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Reglamento (CE) nº 965/97 del Consejo de 26 de mayo de 1997 por el que se establece la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados pescados vivos originarios de la República Eslovaca y de la República Checa

CELEX
31997R0965
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1997-05-26
In force since
1997-01-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CE) nº 965/97 del Consejo de 26 de mayo de 1997 por el que se establece la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados pescados vivos originarios de la República Eslovaca y de la República Checa Diario Oficial n° L 141 de 31/05/1997 p. 0001 - 0002 REGLAMENTO (CE) N° 965/97 DEL CONSEJO de 26 de mayo de 1997 por el que se establece la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados pescados vivos originarios de la República Eslovaca y de la República Checa EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que los Acuerdos en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y la República Checa (1) y entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca (2), firmados, respectivamente, el 22 de septiembre de 1994 y el 28 de octubre de 1994, relativos a determinados productos pesqueros, completaron los Acuerdos europeos con los dos países al prever, entre otras cosas, contingentes arancelarios libres de derechos para truchas y carpas vivas;

Considerando que a raíz de la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, el Consejo aceptó que convenía tener en cuenta las exportaciones preferenciales existentes de 150 toneladas de truchas vivas originarias de la República Eslovaca y de 310 toneladas de carpas vivas originarias de la República Checa hacia los tres nuevos Estados miembros; que aceptó al mismo tiempo prorrogar los Acuerdos en forma de canje de notas mediante la fusión de las cantidades allí previstas con las vinculadas a la ampliación; Considerando que estas medidas arancelarias se recogerán en los protocolos adicionales a los Acuerdos europeos con la República Eslovaca y la República Checa; que a la espera de la entrada en vigor de estos protocolos, conviene que estas concesiones entren en vigor de manera autónoma; que conviene, por lo tanto, abrir contingentes arancelarios para los productos en cuestión a partir del 1 de enero de 1997, y ello hasta la entrada en vigor de los protocolos adicionales;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes arancelarios y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para dichos contingentes a todos las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; Considerando que corresponde a la Comunidad decidir la apertura de contingentes arancelarios autónomos; que, sin embargo, nada se opone a que, para garantizar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, se autorice a los Estados miembros a utilizar las cantidades necesarias de los volúmenes contingentarios que correspondan a las importaciones efectivas; que, no obstante, este modo de gestión exige una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien deberá seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Se suspenden los derechos de importación de los productos que figuran en el Anexo, originarios de la República Checa y de la República Eslovaca, al nivel y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios anuales indicados respecto a cada uno de ellos. Artículo 2 Los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá tomar todas las medidas administrativas necesarias para garantizar una administración eficaz de los mismos. Artículo 3 Cuando un importador presente en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento y esta declaración sea aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión, utilizará, con cargo al volumen contingentario correspondiente, una cantidad que corresponda a sus necesidades.

Las solicitudes de utilización con indicación de la fecha en la que se han aceptado estas declaraciones deberán transmitirse sin demora a la Comisión. Las utilizaciones serán concedidas por la Comisión en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, mientras lo permita el saldo disponible. Cuando un Estado miembro no utilice dichas cantidades, las reintegrará lo antes posible al volumen contingentario correspondiente. Cuando las cantidades solicitadas sean superiores al saldo disponible del volumen contingentario, se efectuará la asignación a prorrata de las solicitudes.

La Comisión informará a los Estados miembros de las utilizaciones efectuadas. Artículo 4 Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes en tanto lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios. Artículo 5 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1997. Por el Consejo El Presidente W. SORGDRAGER (1) DO n° L 272 de 22. 10. 1994, p. 50. (2) DO n° L 294 de 15. 11. 1994, p. 27. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>

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