Resolución del Consejo Europeo sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria Amsterdam, 16 de junio de 1997 Diario Oficial n° C 236 de 02/08/1997 p. 0005 - 0006 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO EUROPEO sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria Amsterdam, 16 de junio de 1997 (97/C 236/03) Sobre la base de los acuerdos alcanzados en sus reuniones de Florencia y Dublín, el Consejo Europeo ha acordado en el día de hoy lo siguiente: SE ESTABLECERÁ UN MECANISMO DE TIPOS DE CAMBIO CUANDO SE INICIE LA TERCERA FASE DE LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA EL 1 DE ENERO DE 1999.
Al iniciarse la tercera fase de la unión económica y monetaria, el Sistema Monetario Europeo será sustituido por el mecanismo de tipos de cambio definido en la presente Resolución. Los procedimientos de funcionamiento se establecerán en un acuerdo entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales de los Estados miembros que no formen parte de la zona del euro. El mecanismo de tipos de cambio vinculará al euro las monedas de los Estados miembros que no formen parte de la zona del euro. El euro constituirá el centro del nuevo mecanismo. Este mecanismo funcionará en el marco prescrito de políticas orientadas a la estabilidad, de conformidad con lo establecido en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que constituyen el elemento central de la unión económica y monetaria.
1. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS 1.1. La convergencia duradera de las magnitudes económicas fundamentales es una condición necesaria para la estabilidad sostenible de los tipos de cambio. Para ello, durante la tercera fase de la unión económica y monetaria todos los Estados miembros deberán aplicar políticas monetarias disciplinadas y responsables encaminadas a lograr la estabilidad de los precios. Para una estabilidad sostenible de los tipos de cambio es, por lo menos, igualmente esencial que en todos los Estados miembros se apliquen políticas fiscales y estructurales adecuadas. 1.2. El buen funcionamiento del mercado único y una mayor inversión, crecimiento y empleo exigen un entorno económico estable, algo que interesa a todos los Estados miembros.
No debe ponerse en peligro el mercado único a causa de desajustes de los tipos de cambio reales, o fluctuaciones excesivas de los tipos de cambio reales, o fluctuaciones excesivas de los tipos de cambio nominales entre el euro y las demás divisas de la Unión Europea (UE), que perturbarían los flujos comerciales entre Estados miembros. Además, con arreglo al artículo 109 M del Tratado, cada Estado miembro debe considerar su política cambiaria como una cuestión de interés común. La supervisión por parte del Consejo de las políticas macroeconómicas de los Estados miembros, en virtud del artículo 103 del Tratado CE, se llevará a cabo, entre otras razones, para evitar que se produzcan dichos desajustes y fluctuaciones.
1.3. El mecanismo de tipos de cambio contribuirá a asegurar que los Estados miembros fuera de la zona del euro que participen en el mecanismo orienten sus políticas hacia la estabilidad y fomenten la convergencia, lo que les ayudará en sus esfuerzos por adoptar el euro. También servirá de referencia a estos Estados miembros para llevar a cabo una política económica en general, y monetaria en particular, adecuadas. Al mismo tiempo, este mecanismo también ayudará a proteger a dichos Estados miembros y a los Estados miembros que adopten el euro de presiones injustificadas de los mercados de divisas.
En estos casos, dicho mecanismo podrá ayudar a los Estados miembros fuera de la zona del euro que participen el en mecanismo, cuando sus monedas se vean sometidas a presión, a combinar el recuso a unas políticas adecuadas, que incluyan medidas relativas a los tipos de interés, con una intervención coordinada. 1.4. El mecanismo de tipos de cambio contribuirá asimismo a garantizar que los Estados miembros que deseen adoptar el euro después del 1 de enero de 1999 reciban el mismo trato que aquellos que lo adoptaron desde un principio, por lo que respecta al cumplimiento de los criterios de convergencia.
1.5. El mecanismo de tipos de cambio funcionará sin perjuicio del objetivo fundamental del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales de mantener la estabilidad de los precios. Deberá velarse por que todo ajuste de los tipos centrales se realice en el momento oportuno, a fin de evitar desajustes importantes. 1.6. La participación de los Estados miembros que no pertenezcan a la zona del euro en el mecanismo de tipos de cambio será voluntaria. No obstante, cabe esperar que los Estados miembros acogidos a una excepción se integren en el mecanismo. El Estado miembro que no participe en el mecanismo desde el principio podrá incorporarse a él posteriormente.
