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97/551/CE: Decisión de la Comisión de 12 de febrero de 1997 relativa a la compatibilidad con el mercado común del proyecto de extensión del régimen de primas fiscales a la inversión y del régimen de amortizaciones especiales a Berlín Occidental, siempre y cuando dichos regímenes no afecten al sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE)

CELEX
31997D0551
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1997-02-12
In force since
1996-01-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

97/551/CE: Decisión de la Comisión de 12 de febrero de 1997 relativa a la compatibilidad con el mercado común del proyecto de extensión del régimen de primas fiscales a la inversión y del régimen de amortizaciones especiales a Berlín Occidental, siempre y cuando dichos regímenes no afecten al sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 228 de 19/08/1997 p. 0009 - 0025 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de febrero de 1997 relativa a la compatibilidad con el mercado común del proyecto de extensión del régimen de primas fiscales a la inversión y del régimen de amortizaciones especiales a Berlín Occidental, siempre y cuando dichos regímenes no afecten al sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/551/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, el apartado 1 de su artículo 61, Después de haber recabado las observaciones presentadas por los terceros interesados, Considerando lo que sigue:

I. INTRODUCCIÓN I.1 LA PRIMA FISCAL A LA INVERSIÓN 1. Mediante una Decisión de diciembre de 1995 (1), modificada en marzo de 1996, la Comisión autorizó la prórroga de un régimen de primas fiscales a la inversión de una intensidad del 10 % (bruta, aplicable exclusivamente al coste de adquisición o producción de bienes económicos correspondientes a inversiones de equipo) por un período de dos años, hasta finales de 1998. En virtud de esta Decisión, la prima fiscal del 10 % puede concederse a toda adquisición o producción de bienes económicos comenzada después del 30 de junio de 1994 y concluida antes del 1 de enero de 1999, en beneficio de proyectos de inversión (incluidas las inversiones de sustitución) realizados por empresas jurídicamente independientes («rechtlich selbständige Unternehmen») de los sectores manufacturero o artesanal de la antigua República Democrática Alemana (RDA) cuya plantilla no exceda de 250 trabajadores.

La prima fiscal sólo se puede aplicar a un volumen máximo de inversión de 5 millones de marcos alemanes por empresa y año. 2. Mediante carta de 26 de julio de 1995, las autoridades alemanas notificaron la extensión de la prima fiscal del 10 % a Berlín Occidental a partir del 1 de enero de 1996, decisión que fue aprobada posteriormente en el marco de la Jahressteuergesetz 1996. Mediante carta de 8 de diciembre de 1995, las autoridades alemanas modificaron la notificación inicial y limitaron el beneficio de la prima fiscal, en las áreas de Berlín Occidental que no forman parte de las zonas asistidas en el marco del programa de interés común denominado «Mejora de las estructuras económicas regionales», a las empresas cuya plantilla no supere los 50 trabajadores.

Esta modificación fue aprobada en el marco de la Jahressteuer-Ergänzungsgesetz y entró en vigor el 1 de enero de 1996. 3. La extensión de la prima fiscal a la inversión del 10 % a Berlín Occidental afecta a las inversiones (esto es, adquisición y producción de bienes de equipo) iniciadas después de 1995 y concluidas antes de 1999. 3.1. Como se trata de una ayuda en forma de bonificación fiscal que será concedida en los años 1997 a 1999 sobre los costes de adquisición y producción para fines operativos soportados por las empresas durante los años 1996 a 1998, las consecuencias presupuestarias (pérdida de ingresos fiscales, es decir, volumen de las ayudas) dependerán en gran medida de la evolución de la actividad económica y del volumen de las inversiones realizadas.

Las autoridades alemanas prevén las siguientes pérdidas de ingresos fiscales adicionales (en millones de marcos alemanes): >SITIO PARA UN CUADRO> Globalmente, la extensión del régimen pondrá a disposición de las empresas de Berlín Occidental unos recursos adicionales que, según las estimaciones, ascienden a 285 millones de marcos alemanes (unos 150 millones de ecus). 3.2. Pueden acogerse al régimen de la prima fiscal a la inversión del 10 % en Berlín Occidental las empresas jurídicamente independientes del sector manufacturero y artesanal cuya plantilla no exceda de: - 250 trabajadores en las zonas asistidas en el marco del programa de interés común; - 50 trabajadores en las demás áreas de Berlín Occidental.

3.3. Las empresas que cumplan los criterios objetivos fijados adquieren automáticamente el derecho a obtener la prima fiscal. 3.4. La prima fiscal del 10 % puede acumularse con otras ayudas (regímenes y ayudas ad hoc), particularmente con las amortizaciones especiales, y, en las áreas de Berlín Occidental que participan en el programa de interés común, con las subvenciones a la inversión previstas en esta última. Las autoridades fiscales responsables de la gestión del régimen de la prima fiscal de la inversión no cuentan con un mecanismo de control que les permita controlar por sus propios medios la acumulación de la prima fiscal con otras ayudas.

Por razones de técnica fiscal, las autoridades fiscales sólo pueden conocer las adquisiciones de bienes económicos realizadas por la empresa durante el año considerado en sus (diferentes) proyectos de inversión, que suelen prolongarse durante varios años. Por lo tanto, no tienen una visión global del proyecto de inversión propiamente dicho que permite la acumulación. Por el contrario, cuando la prima fiscal se acumula con la subvención a la inversión en el marco del programa de interés común, el mecanismo de control de dicho programa garantiza el respeto de los límites regionales aplicables a cada uno de los proyectos de inversión.

En el caso de las ayudas ad hoc, que necesitan la aprobación individual de la Comisión, los aspectos de la acumulación forman parte de la notificación. En caso de acumulación con otros regímenes, es necesario precisar que los demás regímenes también establecen normas de acumulación que las autoridades alemanas se han comprometido a respetar. Tratándose de la acumulación de la prima fiscal con las amortizaciones especiales, no existe ningún mecanismo de control que permita garantizar la observancia de las normas de acumulación. 3.5. La prima fiscal puede concederse para inversiones de sustitución, por lo que comporta un elemento de ayuda de funcionamiento.

Algunas estimaciones aproximadas permiten calcular que alrededor de un tercio de las inversiones subvencionables representa inversiones de sustitución. 3.6. En la medida en que la prima fiscal se conceda exclusivamente a inversiones iniciales, y habida cuenta de que ésta sólo favorece a las inversiones de equipo y de que la parte correspondiente a equipos en la base tipo utilizada para el cálculo se fijó en un 65 % sobre el volumen medio de las inversiones [(véase la Primera Resolución de 20 de octubre de 1971 de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo sobre los regímenes generales de ayudas con finalidad regional (2)], la intensidad de ayuda neta del régimen de la prima fiscal del 10 % equivale a un 6,5 %.

Cuando la inversión se limita exclusivamente al equipamiento, la intensidad de ayuda neta ( = bruta en este caso) con respecto a la inversión concreta puede alcanzar el 10 %. I.2. LAS AMORTIZACIONES ESPECIALES 4. Mediante Decisión de marzo de 1996 (3), la Comisión aprobó la prórroga y modificación del régimen de amortizaciones especiales de fomento de la inversión en los nuevos Estados federados alemanes. 4.1. Conforme al régimen original autorizado por la Comisión mediante carta de 30 de julio de 1993, las inversiones -incluidas las de sustitución- subvencionables (adquisición y producción de bienes de equipo y construcción) realizadas antes del 1 de enero de 1997 pueden acogerse a amortizaciones especiales (también son subvencionables los costes parciales de producción de la empresa beneficiaria y los anticipos abonados antes de dicha fecha) en los nuevos Estados federados.

Tales amortizaciones (de un 50 % de los costes de inversión) pueden realizarse durante el año de la inversión y en los cuatro años siguientes. Por lo tanto, conforme a las disposiciones aprobadas en 1993, podrán realizarse por última vez en 2000. 4.2. La prórroga y modificación aprobada por la decisión de marzo de 1996, mencionada en el punto 4, comporta las modificaciones siguientes: - prórroga de dos años del régimen, hasta finales de 1998: según las nuevas disposiciones, pueden ser objeto de amortizaciones especiales las inversiones subvencionables realizadas antes del 1 de enero de 1999 en los nuevos Estados federados.

