Informe anual 1996 - El Defensor del Pueblo Europeo Diario Oficial n° C 272 de 08/09/1997 p. 0001 - 0064 INFORME ANUAL 1996 (97/C 272/01) Estrasburgo, 21 de abril de 1997 SEÑOR JOSÉ MARÍA GIL-ROBLES GIL-DELGADO Presidente Parlamento Europeo 97-113, rue Belliard B 1047 Bruselas Señor Presidente: De conformidad con el apartado 1 del artículo 138 E del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el apartado 8 del artículo 3 de la Decisión del Parlamento Europeo sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, adjunto mi informe para el año 1996.
JACOB SÖDERMAN Defensor del Pueblo Europeo SUMARIO Página 1. PRÓLOGO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO . 4 2. RECLAMACIONES PRESENTADAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO . 6 2.1. Fundamento jurídico del trabajo del Defensor del Pueblo . 6 2.2. Tramitación de las reclamaciones . 6 2.2.1. Competencias del Defensor del Pueblo Europeo . 7 2.2.2. Admisibilidad de las quejas . 7 2.2.3. Fundamento de las investigaciones . 8 2.3. Análisis de las reclamaciones . 8 2.4. Recomendación de dirigirse a otras agencias . 8 2.5. Decisiones tras una investigación del Defensor del Pueblo . 8 3. DECISIONES TRAS UNA INVESTIGACIÓN .
10 3.1. Casos en los que no se ha constatado mala administración . 10 3.1.1. Parlamento Europeo . 10 Rescisión de un contrato . 10 3.1.2. Comisión Europea . 10 Pruebas nucleares en la Polinesia francesa . 10 Método para la evaluación de las solicitudes al programa LIEN Phare-Tacis . 11 Acceso a información en poder de la Comisión . 13 Derechos de las personas en lista de reserva . 13 Acceso a la información sobre los programas de la Comisión . 14 Acceso a un documento de la Comisión . 14 Confidencialidad de las informaciones relativas a materiales nucleares . 15 Medidas tomadas después de la abolición de las operaciones de aduana en las fronteras .
16 Excesivo número de alumnos en la Escuela Europea Bruselas II . 17 Reclutamiento a partir de una lista de reserva tras un concurso-oposición . 18 La nacionalidad como condición para la obtención de una beca . 18 3.2. Casos en los que el denunciante ha solicitado el archivo . 19 3.2.1. Comisión Europea y Parlamento Europeo . 19 Información incorrecta procedente de las oficinas de la Comisión y del Parlamento Europeo en Roma . 19 3.3. Casos resueltos por la institución . 20 3.3.1. Parlamento Europeo . 20 Acceso a las listas de asistencia de los diputados al Parlamento Europeo . 20 3.3.2.
Consejo de la Unión Europea . 20 Acceso a documentos en poder del Consejo . 20 3.3.3. Comisión Europea . 22 Indemnización económica a una empresa en razón a trabajos preparatorios . 22 Retrasos en responder a peticiones de información . 22 Falta de pago de una subvención prometida . 23 Atribución de la bandera azul, sello de limpieza, a una playa . 23 Página Pago tardío de una factura . 24 Directiva sobre seguros distintos del seguro de vida . 24 Reembolso de gastos de viaje y alojamiento . 25 Acceso a la información sobre el resultado de un concurso-oposición . 25 Respuesta tardía de la Comisión .
26 3.3.4. Instituto Euratom . 26 Incumplimiento de una obligación contractual por parte de la Comisión . 26 3.4. Casos archivados con un comentario crítico del Defensor del Pueblo . 26 3.4.1. Parlamento Europeo . 26 Concurso-oposición: pérdida de la carta de un candidato . 26 3.4.2. Consejo de la Unión Europea . 27 Exclusión de un concurso-oposición . 27 3.4.3. Comisión Europea . 28 Actuación de la Comisión Europea en la gestión de la reclamación relativa a la inexistencia del procedimiento de evaluación de impacto medioambiental: carretera de circunvalación de Newbury . 28 Actuación de la Comisión Europea en la gestión de una reclamación relativa a la evaluación del impacto medioambiental de la ampliación de una autopista .
32 Falta de respuesta a una petición para ampliar el plazo de solicitud . 36 3.5. Casos de mala administración en los que el Defensor del Pueblo ha formulado proyectos de recomendaciones . 39 3.5.1. Agencia Europea del Medio Ambiente . 39 Publicación de las razones para no seleccionar un candidato . 39 3.6. Investigaciones de oficio llevadas a cabo por el Defensor del Pueblo . 40 Acceso del público a los documentos en poder de las instituciones comunitarias . 40 4. RELACIONES CON EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA COMISIÓN EUROPEA . 44 4.1. El Parlamento Europeo y la Comisión de peticiones . 44 4.2.
La Comisión Europea . 45 5. RELACIONES CON LOS DEFENSORES DEL PUEBLO NACIONALES Y ÓRGANOS SIMILARES . 46 6. ESTRATEGIA DE INFORMACIÓN . 47 6.1. Publicaciones . 47 6.2. Conferencias y reuniones . 47 6.3. Relaciones con los medios de comunicación . 49 ANEXOS . 50 A. Estadísticas . 50 B. Conferencias y visitas . 55 C. Discursos del Defensor del Pueblo . 57 D. Artículos y entrevistas . 58 E. Gastos . 62 F. Personal de la Secretaría del Defensor del Pueblo . 63 1. PRÓLOGO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO El Informe Anual 1996 es el primero que comprende un período completo de un año en la actividad del Defensor del Pueblo Europeo.
En el Informe Anual de 1995 expliqué detalladamente las funciones y los métodos de trabajo de la institución, así como las tareas administrativas necesarias para su establecimiento. También señalé entonces la importancia que el trabajo del Defensor del Pueblo se realizase de forma pública y el tipo de normas que se seguirían al respecto. El objeto de este Informe Anual se concentra más en la información acerca de la instrucción de casos por parte de la secretaría del Defensor del Pueblo. TRAMITACIÓN DE LAS RECLAMACIONES E INICIATIVAS Ha sido necesario un considerable trabajo administrativo para completar el desarrollo de la secretaría, en particular la contratación de nuevo personal y el establecimiento de métodos de trabajo y de servicios de información técnica.
Con ello, fue posible, al mismo tiempo, comenzar un trabajo más intenso con las reclamaciones. A lo largo de 1996, la secretaría del Defensor del Pueblo se ocupó de 1 041 casos. De este total, 842 eran nuevas reclamaciones recibidas en 1996. La mayor parte procedían de particulares. Sólo 86 tenían su origen en empresas y asociaciones. 29 reclamaciones fueron transmitidas por Diputados al Parlamento Europeo y la Comisión de Peticiones transmitió 10 peticiones, con el consentimiento del peticionario para que se tramitasen como reclamaciones. Durante el año, se iniciaron tres investigaciones de oficio.
Se iniciaron investigaciones en 210 casos, incluyendo las tres investigaciones de oficio, cuyos trabajos fueron concluidos en 102 casos. Como resultado de estas últimas investigaciones, en 82 casos no se detectó «mala administración». En dos el reclamante desistió de proseguir el procedimiento. En 12 casos, la institución solucionó el asunto de forma satisfactoria para el reclamante. Se trató, generalmente, de la Comisión Europea, lo que es muestra de una actitud positiva hacia los ciudadanos y hacia el trabajo del Defensor del Pueblo. En parte como resultado de ello, no hubo ningún caso en que se alcanzase una solución amistosa como resultado de la actividad del Defensor del Pueblo.
En 34 casos se detectó a lo largo del año mala administración. 32 de ellos se archivaron con una observación crítica a la institución u organismo afectado. Esto significa que no se consideraron necesarios los proyectos de recomendación en las circunstancias del caso. Una reclamación y una de las investigaciones de oficio tuvieron como resultado proyectos de recomendación para las instituciones u organismos en cuestión. La instrucción de las reclamaciones a lo largo de 1996 refleja el hecho de que la secretaría del Defensor del Pueblo Europeo aún se encontraba en su periodo inicial.
Como resultado de los procedimientos establecidos en el Estatuto del Defensor del Pueblo, que se expusieron en el informe anual del año pasado, hace falta prever alrededor de seis meses para audiencias formales, recopilación de información y traducción. Por tanto, el primer informe de un año completo refleja fundamentalmente los resultados conseguidos en el segundo semestre, que fue el primer momento en que fue realmente posible la resolución de casos. Está claro que en el futuro la tramitación de las reclamaciones deberá ser más positiva para sus autores. Las posibilidades de encontrar soluciones amistosas con las instituciones comunitarias objeto de las reclamaciones así como de seguir el trabajo del Parlamento Europeo y de su Comisión de Peticiones serán mucho mayores en 1997.
Por ello, el Parlamento, al estudiar el presupuesto para 1997 del Defensor del Pueblo, hizo posible la apertura de una pequeña antena en Bruselas para este fin. INFORMACIÓN A LOS CIUDADANOS EUROPEOS Durante el año, se completó el examen de admisibilidad en 921 casos. En 323 de ellos (35 %), la reclamación incidía en ámbito de competencias del Defensor del Pueblo Europeo. En 598 casos (65 %), la reclamación quedaba fuera del mismo. Todos los Defensores del Pueblo reciben reclamaciones fuera del ámbito de su mandato. En el caso del Defensor del Pueblo Europeo, parece que el número de este tipo de reclamaciones disminuye lentamente, aunque sigue siendo relativamente elevado.
He tratado de resolver este problema informando con mayor claridad a los ciudadanos europeos sobre la existencia y las competencias del Defensor del Pueblo Europeo. También he visitado con este fin los Estados miembros. El Informe Anual da cuenta de estos esfuerzos. Además de la información regular a los medios de comunicación, ha existido una estrecha colaboración con las oficinas de información del Parlamento Europeo, las representaciones de la Comisión Europea y las oficinas de los Defensores del Pueblo nacionales y organismos similares en los Estados miembros. El objetivo de esta cooperación es la difusión de información exacta dirigida a los ciudadanos, empresas y asociaciones que realmente necesitan conocer la posibilidad de reclamar en el caso de mala administración en las actividades de las instituciones y órganos comunitarios.
Esta campaña informativa continuará durante 1997, concentrándose especialmente en los Defensores del Pueblo regionales y organismos similares, que tienen una gran importancia en muchos Estados miembros. En 243 de los casos declarados improcedentes, se recomendó a los autores de la reclamación que se dirigieran al organismo competente. En la mayor parte de los casos, se trató del Defensor del Pueblo nacional o de un organismo similar (130 casos). En 47 casos, se recomendó al autor de la reclamación que presentara una petición al Parlamento, o bien la reclamación se transmitió directamente, con el consentimiento del autor, para tramitarla como petición.
Muchas de las reclamaciones inadmisibles se refieren a problemas de Derecho comunitario. Por tanto, he iniciado una cooperación flexible, que en el futuro puede conducir a una red activa, con organismos europeos y nacionales que se ocupen de las reclamaciones relacionadas con el Derecho comunitario. Los días 12 y 13 de septiembre de 1996 se organizó un seminario en Estrasburgo, en el que participaron el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, así como los Defensores del Pueblo nacionales y organismos similares (en general, comisiones de peticiones). Se envió una invitación especial a la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, que estuvo representada en la reunión.
En el seminario, se produjo un acuerdo general sobre la conveniencia de establecer una mayor cooperación entre los organismos afectados sobre una base informal y flexible, y en términos de igualdad. La cooperación consistirá en intercambios de información, puntos de vista y asesoramiento sobre asuntos de Derecho comunitario, con el objetivo de responder de una forma más eficaz a las peticiones y reclamaciones de los ciudadanos. También se decidió establecer una red de personas de enlace, que se completó en 1996. Para el próximo año, se han planificado la creación de un boletín de información entre estos funcionarios, así como la organización de un seminario que irá destinado fundamentalmente a ellos, con el fin de profundizar sus conocimientos de Derecho comunitario.
Esta cooperación puede ser de gran relevancia en la tarea de convertir al Derecho comunitario en una realidad viva a todos los niveles de la Unión Europea. Me gustaría agradecer a todas las instituciones y órganos comunitarios la actitud constructiva y la asistencia que han aportado durante el año en su trato con el Defensor del Pueblo Europeo. También querría agradecer a los Defensores del Pueblo y a las comisiones de peticiones nacionales el espíritu de cooperación que han mostrado en nuestras actividades conjuntas. Por último, quiero expresar mi gratitud a los diputados y funcionarios del Parlamento Europeo por la orientación y la ayuda que he recibido en la creación de esta nueva institución.
La atmósfera positiva y de cooperación en la que he trabajado durante el año muestra, en mi opinión, que existe un compromiso genuino entre las partes afectadas para lograr una Europa con una dimensión más humana y social para sus ciudadanos. JACOB SÖDERMAN 2. RECLAMACIONES PRESENTADAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO La tarea más importante del Defensor del Pueblo Europeo es la investigación de los casos de mala administración en las actividades de las instituciones y órganos comunitarios. El principal medio para informar al Defensor del Pueblo sobre los posibles casos de mala administración son las reclamaciones presentadas por los ciudadanos europeos.
El Defensor del Pueblo también tiene la posibilidad de realizar investigaciones de oficio. Cualquier ciudadano europeo, o cualquier ciudadano de un tercer país residente en un Estado miembro, puede presentar una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo. Las empresas, asociaciones u otros organismos con domicilio social en la Unión también pueden presentar reclamaciones. Las reclamaciones se pueden presentar directamente al Defensor del Pueblo o a través de un diputado al Parlamento Europeo. Si el autor de la reclamación así lo solicita, ésta se tramita de forma confidencial. Como se indica en el informe anual del Defensor del Pueblo de 1995 y en el informe de la Comisión de Peticiones al respecto, las reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo se tramitan de forma pública, salvo que el autor solicite que tal tramitación se lleve a cabo de forma confidencial.
Es importante que el Defensor del Pueblo actúe de la forma más abierta y transparente posible, tanto para que los ciudadanos puedan seguir y comprender su trabajo, como para establecer un buen ejemplo. Durante 1996, el Defensor del Pueblo estudió 1 041 casos. 842 de ellos fueron nuevas reclamaciones recibidas en 1996. De ellas, 717 fueron presentadas por particulares, 46 por asociaciones y 40 por empresas. 29 reclamaciones fueron transmitidas por diputados al Parlamento Europeo, y la Comisión de Peticiones transmitió al Defensor del Pueblo 10 peticiones al Parlamento Europeo, para que se tramitasen como reclamaciones.
Se examinaron 196 reclamaciones presentadas en 1995. El Defensor del Pueblo también inició tres investigaciones de oficio. (Véase Anexo A, Estadísticas, pág. 50). 2.1 BASE JURÍDICA PARA EL TRABAJO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO El trabajo del Defensor del Pueblo se realiza de acuerdo con el artículo 138 E del Tratado y el Estatuto del Defensor del Pueblo (1). El artículo 14 del Estatuto establece que el Defensor del Pueblo adoptará normas de ejecución. Teniendo en cuenta la escasa experiencia de que se dispone sobre el funcionamiento de la secretaría del Defensor del Pueblo Europeo, a lo largo de 1996 se adoptaron estas normas sobre una base indicativa y provisional.
Las disposiciones, adoptadas el 4 de septiembre de 1996, se refieren al funcionamiento interno de la secretaría del Defensor del Pueblo. Sin embargo, para que constituyan un documento comprensible y útil a los ciudadanos, también incluyen información sobre otros órganos e instituciones que ya contiene el Estatuto del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo informó a la Comisión de Peticiones y a la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo de la aprobación de las normas de ejecución sobre una base indicativa y provisional. Durante 1997 se adoptarán normas de ejecución oficiales y definitivas.
Como se indica en el Informe Anual 1995 del Defensor del Pueblo y en el correspondiente informe de la Comisión de Peticiones, ambos están de acuerdo en transmitirse mutuamente reclamaciones y peticiones en los casos adecuados. Durante 1996, se transmitieron 10 peticiones al Defensor del Pueblo, con el consentimiento del peticionario, para ser tramitadas como reclamaciones. Cinco reclamaciones fueron transferidas a la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, previo consentimiento del denunciante, para que fueran tratadas como peticiones. Además, en 42 casos, el Defensor del Pueblo recomendó al reclamante que presentase una petición al Parlamento Europeo.
Teniendo en cuenta este acuerdo y su satisfactorio funcionamiento en la práctica, el Defensor del Pueblo no ha considerado necesario elaborar una propuesta en el sentido del apartado 1 del artículo 161 del Reglamento del Parlamento Europeo. Sin embargo, si se considera que es necesario que el Parlamento apruebe disposiciones relativas a sus propios procedimientos en relación con los apartados 7 y 8 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo, éste está dispuesto a estudiar la presentación de una propuesta a este fin. 2.2 TRAMITACIÓN DE LAS RECLAMACIONES Todas las reclamaciones enviadas al Defensor del Pueblo se registran, enviándose prontamente el acuse de recibo al reclamante.
La carta de acuse de recibo informa al reclamante sobre el procedimiento de examen de su reclamación, e indica el nombre y número de teléfono del funcionario jurista que se ocupa de la misma. El paso siguiente es determinar si la reclamación se encuentra dentro del ámbito de competencias del Defensor del Pueblo. 2.2.1 COMPETENCIAS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO Las competencias del Defensor del Pueblo, establecidas en el artículo 138 E del Tratado CE, le facultan para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Por tanto, una reclamación queda fuera del ámbito de competencias si: 1) El reclamente no es una persona con derecho a presentar una reclamación; 2) La reclamación no se dirige contra una institución u órgano comunitario; 3) Se dirige contra el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, o 4) No se refiere a un posible caso de mala administración. ¿Quién tiene derecho a presentar una reclamación? Un ciudadano colombiano presentó una reclamación al Defensor del Pueblo contra las autoridades alemanas, a las que acusaba de violar sus derechos humanos por mantenerle en prisión en vez de expulsarle a Colombia.
El Defensor del Pueblo consideró a esta persona autorizada por el Tratado para presentar una reclamación, al estar físicamente presente en el territorio de la Unión. Sin embargo, la reclamación era improcedente por no dirigirse contra una institución u órgano comunitario. Por tanto, el Defensor del Pueblo no abrió una investigación al respecto. (Reclamación 972/24.10.96/FMO/DE/DT) Ejemplos de reclamaciones no referentes a posibles casos de mala administración Un diputado al Parlamento Europeo presentó una reclamación al Defensor del Pueblo, alegando mala administración por parte de la Comisión de Peticiones.
Se refería a los considerables plazos para el examen de las peticiones, a la discriminación contra los ciudadanos de lengua neerlandesa y alegaba que la programación de las reuniones de la comisión era incompatible con las reuniones de otras comisiones del Parlamento. En su decisión, el Defensor del Pueblo recordó que el fundamento jurídico del derecho de todo ciudadano de la Unión de presentar una petición al Parlamento Europeo viene dado por los artículos 8 D y 138 D, y que por tanto, tiene un valor «constitucional». En consecuencia, el método de examen de las peticiones es de la mayor importancia.
Dificultades graves y persistentes para el examen de las peticiones podrían constituir un atentado contra el derecho de los ciudadanos a que estas se examinen de forma razonablemente eficaz. Sin embargo, es responsabilidad del Parlamento Europeo organizar sus servicios de forma que sea posible llevar a cabo sus funciones institucionales. Las alegaciones del reclamante más bien se refieren a temas políticos que a una cuestión de mala administración que podría ser competencia del Defensor del Pueblo. Por tanto, el Defensor del Pueblo no abrió una investigación sobre el asunto. (Reclamación 420/9.2.96/PLMP/B) En otro caso, un ciudadano español protestaba por la decisión aparentemente adoptada por la Comisión Europea de prohibir a la Comisaria Europea de Medio Ambiente, Sra.
Ritt Bjerregaard, la publicación de un libro en forma de diario sobre sus experiencias en sus primeros seis meses de trabajo en la Comisión. Según un comunicado de prensa de la Sra. Bjerregaard, la retirada del libro para su publicación fue resultado de su decisión personal. Por tanto, no existe acto administrativo que pueda ser objeto de una reclamación ante el defensor del Pueblo, y por este motivo, éste no está capacitado para investigar el asunto. (Reclamación 266/29.11.95/MJA/ES) 2.2.2 ADMISIBILIDAD DE LAS RECLAMACIONES Una reclamación que esté dentro de las competencias del Defensor del Pueblo debe además cumplir otros criterios de admisibilidad antes de que el Defensor pueda abrir una investigación.
Los criterios establecidos por el Estatuto del Defensor de Pueblo son los siguientes: 1) Deben quedar patentes el objeto de la reclamación y la persona de la que proceda (apartado 3 del artículo 2 del Estatuto). 2) La reclamación debe presentarse en el plazo de dos años contados desde que los hechos que la motivan llegaran al conocimiento del reclamante (apartado 4 del artículo 2). 3) La reclamación debe ir precedida de los procedimientos administrativos adecuados ante la institución u órgano de que se trate (apartado 4 del artículo 2). 4) En caso de reclamaciones relativas a las relaciones laborales entre las instituciones u órganos y sus funcionarios y agentes, deben haberse agotado las posibilidades de solicitud o reclamación administrativa interna antes de presentar la reclamación (apartado 8 del artículo 2).
5) El Defensor del Pueblo no puede intervenir en causas que se sigan ante los tribunales ni poner en tela de juicio una sentencia judicial (apartado 3 del artículo 1). Ejemplo de no admisibilidad Un ciudadano austriaco presentó una reclamación al Defensor del Pueblo alegando que un concurso organizado por la Comisión Europea para la contratación de administradores de nacionalidad austriaca no se había realizado correctamente. Alegaba, entre otras, que las pruebas escritas no habían sido evaluadas por miembros del tribunal sino por asesores externos procedentes del Ministerio de Asuntos Exteriores austriaco, sin que se hubiese respetado el anonimato de los opositores.
El reclamante ya había presentado el asunto ante el Tribunal de Primera Instancia. Dado que el procedimiento judicial incluía a las mismas partes y se refería a los mismos hechos que la reclamación presentada al Defensor del Pueblo, se consideró de aplicación el apartado 3 del artículo 1 del Estatuto, y el Defensor del Pueblo no pudo ocuparse del caso. (Reclamación 216/8.11.95/MH/A) 2.2.3 FUNDAMENTOS PARA ABRIR UNA INVESTIGACIÓN El Defensor del Pueblo puede ocuparse de asuntos dentro del ámbito de sus competencias, siempre que éstos cumplan los criterios de admisibilidad. El artículo 138 E del Tratado CE establece que «llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas».
En algunos casos, puede no haber justificación suficiente para que el Defensor abra una investigación, aunque la reclamación sea técnicamente admisible. En general, cuando una reclamación ya se ha tramitado como petición ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, el Defensor del Pueblo considera que no está justificada una investigación, salvo que se aporten nuevas pruebas. Ejemplo de una reclamación en que la investigación no estaba justificada Se presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo sobre la unidad de desarrollo cooperativo de FAS, financiada por el Fondo Social Europeo.
El reclamante alegaba que una solicitud de subvención de FAS no se había tratado con equidad. Sin embargo, no aportaba ninguna prueba en apoyo de sus alegación. Por tanto, el Defensor del Pueblo consideró que no estaba justificada una investigación. (Reclamación 582/12.5.96/MG/IRL) 2.3 ANÁLISIS DE LAS RECLAMACIONES De las 842 nuevas reclamaciones registradas en 1996, el 17 % procedía del Reino Unido, el 14 % de Alemania, el 11 % de España, el 11 % de Francia y el 10 % de Italia. En la página 50 del Apéndice A, Estadísticas, se presenta un análisis completo del origen geográfico de las reclamaciones.
Durante 1996, el proceso de examen de las reclamaciones a fin de comprobar que éstas se hayan dentro del ámbito de competencias del Defensor, que cumplen los criterios de admisibilidad y que se justifica además la apertura de una investigación se completó en 921 casos. El 35 % de las reclamaciones examinadas se encontraba dentro del ámbito de competencias del Defensor del Pueblo. De estas últimas, 254 cumplían los criterios de admisibilidad, pero 47 no justificaron la apertura de una investigación. Se iniciaron investigaciones en 207 casos. La mayoría de las reclamaciones en las que un investigación se consideró justificada se dirigían contra la Comisión Europea (81 %).
Como se indicó en el Informe Anual de 1995, la Comisión es la principal institución comunitaria que toma decisiones con repercusiones directas para los ciudadanos. Es normal, por consiguiente, que esta institución sea el objeto principal de sus reclamaciones. Se presentaron 19 reclamaciones contra el Parlamento Europeo y 4 contra el Consejo de la Unión Europea. La mayoría de las alegaciones de mala administración se refirieron al incumplimiento de obligaciones, es decir, no realización por parte de la Comisión Europea de su función como «guardián de los Tratados» con respecto a los Estados miembros (83 casos), procedimientos insatisfactorios o falta de respeto a los derechos de defensa (30 casos), falta de transparencia (30 casos), injusticia o abuso de poder (16 casos), mal funcionamiento e incompetencia (18 casos), retrasos evitables (15 casos) y discriminación (15 casos).
2.4 RECOMENDACIÓN DE DIRIGIRSE A OTRAS AGENCIAS Si una reclamación no es admisible, o no es de la competencia del Defensor del Pueblo, éste trata de recomendar al reclamante que se dirija a otra agencia que pueda entender de la reclamación. Durante 1996, esta recomendación se realizó en 243 casos, la mayoría de ellos referentes al Derecho comunitario. En 130 casos se recomendó al autor que presentara su reclamación a un Defensor del Pueblo nacional o regional o a un organismo similar. En 42 casos, se recomendó presentar una petición al Parlamento Europeo. En 43 casos se recomendó dirigirse a la Comisión Europea; en esta cifra se incluyen algunos casos en que se declaró inadmisible una reclamación contra la Comisión al no haberse utilizado los procedimientos administrativos adecuados ante esta institución.
2.5 DECISIONES ADOPTADAS TRAS UNA INVESTIGACIÓN DEL DEFENSOR Cuando el Defensor del Pueblo decide iniciar una investigación sobre una reclamación, el primer paso es enviar la reclamación con sus anexos a la institución u órgano comunitario objeto de la misma, para recabar una primera opinión. Una vez se recibe esta primera opinión, se transmite al reclamante para que formule sus observaciones. En algunos casos, la propia institución u órgano toma medidas para resolver el asunto de forma satisfactoria para el reclamante. Si la primera opinión y las observaciones muestran que ésto ha sido así, el asunto se cierra como «resuelto por la institución».
En otros casos, el autor decide retirar la reclamación y el asunto se archiva por este motivo. Si la institución no resuelve la reclamación ni el reclamante desiste de proseguir la tramitación, el Defensor del Pueblo continúa la investigación. Si ésta no revela un caso de mala administración, se informa en consecuencia al reclamante y a la institución, procediéndose al archivo del caso. Si la investigación revela un caso de mala administración, el Defensor del Pueblo trata de encontrar una solución amistosa para eliminarlo y satisfacer al reclamante. Cuando una solución amistosa no es posible, o si las tentativas para llegar a ella no dan resultado, el Defensor del Pueblo archiva el asunto con una observación crítica a la institución u órgano que se trate, o bien reconoce oficialmente la mala administración con un proyecto de recomendación.
Se considera apropiada una nota crítica cuando no parece que el caso de mala administración tenga consecuencias generales y no se considera necesaria una nueva actuación del Defensor del Pueblo. En los casos en que una nueva actuación del Defensor del Pueblo se considera adecuada (es decir, casos graves de mala administración o aquellos con consecuencias generales), el Defensor adopta una decisión que incluye un proyecto de recomendación para la institución u órgano de que se trate. De conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo, la institución u órgano debe enviar un informe detallado en el plazo de tres meses.
Este informe puede consistir en la aceptación de la decisión del Defensor del Pueblo y una descripción de las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones. En 1996 el Defensor del Pueblo inició 210 investigaciones, 207 basadas en una reclamación y 3 por iniciativa propia. 12 casos fueron resueltos por la propia institución u órgano. En dos casos, se retiró la reclamación. En 82 casos, la investigación del Defensor del Pueblo no reveló ningún caso de mala administración. En 32 casos, se envió un comentario crítico a la institución. En dos casos, se enviaron proyectos de recomendaciones a la institución u organismo afectados, para los que el plazo de tres meses para que la institución u órgano afectado formulen sus comentarios expiraba en ya en 1997.
(Para más detalles, véase el Apéndice A, Estadísticas, pág. 50) 3. DECISIONES TRAS UNA INVESTIGACIÓN 3.1 CASOS EN LOS QUE NO SE HA CONSTATADO MALA ADMINISTRACIÓN 3.1.1 PARLAMENTO EUROPEO RESCISIÓN DE UN CONTRATO Decisión sobre la reclamación 11/3.1.95/DK/UK-EF-en contra el Parlamento Europeo Reclamación La Sra. K. dirigió una carta al Defensor del Pueblo Europeo el 5 de diciembre de 1994 para quejarse de que el Parlamento Europeo en Luxemburgo había dado por concluido su contrato sin previo aviso por causa de su negativa a firmar un acta incorrecta en una reunión. Investigación Las averiguaciones en este caso comenzaron una vez que el Defensor del Pueblo Europeo fue elegido.
El 22 de febrero de 1996, el Defensor del Pueblo Europeo recibió comentarios del Parlamento Europeo sobre esta reclamación. Estas observaciones fueron remitidas al denunciante el 8 de marzo de 1996, quien a su vez respondió con sus observaciones el 12 de marzo. Decisión 1) Conclusiones en cuestiones de derecho y posible alcance de mala administración 1.1 El Defensor del Pueblo Europeo no aceptó la suposición de que existía un contrato de trabajo entre el denunciante y el Parlamento Europeo. No cabe duda que el denunciante había firmado un contrato con la compañía T.C.S. Ltd., que a su vez había firmado un contrato con el Parlamento Europeo.
Este contrato parece haber sido la base jurídica de la relación laboral entre el denunciante y el Parlamento Europeo. 1.2 La ausencia de contrato de trabajo no es decisiva de la cuestión de mala administración. El tratamiento recibido por un individuo que trabaje en el Parlamento Europeo en las circunstancias del denunciante podría equivaler a mala administración. 2) Averiguaciones relativas a los hechos 2.1 De la reclamación, de los documentos que la acompañaban, así como de las averiguaciones que se han llevado a cabo, queda claro que la relación laboral entre el denunciante y la persona principal sujeto de su reclamación, el Sr.
B., se había deteriorado antes de los acontecimientos que dieron lugar a la reclamación. No había pruebas de que este deterioro de la relación laboral fuera el resultado, o se viera acompañado de mala administración. 2.2 Los hechos relativos al incidente relacionado con el acta han sido negados. No existe duda sobre la fecha y el lugar en que tuvieron lugar diferentes reuniones y sobre las personas presentes, aunque sí existieron diferencias de hecho y de interpretación entre los diferentes relatos de lo que aconteció en esas reuniones y de su importancia. El Defensor del Pueblo Europeo no encontró pruebas que sugirieran que el mencionado incidente estuviera causado o fuera en sí mismo un acto de mala administración.