1.7. El mecanismo de tipos de cambio se basará en unos tipos centrales frente al euro. El margen normal de fluctuación será relativamente amplio. Mediante políticas económicas y monetarias orientadas a la estabilidad, los tipos centrales seguirán siendo la referencia para los Estados miembros no integrados en la zona del euro que participen en el mecanismo. 1.8. Además, se deja la flexibilidad suficiente para conciliar los distintos grados, ritmos y estrategias de la convergencia económica de los Estados miembros fuera de la zona del euro que se incorporen al mecanismo. La cooperación en materia de política cambiaria puede fortalecerse aún más, por ejemplo, permitiendo vínculos cambiarios más estrechos entre el euro y las otras monedas incluidas en el mecanismo de tipos de cambio, en los casos y en la medida en que ello resulte conveniente a tenor de los progresos realizados hacia la convergencia.
La existencia de estos vínculos más estrechos, especialmente si supusiera unos márgenes de fluctuación más estrechos, no afectaría a la interpretación del criterio de tipos de cambio previsto en el artículo 109 J del Tratado. 2. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES 2.1. Se fijará un tipo central respecto del euro para la moneda de cada Estado miembro fuera de la zona del euro que participe en el mecanismo de tipos de cambio. Habrá un margen normal de fluctuación del 15 % aproximadamente en torno a los tipos centrales. Las intervenciones en los márgenes serán, en principio, automáticas e ilimitadas, mediante financiación a muy corto plazo.
Sin embargo, el Banco Central Europeo y los bancos centrales de los otros participantes podrán suspender la intervención si ésta contraviniese su objetivo principal. Al adoptar esta decisión, deberían tener debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y, en particular, la necesidad de mantener la estabilidad de los precios y la credibilidad del funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio. 2.2. Como se enunciará claramente en el acuerdo en el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio, que se espera concluyan el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales, una característica importante del mecanismo será el uso flexible de los tipos de interés y, asimismo, existirá la posibilidad de una intervención intramarginal coordinada.
2.3. Las decisiones referentes a los tipos centrales y al margen normal de fluctuación las adoptarán de mutuo acuerdo los ministros de los Estados miembros que participen en la zona del euro, el Banco Central Europeo y los ministros y gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que participen en el nuevo mecanismo, con arreglo a un procedimiento común en el que participará la Comisión Europea y previa consulta al Comité económico y financiero. Los ministros y los gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros que no participen en el mecanismo de tipos de cambio podrán participar en este procedimiento, aunque sin derecho a voto.
Todas las partes en el acuerdo mutuo, incluido el Banco Central Europeo, tendrán la facultad de iniciar un procedimiento confidencial para revisar los tipos centrales. 2.4. Cuando un Estado miembro interesado no perteneciente a la zona del euro así lo solicite, y considerando cada caso en particular, se podrán fijar márgenes de fluctuación acordados formalmente más estrechos que el normal, apoyados en principio por una intervención automática y financiación. La decisión de estrechar el margen debería ser adoptada por los ministros de los Estados miembros de la zona del euro, el Banco Central Europeo y el ministro y el gobernador del banco central del Estado miembro no perteneciente a la zona del euro interesado, con arreglo a un procedimiento común en el que tomará parte la Comisión Europea, y previa consulta al Comité económico y financiero.
Los ministros y los gobernadores de los bancos centrales de los demás Estados miembros tomarán parte en el procedimiento, aunque sin derecho a voto. 2.5. El margen normal y los márgenes más estrechos no irán en perjuicio de la interpretación del tercer guión del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado. 2.6. Los pormenores del mecanismo de financiación a muy corto plazo se establecerán en el acuerdo entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales, basándose en términos generales en las presentes disposiciones. El Instituto Monetario Europeo ha elaborado ya dicho acuerdo, incluyendo en el mismo los procedimientos de funcionamiento que prescribe la presente Resolución.
El Instituto Monetario Europeo presentará dicho texto al Banco Central Europeo y a los bancos centrales de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro en la fecha en que se constituya el Banco Central Europeo.