Las amortizaciones pueden realizarse durante el año de la inversión y en los cuatro años siguientes, o sea, por última vez en 2002; - reducción de la intensidad de ayuda: a partir del 1 de enero de 1997, sólo se autorizarán amortizaciones con respecto a un máximo del 40 % de los costes de inversión subvencionables; - modulación de la intensidad de ayuda: a partir del 1 de enero de 1997, las empresas beneficiarias que no pertenezcan al sector manufacturero sólo podrán realizar amortizaciones especiales con respecto a un máximo del 20 % de los costes de inversión subvencionables; lo mismo es aplicable a los edificios utilizados por las empresas del sector manufacturado para fines no empresariales (por ejemplo, para arrendamiento).

5. Mediante carta de 26 de julio de 1995, las autoridades alemanas notificaron la extensión del régimen de amortizaciones especiales a Berlín Occidental, aunque limitándola a las empresa cuya plantilla no supere los 250 trabajadores. La extensión fue aprobada posteriormente en el marco de la Jahressteuergesetz 1996. Mediante carta de 8 de diciembre de 1995, las autoridades alemanas modificaron la notificación original, limitando el beneficio de las amortizaciones especiales, en las áreas de Berlín Occidental que no formaran parte de las zonas asistidas en el marco del programa de interés común denominada «Mejora de las estructuras económicas regionales», a las empresas cuya plantilla no supere los 50 trabajadores.

Esta modificación fue aprobada en el marco de la Jahressteuer-Ergänzungsgesetz y entró en vigor el 1 de enero de 1996. En este contexto, la extensión del régimen de las amortizaciones especiales sólo es aplicable, en lo que respecta a las disposiciones del régimen descrito en el punto 4.1, a las inversiones finalizadas antes del 1 de enero de 1997 y, en cuanto a las disposiciones a que se refiere el punto 4.2, a las realizadas a partir de dicha fecha. 6. Las amortizaciones especiales conforme al artículo 3 de la Fördergebietsgesetz ya existían entre julio de 1991 y finales de 1994 en Berlín Occidental.

Su implantación para dicho período había sido aprobada por la Comisión en 1991 en virtud de un acuerdo entre ésta y las autoridades alemanas relativo a la supresión de ayudas específicas de promoción de Berlín Occidental. Su objetivo era el de sustituir, en tanto que medida transitoria, el régimen de amortización acelerada que había estado en vigor hasta finales de junio de 1991 con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE, regulado por la Berlin-Förderungsgesetz (cuya intensidad de ayuda era más elevada). El régimen de amortizaciones especiales de Berlín Occidental fue suprimido a finales de 1994 (últimas inversiones subvencionables: las de 1994) conforme a un calendario acordado en 1991 entre las autoridades alemanas y la Comisión.

Con arreglo a las amortizaciones especiales que Alemania volvió a establecer en 1995 para Berlín Occidental, éstas pueden realizarse en el año de la inversión y en los cuatro años siguientes, es decir, por primera vez en 1996 y por última en 2002, de modo que corresponden a inversiones concluidas antes de 1996, y, en especial, a las de 1995, que no podían acogerse al régimen vigente entre julio de 1991 y finales de 1994. 6.1. Como se trata de una ayuda en forma de bonificación fiscal concedida con respecto a los costes de inversión de los años 1995 a 1998 (las inversiones efectuadas entre julio de 1991 y finales de 1994 corresponden al régimen inicialmente aprobado), la pérdida de ingresos fiscales dependerá en gran medida de la evolución de las actividades económicas y del volumen de las inversiones.

Las autoridades alemanas prevén, para el período en que pueden realizarse amortizaciones especiales, las siguientes pérdidas de ingresos fiscales adicionales (en millones de marcos alemanes): >SITIO PARA UN CUADRO> En total, la extensión del régimen supone, durante el período en el que se puede acceder a las amortizaciones especiales, unas pérdidas fiscales adicionales de alrededor de 120 millones de ecus. Estas pérdidas fiscales se compensarán durante los ejercicios posteriores con los ingresos fiscales adicionales derivados del menor nivel de la amortización a lo largo de dichos ejercicios.

El volumen de las ayudas previstas en el régimen se calcula como valor actual del conjunto de pérdidas e ingresos fiscales adicionales, situándose alrededor de los 10 millones de ecus. 6.2. Pueden acogerse al régimen de amortizaciones especiales de Berlín Occidental las empresas que cumplan los criterios reseñados en los puntos 4.1 y 4.2 y cuya plantilla no exceda de: - 250 trabajadores en zonas asistidas con arreglo al programa de interés común; - 50 trabajadores en las demás áreas de Berlín Occidental. 6.3. Las empresas que cumplan los criterios objetivos fijados adquieren automáticamente el derecho a las amortizaciones especiales.

6.4. Las amortizaciones especiales pueden acumularse con otras ayudas (regímenes y ayudas ad hoc), en particular con las primas fiscales, y, en las áreas de Berlín Occidental incluidas en el programa de interés común, con las subvenciones a la inversión previstas en esta última. Las autoridades fiscales responsables de la gestión del régimen de amortizaciones especiales no cuentan con un mecanismo de control que les permita controlar por sus propios medios la acumulación de las amortizaciones especiales con otras ayudas. Por razones de técnica fiscal, las autoridades fiscales sólo pueden conocer las adquisiciones de bienes económicos realizadas por la empresa durante el año considerado en sus (diferentes) proyectos de inversión, que suelen prolongarse durante varios años.

Por lo tanto, no tienen una visión global del proyecto de inversión propiamente dicho que permite la acumulación. Por el contrario, cuando las amortizaciones especiales se acumulan con la ayuda a la inversión en el marco del programa de interés común, el mecanismo de control de éste garantiza que se respeten los límites máximos regionales aplicables a cada uno de los proyectos de inversión. En el caso de las ayudas ad hoc, que necesitan la aprobación individual de la Comisión, los aspectos de la acumulación forman parte de la notificación. En caso de acumulación con otros regímenes, es necesario precisar que los demás regímenes también establecen normas de acumulación que las autoridades alemanas se han comprometido a respetar.

Tratándose de la acumulación de la prima fiscal con las amortizaciones especiales, no existe ningún mecanismo de control que permita garantizar la observancia de las normas de acumulación. 6.5. Las amortizaciones especiales pueden concederse en beneficio de inversiones de sustitución, por lo que contienen un elemento de ayuda de funcionamiento. Según estimaciones aproximadas, alrededor de un tercio de las inversiones subvencionables representa inversiones de sustitución. 6.6. Cuando las amortizaciones especiales se conceden exclusivamente a inversiones iniciales, su intensidad de ayuda asciende al 2 % (bruto = neto) en 1996, y al 1,6 % (0,8 % tratándose de empresas y construcciones a las que se aplica el límite del 20 %) en los ejercicios siguientes.

Hay que señalar que el cálculo de la intensidad de ayuda de las amortizaciones especiales plantea algunos problemas metodológicos y depende en gran medida del tipo de referencia aplicado; estos problemas fueron debatidos en varias ocasiones entre la Comisión y las autoridades alemanas, que llegaron a un acuerdo en torno a un enfoque modificado. I.3. EL ESTATUTO DE BERLÍN OCCIDENTAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LAS AYUDAS REGIONALES 7. Mediante Decisión de abril de 1994 (4), la Comisión aprobó el mapa de las zonas alemanas asistidas en el territorio de la antigua RDA y en Berlín Occidental durante el período 1994-1996.

Conforme a esta Decisión, una parte de Berlín Occidental pudo acogerse en 1996 a ayudas de finalidad regional en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 92. Mediante Decisión de diciembre de 1996 (5), la Comisión aprobó el mapa de las zonas alemanas asistidas para el período 1997-1999, y autorizó la inclusión del conjunto del territorio de Berlín Occidental entre las zonas que pueden acceder a ayudas de conformidad con la letra c) del apartado 3 del artículo 92. I.4. INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y LIMITACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN 8. El 17 de julio de 1996, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 con respecto a la extensión a Berlín Occidental de los regímenes de amortizaciones especiales y primas fiscales.

Esta decisión se basó en los siguientes motivos: a) ambos regímenes contienen elementos de ayudas de funcionamiento, que la Comisión, en principio, sólo autoriza cuando se trata de las regiones contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92; b) fuera de las zonas de Berlín Occidental, los regímenes no son compatibles con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (6) (Directrices sobre las PYME), puesto que: - no se excluye la posibilidad de otorgar ayudas a empresas que no respondan a la definición de PYME de las Directrices; - tampoco cabe excluir la posibilidad de que si se acumulan ambos tipos de ayuda se alcance una intensidad superior al 7,5 % en el caso de las medianas empresas; c) el régimen de las amortizaciones especiales permite beneficiarse de éstas cuando se trata de inversiones finalizadas antes de 1996; en tales casos, la ayuda no es «necesaria»; d) hay dudas en cuanto a la compatibilidad de las disposiciones de ambos regímenes con las normas vigentes sobre las ayudas estatales en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas.

