengados sobre los importes adeudados al Estado, intereses que se devengan a partir de la fecha de concesión de la ayuda (6).
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la recuperación de la ayuda implica que tales disposiciones se han de aplicar de tal forma que no sea prácticamente imposible la devolución exigida por la legislación comunitaria. Cualquier dificultad de procedimiento o de otro tipo en relación con la aplicación de la medida no puede afectar a la legitimidad de la misma (7). HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las medidas de ayuda consistentes en un crédito a largo plazo de 5 millones de marcos alemanes y una «exoneración de riesgos» (garantía) por un importe de 25 millones de marcos alemanes concedidas a Bestwood E.F.
Kynder GmbH son ilegales, puesto que se concedieron por el Estado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental sin que Alemania hubiese cumplido su obligación de notificarlas a la Comisión antes de su concesión, como establece el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Estas ayudas se consideran incompatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado. Artículo 2 Alemania velará por que las ayudas contempladas en el artículo 1 se recuperen en su totalidad en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. Dichas ayudas deberán recuperarse de conformidad con los procedimientos y las disposiciones de la legislación alemana, en particular en lo que se refiere a los intereses de demora sobre los créditos del Estado, intereses que empezarán a devengarse a partir de la fecha de la concesión de la ayuda basándose en el tipo de referencia vigente en esa fecha utilizado para calcular el equivalente subvención neto de la ayuda regional en Alemania.
Estas disposiciones se habrán de aplicar de tal forma que no resulte prácticamente imposible la recuperación de las ayudas exigida por la legislación comunitaria. Cualquier dificultad de procedimiento o de otro tipo con respecto a la aplicación de la medida no podrá afectar a la efectividad de la misma. Artículo 3 Alemania informará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1996. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO n° L 107 de 30. 4. 1996, p. 4. (2) DO n° C 368 de 23. 12. 1994, p. 12. (3) DO n° C 144 de 16. 5. 1996, p. 6. (4) DO n° L 273 de 25. 10. 1994, p. 22. (5) Comunicación de la Comisión de 24 de noviembre de 1983 (DO n° C 318 de 24. 11. 1983, p. 3). Véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973 en los asuntos 70/72, «Comisión/Alemania» Rec. 1973, p. 813 o la sentencia de 24 de febrero de 1987 en el asunto 310/85, «Deufil/Comisión», Rec. 1987, p. 901.
(6) Carta de la Comisión a los Estados miembros SG(91) D/4577 de 4 de marzo de 1991, punto 7. (7) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1989 en el asunto C-142/87, «Bélgica/Comisión», Rec. 1990, p. I-959 (apartados 58/63).