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97/612/CE: Decisión de la Comisión de 16 de abril de 1997 relativa a las ayudas concedidas por la región de Cerdeña (Italia) en el sector agrario (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

CELEX
31997D0612
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1997-04-16
In force since
1997-04-29
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

97/612/CE: Decisión de la Comisión de 16 de abril de 1997 relativa a las ayudas concedidas por la región de Cerdeña (Italia) en el sector agrario (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 248 de 11/09/1997 p. 0027 - 0032 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de abril de 1997 relativa a las ayudas concedidas por la región de Cerdeña (Italia) en el sector agrario (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (97/612/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 93, Después de haber emplazado a los interesados para que le presentaran sus observaciones (1), de conformidad con el apartado 2 del artículo 93, Considerando lo que sigue:

I Con carta de 1 de septiembre de 1992, Italia notificó a la Comisión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, la Ley regional n° 17, de 27 de agosto de 1992, de la región de Cerdeña (en lo sucesivo denominada «Ley n° 17/92»). El artículo 12 de dicha Ley regional modifica el artículo 5 de la Ley regional n° 44, de 13 de diciembre de 1988, de la misma región (en lo sucesivo denominada «Ley n° 44/88»), que nunca había sido examinada en virtud de los artículos 92 y 93 del Tratado, al igual que tampoco habían sido objeto de examen las disposiciones de aplicación de dicho artículo, adoptadas por la «Giunta regionale» (Gobierno regional).

El artículo 5 de la Ley n° 44/88 establece un régimen de ayudas en forma de préstamos con tipo de interés bonificado para favorecer la reconstitución de la liquidez de las explotaciones agrarias cuya situación financiera se haya visto afectada por circunstancias desfavorables. Dichos préstamos, de una duración máxima de quince años (incluido el período de preamortización de tres años), deben emplearse en la consolidación de los pasivos financieros a corto plazo. Compete a la «Giunta regionale» determinar, por medio de una resolución ad hoc para cada caso, las modalidades prácticas de concesión de los préstamos y, especialmente, las circunstancias desfavorables que justifican la intervención, el sector o sectores contemplados, el importe de la ayuda en relación con el endeudamiento y la duración del préstamo.

Según la información facilitada por las autoridades italianas, el artículo 5 de la Ley n° 44/88 se ha aplicado cuatro veces desde 1988. 1. Resolución de la «Giunta regionale» de 30 de diciembre de 1988 (crisis de mercado en el sector de la producción en invernadero) La circunstancia desfavorable que determinó la situación de crisis consistió en la caída de los precios de los productos agrícolas cultivados en invernadero, que impidió a las explotaciones cubrir los costes de producción. En este primer caso de aplicación, la única condición de admisibilidad impuesta por las autoridades regionales era que el endeudamiento a corto plazo de la explotación beneficiaria fuera superior al 75 % del valor de su producción bruta en el año considerado.

2. Resolución de la «Giunta regionale» de 27 de junio de 1990 (explotaciones forestales) En 1990 la administración regional decidió conceder las ayudas previstas en el artículo 5 de la Ley n° 44/88 a las empresas de producción forestal propietarias de plantaciones que todavía no estuvieran listas para una tala rentable, con el fin de sanear o consolidar las deudas que hubieran vencido antes del 30 de junio de 1990, contraídas para la realización de inversiones y para la gestión de las instalaciones, los descubiertos bancarios existentes en esa fecha, además de las deudas exigibles por parte de los empleados (para el pago de los salarios), por parte de los propietarios de los terrenos (para el pago de la renta) y por parte de los proveedores (para el pago de las mercancías).

También en este caso, el importe global de la deuda a corto plazo debía ser igual o superior al 75 % de la producción bruta. La duración de los créditos se fijó en trece años (con tres años de preamortización). 3. Resolución de la «Giunta regionale» de 20 de noviembre de 1990 (cunicultores) En este caso, la ayuda se concedió a los criadores de conejos que habían perdido por lo menos el 20 % de los animales como consecuencia de una epizootia que asoló la región en la primavera de 1990. Los préstamos con tipo de interés bonificado de duración quinquenal (con tres años de preamortización) podían cubrir dos anualidades (o cuatro semestres) de préstamos a largo plazo ya contraídos, más un importe equivalente a las necesidades financieras de las explotaciones durante un año.

