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Reglamento (CE) n° 1482/97 de la Comisión de 28 de julio de 1997 por el que se establecen, para la zona franca de Madeira, determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 122/96 del Consejo por el que se concede un trato arancelario favorable a la importación de determinadas mercancías en las zonas francas de Madeira y Azores, debido a su destino particular

CELEX
31997R1482
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1997-07-28
In force since
1997-08-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CE) n° 1482/97 de la Comisión de 28 de julio de 1997 por el que se establecen, para la zona franca de Madeira, determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 122/96 del Consejo por el que se concede un trato arancelario favorable a la importación de determinadas mercancías en las zonas francas de Madeira y Azores, debido a su destino particular Diario Oficial n° L 200 de 29/07/1997 p. 0046 - 0055 REGLAMENTO (CE) N° 1482/97 DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 1997 por el que se establecen, para la zona franca de Madeira, determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 122/96 del Consejo por el que se concede un trato arancelario favorable a la importación de determinadas mercancías en las zonas francas de Madeira y Azores, debido a su destino particular LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 122/96 del Consejo, de 22 de enero de 1996, por el que se concede un trato arancelario favorable a la importación de determinadas mercancías en las zonas francas de Madeira y Azores, debido a su destino particular (1) y, en particular, sus artículos 2 y 3, Considerando que la solicitud presentada por las autoridades portuguesas en virtud del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento (CE) n° 122/96, sólo se refiere a la zona franca de Madeira;

Considerando que, ante la solicitud mencionada y el fomento de las actividades en la zona franca de Madeira, la Comisión debe establecer la lista de las mercancías admitidas con exención de los derechos de aduana según el artículo 2 de dicho Reglamento (CE) n° 122/96, a condición de que estas mercancías estén destinadas a sufrir una transformación sustancial según lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (3);

Considerando que conviene fijar las medidas de control destinadas a garantizar que la admisión de las mercancías en trato arancelario favorable debido a su destino particular se lleva a cabo de acuerdo con los artículos 291 a 304 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 89/97 (5), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92; y que, como estas operaciones de destino particular se efectúan dentro de la zona franca de Madeira, es de aplicación la normativa relativa a las zonas francas, en particular, los artículos 799 a 842 del Reglamento (CEE) n° 2454/93;

Considerando que en el momento de inclusión de las mercancías en el destino especial se aplican las medidas de política comercial; Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Con arreglo a los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) n° 122/96, los derechos de aduana aplicables a las mercancías despachadas a libre práctica en la zona franca de Madeira que se recogen en el Anexo I, quedan suspendidos en su totalidad, ateniéndose a lo dispuesto en los artículos 2 y 3, hasta el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 2 1. La autorización citada en el apartado 2 del artículo 291 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 la extenderán las autoridades aduaneras responsables de la vigilancia de la zona franca de Madeira a petición escrita del interesado. 2. La solicitud se ajustará al modelo del Anexo II. Además de la información eventualmente requerida por el apartado 3 del artículo 291, el solicitante indicará en su solicitud la información requerida en los distintos epígrafes enumerados en este modelo. Las solicitudes irán firmadas y fechadas. 3. La autorización concedida para la admisión de las mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos en virtud de un trato arancelario favorable se ajustará al modelo del Anexo III.

Artículo 3 1. Las mercancías despachadas a libre práctica dentro de la zona franca con el derecho nulo previsto por este Reglamento permanecerán bajo vigilancia aduanera según el artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92. 2. Todas las operaciones de destino particular deberán figurar en la contabilidad de existencias autorizada de acuerdo con la letra b) del artículo 293 y el artículo 817 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. 3. La contabilidad de existencias deberá incluir las siguientes indicaciones suplementarias: a) las indicaciones relativas a las mercancías despachadas a libre práctica dentro del régimen del destino particular; b) las indicaciones relativas al destino particular destinadas; c) las indicaciones relativas a los productos que resultan del destino particular correspondiente.

4. La salida de la zona franca de las mercancías que se beneficien de un derecho nulo según el apartado 1, estará sujeta a las siguientes condiciones: a) para los productos que resulten del destino particular previsto, deberá presentarse la prueba de que han sufrido la transformación exigida por el artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 2913/92; b) para los demás productos: - en caso de exportación, la presentación de la declaración de exportación, - en caso de destrucción fuera de la zona franca, la presentación de la autorización correspondiente; los desperdicios o restos resultantes de la destrucción deberán recibir uno de los destinos aduaneros previstos para las mercancías no comunitarias, - en caso de utilización de las mercancías con fines distintos a los fijados por el presente Reglamento, deberán abonarse los derechos de aduana.

Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997. Por la Comisión Mario MONTI Miembro de la Comisión (1) DO n° L 20 de 26. 1. 1996, p. 4. (2) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. (3) DO n° L 17 de 21. 1. 1997, p. 1. (4) DO n° L 253 de 11. 10. 1993, p. 1. (5) DO n° L 17 de 21. 1. 1997, p. 28. ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II >PRINCIPIO DE GRÁFICO> MODELO DE SOLICITUD DE TRATO ARANCELARIO FAVORABLE DE ALGUNAS MERCANCÍAS EN LA ZONA FRANCA DE MADEIRA DEBIDO A SU DESTINO PARTICULAR Fecha: ...................

NB: las indicaciones deben suministrarse en el orden indicado. La información relativa a las mercancías deben proporcionarse para cada especie de mercancías de que se trate. 1. Nombre o razón social y dirección a) del solicitante: b) del operador en la zona franca: 2. Destino particular correspondiente a) clasificación de las mercancías de importación (nomenclatura combinada): b) descripción comercial o técnica: c) descripción del destino particular: d) productos que resultan del destino particular correspondiente: 3. Lugar donde la operación de destino particular debe efectuarse: 4.

Cálculo del tiempo necesario para la aplicación de la operación de destino particular 5. Duración prevista de la autorización 6. Referencia de las autorizaciones extendidas: a) durante los tres años anteriores para las mercancías idénticas a las que son objeto de la presente solicitud: b) para las mercancías que son objeto del destino particular correspondiente: Fecha: ...................... Firma: ...................... >FIN DE GRÁFICO> Notas relativas a la solicitud 1. Nombre o razón social y dirección: cuando la demanda se redacta sobre el papel con membrete de la empresa del solicitante, la sección 1 a) no debe completarse si estas informaciones figuran en el membrete.

La sección 1 b) debe rellenarse cuando el solicitante es distinto del operador. 2. Transformación: a) clasificación (nomenclatura combinada): el código de cuatro cifras es suficiente a menos que la clasificación de ocho cifras sea necesaria para permitir la concesión de la autorización y la administración correcta de las operaciones de transformación; b) descripción comercial o técnica: la descripción debe ser lo suficientemente clara y detallada para permitir tomar una decisión sobre la solicitud en cuestión y de determinar, en particular, a la luz de las informaciones proporcionadas, si la transformación puede considerarse como suficiente; c) descripción del destino particular correspondiente: descripción de las operaciones que deben efectuarse sobre las mercancías de importación para la fabricación de los productos compensadores; d) productos que resulten del destino particular: indicación del producto o los productos compensadores que resulten de la transformación de las mercancías de importación.

3. Lugar donde la operación de destino particular correspondiente debe efectuarse: indicar la dirección del lugar donde se efectuará la operación. 4. Cálculo del tiempo necesario para la aplicación de la operación de destino particular: indicar la duración media que puede ser necesaria para tratar un lote determinado de mercancías (por unidad o por cantidad por ejemplo) e indicar el período que puede transcurrir entre el despacho a libre práctica con exención debido al destino particular y la terminación de las operaciones de destino particular. 5. Duración prevista de la autorización: indicar el período durante el cual está previsto importar mercancías exoneradas debido a su destino particular.

6. Referencia de las autorizaciones extendidas: a) durante los tres años anteriores para las mercancías idénticas a las que son objeto de la presente solicitud: indicaciones relativas a toda autorización conocida. Cuando no se conozca ninguna autorización, indicar «ninguna». b) para las mercancías que son objeto del destino particular correspondiente: indicar si las mercancías son productos que resultan del destino particular correspondiente obtenido en virtud de una o varias autorizaciones anteriores y, cuando proceda, indicar las referencias o las autorizaciones en cuestión. ANEXO III >PRINCIPIO DE GRÁFICO> MODELO DE AUTORIZACIÓN DE TRATO ARANCELARIO FAVORABLE DE ALGUNAS MERCANCÍAS EN LA ZONA FRANCA DE MADEIRA DEBIDO A SU DESTINO PARTICULAR Fecha: ......................

Referencia de la solicitud: NB: las indicaciones deben proporcionarse en el orden indicado. La autorización debe incluir las indicaciones de la solicitud. Si las informaciones proporcionadas hacen referencia a la demanda, ésta formará parte integrante de la autorización. 1. Nombre o razón social y dirección: a) del titular de la autorización: b) del operador: 2. Mercancías que corresponden al destino particular: a) clasificación de las mercancías de importación (nomenclatura combinada): b) descripción comercial o técnica: c) descripción de la transformación: d) productos que resultan del destino particular correspondiente (clasificación y descripción comercial o técnica):

3. Lugar donde deben efectuarse las operaciones de destino particular: 4. Naturaleza de la operación de destino particular: 5. Período de validez: Fecha: ...................... Firma: ...................... (sello) >FIN DE GRÁFICO>

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