Parecía poco probable que averiguaciones posteriores hubieran podido permitir al Defensor del Pueblo Europeo resolver los temas en litigio a favor del denunciante. En vista de las averiguaciones arriba mencionadas sobre cuestiones de derecho y de hecho, el Defensor del Pueblo Europeo decidió que no se justificaba realizar averiguaciones posteriores y procedió al archivo del caso. 3.1.2 COMISIÓN EUROPEA PRUEBAS NUCLEARES EN LA POLINESIA FRANCESA Reclamaciones 34/21.7.95/PMK/EN, 148/28.9.95/BLES-DE, 215/07.11.95/FJRC/ES, 242/20.11.95/DS/UK-EN, 243/20.11.95/JF/UK-EN, 244/20.11.95/RSS/UK-EN, 2461/22.11.95/JML/UK-EN, 247/22.11.95/HW/UK-EN, 248/22.11.95/DT/UK-EN, 250/22.11.95/GMA/UK-EN, 251/22.11.95/MG/UK-EN, 285/14.12.HNDG/PO-PO, 294/3.1.96/AB/UK-EN, 296/3.1.96/PS/UK-EN, 297/3.1.96/FDN/UK-EN, 299/12.1.96/APW/UK-EN, 301/13.12.95/PB/UK-EN, 323/4.1.96/JM/UK-EN, 326/8.1.96/WMC/UK-EN, 329/8.1.96/CG/UK-EN, 341/8.1.96/JB/UK-EN, 342/8.1.96/RN/UK-EN, 343/8.1.96/CRJ/UK-EN, 344/8.1.96/MD/UK-EN, 345/13.12.95/PM/UK-EN, 351/11.1.96/PLT/UK-EN, 352/10.1.96/DP/UK-EN, 353/10.1.96/RW/UK-EN, 368/16.1.MO/UK-EN, 369/16.1.96/DH/UJ-EN, 370/16.1.96/RB/UK-EN, 375/18.1.96/LF/UK-EN, 379/26.1.96/PE/UK-EN, 380/25.1.96/AS/UK-EN, 386/22.1.96/AH/UK-EN, 399/31.1.96/J & J/UK-EN, 410/7.2.96/EHW/UK-EN, 440/20.2.96/AW/UK-EN contra la Comisión Europea Reclamaciones Durante el otoño de 1995 y los primeros meses de 1996, el Defensor del Pueblo Europeo recibió un número elevado de reclamaciones relativas a las pruebas nucleares que el Gobierno francés anunció que iba a iniciar en la Polinesia francesa en junio de 1995.
En las reclamaciones se señalaba, fundamentalmente, que la Comisión se había comportado de forma pasiva al respecto. Investigación En su primer dictamen sobre este asunto, la Comisión llamó la atención del Defensor del Pueblo Europeo sobre el hecho de que una serie de personas había incoado un proceso sobre el mismo tema ante el Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, no emitió ningún dictamen sobre el fondo de las reclamaciones. A fin de poder evaluar adecuadamente si, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 y al apartado 7 del artículo 2 del Estatuto, el Defensor del Pueblo Europeo estaba obligado a terminar su estudio sobre las reclamaciones en razón de la identidad de los procedimientos que se seguían ante el Tribunal y de dichas reclamaciones, el Defensor del Pueblo Europeo pidió a la Comisión que le remitiera una copia de los procedimientos que se seguían ante el Tribunal.
La Comisión no presentó la documentación solicitada y los demandantes retiraron, entre tanto, la demanda presentada ante el Tribunal. Posteriormente, la Comisión presentó observaciones sobre el fondo de las reclamaciones. En esencia, la Comisión afirmó: «Todas las reclamaciones, excepto una, consideran que la Comisión no ha aplicado correctamente la legislación comunitaria respecto a las pruebas nucleares en la Polinesia francesa. Aunque en la mayor parte de las mismas no se especifica qué disposiciones jurídicas se han infringido, puede considerarse que todas denuncian que la Comisión Europea no ha aplicado el artículo 34 del Tratado Euratom a las pruebas nucleares realizadas en esta fecha por Francia.
En primer lugar, y a pesar de lo que se afirma en algunas reclamaciones, el dictamen que debe emitir la Comisión a petición de un Estado miembro de conformidad con el artículo 34 del Tratado Euratom, no se refiere a la conveniencia de realizar un experimento particularmente peligroso, sino a las disposiciones suplementarias para la protección sanitaria que debe adoptar el Estado miembro responsable. A pesar de lo señalado en el artículo 34 del Tratado Euratom, Francia no había remitido ninguna documentación relativa a las nuevas series de pruebas que se iniciaron en 1995 desde que se anunciaron en junio de 1995.
La Comisión, sin embargo, había intentado asegurar que se respetarían plenamente las disposiciones del Tratado. Con dicho objetivo, la Comisión reunió información relevante de diferentes fuentes y evaluó los datos recibidos así como la información de la que ya disponía. (Una lista de los principales documentos se adjunta a la presente comunicación). La Comisión hizo incapié sobre el informe elaborado por el "Institut for Transuranium Elements" en Karlsruhe, el 19 de octubre de 1995, relativo a las consecuencias de la liberación, parcial o total, de radiactividad en el agua de las cavidades ocasionadas por las pruebas nucleares subterráneas en Mururoa y Fangataufa.
El informe concluyó que, aun suponiendo que se liberase totalmente la radiactividad contenida en el agua de las cavidades creadas como consecuencia de las explosiones subterráneas, se seguirían respetando los límites anuales para la ingestión de agua potable. A fin de confirmar que los datos sobre los niveles de radiactividad medioambiental puestos a disposición por Francia eran fiables, con arreglo al artículo 35 del Tratado Euratom, se llevó a cabo una misión de verificación en la Polinesia francesa del 18 al 29 de septiembre de 1995 a fin de verificar el funcionamiento y la eficacia de las instalaciones que controlan el índice de radiactividad en la atmósfera, las aguas y el suelo dentro de la región.
Las actividades de verificación en las instalaciones militares fueron, en general, satisfactorias y no dieron lugar a ninguna observación de importancia con relación al buen funcionamiento y a la eficacia seguras de las instalaciones y a la suficiencia de los programas de control. La Comisión debatió esta cuestión en diversas ocasiones entre septiembre y octubre de 1995 y en su reunión del 23 de octubre de 1995 concluyó que las condiciones específicas en las que estaban teniendo lugar las últimas pruebas en la Polinesia francesa no originaban un riesgo perceptible de exposición significativa de los trabajadores o de la población a una radiación ionizante y de que no eran aplicables, por tanto, las disposiciones del artículo 34.» A las observaciones de la Comisión se adjuntaba una lista de los 25 principales documentos en los que la Comisión había basado sus conclusiones.
Las observaciones se remitieron a los demandantes, la mayoría de los cuales decidió no realizar comentarios sobre la posición de la Comisión. Decisión El Defensor del Pueblo Europeo concluyó que no había justificación para sostener que la Comisión se había comportado de forma pasiva ante esta cuestión, indicando además que, a la vista de las consideraciones presentadas por los demandantes, no consideraba que la Comisión hubiera ejercido sus competencias de forma errónea o incompleta. En consecuencia, el Defensor del Pueblo Europeo concluyó que la Comisión no había obrado de manera incorrecta, archivando en consecuencia los casos.
MÉTODO PARA LA EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES AL PROGRAMA LIEN PHARE-TACIS Decisión sobre la reclamación 52/27.7.95/JL/B contra la Comisión Europea Reclamacion El Sr. L. se ha dirigido por escrito al Defensor del Pueblo Europeo respecto al rechazo de la Comisión Europea para la financiación por medio del programa LIEN Phare-Tacis 1994 de asistencia a Estados de la Europa Central y del Este y de la antigua Unión Soviética, de algunos proyectos que le habían sido enviados. La carta en la que se le informaba de este rechazo afirmaba que la Comisión no está obligada a justificar sus decisiones.
El Sr. L declara que, en realidad, recibió breves comentarios sobre las razones del rechazo en un formulario de información estándar. Consideró que esta información era insuficiente para permitir que los posibles fallos que contuviera la solicitud pudieran ser reparados con vistas a una nueva presentación. El reclamante preguntó si la administración dispone de un método general de evaluación que se utilice en todas las solicitudes de proyectos LIEN y, en caso afirmativo, las razones por las que no se comunica a los solicitantes los resultados de la utilización de ese método. Investigación Las investigaciones efectuadas mostraron que el proceso de selección de proyectos en el marco del programa LIEN Phare-Tacis 1994 implica tres fases:
1) Primera selección y evaluación de las propuestas a cargo de un equipo de expertos proporcionados por el «European Volunteer Center/East European Partnership» (CEV/EEP), una compañía especializada con sede en Bruselas; 2) Examen de las recomendaciones emitidas por un Grupo Asesor de especialistas procedentes de diferentes Direcciones Generales de la Comisión; 3) Selección final por la Comisión a partir de propuestas del Grupo Asesor. En 1994 se aceptaron 53 proyectos de un total de 590 solicitudes. En su respuesta a la solicitud de comentarios del Defensor del Pueblo Europeo, la Comisión afirmó que la carpeta de documentación sobre LIEN contiene un cuadro de evaluación con criterios pormenorizados y el peso relativo de cada uno.
La respuesta declaraba también que el Grupo Asesor «toma también en cuenta consideraciones como la de una distribución geográfica equitable». La Comisión sostiene que es imposible en la práctica detallar por escrito los análisis pormenorizados individuales para cada propuesta rechazada. Por esta razón la carta en la que se informa a los solicitantes no seleccionados utiliza un formulario estándar que contiene de forma sucinta las razones generales y donde se les invita expresamente a contactar al CEV/EEP si desean más explicaciones. De acuerdo con la Comisión, el CEV/EEP no transmite los informes de los evaluadores a los solicitantes, pero por regla general sí los envía a aquéllos solicitantes que se muestran interesados, e incluso discute las conclusiones con ellos.
La Comisión sostiene que el Sr. L. no había hecho uso de la oportunidad de recibir mayores detalles sobre el rechazo de su proyecto por parte de CEV/EEP. Tras analizar los comentarios de la Comisión y las observaciones de los denunciantes, el Defensor del Pueblo Europeo ha realizado investigaciones adicionales en la Comisión. En su respuesta ésta afirmó que la evaluación cualitativa que presenta el grupo de expertos se aplica sólo en la fase 1 del proceso de selección. La evaluación divide las propuestas en dos categorías principales: aquéllas que obtienen una puntuación por encima del 50 % y aquéllas que puntúan por debajo del 50 %.
Este porcentaje es el resultado de la aplicación de los baremos contenidos en la carpeta de documentación. Sin embargo, de acuerdo con la Comisión, cuando un solicitante que ha sido rechazado se reúne con los representantes del CCV/EEP para examinar las deficiencias del proyecto, se dan a conocer los comentarios que hayan surgido durante la reunión del Grupo Asesor, así como cualquier consideración adicional de la Comisión, además de los puntos importantes de los informes de evaluación. El objetivo de estas reuniones es ayudar al solicitante a detectar los puntos fuertes y débiles del proyecto, para que una futura solicitud pueda tener más éxito; de suerte que estas explicaciones adicionales se refieren a todo el proceso de selección.
Decisión 1) La comunicación de las razones a los solicitantes rechazados 1.1 La Comisión no afirmó en sus respuestas al Defensor del Pueblo Europeo que no tuviera la obligación de dar razones a aquellos solicitantes que habían sido rechazados en el marco de el programa LIEN Phare-Tacis. Por el contrario, la Comisión subrayó que pretendía: - asegurar la transparencia del procedimiento de selección; y - ayudar a los solicitantes a descubrir los puntos débiles y fuertes de un proyecto que no había sido seleccionado de modo que una futura solicitud pudiera tener más éxito. 1.2 Se trata pues de saber si las razones que se ofrecieron eran las adecuadas para alcanzar este propósito.
Estas cuestiones debían ser formuladas en el contexto del proceso de toma de decisiones correspondientes. 2) Resumen de razones con otra información disponible previa solicitud 2.1 Parece que la Comisión explicó el rechazo de las propuestas presentadas bajo el programa LIEN Phare-Tacis dando un resumen de razones en un formulario modelo y permitió obtener mayor información previa solicitud. 2.2 Se deduce de las respuestas de la Comisión que, por razones presupuestarias, solamente se financiaron un 10 % de los proyectos presentados y que proyectos con una alta evaluación pueden quedar sin financiación.
El procedimiento de selección de proyectos, por lo tanto, parece tener las características de un procedimiento de licitación pública de contratos. 2.3 En este contexto, sería conveniente referirse por analogía a las disposiciones de la Directiva de servicios públicos (2) en lo que se refiere a las razones comunicadas a los licitantes rechazados. El artículo 12 de esta Directiva no requiere que se den automáticamente las razones, pero la autoridad contratante deberá informar a cualquier candidato eliminado o licitante que lo solicite de las razones por las que su solicitud o su licitación no ha sido aceptada.
2.4 En este sentido, el procedimiento adoptado para el programa LIEN Phare-Tacis de proporcionar un resumen de las razones en un formulario modelo seguido de mayor información previa solicitud no parece inadecuado. 3) La transparencia del procedimiento de selección 3.1 De acuerdo con las respuestas de la Comisión, la información adicional que se proporciona previa solicitud cubre las tres fases del procedimiento de selección. 3.2 La carpeta de información publicada sobre el programa LIEN contenía una sección denominada «¿Quién toma la decisión de subvencionar un proyecto y quién lo evalúa?» Esta sección de la carpeta de información afirmaba que «un grupo de expertos recibe, examina y evalúa las solicitudes, y formula recomendaciones a la Comisión, quien lleva a cabo la selección última de los proyectos».
Esta descripción, aunque abreviada, parece reflejar fielmente el procedimiento. 3.3 La sección inmediatamente posterior de la carpeta de documentación se titulaba «¿Qué criterios se emplean para evaluar las solicitudes?» y explica la ponderación porcentual de cada uno. De acuerdo con la respuesta de la Comisión, esta ponderación se aplica sólo en la primera fase del procedimiento de selección. 3.4 En su conjunto, la carpeta de documentación contiene información útil para ayudar a los solicitantes a formular sus propuestas y permitirles, a ellos y a terceros, comprender cómo aplica la Comisión las políticas comunitarias importantes.
Sin embargo, la información proporcionada hubiera sido más completa y se hubiera podido evitar la confusión potencial si se hubiera expresado claramente que los criterios y porcentajes ponderados se aplicaban a la valoración realizada por los expertos y que la decisión de la Comisión podría incluir factores adicionales. La transparencia del procedimiento se hubiera también visto mejorada si la Comisión hubiera especificado los factores adicionales que determinan su decisión. Conclusión Las averiguaciones realizadas por el Defensor del Pueblo Europeo en torno a esta reclamación no revelaron ningún caso de mala administración por parte de la Comisión.
La transparencia del procedimiento de selección podría ser mejorada dejando claro que la decisión de la Comisión puede incluir factores diferentes a los criterios y a la ponderación porcentual hecha pública. Se podría mejorar aún más si la Comisión especificara cuáles son estos factores. En consecuencia, el Defensor del Pueblo Europeo archivó este caso. ACCESO A INFORMACIÓN EN PODER DE LA COMISIÓN Decisión sobre las reclamaciones 69/16.08.95/WDR/PD/D-de y 70/16.08.95/SF/PD-D-de contra la Comisión Europea Reclamaciones Los señores M. y W., de nacionalidad alemana, presentaron reclamaciones relativas a un funcionario de la Comisión.
Los Sres. M. y W. se habían dirigido a este dicho funcionario a fin de obtener información relativa a un tema sobre el que estaban realizando un reportaje para la TV. Afirmaron que el funcionario en cuestión se negó a proporcionarles información y no contestó a los telefaxes que le habían sido enviados. Dado que las dos reclamaciones se refieren a los mismos hechos y que fueron presentadas conjuntamente, el Defensor del Pueblo Europeo decidió asimismo tratarlas conjuntamente. Investigación En su dictamen sobre las reclamaciones, la Comisión afirmó que el funcionario no estaba en condiciones de ser entrevistado por los periodistas, dado que la política de la Comisión consiste en canalizar todos los contactos con periodistas a través del Servicio del Portavoz.
Es, por lo tanto, responsabilidad de dicho Servicio ofrecer entrevistas a los periodistas o, en su caso, decidir que se entreviste a un funcionario competente de otro servicio. Parece que en este caso se ha podido producir un malentendido al respecto y la Comisión afirma que adoptará las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan tales malentendidos. La Comisión afirmó, además, que, de conformidad con la Decisión de la Comisión de 8 de febrero de 1994 sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión, el público puede acceder a los documentos de la Comisión.
Decisión De las observaciones de la Comisión se deduce que se había producido un malentendido en este caso y como consecuencia se han adoptado ya medidas para evitar malentendidos de ese tipo en el futuro. En consecuencia, el Defensor del Pueblo Europeo consideró que no había motivos para seguir tratando las reclamaciones y decidió el archivo del asunto. DERECHOS DE LAS PERSONAS EN LISTA DE RESERVA Decisión sobre la reclamación 71/16.08.95/JD/B contra la Comisión Europea Reclamación El 1 de agosto de 1995. el Sr. D. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo sobre la lista de reserva del concurso COM/A/730, en el que había participado con éxito en 1991.
Alegaba que la lista de reserva del concurso COM/A/730 sólo se había mantenido hasta el 31 de diciembre de 1994, que la Comisión había contratado expertos nacionales mientras la lista de reserva aún estaba completa, y que no había recibido respuesta a su carta cuando indicó estos asuntos a la Comisión. Investigación El 13 de diciembre de 1995, el Defensor del Pueblo transmitió la reclamación a la Comisión Europea, solicitando sus comentarios. La Comisión realizó sus primeras observaciones el 27 de marzo de 1996, que se trasmitieron al autor de la reclamación el 30 de abril de 1996.
Según la Comisión, la decisión de no mantener la lista de reserva más allá del 31 de diciembre de 1994 se basó en el número de personas ya contratadas de la lista (sólo quedaban dos candidatos) y en el tipo de perfil que se consideraba necesario de cara al futuro. Por lo que se refiere a la comisión de servicio de expertos nacionales, la Comisión opina que sirve a un fin específico, que no sólo permite a la Comisión beneficiarse de la experiencia y conocimientos de estos funcionarios nacionales, sino también llegar a un mejor entendimiento mutuo entre las administraciones nacionales y europea.
Por ello es perfectamente comprensible que los expertos nacionales no se contraten entre los candidatos que han superado un concurso. Por último, la Comisión se disculpa por la falta de respuesta a la carta de 30 de enero de 1995, e indica que tal situación no se repetirá en el futuro. El autor de la reclamación formuló sus comentarios sobre las observaciones de la Comisión el 13 de septiembre de 1996. En ellos opina que al evaluar la política de la Comisión en lo referente a la comisión de servicio de expertos nacionales, debería tenerse en cuenta que el experto nacional en cuestión fue contratado como agente temporal tras su contratación como experto nacional.
Decisión La Comisión estableció las normas referentes a la comisión de servicio de expertos nacionales en una Decisión de 26 de julio de 1988. El procedimiento para la comisión de servicio de expertos nacionales es de naturaleza distinta al que se sigue para cubrir los puestos reservados a los candidatos que superan un concurso. Lo mismo cabe decir de los puestos de agentes temporales. La política de la Comisión de no dar preferencia a los candidatos en lista de reserva a la hora de cubrir estos puestos no parece poder ponerse en tela de juicio. El artículo 5 del Anexo III del Estatuto de los funcionarios establece la obligación de incluir en la lista de reserva a un número superior de candidatos que los puestos sacados a concurso.
Por ello, es comprensible el argumento de la Comisión de que un candidato que ha superado un concurso no adquiere el derecho de ser contratado. La Comisión tiene el derecho de mantener una lista de reserva específica. Cuando se espere que el perfil de los puestos a cubrir en el futuro sea diferente del perfil para el que se celebró el concurso, puede parecer injustificado el mantenimiento de la validez de la lista. En el caso de la lista de reserva del concurso COM/A/730, se había consultado al servicio de la Comisión especialmente afectado por la misma antes de adoptar una decisión sobre su mantenimiento.
Desde este punto de vista, la decisión de no prorrogar la validez de la lista de reserva para el concurso COM /A/730 más allá del 31 de diciembre de 1994, aunque aún contara con dos candidatos, no parece contraria a los principios generales de buen comportamiento administrativo. A la luz de estos hechos, y teniendo en cuenta que la Comisión se disculpó por no contestar a la carta de 30 de enero de 1995, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión de que no se trata de un caso de mala administración, procediendo en consecuencia al archivo del caso. ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE LOS PROGRAMAS DE LA COMISIÓN Decisión sobre la reclamación 104/1.9.95/IDS/B/PD contra la Comisión Europea Reclamación El Sr.
B., de nacionalidad francesa, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea, en la que se indicaba que, desde hace un año, intentaba obtener una relación nominal, por países, de las instituciones y asociaciones que entre 1981 y 1994 recibieron ayudas del Fondo Social Europeo en el marco de los programas de formación para minusválidos. Investigación En su dictamen sobre la reclamación, la Comisión indicó que, por lo que se refiere al período 1989-1994, no disponía directamente de las informaciones solicitadas por el demandante y que dar curso favorable a su solicitud implicaba una operación muy engorrosa, así como la realización de investigaciones por los Estados miembros.
Por lo que se refiere al período anterior, la Comisión indicó que disponía de elementos que podrían servir de base a una investigación susceptible de proporcionar la información solicitada. La Comisión se ha manifestado dispuesta a emprender dicha investigación en el caso de que el demandante confirme su interés por dicho período. Decisión El Defensor del Pueblo Europeo ha considerado que los motivos mencionados por la Comisión por lo que se refiere al período 1989-1994 están justificados y ha tomado nota de su prueba de buena voluntad por lo que respecta al período anterior. Sobre esta base, ha decido que no ha lugar a proceder a investigaciones suplementarias y procedió al archivo del caso.
ACCESO A UN DOCUMENTO DE LA COMISIÓN Decisión sobre la reclamación 180/13.10.95/JPB/PD-B-dk contra la Comisión Europea Reclamación El Sr. B., de nacionalidad danesa, presentó una reclamación sobre la negativa de la Comisión a permitirle tener acceso a varios documentos. Al parecer, en mayo de 1995 el Sr. B. solicitó ver un informe elaborado por la Comisión, sobre la promoción del crecimiento. En septiembre de 1995 se le informó de que la Comisión había denegado su solicitud aduciendo que no quería que dicho informe fuese hecho público poco antes de una conferencia sobre el mismo tema que había previsto para noviembre de 1995.
El 11 de septiembre de 1995 el demandante pidió a la Comisión que revocara su decisión. Dado que no recibió ninguna respuesta de la Comisión, presentó una reclamación alegando que la actitud de la Comisión era contraria a las normas de acceso a los documentos establecidas en su Decisión de 8 de febrero de 1994 sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión. En dicha decisión se establecen los motivos por los que se puede denegar el acceso a los documentos y el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de acceso. El demandante alegó que el incumplimiento de los plazos para la tramitación de dichas solicitudes, previsto en la decisión, implicaba automáticamente la publicación del documento.
Investigación En su primer dictamen sobre la reclamación, la Comisión afirmó que la consideraba injustificada, dado que, entre tanto, había enviado el informe al demandante. No obstante, el demandante mantuvo su reclamación. En su segundo dictamen, la Comisión reconoció que no había cumplido los plazos para la tramitación de las solicitudes, previstos en su Decisión de 8 de febrero de 1994, y afirmó que, en el futuro, haría todo lo que estuviese en su mano para respetar los plazos. Por lo que se refiere a las razones dadas para la denegación original de la solicitud, la Comisión reconoció que de conformidad con la decisión, dichas razones no eran válidas.
Decisión El Defensor del Pueblo Europeo indicó que el artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 8 de febrero de 1994 sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión establece que el Código de conducta común de la Comisión y del Consejo de 31 de diciembre de 1993 relativo al acceso del público a los documentos es aplicable a la Comisión. En consecuencia, el acceso a los documentos puede ser denegado a fin de proteger el interés público (seguridad pública, relaciones internacionales, estabilidad monetaria, procedimientos ante los tribunales, inspecciones e investigaciones), a las personas y su intimidad, los secretos comerciales e industriales, los intereses financieros de la Comunidad, la información clasificada y la confidencialidad de los procedimientos de la Comisión.
En el artículo 2 de la decisión se establece el procedimiento para tener acceso a los documentos: la Comisión informará por escrito al solicitante, en el plazo de un mes, sobre la aprobación o no aprobación de su solicitud. En caso de que no pueda autorizarse el acceso, el solicitante tendrá un mes para presentar una reclamación sobre la denegación del acceso. La falta de respuesta en el plazo de un mes a una petición de acceso constituirá una negativa a la misma y la falta de respuesta en el mes siguiente a la presentación de una petición de revisión constituirá, asimismo, una negativa a la misma.
Teniendo en cuenta esto, el Defensor del Pueblo Europeo concluyó que no había motivos para considerar la falta de respuesta como aceptación de una solicitud de acceso. Con respecto a los motivos dados para denegar la solicitud de acceso, el Defensor del Pueblo Europeo indicó que no estaban incluidos en la lista de consideraciones que, conforme a la Decisión de la Comisión de 8 de febrero de 1994, pueden justificar la denegación de una solicitud. Por lo tanto, consideró la negativa injustificada e incorrecta. No obstante, dado que el Secretario General de la Comisión había rectificado el error cometido, el Defensor del Pueblo Europeo observó que el demandante había recibido el informe al que había solicitado acceso.
Teniendo en cuenta esto y el hecho que el Secretario General, en su respuesta a las solicitudes de información del Defensor del Pueblo Europeo, reconoció abiertamente el error cometido por la Comisión y afirmó que en el futuro haría todo lo posible por evitar que se repitieran dichos errores, el Defensor del Pueblo Europeo estimó que no había motivos para seguir examinando la reclamación y decidió proceder al archivo del caso. CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACIONES RELATIVAS A MATERIALES NUCLEARES Decisión sobre la reclamación 186/16.10.95/DL/UK/KT contra la Comisión Europea Reclamación En octubre de 1995, el Sr.
L. envió una reclamación al Defensor del Pueblo, acerca de la respuesta dada por la Comisión Europea a dos preguntas parlamentarias por escrito relativas a materiales nucleares. El demandante no consideraba que se pudiera justificar el hecho de que la Comisión Europea invocara la cláusula de secreto del artículo 194 del Tratado Euratom en las respuestas a las preguntas, para no divulgar información sobre las reservas de uranio empobrecido o sobre mercados de suministro para instalaciones nucleares. Pidió al Defensor del Pueblo que instara a la Comisión Europea a actuar en un espíritu de transparencia y a comunicar la información solicitada.
Investigación Tras solicitar observaciones de la Comisión Europea al respecto, ésta indicó que: Observaciones de la Comisión En lo que se refiere a la primera pregunta, la Comisión Europea citó el artículo 194 del Tratado Euratom como motivo para no revelar información sobre las reservas de uranio empobrecido en ciertos emplazamientos del Reino Unido. Si un Estado miembro opina algún tipo de información está protegidas por el secreto, la Comisión Europea considera entonces que está obligada a respetar dicha opinión y a mantener en secreto tal información. En lo que respecta a la segunda pregunta, relativa a la información comercial sobre los mercados de suministro de una instalación nuclear en la Comunidad, la Comisión se refirió asimismo al artículo 194 del Tratado Euratom y a los reglamentos derivados, como motivo para no divulgar tal información comercial.
La información fue comunicada a la Comisión por los operadores, de conformidad con el Capítulo VI del Tratado Euratom durante la negociación, pero sigue siendo propiedad de dichos operadores. Comentarios del demandante sobre las observaciones de la Comisión Europea Según los comentarios del demandante, la Comisión debería reconsiderar su insistencia en el secreto, ya que tanto el artículo 194 del Tratado Euratom como los reglamentos derivados se adoptaron en dos contextos políticos completamente diferentes. La Guerra Fría y el espionaje nuclear constituían amenazas reales y es evidente que la situación ha cambiado desde entonces.
Decisión Puesto que la Comisión se refirió en ambos casos al artículo 194, la cláusula del secreto se aplicó para ambas preguntas parlamentarias. El artículo 194 prevé que: «Los miembros de las instituciones de la Comunidad (. . .) que (. . .) deban recibir (. . .) informaciones (. . .) protegidos por el secreto, en virtud de disposiciones adoptadas por un Estado miembro (. . .) estarán obligados (. . .) a guardarlos en secreto frente a toda persona no autorizada y al público en general.» La letra y el espíritu del artículo 194 dejan claro que sus disposiciones son vinculantes para las instituciones comunitarias, que están obligadas a guardar el secreto sobre toda información considerada secreta de acuerdo con las disposiciones establecidas por un Estado miembro.
En el caso presente, la Comisión confirmó sus respuestas a la pregunta E-1805/95 presentada por el Sr. Alex Smith y a la pregunta E-1518/95 presentada por la Sra. Ahern, según las cuales el Estado miembro afectado considera dicha información «protegida por el secreto» y no puede, en consecuencia, divulgarla. La pregunta de la Sra. Ahern (E-1518/95) es continuación de otras dos preguntas de la Sra. Breyer sobre un mercado de suministros para el reactor nuclear de Garchin. La Comisión invocó un segundo argumento relativo a la confidencialidad de la información comercial. Citó determinadas disposiciones que ponen de relieve la protección de la información comercial.
La Comisión no podría divulgar dicha información comercial en tanto que la información solicitada es propiedad de los operadores económicos que actúan en el marco de su capacidad comercial. Se sugería en este caso al diputado que solicitara la información directamente a los operadores afectados. En sus observaciones al Defensor del Pueblo de 21 de mayo de 1996, la Comisión explicó que: «De conformidad con el capítulo VI del Tratado Euratom (. . .) los operadores comunicarán a la Agencia la información comercial, incluido el contrato que vaya a concluirse. Dicha información es y seguirá siendo propiedad de los operadores.
Los servicios de la Comisión no pueden divulgar dicha información comercial, la cual pertenece a los operadores de que se trate.». Con el fin de determinar la legalidad de este argumento, se deben examinar las condiciones que rigen el acceso del público a los documentos de la Comisión. La Decisión de la Comisión de 8 de febrero de 1994 relativa al acceso del público a los documentos de la Comisión establece dichas condiciones. La decisión establece el principio de amplio acceso del público a los documentos de la Comisión, teniendo en cuenta determinadas excepciones relacionadas con la protección del interés público o privado.