4. Resolución de la «Giunta regionale» de 26 de junio de 1992 (explotaciones agrarias endeudadas) En 1992, la ayuda se concedió a todos los operadores agrarios debido a las condiciones de mercado cada vez más desfavorables y a las dificultades resultantes de condiciones climáticas desfavorables. En este caso, el endeudamiento a corto plazo de las explotaciones beneficiarias debía ser, como mínimo, igual al 51 % de la producción bruta del año considerado (1991); la duración de las operaciones de financiación era la máxima autorizada por la Ley de base (quince años, tres de los cuales se destinaban a la preamortización).

El importe de la deuda a corto plazo se calculó teniendo en cuenta los préstamos de duración inferior a doce meses, existentes en 1991 (con tipo de interés bonificado o con el tipo del mercado, incluso en el caso de haber sido reembolsados) y los plazos de las financiaciones plurianuales (con tipo de interés bonificado o con el tipo del mercado) vencidos o pagados en 1991, o bien que hubieran vencido en años anteriores y no se hubieran pagado. La financiación concedida podía utilizarse para cubrir los préstamos de gestión con tipo de interés bonificado, las deudas relativas a préstamos a medio plazo (excepto los contraídos para la compra de maquinaria agrícola) y los plazos, todavía por pagar, de préstamos plurianuales con tipo de interés bonificado concedidos por la región como consecuencia de catástrofes naturales.

El gasto máximo de la financiación en virtud del artículo 5 de la Ley n° 44/88, era de 5 000 millones de liras italianas para 1988; para los años de 1992, 1993 y 1994, ascendía a 40 000 millones de liras italianas. En el artículo 12 de la Ley n° 17/92 se establecen las disposiciones técnicas de ejecución de las operaciones financieras realizadas en aplicación del artículo 5 de la Ley n° 44/88 y de las Resoluciones mencionadas. II Mediante carta de 1 de agosto de 1994, la Comisión comunicó a Italia su decisión de iniciar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con las ayudas previstas en el artículo 5 de la Ley n° 44/88 y con las cuatro citadas Resoluciones de la «Giunta regionale».

Mediante dicha carta, la Comisión notificó al Gobierno italiano que las medidas en cuestión parecían incompatibles con el mercado común, ya que no respetaban los criterios enumerados a continuación, que se aplican generalmente a las ayudas nacionales en favor de las explotaciones agrarias en situación difícil: a) la ayuda debe cubrir las cargas financieras de los préstamos contraídos para financiar inversiones ya realizadas; b) el equivalente en subvención acumulada de las posibles ayudas concedidas en el momento de la obtención de los préstamos y de las ayudas de que se trata no puede superar los porcentajes admitidos generalmente por la Comisión (el 55 %, y el 75 % en las regiones del objetivo n° 1) en el sector de la transformación y comercialización de los productos agrícolas y el 35 % [75 % en las zonas desfavorecidas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 75/268/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 797/85 (3)] en el sector de la producción de materias primas; c) la ayuda debe ser consecuencia de un reajuste de los tipos de los nuevos préstamos y debe estar destinada a compensar las variaciones del coste del dinero (el importe de la ayuda debe ser inferior o igual a la variación del tipo de los nuevos préstamos) o bien debe asignarse a las explotaciones agrarias que ofrezcan las suficientes garantías de recuperación económica, sobre todo en el caso de que las cargas financieras derivadas de los préstamos contraídos puedan hacer peligrar la explotación y, en su caso, conducirla a la bancarrota.

(En lo sucesivo, los criterios anteriores se denominan «reglas específicas de la Comisión aplicables a las ayudas a las explotaciones agrarias en situación difícil»). La Comisión, tras haber comprobado que, no sólo el texto del artículo 5 de la Ley n° 44/88 no tiene en cuenta estas tres condiciones, sino que, además, no se respetan en ninguno de los cuatro casos de aplicación de dicho artículo 5, ha considerado que las ayudas en cuestión pueden falsear la competencia y alterar el comercio entre los Estados miembros y reúnen las condiciones del apartado 1 del artículo 92 del Tratado sin poder beneficiarse, no obstante, de ninguna de las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del mismo artículo.