8.1. En cuanto a la aplicación de ambos regímenes en Berlín Occidental en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas conforme a la definición contenida en las directrices sectoriales aplicables [Normativa relativa a las ayudas estatales a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas (7)], cabe recordar que, el 12 de junio de 1996, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 contra unas ayudas de Estado concedidas por Alemania para inversiones en este sector (8). Este procedimiento también hace referencia expresa a las amortizaciones especiales concedidas en virtud de la Fördergebietsgesetz y a las bonificaciones fiscales (primas a la inversión) concedidas en virtud de la Investitionszulagengesetz.

En el procedimiento no se distingue entre las distintas partes de las zonas en las que pueden aplicarse los citados regímenes. Por tanto, la incoación del procedimiento se refiere a su aplicación tanto en el territorio de la antigua RDA como en Berlín Occidental. La Comisión considera pertinente escindir la decisión sobre el presente caso y posponer el examen relativo a la compatibilidad de la extensión de ambos regímenes a Berlín Occidental en lo que respecta al sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas. Por tanto, este sector queda excluido de la presente Decisión.

9. Alemania fue informada de la incoación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 mediante Comunicación de 1 de agosto de 1996. Mediante la publicación de dicha Comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (9) se informó a los demás Estados miembros y otros interesados, y se les concedió, al igual que al Gobierno alemán, un plazo de un mes para formular sus observaciones. II. OBSERVACIONES PRESENTADAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO II.1. OBSERVACIONES DE ALEMANIA 10. Alemania presentó sus observaciones, con retraso, mediante carta de 5 de noviembre de 1996.

El caso fue debatido entre las autoridades alemanas y la Comisión en las reuniones celebradas el 26 de septiembre y el 18 de octubre de 1996. El 13 de enero de 1997, Alemania facilitó determinados datos relativos a la suspensión de la aplicación de ambos regímenes de extensión de la prima fiscal y las amortizaciones especiales. En su carta de 5 de noviembre de 1996, las autoridades alemanas subrayan la difícil situación económica de Berlín, lo que viene a reforzar su interpretación de que los regímenes siguen siendo necesarios para que las empresas de Berlín se adapten al nuevo entorno económico.

Conforme a la interpretación jurídica de las autoridades alemanas, las ayudas previstas son compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 92. Pero, con vistas a una rápida decisión en favor de la economía de Berlín, dichas autoridades no insisten en que esta cuestión jurídica deba quedar definitivamente aclarada en el contexto del presente procedimiento. En su opinión, si la Comisión examina la compatibilidad de las medidas propuestas con el mercado común a la luz del apartado 3 del artículo 92, se deberá autorizar por lo menos la extensión del régimen de la prima fiscal a la inversión a las empresas de los distritos occidentales de Berlín en virtud del apartado 3 del artículo 92.

En apoyo de este argumento, alegan las siguientes razones: 10.1. En el caso de la prima fiscal a la inversión, las autoridades alemanas consideran que es posible garantizar en el marco del procedimiento de solicitud de las ayudas -aunque ello plantee algunas dificultades administrativas y pueda afectar al fundamento jurídico- que sólo puedan acceder al régimen las empresas que respondan plenamente a las respectivas definiciones de las Directrices sobre las PYME (pequeñas empresas fuera y medianas empresas dentro de las zonas alemanas asistidas). En este caso, al solicitar la ayuda, las empresas deberían declarar que también cumplen las criterios del «balance general» y del «volumen de negocios», así como el relativo a la participación, contenidos en la definición de las Directrices.

Según las autoridades alemanas, un procedimiento de este tipo no puede aplicarse en el caso de las amortizaciones especiales. 10.2. Las autoridades alemanas afirman que las inversiones de sustitución constituyen un elemento esencial de ambos regímenes. Señalan, no obstante, que en el caso de la prima de inversión se ha previsto una base de cálculo máxima de 5 millones de marcos alemanes por empresa y año. A juicio de las autoridades alemanas, en cada caso individual se puede partir del supuesto de que, dentro de la base de cálculo máxima, la mayor parte de la ayuda se referirá a inversiones iniciales.

Dada la relativamente escasa intensidad de la ayuda, de este modo se reduce el importe total correspondiente a inversiones de sustitución a un nivel muy bajo. En términos generales, Alemania alega que, si se tiene en cuenta que los ciclos de innovación son cada vez más cortos, el concepto de inversión de sustitución va perdiendo importancia. El aceleramiento del desarrollo técnico, sobre todo en el campo de las instalaciones técnicas, conduce a que la introducción de nuevas máquinas traiga consigo regularmente nuevos métodos de producción, que han de considerarse inversiones iniciales.

De este modo, en su opinión, el concepto de inversión de sustitución se limita a las construcciones. Ahora bien, las construcciones quedan en su mayor parte excluidas del régimen de las primas fiscales (la excepción la constituyen los elementos necesarios para el funcionamiento de las máquinas; por ejemplo, la cubierta de un depósito de gasolina). En este contexto, las autoridades alemanas recuerdan que, en el caso de la economía de Berlín, las medidas de fomento de las empresas de los distritos occidentales antes de la reunificación debían tener como finalidad principal lograr un alto grado de autoabastecimiento de la ciudad.

Como resultado de ello, la economía de Berlín presenta una estructura específica, y sus productos han demostrado ser menos competitivos aún de lo que hace pocos años se podía suponer. En relación con la adaptación de la economía de Berlín al nuevo entorno, es preciso proceder a una profunda renovación de la gama de productos de las empresas. Como la importancia de las inversiones de sustitución está disminuyendo, no puede aceptarse que precisamente en Berlín se realicen este tipo de inversiones en una medida significativa. 10.3. En cuanto al problema apuntado por la Comisión en relación con el círculo de empresas subvencionables que se encuentran fuera de las zonas que pueden acogerse a ayudas regionales, las autoridades alemanas hacen referencia a su carta de 20 de diciembre de 1995, según la cual sólo cinco empresas con menos de 50 trabajadores que en la actualidad no forman parte de las zonas asistidas en el marco del programa de interés común «Mejora de las estructuras económicas regionales» alcanzan un volumen de negocios superior a 10 millones de marcos alemanes.

Además, señalan que la nueva delimitación territorial de las zonas alemanas asistidas para el período 1997-1999 prevé la inclusión en éstas del conjunto del territorio de Berlín. 10.4. Las autoridades alemanas confirman que las empresas que operan en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas en Berlín pueden obtener ayudas en el marco del programa de interés común «Mejora de las estructuras económicas regionales» o «Mejora de las estructuras agrarias y de la protección costera». A la hora de conceder tales ayudas, se garantiza la observancia de los límites máximos de subvención.

También subrayan que, en el caso de Berlín, la importancia de este sector es menor que en zonas rurales y que el número de ayudas concedidas en años anteriores fue muy reducido (inferior a diez). Ha de señalarse que estas consideraciones no revisten importancia a efectos de la presente Decisión. 10.5. Alemania llama la atención sobre el hecho de que la prima fiscal a la inversión por sí sola no permite alcanzar los límites máximos admisibles previstos en las Directrices para las PYME fuera de las zonas asistidas. Por consiguiente, en caso de que la Comisión autorice únicamente el régimen de las primas fiscales, desaparecería el problema planteado por la Comisión de que, si se acumularan las ayudas de ambos regímenes, se podrían rebasar los límites máximos admisibles previstos en las Directrices para el fomento de PYME fuera de las zonas asistidas.

10.6. Mediante carta de 13 de enero de 1997, las autoridades alemanas comunicaron a la Comisión que la aplicación de ambos regímenes había quedado suspendida mediante circular del Ministerio Federal de Hacienda de 2 de enero de 1996 (10) hasta que la Comisión los autorizara. En la carta de 14 de agosto de 1996, relativa a la incoación del procedimiento, se recordaba dicha orden de suspensión. La primera carta hace referencia expresa a los regímenes de extensión de las primas fiscales y las amortizaciones especiales, y en ella afirma textualmente: «Los regímenes que han de calificarse de ayudas conforme al artículo 92 del Tratado CE sólo podrán aplicarse previa autorización de la Comisión Europea (véase la tercera frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE), independientemente de que las disposiciones correspondientes hayan entrado en vigor conforme a la legislación alemana.».