El Código de conducta anejo relativo al acceso público a los documentos del Consejo y de la Comisión prevé que: «Las Instituciones denegarán el acceso a todo documento cuya divulgación pueda suponer un perjuicio para: - . . . - la protección del secreto en materia comercial e industrial - . . .» Por tanto, al contestar que la información solicitada no puede divulgarse debido a la protección del secreto comercial y al sugerir a los diputados que soliciten dicha información directamente al operador afectado, la Comisión actúa de conformidad con su Decisión de 8 de febrero de 1994. Dados los resultados de la investigación, el Defensor del Pueblo no consideró que la Comisión hiciera muestra de mala administración en este asunto.
Por tanto, decidió que no era necesaria ningún otra investigación ulterior procediendo al archivo del caso. MEDIDAS TOMADAS DESPUÉS DE LA ABOLICIÓN DE LAS OPERACIONES DE ADUANA EN LAS FRONTERAS Decisión sobre la reclamación 189/18.10.95/SP/GR/KT contra la Comisión Europea Reclamación En octubre de 1995, el Sr. P. escribió al Defensor del Pueblo quejándose de la actuación de la Comisión Europea. Tras la abolición de las fronteras interiores en el proceso del creación del mercado único europeo en enero de 1993, el denunciante se vio obligado a cerrar su agencia de aduanas y sufrió grandes pérdidas económicas.
Consideraba que debía recibir una compensación económica. Además, la Comisión Europea no había contestado a su carta de 5 de noviembre de 1993. Investigación El Defensor del Pueblo pidió a la Comisión Europea que formulara observaciones sobre la reclamación. En su respuesta, la Comisión Europea consideraba que no incumbía a la Comunidad hacerse cargo de las responsabilidades de los Estados miembros y de la profesión afectada debido al principio de subsidiariedad. No obstante, dado el carácter excepcional de la situación derivada del tipo de actividades afectadas, la Comisión consideraba que era justo proponer medidas comunitarias de acompañamiento.
De conformidad con estas medidas, en lo que respecta a Grecia, país de origen del demandante, se asignó un importe de más de 3 millones de ecus a 39 proyectos seleccionados por las autoridades griegas tras una licitación. El plazo de presentación de expedientes venció el 31 de marzo de 1993 y, según la información de que dispone la Comisión, el Sr. P. no presentó ningún proyecto a estas autoridades (Ministerio de Economía). Se enviaron las observaciones de la Comisión Europea al Sr. P. para que éste formulara comentarios. En su respuesta, el demandante reiteró su opinión de que debía recibir una compensación económica.
Afirmó asimismo que había presentado un expediente a las autoridades griegas. Decisión Se desprende de la reclamación, de los documentos que la apoyan así como de la investigación realizada, que la Comisión propuso medidas comunitarias de acompañamiento para facilitar la reconversión de las empresas afectadas tras la abolición de las operaciones de aduana en las fronteras interiores de la Comunidad el 1 de enero de 1993. Entre éstas, se encuentran medidas específicas en el Reglamento (CEE) n° 3 904/92 relativo a las medidas destinadas a adaptar la profesión de agente de aduanas al mercado interior.
En lo que se refiere a Grecia, las autoridades griegas (Ministerio de Economía) recibieron más de 3 millones de ecus para apoyar a las empresas más afectadas por la abolición de las fronteras. Las autoridades griegas destinaron este importe a 39 proyectos, en el que participaron 1 874 personas seleccionadas tras una licitación publicada en la prensa nacional. El plazo de presentación de expedientes vencía el 31 de marzo de 1993, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento arriba mencionado. El Sr. P. afirmó que había presentado un proyecto, habiendo acompañado un documento que mostraba su solicitud ante el Ministerio de Economía.
No obstante, dicho documento era de fecha de 11 de marzo de 1994, es decir, un año después del vencimiento del plazo. Por tanto, el Ministerio de Economía no podía aprobar su proyecto. En lo que se refiere a la falta de respuesta de la Comisión a la carta del denunciante de noviembre de 1993, se ha llamado la atención de la Comisión sobre la lamentable falta de respuesta y sobre la necesidad que tales omisiones no vuelvan a producirse. A la vista de estos resultados, el Defensor del Pueblo decidió que no era necesaria ninguna investigación ulterior, procediendo al archivo del caso. EXCESIVO NUMERO DE ALUMNOS EN LA ESCUELA EUROPEA BRUSELAS II Decisión sobre la reclamación 199/23.10.95/EP/B/KT contra la Comisión Europea Reclamación El Sr.
P. presentó una reclamación en octubre de 1995 sobre el problema del excesivo número de alumnos en la Escuela Europea de Bruselas II. Denunciaba que las aulas se encontraban en lugares previstos en principio con otros fines, que el número de niños por clase era excesivo, que las instalaciones sanitarias dejaban que desear y que no se respetaban las normas de seguridad en dicha escuela. Investigación El Defensor del Pueblo informó a la Comisión Europea sobre la reclamación. La Comisión transmitió sus observaciones al Defensor del Pueblo recordando el contexto histórico y jurídico de la creación de las Escuelas Europeas.
Por otra parte, proporcionó las explicaciones sobre sus poderes y competencias en la gestión de las Escuelas Europeas. Las observaciones de la Comisión se comunicaron al demandante, quien no formuló ningún comentario. Decisión La creación de las Escuelas Europeas tiene como fundamento jurídico el Convenio de 12 de abril de 1957 por el que se establece el Estatuto de la Escuela Europea firmado por los seis Estados fundadores de la Comunidad. Dicho Convenio crea un modelo de cooperación intergubernamental, ya que la Escuela Europea se ha concebido como una creación exclusiva de los Estados miembros.
Éstos eran las únicas partes contratantes del Convenio y los únicos en participar en el Consejo Superior, que constituye el órgano supremo en materia administrativa, pedagógica y financiera. Más tarde, la Comunidad, sin convertirse por ello en parte contratante del Convenio, se incorporó al Consejo superior con los mismos derechos que los Estados miembros y el modelo de cooperación intergubernamental se vio matizado por la participación de la Comunidad. Así, el Consejo Superior está actualmente compuesto por los Estados miembros de la Comunidad y por la Comisión, que participa en él con un voto.
Las decisiones en materia presupuestaria y pedagógica se toman por unanimidad y las decisiones relativas a la administración se toman por mayoría de dos tercios. El suministro de los edificios y de los equipamientos de la escuela de Bruselas II, así como su mantenimiento, incumben a las autoridades belgas. A este respecto, en su calidad de institución comunitaria y miembro del Consejo Superior, la Comisión ha iniciado diversos trámites para hacer que las autoridades belgas corrijan los problemas ocasionados por el excesivo número de alumnos en la escuela de Bruselas II. Habida cuenta de sus limitados poderes en la gestión de las Escuelas Europeas y de las diligencias que ha iniciado con respecto a las autoridades belgas, para el problema de superpoblación de la Escuela Europea de Bruselas II, el Defensor del Pueblo decidió que no se puede atribuir ningún acto de mala administración a la Comisión Europea en este asunto, procediendo al archivo del caso.
RECLUTAMIENTO A PARTIR DE UNA LISTA DE RESERVA TRAS UN CONCURSO-OPOSICIÓN Decisión sobre la reclamación 225/13.11.95/JV/B/KT contra la Comisión Europea El Sr. V., candidato en una lista de reserva establecida tras un concurso oposición de la Comisión, se dirigió al Defensor del Pueblo Europeo al no haber sido contactado por la Comisión con vistas a su reclutamiento. La Comisión Europea ha organizado un nuevo concurso oposición en el mismo ámbito, sin haber agotado previamente la lista de reserva del concurso anterior. El Defensor del Pueblo Europeo se dirigió a la Comisión Europea solicitándole sus observaciones sobre la reclamación.
En su respuesta, la Comisión Europea explicó que el hecho de estar en una lista de reserva no obliga automáticamente a la institución a contratar al candidato. La inclusión en la lista sólo ofrece la posibilidad de ser contratado de acuerdo con las necesidades laborales. Además, la Comisión añadió que estas necesidades de reclutamiento implicaban que la Comisión no tiene por qué agotar una lista de reserva antes de organizar un nuevo concurso. Se enviaron las observaciones de la Comisión Europea al demandante para que éste formulara sus comentarios si así lo deseaba. Se le indicó también que, a la vista de la reclamación y de los comentarios de la Comisión, el Defensor tendría que archivar el caso si no se recibían informaciones suplementarias.
El demandante no formuló ningún comentario al Defensor del Pueblo Europeo, con lo que el Defensor del Pueblo procedió al archivo del caso. LA NACIONALIDAD COMO CONDICIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE UNA BECA Decisión sobre la reclamación 258/27.11.95/HNDC/PO/PD-en contra la Comisión Europea Reclamación La Sra. N. d C., de nacionalidad portuguesa, presentó al Defensor del Pueblo Europeo una reclamación sobre la Comisión Europea en la que manifestaba que la Comisión, Dirección General XII, le había denegado, injustamente, una beca de investigación. En respuesta a una convocatoria de propuestas publicada en el Diario Oficial el 17 de enero de 1995 la demandante solicitó una beca con arreglo al Programa comunitario de formación y movilidad de los investigadores.
Dicho programa fue adoptado por el Consejo el 15 de diciembre de 1994 y su objetivo era fomentar la movilidad de los investigadores. La Comisión era responsable de la aplicación del programa. Una de las condiciones para obtener la beca en virtud del programa es que el investigador no posea la nacionalidad del país en el que tiene la intención de realizar la investigación para la cual se concede la beca. La demandante tenía la nacionalidad portuguesa y la francesa y solicitaba una beca a fin de realizar una investigación en el «Instituto de Biología Experimental e Tecnológica» en Portugal.
La demandante afirmó que, antes de realizar la solicitud, el 17 de enero de 1995 dirigió una carta a la Comisión a fin de conocer la forma de aplicación de la condición de la nacionalidad a las personas que tuvieran más de una nacionalidad y se encontraran en una situación similar a la suya. La demandante no recibió ninguna respuesta a su solicitud de información. Mediante carta de 12 de julio de 1995, la Comisión respondió a su solicitud y le informó de que no podía optar a la beca, dado que tenía la nacionalidad del país en el que se encontraba el centro de investigación. En agosto y septiembre de 1995, la demandante se dirigió a la Comisión a fin de que modificara la decisión que había adoptado.
La demandante afirmaba que la Comisión había aplicado incorrectamente la condición de la nacionalidad a las personas que poseen más de una nacionalidad. En sus respuestas, la Comisión se excusó por no haber proporcionado previamente información más precisa sobre la aplicación de la condición de la nacionalidad a las personas que poseen varias nacionalidades y afirmó que la solicitud realizada era conforme a la práctica desarrollada con arreglo a programas anteriores y que había adoptado una norma explícita, por la que se aprobaba la práctica desarrollada, en la que trataba la situación de las personas que poseen varias nacionalidades.
En consecuencia, la Comisión no modificó su decisión. En la reclamación, la demandante afirmaba que nunca se le había informado adecuadamente sobre la forma en que la Comisión aplicaría la condición de la nacionalidad a las personas que poseen más de una nacionalidad, dado que la Comisión no había respondido nunca a su solicitud de información y que no había ningún fundamento jurídico para dicha aplicación por la Comisión. En cualquier caso, consideraba que la Comisión no había procedido de forma correcta. Investigación En su dictamen sobre la reclamación, la Comisión afirmó que en sus archivos no constaba ninguna solicitud de información anterior a la presentación de la solicitud de la demandante en mayo de 1995.
La Comisión reconoció que no había adoptado ninguna disposición formal relativa al problema de las personas que poseen varias nacionalidades hasta después de la denegación de la solicitud de la demandante. En cualquier caso, la Comisión destacó que esta disposición formal sólo confirmaba lo que ya era una práctica habitual y que era legal aplicar la condición de la nacionalidad a las personas que poseen varias nacionalidades a fin de que no se concedan becas para proyectos de investigación en ninguno de los países cuya nacionalidad posean las personas que tienen varias nacionalidades.
Con respecto a la equidad de la norma, la Comisión afirmó que, con relación a la posibilidad de acceder al programa, el hecho de disponer de varias nacionalidades ofrece a la persona una oportunidad adicional de pertenecer a los países elegibles. Por el contrario, limita la elección del país de acogida. No obstante, debe hacerse hincapié en que esta limitación debida al criterio de la nacionalidad no afecta únicamente a los candidatos que poseen varias nacionalidades. También la podría considerar «injusta» un candidato que posee únicamente una nacionalidad, que no ha vivido nunca en el país correspondiente a su nacionalidad y al que, sin embargo, no se le proporcionará ayuda para recibir una formación en dicho país.
Decisión El Defensor del Pueblo Europeo afirmó que los principios de una buena conducta administrativa requieren que se responda sin retrasos a las peticiones de información. De cualquier modo, en este caso concreto no se había probado que la Comisión hubiera recibido la solicitud dado que, conforme a su la declaración de la demandante, ésta no disponía del certificado de correos. Con respecto a la alegación respecto a la ilegalidad de la interpretación de la Comisión sobre la condición de la nacionalidad con relación a las personas que poseen varias nacionalidades, el Defensor del Pueblo Europeo consideró probado que en el momento en que fue denegada la solicitud de la demandante no había ninguna norma escrita relativa a la situación de las personas que poseen varias nacionalidades.
No obstante, en opinión del Defensor del Pueblo Europeo esto no implica que la Comisión tuviera que aceptar a las personas con varias nacionalidades, cualificadas con arreglo a la condición de la nacionalidad, en el caso de que poseyeran la nacionalidad del país en el que se iba a desarrollar la investigación y otra nacionalidad. La Comisión debía adoptar una posición sobre la cuestión de las personas que poseen varias nacionalidades y el Defensor del Pueblo Europeo no consideró que la posición adoptada infringía los principios de la legislación. Con respecto a la alegación que la aplicación por la Comisión de la condición de la nacionalidad a las personas que poseen varias nacionalidades era injusta, el Defensor del Pueblo Europeo declaró que, en el presente caso, la alegación era injustificada.
Efectivamente, en el expediente figuraba que la demandante había nacido en Portugal, había realizado allí todos sus estudios (1976-1987), se había especializado en Canadá y Francia (1988-1994) y posteriormente había ejercido actividades profesionales en Portugal. En consecuencia, el Defensor del Pueblo Europeo no constató mala administración en este caso y, por lo tanto, procedió al archivo del caso. 3.2 CASOS EN LOS QUE EL DENUNCIANTE HA SOLICITADO EL ARCHIVO 3.2.1 COMISIÓN EUROPEA Y PARLAMENTO EUROPEO INFORMACIÓN INCORRECTA PROCEDENTE DE LAS OFICINAS DE LA CE Y DEL PE EN ROMA Decisión sobre la reclamación 23/03.06.95/SL/PD/UK-en contra la Comisión y el Parlamento Europeo La Sra.
L., de nacionalidad italiana, presentó una reclamación contra la Comisión y el Parlamento Europeo en la que exponía que las oficinas de las dos instituciones en Roma le habían proporcionado una información incorrecta sobre las oposiciones de la Comunidad. En sus dictámenes sobre la reclamación, las dos instituciones afirmaron, fundamentalmente que el personal de las dos oficinas no tenía constancia de la visita de la demandante a dichas oficinas; que estaban sorprendidos del hecho que información errónea hubiera sido facilitada a la demandante, ya que el contenido de la misma parecía contrario a la política de contratación establecida de las instituciones, y que se había recordado a las oficinas de información sus obligaciones en este ámbito.
Los dictámenes se remitieron a la demandante, quien informó al Defensor del Pueblo Europeo de su intención de no proseguir con esta reclamación. Teniendo en cuenta la situación descrita anteriormente, el Defensor del Pueblo Europeo procedió al archivo del caso. 3.3 CASOS RESUELTOS POR LA INSTITUCIÓN 3.3.1 PARLAMENTO EUROPEO ACCESO A LAS LISTAS DE ASISTENCIA DE LOS DIPUTADOS AL PE Decisión sobre la reclamación 26/13.07.95/MAJQCS/FR/FR contra el Parlamento Europeo Reclamación Tres periodistas de nacionalidad francesa presentaron una reclamación sobre el Parlamento Europeo, en la que declararon que el 13 de julio de 1995 manifestaron el deseo de consultar las listas de asistencia de los diputados al Parlamento Europeo, situadas en el exterior del hemiciclo donde el Parlamento celebra sus sesiones plenarias en Estrasburgo (los diputados al Parlamento deben firmar estas listas cuando entran al hemiciclo), y que los ujieres del Parlamento se opusieron a ello.
Los demandantes indicaron, en particular, que las listas se encontraban en un espacio totalmente abierto al público, sin ninguna restricción física, y que no había ninguna nota que indicara la prohibición de que el público consultara las listas. Además, especificaron que el público no sabía «a cuántos metros, decímetros o centímetros» de las listas se podía circular sin infringir dicha prohibición. Investigación El dictamen del Parlamento Europeo sobre la reclamación se comunicó a los demandantes, quienes, seguidamente, formularon observaciones. El Defensor del Pueblo Europeo solicitó informaciones complementarias al Parlamento.
Teniendo en cuenta dichas informaciones, dos colaboradores de la Oficina del Defensor del Pueblo Europeo se reunieron con un representante del Parlamento Europeo. Tras esta reunión, el Defensor del Pueblo Europeo formuló una propuesta al Parlamento. Las observaciones remitidas por el Parlamento pueden resumirse de la siguiente forma: las listas de asistencia son documentos internos destinados, entre otras cosas, a la administración del Parlamento para establecer las diferentes asignaciones a las que tienen derecho los diputados. El público no ha tenido nunca acceso a estas listas, pero siempre ha tenido acceso a las listas definitivas que figuran en el acta de la sesión, que están disponibles al día siguiente.
Por otra parte, el público siempre ha tenido acceso a los nombres de los diputados que han participado en una votación nominal, muy a menudo, aproximadamente media hora después de la votación. Finalmente, el Parlamento observó que, anteriormente, las listas de asistencia en cuestión se encontraban dentro del hemiciclo. El único motivo por el que actualmente se encuentran en el exterior del hemiciclo reside en el hecho de que, tras las últimas adhesiones de Estados miembros a la Unión, no hay sitio para las listas dentro del hemiciclo. Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Parlamento ha mantenido la prohibición de acceso a las listas.
Decisión El Defensor del Pueblo Europeo señaló en primer lugar que a falta de una reglamentación general aprobada por el legislador comunitario relativa al acceso del público a los documentos de las instituciones corresponde a cada institución, en virtud de su poder de organización interna, dictar normas al respecto. En segundo lugar, el valor informativo de la lista es muy limitado por lo que se refiere a la cuestión de la presencia de un diputado en el hemiciclo en un momento dado, ya que los diputados pueden entrar y salir del hemiciclo a su voluntad, sin tener que volver a firmar las listas en cuestión.
Sobre esta base, el Defensor del Pueblo Europeo ha constatado que el Parlamento, en virtud de su poder de organización interna, tiene la facultad de rechazar el acceso al público de las listas en cuestión y que dichas listas están destinadas, ante todo, a fines administrativos. En caso que el Parlamento deseara que el público no consultara las listas en cuestión, el Defensor del Pueblo Europeo ha considerado que es inadecuado colocarlas en un lugar donde el público circula y donde es prácticamente imposible hacer respetar una prohibición de ese tipo. Por este motivo, el Defensor del Pueblo Europeo ha propuesto que mientras las listas se encuentren fuera del hemiciclo, no deberá impedirse el acceso del público a dichas listas y que los ujieres del Parlamento, en caso necesario, podrían informar a las personas interesadas sobre las listas oficiales y las votaciones nominales mediante una nota elaborada a tal efecto.
En respuesta a esta propuesta, el Parlamento ha comunicado que el Secretario General había pedido que se volviesen a colocar las listas dentro del hemiciclo y que en caso de que ello resultara imposible, se remitiera a las personas interesadas una nota escrita relativa a la información sobre la presencia de los diputados. En razón del poder de organización interna del Parlamento y teniendo en consideración la medida que ha sido ya adoptada, el Defensor del Pueblo Europeo procedió al archivo del caso. 3.3.2 CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA ACCESO A DOCUMENTOS EN POSESIÓN DEL CONSEJO Decisión sobre la reclamación 45/26.7.95/JPB/PD/B-dk contra el Consejo de la unión Europea Reclamación El Sr.
B., de nacionalidad danesa, presentó una reclamación contra el Consejo. El Sr. B. solicitaba que se publicara toda la información necesaria para comprender la actual legislación y afirmaba que, como diputado al Parlamento Europeo, necesitaba conocer toda la legislación, incluidas las actas. Se adjuntaba a la reclamación una nota del Servicio Jurídico del Consejo, en la que se criticaba la práctica del Consejo en relación a la inclusión de las declaraciones en las actas de sus reuniones. Investigación En su dictamen sobre la reclamación, el Consejo exponía tres aspectos: En primer lugar, el Consejo argumentó que la reclamación no correspondía al ámbito de competencias del Defensor del Pueblo Europeo.
El Consejo sostenía que en la reclamación no se demostraba que las acciones del Consejo constituyeran mala administración y que la nota de su Servicio Jurídico no constituía una prueba de mala administración. El Consejo afirmó, asimismo, que el demandante había remitido la cuestión al Defensor del Pueblo Europeo en su calidad de diputado al Parlamento Europeo y que su intención de conocer toda la legislación existente eran la expresión de un deseo político. En segundo lugar, el Consejo argumentó que el demandante no había realizado las necesarias gestiones administrativas ante el Consejo antes de presentar su reclamación al Defensor del Pueblo Europeo.
En tercer lugar, el Consejo argumentó que el 2 de octubre de 1995 había adoptado un Código de conducta relativo a la publicación de sus actas y declaraciones que deben incluirse en las actas cuando el Consejo actúa como autoridad legislativa, lo que demuestra que éste ha modificado su práctica en este ámbito. Desde la adopción del Código de conducta, todas las declaraciones que deben incluirse en las actas de las reuniones del Consejo en relación con la adopción final de actos jurídicos contemplados en el Anexo del Reglamento del Consejo han sido puestas a disposición del público.
Decisión Por lo que se refiere al primer argumento del Consejo, el Defensor del Pueblo Europeo destacó que le corresponde a él decidir si una reclamación es admisible. Naturalmente, el Defensor del Pueblo Europeo agradecerá siempre a las instituciones y organismos comunitarios sus puntos de vista sobre el asunto. Al examinar la admisibilidad de una reclamación, no puede requerirse que el demandante proporcione pruebas concluyentes de la mala administración respecto al objeto de la reclamación. En este contexto, debe tenerse presente que el cometido del Defensor del Pueblo Europeo consiste, asimismo, en mejorar las relaciones entre las instituciones comunitarias y los ciudadanos europeos.
El cargo de Defensor del Pueblo Europeo se creó para apoyar el compromiso de la Unión con una administración abierta, democrática y responsable. Requerir a un ciudadano que proporcione pruebas de mala administración cuando presenta una reclamación supondría imponerle una carga desmedida y dificultar aún más su acceso al Defensor del Pueblo Europeo. Además, no parece que dicha exigencia tenga un fundamento jurídico. En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 138 E del Tratado CE se contempla que el Defensor del Pueblo Europeo lleve a cabo investigaciones sobre «hechos alegados», no sobre hechos probados.
En el apartado 1 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo se afirma que éste podrá llevar a cabo investigaciones sobre «todo posible caso de mala administración». En la reclamación se alegaba que no era posible acceder a toda la legislación existente. A la reclamación se adjuntaba una nota que constituía parte integral de aquélla. La nota era sumamente crítica con respecto a la práctica del Consejo respecto a las declaraciones adjuntas a las actas de las reuniones del Consejo. En la reclamación se afirmaba claramente que se había producido un caso de mala administración.
La condición de diputado al Parlamento Europeo del demandante no tenía ninguna relevancia en relación con la cuestión. En el artículo 8 D del Tratado CE se afirma que «todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse al Defensor del Pueblo Europeo». Por lo que no hay razón para denegar a los diputados al Parlamento Europeo el derecho de presentar reclamaciones al Defensor del Pueblo Europeo. Por lo que se refiere al razonamiento del Consejo de que la solicitud era «política», el Defensor del Pueblo Europeo afirmó que, en su opinión, el acceso del público a la legislación en vigor es un requisito básico de un sistema jurídico democrático.
Obviamente, sin tener en cuenta los motivos políticos que según el Consejo se ocultan tras la reclamación, debe tomarse en serio una reclamación en la que se alega que esto no es así. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo Europeo consideró que el primer razonamiento del Consejo no constituía un motivo para modificar su decisión original de examinar la reclamación. Con respecto a la afirmación del Consejo que el demandante no había realizado «gestiones administrativas adecuadas» previas a la presentación de su reclamación conforme al apartado 4 del artículo 2 del Estatuto, el Defensor del Pueblo Europeo observó que parece que hay una ligera discrepancia entre las diferentes versiones lingüísticas de esta disposición.
En la versión danesa se utiliza correctamente el término «forn dne» y se da la impresión de que dichas gestiones administrativas son necesarias. Por otra parte, en las versiones inglesa, francesa, alemana, española y sueca se utilizan los términos «appropriate», «appropriées», «geeigneten», «adecuadas» y «lämpliga», lo que parece significar que deben realizarse oportunas gestiones administrativas. Visto el objeto de la disposición, parece que la correcta interpretación debe ser que deben realizarse las oportunas gestiones administrativas. Corresponde al Defensor del Pueblo Europeo decidir qué es oportuno en un caso específico.
En este caso, parece que se consideran obstáculos a la publicación de las actas las declaraciones que deben incluirse en las actas de las reuniones del Consejo. Tal aspecto se confirmó totalmente por el hecho de que, posteriormente, el Consejo vio necesario adoptar un Código de conducta sobre la publicación de las actas y declaraciones del Consejo que deben ser incluidas en las actas. Por lo tanto, debemos suponer que una gestión administrativa anterior hubiera sido rechazada. En estas circunstancias, visto el segundo razonamiento del Consejo, el Defensor del Pueblo Europeo no encontró motivos para modificar su decisión original de considerar admisible la reclamación.
Por lo que se refiere al fondo del caso, el Defensor del Pueblo Europeo observó que las instituciones valoran mucho el acceso a los documentos como medida para fomentar la transparencia en la Unión Europea (véase, por ejemplo, la Declaración n° 17 anexa al Tratado de Maastricht, relativa al derecho de acceso a la información, y la Declaración del Consejo, de 22 de enero de 1996, en relación con el programa legislativo de la Comisión para 1996). Como se mencionaba anteriormente, la razón para la creación de la figura del Defensor del Pueblo Europeo era hacer hincapié en el compromiso de la Unión con la transparencia.
Es claro que la transparencia y el derecho de acceso a los documentos son cuestiones primordiales en el trabajo del Defensor del Pueblo Europeo. Este consideró que, mediante la adopción del Código de 2 de octubre de 1995, se habían adoptado las medidas necesarias para proporcionar acceso en el futuro al tipo de documentos que se solicita en la reclamación. El Defensor del Pueblo Europeo consideró así que no había motivos para seguir examinando la reclamación y procedió al archivo del caso. 3.3.3 COMISIÓN EUROPEA INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA A UNA EMPRESA EN RAZÓN A TRABAJOS PREPARATORIOS Decisión sobre la reclamación 5/09.11.94/FE/EF-en contra la Comisión Europea Reclamación Un despacho de abogados presentó una queja contra la Comisión Europea en noviembre de 1994 en representación de su cliente, una empresa especializada en la organización de conferencias.
La Comisión había encargado en 1992 a esta empresa la organización de una conferencia. Poco antes de que se celebrase, la Comisión la canceló. La cancelación se debió, al parecer, a que el funcionario competente de la Comisión no había obtenido la aprobación presupuestaria de la conferencia, lo que perjudicó a la empresa al producirle, entre otras cosas, pérdidas económicas en forma de dinero y tiempo empleados en la organización de la conferencia. La correspondencia y los contactos mantenidos posteriormente con la Comisión no condujeron a la reparación del perjuicio causado a la empresa.
Investigación El Defensor del Pueblo, que no asumió su cargo hasta el 27 de septiembre de 1995, no pudo por este motivo atender inmediatamente a la queja. El 31 de octubre de 1995, pidió a la Comisión que le transmitiera sus comentarios sobre esta reclamación. Mediante fax de 15 de enero de 1996 y carta de 17 de enero de 1996, la Comisión informó al Defensor del Pueblo Europeo que había ofrecido a la empresa, en noviembre de 1995, el pago de una compensación económica como liquidación final por todos los gastos en que había incurrido. La oferta había sido aceptada, con lo que quedaba solucionada la reclamación de esta empresa.
Decisión Dado que el objeto de la queja se había resuelto de manera satisfactoria para las dos partes, el Defensor del Pueblo procedió al archivo del caso. La empresa agradeció al Defensor del Pueblo la investigación realizada «que motivó a la Comisión a negociar seriamente». RETRASO EN RESPONDER A PETICIONES DE INFORMACIÓN Decisión relativa a la reclamación 22/3. 5. 1995/AP/DE contra la Comisión Europea El 28 de abril de 1995, el Sr. P. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea, alegando que la Comisión no había contestado a sus cartas de 12 de octubre de 1994 y 15 de febrero de 1995.
Como el Defensor del Pueblo no asumió sus funciones hasta el 27 de septiembre de 1995, no pudo atender de forma inmediata esta reclamación. Solicitó sus comentarios a la Comisión Europea el 27 de octubre de 1995. Mediante carta de 26 de enero de 1996, la Comisión transmitió sus observaciones sobre la reclamación presentada ante el Defensor del Pueblo, reconociendo que el retraso en responder al demandante había sido inusualmente largo. El demandante escribió a la Comisión en Luxemburgo en octubre de 1994 y en febrero de 1995, sin recibir respuesta hasta el 31 de mayo de 1995. La Comisión comunicó al Defensor del Pueblo que desde entonces la Dirección General V de la Comisión había revisado su procedimiento para contestar correspondencia de este tipo, con vistas a evitar retrasos semejantes en el futuro.
Otra carta del demandante, de fecha 12 de junio de 1995, que dirigió a la Comisión en Bruselas, fue contestada mediante carta de 7 de julio de 1995. Como el demandante recibió una respuesta a su solicitud y el Defensor del Pueblo consideró satisfactoria la revisión del procedimiento de tramitación de la correspondencia de la Comisión, el Defensor del Pueblo decidió que no se justificaba una investigación y procedió al archivo del caso. FALTA DE PAGO DE UNA SUBVENCIÓN PROMETIDA Decisión relativa a la reclamación 95/30.8.95/EF/NL-en contra la Comisión Europea El Sr. Z., de un instituto holandés, presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo el 23 de agosto de 1994 por un presunto caso de mala administración de la Comisión Europea.