La Comisión invitó a Italia a presentarle sus observaciones e invitó asimismo a los demás Estados miembros y a los terceros interesados a que le presentaran sus observaciones. III Italia presentó sus observaciones mediante cartas de 30 de enero, 25 de agosto y 1 de diciembre de 1995. En sus cartas, Italia expone los siguientes argumentos: 1) En términos generales, Italia subraya la extrema precariedad de las condiciones sociales y económicas que caracterizan a la agricultura y la economía de Cerdeña. En el segundo semestre de 1992, el volumen total de endeudamiento de las explotaciones agrarias sardas ascendía a 1 613 000 millones de liras italianas, equivalente al 91 % del valor de la producción bruta regional de productos agrícolas, frente a una media nacional del 19 % (de dicho importe total, aproximadamente 350 000 millones de liras italianas correspondían a préstamos con tipo de interés bonificado concedidos como consecuencia de catástrofes naturales).

Según Italia, la negativa de la administración regional de conceder los préstamos de consolidación habría tenido, en esas condiciones, gravísimas consecuencias sociales y repercusiones negativas para la seguridad pública. 2) La decisión de la administración regional de conceder la bonificación parcial del tipo de interés sobre los préstamos de consolidación (decisión adoptada sobre la base de los criterios establecidos en cada una de las cuatro Resoluciones ad hoc) no condicionó el estudio realizado por los bancos de cada solicitud de financiación presentada. Los bancos podían rechazar la solicitud de consolidación de los pasivos si, incluso con intervención regional, no hubiera habido garantías suficientes sobre el reembolso del préstamo.

Por ello, según Italia, podía deducirse que las explotaciones beneficiarias de los préstamos tenían posibilidades de recuperación económica. 3) La forma de la ayuda (préstamos para la consolidación del pasivo financiero) no contempla la concesión de nuevas financiaciones, sino que consiste en el escalonamiento del mismo pasivo en un período más largo. 4) Por lo que respecta a las ayudas de 1988 y 1992 (destinadas, respectivamente, a los cultivos en invernadero y al conjunto de las empresas agrarias endeudadas), Italia señala que su concesión fue decidida por la región en vista de la situación de crisis de las empresas agrícolas sardas, que habían realizado inversiones contrayendo obligaciones financieras a las que no pudieron hacer frente debido a diversos factores negativos (sequía prolongada, crisis de mercado, falta de organización en la fase de comercialización de los productos, tipos de interés elevados).

El hecho de que la región de Cerdeña haya recibido 7 500 solicitudes de financiación demuestra la amplitud de la crisis. Según las autoridades italianas, en todos los casos que nos ocupan, un fenómeno tan generalizado no puede ser imputable a una gestión incorrecta de las explotaciones beneficiarias, sino que, por el contrario, debe derivarse de causas objetivas que provocaron un excesivo endeudamiento de las explotaciones. 5) En cuanto a las ayudas concedidas en 1990 a las empresas del sector forestal, Italia estima que deben considerarse por separado por diversas razones. En primer lugar, en el momento de la concesión del préstamo de consolidación, las empresas en cuestión ya habían efectuado algunas inversiones y estaban realizando otras.

En segundo lugar, las plantaciones efectuadas anteriormente no estaban listas para una tala rentable, lo que comprometía la posibilidad de que las empresas reembolsasen sus deudas. Para que una tala sea rentable son necesarios varios años de espera (hasta 18 o 20). Según las autoridades italianas, todas las intervenciones financieras efectuadas en dichas empresas durante el período anterior a la tala deben considerarse destinadas a la realización de inversiones. 6) Por lo que respecta a las ayudas a los cunicultores, Italia señala que algunas explotaciones beneficiarias habían perdido todos sus animales.

