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97/557/CE: Decisión de la Comisión de 17 de julio de 1997 por la que se modifica la Decisión 96/228/CE relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo en favor de la agricultura de las zonas nórdicas de Suecia (El texto en lengua sueca es el único auténtico)

CELEX
31997D0557
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1997-07-17
In force since
1997-07-18
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

97/557/CE: Decisión de la Comisión de 17 de julio de 1997 por la que se modifica la Decisión 96/228/CE relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo en favor de la agricultura de las zonas nórdicas de Suecia (El texto en lengua sueca es el único auténtico) Diario Oficial n° L 230 de 21/08/1997 p. 0013 - 0016 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de julio de 1997 por la que se modifica la Decisión 96/228/CE relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo en favor de la agricultura de las zonas nórdicas de Suecia (El texto en lengua sueca es el único auténtico) (97/557/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 142, Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Acta de adhesión, Suecia comunicó a la Comisión el 11 de mayo de 1995 el régimen de ayudas previsto en aplicación del artículo 142;

Considerando que este régimen de ayudas fue aprobado mediante la Decisión 96/228/CE de la Comisión (1); Considerando que, mediante carta de 14 de noviembre de 1996, Suecia solicitó a la Comisión que modificase algunos extremos de la Decisión 96/228/CE, para cuya justificación remitió posteriormente información complementaria; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 614/97 de la Comisión (3), prevé la posibilidad de que, para determinar la contribución de los productores al pago de la tasa, se reasignen las cantidades de referencia que no se hayan utilizado durante el período de doce meses de que se trate; que el pago de las ayudas a este producto en las zonas nórdicas puede efectuarse dentro del máximo de la cantidad de referencia asignada a cada productor una vez reasignadas las cantidades no utilizadas antes referidas;

Considerando que Suecia ha solicitado algunas modificaciones, que conviene aceptar, de los Anexos III y IV de la Decisión 96/228/CE tras haberse efectuado una estimación más precisa del volumen de la producción de cerdos para carne previsto en el Anexo IV de la Decisión 96/228/CE; que el incremento del citado volumen implica un adaptación de la ayuda total prevista para esos productos en el Anexo III de la Decisión 96/228/CE; Considerando que es preciso efectuar una corrección técnica de los Anexos III y IV de la Decisión 96/228/CE en relación con la ayuda unitaria y la ayuda total autorizada para las gallinas ponedoras criadas en la subregión 3;

Considerando que, habida cuenta de la naturaleza y el alcance de las modificaciones y a petición de Suecia, es oportuno establecer que dichas modificaciones surtan efecto a partir del 1 de enero de 1995; que, no obstante, para evitar que resulte de ello para los productores de leche un derecho a las ayudas suplementarias, es necesario que la modificación relativa a la leche de vaca no se aplique hasta la campaña lechera 1996/97, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La Decisión 96/228/CE quedará modificada como sigue: 1) El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: «2.

En el sector de la leche de vaca, la ayuda prevista en el párrafo primero del apartado 1 para cada productor se limitará a la cantidad de referencia asignada en aplicación el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92, previa reasignación eventual de las cantidades de referencia que no se hayan utilizado con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento en la campaña lechera que finalice en el transcurso del año natural de que se trate.». 2) Los Anexos III y IV serán sustituidos de conformidad con el Anexo de la presente Decisión. Artículo 2 La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1995, exceptuando el punto 1) del artículo 1, que se aplicará a partir del 1 de abril de 1996.

Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Suecia. Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 76 de 26. 3. 1996, p. 29. (2) DO n° L 405 de 31. 12. 1992, p. 1. (3) DO n° L 94 de 9. 4. 1997, p. 4. ANEXO «ANEXO III Párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV Párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 (Cantidades expresadas en factores de producción) >SITIO PARA UN CUADRO>

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