Según la reclamación, la Dirección General V accedió mediante carta de 18 de mayo de 1994, a contribuir con la cantidad de 5 000 ecus a un seminario titulado «Elecciones europeas 1994», organizado por el instituto, aunque no llegó a abonar esta subvención. Como el Defensor del Pueblo no asumió sus funciones hasta el 27 de septiembre de 1995, no pudo atender de forma inmediata esta reclamación. Transmitió la reclamación a la Comisión Europea el 20 de noviembre de 1995, solicitando sus comentarios. Mediante carta de 12 de enero de 1996, el reclamante comunicó al Defensor del Pueblo que se habían solucionado las diferencias entre el instituto y la Comisión, y que retiraba la reclamación.
El Defensor del Pueblo tomó nota de que el asunto se había solucionado a mutua satisfacción de las partes y procedió al archivo el asunto. ATRIBUCIÓN DE LA BANDERA AZUL, SELLO DE LIMPIEZA, A UNA PLAYA Decisión sobre la reclamación 235/16.11.95/JMC-fr contra la Comisión Europea Reclamación En noviembre de 1995, el Sr. C. dirigió una reclamación relativa a la atribución de la bandera azul, sello de calidad y limpieza de una playa, a la playa de Armaçao de Pêra, Algarve, Portugal, y sobre la utilización de los fondos del FEDER para la playa. Según el denunciante, la atribución de la bandera «azul» a la playa de Armaçao de Pêra no se justificaba en tanto que dicha playa presentaba efectos nefastos para el medio ambiente y la salud pública.
Denunciaba el estado deplorable de las zonas de acceso a la playa así como la cantidad de inmundicias acumuladas en el lugar, adjuntando varias fotografías a su reclamación. Por otra parte, el demandante se interrogaba acerca de la utilización por las autoridades portuguesas de los fondos comunitarios atribuidos para la protección de dicha playa. Investigación El Defensor del Pueblo Europeo informó a la Comisión Europea sobre la atribución de la bandera azul a la playa de Armaçao de Pêra, solicitando que le transmitiera sus observaciones. En su respuesta, la Comisión señaló en primer lugar que no es directamente responsable de la atribución de la bandera azul, la cual está coordinada por una organización no gubernamental establecida en Dinamarca.
La Comisión sólo interviene facilitando datos relativos a uno de los criterios de atribución. No obstante, ha solicitado mayor información a la organización mencionada y se ha comprometido a comunicar al Sr. C. el resultado de la investigación. En lo que respecta a los fondos comunitarios, la Comisión explicó que no había descubierto ningún fraude. El Defensor del Pueblo Europeo transmitió estas observaciones al Sr. C. quien manifestó su satisfacción por la acción que el Defensor del Pueblo llevó a cabo ya que, para el año 1996, la playa de Armaçao de Pêra no recibió bandera azul.
Como resultado, el demandante retiró su reclamación. Igualmente, se informó al denunciante de la solicitud del Defensor del Pueblo Europeo a la Comisión relativa el resultado de la investigación arriba mencionada, junto con copia de la carta de la Comisaria, Sra. Ritt Bjerregaard, en la que ésta le informa que la Comisión Europea ha iniciado una acción según el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado contra las autoridades portuguesas por infracción de la legislación comunitaria sobre este tema, en particular la Directiva 76/160/CEE (aguas de baño). Decisión La organización no gubernamental, Fundación para la Educación en materia de Medio Ambiente en Europa, establecida en Dinamarca, es la responsable de la organización del sistema de la bandera azul, así como de la atribución de la misma.
Por tanto, la Comisión Europea no es la autoridad que organiza y decide la atribución de la bandera azul. No obstante, la Comisión no está totalmente ausente en este proceso ya que proporciona información sobre uno de los criterios de atribución de la bandera azul, a saber, la calidad de las aguas de baño. La Comisión Europea transmitió la reclamación a la Fundación e inició una investigación respecto al operador nacional de la misma para determinar las condiciones de atribución de la bandera azul a la playa respectiva. Por otra parte, la Comisión Europea inició también un procedimiento de infracción de conformidad con el artículo 169 del Tratado contra Portugal por posibles manipulaciones de análisis de muestras de agua (infracción de la Directiva 76/160/CEE sobre las aguas de baño).
En lo que respecta a la utilización de los fondos comunitarios por las autoridades portuguesas, la Comisión Europea no descubrió ninguna utilización fraudulenta durante la investigación que llevó a cabo. Por tanto, en tanto que la playa de Armaçao de Pêra no ha recibido la bandera azul para el año 1996 y considerando las diligencias iniciadas por la Comisión Europea respecto a las autoridades y organismos competentes, se ha considerado que las preguntas planteadas por el Sr. C. en su reclamación han encontrado una respuesta satisfactoria. Tras la decisión del Sr. C. de retirar su reclamación, el Defensor del Pueblo Europeo decidió no llevar a cabo ninguna investigación suplementaria, archivando en consecuencia este caso.
PAGO TARDÍO DE UNA FACTURA Decisión sobre la reclamación 236/17.11.95/AKH/KT-en contra la Comisión Europea En noviembre de 1995, una compañía con vínculos contractuales con la Comisión Europea presentó una denuncia relativa al pago tardío de una factura en el marco del Programa medioambiental Tacis Danubio. La factura fue enviada a la Comisión Europea en febrero de 1994 y no fue abonada hasta varios meses después del plazo contractual de 30 días. El Defensor del Pueblo Europeo pidió información a la Comisión Europea. En su respuesta, la Comisión consideró que el pago a la compañía se realizó con un retraso consistente y que se debería abonar un interés por ello.
Se envió la respuesta de la Comisión al demandante. La compañía aceptó con agrado las excusas de la Comisión así como la oferta de intereses sobre el pago tardío. El caso se resolvió, en consecuencia, satisfactoriamente para el demandante y el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el caso. DIRECTIVA SOBRE SEGUROS DISTINTOS DEL SEGURO DE VIDA Decisión sobre la reclamaciones 256/23.11.95/EA/B-FR, 291/21.12.95/SA/B-FR, 311/4.1.96/CN/B-FR contra la Comisión Europea Reclamaciones Las reclamaciones se refieren a la interpretación que hace la Comisión Europea de la Directiva 92/49/CEE relativa a los seguros distintos del seguro de vida.
Una compañía de seguros instalada en Francia informó en octubre de 1995 a sus clientes en Bélgica, a saber los demandantes, que había decidido no asegurar los riesgos de los socios residentes en el extranjero «debido a las disposiciones comunitarias relativas a la libre prestación de servicios». Se referían a la entrada en vigor de la Tercera Directiva sobre los seguros de 1 de julio de 1994 y las restricciones jurídicas impuestas por estas directivas. Estos socios se dirigieron entonces al Defensor del Pueblo Europeo en lo que respecta a la interpretación de las directivas comunitarias por la Comisión, ya que consideraron que la ruptura de su contrato se debía a dichos textos.
Investigación El Defensor del Pueblo Europeo informó a la Comisión Europea, la cual le transmitió sus observaciones. En primer lugar, la Comisión Europea expuso el régimen legal previsto por dichas directivas en materia de acceso al régimen de seguros y de su ejercicio. Luego, detalló la situación existente en algunos Estados miembros antes de la entrada en vigor de dichas Directivas y, por último, precisó la posición de la Comisión con respecto a estas reclamaciones. Los demandantes no han efectuado ningún comentario sobre estas observaciones, excepto agradecer al Defensor del Pueblo su intervención.
Decisión Antes de la entrada en vigor de estas directivas sobre los seguros, algunos Estados miembros, entre ellos Bélgica, prohibían a compañías de seguros establecidas en otro Estado cubrir riesgos localizados en su territorio si no se habían establecido en el mismo. El no respeto de esta condición estaba sujeto a ciertas sanciones, principalmente la nulidad del contrato. Bajo este régimen, por tanto, el contrato que unía a los demandantes con su compañía no se beneficiaba de ninguna garantía legal si el asegurador no satisfacía dicha condición. La tercera Directiva sobre los seguros tiene como objetivo poner fin a esta situación contraria a la libre prestación de servicios en el ámbito de los seguros, permitiendo a todo asegurador establecido en un Estado miembro cubrir riesgos localizados en otro Estado miembro sin tener que establecerse en el mismo.
No obstante, esto supone que el Estado «de acogida» puede ejercer un control sobre las actividades de dicha compañía, por lo que el nuevo régimen impone algunas obligaciones a éstas. Así, por ejemplo, el asegurador de un Estado miembro debe respetar determinadas normas existentes en el Estado en el que se cubre el riesgo, en particular su reglamentación fiscal. En el caso que nos concierne, es posible que la compañía de seguros de los demandantes haya considerado que estas obligaciones eran excesivas y haya decidido limitar sus actividades en Francia y rescindir así los contratos que cubrían riesgos en Bélgica.
No obstante, se trata de una decisión que depende de la estrategia comercial de dicha compañía y no de una elección impuesta por las directivas comunitarias al respecto, ya que otras compañías han elegido someterse a este nuevo régimen. Teniendo en cuenta estos aspectos, el Defensor del Pueblo Europeo ha decidido que no es necesaria ninguna información suplementaria y, en consecuencia, procedió al archivo del caso. REEMBOLSO DE GASTOS DE VIAJE Y ALOJAMIENTO Decisión sobre la reclamación 450/20.2.96/JF/A/KT-en contra la Comisión Europea Reclamación En julio de 1995, el Sr. F. participó en las pruebas orales de un concurso-oposición en Bruselas.
La Comisión le aconsejó que contactara su agencia de viajes, la cual le facilitó tarifas hoteleras especiales. Además, el demandante obtuvo el reembolso de los gastos incurridos en el trayecto entre el aeropuerto de Bruselas y la ciudad así como el billete de vuelta. En septiembre de 1995, la Comisión le pidió que viajara a Bruselas para un examen médico y entrevistas. Volvió a contactar, como ya lo había hecho en julio, la agencia de viajes de la Comisión donde se le informó que la Comisión no le había autorizado a obtener tarifas hoteleras especiales. El hotel más barato que pudo reservar costaba más que el hotel en el que se hospedó en julio.
Por consiguiente, los gastos de hotel para el examen médico y las entrevistas sobrepasaron el reembolso final de la Comisión. Además, esta vez el candidato no obtuvo el reembolso de los gastos de desplazamiento desde el aeropuerto de Bruselas a la ciudad y los gastos de metro dentro de Bruselas. Cuando el demandante pidió aclaraciones sobre el asunto a la Comisión, no obtuvo ninguna respuesta satisfactoria. Investigación El Defensor del Pueblo Europeo escribió a la Comisión Europea pidiéndole observaciones sobre la reclamación. En su respuesta, la Comisión explicó que, de conformidad con el artículo 8 de las disposiciones relativas a la participación en los gastos de viaje y estancia de los candidatos convocados a las pruebas orales de los concursos o anuncios de contratación, a las entrevistas y a las visitas médicas (denominadas de ahora en adelante las «Disposiciones») los gastos de estancia se reembolsan mediante una asignación diaria, pensada como pequeña participación y no como reembolso integral de los gastos del candidato.
En lo que se refiere al billete de tren del aeropuerto a Bruselas, no existe ninguna disposición para dicho reembolso pero, en la práctica, su importe es reembolsado a petición del candidato. Las tarifas hoteleras especiales que el demandante obtuvo en julio de 1995 no responden a un procedimiento normal sino que se acordaron excepcionalmente dado el corto período entre las pruebas escritas y orales. Se enviaron al demandante las observaciones de la Comisión, para que formulara su comentario. El demandante informó al Defensor del Pueblo Europeo que no conocía dichas «Disposiciones» y que nunca se le llegó a comunicar el carácter excepcional de las tarifas especiales que obtuvo en julio de 1995.
Decisión Cuando la Comisión pidió al Sr. F. que viajara a Bruselas en septiembre de 1995 para la visita médica y las entrevistas, le informó en la convocación que: «los gastos de viaje se le reembolsarán, en su caso, de conformidad con las condiciones establecidas en el documento adjunto». El documento adjunto contenía las «Disposiciones» arriba mencionadas. Por tanto, el demandante fue informado en septiembre de 1995 acerca de dichas «disposiciones». Éstas contienen todas las condiciones necesarias para el reembolso de los gastos de los candidatos. El Sr. F. recibió un reembolso de conformidad con el apartado 3 del artículo 8 de dichas Disposiciones que prevé una asignación de 50 ecus diarios.
Esta asignación cubría los gastos en concepto de alojamiento, comidas, transporte local, incluido el metro en Bruselas. En lo que se refiere a los gastos de tren del aeropuerto a Bruselas, la Comisión confirmó al Defensor del Pueblo Europeo que el no reembolso fue un mero error y que se estaban efectuando actualmente los trámites para el mismo. Dados estos resultados, el Defensor del Pueblo Europeo decidió que no era necesaria ninguna información suplementaria y procedió al archivo del caso. ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE EL RESULTADO DE UN CONCURSO-OPOSICIÓN Decisión sobre la reclamación 485/13.03.96/LV/B/KT-fr contra la Comisión Europea El Sr.
V. fue incluido en una lista de reserva de un concurso-oposición general de la Comisión. Al cabo de varios meses, los servicios de la Comisión no habían entrado en contacto con él con vistas a un posible reclutamiento. El Sr. V. se dirigió a dichos servicios para solicitar información sobre el número de personas que habían aprobado el concurso, su posición en la lista, así como el número y la posición en la lista de las personas ya contratadas. Los servicios de la Comisión sólo contestaron a la primera pregunta invocando, en lo que respecta a las otras dos preguntas, motivos de confidencialidad.
El Sr. V. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en marzo de 1996. El Defensor del Pueblo informó a la Comisión Europea sobre la reclamación. En sus observaciones, la Comisión Europea completaba la información que había facilitado previamente al demandante, contestando también a las otras dos preguntas. Estas observaciones fueron transmitidas al demandante para que éste formulara un comentario. El demandante informó al Defensor del Pueblo que estaba satisfecho de la respuesta complementaria facilitada por la Comisión. Por tanto, el Defensor del Pueblo Europeo procedió al archivo del caso.
RESPUESTA TARDÍA DE LA COMISIÓN Decisión sobre la reclamación 493/15.3.96/HMT/DE contra la Comisión Europea El Sr. T., de nacionalidad alemana, presentó una reclamación contra la Comisión Europea, en la que señalaba que tras dirigirse a ésta en relación con un problema relativo a su derecho a la libre circulación, no había recibido ninguna respuesta. La Oficina del Defensor del Pueblo Europeo se puso en contacto con los servicios competentes de la Comisión, quienes se excusaron por no haber respondido antes y se comprometieron a ponerse en contacto con el demandante. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo Europeo decidió no continuar examinando la cuestión y archivó el caso.
3.3.4 INSTITUTO EURATOM INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL POR PARTE DE LA COMISIÓN Decisión sobre la reclamación 30/19.7.95/AC/IT/KH contra el Instituto Euratom Reclamación El Sr. C., de nacionalidad italiana, presentó una reclamación contra el Instituto Euratom de Aplicaciones de Teledetección de Ispra (Italia) el 13 de julio de 1995. Alegaba que el Instituto, uno de los Centros Comunes de Investigación, bajo la competencia de la Dirección General XII (Ciencia, Investigación y Desarrollo) de la Comisión Europea no le había abonado el trabajo realizado para ellos entre enero y noviembre de 1994.
Investigación El 13 de diciembre de 1995, se transmitió la reclamación a la Comisión, solicitando sus comentarios. Estos se formularon el 15 de marzo de 1995. El 3 de julio de 1996, la Comisión se puso de nuevo en contacto con el Defensor del Pueblo, presentando una propuesta para solucionar el asunto. Según la Comisión, el autor de la reclamación no había ejecutado el contrato de forma adecuada dentro del plazo previsto. Por tanto, no se le había pagado. Sin embargo, la Comisión opinó que se podía llegar a un acuerdo y propuso el pago de la mitad de lo debido a la ejecución del contrato, con la condición de que el código fuente del software desarrollado por el autor de la reclamación no pudiera ser utilizado ni desarrollado por éste en ningún caso.
El Defensor del Pueblo transmitió en repetidas ocasiones la propuesta de la Comisión al autor de la reclamación, sin obtener respuesta. Ante ello, el Defensor del Pueblo se puso en contacto con la Comisión, para averiguar si la Comisión había abonado el importe ofrecido. Se le informó que el pago aún no se había realizado, puesto que la Comisión no había recibido la aprobación de las condiciones a que estaba sometido. Decisión Considerando la propuesta de solución de la Comisión, y teniendo en cuenta la falta de respuesta del autor de la reclamación a pesar de reiteradas invitaciones, el Defensor del Pueblo decidió suspender todo examen de la reclamación y archivar el asunto.
3.4 CASOS ARCHIVADOS CON UN COMENTARIO CRÍTICO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3.4.1 PARLAMENTO EUROPEO CONCURSO-OPOSICIÓN: PÉRDIDA DE LA CARTA DE UN CANDIDATO Reclamación 145/27.9.95/ABMG/B-de contra el Parlamento Europeo La Sra. M.G. pidió al Defensor del Pueblo Europeo que le informara sobre sus derechos para conseguir que se revisara la puntuación que había obtenido en una oposición general organizada por el Parlamento Europeo. La Sra. M.G. no aprobó las pruebas escritas y envió una carta al tribunal pidiéndole que reconsiderara la calificación de su examen. La demandante afirmó que no se realizó una segunda calificación de su examen.
En sus comentarios, el Parlamento Europeo informó al Defensor del Pueblo Europeo de que la demandante había enviado la carta al presidente del tribunal en vez de a la Unidad de Concursos y que, por lo tanto, no se pudo localizar dicha carta. Cuando la demandante se dirigió nuevamente al Parlamento, el tribunal ya había finalizado sus trabajos y presentado su informe y, por lo tanto, no se revisó su puntuación. El Defensor del Pueblo Europeo afirmó que debía haberse respondido a la primera carta de la demandante, dado que ésta había llegado efectivamente al Parlamento. Los principios de la buena administración requieren que la correspondencia que no ha sido enviada a la dirección correcta será remitida al servicio competente dentro del Parlamento.
Por lo que respecta a la solicitud de que se revise el examen, no hay ninguna disposición formal que confiera al candidato el derecho a que se vuelva a revisar su examen. El tribunal actúa de forma independiente y, por lo tanto, no cabe la posibilidad de dirigirse a un órgano de apelación para solicitar que se revise la puntuación concedida. No obstante, el Defensor del Pueblo Europeo tenía conocimiento de que algunos tribunales revisan los resultados de las pruebas de un candidato si éste lo solicita dentro del plazo adecuado. El Parlamento no ha negado que el tribunal hubiera revisado el examen de la demandante si la solicitud hubiera sido remitida a tiempo.
El Defensor del Pueblo Europeo critica, por lo tanto, el hecho de que no se revisara la puntuación de la demandante debido a que no se localizó en el Parlamento la primera solicitud de aquélla. No obstante, dado que el tribunal había concluido su trabajo y que, por lo tanto, no había ninguna posibilidad de encontrar una solución amistosa a la cuestión, el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el caso. 3.4.2 CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA EXCLUSIÓN DE UN CONCURSO-OPOSICIÓN Decisión sobre la reclamación 129/19.9.95/TK/B contra el Consejo de la Unión Europea Reclamación La Sra. K., de nacionalidad finlandesa, presentó una reclamación por su exclusión de un concurso-oposición para traductores organizado por el Consejo.
El concurso-oposición fue anunciado en febrero de 1995. El aviso publicado pedía los siguientes requisitos a los candidatos: haber completado estudios a nivel universitario, reconocidos por un diploma o certificado que diera fe de la realización completa de un curso de estudios en la universidad [. . .] los candidatos deberán presentar prueba, por medio de documentos, de que reúnen esta condición de participación en la oposición (copias de diplomas o certificados, . . .) La Sra. K. afirma que tomó las medidas necesarias para responder a esta condición. Obtuvo un certificado de su Universidad (la Universidad de Helsinki), fechado el 24 de marzo de 1995.
Este certificado confirmaba que había completado todos los requisitos para obtener un diploma de «Master of Arts». El certificado figuraba en papel con membrete de la Facultad de Artes, llevaba el sello oficial e iba firmado por el Secretario de la Facultad. Se acompañaba de una transcripción con sello oficial de los cursos a los que había asistido y de la puntuación y notas obtenidas. Presentó este certificado antes del 6 de abril de 1995, fecha límite anunciada en el aviso del concurso-oposición. El título en sí fue otorgado formalmente en una ceremonia solemne celebrada en la Universidad el 30 de mayo de 1995.
El Jurado de Selección se dirigió por escrito a la Sra. K. en julio de 1995. La habían excluido del concurso-oposición alegando que no había presentado el diploma o certificado que demostrase que había completado sus estudios universitarios. El Jurado de Selección opinó que solamente un documento otorgado durante una ceremonia solemne reunía las condiciones anunciadas en el concursosoposición. La Sra. K. realizó entró en contacto tres veces con el Consejo en un fracasado intento de hacer que el Jurado de Selección modificase su decisión. Se dirigió por escrito al Defensor del Pueblo Europeo el 11 de septiembre de 1995 señalando que no debería haber sido excluida del concurso-oposición.
Sostenía que el certificado que había presentado reunía los requisitos del anuncio del concurso oposición. Investigación El Defensor del Pueblo Europeo se dirigió por escrito al Secretario General del Consejo para pedirle sus observaciones sobre esta reclamación. La respuesta del Consejo contenía los siguientes puntos: - La jurisprudencia ha establecido que los términos contenidos en un aviso de concurso oposición obligan estrictamente al Jurado de Selección; - El Jurado de Selección está obligado únicamente a tomar en cuenta las pruebas documentales que los candidatos deben presentar antes de la fecha tope anunciada en el aviso de concurso oposición.
El Jurado de Selección no está obligado a pedir a los candidatos evidencia documentada que no hayan transmitido ni tampoco a tener en cuenta otros documentos presentados después del plazo; - En el caso del «certificado provisional» de la Sra. K., fechado el 24 de marzo de 1995, no podía ser considerado un diploma o certificado que confirmase la realización de un curso completo de estudios en la Universidad; - Los documentos enviados junto con la correspondencia posterior de la Sra. K dirigidos al Jurado de Selección no podían ser tenidos en cuenta porque fueron enviados fuera de plazo; - La Sra.
K. por lo tanto fue correctamente eliminada del concurso-oposición. Los comentarios del Consejo fueron enviados a la Sra. K. Sus observaciones sobre la respuesta repetían su punto de vista en el sentido de que el certificado fechado el 24 de marzo de 1995 reunía los requisitos del aviso del concurso-oposición y que por lo tanto deberían haber sido aceptados por el Jurado de Selección. Decisión El Defensor del Pueblo Europeo acepta el hecho de que el Jurado de Selección está estrictamente obligado por los términos en que se redacta el aviso del concurso oposición. Debía, en consecuencia examinar si los candidatos habían presentado un diploma o certificado en que se confirmara la realización de un curso completo en la Universidad, rechazando a aquéllos que no cumplían con este requisito.
Por otra parte, el Jurado de Selección no estaba obligado a permitir que los candidatos que no cumplían con las condiciones dentro del plazo previsto obtuvieran un tiempo suplementario para hacerlo. Sin embargo, la Sra. K. había presentado antes del plazo fijado pruebas documentales que demostraban que había terminado el nivel de estudios universitario. No es en modo alguno claro que los documentos que entregó no reunieran la descripción contenida en el aviso de concurso-oposición. El Jurado de Selección se vio así obligado a emitir un juicio para decidir si la Sra. K. cumplía o no con la condición.
Al ejercer este juicio, el Jurado de Selección adoptó un punto de vista estricto y muy limitado del término «certificado que confirme la realización de un curso completo de estudios en la Universidad». El Consejo no presentó razones que justificaran la necesidad que, por razones prácticas de tipo administrativo, debiera adoptarse esta interpretación, en lugar de una interpretación que hubiera aceptado el certificado presentado por la Sra. K. La Sra. K. podía confiar razonablemente en que el certificado presentado reunía las condiciones descritas en el aviso de concurso oposición. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo Europeo observó que el adoptar una interpretación tan estricta parece arbitrario.
El Defensor del Pueblo Europeo expresó también el punto de vista de que, como práctica de buena administración, el Jurado de Selección debería de haber estado preparado a tener en cuenta pruebas presentadas por el candidato en el sentido de que los documentos que habían sido presentados antes de vencer el plazo reunían las condiciones estipuladas. El Defensor del Pueblo Europeo no ha podido llegar a una solución amigable porque el concurso-oposición del que se había excluido a la Sra. K. ha concluido y la lista de traductores fijada por este concurso probablemente permanecerá válida durante un número de años.
El Defensor del Pueblo Europeo observa que la Sra. K. hubiera podido presentar su caso ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del plazo de tres meses tras la decisión del Jurado de Selección. Al no haberlo hecho, su decisión de excluirla del concurso-oposición es inmodificable. El Defensor del Pueblo Europeo por lo tanto concluyó que no era necesario realizar averiguaciones adicionales, y procedió, en consecuencia, a archivar este caso. Sin embargo, el Defensor del Pueblo Europeo considera que el Consejo debería asegurarse que sus consideraciones críticas acerca del comportamiento del Jurado de Selección en esta decisión sean comunicadas a otros los Jurados de Selección.
3.4.3 COMISIÓN EUROPEA ACTUACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA EN LA GESTIÓN DE LA RECLAMACIÓN RELATIVA A LA INEXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO MEDIOAMBIENTAL: CARRETERA DE CIRCUNVALACIÓN DE NEWBURY Decisión sobre las reclamaciones: 206/27.10.95/HS/UK, 211/03.11.95/JC/UK, 226/13.11.95/JC/UK, 229/14.11.95/PAD/UK, 303/03.01.96/COW/UK, 327/08.01.96/RW/UK, 335/08.01.96/AK/UK, 358/15.01.96/EC/UK, 359/16.01.96/JK/UK, 360/09.01.96/SJ/UK, 361/09.01.96/JB/UK, 362/15.01.96/JB/UK, 363/15.01.96/MN/UK, 364/03.11.95/JS/UK, 377/31.1.96/MJ/UK, 378/25.1.96/JB/UK, 382/24.1.96/CWUK, 383/24.1.96/JK/UK, 403./O1.02.96/TPA/UK, 471/4.3.96/PC/UK, 487/14.3.96/BRF/UK, 488/14.3.96/PB/UK, 514/25.3.96/DB/UK, 515/25.3.96/PJW/UK, 526/27.3.96/DHW/UK, 562/18.4.96/DD/UK, 607/24.5.96/BB/UK contra la Comisión Europea Los denunciantes estimaban que se había producido un caso de mala administración por parte de la Comisión Europea al decidir no abrir el procedimiento de infracción contra el Reino Unido que prevé el artículo 169 del Tratado CE.
En su opinión, el Gobierno del Reino Unido violó el Derecho comunitario al no llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental de la carretera de circunvalación de Newbury, en Berkshire, Inglaterra. Con objeto de obtener la mayor eficacia y rapidez posibles, todas las reclamaciones sobre este tema se trataron conjuntamente. Antecedentes de las reclamaciones La Directiva del Consejo 85/337/CEE (3) establece que, en algunos casos, la autorización de ejecución de proyectos públicos o privados solamente puede otorgarse tras una evaluación de impacto medioambiental. La fecha última para la transposición de esta Directiva al Derecho nacional era el 3 de julio de 1988.
La Directiva no contiene disposiciones transitorias. Es decir, no declara expresamente si es de aplicación en aquellos casos en que los procedimientos encaminados a obtener la autorización de ejecución hayan comenzado antes de la entrada en vigor de la Directiva, aunque la autorización en sí se otorgara después de su entrada en vigor (los casos de transición). Varias reclamaciones fueron enviadas a la Comisión Europea en 1994, en las que se alegaba que las autoridades del Reino Unido no habían respetado las obligaciones de la Directiva 85/337 en el caso de la carretera de circunvalación de Newbury.
La Comisión registró estas reclamaciones y abrió un expediente sobre el tema. El 20 de octubre de 1995, la Comisión publicó un comunicado de prensa en el que afirmaba que, a la luz de la decisión del Tribunal de Justicia Europeo en el caso Großkrotzenburg (4), había decidido interpretar la Directiva en el sentido de se que requería una evaluación de impacto ambiental solamente para aquellos proyectos cuyo procedimiento de autorización hubiera dado comienzo después del 3 de julio de 1988. El comunicado de prensa afirmaba también que, en consecuencia, la Directiva no se aplicaba a la carretera de circunvalación de Newbury.
Posteriormente, la Comisión se dirigió por escrito a los denunciantes cuyas reclamaciones habían sido registradas, indicándoles que había decidido poner fin a su investigación y archivar, por tanto, el expediente, sobre la base que no se habían comprobado violaciones al Derecho comunitario. Para mayores explicaciones remitía a los denunciantes al texto del comunicado de prensa. Reclamaciones Sobre la base de las reclamaciones enviadas al Defensor del Pueblo Europeo, se formularon cuatro argumentos en relación con la decisión de la Comisión de archivar el expediente: 1) La Comisión había privado a los ciudadanos de la posibilidad de obtener un fallo del Tribunal de Justicia sobre los temas en litigio relativos al Derecho comunitario, corriendo el riesgo así de subvertir el papel del Tribunal.
2) De acuerdo con algunos denunciantes, la interpretación que la Comisión había hecho de la Directiva respondía a una motivación poco honesta, en tanto que ésta había sido determinada por consideraciones políticas o era incluso resultado de presiones políticas. 3) Una interpretación correcta del caso Großkrotzenburg apoya la tesis de que la Directiva se aplica a la carretera de circunvalación de Newbury. 4) La Comisión debería haber informado de su decisión de archivar el expediente a los denunciantes antes de anunciarlo mediante un comunicado de prensa. Investigación Primer Dictamen de la Comisión En su Primer Dictamen, la Comisión presentó los siguientes argumentos:
1) El tema objeto de las reclamaciones hace referencia al ejercicio de un poder discrecional sobre los procedimientos regulados en el artículo 169 por parte de la Comisión. Al decidir no abrir procedimientos de infracción, la Comisión ejercitó este poder discrecional tal y como ha reconocido claramente el Tribunal de Justicia. 2) La Comisión procedió frente a los denunciantes de acuerdo con los principios de buena administración, al registrar debidamente las reclamaciones y mantener informados a los denunciantes del tratamiento dado a su caso. Los denunciantes, de acuerdo con el procedimiento del artículo 169, no poseen derechos procesales específicos, como pudiera ser el caso en otros sectores como son la competencia o el anti-dumping.
La Comisión, por lo tanto, no ve razón alguna que justifique una reclamación por mala administración en este caso. 3) La carretera de circunvalación de Newbury era un caso de transición en tanto que la fecha de solicitud de autorización de ejecución era anterior al 3 de julio de 1988, mientras que la fecha del otorgamiento de la autorización de ejecución era posterior. La Directiva no contiene disposiciones transitorias y es materia de interpretación si sus disposiciones se aplican o no a casos similares. Esta interpretación se apoya en las dos decisiones del Tribunal de Justicia (5).