IV Italia ha incumplido la obligación establecida en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, en primer lugar, al no notificar las medidas de ayuda en la fase de proyecto y, en segundo lugar, al ejecutarlas sin que la Comisión hubiese podido pronunciarse al respecto. Estos incumplimientos dan lugar a una situación particularmente grave puesto que las ayudas en cuestión, por sus características y por las razones que se exponen a continuación, son incompatibles con el mercado común en virtud del artículo 92 del Tratado. En el momento de iniciarse el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, todavía no habían entrado en vigor las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (4) (en lo sucesivo denominadas «las Directrices»).

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa eran aplicables únicamente las reglas específicas de la Comisión aplicables a las ayudas a las explotaciones agrarias en situación difícil. Las Directrices ofrecieron a los Estados miembros la posibilidad de acogerse, como alternativa a las citadas reglas específicas, a los criterios de valoración establecidos para los demás sectores de producción (punto 2.2 de las Directrices). Cuando entraron en vigor las Directrices, Italia no solicitó que se aplicasen los criterios contemplados en ellas. Tampoco presentó argumentos para rebatir la aplicabilidad de las reglas específicas de la Comisión aplicables a las ayudas a las explotaciones agrarias en situación difícil, sobre las cuales la Comisión basó su decisión de iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, ni argumentos que pudieran demostrar que los casos que nos ocupan reunían las condiciones previstas en dichas reglas para que una ayuda de saneamiento pudiera considerarse compatible con el mercado común.

La Comisión observa, en cualquier caso, que no se cumplen las condiciones establecidas en las Directrices de 1994. Las ayudas en cuestión no pueden considerarse ayudas de salvamento, en el sentido de dichas Directrices, ya que las medidas de este tipo deben consistir en préstamos con tipo del mercado (o en garantías) cuya duración e importe se limiten a lo estrictamente necesario para el restablecimiento de las condiciones de las empresas (véase el punto 3.1 de las Directrices). Las ayudas de que se trata no reúnen tampoco las condiciones de admisibilidad previstas en las mismas Directrices para las ayudas de reestructuración.

La concesión de las ayudas de saneamiento por parte de la administración regional se efectuó basándose en la mera comprobación de la existencia de pasivos superiores a un determinado porcentaje de la producción bruta de la explotación beneficiaria y no sobre la base de un plan de reestructuración destinado a restablecer la viabilidad económica de la empresa sin alterar las condiciones de competencia en una medida contraria al interés común (véase el punto 3.2 de las Directrices). El análisis efectuado por los organismos financieros antes de conceder el préstamo de consolidación no puede sustituir el examen destinado a comprobar la viabilidad económica de la empresa con arreglo a las Directrices o a las reglas específicas de la Comisión aplicables a las ayudas a las explotaciones agrarias en situación difícil.

En realidad, el análisis realizado por los bancos después de que se hubiese autorizado la asunción por la región de una parte de los intereses correspondientes a los préstamos estaba dirigido únicamente, según han reconocido las autoridades italianas, a comprobar si, dada la situación financiera de la empresa, cabía suponer que el préstamo sería reembolsado regularmente. La observación de Italia de que la Comisión debería tener en cuenta el hecho de que no se concedieron nuevos créditos sino que se otorgó simplemente un fraccionamiento a largo plazo del pasivo preexistente (con asunción por parte de la región de una parte del coste financiero de la operación de reestructuración de la deuda) no es pertinente para determinar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común.

Las autoridades italianas afirman que algunas de las explotaciones beneficiarias realizaron inversiones en el período anterior a la concesión de las ayudas en cuestión por lo que, en estos casos, se cumpliría el primero de los tres criterios aplicados por la Comisión para analizar las ayudas a explotaciones agrarias en situación difícil. Sin embargo, dicho criterio está íntimamente unido a los otros dos establecidos por las reglas específicas citadas y, debido a ello, el hecho de que una explotación que haya recibido ayudas de saneamiento haya realizado inversiones en el pasado no basta para que las ayudas se consideren compatibles.