II.2. OBSERVACIONES DE LOS DEMÁS ESTADOS MIEMBROS Y OTROS INTERESADOS 11. Los demás Estados miembros y otros interesados no han formulado observaciones sobre el presente caso. III. VALORACIÓN JURÍDICA III.1. APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 92 DEL TRATADO CE Y APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 61 DEL ACUERDO EEE 12. Los dos regímenes considerados contienen elementos de ayuda de Estado a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE y en el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE. Ambos regímenes: - contienen ayudas de Estado o procedentes de fondos estatales (concesión de una bonificación fiscal financiada mediante ingresos fiscales derivados del impuesto de sociedades o del impuesto sobre la renta; pérdida de ingresos fiscales en el caso de las amortizaciones especiales); - favorecen a determinadas empresas (aquellas que realizan inversiones en Berlín Occidental y tienen una determinada dimensión) en la medida en que elevan el rendimiento de los proyectos de inversión subvencionados y, en consecuencia, ofrecen a las empresas beneficiarias un margen de maniobra más amplio que el de sus competidores, falseando o pudiendo falsear la competencia; - afectan al comercio entre Estados miembros en la medida en que las ayudas también pueden concederse a empresas que exportan sus productos a otros Estados miembros o cuyos productos compiten en el mercado alemán con productos procedentes de otros Estados miembros.

En ambos casos, la ayuda puede permitir a la empresa beneficiaria ampliar su cuota de mercado y, de este modo, contribuir al aumento de las exportaciones a otros Estados miembros y al descenso de las importaciones de otros Estados miembros. 13. Las repercusiones de ambos regímenes, que pueden acumularse con otras ayudas, son significativas. - Tal y como se ha expuesto en el punto 3.6, cuando la prima fiscal se concede exclusivamente a inversiones iniciales y la inversión se limita exclusivamente al equipamiento, la intensidad de ayuda (bruta = neta) puede alcanzar un 10 % con respecto a la inversión concreta. - Tal y como se ha expuesto en el punto 6.6, cuando las amortizaciones especiales sólo se conceden a inversiones iniciales, la intensidad de ayuda asciende al 2 % (bruto = neto) en 1996 y al 1,6 % (0,8 % tratándose de empresas y construcciones a las que se aplica el límite del 20 %) en los ejercicios siguientes.

El volumen de recursos de ambos regímenes en Berlín Occidental es considerable (véanse los puntos 3.1 y 6.1). III.2. APARTADOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 92 14. Ambos regímenes se financian con el presupuesto federal, pero sólo se puede acceder a ellos en una parte del territorio nacional, a saber, en los nuevos Estados federados y en Berlín Occidental. Por lo tanto, se trata de ayudas regionales, y habrá de comenzarse por examinar su compatibilidad con el mercado común: - en primer lugar, se evaluará la aplicabilidad de la excepción prevista para determinadas regiones económicas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 y la compatibilidad de las ayudas con la Comunicación de la Comisión sobre el método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales (11) (método de 1988), modificada por la Comunicación de la Comisión de 1990 (12) sobre la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 93 (véase la sección III.2.A); - en segundo lugar -y por lo que respecta a las ayudas para las inversiones realizadas en 1996 fuera de las zonas asistidas- se examinará la aplicabilidad de la excepción prevista para determinadas actividades económicas en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 y la compatibilidad de los regímenes con las Directrices sobre las PYME (véanse la sección III.2.B); - en tercer lugar, se analizará la aplicabilidad de las demás excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92 (véase la sección III.2.C).

A continuación se abordará la cuestión de la necesidad de la ayuda en lo que respecta al régimen de las amortizaciones especiales (véase la sección III.2.D). Por último (véase la sección III.2.E) se expondrán las conclusiones sobre la compatibilidad de los regímenes, en su forma actual, con el mercado común. III.2.A Letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 15. Un régimen de ayudas sólo podrá ser declarado compatible con el mercado común cuando la región beneficiaria pueda acogerse a una de estas dos disposiciones. Además, el régimen de ayudas ha de cumplir unos requisitos muy determinados (tipo de ayuda, intensidad máxima, etc.).

16. Aplicabilidad de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a Berlín Occidental 16.1. Letra a) del apartado 3 del artículo 92 De acuerdo con el método de 1988, una región sólo podrá acogerse a la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 cuando la región NUTS II en la que se encuentre la región NUTS III haya registrado, durante un período mínimo de tres años, un PIB per cápita, expresado en paridad de poder de compra (PPC), igual o inferior al 75 % del promedio comunitario. Berlín Occidental forma parte de la región NUTS III de Berlín, que coincide exactamente con la región NUTS II.

Tal y como la Comisión declaró en relación con su Decisión de diciembre de 1996 sobre las zonas alemanas asistidas, el PIB per cápita (en PPC) de Berlín rebasa con creces el umbral del 75 % de la media comunitaria. En consecuencia, Berlín dista mucho de cumplir el criterio de la letra a) del apartado 3 del artículo 92, de modo que ninguno de los dos regímenes puede ser autorizado en virtud de esta disposición. 16.2. Letra c) del apartado 3 del artículo 92 16.2.1. Inversiones correspondientes al ejercicio de 1996 Tal y como se ha expuesto en el punto 7, la Comisión, conforme al método de 1988, aprobó mediante Decisión de abril de 1994 el mapa de las zonas alemanas asistidas en el territorio de la antigua RDA y Berlín Occidental para el período 1994-1996.

Con arreglo a esta Decisión, una parte de Berlín Occidental puede acogerse en 1996 a ayudas de finalidad regional en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 92. En la notificación correspondiente al período 1994-1996, las autoridades alemanas no propusieron la inclusión de las áreas de Berlín que quedaban fuera del mapa de las zonas asistidas. Por lo tanto, en lo que respecta a las inversiones de 1996, esta parte de Berlín no puede acogerse a la letra c) del apartado 3 del artículo 92. A este respecto, cabe señalar que, en su Decisión de junio de 1996 (13), relativa al incremento de las intensidades de ayuda en las zonas asistidas de Berlín Occidental, la Comisión autorizó, para una parte de 1995 y para 1996, un límite máximo regional y de acumulación del 35 % (bruto) en el caso de las grandes empresas, y del 45 % [bruto (máximo 30 % neto)] en el caso de las PYME.

16.2.2. Inversiones correspondientes al ejercicio de 1997 Conforme al método de 1988, la Comisión aprobó mediante Decisión de diciembre de 1996 el mapa de las zonas alemanas asistidas para el período 1997-1999. En esta decisión, autorizó la inclusión del conjunto del territorio de Berlín entre las zonas que pueden acogerse a la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 92. En este contexto, la Comisión autorizó un límite máximo regional y la acumulación del 28 % (bruto) en el caso de las grandes empresas, y del 43 % (bruto) en el caso de las PYME, que podrían ser incrementados en casos excepcionales hasta los límites vigentes en el período anterior, del 35 % (bruto) en el caso de las grandes empresas, y del 45 % [bruto (máximo 30 % neto)] en el caso de las PYME.

16.2.3. A los efectos de la presente Decisión, no es necesario volver a examinar la aplicabilidad de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 a Berlín Occidental. 17. Compatibilidad de ambos regímenes con la práctica de la Comisión en relación con las ayudas regionales 17.1. Las consideraciones expuestas en los puntos 17.2 a 17.4.2.2 se refieren exclusivamente a la aplicación de ambos regímenes en las zonas asistidas de Berlín. La aplicación fuera de las zonas asistidas se analizará en las secciones III.2.B y III.2.C. 17.2. La inclusión de Berlín Occidental en los dos regímenes afecta a la adquisición de bienes económicos correspondientes a inversiones, independientemente de que se trate de inversiones iniciales con arreglo a los principios de coordinación establecidos en la Comunicación de la Comisión sobre los regímenes de ayudas de finalidad regional (14) o de inversiones de sustitución.

El concepto de inversión inicial se define en dicha Comunicación (punto I del apartado 18 del anexo) del siguiente modo: «Por inversión inicial se entenderá una inversión de capital fijo relacionada con la creación de un establecimiento nuevo, con la ampliación de uno ya existente o con el inicio de una actividad que implique un cambio fundamental en el producto o en los procedimientos de producción de un establecimiento existente (por vía de racionalización, reestructuración o modernización). Podrá ser considerada asimismo como inversión inicial una inversión de capital fijo realizada en forma de reactivación de un establecimiento cerrado o que habría cerrado sin dicha reactivación.».