En ambos casos el Abogado General sostuvo que los Estados miembros pueden no exigir la evaluación del impacto medioambiental para aquellos proyectos cuyo procedimiento de autorización se hubieran iniciado antes del 3 de julio de 1988. Si bien el Tribunal de Justicia no ha afirmado explícitamente que la fecha de solicitud/inicio del procedimiento de autorización para el comienzo de las obras fuera el factor decisivo, ha tenido en cuenta en el caso Großkrotzenburg, la fecha en que se presentó formalmente la solicitud. Esta última no hubiera sido importante si el factor relevante fuera la fecha de autorización.
Como consecuencia de esta jurisprudencia, la Directiva 85/337/CEE deberá interpretarse en el sentido de excluir de su alcance los casos transitorios. De hecho, el procedimiento de autorización de la carretera de circunvalación de Newbury se inició antes del 3 de julio de 1988. Por lo tanto la Comisión considera que la Directiva 85/337/CEE no es aplicable a este proyecto. Observaciones de los denunciantes al Primer Dictamen En su conjunto, las observaciones enviadas al Defensor del Pueblo Europeo presentaron los siguientes argumentos en relación con el Primer Dictamen: 1) Las observaciones de la Comisión sobre su poder discrecional equivalen a una afirmación en el sentido que puede actuar arbitrariamente.
2) La Comisión no dio respuesta a la alegación que había actuado de manera poco honesta. 3) La Comisión siguió interpretando equivocadamente el caso Großkrotzenburg y no lo aplicó correctamente a los procedimientos de aprobación del Reino Unido empleados en el caso de la carretera de circunvalación Newbury. 4) La Comisión afirmaba que había mantenido informados a los denunciantes. Sin embargo, informó a los medios de comunicación sobre su decisión de archivar el expediente Newbury en un comunicado de prensa fechado el 20 de octubre de 1995, mientras que los denunciantes solamente fueron informados mediante carta fechada el 6 de diciembre de 1995.
Decisión 1) La decisión de la Comisión 1.1 La Comisión explicó su decisión de archivar el expediente del caso de la carretera de circunvalación de Newbury exclusivamente utilizando un razonamiento jurídico según el cual la Directiva 85/337/CEE no es aplicable al proyecto de la carretera de circunvalación de Newbury. 1.2 El artículo 169 del Tratado CE dispone que la Comisión deberá emitir un dictamen motivado si estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado. Si la Comisión llega a la conclusión de que no existe violación del Derecho comunitario, la condición esencial para la emisión del dictamen motivado no existe.
En estas circunstancias, no se plantea el problema del poder discrecional ya que la Comisión no tiene poder para iniciar un procedimiento de infracción. 1.3 El Defensor del Pueblo Europeo considera por lo tanto que el hecho que la Comisión mencionara la cuestión del poder discrecional en su Primer Dictamen creaba equívoco entre los denunciantes. 1.4 El Defensor del Pueblo Europeo opina que las reclamaciones no aportaban suficientes razones para poner en duda si el argumento jurídico de la Comisión había sido elaborada en buena fe, tras la debida investigación y en base a consideración objetiva y experta sobre los temas jurídicos.
1.5 En cambio los argumentos presentados por los denunciantes sí presentaban razón suficiente para que el Defensor del Pueblo Europeo examinara la conclusión jurídica de la Comisión en el sentido de que la Directiva 85/337/CEE no es aplicable a la carretera de circunvalación de Newbury, de modo a evaluar si ha existido mala administración en la interpretación del Derecho comunitario, o en su aplicación a los hechos y al contexto jurídico nacional del caso que nos ocupa. Los resultados de este examen se exponen en la sección 2 de la decisión. 2) La aplicabilidad de la Directiva 85/337/CEE al caso de la carretera de circunvalación de Newbury 2.1 La conclusión de la Comisión de que la Directiva 85/337/CEE no es aplicable a la carretera de circunvalación de Newbury depende de un procedimiento de razonamiento jurídico con dos premisas.
2.2 La primera es el argumento que la Directiva no se aplica a proyectos para los cuales se otorgó la autorización de las obras después del 3 de julio de 1988, siempre que la solicitud formal de autorización (o su equivalente, en procedimientos en que no se exige una solicitud formal) hubiera tenido sido anterior a esa fecha. Según este argumento los casos transitorios se excluyen. La segunda premisa es que el proyecto de la carretera de circunvalación de Newbury constituye uno de esos casos transitorios. 2.3 Por lo que respecta a la primera fase de ese razonamiento, la Comisión basa su Primer Dictamen en las sentencias del Tribunal de Justicia y en las opiniones de los Abogados Generales de los casos Großkrotzenburg y Bund Naturschutz para afirmar que la Directiva debe interpretarse de suerte que los casos transitorios queden excluidos de su alcance.
2.4 El Defensor del Pueblo Europeo observa que en otros contextos, en particular en sus respuestas a la Comisión de Peticiones en lo relativo a las peticiones 865/95 y 972/95, la Comisión hizo referencia también al principio general no escrito de la certeza jurídica y a los principios de expectativas legítimas y proporcionalidad en apoyo de su interpretación. 2.5 La interpretación que hizo la Comisión de la Directiva ha sido criticada por los denunciantes y por algunos comentadores (6). Las críticas señalan que en el Großkrotzenburg, el Tribunal de Justicia dejó abierta expresamente la cuestión de la aplicación de la Directiva a los casos transitorios (párrafo 28 de la sentencia) y que los principios de certeza jurídica y de expectativas legítimas son también argumentos en contra de la interpretación defendida ahora por la Comisión.
2.6 El Defensor del Pueblo Europeo lamenta que el Primer Dictamen contenga sólo unas breves líneas generales, posiblemente incluso incompletas, del razonamiento jurídico de la Comisión en apoyo de su conclusión que la Directiva no se aplica a los casos transitorios. 2.7 Ahora bien, el Defensor del Pueblo Europeo no considera que la conclusión en sí misma sea jurídicamente errónea. Vistas las opiniones de los Abogados Generales en Bund Naturschutz y Großkrotzenburg y el hecho de que el Tribunal de Justicia en Großkrotzenburg tuvo en cuenta la circunstancia que en el momento de presentación de la solicitud formal, la Directiva 85/337/CEE no se aplicaba a los casos transitorios, tal conclusión es probablemente correcta.
Sin embargo se debe recordar que el Tribunal de Justicia es la más alta autoridad en cuestiones de Derecho comunitario. 2.8 Por lo que respecta a la segunda premisa del argumento, y sujeto a la calificación contenida en la última frase del apartado 2.7, el Defensor del Pueblo Europeo considera que, prima facie, el criterio apropiado para identificar los casos «oleoducto» es el empleado en el Großkrotzenburg: es decir, la fecha en que formalmente se sometió la solicitud de autorización. 2.9 Los procedimientos jurídicos en Inglaterra para la autorización del comienzo de las obras de autovías no suponen la presentación de una solicitud de autorización de un órgano a otro.
El procedimiento es de carácter administrativo, y tanto el ejecutor como la autoridad que autoriza el proyecto forman parte de la administración central. 2.10 Surge, por consiguiente, la cuestión de determinar qué fase del procedimiento administrativo en Derecho inglés debe considerarse equivalente a «la fecha en que se presentó formalmente la solicitud de autorización». Para establecer esa equivalencia es importante recordar que el Tribunal de Justicia en Großkrotzenburg rechazó expresamente el argumento que una fase preliminar del procedimiento de autorización, esto es la fase de contactos y reuniones informales entre la autoridad competente y el ejecutor, pudiera considerarse como indicación definitiva de la fecha en la que se había iniciado el procedimiento de autorización.
2.11 Entre 1986 y 1988 se publicaron proyectos de órdenes para la carretera de circunvalación de Newbury; la consulta pública comenzó el 14 de junio de 1988 y se clausuró el 9 de noviembre de 1988; y la decisión administrativa se hizo pública el 18 de junio de 1991, entrando en vigor el 16 de agosto de 1991. 2.12 Los denunciantes afirmaban que la publicación de los proyectos de órdenes y la consulta pública eran procedimientos preliminares para la consulta y discusión de las rutas preferidas y de los proyectos alternativos del departamento de transportes. Desde su punto de vista, no puede decirse que estos procedimientos fueran una solicitud formal sino que equivaldrían a «contactos y reuniones informales entre la autoridad competente y el ejecutor».
De acuerdo con los denunciantes, sólo la elaboración del instrumento estatutario final, que va seguido de un período de seis semanas durante el cual puede ser recurrido ante el Tribunal Supremo, podrían considerarse como solicitud formal. 2.13 La posición de la Comisión en este punto no queda totalmente clara en su primer dictamen, que afirma únicamente que: «La carretera de circunvalación de Newbury era un caso transitorio, en la medida en que la fecha de solicitud de la autorización para el comienzo de las obras precedió al 3 de julio de 1988, mientras que la fecha de la concesión de la autorización de ejecución de las mismas fue posterior;» y «Las circunstancias fácticas relativas a la carretera de circunvalación de Newbury demuestran que el procedimiento de autorización se inició antes del 3 de julio de 1988.» La Comisión no especifica qué punto de los procedimientos nacionales considera equivalentes a una solicitud formal en el caso de la carretera de circunvalación de Newbury.
Sin embargo, y en buena lógica, deberá ser o bien la publicación de los proyectos de órdenes o la apertura de la consulta pública, ya que éstas fueron las únicas dos fases del procedimiento que tuvieron lugar antes del 3 de julio de 1988. 2.14 En opinión del Defensor del Pueblo Europeo la publicación de los proyectos de órdenes pueden razonablemente considerarse como equivalentes a una solicitud formal de planificación, en tanto que el ejecutor realiza una declaración pública con propuestas finales para la ejecución, que más tarde pueden ser objeto de consulta pública. El hecho que puedan existir diferencias entre el proyecto de orden y el proyecto final no afecta a esta conclusión, pues también pueden introducirse cambios en una solicitud durante la concesión de la autorización para la ejecución de las obras.
En ambos casos, la posibilidad de semejantes modificaciones es inherente al hecho que los procedimientos representan algo más que una simple formalidad. 2.15 Aunque es lamentable que el Primer Dictamen no contenga todo el razonamiento jurídico necesario en apoyo de la idea de la Comisión que la carretera de circunvalación de Newbury es un caso transitorio, el Defensor del Pueblo Europeo no considera que la conclusión sea errónea en sí misma, ya en la aplicación del Derecho comunitario a los hechos o respecto al marco jurídico nacional. 2.16 Las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo en este caso no han revelado, en consecuencia, ningún caso de mala administración por parte de la Comisión en la interpretación del Derecho comunitario, ni en la aplicación del Derecho comunitario a los hechos y considerando el contexto jurídico nacional del caso.
3) El hecho de no haber informado a los denunciantes antes de emitir el comunicado de prensa 3.1 La Comisión invita a toda persona a que presente quejas sobre violaciones del Derecho comunitario por parte de los Estados miembros y ha publicado un modelo de formulario para este fin (7). En su Primer Dictamen, la Comisión admite la obligación de registrar debidamente las reclamaciones y mantener informados a los denunciantes sobre el tratamiento dado al caso. 3.2 Un procedimiento administrativo de este tipo concluye normalmente con una decisión razonada que se comunica a todos aquéllos que hayan participado en el proceso.
El Defensor del Pueblo Europeo considera que un comportamiento administrativo correcto hubiera exigido que la Comisión informarse a los denunciantes sobre su decisión antes, o al menos al mismo tiempo que la hacía pública por medio del comunicado de prensa. Pueden haber existido razones prácticas por la que esto no fue posible en este caso particular (aunque la Comisión no ha aludido a ninguna razón de este tipo en su Primer Dictamen). De haber sido así, la Comisión debería al menos haber explicado estas razones a los denunciantes. 3.3 Dado que este aspecto del caso guarda relación con procedimientos relacionados con hechos pasados, no se considera preciso realizar más investigaciones ni llevar a cabo una solución amigable de este asunto.
En vista de las conclusiones arriba mencionadas, el Defensor del Pueblo Europeo consideró que no era necesario llevar a cabo investigaciones adicionales sobre este caso al tiempo que confiaba que la Comisión tomaría nota de la observación crítica contenida en el apartado 3.2. Otras observaciones del Defensor del Pueblo Europeo Como figura en el Informe Anual de 1995, una parte importante de la misión del Defensor del Pueblo Europeo consiste en fomentar las relaciones entre las instituciones comunitarias y los ciudadanos europeos. La creación de la Oficina del Defensor del Pueblo Europeo por el Tratado de la Unión Europea pretendía subrayar el compromiso de la Unión por mantener unas formas de administración abiertas, democráticas y responsables.
Las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo sobre la carretera de circunvalación de Newbury así como sobre diversas otras reclamaciones contra la Comisión, han llevado a concluir que sería apropiado que exista un examen más general relativa a las garantías procesales de los particulares en sus quejas bajo el procedimiento del artículo 169. En base a las reclamaciones recibidas, el procedimiento seguido actualmente por la Comisión causa un alto gado de insatisfacción entre los ciudadanos europeos, algunos de los cuales consideran arrogante y arbitrario el enfoque de la Comisión en descargo de sus responsabilidades bajo el artículo 169.
Por otra parte, el procedimiento no parece promover el grado de transparencia que los ciudadanos europeos esperan cada vez más en el funcionamiento de las instituciones y órganos comunitarios. Independientemente de la cuestión si los principios del Derecho comunitario puedan requerir derechos procesales más desarrollados para las reclamaciones privadas relacionadas con el artículo 169, la Comisión podría crear motu proprio estos derechos como práctica administrativa buena, consecuente con la jurisprudencia del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de Primera Instancia según la cual los individuos no pueden recurrir la decisión de la Comisión de no abrir procedimientos de infracción.
En concreto, antes de tomar su decisión final, la Comisión podría comunicar a los denunciantes una conclusión provisional de que no existe violación del Derecho comunitario así como sus averiguaciones en apoyo de esta conclusión junto con una invitación a someter observaciones dentro de un plazo definido. Este procedimiento podría tener dos ventajas frente a la situación actual. En primer lugar, podría contribuir a una administración más eficaz ya que la Comisión recibiría críticas de sus puntos de vista que podría evaluar y responder antes de comprometerse con una posición final.
En segundo lugar, fomentaría las relaciones entre los ciudadanos europeos y la Comisión al permitir a éstos participar más activamente en el procedimiento administrativo previsto en el artículo 169 y mejorar así también la transparencia de las actividades de la Comisión. El Defensor del Pueblo Europeo ha decidido en consecuencia dar comienzo a una investigación de propia iniciativa sobre esta cuestión. ACTUACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA EN LA GESTIÓN DE UNA RECLAMACIÓN RELATIVA A LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO MEDIOAMBIENTAL DE LA AMPLIACIÓN DE UNA AUTOPISTA Decisión sobre la reclamación 132/21.9.95/AH/EN, contra la Comisión Europea El 18 de septiembre de 1995, el Sr.
A. y la Sra. H. presentaron conjuntamente una reclamación contra la Comisión Europea, por la forma en que esta institución había tratado una queja presentada por el Sr. A y la Sra. H. en relación con la ampliación de la autopista M40 en el Reino Unido. La queja a la Comisión Europea El 29 de noviembre de 1990, el Sr. A. y la Sra. H. presentaron una queja a la Comisión, alegando que la Directiva 85/337/CEE (8) había sido incumplida por las autoridades del Reino Unido en relación a la ampliación de la autopista M40. Manifestaban que no se había realizado una evaluación completa y precisa sobre las repercusiones medioambientales del proyecto de conformidad con lo que establece esta Directiva.
La queja contenía las siguientes alegaciones en relación a la evaluación del impacto sobre el medio ambiente: 1) La evaluación del nivel de ruido no se realizó de acuerdo con el Manual de evaluación del Departamento de Transporte del Reino Unido; 2) En las reuniones de consulta al público no se informó sobre la evaluación del nivel de ruido; 3) Se cobró por presentar una copia del documento que contiene la evaluación del nivel de ruido. 4) No se realizaron pruebas de la calidad del aire. El 26 de agosto de 1991, la Comisión acusó recibo de la queja. Mediante carta de fecha 10 de septiembre de 1992, la Comisión informó a los autores de la queja de su conclusión por la que no se había producido infracción de la Directiva 85/337/CEE, conclusión a la que se había llegado tras investigaciones ante las autoridades del Reino Unido y tras el examen de la información facilitada por estas últimas.
La carta también indicaba que la Comisión no podía facilitar a los demandantes copia de la respuesta del Reino Unido, ya que estas investigaciones, al igual que las respuestas obtenidas, tienen tratamiento confidencial. Reclamación al Defensor del Pueblo del Reino Unido El Sr. A. y la Sra. H. pidieron a las autoridades del Reino Unido acceso a la información transmitida a la Comisión. Quedaron insatisfechos con la respuesta recibida y presentaron una reclamación ante el Defensor del Pueblo del Reino Unido. En junio de 1995, el Defensor del Pueblo parlamentario, si bien criticó ciertos aspectos de la reacción de las autoridades del Reino Unido ante la solicitud de acceder a la información, concluyó que los demandantes no tenían razón al pensar que la información proporcionada por las autoridades del Reino Unido no representaba una imagen completa y franca de los intercambios realizados entre la Comisión y el Reino Unido.
Reclamación Tras el informe del Defensor del Pueblo parlamentario, el Sr. A. y la Sra. H. presentaron una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo con las siguientes alegaciones: 1) Habían presentado a la Comisión Europea pruebas sustanciales que dejaban fuera de duda que las autoridades del Reino Unido no habían cumplido ni aplicado correctamente la Directiva 85/337/CEE. 2) La Comisión no había realizado una investigación completa y diligente sobre las circunstancias relacionadas con su queja sobre los defectos de la evaluación del impacto medioambiental realizada por las autoridades del Reino Unido en el proyecto de ampliación de la M40, sino que había aceptado sin más los argumentos presentados por el Reino Unido en respuesta a la queja.
Investigación Respuesta inicial de la Comisión En marzo de 1996, la Comisión transmitió los siguientes comentarios al Defensor del Pueblo: «El asunto objeto de la queja afecta a una decisión de la Comisión, de conformidad con lo que dispone el artículo 169. Existe jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el sentido en que está claro, de acuerdo con la redacción del artículo 169 del Tratado CEE, que la Comisión no está obligada a iniciar actuaciones, sino que dispone de un poder discrecional que excluye el derecho de los particulares a exigirle que adopte una determinada posición y a presentar un recurso de anulación frente a su negativa de actuar.
Al decidir no iniciar el procedimiento de infracción en el caso que nos ocupa, la Comisión ejerció este poder discrecional, plenamente reconocido por el Tribunal de Justicia. Además, ha procedido en relación con los demandantes de acuerdo con los principios de buena administración, registrando debidamente las quejas y manteniendo a sus autores debidamente informados sobre la tramitación del asunto. Cabe añadir que quienes presentan una queja basada en el artículo 169 del Tratado CE no poseen ningún derecho procesal específico, como podría ser el caso en otros ámbitos, como la competencia o la lucha contra el dumping.
Por lo tanto, la Comisión no considera justificada la reclamación por mala administración en este caso». La Comisión también pidió al Defensor del Pueblo que adoptara una posición sobre la admisibilidad de la reclamación, teniendo en cuenta lo que dispone el apartado 4 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo, en el sentido en que la reclamación debe presentarse dentro del plazo de dos años desde que los hechos motivo de la reclamación llegaran al conocimiento de la persona de quien procede. Investigaciones posteriores Tras un atento examen de los comentarios de la Comisión, cabe concluir que las cuestiones planteadas en la reclamación presentada al Defensor del Pueblo siguen sin respuesta.
Para evitar un inútil debate sobre el plazo de dos años, el Defensor del Pueblo decidió realizar nuevas investigaciones por iniciativa propia, de conformidad con lo que disponen el artículo 138 E del Tratado y el apartado 1 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo, inquiriendo seguidamente ante la Comisión sobre los siguientes aspectos: 1) Las gestiones que había realizado con respecto a la queja del Sr. A. y la Sra. H; 2) En base a qué información había llegado a la conclusión de que no se produjo infracción de la Directiva 85/337/CEE; 3) Cuál había sido el intercambio de correspondencia entre la Comisión y las autoridades del Reino Unido en relación con el asunto.
Respuesta de la Comisión En su respuesta, la Comisión informó sobre 1) Su interpretación de la Directiva 85/337/CEE 2) Su opinión acerca de los principios sobre los que se debe actuar en casos semejantes; 3) La forma en que había tramitado la queja. Por lo que se refiere a la interpretación de la Directiva 85/337/CEE, la Comisión se refirió a lo que dispone su artículo 5, que sólo obliga a facilitar información cuando los Estados miembros consideren que se cumplen determinados requisitos. Por lo que se refiere a los principios que deben regir su actuación, la Comisión indicó los criterios que considera adecuado aplicar, en el contexto del artículo 169, en los casos del ejercicio de la discrecionalidad de un Estado miembro en relación con una evaluación compleja, como la de las repercusiones medioambientales a que se refiere la Directiva 85/337/CEE.
La Comisión indicó que, según estos criterios, su examen se limita a tres categorías principales: - incumplimiento de normas procesales, - información incorrecta sobre los hechos en los que se fundó la decisión, - error manifiesto en la consideración de los hechos o abuso de poder. Por lo que se refiere a la forma en que había tramitado la queja, la Comisión indicó que había escrito a las autoridades del Reino Unido, notificándoles la recepción de una queja sobre el proyecto de la M40, y solicitando una copia de la evaluación medioambiental y del resumen no técnico de proyecto, junto con una evaluación de esta información.
El Reino Unido facilitó una copia de la evaluación medioambiental, el resumen no técnico y la decisión motivada de siete páginas en la que autoriza el proyecto. La Comisión también indicó que había examinado la información facilitada por los autores de la queja y por las autoridades del Reino Unido, llegando a la conclusión de que esta información: «a) No revelaba incumplimiento por parte del Reino Unido de los procedimientos establecidos en la Directiva 85/337/CEE, b) No probaba que se informase de forma inexacta sobre los hechos en que se fundamentó la decisión del Reino Unido de autorizar el proyecto de la M40, c) No probaba que el Reino Unido hubiera cometido un error manifiesto en la evaluación de los hechos ni un abuso de poder.
Por tanto, la Comisión consideró que la información de que disponía no justificaba la conclusión de que el Reino Unido hubiera ejercido su poder discrecional en violación de la Directiva 85/337/CEE. Por ello, no hubiera estado justificado que la Comisión iniciara una actuación formal contra el Reino Unido de conformidad con lo que dispone el artículo 169 del Tratado.» Examen del expediente Tras atento examen de la información facilitada por la Comisión y por el demandante, el Defensor del Pueblo decidió que era necesario examinar los documentos en poder de la Comisión relacionados con la reclamación para comprobar por sí mismo que la decisión de archivar el caso se había realizado de conformidad con los principios generales de buen comportamiento administrativo.
El examen se realizó el 5 de noviembre de 1996. Decisión 1) Interpretación de la Directiva por la Comisión 1.1 El artículo 3 de la Directiva 85/337/CEE establece que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente identificará, describirá y evaluará los efectos de un proyecto sobre distintos factores que se relacionan, entre ellos los seres humanos y el aire. 1.2 El artículo 5 establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el maestro de obras proporcione, de forma apropiada, las informaciones especificadas en el Anexo III. Entre otras cosas, el Anexo II requiere evaluaciones sobre la contaminación del aire y el ruido.
1.3 La obligación que el artículo 5 impone a los Estados miembros está condicionada. Sólo se ha de facilitar la información en la medida en que el Estado miembro considere: a) que dichas informaciones son apropiadas; en una determinada fase del procedimiento de autorización y según las características específicas de un proyecto determinado o de un tipo de proyecto y de los elementos del medio ambiente que puedan ser afectados; y b) que se puede, razonablemente, exigir a un maestro de obras que reúna los datos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los conocimientos y métodos de evaluación existentes.
1.4 Por tanto, el artículo 5 requiere el ejercicio de un juicio de valor por parte del Estado miembro sobre la información que debe facilitarse y, es este sentido, deja a la discreción del Estado miembro el alcance de la información a suministrar. 1.5 Las disposiciones del artículo 3 se aplicarán «de conformidad con los artículos 4 a 11». Dado que el Anexo III (al que se hace referencia en el artículo 5) es más detallado que el artículo 3, no parece que el objetivo de este artículo sea imponer a los Estados miembros obligaciones distintas de las establecidas en el artículo 5. Sin embargo, hay que recordar que el Tribunal de Justicia es la más alta autoridad en materia de Derecho comunitario.
1.6 Las investigaciones del Defensor del Pueblo no han puesto de manifiesto, por tanto, un caso de mala administración por parte de la Comisión en su interpretación de la información que hay que facilitar según lo que dispone la Directiva. 2) Análisis de la Comisión de sus propias funciones 2.1 El artículo 169 del Tratado no establece los procedimientos o criterios que debe emplear la Comisión en el periodo anterior a la emisión de un dictamen motivado. Además, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sólo se encuentran orientaciones limitadas. Por tanto, la propia Comisión debe decidir los procedimientos y criterios a emplear para cumplir con la misión que le asigna el artículo 169 en el proceso que puede conducir a la emisión de un dictamen motivado.
2.2 De la respuesta de la Comisión al Defensor del Pueblo de julio de 1996 se desprende que, al examinar quejas como la del Sr. A. y la Sra. H. contra el Reino Unido, la Comisión ha decidido limitar su examen a la verificación de que se han cumplido las normas procesales, si se han manifestado los hechos con precisión, o si se ha producido un error manifiesto de evaluación o un abuso de poder. Al explicar los motivos por los que limita de este modo su examen, la Comisión se basa por analogía en los principios aplicados por el Tribunal de Justicia en el asunto Remia/Comisión (9) en la revisión de decisiones de la Comisión sobre evaluaciones económicas complejas.
2.3 El análisis de la Comisión de sus funciones parece razonable, teniendo en cuenta, en particular, la abundancia de pruebas que debe aportar la Comisión si recurre ante el Tribunal de Justicia contra un Estado miembro. Por tanto, las investigaciones del Defensor del Pueblo no han puesto de manifiesto ningún caso de mala administración por parte de la Comisión en la forma en que enfoca el cumplimiento de sus responsabilidades de conformidad con los artículos 155 y 169 en los casos que requieren el ejercicio de la discrecionalidad de un Estado miembro en lo referente a la información que debe facilitarse de conformidad con lo dispuesto por la Directiva 85/337/CEE.
3) Investigación de la Comisión en relación con la queja del Sr. A. y la Sra. H. 3.1 En su queja a la Comisión, los Sres. A. y H. formulan cuatro alegaciones específicas. Dos de ellas, referentes a las evaluaciones sobre la calidad del aire y el nivel de ruido, ponen en tela de juicio la adecuación de la información que contiene la evaluación de impacto medioambiental. Como se indica en el apartado 1.4 de este documento, el alcance de la información que debe facilitarse queda a la discreción del Estado miembro. 3.2 Las otras dos alegaciones se refieren al acceso a la información por parte del público.
Las disposiciones de la Directiva a este respecto se encuentran en el artículo 6, que también deja a la discreción de los Estados miembros los detalles de las medidas a adoptar para la información y la consulta pública. 3.3 Por tanto, las cuatro alegaciones de los autores de la reclamación se refieren a asuntos dentro del ámbito de discrecionalidad que la Directiva deja a los Estados miembros. Sobre la base del análisis de la Comisión sobre sus propias funciones, no estaría fundamentada otra actuación en función de lo dispuesto por el artículo 169, incluso si los autores de la queja tuvieran razón en sus cuatro alegaciones.
Por este motivo, no fue necesaria una investigación detallada de las alegaciones, y la Comisión estaba en su derecho de limitar su investigación a los documentos que solicitó de las autoridades del Reino Unido y de basar en ellos su decisión de archivar el asunto. 3.4 Por tanto, las investigaciones del Defensor del Pueblo, no han revelado ningún caso de mala administración por parte de la Comisión en la aplicación del Derecho comunitario a los hechos del caso en cuestión. 4) Retraso indebido 4.1 La primera queja a la Comisión se presentó el 20 de noviembre de 1990. Se acusó recibo de la queja el 26 de agosto de 1991.
La Comisión ya ha presentado disculpas por este retraso, que fue claramente excesivo, y no parece necesaria ninguna otra observación por parte del Defensor del Pueblo. 4.2 A partir del examen de los documentos, está claro que transcurrieron más de nueve meses desde la fecha en que la Comisión decidió archivar el asunto y la comunicación de la Comisión a los autores de la queja de esta decisión. Como en la carta en que se les comunicó la decisión no se indicaba la fecha en que ésta se había adoptado, los autores de la queja no advirtieron el retraso. 4.3 Como cuestión de buena práctica administrativa, la Comisión siempre debería comunicar una decisión de archivar un asunto al autor de una queja con una razonable prontitud.
No parece existir una justificación para el retraso en este caso. Sin embargo, no hay nada que muestre que la causa del retraso no fuera otra que un fallo administrativo. Observaciones adicionales del Defensor del Pueblo Las reclamaciones a la Comisión Europea, al Defensor del Pueblo del Reino Unido y al Defensor del Pueblo Europeo se basaban en la suposición de que, si las cuatro alegaciones específicas sobre la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente del proyecto de la M40 eran correctas, las autoridades del Reino Unido habrían incumplido las disposiciones de las Directiva 85/337/CEE.
Por este motivo, los reclamantes también supusieron que la Comisión tenía la obligación de investigar con detalle sus cuatro alegaciones. Estas suposiciones, aunque comprensibles, eran incorrectas por las razones anteriores. La carta de la Comisión en la que informaba de su decisión a los autores de la queja, además de su indebido retraso, no indicaba las razones por las que había llegado a la conclusión de que no se había producido una infracción de la Directiva. El Defensor del Pueblo ya ha indicado en su decisión de 29 de octubre sobre las reclamaciones contra la Comisión Europea por la circunvalación de Newbury (206/27.10.95/HS/UK et.al.) que un procedimiento administrativo de este tipo concluye normalmente con una decisión motivada que se comunica a quienes han participado en el mismo.
Si se hubieran indicado los motivos, los reclamantes habrían podido saber que sus suposiciones no eran correctas en 1992 o antes, y no en 1996. Al no conocer la razón del rechazo de su queja, dirigieron sus esfuerzos en relación con el asunto, de forma comprensible y razonable, primero a averiguar lo que las autoridades del Reino Unido habían comunicado a la Comisión, y después, tras la investigación del Defensor del Pueblo parlamentario para asuntos administrativos del Reino Unido, a la forma en que la Comisión había tramitado su queja. En este caso, ambas líneas de investigación estaban condenadas al fracaso.
