Reglamento (CE) n° 1467/97 del Consejo de 7 de julio de 1997 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo
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Article 1
1 El presente Reglamento establece las disposiciones para acelerar y clarificar el procedimiento de déficit excesivo, con el objetivo de impedir los déficit públicos excesivos y, en caso de que se produzcan, propiciar su pronta corrección.
2 A efectos del presente Reglamento se entenderá por «Estados miembros participantes», los Estados miembros que adopten la moneda única de conformidad con el Tratado, y por «Estados miembros no participantes», los que no hayan adoptado la moneda única.
Article 2
1 Un déficit público superior al valor de referencia se considerará excepcional y temporal, a efectos de lo previsto en el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 104 C, cuando obedezca a una circunstancia inusual sobre la cual no tenga ningún control el Estado miembro afectado y que incida de manera significativa en la situación financiera de las administraciones públicas, o cuando obedezca a una grave recesión económica. Asimismo, se considerará que el exceso sobre el valor de referencia es temporal cuando las previsiones presupuestarias facilitadas por la Comisión indiquen que el déficit se situará por debajo del valor de referencia al término de la circunstancia inusual o de la grave recesión económica.
2 Al elaborar un informe con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 104 C, la Comisión considerará, como norma general, que la superación del valor de referencia debido a una grave recesión económica es excepcional únicamente cuando se registre una disminución anual del PIB real del 2 %, como mínimo.
3 Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 104 C, el Consejo decida si existe déficit excesivo, tendrá en cuenta en su valoración global todas aquellas observaciones presentadas por el Estado miembro afectado que demuestren que, pese a ser inferior al 2 %, la disminución anual del PIB real es, no obstante, excepcional a la luz de otros datos complementarios, referentes, en particular, a la brusquedad de la recesión o la pérdida acumulada de la producción en relación con anteriores tendencias.
Article 3
1 En el plazo de dos semanas desde la aprobación por la Comisión de un informe elaborado de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 104 C, el Comité económico y financiero emitirá un dictamen con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del artículo 104 C.
2 Atendiendo plenamente al dictamen a que se refiere el apartado 1 y en el supuesto de que se considere que existe déficit excesivo, la Comisión presentará al Consejo un dictamen y una recomendación con arreglo a los apartados 5 y 6 del artículo 104 C.
3 El Consejo decidirá si existe déficit excesivo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 104 C, en el plazo de tres meses a partir de las fechas de notificación establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 3605/93. Cuando decida que existe déficit excesivo con arreglo a lo previsto en el apartado 6 del artículo 104 C, el Consejo dirigirá al mismo tiempo recomendaciones al Estado miembro afectado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 104 C.
4 Ea recomendación dirigida por el Consejo con arreglo a lo establecido en el apartado 7 del artículo 104 C fijará un plazo de cuatro meses como máximo para que el Estado miembro afectado tome medidas efectivas. La recomendación del Consejo también fijará un plazo para la corrección del déficit excesivo, que, salvo en el caso de que concurran circunstancias especiales, deberá llevarse a cabo en el año siguiente a la identificación de dicho déficit.
Article 4
1 Las decisiones del Consejo de hacer públicas sus recomendaciones donde se establece que no se han tomado medidas efectivas, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 104 C, se adoptarán inmediatamente después de transcurrido el plazo fijado con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del presente Reglamento.
2 Al determinar si se han tomado medidas efectivas en respuesta a las recomendaciones formuladas de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 104 C, el Consejo basará su evaluación en las decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate.
Article 5
Las decisiones del Consejo de formular advertencias a los Estados miembros a fin de que tomen medidas para la reducción del déficit, según lo establecido en el apartado 9 del artículo 104 C, se adoptarán en el plazo de un mes a partir de la fecha en que el Consejo compruebe que no se han tomado medidas efectivas a tenor de lo establecido en el apartado 8 del artículo 104 C.
Article 6
En el supuesto de que se cumplan las condiciones para la aplicación del apartado 11 del artículo 104 C, el Consejo impondrá sanciones conforme a lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 104 C. Toda decisión en este sentido se adoptará, a más tardar, dos meses después de que el Consejo decida formular una advertencia al Estado miembro afectado para que tome medidas de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del artículo 104 C.
Article 7
En el supuesto de que un Estado miembro participante se abstenga de tomar medidas para dar cumplimiento a las decisiones sucesivas adoptadas por el Consejo en virtud de los apartados 7 y 9 del artículo 104 C, la decisión del Consejo de imponer sanciones con arreglo al apartado 11 del artículo 104 C será adoptada en un plazo de diez meses a partir de la fecha de notificación con arreglo al Reglamento (CE) no 3605/93 a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento. En caso de déficit deliberadamente planificado que el Consejo considere excesivo, se seguirá un procedimiento acelerado.