Las inversiones que no entran en el ámbito de esta definición constituyen inversiones de sustitución. Las ayudas para inversiones de sustitución contienen ayudas de funcionamiento, tal y como declaró la Comisión en sus Decisiones de 1995 y 1996 sobre la prórroga de los regímenes de las amortizaciones especiales y de las primas fiscales en beneficio de los nuevos Estados federados, así como cuando incoó el presente procedimiento. 17.3. Inversiones iniciales en las zonas asistidas con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 Según la práctica habitual de la Comisión, los regímenes de ayudas para inversiones iniciales en las zonas asistidas conforme a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 son compatibles con el mercado común, siempre y cuando - su intensidad de ayuda no rebase el límite máximo regional aplicable a las grandes empresas y a las PYME; - en caso de acumulación de ayudas, se garantice la observancia del límite máximo de acumulación.

17.3.1. Respecto de las intensidades de ayuda de ambos regímenes (véanse los puntos 3.6 y 6.6) se cumple la primera condición. 17.3.2. En cuanto a la acumulación de uno de los dos regímenes con otros regímenes o con ayudas ad hoc (véanse los puntos 3.4 y 6.4), han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: Las autoridades fiscales responsables de la gestión de ambos regímenes no cuentan con un mecanismo de control que les permita controlar por sus propios medios la acumulación de la prima fiscal de inversión o de las amortizaciones especiales con otras ayudas. Por razones técnicas, las autoridades fiscales sólo pueden conocer las adquisiciones de bienes económicos realizadas por la empresa durante el año considerado en sus (diferentes) proyectos de inversión, que suelen prolongarse durante varios años.

Por lo tanto, no tienen una visión global del proyecto de inversión como tal con respecto al cual se ha determinado la acumulación. Por el contrario, en los casos en los que la prima fiscal se acumule con la ayuda a la inversión en el marco del programa de interés común, el mecanismo de control del programa de interés común garantiza que se respeten los límites máximos regionales aplicables a cada uno de los proyectos de inversión. En el caso de las ayudas ad hoc, que necesitan la aprobación individual de la Comisión, los aspectos de la acumulación forman parte de la notificación.

En caso de acumulación con otros regímenes, es necesario precisar que los demás regímenes también cuentan con normas de acumulación que las autoridades alemanas se han comprometido a respetar. Tratándose de la acumulación de la prima fiscal con las amortizaciones especiales, no existe ningún mecanismo de control que permita garantizar la observancia de las normas de acumulación. Con todo, dada la reducida intensidad que presentan ambos regímenes, queda excluida la posibilidad de que se rebasen los límites máximos de acumulación. 17.3.3. Por tanto, también se cumple la segunda condición.

17.3.4. Considerando lo anterior, la inclusión de las zonas asistidas de Berlín Occidental en ambos regímenes en virtud de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 para determinadas regiones económicas puede declararse compatible con el mercado común en la medida en que se trate exclusivamente de ayudas a inversiones iniciales. 17.4. Inversiones de sustitución en las zonas asistidas 17.4.1. En sus Decisiones de autorización de los dos regímenes en favor de las inversiones en el territorio de la antigua RDA, la Comisión consideró que las ayudas para inversiones de sustitución constituyen ayudas de funcionamiento.

Según su práctica decisoria habitual, la Comisión sólo autoriza la concesión de ayudas de funcionamiento en las zonas que entran en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 92. Como se deduce del método de 1988 -y al margen de la posible concesión de ayudas de funcionamiento en las regiones que entonces entraban en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 92, pero que han perdido esta calificación tras un período transitorio y la posterior mejora de su situación socioeconómica-, las ayudas de funcionamiento, en la medida en que persigan un objetivo regional, están reservadas a regiones con dificultades particulares y que puedan invocar la aplicación de esta excepción.

17.4.2. En consecuencia, conforme a la práctica decisoria constante de la Comisión, Berlín Occidental no puede recibir ayudas de funcionamiento de finalidad regional, porque no pertenece a las zonas alemanas que pueden acogerse a esta disposición (véase el punto 16.1). Por tanto, la Comisión estima que la inclusión de Berlín Occidental en ambos regímenes, en la medida en que éstos permiten otorgar ayudas para inversiones de sustitución, no es compatible con el mercado común conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92. A la hora de llegar a esta conclusión, la Comisión ha tomado en consideración las observaciones formuladas por las autoridades alemanas, a las que se hace referencia en el punto 10.2.

En este contexto, se basa en los siguientes argumentos: 17.4.2.1. Régimen de las amortizaciones especiales: como las propias autoridades alemanas reconocían en sus observaciones, el régimen de las amortizaciones especiales ofrece la posibilidad de otorgar ayudas para inversiones de sustitución en bienes de equipo y construcción y contiene ayudas de funcionamiento. La base de cálculo no está sujeta a un límite máximo aplicable a los costes subvencionables (en este caso, bienes de equipo y construcción). Además, las inversiones de sustitución van adquiriendo cada vez más importancia cuando se trata de inversiones que traen consigo nuevos métodos de producción, de forma que no se puede excluir la posibilidad de que se concedan ayudas de funcionamiento que rebasen con creces los importes de minimis.

17.4.2.2. Régimen de la prima fiscal de inversión: en primer lugar, hay que señalar que los costes subvencionables del régimen se han fijado en un límite máximo de 5 millones de marcos alemanes por empresa y año; es decir, las ayudas (10 %) no podrán rebasar los 500 000 marcos alemanes por empresa y año. Como el régimen no distingue entre inversiones iniciales e inversiones de sustitución, pueden concederse a lo sumo ayudas de funcionamiento por un importe máximo de 500 000 marcos alemanes por empresa y año. Con todo, hay que llamar la atención sobre las observaciones formuladas por Alemania, conforme a las cuales la mayor parte del régimen se refiere a inversiones iniciales (véase el punto 10.2).

De acuerdo con dichas observaciones, actualmente el concepto de inversiones de sustitución se limita sobre todo a bienes de construcción y va perdiendo importancia, en lo que respecta a las inversiones en bienes de equipo, ante el progresivo acortamiento de los ciclos de innovación. Pese a las observaciones de las autoridades alemanas, la Comisión no puede excluir la posibilidad de que la prima fiscal beneficie a inversiones de sustitución; Alemania no pudo reforzar su hipótesis con datos estadísticos. En este contexto, toma nota de que la prima fiscal se aplica a la adquisición o producción de los bienes económicos necesarios para el proyecto de inversión, y no al propio proyecto de inversión.

En consecuencia, incluso en el supuesto de que la industria de Berlín Occidental lleve a cabo en la actualidad fundamentalmente proyectos de inversiones iniciales que supongan una profunda reestructuración de un producto o un procedimiento, es imposible excluir la posibilidad de que se proceda a la necesaria sustitución rutinaria de determinados bienes de equipo en relación con producciones existentes y que las ayudas objeto de la presente Decisión sean utilizadas con esta finalidad. III.2.B. La excepción aplicable a determinados sectores económicos conforme a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 en relación con las inversiones realizadas en 1996 fuera de las zonas asistidas 18.

En este punto se analiza la compatibilidad de los regímenes considerados en cuanto a las inversiones realizadas en 1996 fuera de las zonas asistidas. También hay que distinguir, a este respecto, entre inversiones iniciales e inversiones de sustitución. 18.1. Inversiones iniciales 18.1.1. Cabe señalar que, conforme a las Directrices sobre las PYME y a la práctica decisoria constante de la Comisión fuera de las zonas asistidas, sólo pueden obtener ayudas para inversiones productivas las PYME que respondan a la definición de las citadas Directrices (véase el punto 3.2), limitadas a una intensidad de ayuda del 7,5 % (bruto) en el caso de las medianas empresas, y del 15 % (bruto) cuando se trata de pequeñas empresas (véase el punto 4.2.1).

Los mismos límites son aplicables en caso de acumulación. 18.1.2. Compatibilidad de la definición de «beneficiario» en ambos regímenes con la definición de «PYME» contenida en las Directrices sobre las PYME En la actualidad, pueden acogerse a ambos regímenes fuera de las zonas asistidas las empresas jurídicamente independientes de los sectores manufacturero y artesanal cuya plantilla no exceda de 50 trabajadores, que adquieren automáticamente el derecho a obtener la prima fiscal y las amortizaciones especiales. Esta restricción no es compatible con la definición de PYME de las Directrices aunque se cumpla plenamente el criterio de «número de trabajadores» (no más de 250), dado que no se satisfacen los de «volumen de negocios» (un máximo de 40 millones de ecus) y «balance general» (27 millones de ecus) y, especialmente, el relativo a la «independencia» (básicamente se consideran independientes aquellas empresas no participadas en más de un 25 % de su capital o sus derechos de voto por una o varias empresas que no respondan a la definición de PYME).