No sería sorprendente que los reclamantes quedaran con un sentimiento de agravio como resultado de su participación en el procedimiento del artículo 169. Las observaciones adicionales del Defensor del Pueblo en el presente asunto se tendrán en cuenta en una investigación de oficio sobre la situación procedimental de quienes presentan quejas a la Comisión sobre la base del artículo 169. El Defensor del Pueblo procedió al archivo de este caso, incluyendo un comentario crítico en el párrafo 4.3. de la Decisión. FALTA DE RESPUESTA A UNA PETICIÓN PARA AMPLIAR EL PLAZO DE SOLICITUD Decisión sobre la reclamación 154/02.10.95/SF/IT contra la Comisión Europea Reclamación El Presidente de una fundación italiana presentó una queja sobre el rechazo por parte de la Comisión Europea de un proyecto de renovación urbana que las autoridades italianas habían presentado para ser financiado con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).
De acuerdo con su reclamación, por carta de 4 de octubre de 1994, la Comisión informó a las autoridades italianas sobre su intención de co-financiar un número limitado de proyectos piloto bajo el artículo 10 del Reglamento FEDER. Esta carta iba dirigida al Dr. Ugo de Dominicis, jefe de los servicios centrales para las políticas de cohesión del Ministerio Italiano de Presupuesto y Planificación Económica, e iba firmada por el Sr. Landáburu, Director General de la DG XVI de la Comisión. La carta pedía a las autoridades italianas que presentaran dos proyectos antes del 31 de octubre de 1994.
Declaraba que la Comisión tenía la intención de seleccionar los proyectos con la asistencia de un pequeño comité de expertos independientes, con el propósito de seleccionar un proyecto para cada Estado miembro, en principio, en base a su calidad. Esta carta fue recibida por las autoridades italianas el 25 de octubre de 1994. El 2 de noviembre de 1994, el Dr. de Dominicis se dirigió por escrito al Sr. Landáburu comunicándole el título de tres proyectos. El proyecto propuesto por la fundación figuraba en primer lugar de la lista. La carta del Sr. de Dominicis solicitaba una ampliación del plazo de finalización de los proyectos e indicaba que los detalles sobre el coste y otros pormenores llegarían a la DG XVI antes del 30 de noviembre.
Mediante carta de 2 de marzo de 1995, el Dr. de Dominicis fue informado por la DG XVI que el proyecto de la fundación no había sido seleccionado porque no respondía a los criterios hechos públicos. Mediante carta del 6 de junio de 1995, la DG XVI se dirigió nuevamente al Sr. de Dominicis afirmando que el proyecto de la fundación había llegado dos meses después de vencido el plazo y después de que hubiera tenido lugar la reunión de expertos en la que se estudiaron los proyectos. En base a los acontecimientos anteriormente descritos, el Presidente de la fundación alega que: 1) La Comisión había enviado dos cartas de rechazo contradictorias relativas a este proyecto;
2) La carta de la Comisión fechada el 4 de octubre de 1994 había llegado a Roma sólo seis días antes de vencer el plazo de presentación de proyectos. La Comisión debería haber tenido en cuenta que los envíos postales en Italia son más lentos que en otros Estados miembros y debería haber asegurado la igualdad de trato enviando la carta también por fax. El hecho de no haber actuado de este modo sugiere discriminación y mala fe. 3) La carta de la Comisión del 4 de octubre de 1994 menciona la financiación de un proyecto de cada Estado miembro. Al no actuar de este modo, la Comisión ha violado los principios de transparencia, de precisión de la información y de igualdad de trato.
Investigación Los comentarios que la Comisión dirigió al Defensor del Pueblo Europeo declaran que la Comisión había recibido 29 proyectos de los Estados miembros, que fueron examinados en una reunión de expertos en diciembre de 1994. El proyecto de la fundación llegó a la Comisión a finales de enero. La Comisión afirmó también que había decidido que debían proseguir el examen para recibir financiación comunitaria solamente siete proyectos y no uno por Estado miembro, todo ello dependiendo del examen pormenorizado que seguiría a las observaciones realizadas por los expertos. En relación con esta reclamación, la Comisión comentó que los Estados miembros eran informados de los resultados de la evaluación mediante una carta estándar, cuyo párrafo importante declara que los proyectos no seleccionados no responden a los criterios hechos públicos.
La Comisión reconoció que en la carta relativa al proyecto de la fundación, este párrafo debería haber sido reemplazado por otro que indicara que este proyecto había llegado después de vencido el plazo de presentación y que esta carta creó la impresión equívoca de que el proyecto había sido evaluado cuando en realidad no lo había sido. La Comisión afirmó además que había corregido este error en su carta del 6 de junio de 1995 tras recibir la queja, explicando en su respuesta que todos los proyectos italianos presentados, incluyendo el de la fundación habían llegado una vez vencido el plazo y cuando la reunión de expertos había tenido ya lugar.
La Comisión no asume responsabilidad en el retraso de tres semanas de su carta del 4 de octubre de 1994 enviada a Italia y declaró que consideraba que había respetado los procedimientos hechos públicos y la igualdad de trato. Afirmó también, sin embargo, que a la luz de este acontecimiento en el futuro debería prever plazos más amplios de presentación de proyectos o, si el calendario no lo permitiese, enviar cartas por fax y no sólo por medio del correo. En sus observaciones a los comentarios de la Comisión, el denunciante especificó que el proyecto de la fundación fue enviado el 28 de noviembre de 1994.
El denunciante afirma también que los comentarios de la Comisión daban a entender que incluso los siete proyectos seleccionados estaban incompletos y que el principio de imparcialidad debería haber conducido a la Comisión a rechazar estos proyectos. Tras examen de los comentarios de la Comisión y de las observaciones del denunciante, el Defensor del Pueblo Europeo pidió a la Comisión información adicional sobre cierto número de cuestiones. Las respuestas indicaban que la reunión celebrada entre la Comisión y los expertos tuvo lugar el 15 de diciembre de 1994 y que el proyecto de la fundación se recibió en la DG XVI el 20 de diciembre de 1994, pero que, a causa de las vacaciones de fin de año, no fue transmitido al servicio responsable hasta enero de 1995.
La Comisión afirmó también que había recibido el 16 de noviembre de 1994 la carta del Ministro Italiano del Presupuesto y de Planificación Económica fechada el 2 de noviembre de 1994. Decisión 1) El corto plazo de vencimiento y los retrasos postales 1.1 En un procedimiento administrativo que supone la presentación y examen de solicitudes, incumbe a la Comisión el determinar si se necesita de un plazo de vencimiento y, en caso afirmativo, la extensión de éste. 1.2 El plazo del 31 de octubre fijado en la carta de la Comisión el 4 de octubre no puede considerarse claramente inadecuado.
No parecen existir razones suficientes para acusar a la DG XVI de conocer los plazos postales y de utilizarlos para discriminar entre los Estados miembros. 1.3 En los casos en que se fija un plazo muy corto, es buena práctica administrativa considerar si el servicio de correo por sí sólo constituye un medio adecuado de comunicación con aquéllos a los que se invita a presentar solicitudes. 1.4 Si se hubiera empleado también el fax como medio de comunicación en este caso, el proceso administrativo hubiera sido más eficaz en el sentido de que muchos de los problemas y las reticencias ulteriores se podrían haber evitado.
1.5 La Comisión se ha hecho cargo que en el futuro los plazos fijados deberán ser más amplios y que, en caso de que ello no sea posible, deberá utilizarse el fax como modo complementario de comunicación. En vista de esta admisión, el Defensor del Pueblo Europeo no necesita realizar más observaciones. 2) El hecho de que la Comisión no respondiera a la carta del 2 de noviembre de 1994 2.1 De acuerdo con la Comisión, la carta del 2 de noviembre de 1994 que el Dr. de Dominicis dirigió al Sr. Landáburu pidiéndole una ampliación del plazo llegó el 16 de noviembre de 1994. De las respuestas de la Comisión al Defensor del Pueblo Europeo se deduce que esta carta no obtuvo acuse de recibo ni contestación.
2.2 Es normal que las cartas dirigidas a la administración reciban una contestación. El hecho de no haber respondido a esta solicitud de ampliación de plazo fue por lo tanto mala administración. 2.3 La Comisión hubiera podido rechazar la solicitud de ampliar el plazo. Por otra parte, de acuerdo con los denunciantes, el proyecto de la fundación fue enviado el 28 de noviembre de 1994. Aunque la Comisión hubiera otorgado al Dr. de Dominicis una ampliación del plazo más allá del 20 de noviembre de 1994, parece probable que el proyecto de la fundación habría llegado demasiado tarde. 3) Las cartas contradictorias 3.1 De las respuestas de la Comisión dirigidas al Defensor del Pueblo Europeo se desprende que los proyectos italianos, incluido el de la fundación no fueron tenidos en cuenta por el comité de expertos.
De acuerdo con la Comisión, el proyecto de la fundación llegó a la Comisión el 20 de diciembre de 1994 mientras que el comité de expertos se había reunido con la Comisión el 15 de diciembre. Fue por lo tanto un acto de mala administración por parte de la DG XVI el enviar una carta estándar el 2 de marzo de 1995, firmada por el Sr. Leygues, donde se afirmaba que los proyectos en cuestión habían sido examinados y rechazados porque no respondían a los criterios públicos. 3.2 De acuerdo con la Comisión, ésta corrigió el error en una carta fechada el 6 de junio de 1995 dirigida al Dr. de Dominicis.
La carta del 6 de junio de 1995 de la DG XVI firmada por el Sr. Leygues afirmaba que los proyectos italianos habían llegado a la Comisión más de dos meses después del plazo fijado del 31 de octubre de 1994, y después de haber tenido lugar la reunión con el comité de expertos. La carta no presentaba excusas ni, de hecho, hacía referencia alguna a la carta del 2 de marzo de 1995. Creaba la impresión de contradecir la primera carta en lugar de consistir en una corrección. 3.3 En su respuestas al Defensor del Pueblo Europeo, la Comisión ha admitido ya que la carta del 2 de marzo de 1995 no era adecuada.
No se necesita ninguna otra observación en relación con esta carta. Sin embargo, la carta del 6 de junio de 1995 debería haber reconocido explícitamente el error contenido en la carta del 2 de marzo de 1995, pidiendo excusas por ello. La Comisión ha actuado por debajo de los estándares de buena administración al no admitir que había cometido un error y no presentar las correspondientes disculpas. 4) Separación del principio de financiar un proyecto por cada Estado miembro 4.1 No parecen existir disposiciones específicas o jurídicas bajo el Tratado o Reglamentos pertinentes que requieran que se financie un proyecto por Estado miembro.
El principio general de igualdad y de no discriminación requiere que los proyectos sean examinados sobre la misma base, no que deba existir un proyecto por Estado miembro. 4.2 La carta de la DG XVI del 4 de octubre de 1994 indicaba que, en principio, existiría un proyecto por Estado miembro, pero sujeto a la calidad de los proyectos. No parece por lo tanto que haya existido compromiso específico por parte de la Comisión como principio de su política de otorgar un proyecto por Estado miembro. De acuerdo con la Comisión, de los siete proyectos seleccionados para examen posterior, solamente cuatro se aceptaron finalmente.
4.3 En estas circunstancias, el hecho de que el resultado del proceso de selección no diera lugar a un proyecto por Estado miembro parece no proporcionar fundamento para que se critique el procedimiento. Tampoco parecen haber razones para sospechar que hubo discriminación en contra de Italia en el procedimiento de selección. 4.4 Por lo que respecta al argumento de los denunciantes de que todos los proyectos deberían haber sido rechazados, el hecho que se llevara a cabo un examen posterior de los proyectos no parece justificar que estos proyectos no cumplían con los requisitos apropiados de presentación.
Es normal que se practique un examen detallado antes de gastar fondos públicos. Conclusión El examen del Defensor del Pueblo Europeo de esta reclamación ha puesto de manifiesto mala administración por parte de la Comisión Europea en forma de errores de procedimiento como se ha manifestado anteriormente en los puntos 2.2 y 3.3. No parecen existir pruebas, sin embargo, que apoyen las alegaciones del denunciante de mala fe o discriminación. Puesto que el procedimiento de solicitud de proyectos piloto para 1994 ha sido ya cerrado, no ha sido posible llevar a cabo una solución amistosa del asunto.
El Defensor del Pueblo Europeo decidió, en consecuencia, proceder al archivo del caso. Otras observaciones del Defensor del Pueblo Europeo En sus comentarios al Defensor del Pueblo Europeo realizados el 15 de mayo de 1996, la Comisión afirma dos veces que el proyecto de la fundación llegó a la Comisión a finales de enero de 1995. En su respuesta posterior a la pregunta específica del Defensor del Pueblo Europeo la Comisión admite que el proyecto llegó a la DG XVI el 20 de diciembre de 1994. Visto el punto 2.3 de la precedente decisión, esta disparidad no cobra significado en la práctica.
Sin embargo, al Defensor del Pueblo Europeo le preocupa seriamente el hecho de que parte de la información que le proporcionó la Comisión durante sus averiguaciones sobre esta demanda fuera falsa. Uno de los requisitos fundamentales de un buen comportamiento administrativo es el de proporcionar la información correcta, particularmente a los órganos responsables de investigar sus actividades. El Defensor del Pueblo Europeo pidió en consecuencia a la Comisión que insistiera a sus funcionarios sobre la necesidad de proporcionar información correcta y precisa al Defensor del Pueblo Europeo.
3.5 CASOS DE MALA ADMINISTRACIÓN EN LOS QUE EL DEFENSOR DEL PUEBLO HA FORMULADO PROYECTOS DE RECOMENDACIONES 3.5.1 AGENCIA EUROPEA DEL MEDIO AMBIENTE PUBLICACIÓN DE LAS RAZONES PARA NO SELECCIONAR A UN CANDIDATO Decisión y recomendaciones sobre la reclamación 46/27.07.95/FVK/PD contra la Agencia Europea del Medio Ambiente Reclamación Mediante carta de 25 de julio de 1995, la Sra. von K. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, alegando que no se le habían comunicado las razones por las que no había superado un procedimiento de selección organizado por la Agencia Europea del Medio Ambiente para cubrir un puesto de Administrador de Proyectos; además, según la Sra. von K., esta Agencia no respondió a sus cartas en las que preguntaba por estas razones.
Investigación Como el Defensor del Pueblo no asumió sus funciones hasta el 27 de septiembre de 1995, no pudo atender de forma inmediata esta reclamación. Por carta de 27 de marzo de 1996, la Agencia Europea del Medio Ambiente transmitió sus comentarios sobre la reclamación. En estos comentarios, facilita información acerca del procedimiento de selección. Se transmitió a la Sra. von K. una traducción de estos comentarios y, mediante fax de fecha 27 de mayo de 1996, la Sra. von K. formuló sus observaciones a estos comentarios. En este fax, la Sra. von K. comunicó al Defensor del Pueblo que le gustaría recibir información sobre los criterios de selección mediante los que se evaluó a los candidatos y sobre el perfil del candidato seleccionado.
Además, la Sra. von K. se preguntaba si se respetaba el principio de igualdad de oportunidades para las mujeres en el procedimiento de selección. El Defensor del Pueblo Europeo transmitió estas observaciones a la Agencia Europea del Medio Ambiente por carta de 2 de julio de 1996, y formuló una serie de preguntas sobre los criterios utilizados por el tribunal, el perfil profesional de la persona que obtuvo el puesto al que se había presentado la Sra. von K., y las razones por las que ésta no recibió ninguna comunicación respecto a los motivos de no haber sido seleccionada para el puesto.
En su carta de 16 de julio de 1996, la Agencia Europea del Medio Ambiente, en respuesta a las preguntas del Defensor del Pueblo, indicó los criterios utilizados por el tribunal así como sobre el perfil profesional de la persona que obtuvo el puesto solicitado por la Sra. von K., información ésta que debería tratarse de forma confidencial. La Agencia Europea del Medio Ambiente respetó los requisitos necesarios para garantizar la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Decisión con recomendación Según la información facilitada al Defensor del Pueblo Europeo, no existe indicación de que la Agencia Europa del Medio Ambiente incurriera en discriminación por razón de sexo en el procedimiento de selección.
Por lo que se refiere a la no información al candidato sobre los criterios de selección y sobre el perfil profesional de la persona que obtuvo el puesto, el Defensor del Pueblo hizo las siguientes observaciones: La Sra. von K. no recibió ninguna decisión motivada sobre el rechazo de su candidatura. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la autoridad responsable de la selección de candidatos está obligada a motivar su decisión. Esta obligación de justificación es en particular válida en la fase en que se rechaza una reclamación presentada por un candidato rechazado.
El propósito de esta obligación es tanto permitir a los órganos jurisdiccionales comunitarios examinar la legalidad de las decisiones como facilitar a la persona afectada suficiente información para determinar lo bien fundado de esas decisiones o si tienen defectos que permitan impugnar su legalidad. El alcance de esta obligación debe determinarse en base a los hechos particulares de cada caso. La Sra. von K. solicitó información sobre las razones del rechazo de su candidatura. El Defensor del Pueblo Europeo no ve el motivo por el que estas razones no se le pudieran comunicar. El Defensor del Pueblo considera que la Agencia Europea del Medio Ambiente debería haber comunicado a la Sra. von K. las razones del rechazo de su candidatura.
Tras haber intentado llegar a una solución amistosa, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Estatuto, el Defensor del Pueblo comunicó a la Agencia Europea del Medio Ambiente que consideraba que el no haber informado a la Sra. von K. de las razones del rechazo de su candidatura constituía un caso de mala administración. Por lo tanto, solicitó a la Agencia Europea del Medio Ambiente que le hiciera llegar el informe detallado previsto en el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo antes del 30 de abril de 1997. El informe detallado puede consistir en la aceptación de la decisión del Defensor del Pueblo, informándole de que se ha aplicado su recomendación.
Por carta de 6 de febrero de 1997, la Agencia Europea del Medio Ambiente informó al Defensor del Pueblo Europeo que asumía las recomendaciones formuladas por éste, informando al denunciante de las razones del rechazo de su candidatura. 3.6 INVESTIGACIONES DE OFICIO LLEVADAS A CABO POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO ACCESO DEL PÚBLICO A LOS DOCUMENTOS EN PODER DE LAS INSTITUCIONES COMUNITARIAS Decisión y recomendaciones relativas a la investigación de oficio sobre el acceso del público a los documentos (616/PUBAC/F/IJH) En junio de 1996, el Defensor del Pueblo Europeo inició una investigación de oficio sobre el acceso del público a los documentos de instituciones y órganos comunitarios distintos del Consejo y de la Comisión.
Antecedentes de la investigación La razón de tal investigación fue que el Defensor del Pueblo Europeo había recibido una serie de reclamaciones en las que se indicaba que no siempre se había informado adecuadamente al personal de los órganos e instituciones comunitarios sobre cómo tratar las solicitudes de documentos y que los documentos se hacían públicos, a veces, con un considerable retraso. Esta investigación encuentra su justificación, de manera general, en razón del cometido del Defensor del Pueblo Europeo que es, en parte, la mejora de las relaciones entre los órganos e instituciones comunitarios y los ciudadanos europeos.
El cargo de Defensor del Pueblo Europeo se creó para destacar el compromiso de la Unión con unas formas de administración democráticas, responsables y transparentes. Desde este punto de vista, parecía que la investigación era conveniente, dado que el acceso del público a los documentos es un aspecto importante de la transparencia. El núcleo de la investigación Actualmente, no hay ninguna disposición contractual ni una legislación comunitaria general sobre el acceso del público a los documentos. Sin embargo, la Declaración 17 aneja al Acta Final del Tratado de la Unión Europea indica que La Conferencia estima que la transparencia del proceso de decisión refuerza el carácter democrático de las Instituciones, así como la confianza del público en la Administración.
La Conferencia recomienda, por consiguiente, que la Comisión presente al Consejo, a más tardar en 1993, un informe sobre medidas destinadas a mejorar el acceso del público a la información de que disponen las Instituciones. La Comisión y el Consejo adoptaron con posterioridad a tal declaración una serie de normas propias, que están a disposición del público, sobre el acceso a sus documentos (10). Dichas normas pueden fomentar la transparencia y las buenas relaciones entre los ciudadanos y los órganos e instituciones de la Comunidad de tres maneras distintas: - el proceso de adopción de normas requiere que la institución o el órgano examine, para cada tipo de documento, si es o no es necesario que sean confidenciales.
En el contexto del compromiso de la Unión por una mayor transparencia, este proceso puede contribuir a fomentar más apertura; - si se adoptan normas y éstas se ponen a disposición del público, las personas que soliciten documentos podrán saber cuáles son sus derechos. Las normas en sí pueden ser, asimismo, objeto de examen y debate públicos; - unas normas claras pueden fomentar la buena administración al ayudar a los funcionarios a tratar con precisión y rapidez las solicitudes de documentos por el público. Se decidió, por lo tanto, centrar la investigación de oficio en la cuestión de si los órganos e instituciones comunitarios distintos del Consejo y la Comisión debían establecer normas, accesibles al público, sobre el acceso a los documentos de que disponen.
En el estado actual de la legislación comunitaria, la investigación se limitó a establecer si existen normas y si éstas están a disposición del público y no se preguntó si las propias normas sirven realmente para garantizar el creciente grado de transparencia que los ciudadanos europeos esperan de la Unión. De hecho, las normas de la Comisión y del Consejo son bastante limitadas en comparación con las que rigen en algunas administraciones nacionales. En particular, la normativa comunitaria existente no requiere la publicación de registros de los documentos, ni conceden ningún derecho de acceso a los documentos que están en poder de un órgano pero que han sido elaborados por otro.
Los órganos e instituciones objeto de la investigación La investigación hacía relación a los quince órganos e instituciones comunitarios siguientes: - las instituciones comunitarias contempladas en el artículo 4 del Tratado, excepto el Consejo y la Comisión, - cuatro órganos establecidos por el Tratado, - y ocho de las diez «agencias comunitarias descentralizadas». (Las otras dos agencias descentralizadas -la Oficina comunitaria de variedades vegetales y la Agencia Europea de Salud y Seguridad en el Trabajo- fueron excluidas de la investigación porque aún no eran operativas.) Investigación El Defensor del Pueblo Europeo pidió a todos los órganos e instituciones anteriores que le informaran sobre su situación en lo que concierne el acceso del público a los documentos y, en particular, sobre si habían dictado normas generales de fácil acceso para el público o directrices internas para su personal sobre el acceso del público y la confidencialidad.
Las respuestas comprendían información sobre requisitos de confidencialidad y políticas informativas, así como sobre normas y directrices relativas al acceso del público a los documentos. Requisitos de confidencialidad Algunas respuestas hacían referencia a que la legislación comunitaria establece que ciertos tipos de documentos deben ser confidenciales. Esta información es importante debido a que las normas relativas al acceso a los documentos que se adoptan como cuestión de organización interna deben ser coherentes con las obligaciones jurídicas de confidencialidad existentes. No obstante, parece que ninguno de los órganos o instituciones permitía al público acceder a los documentos que no eran específicamente objeto de las obligaciones jurídicas de confidencialidad.
Políticas informativas Algunas respuestas trataban sobre la política informativa del órgano o institución. En muchos casos, parece que existe el firme compromiso de proporcionar información, útil y de fácil acceso, tanto a grupos interesados como al público general. En otros, el compromiso por una mayor apertura y transparencia forma parte del mandato del órgano o institución. En algunos casos, ello resulta de una decisión política. En las respuestas del Parlamento Europeo sobre su trabajo político, del Tribunal de Justicia sobre su labor judicial y del Comité Económico Social, el Banco Europeo de Inversiones, el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, la Agencia Europea de Medio Ambiente y la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos sobre sus actividades en sus respectivos ámbitos políticos, se hizo hincapié en su compromiso por una mayor apertura y transparencia en materia de política informativa.
Proporcionar información constituye una importante contribución a la transparencia y es esencial a fin de facilitar la participación de los grupos y de los ciudadanos en la labor de la Comunidad. El Defensor del Pueblo Europeo acogió, por lo tanto, con satisfacción la información sobre las positivas estrategias informativas de los órganos e instituciones comunitarios. No obstante, una estrategia informativa no sustituye la necesidad de adoptar normas sobre lo que debe hacerse cuando los ciudadanos toman la iniciativa y piden documentos que no se han puesto a disposición del público. En particular, los ciudadanos se interesan legítimamente por la organización y el funcionamiento de los órganos e instituciones financiados por fondos públicos.
Esto puede dar lugar a que se soliciten documentos administrativos que, habitualmente, no son objeto de una estrategia informativa. La adopción de normas y directrices sobre el acceso del público a los documentos De su respuesta se dedujo que la Oficina de Armonización del Mercado Interior había adoptado normas sobre el acceso del público a los documentos con anterioridad. El Defensor del Pueblo Europeo decidió, por lo tanto, que no era necesario continuar la investigación en relación con dicho órgano. Las respuestas de la Fundación Europea de Formación, la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo y del Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías indicaban que estos órganos tenían la intención de adoptar en un futuro próximo normas y directrices relativas al acceso del público a los documentos.
El Tribunal de Justicia y el Banco Europeo de Inversiones declararon que tenían la intención de considerar la adopción de dichas normas y, en el caso del Banco, que estaba en curso un estudio sobre la cuestión. El Instituto Monetario Europeo explicó que su labor concierne cuestiones sumamente sensibles en el ámbito monetario y financiero y que en el apartado 2 del artículo 11 de su Estatuto se establece que los documentos elaborados por el IME serán confidenciales a no ser que el Consejo decida lo contrario. Esta respuesta parece que se refería a documentos relativos al ámbito monetario.
La respuesta del Comité de las Regiones indicaba que éste había adoptado como directriz interna el Código de conducta común del Consejo y la Comisión y que, actualmente, estaba adoptando las medidas necesarias para informar al público sobre la posibilidad de aplicar el Código a las solicitudes de documentación del Comité de las Regiones. La respuesta de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos señala que se había informado a su personal sobre el acceso del público y que, actualmente, utiliza, por lo menos en algunos documentos, el mismo sistema de clasificación que la Comisión.
Investigaciones ulteriores En septiembre de 1996, el Defensor del Pueblo Europeo escribió nuevamente a los tres órganos que habían declarado que proyectaban adoptar normas y directrices y al Banco Europeo de Inversiones, que había indicado que estaba estudiando la cuestión, a fin de pedirles una copia de las normas adoptadas en su caso. El Defensor del Pueblo Europeo se dirigió, asimismo, al Parlamento Europeo, al Instituto Monetario Europeo, a la Agencia Europea del Medio Ambiente, al Centro de Traducción de los órganos de la Unión Europea y a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, a fin de preguntarles sobre el acceso a los documentos de tipo administrativo que no se habían mencionado en las respuestas a la carta original y sobre si la institución o el órgano en cuestión tenían la intención de adoptar en relación con dichos documentos normas similares a las de la Comisión y el Consejo.
El Defensor del Pueblo Europeo escribió al Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social y al Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional proponiéndoles que consideraran la adopción de normas, similares a las de la Comisión y el Consejo, sobre el acceso del público a los documentos. Resumen de la situación actual en relación con las normas sobre el acceso del público a los documentos De las respuestas a la primera investigación y a las siguientes investigaciones, se deduce que: - La Oficina de Armonización del Mercado Interior ha adoptado normas al alcance del público sobre el acceso a los documentos. - Los siguientes órganos e instituciones han acordado adoptar normas de este tipo:
El Tribunal de Justicia, El Tribunal de Cuentas, El Comité de las Regiones, La Fundación Europea de Formación, La Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo, El Centro de Traducción de los órganos de la Unión Europea, El Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías. - Los siguientes órganos están considerando actualmente la adopción de estas normas: El Parlamento Europeo, El Banco Europeo de Inversiones, El Comité Económico y Social. Decisión De la información remitida al Defensor del Pueblo Europeo por los órganos e instituciones contemplados en la investigación se deduce que, la mayoría de ellos, pero no todos, tiene la intención de seguir el buen ejemplo establecido por el Consejo y la Comisión con la adopción de normas que rigen el acceso del público a los documentos.
Al considerar esta posición, es importante recordar los requisitos de la legislación comunitaria, como los expuso el Tribunal de Justicia (11): «En tanto el legislador comunitario no adopte normas generales sobre el derecho del público a acceder a los documentos en posesión de las instituciones comunitarias, dichas instituciones, en virtud de su poder de organización interna, que les autoriza a adoptar las medidas adecuadas a fin de asegurar su funcionamiento interno de conformidad con los intereses de la buena administración, deberán adoptar medidas para tramitar las solicitudes.» En relación con las solicitudes de acceso a los documentos resulta, por lo tanto, que los órganos e instituciones comunitarios tienen la obligación jurídica de adoptar medidas adecuadas para actuar de conformidad con los intereses de la buena administración.
No obstante, cabe recordar que el Tribunal de Justicia es la máxima autoridad en cuestiones de interpretación de la legislación comunitaria. La buena administración requiere que todos los órganos e instituciones comunitarios tengan en cuenta el compromiso de la Unión Europea por un mayor grado de transparencia. Este compromiso se deduce de la Declaración n° 17 adjunta al Acta Final del Tratado de la Unión Europea y de numerosos actos posteriores, incluida, en particular, la Declaración interinstitucional sobre la democracia, la transparencia y la subsidiariedad del 25 de octubre de 1993 (12).
La transparencia requiere que los documentos estén a disposición del público, en la mayor medida posible, y también que toda denegación de acceso a los documentos esté justificada mediante referencia a normas previamente establecidas. Además, el artículo C del Tratado de la Unión Europea establece que «la Unión tendrá un marco institucional único que garantizará la coherencia y la continuidad de las acciones llevadas a cabo para alcanzar sus objetivos . . .». Por lo tanto, los ciudadanos europeos tienen derecho a esperar un enfoque coherente con respecto a la cuestión del acceso del público a los documentos.
Para ello no se requiere necesariamente un conjunto único de normas aplicables a todos los órganos e instituciones comunitarios. Sin embargo, ello excluye diferencias arbitrarias sobre si existen o no existen normas y si éstas están a disposición del público. Ninguno de los órganos o instituciones comunitarios contemplados en la investigación ha presentado pruebas de que la adopción de normas relativas al acceso del público a los documentos sea inútil o excesivamente gravosa en sus circunstancias específicas. La adopción de dichas normas es, por lo tanto, una medida adecuada en relación con la tramitación de las solicitudes de documentos.
Conclusión Teniendo en cuenta el análisis anterior, el Defensor del Pueblo Europeo concluyó, en diciembre de 1996, que la falta de adopción y de puesta a disposición del público de normas que rijan el acceso del público a los documentos constituye un caso de mala administración. Recomendaciones En consideración a lo anterior, el Defensor del Pueblo Europeo formuló los siguientes proyectos de recomendación a los órganos e instituciones contemplados en la investigación que aún no han adoptado normas relativas al acceso del público a los documentos: 1) Los órganos e instituciones deben adoptar en un plazo de tres meses normas relativas al acceso del público a los documentos;
2) Las normas deben aplicarse a todos los documentos que no están contemplados en las disposiciones jurídicas existentes que permiten el acceso o requieren confidencialidad. 3) El público debe tener un fácil acceso a las normas. Por lo que se refiere al Tribunal de Justicia, al Parlamento Europeo y al Instituto Monetario Europeo, estas recomendaciones sólo son aplicables a los documentos administrativos. Se informó de estos proyectos de recomendación a los correspondientes órganos e instituciones. De conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, dichos órganos o instituciones deberán enviar un informe detallado en un plazo de tres meses.