Además, la Comisión resalta que el hecho de haber realizado inversiones no constituía una condición para la concesión de la ayuda en ninguno de los casos en que se aplicó el artículo 5 de la Ley n° 44/88. Italia aduce que una serie de «causas objetivas» provocaron el endeudamiento excesivo de las explotaciones beneficiarias: sequía, crisis de mercado, tipos de interés elevados y falta de organización en la fase de comercialización. Sin embargo, exceptuando este último factor, que no puede considerarse un factor ajeno a la explotación, algunas de las otras causas, a pesar de ser factores indiscutiblemente «ajenos» a la explotación considerada individualmente (crisis de mercado), son la expresión de las fuerzas del mercado que debe afrontar todo empresario.

En lo que se refiere a los factores climáticos (sequía) que pueden haber contribuido a provocar la crisis financiera en algunas de las explotaciones beneficiarias, es preciso señalar, en primer lugar, que las condiciones para la concesión de las ayudas de que se trata no hacen referencia alguna a fenómenos de este tipo (dicho de otro modo: las condiciones climáticas no fueron el motivo, o uno de los motivos, de la concesión de las ayudas). Es cierto que circunstancias de este último tipo pueden ser un motivo legítimo de concesión de ayudas públicas para paliar los daños sufridos por las empresas, pero sólo si se cumplen determinadas condiciones específicas, entre las cuales figura la de que las condiciones climáticas hayan alcanzado un nivel mínimo de intensidad por debajo del cual sus efectos entran dentro de los riesgos normales que entraña la actividad agraria.

Las reglas específicas de la Comisión aplicables a las ayudas a las explotaciones agrarias en situación difícil toman en consideración el incremento de los tipos de interés de los préstamos destinados a financiar inversiones realizadas en el pasado por la explotación en situación difícil: en este caso, la ayuda debe limitarse a lo necesario para cubrir la diferencia entre el tipo negociado y el tipo actual, más elevado. Respecto a los argumentos específicos presentados por Italia con relación a las explotaciones forestales, si bien es cierto que la rentabilidad de las inversiones en este sector es, por motivos obvios, mucho más tardía que la de los demás cultivos agrícolas, la Comisión no comparte la opinión de las autoridades italianas sobre la necesidad de considerar como gastos de inversión todas las intervenciones realizadas en una explotación forestal en el período comprendido entre la plantación y la tala de los árboles.

La ayuda concedida por la región de Cerdeña a este tipo de explotaciones sirvió, entre otros fines, para satisfacer las deudas derivadas de la gestión normal de la explotación, de las cargas sociales, de los salarios de los empleados, así como de la renta y de suministros. En cualquier caso, incluso en lo referente a las deudas derivadas de inversiones, Italia no ha demostrado que se hubiesen satisfecho los demás criterios establecidos por las reglas específicas de la Comisión aplicables a las ayudas a las explotaciones agrarias en situación difícil o por las disposiciones de las Directrices que permiten que una ayuda nacional se considere compatible con el mercado común.

Para apoyar la ayuda concedida en 1990 a los cunicultores, Italia sostiene que algunas de las explotaciones beneficiarias habían perdido la totalidad de sus animales como consecuencia de una epizootia vírica. Sin embargo, cabe señalar que la medida en cuestión no estaba reservada a estos productores (en realidad, la Resolución de la «Giunta regionale» por la que ésta aprobaba la admisibilidad de la ayuda fijaba como criterio de admisibilidad que el porcentaje mínimo de pérdidas ocasionadas por la epizootia fuera del 20 % de los animales de la explotación). Por otra parte, la práctica constante de la Comisión en materia de daños provocados por epizootias exige que las ayudas de resarcimiento cumplan determinados requisitos para poder ser declaradas compatibles con el mercado común.

Estos requisitos están destinados a garantizar, en particular, que las autoridades públicas establezcan un programa de erradicación de la epizootia en aras del interés público y que las ayudas no superen la cuantía de las pérdidas causadas por la epizootia (ayudas compensatorias). Las autoridades italianas no han proporcionado información que demuestre que se cumplían estos dos requisitos. Habida cuenta de lo que precede, la Comisión no puede hacer suyos los argumentos presentados por Italia. Teóricamente, es posible que una disposición legal, aplicada sin que la Comisión haya tenido la posibilidad de comprobar previamente su compatibilidad o incompatibilidad con las normas de competencia y redactada en términos generales, que no garantizan el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa comunitaria para que una ayuda pública pueda ser declarada compatible en el mercado común, haya sido llevada a la práctica con arreglo a dichos requisitos, en cuyo caso, si la información disponible lo permite, la Comisión puede pronunciarse a posteriori sobre la compatibilidad de los casos concretos de aplicación.