Como los tres criterios de la definición de las Directrices sobre las PYME -número de trabajadores, volumen de negocios o balance general e independencia- son acumulativos, la definición de «beneficiario» que contienen ambos regímenes no es compatible con las disposiciones de las Directrices. Por tanto, los regímenes no pueden invocar el aspecto no regional de la letra c) del apartado 3 del artículo 92. El hecho de que, según han declarado las autoridades alemanas, sólo cinco de las empresas subvencionables realizan un volumen de negocios superior a 10 millones de marcos alemanes no puede alterar esta valoración, máxime cuando no se dispone de datos estadísticos con respecto al criterio de independencia.

Con vistas a una decisión condicionada, ha de tomarse buena nota de la declaración de las autoridades alemanas en el sentido de que, en lo relativo a la prima fiscal, pueden garantizar la observancia de la definición de las Directrices. No obstante, ha de subrayarse que, según los datos de las autoridades alemanas, esta restricción no es posible en el caso de las amortizaciones especiales. 18.1.3. Compatibilidad de las intensidades de ayuda de ambos regímenes con los límites máximos de intensidad de las Directrices sobre las PYME 18.1.3.1. Con respecto a la prima fiscal ha de señalarse lo siguiente:

En la medida en que la prima fiscal se conceda exclusivamente para inversiones iniciales, y dado que sólo se subvencionan inversiones en bienes de equipo y que el componente de equipamiento en la base tipo de una inversión quedó fijado en el 65 % del volumen total de inversión, la intensidad de ayuda neta de la prima fiscal del 10 % se sitúa en el 6,5 %. Naturalmente, cuando la inversión se limita exclusivamente al equipamiento, la intensidad de ayuda neta ( = bruta en este caso) con relación a la inversión concreta puede alcanzar un 10 %. Cuando, en determinados casos concretos, la intensidad de ayuda con relación al proyecto de inversión (base de cálculo completa) rebase el 7,5 % (bruto), es preciso señalar que tal superación (un máximo de 375 000 marcos alemanes = 200 000 ecus durante tres años) sólo puede admitirse en los siguientes tres supuestos: - observancia de los criterios de minimis, - la empresa beneficiaria no opera en el ámbito del comercio entre Estados miembros, lo que tendría que ser demostrado en la notificación de cada caso individual, y - la concesión de la ayuda se limita a las pequeñas empresas.

Sin embargo, el importe de la superación (un máximo de 200 000 ecus durante tres años) puede ser superior al importe de minimis, de 100 000 ecus. Además, el régimen de la prima fiscal no establece que, llegado el caso, sólo se admitirá una superación del límite máximo del 7,5 % cuando se respeten plenamente las reglas de minimis, cuya definición más reciente figura en la Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas de minimis (15). Por otro lado, el régimen no prevé la notificación individual de los casos excepcionales en los que la empresa no entre en el ámbito del comercio entre Estados miembros.

Por último, el régimen no está limitado a las pequeñas empresas, dado que pueden recibir ayudas las empresas con más de 49 trabajadores y con un volumen de negocios superior a 7 millones de ecus o un balance general superior a 5 millones de ecus que no cumplan el criterio de la independencia. Como los tres criterios de la definición de las Directrices sobre las PYME -número de trabajadores, volumen de negocios o balance general e independencia- son acumulativos, la definición de «beneficiario» prevista en el régimen es incompatible con la definición de PYME de las Directrices. Por tanto, como las empresas que no responden a la definición de pequeña empresa rebasan el límite máximo, el régimen en su forma actual no puede acogerse a la excepción no regional aplicable a determinados sectores económicos conforme a la letra c) del apartado 3 del artículo 92.

No obstante, con vistas a una decisión condicionada, ha de tomarse en consideración la declaración de Alemania conforme a la cual, en el caso de la prima fiscal, puede garantizarse la observancia de la definición comunitaria de pequeña empresa. 18.1.3.2. Con respecto a las amortizaciones especiales ha de señalarse lo siguiente: Como se indicaba en el punto 6.6, en la medida en que se concedan exclusivamente para inversiones iniciales, las amortizaciones especiales alcanzan una intensidad de ayuda del 2 % (bruto = neto) en 1996, y del 1,6 % (0,8 % para las empresas y construcciones a las que se aplica el límite del 20 %) durante los ejercicios posteriores.

18.1.3.3. En consecuencia, la intensidad de ayuda de los regímenes no rebasa los límites máximos de las Directrices sobre las PYME. 18.1.4. Compatibilidad de las normas de acumulación de ambos regímenes con los límites máximos de acumulación de las Directrices sobre las PYME Los límites máximos de intensidad de las Directrices sobre las PYME representan límites máximos de acumulación. Por tanto, puede autorizarse la acumulación de ayudas para inversiones productivas fuera de las zonas asistidas de Berlín hasta una intensidad del 15 % (bruto) en el caso de las pequeñas empresas, y del 7,5 % en el caso de las medianas empresas.

En este contexto, ha de señalarse que ambos regímenes pueden acumularse con otras ayudas (regímenes y ayudas ad hoc) y, especialmente, entre sí. Como ya se ha señalado, las autoridades fiscales responsables de la gestión de ambos regímenes no disponen de un mecanismo de control que les permita controlar por sus propios medios la acumulación de la prima fiscal o de las amortizaciones especiales con otras ayudas. En cambio, en el caso de las ayudas ad hoc, que necesitan la aprobación individual de la Comisión, los aspectos de la acumulación forman parte de la notificación. En caso de acumulación con otros regímenes, es necesario precisar que los demás regímenes también cuentan con normas de acumulación que las autoridades alemanas se han comprometido a respetar.

Tratándose de la acumulación de la prima fiscal con las amortizaciones especiales, no existe ningún mecanismo de control que permita garantizar la observancia de las normas de acumulación. Por tanto, puede aplicarse el análisis efectuado en el punto 18.1.3.1 a la intensidad de ayuda de la prima fiscal en caso de acumulación. Por este motivo, en cuanto a la superación del límite máximo de acumulación por empresas que no respondan a la definición de pequeña empresa, el régimen en su forma actual (que no excluye ni a las grandes ni a las medianas empresas) no puede acogerse al criterio no regional aplicable a determinados sectores económicos con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92.

De todos modos, con vistas a una decisión condicionada, ha de tomarse en consideración la citada declaración de Alemania en el sentido de que, en el caso de la prima fiscal, puede garantizarse la observancia de la definición comunitaria de pequeña empresa. Por tanto, en caso de que la Comisión adoptara una decisión condicionada, por la cual se prohibiera la aplicación del régimen de las amortizaciones especiales fuera de las zonas que pueden acceder a ayudas regionales y se limitara la aplicación del régimen de la prima fiscal a pequeñas empresas dentro de dichas zonas, la prima fiscal se ajustaría plenamente a las disposiciones de las Directrices sobre las PYME, dado que se respetarían los límites máximos de ayuda y de acumulación aplicables a las pequeñas empresas, del 15 % bruto, tal y como establecen las Directrices.

18.2. Inversiones de sustitución El análisis efectuado en el punto 17.4 sobre la compatibilidad de las ayudas para inversiones de sustitución en las zonas asistidas conforme a la excepción prevista para determinadas regiones económicas en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 puede aplicarse igualmente a las zonas que no entran en el ámbito de aplicación de las excepciones previstas para determinadas regiones económicas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92. Además, en el punto 4.1 de las Directrices sobre las PYME se hace referencia al carácter extraordinario de las ayudas de funcionamiento en las regiones que se beneficien de la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92, y se precisa que no podrá aplicarse la excepción prevista para determinados sectores económicos en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 cuando se trate de ayudas cuya única consecuencia sea «la de reducir, de forma continua o periódica, los costes que debe soportar normalmente la empresa, al mismo tiempo que mantiene su situación, como ocurre con las ayudas de funcionamiento. . .».

Consecuentemente, la Comisión estima que la inclusión en ambos regímenes de las partes de Berlín Occidental que no constituyen zonas asistidas, en la medida en que se trate de ayudas a inversiones de sustitución, no es compatible con el mercado común sobre la base de la excepción prevista para determinados sectores económicos en la letra c) del apartado 3 del artículo 92. III.2.C. Las demás excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92 19. Letras a) y b) del apartado 2 y letras b) y d) del apartado 3 del artículo 92 En lo que respecta a la extensión de ambos regímenes, no puede aplicarse ninguna de las citadas disposiciones, dado que las ayudas: - no prevén la concesión de ayudas de carácter social de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 92; - su objetivo no consiste en reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 92; - no están destinadas a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 92.

