97/609/CE: Decisión de la Comisión de 30 de julio de 1997 relativa a la liquidación de cuentas de algunos Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero de 1996 Diario Oficial n° L 245 de 09/09/1997 p. 0025 - 0028 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1997 relativa a la liquidación de cuentas de algunos Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero de 1996 (97/609/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (2), y, en particular, la letra b) del apartado 2 de sus artículo 5, Previa consulta del Comité del Fondo, Considerando que: según la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, la Comisión debe liquidar las cuentas de los organismos pagadores a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de ese mismo Reglamento, basándose para ello en las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas por los datos necesarios para su liquidación así como por los certificados de integridad, exactitud y veracidad de las cuentas remitidas y por los informes elaborados por los organismos de certificación; de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 296/96, de 16 de febrero de 1996, relativo a los gastos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y que deroga el Reglamento (CEE) n° 2776/88 (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1391/97 (4), los gastos contabilizados en el ejercicio de 1996 son los efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 1995 y el 15 de octubre de 1996; han vencido los plazos concedidos a los Estados miembros para presentar a la Comisión los documentos indicados en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 y en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 896/97 (6); la Comisión ha efectuado comprobaciones de los datos remitidos y ha comunicado a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones de dichos datos, junto con las modificaciones necesarias; según lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1663/95, la decisión de liquidación de cuentas contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 implica, sin perjuicio de que se puedan adoptar decisiones posteriormente con arreglo a la letra c) del apartado 2 de dicho artículo, la determinación del importe de los gastos realizados en cada Estado miembro durante el ejercicio financiero de que se trate y que deban ser reconocidos con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, sobre la base de las cuentas establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del mencionado Reglamento y de las reducciones y suspensiones de los anticipos con cargo al ejercicio en cuestión, incluidas las reducciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96; que, según el artículo 102 del Reglamento financiero (7), cuya última modificación la constituye del Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 2335/95 (8), el resultado de la decisión de liquidación, que constituye la posible diferencia entre el total de los gastos contabilizados en el ejercicio de que se trate en aplicación de los artículo 100 y 101 y el total de los gastos liquidados por la Comisión en la presente Decisión, debe consignarse en un artículo único como gasto de más o de menos; las cuentas de algunos organismos pagadores de los Estados miembros relativas a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA durante el ejercicio de 1996, que no han podido ser liquidadas en la Decisión 97/316/CE (9), han sido desglosadas de dicha Decisión; que para estos organismos pagadores, las cuentas anuales y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión decidir sobre la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas; que, a la vista de las comprobaciones efectuadas, una parte de las cuentas remitidas no cumple totalmente esas condiciones; que no se puede aceptar el cargo a la sección de Garantía del FEOGA de los gastos correspondientes; que en el Anexo I de la presente Decisión figuran los importes declarados por los organismos pagadores; las reducciones y las suspensiones de los anticipos con cargo al ejercicio de 1996 y las reducciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96 ya han sido tenidas en cuenta en la Decisión 97/316/CE y, por lo tanto, no se incluyen en la presente Decisión; que la presente Decisión no afecta a la validez en particular de los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos tal y como se fija en el Anexo III de la Decisión 97/316/CE; el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1663/95 dispone que los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos con arreglo al Anexo II de la presente Decisión se deducen o añaden a los anticipos que deban pagarse por los gastos del segundo mes siguiente al mes en el que se haya adoptado la decisión de liquidación de cuentas, según el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 y el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1663/95, la presente Decisión, basada en informaciones contables, no prejuzga las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar para descartar de la financiación comunitaria aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a los normas comunitarias, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA con cargo al ejercicio de 1996, liquidadas en la presente Decisión, se indican en el Anexo I. Artículo 2 Los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos en virtud de la presente liquidación de cuentas se fijan en el Anexo II de la presente Decisión. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 94 de 28.
4. 1970, p. 13. (2) DO L 125 de 8. 6. 1995, p. 1. (3) DO L 39 de 17. 2. 1996, p. 5. (4) DO L 190 de 19. 7. 1997, p. 20. (5) DO L 158 de 8. 7. 1995, p. 6. (6) DO L 128 de 21. 5. 1997, p. 8. (7) DO L 356 de 31. 12. 1977, p. 1. (8) DO L 240 de 7. 10. 1995, p. 12. (9) DO L 138 de 29. 5. 1997, p. 24. ANEXO I LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES - EJERCICIO 1996 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES - EJERCICIO 1996 >SITIO PARA UN CUADRO>