El informe detallado puede consistir en la aceptación de la decisión del Defensor del Pueblo Europeo y en una descripción de las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones. 4. RELACIONES CON EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA COMISIÓN EUROPEA La misión del Defensor del Pueblo Europeo es proteger y promover, dentro de los límites de sus competencias, los derechos de los ciudadanos europeos de acuerdo con el Derecho comunitario. Otros órganos comunitarios con distintas competencias comparten esta misión. La acción eficaz para garantizar los derechos de los ciudadanos exige cooperación, buenas relaciones de trabajo, confianza mutua y contactos regulares entre el Defensor del Pueblo y otros órganos comunitarios, especialmente el Parlamento Europeo y la Comisión Europea.
4.1 EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA COMISIÓN DE PETICIONES La cooperación entre la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo y el Defensor del Pueblo reviste una especial importancia. De conformidad con el artículo 8 D del Tratado CE, todo ciudadano de la Unión tiene el derecho de petición ante el Parlamento Europeo, y el de dirigirse al Defensor del Pueblo Europeo. Así, se considera que el Defensor del Pueblo y la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo son instituciones complementarias. Desde el comienzo del funcionamiento de la secretaría del Defensor del Pueblo Europeo, se ha establecido una estrecha cooperación con la Comisión de Peticiones y un contacto regular entre ambas.
Se han clarificado las respectivas funciones y los métodos de trabajo de ambos organismos. Existe un acuerdo entre la Comisión de Peticiones y el Defensor del Pueblo sobre la mutua transmisión de reclamaciones y peticiones, en los casos pertinentes y con el consentimiento del autor de la reclamación o la petición. Este acuerdo ha funcionado de forma satisfactoria durante 1996; se transmitieron 10 peticiones al Defensor del Pueblo para que las tramitase como reclamaciones y éste dio traslado de 5 reclamaciones a la Comisión de Peticiones para que las tramitase como tales. El Defensor del Pueblo visitó por primera vez la Comisión de Peticiones el 30 de enero de 1996, asistiendo a una de sus reuniones en Bruselas.
Tras un intercambio de puntos de vista sobre la futura cooperación que resultó del todo útil, el Sr. SÖDERMAN y el Sr. Edward NEWMAN, Presidente de la Comisión de Peticiones, celebraron una conferencia de prensa conjunta. En esta ocasión el Sr. SÖDERMAN también se reunió con el Sr. Stig BERGLIND, Director de Información del Parlamento Europeo. La Comisión de Peticiones es responsable del examen del Informe Anual del Defensor del Pueblo y de emitir un informe sobre el mismo para el Parlamento Europeo. El Defensor del Pueblo transmitió su Informe Anual de 1995 al Presidente del Parlamento el 22 de abril de 1996, presentándolo ante la Comisión de Peticiones en Bruselas el 23 de abril.
El Informe Anual de 1995 fue presentado en la sesión plenaria del Parlamento Europeo que tuvo lugar el 10 de junio de 1996 en Estrasburgo, examinándose a continuación el Informe Anual y el informe de la Comisión de Peticiones. Posteriormente, el Defensor del Pueblo, el Sr. NEWMAN, Presidente de la Comisión de Peticiones y la Sra. Nuala AHERN, Vicepresidenta y ponente del informe, celebraron una conferencia de prensa conjunta. El 25 de noviembre, el Sr. SÖDERMAN asistió a una reunión de la Comisión de Peticiones en Bruselas, junto a la Sra. Daniela TIRELLI, asistente administrativa responsable de la recepción de reclamaciones.
En esta ocasión, resumió ante esta Comisión la situación de su trabajo y la planificación de la colaboración con los Defensores del Pueblo nacionales y organismos similares. Tras la exposición del Defensor del Pueblo tuvo lugar un animado debate sobre estos temas, así como sobre la cooperación con la propia Comisión de Peticiones. Durante su estancia en Bruselas, el Sr. SÖDERMAN tuvo también la oportunidad de reunirse con el ponente del presupuesto para 1997, Sr. FABRA VALLÈS. Además de sus visitas a la Comisión de Peticiones, el Sr. SÖDERMAN asistió a una reunión de la Comisión de Reglamento, celebrada el 2 de julio en Bruselas, acompañado del funcionario jurista Sr.
Kyriakos TSIRIMIAGOS. El Defensor del Pueblo informó a esta Comisión sobre sus actividades. El Defensor del Pueblo también mantiene un contacto regular con otros servicios del Parlamento Europeo. El 14 de febrero se reunió en Bruselas con el Sr. Sergio GUCCIONE, Director General de la Dirección de Información y Relaciones Públicas del Parlamento. El 15 de febrero, asistió a la reunión de los jefes de las secretarías de información del Parlamento Europeo en los Estados miembros, en la que pronunció un discurso sobre la historia y el desarrollo de la institución del Defensor del Pueblo y examinó las formas de la cooperación futura.
El Servicio de Correo del Ciudadano del Parlamento Europeo responde a las peticiones de información de los ciudadanos sobre la Unión Europea, sus instituciones y sus actividades. Las peticiones de información dirigidas al Defensor del Pueblo se han transmitido al Correo del Ciudadano en los casos en que este servicio podía atenderlas de forma más eficaz. El 29 de mayo, el Defensor del Pueblo y los funcionarios juristas principales, Sres. Ian HARDEN y Peter DYRBERG, visitaron el Servicio Jurídico del Parlamento Europeo y se reunieron con el Jurisconsulto, Sr. Gregorio GARZÓN CLARIANA. El Sr.
SÖDERMAN también se reunió con la Sra. Monique SCHUMACHER y con un grupo de periodistas en la secretaría de información del Parlamento Europeo en Luxemburgo. 4.2 LA COMISIÓN EUROPEA La Comisión Europea es la otra institución comunitaria europea con la que el Defensor del Pueblo mantiene un diálogo y una cooperación regulares. La mayoría de las reclamaciones que justifican la apertura de una investigación del Defensor del Pueblo se refieren a presuntos casos de mala administración en las actividades de la Comisión. Esto es normal, ya que la Comisión es la principal institución comunitaria que adopta decisiones con consecuencias directas sobre los ciudadanos.
De conformidad con el artículo 155 del Tratado CE, la Comisión debe velar por la aplicación del Derecho comunitario, en particular por parte de los Estados miembros. A este fin, puede iniciar procedimientos ante el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 169 del Tratado. Como «guardián de los Tratados», la Comisión tiene una importante responsabilidad en garantizar el respeto de los derechos jurídicos de los ciudadanos de la Unión. Los ciudadanos tienen el derecho de presentar reclamaciones a la Comisión si consideran que se violan sus derechos, en particular por parte de un Estado miembro.
Para facilitar la presentación de estas reclamaciones, la Comisión publicó un formulario-tipo en el Diario Oficial (13). Durante una visita a Bruselas los días 29 y 30 de enero, el Sr. SÖDERMAN se reunió con el Sr. Jean-Louis DEWOST, Director General del Servicio Jurídico de la Comisión, el Sr. Erkki LIIKANEN, miembro de la Comisión y la Sra. Ranveig JACOBSSON, miembro del gabinete de la Sra. Anita GRADIN, miembro de la Comisión. El Sr. SÖDERMAN y su Secretario General, Sr. GIRAUD visitaron de nuevo Bruselas los días 20 y 21 de marzo, y se reunieron con el Sr. David WILLIAMSON, Secretario General de la Comisión Europea y con los Directores Generales de la Comisión.
El Sr. Ian HARDEN, funcionario principal del Defensor del Pueblo y la funcionaria jurista Sra. Vicky KLOPPENBURG visitaron las secretarías de la Comisión en Bruselas el 5 de noviembre para realizar la primera inspección de documentos en relación con una reclamación contra la Comisión (Reclamación 132/21.9.95/AH/EN). Antes de la inspección de documentos se realizó una reunión con funcionarios de la Comisión, en que estos explicaron los procedimientos de la Comisión para la tramitación de las reclamaciones que se presentan a la Comisión alegando una infracción del Derecho comunitario por parte de un Estado miembro.
El Defensor del Pueblo y su secretaría también colaboran con la Comisión en diversas actividades relacionadas con la Ciudadanía de la Unión. El Sr. SÖDERMAN asistió a la reunión de jefes de las representaciones de la Comisión en los Estados miembros los días 22 y 23 de mayo en Estrasburgo, realizando una breve exposición de su trabajo y analizando las posibles formas de cooperación futura con las representaciones. Durante una visita a Bruselas los días 25 y 26 de noviembre, el Defensor del Pueblo también visitó al Director General de Política de los Consumidores (DG XXIV), Sr. Spyros PAPPAS, y se reunió con el Sr.
DEGLAIN, miembro de la Misión de los Estados Unidos ante la Unión Europea. El Defensor del Pueblo dio una charla sobre sus funciones y actividades. El Sr. HARDEN representó al Defensor del Pueblo en una conferencia celebrada el 2 de diciembre en Bruselas, organizada conjuntamente por la Dirección General de Política de los Consumidores (DG XXIV) y la Federación de Empresarios Europeos (UNICE) sobre «Empresa y diálogo con el consumidor en Europa». La principal intervención estuvo a cargo de la Sra. BONINO, miembro de la Comisión. El Sr. HARDEN presidió la sesión de trabajo sobre los sistemas públicos y privados de defensores del pueblo.
5. RELACIONES CON LOS DEFENSORES DEL PUEBLO NACIONALES Y ÓRGANOS SIMILARES La aplicación de muchos aspectos del Derecho comunitario es competencia de administraciones nacionales, regionales o locales de los Estados miembros. Las reclamaciones de los ciudadanos que consideran que estas autoridades han violado sus derechos de conformidad con el Derecho comunitario quedan fuera del ámbito de competencias del Defensor del Pueblo Europeo, incluso si está afectado un derecho de ciudadanía de la Unión, como la libertad de circulación garantizada por el artículo 8 A del Tratado CE. En muchos casos, los Defensores del Pueblo nacionales u organismos similares (como las comisiones de peticiones), que se encargan cada vez más de asuntos relacionados con la aplicación del Derecho comunitario por las administraciones nacionales, pueden tramitar eficazmente estas reclamaciones.
Para continuar desarrollando un sistema eficaz de estrecha cooperación para salvaguardar los derechos de los ciudadanos europeos, los días 12 y 13 de septiembre de 1996 se celebró en Estrasburgo un seminario sobre «Las funciones respectivas de las instituciones y órganos comunitarios y nacionales en la supervisión de la aplicación del Derecho de la Comunidad Europea». El programa del seminario incluía valiosas contribuciones de las siguientes personas: Sra. Nuala AHERN, Vicepresidenta de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, Sr. Jean-Louis DEWOST, Director General del Servicio Jurídico de la Comisión, Sra.
Anita GRADIN, miembro de la Comisión Europea, Sr. Hans GAMMELTOFT-HANSEN, Defensor del Pueblo de Dinamarca, Sr. Gregorio GARZÓN CLARIANA, Jurisconsulto del Servicio Jurídico del Parlamento Europeo, Sr. Kevin MURPHY, Defensor del Pueblo de Irlanda, Sra. Christa NICKELS, Presidenta de la Comisión de Peticiones del Bundestag (Parlamento Federal) alemán, Sr. Gil Carlos RODRÍGUEZ IGLESIAS, Presidente del Tribunal de Justicia, y Sra. Ursula SCHLEICHER, Vicepresidenta del Parlamento Europeo. La sesión de conclusiones del seminario se dedicó al estudio de la futura cooperación entre los Defensores del Pueblo nacionales y organismos similares y el Defensor del Pueblo Europeo.
Se produjo un acuerdo general en que debería establecerse una forma flexible de cooperación en términos de igualdad, con el fin de llevar a la práctica a todos los niveles de la Unión y sus Estados miembros, los derechos de los ciudadanos de acuerdo con el Derecho comunitario. El primer paso para desarrollar el proceso de cooperación ha sido la creación de una red de funcionarios de enlace de todos los Defensores del Pueblo nacionales y organismos similares, y el Defensor del Pueblo Europeo. El objetivo de la red es promover un libre flujo de información sobre el Derecho comunitario y su aplicación, y hacer posible la transmisión de las reclamaciones al organismo con mejor capacidad para tramitarlas.
Se ha previsto realizar otro seminario para los funcionarios de enlace en 1997. Un importante mecanismo de cooperación será el desarrollo de un grupo de usuarios Internet para la red, en coordinación con el Defensor del Pueblo Europeo. 6. ESTRATEGIA DE INFORMACIÓN El objetivo de la estrategia de información del Defensor del Pueblo en 1996 fue aumentar la sensibilización de los ciudadanos europeos acerca de la existencia y las funciones del Defensor del Pueblo Europeo. La estrategia de información se centró en dos objetivos principales. El primero fue informar a posibles autores de reclamaciones sobre su derecho a ejercitar este derecho.
El segundo fue contribuir a mejorar las relaciones entre la Unión y sus ciudadanos informando al gran público sobre el Defensor del Pueblo y su función para contribuir a realizar el compromiso de la Unión de formas de administración abiertas, democráticas y sujetas a control. La estrategia de información se realizó a través de publicaciones, ya convencionales y en Internet, conferencias públicas y participación en conferencias y reuniones, entrevistas y publicidad en los medios de comunicación. 6.1 PUBLICACIONES Un folleto titulado «Cómo presentar una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo» ya se había preparado en el otoño de 1995.
El folleto, que incluye un formulario-tipo para la presentación de una reclamación al Defensor del Pueblo, se difundió ampliamente en la primera mitad de 1996. Esta primera publicación se dirigía sobre todo a los posibles autores de reclamaciones. Se preparó una segunda edición en la primavera de 1996 para responder a la creciente demanda. El texto del folleto también se publicó en el Diario Oficial (DO C 157, 1 de junio de 1996) y se incluyó en Internet (http://www.europarl.eu.int). Se preparó un folleto más breve y llamativo, titulado «El Defensor del Pueblo Europeo - Preguntas y Respuestas», en otoño de 1996.
Este folleto se destina tanto a posibles autores de reclamaciones como para informar al gran público sobre el trabajo del Defensor del Pueblo. Se publicaron 100 000 ejemplares en la primera impresión, y, de acuerdo con la demanda hasta la fecha, será necesaria una reimpresión en 1997. «Preguntas y Respuestas» se ha distribuido en las instituciones y órganos de la Unión, para la información de los funcionarios y el público, en las secretarías de información del Parlamento Europeo y de la Comisión Europea en los estados miembros, y en las secretarías de los Defensores del Pueblo nacionales y organismos similares.
Con la asistencia de la Oficina de Publicaciones Oficiales, el folleto también se envió a otras entidades como organizaciones de consumidores, cámaras de comercio y organizaciones profesionales. Está en marcha una distribución más amplia a otros enlaces y redes (Info centros en Europa, Info-puntos Euro, centros de documentación europeos, bibliotecas europeas y otros). El Defensor del Pueblo Europeo también figura en Primero los ciudadanos, una iniciativa conjunta del Parlamento Europeo y la Comisión Europea que forma parte del «Programa de Información a los ciudadanos europeos». El primer Informe Anual del Defensor del Pueblo se presentó en la sesión plenaria del Parlamento Europeo del 20 de junio de 1996.
El informe se distribuyó a las instituciones europeas, instituciones internacionales de Defensores del Pueblo, Defensores del Pueblo de los Estados miembros, bibliotecas universitarias, centros europeos de documentación y medios de comunicación. También se publicó en el Diario Oficial y está disponible en Internet. El Defensor del Pueblo tiene la intención de utilizar plenamente las nuevas oportunidades de información e interacción que ofrece Internet. Sin embargo, se trata de un complemento y no de un sustituto para las formas convencionales de publicación, que siguen siendo accesibles a una proporción mucho mayor de la población que Internet.
En la actualidad, se puede disponer de información sobre el Defensor del Pueblo Europeo en la página del Parlamento Europeo de la World Wide Web. En función de los recursos disponibles, se prevé que el Defensor del Pueblo desarrolle una página propia en la red, con una gama más amplia de documentación, incluyendo decisiones, y que ofrezca posibilidades interactivas a los ciudadanos. 6.2 CONFERENCIAS Y REUNIONES En el primer año completo de funcionamiento de la secretaría del Defensor del Pueblo en Estrasburgo, el Sr. SÖDERMAN visitó la mayor parte de los Estados miembros, participó en congresos, seminarios y reuniones europeos e internacionales y pronunció conferencias y discursos sobre sus funciones como Defensor del Pueblo Europeo.
Visitó regularmente Bruselas y Luxemburgo con fines oficiales y en 1997 completará su ciclo de visitas a los Estados miembros con Dinamarca, Alemania, Austria y Portugal. Grecia Durante su visita a Grecia los días 11 y 12 de noviembre, el Sr. SÖDERMAN asistió a una reunión organizada por el Profesor Anthony MAKRIDIMITRIS, de la Universidad de Atenas. En esta reunión intervinieron el Sr. Alekos PAPADOPOULOS, Ministro de Interior, el Profesor PAVLOPOULOS de la Universidad de Atenas, el Sr. Nikos Chr. CHARALAMBOUS, Defensor del Pueblo de Chipre y el Sr. SÖDERMAN, cuyo discurso se tituló «La institución del Defensor del Pueblo.
El control de la mala administración en Grecia y Europa». En esta ocasión se presentó un libro relativo a la posible creación del Defensor del Pueblo en Grecia, y el Ministro de Interior informó sobre los proyectos legislativos para establecer un Defensor del Pueblo en Grecia. Durante su estancia en Atenas, el Sr. SÖDERMAN también tuvo ocasión de reunirse con el Sr. Nikos KOSTITSIS, de la oficina de información del Parlamento Europeo en Atenas. España El Sr. SÖDERMAN visitó España los días 3 a 5 de mayo para asistir a una reunión con asociaciones y organizaciones no gubernamentales en la oficina de la Comisión Europea en Madrid.
Visitó al Defensor del Pueblo, Sr. Fernando ÁLVAREZ DE MIRANDA y cenó con el Sr. Carlos BRU, Presidente del Movimiento Europeo. Celebró una conferencia de prensa en la oficina de la Comisión Europea en Madrid y visitó la oficina de información del Parlamento Europeo. En otra vista a España los días 6 a 8 de noviembre, el Sr. SÖDERMAN presentó en la Universidad de Salamanca un documento sobre el Defensor del Pueblo Europeo y celebró una conferencia de prensa con los medios de comunicación regionales. Durante su estancia, se reunió de nuevo con el Sr. ÁLVAREZ DE MIRANDA. También se reunió con miembros de la comisión parlamentaria del Parlamento Español que supervisa el trabajo del Defensor del Pueblo.
El Sr. SÖDERMAN visitó la región vasca por invitación del Consejo Vasco del Movimiento Europeo los días 9 y 10 de diciembre de 1996 y pronunció una conferencia en el Consejo sobre las funciones del Defensor del Pueblo Europeo. Entre los participantes se encontraban varios diputados al Parlamento Europeo, todos los miembros del Consejo Vasco del Movimiento Europeo, el Presidente de la Audiencia y directores de diversos medios de comunicación de la región. En Vitoria-Gasteiz se reunió con el presidente autonómico, Lehendakari Sr. ARDANZA, con el presidente del Parlamento autonómico, Sr.
LEIZAOLA, el Defensor del Pueblo vasco, Sr. MARKIERI y el alcalde de Vitoria, Sr. CUERDA. Todos estos acontecimientos fueron seguidos de cerca por numerosos periodistas de periódicos, radio y televisión, y tuvieron una amplia repercusión en los medios de comunicación regionales y nacionales. Se organizó una conferencia de prensa en la secretaría del Defensor del Pueblo vasco, el Ararteko, y se concedieron entrevistas especiales a DEIA, El Correo Español - El Pueblo Vasco y El Mundo. Irlanda El Sr. SÖDERMAN y el Sr, Jean-Guy GIRAUD, Secretario General, visitaron Irlanda los días 4 y 5 de marzo.
El Sr. SÖDERMAN participó en un seminario titulado «La defensa de los derechos del ciudadano europeo» organizado por el Movimiento Europeo y la secretaría de información del Parlamento Europeo en Dublín. En la reunión, presentó un documento sobre las funciones del Defensor del Pueblo Europeo. Durante su estancia en Irlanda el Sr. SÖDERMAN también visitó al Defensor del Pueblo irlandés, Sr. Kevin MURPHY y la secretaría de información del Parlamento Europeo. Italia El Sr. SÖDERMAN visitó Italia del 29 de febrero al 3 de marzo. Participó en una conferencia titulada «La defensa civica nell'Europa delle regioni.
Diritti e cittadinanza: tutela e promozione» en la Universidad de Padua, donde pronunció una conferencia sobre el tema «La ciudadanía europea y los derechos de los ciudadanos en Europa». En Bolonia, asistió a una conferencia sobre el tema «Incontro con il Difensore civico europeo. L'esperienza del Difensore civico nella società regionale a confronto con il Mediatore europeo istituito con il Trattato sull'Unione europea del 1992» y realizó una intervención sobre las funciones de los defensores del pueblo europeo y nacionales. En Roma, el Sr. SÖDERMAN asistió a una conferencia sobre «Los ciudadanos y la Unión Europea.
Hacia la revisión del Tratado de Maastricht» organizada por el Movimiento Federativo Democrático y la representación del Parlamento Europeo en Italia. El Sr. SÖDERMAN pronunció una charla sobre las funciones del Defensor del Pueblo Europeo. Durante su estancia en Roma, también tuvo la oportunidad de visitar la oficina de información del Parlamento Europeo. Países Bajos El Sr. SÖDERMAN, junto con la funcionaria para información, Sra. Ilta HELKAMA, visitó la Haya los días 20 a 22 de noviembre y participó en la conferencia «La sociedad de la información y la información sobre el gobierno en Europa», donde presentó un documento sobre su investigación por iniciativa propia sobre el acceso público a los documentos en las instituciones y órganos comunitarios.
EL Sr. SÖDERMAN también pronunció una conferencia sobre las funciones del Defensor del Pueblo Europeo en la sede del Defensor del Pueblo holandés en La Haya y se reunió con representantes de organizaciones y medios de comunicación holandeses en la oficina de información del Parlamento Europeo. Durante su visita, el Sr. SÖDERMAN también se reunió con la Sra. BLOM-DE KOCK VAN LEEUVEN, Defensora del Pueblo. Suecia El Sr. SÖDERMAN pronunció una conferencia sobre las funciones del Defensor del Pueblo Europeo en un seminario sobre derecho europeo organizado por la Cámara de Comercio nacional, Kommerskollegium, el 22 de marzo en Estocolmo.
Tras una reunión con el Sr. Claes EKLUNDH, Primer Defensor del Pueblo parlamentario en Suecia, celebró una conferencia de prensa en la oficina de información del Parlamento Europeo en Estocolmo. Reino Unido El Sr. SÖDERMAN visitó Londres el 27 de marzo y se reunió con el Sr. John Avery, Vicedefensor del Pueblo parlamentario del Reino Unido. También visitó la oficina de la Comisión Europea y la oficina de información del Parlamento Europeo en Londres. Durante su visita, el Sr. SÖDERMAN fue entrevistado en el programa televisivo The Selina Scott Show y concedió entrevistas a Europe Today, BBC World Service Radio, y The Law Society Gazette.
Para información sobre otras conferencias y visitas a la secretaría del Defensor del Pueblo Europeo, véase el Anexo B, pág. 55, y sobre los discursos pronunciados por el Defensor del Pueblo, veáse el Anexo C, pág. 57. 6.3 RELACIONES CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN El objetivo de la estrategia respecto a los medios de comunicación ha sido informar tanto a posibles reclamantes como al público en general sobre la nueva institución del Defensor del Pueblo Europeo y su defensa de los ciudadanos europeos contra casos de mala administración en las actividades de las instituciones y órganos comunitarios.
Al mismo tiempo, se ha considerado muy importante evitar dar falsas expectativas, lo que podría producir un aumento en el número de reclamaciones que estuvieran fuera de las competencias del Defensor del Pueblo. Por tanto, un elemento clave de la estrategia informativa ha sido facilitar información comprensible y precisa a la prensa sobre las decisiones del Defensor del Pueblo Europeo. Además, un breve artículo que describe las funciones del Defensor del Pueblo se puso a disposición de gran número de publicaciones comerciales y especializadas, entre cuyos lectores pudieran encontrarse posibles reclamantes, para su reproducción.
Se organizaron conferencias de prensa con regularidad en los Estados miembros durante las visitas del Sr. SÖDERMAN, así como en otras ocasiones especiales, como la primera reunión del Defensor del Pueblo Europeo con la Comisión de Peticiones el 30 de enero de 1996, la presentación del primer Informe Anual al Parlamento en Estrasburgo el 20 de junio de 1996 y el seminario organizado en Estrasburgo el 12 de septiembre de 1996 para los defensores del pueblo nacionales y organismos similares. El Sr. SÖDERMAN fue entrevistado por gran número de periodistas de diversos Estados miembros. También se reunió con varios grupos de periodistas y les informó de su trabajo.
Publicó columnas relacionadas con su trabajo en The European. (Véase el Anexo D, Artículos y entrevistas, pág. 58). (1) Decisión 94/262 del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el estatuto y las condiciones generales del ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, DO L 113/94, pág. 15. (2) Directiva del Consejo 92/50/CEE, DO L 209/1. (3) DO 1985 L 175/40. (4) Caso C-431/92, Comisión v Alemania, sentencia del 11 de agosto de 1995. (5) Caso 396/92 Bund Naturschutz in Bayern Ev v Freistaat Bayern [1994] ECR I-3717 y el caso Großkrotzenburg. (6) Véase por ejemplo, P. Kunzlik «Environmental Impact Assessment:
Bund Naturschutz, Großkrotzenburg and the Commission's retreat on the 'Pipe-line' point», European Environmental Law Review, 1 de marzo de 1996, págs. 87-93. (7) DO 1989, C 26/6. (8) DOCE L 175/40 de 1985. (9) Asunto 42/84, Recopilación 1985, 2545, apartado 34. (10) El Consejo y la Comisión adoptaron un Código de conducta común (DO L 1993 340 /pág. 41), aplicado mediante la Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo (DO L 1993 340 /pág. 43) y la Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión (DO L 1994 46 /pág.
58). (11) Asunto C-58/94, Países Bajos contra Consejo, sentencia de 30 de abril de 1996. (12) Do C 329/133 de 1993. (13) DO C 26/61 /2/89, 89/C 26/07. ANEXO A ESTADÍSTICAS SOBRE EL TRABAJO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO EN 1996 A) CASOS TRAMITADOS DURANTE 1996 1. Total de casos desde el 1. 1. 96 hasta el 31. 12. 96: 1 041 - Reclamaciones pendientes a 31. 12. 95: 196 - Reclamaciones recibidas en 1996: 842 - Investigaciones por propia iniciativa: 3 2. Examen completado sobre la admisibilidad: 89 % 3. Clasificación de las reclamaciones a) En relación con las competencias del Defensor del Pueblo - dentro del mandato:
323 - fuera del mandato: 598 >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> b) Motivos de la falta de competencia (1) - El autor no tiene derecho a presentar una reclamación: 5 - La reclamación no es contra una institución u órgano comunitario: 542 - Es contra el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales: 3 - No es un caso de mala administración: 57 c) Análisis de las reclamaciones dentro del mandato Reclamaciones admisibles: 254 - Investigaciones iniciadas: 207 (2) - No se justifica la investigación: 47 - Tratado o en consideración por la Comisión de Peticiones:
11 - Otras causas: 36 Reclamaciones inadmisibles: 69 (3) Causas de no admisión: - Autor/asunto no identificado: 30 - Fuera de plazo: 12 - No realización de los recursos administrativos previos: 16 - En casos relativos al personal, no haberse agotado los recursos internos: 4 - Es objeto de procedimiento o ha sido juzgado por un Tribunal: 9 B) INVESTIGACIONES INICIADAS: 210 (207 reclamaciones admisibles y 3 investigaciones por propia iniciativa) 1. Instituciones y órganos objeto de investigación (4) >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> - Otros: - Tribunal de Justicia: 2 - Agencia Europea del Medio Ambiente:
2 - Comité Económico y Social: 2 - Comité de las Regiones: 2 - Otros órganos objeto de la investigación en el marco de la investigación iniciada de oficio sobre el acceso público a los documentos: 9 2. Tipo de mala administración alegado (5) >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> C) TOTAL DE DECISIONES POR LAS QUE SE CIERRA UN EXPEDIENTE O SE CONCLUYE UNA INVESTIGACIÓN: 816 1. Reclamaciones fuera de las competencias: 598 5 de estas reclamaciones se han transmitido al Parlamento Europeo y se ha recomendado a 243 denunciantes que se dirijan a otro organismo: - Defensores del pueblo nacionales/regionales o Comisión de Peticiones:
130 - Petición al Parlamento Europeo: 42 - Comisión Europea: 43 - Tribunal de Justicia: 1 - Tribunal de Cuentas: 1 - Servicio de correo del ciudadano del Parlamento Europeo: 6 - Otros: 20 2. Reclamaciones dentro de las competencias, pero no admisibles: 69 3. Reclamaciones dentro de las competencias y admisibles, pero que no justifican una investigación: 47 4. Investigaciones concluidas con una decisión motivada: 102 (6) (Se puede concluir una investigación por uno o más de los siguientes motivos) >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> >PRINCIPIO DE GRÁFICO> (2) 39 en relación con los ensayos nucleares franceses en Mururoa y 27 con el Newbury Bypass (Reino Unido).(3) 27 en relación con el Newbury Bypass (Reino Unido).>FIN DE GRÁFICO> D) INFORMACIÓN SOBRE LAS RECLAMACIONES REGISTRADAS EN 1996 (842 reclamaciones) 1.
Origen de la reclamación - Enviada directamente al Defensor del Pueblo Europeo: 803 - por particulares: 717 - por empresas: 40 - por asociaciones: 46 - Transmitidas por un Diputado al Parlamento Europeo: 29 - Peticiones transmitidas al Defensor del Pueblo: 10 2. Origen geográfico de las reclamaciones Comparación entre la población y el número de reclamaciones >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> (1) Algunas reclamaciones no se admiten por dos o más de las causas previstas. (2) De las que 39 se refieren a los ensayos nucleares franceses en Mururoa y 27 a la circunvalación de Newbury (Reino Unido).