La situación de Berlín Occidental, que ha sido analizada pormenorizadamente en relación con la autorización del incremento de las intensidades de ayuda para Berlín Occidental, no puede calificarse de grave perturbación en la economía de la República Federal de Alemania; - su finalidad no es promover la cultura y la conservación del patrimonio de conformidad con la letra d) del apartado 3 del artículo 92. En consecuencia, su posible autorización no podrá basarse en ninguna de las cuatro excepciones analizadas. 20. Letra c) del apartado 2 del artículo 92 De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 92, son compatibles con el mercado común: «las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división.».

La Comisión toma nota de la posición de las autoridades alemanas, que aseguran que las ayudas consideradas son compatibles con el mercado común a tenor de lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 92. Asimismo, toma nota de que las autoridades alemanas no pretenden que esta cuestión jurídica quede definitivamente dilucidada en la presente Decisión. La Comisión considera que las autoridades alemanas se han limitado a mencionar la citada disposición, sin invocarla expresamente. Además, no han facilitado la suficiente información para permitirle determinar si se cumple el requisito para su aplicación, a saber, si Berlín Occidental (todavía) está afectada por la división de Alemania, si las actuales desventajas económicas tienen su origen en la división y si las ayudas de Estado consideradas son necesarias para compensar tales desventajas económicas.

En este contexto, la Comisión recuerda que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 28 de abril de 1993 en el asunto C-364/90 (República Italiana/Comisión) (16), afirmaba que «el Estado miembro que solicita autorización para conceder ayudas no obstante lo dispuesto en las normas del Tratado tiene un deber de colaboración con la Comisión. En virtud de dicho deber está obligado, en particular, a aportar todos los datos que permitan a dicha Institución comprobar que se cumplen los requisitos de la excepción solicitada.» En opinión de la Comisión, los problemas que hoy tiene pendientes Berlín Occidental no se derivan de la división de Alemania después de 1945.

21. Por tanto, la Comisión no considera aplicable ninguna de las excepciones analizadas. III.2.D. Necesidad de la ayuda en el caso de las amortizaciones especiales de 1995 22.1. Tal y como se ha expuesto en el punto 6, con arreglo a las amortizaciones especiales introducidas nuevamente en 1995 por Alemania para Berlín Occidental, éstas pueden realizarse en el año de la inversión y en los cuatro años siguientes, por primera vez en 1996 y por última en 2002, o sea, con respecto a las inversiones concluidas antes de 1996 y, especialmente, a las de 1995, que no eran subvencionables en aplicación del régimen vigente entre julio de 1991 y finales de 1994.

22.2. Las amortizaciones especiales autorizadas en virtud de la extensión del régimen no pueden suponer un estímulo para las inversiones de 1995. En consecuencia, las amortizaciones especiales sobre las inversiones de 1995 no son necesarias para alcanzar el objetivo perseguido, que consiste en elevar el volumen de las inversiones, y no mantienen un vínculo causal con una inversión inicial. Se limitan a mejorar la situación financiera de la empresa y, por tanto, son equiparables a una ayuda de funcionamiento. Como ya se ha señalado (punto 17.4), la Comisión sólo autoriza la concesión de ayudas de funcionamiento -excepcionalmente y siempre que se cumplan determinadas condiciones- en las zonas que entran en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 92.

Berlín no puede acogerse a esta disposición, de tal modo que las amortizaciones especiales sobre las inversiones de 1995, aun cuando se refieran a inversiones iniciales, no pueden declararse compatibles con el mercado común. 22.3. Por último, ha de destacarse que, desde el punto de vista técnico, parece factible proceder a una modificación del régimen con objeto de excluir las amortizaciones especiales sobre las inversiones de 1995. III.2.E. Compatibilidad de los regímenes en su forma actual con el mercado común 23. A la luz de las consideraciones expuestas, la inclusión de Berlín Occidental en ambos regímenes, según la forma prevista por Alemania, no puede considerarse compatible con el mercado común.

No es aplicable ninguna de las excepciones previstas en el artículo 92. Los dos regímenes prevén la concesión de ayudas de funcionamiento que, a juicio de la Comisión, no son compatibles con el mercado común fuera de las zonas asistidas conforme a la letra a) del apartado 3 del artículo 92. Además, ofrecen la posibilidad de conceder ayudas fuera de las zonas asistidas para inversiones de grandes empresas que la Comisión no considera compatibles con el mercado común con arreglo a las letras a) o c) del apartado 3 del artículo 92. Aun cuando la concesión de las ayudas esté reservada a las PYME fuera de las zonas asistidas, cabe la posibilidad de que se rebase la intensidad máxima aplicable a las medianas empresas en las Directrices sobre las PYME en el caso de la prima fiscal; además, en caso de acumulación de las ayudas, puede rebasarse también el límite máximo de acumulación fijado en las citadas Directrices sobre las PYME.

IV. DE QUÉ MODO LOS REGÍMENES PREVISTOS PUEDEN SER COMPATIBLES CON EL MERCADO COMÚN 24. Ha de examinarse en qué medida se puede establecer la compatibilidad de la extensión de ambos regímenes con el mercado común mediante una decisión condicionada. En este contexto, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: 24.1. En cuanto a las amortizaciones especiales sobre las inversiones de 1995 dentro y fuera de las zonas asistidas, no cabe la posibilidad de hacerlas compatibles con el mercado común. En consecuencia, las inversiones de 1995 han de quedar excluidas del régimen. Tal exclusión resulta viable desde el punto de vista técnico.

24.2. En la medida en que se pueden subvencionar inversiones de sustitución, la aplicación de los regímenes dentro y fuera de las zonas asistidas de Berlín Occidental es incompatible con el mercado común. Por tanto, el beneficio de las ayudas ha de quedar limitado a las inversiones iniciales, excluyéndose las ayudas de sustitución. La Comisión estima que tal exclusión no es imposible desde el punto de vista técnico, aunque reconoce que, tratándose de una ayuda fiscal gestionada por las autoridades fiscales, la exclusión trae consigo una serie de dificultades administrativas. A este respecto, la Comisión considera que las dificultades administrativas que se derivan de una decisión consciente de las autoridades de un Estado miembro sobre las modalidades de concesión de una ayuda, en comparación con la gestión normal de ayudas de Estado en otras circunstancias administrativas, no deben llevar a un tratamiento preferente de las ayudas consideradas.

24.3. La aplicación de ambos regímenes a las inversiones realizadas en 1996 por grandes empresas fuera de las zonas asistidas es incompatible con el mercado común. Consecuentemente, dicha aplicación ha de limitarse a las inversiones realizadas por las PYME. Esto significa, en concreto, que, con posterioridad a 1996, las grandes empresas no pueden acogerse a las amortizaciones especiales del régimen examinado sobre las inversiones que hayan realizado en 1996. La Comisión toma nota de que, a juicio de las autoridades alemanas, es posible limitar la concesión de las ayudas a las PYME en el caso de la prima fiscal a la inversión, pero no en lo que respecta al régimen de las amortizaciones especiales.

Por tanto, la extensión de las amortizaciones especiales a las partes de Berlín Occidental que no pertenecen a las zonas asistidas ha de declararse incompatible con el mercado común. 24.4. La aplicación de la prima fiscal a las inversiones realizadas por medianas empresas en 1996 fuera de las zonas asistidas es incompatible con el mercado común, en la medida en que su intensidad (incluida la acumulación) puede rebasar el 7,5 % (bruto). La Comisión toma nota de que las autoridades fiscales no pueden garantizar el respeto del umbral del 7,5 % (bruto), dado que la prima fiscal del 10 % (bienes de equipo) puede alcanzar, en determinados casos, una intensidad del 10 %.

En consecuencia, ha de limitarse la aplicación de la prima fiscal sobre las inversiones realizadas en 1996 fuera de las zonas asistidas a las realizadas por las pequeñas empresas que respondan a la definición de las Directrices sobre las PYME, para las que se admite una intensidad máxima (también en caso de acumulación) del 15 %. La Comisión toma nota de que, en opinión de las autoridades alemanas, es posible limitar el beneficio de la prima fiscal a las pequeñas empresas. 24.5. Por tanto, una vez prohibido el régimen de las amortizaciones especiales, la aplicación de la prima fiscal fuera de las zonas asistidas puede hacerse compatible con el mercado común.

