Resolución del Consejo de 9 de junio de 1997 sobre la prevención y el control del gamberrismo en los partidos de fútbol mediante el intercambio de experiencias, la prohibición de entrada en los estadios y la política de medios de comunicación Diario Oficial n° C 193 de 24/06/1997 p. 0001 - 0001 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 9 de junio de 1997 sobre la prevención y el control del gamberrismo en los partidos de fútbol mediante el intercambio de experiencias, la prohibición de entrada en los estadios y la política de medios de comunicación (97/C 193/01) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Teniendo presente que, de conformidad con lo establecido en el punto 9 del artículo K.1 del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros consideran la cooperación policial un ámbito de interés común;
Considerando que, en su Recomendación de 22 de abril de 1996 (1), el Consejo estableció directrices para prevenir y contener los desórdenes relacionados con los partidos de fútbol; Considerando que el Consejo ha adoptado una Acción común relativa a la cooperación entre las fuerzas de orden público en las reuniones en sentido amplio (2); Considerando que las conclusiones y recomendaciones elaboradas en el seminario sobre violencia en el fútbol celebrado los días 19 y 20 de marzo en Amsterdam subrayan la necesidad de una mayor cooperación entre las fuerzas de orden público en determinadas cuestiones vinculadas con la prevención y contención de los desórdenes relacionados con los partidos de fútbol;
Considerando que las prohibiciones de entrada en los estadios impuestas por determinados países han resultado eficaces para prevenir y contener los desórdenes relacionados con partidos de fútbol nacionales y que, en algunos Estados miembros, han sido impuestas por determinados clubes de fútbol con arreglo al Derecho civil y, en otros Estados miembros, por las autoridades gubernativas con arreglo al Derecho público; Considerando que corresponde a los Estados miembros determinar si deben imponerse prohibiciones de entrada en los estadios y, en tal caso, sus modalidades, y que es conveniente que toda prohibición de entrada a los estadios impuesta en un Estado miembro sea mantenida para los partidos de fútbol de nivel europeo en los demás Estados miembros;
Considerando que, ante el incremento de la movilidad y de los métodos de comunicación, es necesario comprender mejor los acontecimientos internacionales relacionados con el gamberrismo en el fútbol; Considerando que una buena estrategia en materia de medios de comunicación así como el intercambio regular de conocimientos y experiencia entre expertos ayudan a contener y controlar los desórdenes en los partidos de fútbol, ADOPTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN: 1. Los Ministros responsables invitan a sus asociaciones deportivas nacionales a estudiar, conforme a la legislación nacional, la forma en que las prohibiciones de entrada a los estadios impuestas con arreglo al Derecho civil podrían aplicarse también a los partidos de fútbol en el ámbito europeo.
2. Sería conveniente elaborar anualmente informes que reflejen la situación con respecto a la violencia en el fútbol en los Estados miembros afectados, así como toda novedad significativa en la forma de tratar dicho problema. A este respecto, deberá prestarse especial atención a las redes internacionales de grupos de aficionados interesadas. 3. Sería conveniente elaborar un repertorio referente a políticas de medios de comunicación, para uso de las autoridades gubernativas en materia de orden público de los países afectados, recomendando estrategias sobre medios de comunicación en relación con los partidos internacionales de fútbol, especialmente los campeonatos.
4. Sería conveniente celebrar reuniones anuales de expertos para intercambiar experiencias en este ámbito, consolidar contactos y preparar informes de situación. 5. El Consejo insta a los Estados miembros a velar por que los resultados del estudio y de las acciones realizadas a nivel nacional con arreglo a los puntos antes mencionados se debatan en el marco del Consejo y a remitir un informe al Consejo, a más tardar durante el primer semestre de 1998, acompañado, en su caso, de iniciativas apropiadas para la adopción por parte del Consejo de una Acción común. (1) DO n° C 131 de 3. 5. 1996, p.
1. (2) DO n° L 147 de 5. 6. 1997, p. 1.