Sin embargo, en el presente caso, las justificaciones presentadas a posteriori por Italia (catástrofes naturales, epizootias, inversiones), que parecen referirse a dicha posibilidad, no se documentan con datos precisos que avalen la existencia de casos concretos de ese tipo que puedan ser declarados compatibles con el mercado común. V Las ayudas analizadas reúnen las características enunciadas en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado y no pueden acogerse a ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo. Dichas ayudas tienen un efecto directo en los costes de producción de los beneficiarios que, debido a ello, cuentan con ventaja respecto a los productores agrícolas, tanto italianos como de otros Estados miembros, que no reciben ayudas análogas.

Dichas medidas pueden alterar las condiciones en que se desenvuelven los intercambios comerciales comunitarios de productos agrícolas, ya que cualquier ayuda concedida a la producción nacional repercute en el comercio de estos productos. El apartado 1 del artículo 92 del Tratado establece que las ayudas que reúnan las características enunciadas en dicho apartado son, en principio, incompatibles con el mercado común. Las excepciones a esta norma se rigen por los apartados 2 y 3 del mismo artículo. Las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 92 son claramente inaplicables al presente caso.

En cuanto a la excepción prevista en la letra b) del apartado 2, Italia no ha proporcionado información que permita aplicarla. En lo que se refiere a las excepciones del apartado 3 del artículo 92, para poder aplicarlas es necesaria la existencia de los objetivos perseguidos en interés común y no el mero interés de sectores particulares de la economía nacional. Estas excepciones, que deben interpretarse de manera estricta, sólo pueden ser aplicadas cuando la Comisión llegue a la conclusión de que las ayudas son necesarias para la consecución de alguno de los objetivos contemplados en dicho apartado 3.

Aplicar tales excepciones a ayudas que no implican tal contrapartida supondría permitir que se altere el comercio entre los Estados miembros y que se distorsione la competencia sin que el interés comunitario lo justifique además de dar ventajas indebidas a los operadores de algunos Estados miembros. En el presente caso, las condiciones de concesión de las ayudas no permiten comprobar la existencia de tal contrapartida. En efecto, ni Italia ha presentado ni la Comisión ha encontrado argumentos que prueben que las ayudas cumplen las condiciones necesarias para la aplicación de alguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado (5).

Las medidas en cuestión no están destinadas a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo, en cuyo caso entrarían dentro del ámbito de la letra b) del apartado 3 del artículo 92, sino que, antes bien, por los efectos que pueden provocar en los intercambios comerciales, son contrarias al interés común. Tampoco están destinadas a poner remedio a una grave perturbación de la economía del Estado miembro, a que se refiere la misma disposición, ni son ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 93.

Por lo que respecta a las excepciones contempladas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92, referidas a las ayudas destinadas a favorecer o a facilitar el desarrollo económico de determinadas regiones o de determinadas actividades, la Comisión estima que, a la luz del análisis precedente y de las normas comunitarias aplicables, las medidas en cuestión son ayudas de funcionamiento que, por sus características, no pueden producir una mejora duradera de las condiciones del sector ni de la región. Por lo tanto, las ayudas no pueden acogerse a ninguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

Por lo tanto, son incompatibles con el mercado común. VI En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, las ayudas deberían haber sido comunicadas a la Comisión. Al no haber cumplido Italia esta obligación, la Comisión no pudo pronunciarse sobre ellas antes de que entraran en vigor y de que se concedieran. Dado el carácter obligatorio de las normas de procedimiento establecidas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, cuyo efecto directo ha sido reconocido por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 19 de junio de 1973 en el asunto 77/72 (6), y de 21 de noviembre de 1991 en el asunto 354/90 (7), entre otras, no puede subsanarse a posteriori la ilegalidad de la ayuda.