25. En consonancia con lo anterior, pueden declararse compatibles con el mercado común: a) en lo que respecta a las inversiones iniciadas después del 31 de diciembre de 1995 en zonas que, en el momento de la inversión, pertenecieran a las zonas asistidas: - la prima fiscal de inversión sobre la adquisición o producción de bienes de equipo correspondientes a inversiones iniciales; - las amortizaciones especiales sobre la adquisición o producción de bienes de equipo y de construcción correspondientes a inversiones iniciales comenzadas; b) en lo que respecta a las inversiones iniciadas después del 31 de diciembre de 1995 en zonas que, en el momento de la inversión, no pertenecieran a las zonas asistidas: - la prima fiscal de inversión sobre la adquisición o producción de bienes de equipo correspondientes a inversiones iniciales de pequeñas empresas.

26. Ambos regímenes pueden declararse compatibles con el mercado común siempre y cuando se respeten las normas de acumulación y sectoriales habituales. A este respecto, la Comisión señala que ha de aplicarse a ambos regímenes la disposición sobre acumulación de ayudas de Estado tanto en caso de que la acumulación afecte a ayudas estatales con finalidades distintas (17) como cuando se trate de ayudas de la misma finalidad correspondientes a regímenes de nivel similar o diferente (central, regional o municipal). La Comisión se ha cerciorado de que, en caso de acumulación, las ayudas no rebasarán la intensidad del 15 % bruto cuando se trate de inversiones fuera de las zonas asistidas ni, dentro de dichas zonas, las intensidades máximas admisibles para las ayudas regionales en Berlín Occidental, del 35 % bruto en el caso de las grandes empresas y del 45 % bruto (nunca más del 30 % neto) en el caso de las pequeñas y medianas.

Asimismo, la Comisión hace hincapié en que la aplicación del régimen ha de ajustarse a las normas comunitarias vigentes aplicables a determinados sectores económicos como, por ejemplo, los sectores CECA o los de transporte, pesca y agricultura. V. OTROS ASPECTOS 27. Reembolso de las ayudas concedidas ilegalmente Tal y como se ha indicado en el punto 10.6, las autoridades alemanas suspendieron la aplicación de los dos regímenes considerados mediante circular del Ministerio Federal de Hacienda de 2 de enero de 1996. Por tanto, parece que quede excluido -salvo error administrativo- que se haya desembolsado ya alguna de las ayudas previstas en dichos regímenes.

Ante la posibilidad de que se hayan abonado ayudas calificadas de ilegales a la luz de la presente Decisión, la Comisión considera necesario su reembolso. Normalmente, la Comisión suele exigir el reembolso de toda ayuda incompatible concedida ilegalmente, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. En el presente caso, la Comisión no conoce razón alguna que aconseje un modo de proceder distinto. 28. Entrada en vigor de la presente Decisión Los regímenes de ayudas considerados entraron en vigor el 1 de enero de 1996. Mediante circular de 2 de enero de 1996, su aplicación quedó suspendida.

En consonancia con su práctica decisoria habitual, la Comisión ha de asegurarse de que toda ayuda incompatible con el mercado común no surta sus efectos, es decir, que las ventajas que puedan derivarse de su concesión queden suprimidas en todos sus efectos. En consecuencia, los regímenes considerados sólo podrán ser declarados compatibles con el mercado común en el supuesto de que las condiciones ligadas a la presente Decisión surtan efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de los dos regímenes de extensión, es decir, a partir del 1 de enero de 1996. Cuando adopta una decisión condicionada, la Comisión ha de otorgar al Estado miembro un plazo razonable para hacer compatible la ayuda con el mercado común.

Este plazo ha de ser mayor en el caso de los regímenes de ayudas que cuando se trata de una ayuda individual, porque con frecuencia resulta necesario introducir modificaciones en las normativas nacionales. En el presente caso, la Comisión considera suficiente establecer un plazo de seis meses. Asimismo, la Comisión estima que, en la medida en que no puedan ajustarse a la presente Decisión, los regímenes de extensión han de suprimirse dentro del citado plazo, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. La extensión a Berlín Occidental del régimen de la prima fiscal a la inversión y del régimen de las amortizaciones especiales se considera ilegal debido a que ambos regímenes se han aplicado en infracción de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE.

2. La extensión a Berlín Occidental del régimen de la prima fiscal a la inversión y del régimen de las amortizaciones especiales, en la medida en que no se apliquen al sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas, es compatible con el mercado común siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) la concesión de la prima fiscal se limitará a los bienes de equipo correspondientes a inversiones iniciales efectuadas después del 31 de diciembre de 1995; b) sólo podrán acogerse a la prima fiscal las pequeñas empresas que respondan a la definición de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas, en la medida en que se trate de inversiones realizadas en una región que, en el momento del inicio de la inversión, no forme parte de las zonas asistidas; c) las amortizaciones especiales se limitarán a los bienes de equipo y de construcción correspondientes a inversiones efectuadas después del 31 de diciembre de 1995; d) sólo podrán acogerse a las amortizaciones especiales las inversiones realizadas en zonas que, en el momento del inicio de la inversión, formen parte de las zonas asistidas; e) la aplicación de estos dos regímenes estará sujeta a las disposiciones sobre acumulación de ayudas estatales, ya se trate de ayudas de distinta finalidad o de ayudas de la misma finalidad correspondientes a regímenes de nivel similar o diferente (central, regional o municipal).

En caso de acumulación, la ayuda no podrá rebasar la intensidad del 15 %, cuando se trate de inversiones fuera de las zonas asistidas, ni las intensidades máximas admisibles para las ayudas regionales a Berlín Occidental, del 35 % bruto en el caso de las grandes empresas, y del 45 % bruto (no más del 30 % neto) en el caso de las pequeñas y medianas empresas cuando se trate de inversiones dentro de dichas zonas; f) la aplicación de los regímenes de ayudas se ajustará a las normas comunitarias aplicables a determinados sectores económicos como, por ejemplo, los sectores CECA o los de transporte, pesca y agricultura; g) Alemania presentará a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de dichos regímenes.

Artículo 2 1. En el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Alemania modificará los regímenes de extensión de la prima fiscal y de las amortizaciones especiales a Berlín Occidental, en la medida en que no afecten al sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas, de tal forma que se ajusten a la presente Decisión con efecto a partir del 1 de enero de 1996. 2. En la medida en que Alemania no pueda modificar los regímenes de extensión a Berlín Occidental de la prima fiscal y de las amortizaciones especiales de tal modo que se ajusten a la presente Decisión con efecto a partir del 1 de enero de 1996, deberá suprimirlos con efecto a partir de la misma fecha.

Artículo 3 En el supuesto de que, siempre y cuando el sector afectado no sea el de la transformación y comercialización de productos agrícolas, el sujeto pasivo haya obtenido conforme a ambos regímenes de extensión una ventaja fiscal en condiciones que, al no cumplirse lo dispuesto en los artículos 1 o 2 de la presente Decisión, sean incompatibles con el mercado común, Alemania adoptará las medidas necesarias para que las liquidaciones tributarias extendidas sean anuladas en el plazo de ocho meses a partir de la notificación de la presente Decisión y para que las ventajas que puedan derivarse de ellas, intereses incluidos, pierdan todos sus efectos.

Artículo 4 Alemania informará a la Comisión dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que se proponga adoptar en cumplimiento de la misma. Alemania informará a la Comisión dentro de los ocho meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que hubiera adoptado en cumplimiento de la misma. Artículo 5 El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania. Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1997. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO n° C 194 de 5.

7. 1996, p. 10. (2) DO n° C 111 de 4. 11. 1971, p. 1. (3) DO n° C 150 de 24. 5. 1996, p. 11. (4) DO n° C 373 de 29. 12. 1994, p. 3. (5) Ayuda (N 613/96), pendiente de publicación. (6) DO n° C 213 de 23. 7. 1996, p. 4. (7) DO n° C 29 de 2. 2. 1996, p. 4. (8) Ayuda (C 25/96), pendiente de publicación. (9) DO n° C 293 de 5. 10. 1996, p. 4. (10) Bundessteuerblatt (BStBl) 1996, Parte I, n° 1, p. 2. (11) DO n° C 212 de 12. 8. 1988, p. 2. (12) DO n° C 163 de 4. 7. 1990, p. 6. (13) DO n° C 291 de 4. 10. 1996, p. 4. (14) DO n° C 31 de 3. 2. 1979, p. 9. (15) DO n° C 68 de 6. 3. 1996, p. 9. (16) Rec.

1993, p. I-2097. (17) DO n° C 3 de 5. 1. 1985, p. 2.

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