97/834/CE: Decisión de la Comisión de 3 de diciembre de 1997 por la que se aprueba una modificación del programa suplementario de reconversión varietal de lúpulo presentado por Bélgica con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2997/87 del Consejo (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) Diario Oficial n° L 345 de 16/12/1997 p. 0053 - 0055 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de diciembre de 1997 por la que se aprueba una modificación del programa suplementario de reconversión varietal de lúpulo presentado por Bélgica con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2997/87 del Consejo (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (97/834/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2997/87 del Consejo, de 22 de septiembre de 1987, por el que se fija, en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los productores para la cosecha de 1986 en que se establecen medidas especiales en favor de determinadas zonas de producción (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 423/95 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2, Visto el Reglamento (CEE) n° 3889/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales en favor de determinadas regiones de producción de lúpulo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 718/93 (4), y, en particular, su artículo 3, Considerando que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2997/87, el 10 de marzo de 1988, Bélgica comunicó a la Comisión un programa de reconversión varietal del sector del lúpulo; que ese programa, modificado el 26 de julio de 1988, fue aprobado por la Decisión 88/606/CEE de la Comisión (5); que, tras haber sido modificado tres veces mediante las Decisiones 89/480/CEE (6), 91/94/CEE (7) y 92/149/CEE (8), el mencionado programa finalizó el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que, el 29 de diciembre de 1992, en aplicación del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3889/87, Bélgica comunicó a la Comisión un programa suplementario de reconversión varietal que se diferenciaba del anterior por la inclusión de una nueva agrupación de productores recientemente reconocida, por la integración de nuevas superficies y por una orientación más pronunciada hacia las variedades «super-alfa», más adaptadas a las necesidades del mercado; que ese programa suplementario fue aprobado por la Decisión 93/251/CEE de la Comisión (9); Considerando que, el 21 de diciembre de 1993, Bélgica comunicó a la Comisión nuevas modificaciones de dicho programa;
Considerando que las modificaciones propuestas reforzaban aún más la presencia de las variedades «super-alfa» en la gama de variedades hacia las que se orienta la reconversión y aumentaban la superficie que se iba a reconvertir; que estas modificaciones fueron aprobadas por la Decisión 94/144/CE de la Comisión (10); Considerando que, el 23 de julio de 1997, Bélgica comunicó a la Comisión nuevas modificaciones de ese programa; Considerando que las modificaciones propuestas consisten en el traspaso, entre agrupaciones de productores socios de una misma unión, de superficies que pueden optar a la reconversión varietal y que ello no altera la superficie total prevista para Bélgica;
Considerando que el programa suplementario así modificado cumple los objetivos del Reglamento de referencia y contiene los datos exigidos por el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3889/87; Considerando que la ayuda especial de reconversión varietal también puede concederse por superficies cultivadas con otras variedades en caso de que estas últimas estén presentes en superficies cultivadas fundamentalmente con variedades amargas que sean objeto de un plan de reconversión; Considerando que la participación financiera que corre a cargo del presupuesto nacional respeta el límite máximo fijado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2997/87; que los costes efectivos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2997/87 pueden incluir elementos de evaluación de la pérdida neta de renta que se derive de la aplicación del plan de reconversión; que, no obstante, en el cálculo de los costes efectivos sólo pueden incluirse elementos relativos a la pérdida neta de renta sufrida a partir de la fecha de adopción del Reglamento (CEE) n° 2997/87; que la participación financiera del Estado miembro en el programa de reconversión varietal deberá ser adaptada en función de ello;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobado el programa de reconversión varietal del sector del lúpulo presentado el 23 de julio de 1997 por Bélgica con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2997/87. Los principales aspectos de este programa figuran en el anexo. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica. Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 284 de 7.
10. 1987, p. 19. (2) DO L 45 de 1. 3. 1995, p. 1. (3) DO L 365 de 24. 12. 1987, p. 41. (4) DO L 74 de 27. 3. 1993, p. 46. (5) DO L 334 de 6. 12. 1988, p. 26. (6) DO L 234 de 11. 8. 1989, p. 52. (7) DO L 50 de 23. 2. 1991, p. 28. (8) DO L 61 de 6. 3. 1992, p. 31. (9) DO L 115 de 11. 5. 1993, p. 28. (10) DO L 62 de 5. 3. 1994, p. 44. ANEXO 1. Lista de agrupaciones de productores incluidas en el programa - Pacohop SV, - De Poperingse Hopproducenten Vereniging, - De Nieuwe Hoptelersbelangengroep (NHBG). Las dos primeras agrupaciones están representadas por Febelhop (unión de agrupaciones de productores).
2. Duración del programa De 1993 a 1996. Las últimas plantaciones deberán efectuarse antes del 31 de diciembre de 1996. 3. Superficies abarcadas por el programa >SITIO PARA UN CUADRO> 4. Variedades hacia las que se efectúa la reconversión y superficies afectadas >SITIO PARA UN CUADRO>