Article 8
Las decisiones del Consejo de intensificar las sanciones, distintas de la conversión de los depósitos en multas a que se refiere al artículo 14 del presente Reglamento, conforme a lo previsto en el apartado 11 del artículo 104 C, se adoptarán, a más tardar, dos meses después de las fechas de notificación previstas en el Reglamento (CE) no 3605/93. Las decisiones del Consejo de derogar algunas o la totalidad de sus decisiones con arreglo a lo contemplado en el apartado 12 del artículo 104 C se adoptarán lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar dos meses después de las fechas de notificación previstas en el Reglamento (CE) no 3605/93.
Article 9
1 El procedimiento de déficit excesivo se suspenderá si: el Estado miembro afectado toma medidas en respuesta a recomendaciones dirigidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 104 C, o el Estado miembro participante afectado toma medidas en respuesta a advertencias formuladas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 104 C.
2 El período de suspensión del procedimiento no se incluirá ni en el plazo de diez meses contemplado en el artículo 7 ni en el de dos meses a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento.
Article 10
1 La Comisión y el Consejo supervisarán la aplicación de las medidas adoptadas: por el Estado miembro afectado en respuesta a las recomendaciones dirigidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 104 C, por el Estado miembro participante afectado en respuesta a las advertencias formuladas de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del artículo 104 C.
2 En el supuesto de que un Estado miembro participante no aplique las medidas o de que, a juicio del Consejo, se compruebe que son ineficaces, el Consejo adoptará de inmediato una decisión conforme a lo establecido en el apartado 9 o en el apartado 11 del artículo 104 C, respectivamente.
3 Si los datos reales en virtud del Reglamento (CE) no 3605/93 indicaran que un Estado miembro no ha corregido un déficit excesivo en los plazos señalados en las recomendaciones dirigidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 104 C o las advertencias formuladas de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del mismo artículo, el Consejo adoptará de inmediato una decisión conforme a lo establecido en el apartado 9 o en el apartado 11 del artículo 104 C, respectivamente.
Article 11
Cuando el Consejo decida imponer sanciones a un Estado miembro en virtud del apartado 11 del artículo 104 C, se exigirá, como norma general, la constitución de un depósito sin intereses. El Consejo podrá decidir completar este depósito mediante las medidas previstas en el primer y el segundo guión del apartado 11 del artículo 104 C.
Article 12
1 En el supuesto de que el déficit excesivo sea el resultado del incumplimiento del criterio relativo a la proporción del déficit público contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 104 C, el importe del primer depósito abarcará un componente fijo igual al 0,2 % del PIB y un componente variable igual a la décima parte de la diferencia entre el déficit, expresado en porcentaje del PIB del año anterior, y el valor de referencia del 3 % del PIB.
2 Cada año subsiguiente hasta que se derogue la decisión por la que se declara la existencia de un déficit excesivo, el Consejo valorará si el Estado miembro participante ha tomado medidas efectivas en respuesta a la advertencia dirigida por el Consejo de conformidad con el apartado 9 del artículo 104 C. En esta valoración anual, el Consejo, de conformidad con el apartado 11 del artículo 104 C, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 13 del presente Reglamento, decidirá agravar las sanciones, salvo que el Estado miembro participante haya dado cumplimiento a la advertencia del Consejo. Si se decide un depósito adicional, éste será igual a la décima parte de la diferencia entre el déficit, como porcentaje del PIB en el año anterior, y el 3 % del valor de referencia del PIB.
3 Ningún depósito individual de los mencionados en los apartados 1 y 2 podrá superar el límite máximo del 0,5 % del PIB.
Article 13
De conformidad con el apartado 11 del artículo 104 C, el Consejo, como norma general, convertirá el depósito en multa en caso de que a su juicio, dos años después de haberse tomado la decisión de exigir tal depósito, el déficit excesivo no se hubiera corregido.
Article 14
Conforme a lo previsto en el apartado 12 del artículo 104 C, el Consejo derogará las sanciones a que se refieren los guiones primero y segundo del apartado 11 del artículo 104 C, en función de la importancia de los avances realizados por el Estado miembro participante en la corrección del déficit excesivo.
Article 15
Conforme a lo previsto en el apartado 12 del artículo 104 C, el Consejo levantará todas las sanciones pendientes en caso de derogación de la decisión por la que se declara la existencia de un déficit excesivo. Las multas impuestas de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento no serán devueltas al Estado miembro participante afectado.
Article 16
Eos depósitos a que se refieren los artículos 11 y 12 del presente Reglamento se abonarán a la Comisión. Los intereses que devenguen y las multas contempladas en el artículo 13 del presente Reglamento constituyen otros ingresos según se contemplan en el artículo 201 del Tratado y se repartirán entre los Estados miembros participantes que no tengan déficit excesivo según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 104 C, de forma proporcional a la parte alícuota que les corresponda en el total de los PNB de los Estados miembros que pueden acogerse al sistema.
Article 17
A efectos del presente Reglamento y en tanto el Reino Unido mantenga un ejercicio presupuestario que difiera del año civil, las disposiciones de las secciones 2, 3 y 4 del presente Reglamento serán aplicables al Remo Unido de conformidad con lo dispuesto en el Anexo.
Article 18
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999.
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