Cuando una ayuda es incompatible con el mercado común, la Comisión debe hacer uso de la facultad que le reconoce la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973 en el asunto 70/72 (8), confirmada por sendas sentencias de 24 de febrero de 1987 en el asunto 310/85 (9), y de 20 de septiembre de 1990 en el asunto C-5/89 (10), y obligar al Estado miembro a recuperar las ayudas concedidas ilegalmente. En el presente caso, es preciso que se recuperen las ayudas para restablecer, en la medida de lo posible, la situación anterior, eliminando todas las ventajas financieras que las explotaciones beneficiarias de las ayudas concedidas ilegalmente han disfrutado indebidamente desde la fecha de pago de las mismas.

Teniendo en cuenta cuanto antecede, las ayudas concedidas por la región de Cerdeña en aplicación del artículo 5 de la Ley n° 44/88 (Resoluciones de la «Giunta regionale» de 30 de diciembre de 1988, 27 de junio de 1990, 20 de noviembre de 1990 y 26 de junio de 1992) deben ser restituidas. En el caso de las ayudas concedidas en forma de bonificación de intereses, la ventaja financiera percibida indebidamente corresponde a la diferencia entre el coste financiero de mercado de los préstamos bancarios de consolidación del pasivo y el coste financiero soportado por los beneficiarios de los préstamos de consolidación que se beneficiaron de la intervención regional prevista en el artículo 5 de la Ley n° 44/88.

El reembolso, que ha de efectuarse con arreglo a la legislación italiana, debe incluir las ayudas concedidas ilegalmente y los intereses correspondientes a éstas, que comenzarán a contar desde el día en que se abonaron las ayudas. El tipo de interés aplicable será el tipo de referencia utilizado para calcular el equivalente-subvención en el marco de las ayudas con finalidad regional (11), HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las ayudas concedidas por la Región de Cerdeña en aplicación del artículo 5 de la Ley regional n° 44/88 y de las Resoluciones de la «Giunta regionale» de 30 de diciembre de 1988, 27 de junio de 1990, 20 de noviembre de 1990 y 26 de junio de 1992 son ilegales al haberse concedido sin que la Comisión pudiera pronunciarse sobre ellas cuando se encontraban en la fase de proyecto.

Por otra parte, también son incompatibles con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado y no cumplen las condiciones para acogerse a las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 de ese mismo artículo. Artículo 2 1. Italia deberá suprimir las ayudas contempladas en el artículo 1 en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. 2. En el plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Italia deberá adoptar las medidas necesarias para recuperar, mediante reembolso, las ayudas indicadas en el artículo 1.

3. El reembolso se efectuará con arreglo a la legislación italiana; los intereses se calcularán desde el día en que se efectuó el pago de las ayudas. El tipo de interés aplicable será el tipo de referencia utilizado para determinar el equivalente-subvención en el marco de las ayudas con finalidad regional. Artículo 3 1. Italia informará periódicamente a la Comisión acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de la presente Decisión. La primera comunicación deberá producirse a más tardar dos meses después de la notificación de la presente Decisión. 2. A más tardar dos meses después de que finalice el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 2, Italia remitirá a la Comisión información adecuada para que ésta pueda comprobar, sin necesidad de más indagaciones, que se ha cumplido la obligación de recuperar las ayudas.

Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO C 271 de 29. 9. 1994, p. 14. (2) DO L 128 de 19. 5. 1975, p. 1. (3) DO L 93 de 30. 3. 1985, p. 1. (4) DO C 368 de 23. 12. 1994, p. 12. (5) Sentencia del 8 de junio de 1995 del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-459/93 («Siemens/Comisión de las Comunidades Europeas»). Rec. 1995, p. II-1675. (6) Rec. 1973, p. 611. (7) Rec. 1991, p. I-5505. (8) Rec. 1973, p. 813. (9) Rec. 1987, p. 901. (10) Rec. 1990, p.

I-3437. (11) DO C 232 de 10. 8. 1996, p. 10.

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