97/512/CE: Decisión de la Comisión de 7 de julio de 1997 relativa al abastecimiento de las islas Canarias de determinados productos de los sectores de las carnes de vacuno y de porcino durante el segundo semestre de 1996 (El texto en lengua española es el único auténtico) Diario Oficial n° L 214 de 06/08/1997 p. 0041 - 0045 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 7 de julio de 1997 relativa al abastecimiento de las islas Canarias de determinados productos de los sectores de las carnes de vacuno y de porcino durante el segundo semestre de 1996 (El texto en lengua española es el único auténtico) (97/512/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 93/97 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y su artículo 7, Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 236, Considerando que el Reglamento (CE) n° 2790/94 de la Comisión (5) adopta las disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1601/92 relativas en particular, al régimen específico de abastecimiento;
Considerando que, mediante el Reglamento (CE) n° 2348/96 (6) el Consejo prorrogó con carácter transitorio, hasta el 30 de junio de 1997, el régimen de abastecimiento específico de las islas Canarias en lo que respecta a los animales de la raza bovina destinados al engorde y al consumo en su territorio, así como con respecto a determinados productos transformados de los sectores de las carnes de vacuno y porcino, régimen que había quedado suspendido desde el 1 de julio de 1996; que, como consecuencia de esta decisión, se adoptaron los planes de abastecimiento y se fijaron las ayudas correspondientes a los productos en cuestión para el primer semestre de 1997 mediante los Reglamentos (CE) nos 75/97 (7) y 93/97 de la Comisión;
Considerando que, para evitar beneficios injustificados que favorezcan concretamente a los agentes económicos que, en el segundo semestre de 1996 y con carácter cautelar a la espera de la decisión del Consejo, no hubieran mantenido una cierta disciplina de precios con repercusión hasta el usuario final, procede condicionar, en su caso, el pago de la ayuda para los productos procedentes del resto de la Comunidad, o el reembolso de los derechos de aduana, a la presentación de pruebas que demuestren que se ha respetado lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) n° 1601/92 y (CE) n° 2790/94; Considerando que es conveniente fijar las ayudas al abastecimiento procedente del resto de la Comunidad aplicando los criterios recogidos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, y a partir de los datos correspondientes al segundo semestre de 1996;
Considerando que procede especificar que las solicitudes de reembolso de los derechos de aduana deben presentarse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 12/97 (9): Considerando que, en aras de la buena gestión financiera, procede establecer que el pago de la ayuda y el reembolso de los derechos de aduana se ajusten al límite máximo de las cantidades de productos para las cuales las autoridades españolas hayan expedido documentos administrativos en virtud de las medidas cautelares de gestión del régimen durante el período en cuestión;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. En aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, y basándose en las solicitudes presentadas por los agentes económicos interesados acompañadas de los justificantes pertinentes, las autoridades españolas: a) concederán las ayudas fijadas en el Anexo I de la presente Decisión para los bovinos destinados al engorde y al consumo en el territorio canario y para determinados productos transformados de los sectores de la carne de vacuno y de porcino por las cantidades de productos que se hayan suministrado a las islas Canarias durante el segundo semestre de 1996 a partir del resto de la Comunidad, o, en su caso, b) reembolsarán los derechos de aduana recaudados al despachar a libre práctica los productos mencionados en la letra a) en las islas Canarias durante el segundo semestre de 1996 por la importación procedente de terceros países.
2. La concesión de las ayudas fijadas en la presente Decisión y el reembolso de los derechos de aduana quedarán supeditados al cumplimiento de lo dispuesto en el título I del Reglamento (CEE) n° 1601/92 relativo al régimen específico de abastecimiento de las islas Canarias, en el Reglamento (CE) n° 3290/94, en particular en su título III, y en la presente Decisión. 3. La solicitud de reembolso de derechos de aduana por la importación de productos acogidos a la exención de derechos será presentada por la persona que haya pagado esos derechos o deba pagarlos con arreglo a los artículos 878 a 881 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Artículo 2 1. Las autoridades españolas competentes determinarán las disposiciones administrativas complementarias necesarias para la aplicación de la presente Decisión, concretamente las condiciones de presentación de solicitudes. 2. Dichas autoridades realizarán los controles necesarios para cerciorarse de que las operaciones por las que se hayan presentado solicitudes respetaron la normativa aplicable, y, especialmente, la obligación de traspasar efectivamente hasta el usuario final de ventaja económica resultante de la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1601/92. 3.
Dichas autoridades informarán periódicamente a la Comisión de la aplicación de la presente Decisión. Artículo 3 La concesión de las ayudas y el reembolso de los derechos de aduana en aplicación de la presente Decisión se realizarán dentro del límite de las cantidades de productos mencionados en el Anexo II. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO n° L 19 de 22. 1. 1997, p. 5. (3) DO n° L 302 de 19. 10.
1992, p. 1. (4) DO n° L 17 de 21. 1. 1997, p. 1. (5) DO n° L 296 de 17. 11. 1994, p. 23. (6) DO n° L 320 de 11. 12. 1996, p. 1. (7) DO n° L 16 de 18. 1. 1997, p. 72. (8) DO n° L 253 de 11. 10. 1993, p. 1. (9) DO n° L 9 de 13. 1. 1997, p. 1. ANEXO I 1. CARNE DE VACUNO Importes de la ayuda concedidos a los productos contemplados en la letra a) del artículo 1 y procedentes del mercado de la Comunidad >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> 2. CARNE DE PORCINO >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II 1. CARNE DE VACUNO >SITIO PARA UN CUADRO> 2. CARNE DE PORCINO >SITIO PARA UN CUADRO>