97/831/CE: Decisión del Consejo de 27 de noviembre de 1997 relativa a la celebración de un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia Diario Oficial n° L 348 de 18/12/1997 p. 0001 - 0001 DECISIÓN DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 1997 relativa a la celebración de un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia (97/831/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 113 y 235 en relación con la segunda frase del apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 228, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2), Considerando que debe aprobarse el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, firmado en forma de Canje de Notas el 29 de abril de 1997;
Considerando que, en algunos de los ámbitos cubiertos por el Acuerdo, el Tratado no otorga a la Comunidad más poderes de acción que los mencionados en el artículo 235 del Tratado, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Quedan aprobados en nombre de la Comunidad el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia y las declaraciones adoptadas por las Partes contratantes. Los textos del Acuerdo, una lista de las declaraciones y las declaraciones se adjuntan a la presente Decisión. Artículo 2 El Presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Comunidad, la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 49 del Acuerdo.
Artículo 3 La Presidencia del Consejo, cuando así lo decida el Consejo, o, en caso contrario, la Comisión, asistida por representantes de los miembros del Consejo, representarán a la Comunidad en el Consejo de Cooperación que se establece en el artículo 33 del Acuerdo. El Consejo se pronunciará por mayoría simple de sus miembros. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará por mayoría cualificada la posición de la Comunidad en el Consejo de Cooperación. El Consejo decidirá por unanimidad cuando la posición se refiera a un ámbito en el que sea necesaria la unanimidad para la adopción de reglas internas comunitarias, y por mayoría simple cuando la decisión propuesta por el Consejo de Cooperación se refiera al reglamento interno del citado Consejo de Cooperación.
Las Decisiones que adopte el Consejo de Cooperación se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor el día de su publicación. Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1997. Por el Consejo El Presidente M. FISCHBACH (1) DO C 79 de 12. 3. 1997, p. 1. (2) DO C 325 de 27. 10. 1997.