(3) Algunos casos afectan a 2 o más instituciones u órganos. (4) En algunos casos, se alegan 2 tipos de mala administración. (5) De las cuales una por iniciativa propia. ANEXO B CONFERENCIAS Y VISITAS CONFERENCIAS El Sr. Jacob SÖDERMAN participó en el Primer Congreso de la Federación Iberoamericana de Defensores del Pueblo, fiscales, Comisionados y Presidentes de Comisiones Públicas de Derechos Humanos, organizado por la Comisión mexicana de derechos humanos del 15 al 19 de abril en Querétaro (México). Otros participantes en esta conferencia procedían de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, el Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, Venezuela, España y Portugal.
El Sr. SÖDERMAN presentó un documento sobre «Las funciones del Defensor del Pueblo en la Unión Europea». La V Mesa Redonda con los defensores del pueblo de Europa, organizada por el Consejo de Europa, se celebró en Limassol, Chipre, del 8 al 10 de mayo de 1996. A esta reunión asistieron más de veinte defensores del pueblo de países europeos, así como representantes de los diversos órganos del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), a saber, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Comisión Europea de Derechos Humanos, el Comité Directivo de Derechos Humanos y la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Asamblea Parlamentaria.
La secretaría del Defensor del Pueblo europeo estuvo representada por el Sr. Kyriakos TSIRIMIAGOS, funcionario jurista. En esta reunión se trataron tres temas: 1. La función del Defensor del Pueblo y cómo se percibe desde los órganos del CEDH. 2. Evaluación por parte de los Defensores del Pueblo y de los órganos del CEDH de las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas que perjudican a los ciudadanos y el impacto de su trabajo sobre la actuación gubernamental. 3. El Defensor del Pueblo y la actuación de otros órganos del Consejo de Europa en lo que se refiere a la protección y promoción de los derechos humanos.
La Mesa Redonda estuvo precedida de una reunión informal de los Defensores del Pueblo europeos, organizada por el Sr. Nicos CHARALAMBOUS, Defensor del Pueblo de Chipre. El Sr. Jean-Guy GIRAUD, Secretario General del Defensor del Pueblo Europeo, participó en una conferencia titulada «Une nouvelle fonction européenne - la médiation» organizada en París por el Defensor del Pueblo francés, Sr. Jacques PELLETIER, los días 30 y 31 de mayo. Jacob SÖDERMAN asistió a la «Sesión de trabajo y Asamblea General del Instituto del Defensor del Pueblo europeo» celebrada el 2 de septiembre en Ljubjlana, Eslovenia.
El principal tema de la sesión de trabajo fue un documento presentado por el Profesor Harald STOLZLECHNER titulado «Flucht aus der Kontrolle», que estudia las dificultades de garantizar la supervisión por parte del Defensor del Pueblo cuando se privatizan partes del sector público. El Sr. Ivan BIJAK, Comisario Nacional para los Derechos Humanos de Eslovenia, fue el anfitrión de la conferencia junto con su personal y colaboradores, en una tarea del todo loable. El Sr. Ian HARDEN, funcionario jurista principal del Defensor del Pueblo europeo, entregó un documento sobre el trabajo de éste en un seminario celebrado en la École Nationale d'Administration de Estrasburgo el 19 de septiembre de 1996.
Ian HARDEN asistió al 17 Congreso Bienal de la Federación Internacional de Derecho Europeo (FIDE) celebrado el Berlín del 9 al 12 de octubre de 1996. Asistieron participantes de diversas instituciones y órganos comunitarios, como el Presidente del Tribunal de Justicia, Sr. Gil Carlos RODRÍGUEZ IGLESIAS, así como otros jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia, académicos y profesionales en el ámbito del Derecho comunitario. El Congreso estudió tres temas: «Ley constitucional nacional frente a la integración europea» (Ponente general: Profesor Michel FROMONT); «Energía y protección del medio ambiente en una perspectiva europea» (Ponente general:
Profesor Peter BADURA); y «Procedimientos y sanciones en el derecho económico administrativo» (Ponente general: Doctor Koen LENAERTS, Juez del Tribunal de Primera Instancia). Jacob SÖDERMAN participó en la VI Conferencia Internacional del Instituto Internacional del Defensor del Pueblo, celebrada en Buenos Aires, Argentina, del 20 al 24 de octubre de 1996. El tema de la conferencia fue «El Defensor del Pueblo y el refuerzo de los derechos de los ciudadanos. El reto del siglo XXI». Asistieron a la conferencia miembros del Instituto Internacional del Defensor del pueblo y observadores que representaban a 86 países, lo que refleja la creación de muchas nuevas secretarías de defensores del pueblo en los últimos años, sobre todo en América Latina y la Europa oriental.
Durante la conferencia, Sir John ROBERTSON, de Nueva Zelanda, presentó un documento sobre las distintas secretarías de los defensores del pueblo y el futuro del concepto de defensor del pueblo. El Dr. Leo VALLADARES LANZA, de Honduras, intervino sobre los retos a que se enfrenta el concepto de Defensor del Pueblo en América Latina. Sir Brian ELWOOD pronunció un discurso sobre la armonización de las actividades generales del defensor del pueblo con las relacionadas con Defensores del Pueblo especializados y el Sr. Jacques PELLETIER, de Francia, intervino sobre la función del Defensor del Pueblo como mediador.
Jacob SÖDERMAN presentó un documento sobre «Derecho comunitario y funciones del Defensor del Pueblo europeo» a altos funcionarios gubernamentales y jueces en una institución académica relacionada con el Ministerio de Defensa. En el almuerzo de trabajo organizado por CORI, una institución que se ocupa de política exterior, se refirió al concepto del Defensor del Pueblo europeo en relación con Mercosur. VISITAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO El Embajador turco, Sr. ACKZER, visitó al Defensor del Pueblo europeo el 13 de febrero de 1996. La Sra. Christa NICKELS, Presidenta de la Comisión de Peticiones del Bundestag alemán, visitó al Defensor del Pueblo europeo el 13 de febrero.
La Comisión de Asuntos Constitucionales del Parlamento finlandés visitó al Defensor del Pueblo europeo el 14 de marzo. El Sr. SÖDERMAN habló sobre sus competencias y su trabajo. El Sr. John E. TOMLINSON, Diputado al Parlamento Europeo, Presidente de la Comisión Temporal de Investigación, y el Sr. Edward NEWMAN, Presidente de la Comisión de Peticiones, explicaron las competencias y el trabajo de sus respectivas comisiones. El Canciller de Justicia de Finlandia, Jorma S. AALTO acompañado de la Sra. Eva-Brita BJÖRKLUND y del Sr. OLLI SAROLANTA, funcionarios juristas principales, visitaron la secretaría del Defensor del Pueblo europeo para estudiar la futura cooperación.
Una delegación de la Comisión de Derechos Humanos del Parlamento mexicano visitó Estrasburgo el 24 de abril. El Sr. SÖDERMAN les explicó el trabajo del Defensor del Pueblo europeo. El Sr. Antón CAÑELLAS, Defensor del Pueblo regional en Cataluña, fue informado de las actividades del Defensor del Pueblo europeo durante su visita a Estrasburgo los días 17 a 19 de septiembre de 1996. El Sr. CAÑELLAS también se reunió con el Sr. José María GIL-ROBLES Y GIL-DELGADO, Diputado al Parlamento Europeo, el Sr. Edward NEWMAN, Presidente de la Comisión de Peticiones y el Sr. Saverio BAVIERA, secretario de la Comisión de Peticiones, así como con los diputados catalanes al Parlamento Europeo.
El Vicedefensor del Pueblo de Eslovenia, Sr. Ales BUTALA, acompañado por el Sr. Karel ERJAVEC, Jefe de Gabinete, visitó la secretaría del Defensor del Pueblo europeo el 10 de octubre de 1996. Miembros de la división de investigación del Parlamento sueco (Rijksdag) visitaron la secretaría del Defensor del Pueblo europeo el 21 de octubre de 1996. El Sr. HARDEN realizó una presentación sobre el trabajo del Defensor del Pueblo europeo. ANEXO C LISTA COMPLETA DE LOS DISCURSOS PRONUNCIADOS POR EL Sr. SÖDERMAN La ciudadanía europea y los derechos de los ciudadanos en Europa Universidad de Padua 29.
2. 1996, Padua, Italia EL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO Y LOS DEFENSORES DEL PUEBLO NACIONALES Conferencia «Encuentro con el Defensor del Pueblo Europeo. Comparación de la experiencia del Defensor del Pueblo de una región con el Defensor del Pueblo Europeo instituido con el Tratado de la Unión Europea de 1992» 1. 3. 1996, Bolonia, Italia EL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO Y LA CIUDADANÍA DE LA UNIÓN Seminario internacional «Los ciudadanos y la Unión Europea hacia la revisión del Tratado de Maastricht» 2. 3. 1996, Roma, Italia EL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO Y LA CIUDADANÍA DE LA UNIÓN Seminario sobre los derechos de los ciudadanos organizado por el Movimiento Europeo, Consejo irlandés 4.
3. 1996, Dublín, Irlanda EL PAPEL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO Seminario sobre Derecho europeo organizado por el Kammerskollegium 22. 3. 1996, Estocolmo, Suecia EL DEFENSOR DEL PUEBLO COMO COMPONENTE DE LA NOCIÓN DE LA CIUDADANÍA EUROPEA Primer Congreso de la Federación Iberoamericana de Defensores del Pueblo, Fiscales, miembros de Comisiones y Presidentes de Comisiones Públicas de Derechos Humanos 15-19. 4. 1996, Queretaro, México EL PAPEL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO COMO PROTECTOR DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EUROPEOS Presentación del primer Informe anual del Defensor del Pueblo Europeo al Parlamento Europeo 20.
6. 1996, Estrasburgo, Francia DEFENSOR DEL PUEBLO Y LA CIUDADANÍA EUROPEA VI Congreso Internacional del International Ombudsman Institute «El Defensor del Pueblo Europeo y el refuerzo de los derechos de los ciudadanos. El reto del siglo XXI» 20-24. 10. 1996, Buenos Aires, Argentina EL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS Universidad de Salamanca 7. 11. 1996, Salamanca, España EL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO: MODOS DE CONTROL DE LA MALA ADMINISTRACIÓN EN GRECIA Y EUROPA Universidad de Atenas 11. 11. 1996, Atenas, Grecia EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A LA INFORMACIÓN Conferencia «La sociedad de la Información y la información gubernamental en Europa» 21-22.
11. 1996, La Haya, Países Bajos EL PAPEL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO Y LA CIUDADANÍA EUROPEA Consejo Vasco del Movimiento Europeo 9. 12. 1996, Vitoria, España ANEXO D ARTÍCULOS Y ENTREVISTAS COLABORACIONES DEL SR. SÖDERMAN PUBLICADAS EN «THE EUROPEAN» The friendly face of public service Enero 1996 Ombudsman finds voter misgivings Febrero 1996 Public rights in pursuit of truth Marzo 1996 The road to rights is paved with laws Mayo 1996 Making headlines is no substitute for action Junio 1996 Dinosaurs are jealously guarding their nests Agosto 1996 The Union needs a dose of glasnost Octubre 1996 REUNIONES CON GRUPOS DE PERIODISTAS Un grupo de doce periodistas especializados en temas europeos del Centre Universitaire d'Enseignement du Journalisme, CUEJ, de Estrasburgo visitaron al Defensor del Pueblo europeo el 21 de febrero, y se informaron sobre las funciones de la secretaría.
Un grupo de 16 periodistas suecos visitó al Defensor del Pueblo europeo el 13 de marzo, informándose sobre sus competencias y actividades. El Sr. SÖDERMAN pronunció un discurso sobre sus competencias y el funcionamiento de su secretaría ante un grupo de treinta periodistas en la cena de la Unión Nacional de Periodistas celebrada el 10 de septiembre en Bruselas. Un grupo de trece periodistas se reunió con el Sr. SÖDERMAN durante la visita a Estrasburgo organizada el 12 de noviembre por la Turku School of Economics and Business Administration. Un grupo de diez periodistas de la European Journalists Association se reunió con el Defensor del Pueblo Europeo el 11 de diciembre de 1996, informándose acerca de su trabajo y sus funciones.
Catorce periodistas del Nordisk Jouranlistcenter se reunieron con el Sr. SÖDERMAN durante su visita a Estrasburgo el 11 de diciembre de 1996. ARTÍCULOS Y ENTREVISTAS EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Le Figaro: Un médiateur dans la jungle bureaucratique - Jacob Söderman, un Finlandais de 57 ans, aura la rude tâche de résoudre les différends opposant des particuliers à l'administration communautaire (2. 1. 1996) Helsingin Sanomat (11. 1. 1996) La Croix: La création d'un Médiateur européen (12. 1. 1996) Agence France Presse (17. 1. 1996) Aamulehti (22. 1. 1996) Helsingin Sanomat: Satoja turhia valituksia EU:n oikeusasiamiehelle (31.
1. 1996) Demari: Söderman ottanut vastaan liki 300 valitusta - EU-oikeusasiamiehen tehtäviä ei tunneta (31. 1. 1996) Europe 7 jours: Médiateur européen: six mois d'arbitrage (12 February 1996) Associated Press (13. 2. 1996) Financial Times: Britons top complaints to EU-Ombudsman. Britons take troubles to EU ombudsman (23. 2. 1996) Lakimiesuutiset: EU:n oikeusasiamies Jacob Söderman: Kanteluita on tullut paljon (February 1996) Europees Parlament: Ombu(d)sje komt zo (February 1996) Tribuna del Parlamento europeo: El Defensor del Pueblo europeo recibe 380 reclamaciones en cuatro meses (February 1996) La Repubblica, Bologna:
Il difensore civico della Comunità. Mr. Söderman ci difende dall'Europa (1. 3. 1996) Irish Times: Greater co-operation urged between the European and Irish Ombudsmen. Office caters for all EU residents (5. 3. 1996) Hungarian TV (11. 3. 1996) Kangaroo Group Newsletter: The European Ombudsman - an important part of the Citizens' Europe. Le médiateur européen - un élément important pour l'Europe des citoyens (March 1996) Keskisuomalainen: Söderman arvioi Euroopan Unionin avoimuuden lisääntyneen nopeasti (10. 3. 1996) Dagens Industri (13. 3. 1996) Here & There/EP News: Ombudsman defending EU citizens' rights (11.-15.
3. 1996) Dagens Nyheter: EU:s klagomur i Finland (22. 3. 1996) Svenska Dagbladet: Britterna klagar mest (22. 3. 1996) France 3/Rédaction européenne: EUROPEOS: «Le citoyen face à l'Union européenne» (26. 3. 1996) BBC/Europe (27. 3. 1996) Selina Scott Show (27. 3. 1996) Hufvudstadsbladet (29. 3. 1996) Tribune pour l'Europe: L'Ombudsman nouveau est arrivé! (March 1996) Euro-op: Le droit de pétition. Le Médiateur européen (Hiver 1996) Expresso: Despachantes portugueses vencem na Europa (13. 4. 1996) La Jornada: Se reunirán 30 ombudsman de América y Europa en Querétaro (14. 4. 1996) Les Petites Affiches:
Un nouvel instrument de démocratisation des institutions de l'Union: Le Médiateur européen (22. 4. 1996) Spanish Radio 5: «Objetivo Europa» (29. 4. 1996) The Cyprus Weekly: Europe's Ombudsman to discuss Cyprus. Top jurists in Limassol (3.-9. 5. 1996) ABC: «Todas las Administraciones del mundo necesitan alguien que las supervise» - Declaraciones a ABC del Defensor del Pueblo Europeo (4. 5. 1996) El Mundo: El Defensor del Pueblo resolvió cuatro casos desde julio de 1995 (4. 5. 1996) Pohjolan Sanomat: Kielten kautta pääsee kulttuuriin (19. 5. 1996) ORF/Austrian TV (22. 5. 1996) Dernières Nouvelles d'Alsace:
Europe: le double jeu du médiateur (25. 5. 1996) Luxemburger Wort: 80 Prozent der Beanstandungen gegen EU-Organe sind unzulässig - Noch keine Beschwerde eines Luxemburgers (30. 5. 1996) Tageblatt: Europas Ombudsmann in Luxemburg. Beschwerden gegen die EU (30. 5. 1996) Letzeburger Journal: Europäischer Bürgerbeauftragter auf Arbeitsbesuch in Luxemburg: Hunderte von Mißständen seit Amtsantritt des Ombudsmanns beklagt - Zahlreiche Beschwerden über angeblichen Mangel an Transparenz (30. 5. 1996) Le Républicain Lorrain: Le médiateur européen en visite à Luxembourg (30. 5. 1996) El Ciervo, revista mensual de pensamiento y cultura:
El papel del Defensor del Pueblo europeo (May 1996) Europa van Morgen: Hoe kan bij de Europese Ombudsman een klacht worden ingediend? (5. 6. 1996) European Voice: EU's King Solomon warms to role of citizens' champion (6.-12. 6. 1996) Italia Oggi: Mediatore - Sotto la lente tutti gli abusi comunitari (14. 6. 1996) Europaregionali: Mediatore europeo, garanzia di transparenza (14. 6. 1996) Iltalehti: «Arvostelun kohteena oleminen kuuluu asiaan» - Jacob Söderman turhien valitusten postilaatikko (15. 6. 1996) SWF (17. 6. 1996) BBC (18. 6. 1996) YLE/TV news (Finnish and Swedish sections) (18. 6. 1996) BBC/Radio (19.
6. 1996) SWF/TV (19. 6. 1996) Europa Forum: Post für den Ombudsmann - Erster Tätigkeitsbericht des Europäischen Bürgerbeauftragten (17.-21. 6. 1996) ABC: El Defensor defendido (21. 6. 1996) Europa 24 Ore: Il mediatore presenta il bilancio e dà le istruzioni per le denunce (21. 6. 1996) Berlingske Tidende: Ombudsmand må afvise de fleste klager (21. 6. 1996) Europe: EP/Ombudsman (22. 6. 1996) To BHMA: Ôï íÝï üñãáíï ãéá ôá ðáñÜðïíÜ óáò - Ï ÄéáìåóïëáâçôÞò óáò ðåñéìÝíåé (23. 6. 1996) Helsingin Sanomat: Söderman moittii EU:ta tulkkien valinnasta (25.
6. 1996) Europe: EU/Citizens' Europe: First report by Ombudsman details complaints received and follow-up action and reports on the initiative on transparency concerned Parliament, the Court of Justice and the Court of Auditors (26. 6. 1996) Europe: EU/Citizens' Europe: Parliament welcomes first report on activities of European Ombudsman and asks all institutions to cooperate with him - for a computer link with citizens (26. 6. 1996) Demari: Jacob Södermanin mielestä ihmiset ansaitsevat hyvän hallinnon - Kantelun käsittely on kestävyysurheilua (26. 6. 1996) INC - Hebdomadaire de l'Institut National de la Consommation:
Médiation - Le médiateur européen (28. 6. 1996) Deutsche Tagepost: Anwalt für die Bürger Europas - Der Bürgerbeauftragte des Straßburger Parlaments legt seinen Jahresbericht vor (29. 6. 1996) Tribune pour l'Europe: Le Médiateur en place (June 1996) «Åõñùðáúêü Êïéíïâïýëéï», Ç åôÞóéá Ýêèåóç ôïõ Åõñùðáßïõ ÄéáìåóïëáâçôÞ, Éïýíéïò 1996. Europa Oggi: Bilancio dell'attività del Mediatore (June 1996) Europees Parlament: Klagen staat vrij (June 1996) Tribuna del Parlamento europeo: El Defensor del Pueblo - en breve (June 1996) Tribuna da Europa:
Provedor de Justiça europeu recebe 537 queixas em seis meses (June 1996) Which: New Euro Ombudsman (June 1996) Nytt fra Europa: Ombudsmannen i arbejde (June 1996) Europa information från industriförbundet: Hur klaga hos ombudsmannen (June 1996) Gaceta Jurídica de la CE: Crónica de legislación, I. Derecho Comunitario - ¿Cómo se presenta una reclamación al Defensor del Pueblo europeo? (June 1996) Svenska Dagbladet: Offentligheten utreds i EU (3. 7. 1996) Dagens politik: EU:s ombudsman efterlyser öppenhet (3. 7. 1996) Hufvudstadsbladet: Söderman backar upp öppenhet (editorial); Söderman tar strid för öppenhet i EU (3.
7. 1996) Helsingin Sanomat: Söderman patistaa avoimuutta unioniin (4. 7. 1996) Demari: Söderman ajaa avoimuutta EU:hun (3. 7. 1996) Turun Sanomat: Suomalaisille suitsutusta europarlamentissa - Euroopan ensimmäinen oikeusasiamies Jacob Söderman ajaa avoimuutta (3. 7. 1996) Keskisuomalainen: Hallinnon julkisuutta lisättävä EU:ssa (editorial) (5. 7. 1996) Helsingin Sanomat: Avoimuus avain EU:n hyväksyntään (editorial) (7. 7. 1996) Commission en direct: Ombudsman's first report (11.-17. 7. 1996) Helsingin Sanomat (15. 7. 1996) Aachener Zeitung: EU sammelt Klagen. Simone Veil leitet Gruppe - Ombudsmann (19.
7. 1996) Kauppalehti: Jacob Söderman rakentaa toimivaa toimistoa - EU:n oikeusasiamiehellä pieni mutta tehokas henkilökunta. Oikeusasiamies Jacob Söderman ajaa avoimuutta EU:n hallintoon (30. 7. 1996) European Voice: EU complaints procedure set to be reviewed (1.-7. 8. 1996) Ilta-Sanomat: EU-ehdokkaat: Jacob Söderman on paras - Ahtisaaren toiminta saa heikoimmat arvosanat (26. 8. 1996) Broadcasters: TV series on EU (August 1996) Sigma (10. 9. 1996) Alsace: Les lenteurs de l'Europe - Les plaintes enregistrées par le Médiateur concernent surtout les délais administratifs (12. 9. 1996) Dernières Nouvelles d'Alsace:
Comment s'adresser au Médiateur européen? (13. 9. 1996) Europe: Médiateur: Promouvoir la coopération entre les médiateurs nationaux et européen (14. 9. 1996) Hufvudstadsbladet: Medborgarnas klagorätt i EU utreds (15. 9. 1996) Radio Malte (16. 9. 1996) YLE/Radio (16. 9. 1996) The European: It's your right to complain (19.-25. 9. 1996) Focus Magazine: Le Médiateur Européen (September 1996) Mittelbadische Presse: Der EU-Bürgerbeauftragte sorgt sich um die Nöte der Europäer - Vom guten Willen der Länder abhängig (2.-3. 10. 1996) Irish Times: Complaints to the Ombudsman - Statiscope (14.
10. 1996) Mons Berinage/Belgian regional TV (15. 10. 1996) Europe: EU/Nuclear energy: European Ombudsman states Commission did not handle the question of French tests in Mururoa badly (21.-22. 10. 1996) «ÍÁÕÔÅÌÐÏÑÉÊÇ» - Êáêïäéïßêçóç êáé ðþò ìðïñåß íá åëåã÷èåß (5. 11. 1996) «ÊÁÈÇÌÅÑÉÍÇ» - Ï Åõñùðáßïò ÄéáìåóïëáâçôÞò (7. 11. 1996) La Gaceta Regional: Visita - Jacob Söderman pronunció ayer una conferencia en la Universidad. España, tercera nación que más quejas remite al Defensor del Pueblo de la UE (8. 11. 1996) El Adelanto:
España, tercer país en reclamaciones - Söderman solicita una mayor transparencia de la administración europea (8. 11. 1996) Tribuna de Salamanca: España, tercer país que más se queja ante el Defensor del Pueblo de la UE - El finlandés Jacob Söderman inauguró el VI Curso del Derecho Comunitario (8. 11. 1996) Diario de Burgos: Söderman pide más transparencia a la administración de la UE (8. 11. 1996) El País: El Defensor del Pueblo europeo sólo ha resuelto once recursos este año (9. 11. 1996) «ÅÎÐÑÅÓ» - O «Ombudsman» Jacob SÖDERMAN óôçí ÁÈÇÍÁ - Ðñïóôáóßá áðü ôéò . . . âëáâåñÝò óõíÝðåéåò ôçò êáêïäéïßêçóçò (10.
11. 1996) Expansión: Contra la euroburocracia (9. 11. 1996) «ÁÕÑÉÁÍÇ» - ÔÝñìá ïé áõèáéñåóßåò óå âÜñïò ôïõ ðïëßôç (12. 11. 1996) «ÅËÅÕÈÅÑÏÔÕÐÉÁ» - Ïé Äçìüóéåò Õðçñåóßåò ðåñíÜíå áðü åîåôÜóåéò (12. 11. 1996) «ÅËÅÕÈÅÑÏÓ ÔÕÐÏÓ» - ¸ëåã÷ïò óôç Äçìüóéá Äéïßêçóç (12. 11. 1996) «ÅÐÉÊÁÉÑÏÔÇÔÁ» - Ìå åîïõóßåò ï ÓõíÞãïñïò ôïõ ðïëßôç (12. 11. 1996) HAUS, Hallinnon kehittämiskeskuksen asiakaslehti: Oikeusasiamies Jacob Söderman valvoo EU:n hallintoa (28.
11. 1996) Panorama: How to complain to the European ombudsman (25. 11.-1. 12. 1996) Strasbourg Magazine: Un médiateur européen à Strasbourg (November 1996) Europ-News: The European Ombudsman - for the European citizens (leader), The European Ombudsman - Closeness to European citizen and transparency top priorities (3/1996) Forum: Das Petitionsrecht - Der Bürgerbeauftragte (3/1996) Rakennepolitiikka - Strukturpolitik: Miten kannella Euroopan oikeusasiamiehelle (3/1996) Kuluttajauutiset: Kuinka kannella Euroopan oikeusasiamiehelle? - Hur man klagar till den europeiska ombudsmannen? (3/1996) Advokaatti:
Euroopan oikeusasiamies purkaa kansalaisten paineita (3/1996) Europa, Danish newspaper (4. 12. 1996) El Mundo: Söderman visita Euskadi invitado por el Consejo del Movimiento Europeo - El defensor del pueblo europeo pide a la UE garantías de mayor «transparencia» - Reclama que facilite a los ciudadanos el acceso a la documentación (10. 12. 1996) El Correo Español - El Pueblo Vasco: El protector europeo «del público» - El finlandés Jacob Söderman, Defensor del Pueblo Europeo, cree que los pequeños países «tienen tanta voz como los grandes» (10. 12. 1996) DEIA: «Trabajo para mostrar la cara humana de Europa» - He elaborado un documento para recomendar a los órganos comunitarios su permiso al acceso público de documentos (10.
12. 1996) ANEXO E GASTOS El artículo 12 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo establece que su presupuesto figurará como anexo en la sección 1 (Parlamento) del presupuesto general de las Comunidades europeas. El presupuesto de 1996 del Defensor del Pueblo fue transitorio. En particular, la mayor parte de las necesidades administrativas fueron satisfechas por el Parlamento Europeo y pagadas con cargo a su presupuesto. El título 2 del presupuesto del Defensor del Pueblo para 1996 consistía en un solo crédito no diferenciado para gastos administrativos corrientes. Los salarios, las dietas y otros costos relacionados con el personal se encuentran en el título 1 del presupuesto, que también incluye los gastos de viaje de las misiones.
Desde el principio de 1996, el Defensor del Pueblo cuenta con una plantilla de 10 personas. Un presupuesto rectificativo y suplementario añadió tres puestos, lo que elevó la plantilla planificada a 13 personas. Todos los puestos del presupuesto del Defensor del Pueblo son temporales. Los créditos iniciales para 1996 se elevaron a un total de 1.200.000 ecus. Durante el año, se autorizaron créditos adicionales por un importe de 331.000 ecus mediante un presupuesto rectificativo y suplementario y a través de una transferencia del presupuesto del Parlamento Europeo. Así, el importe definitivo de los créditos en 1996 fue de 1 531 000 ecus.
El siguiente cuadro indica el gasto real en 1996 en términos de créditos disponibles utilizados. >SITIO PARA UN CUADRO> El presupuesto para 1997, preparado durante 1996, garantiza una mayor transparencia al mostrar todos los costes del trabajo del Defensor del Pueblo. El presupuesto de 1997 prevé una plantilla de 16 personas, con un aumento de tres puestos en relación con la plantilla revisada para 1996. Los créditos totales para 1997 son 2 581 819 ecus. El título 1 (salarios, dietas y otros costes relacionados con el personal) suma 1 815 819 ecus. El Título 2 (Edificios, equipo y gastos diversos de operación) cuenta con 764 000 ecus.
ANEXO F PERSONAL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO Al final de 1996, la Secretaría del Defensor del Pueblo europeo estaba formada por el funcionario principal, un jurista principal, tres juristas, un funcionario para información, tres asistentes y cuatro secretarios. A lo largo del año se produjeron varios cambios de personal. El Sr. Jean-Guy GIRAUD, Secretario General, que había realizado el trabajo preparatorio para el establecimiento de la secretaría del Defensor del Pueblo europeo en Estrasburgo y participó en el desarrollo de la institución, regresó al Parlamento Europeo a partir del 1 de junio de 1996.
A partir de la misma fecha se designó al Sr. Ian HARDEN, entonces funcionario jurista principal, como funcionario principal en funciones del Defensor del Pueblo Europeo. La Sra. Elena FIERRO trabajó como jurista en la secretaría desde octubre de 1995 hasta el 1 de abril de 1996, fecha en que se incorporó el Sr. Ian HARDEN como jurista principal. La Sra. Vicky KLOPPENBURG se incorporó como funcionaria jurista el 1 de junio de 1996. El Sr. Peter DYRBERG, funcionario jurista principal desde el 1 de enero de 1996, regresó al Servicio Jurídico del Parlamento Europeo el 1 de septiembre de 1996.
El Sr. Kyriakos TSIRIMIAGOS, funcionario jurista desde el 1 de enero de 1996, regresó a la Comisión Europea el 16 de septiembre de 1996. La Sra. Benita BROMS se incorporó a sus funciones como jurista el 1 de noviembre de 1996, y en la misma fecha se incorporó a sus funciones como asistente el Sr. Panayotis THANOU. El Sr. José MARTÍNEZ ARAGÓN se incorporó a sus funciones de jurista principal el 16 de noviembre de 1996. La Sra. Katja HEEDE fue contratada como jurista temporal desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 14 de febrero de 1997. DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO Jacob Söderman SECRETARÍA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO Ian Harden Funcionario principal Tel.
0 033 388 172 384 José Martínez Aragón Funcionario jurista principal (desde el 16. 11. 1996) Tel. 0 033 388 172 401 Benita Broms Funcionaria jurista (desde el 1. 11. 1996) Tel. 0 033 388 172 423 Daniela Tirelli Asistente Tel. 0 033 388 172 402 Panayotis Thanou Asistente (desde el 1. 11. 1996) Tel. 0 033 388 172 403 Ursula Garderet Secretaria (desde el 1. 2. 1997) Antena de Bruselas - EAS/103 Tel. 003 222 842 180 Murielle Richardson Secretaria Tel. 0 033 388 172 388 Patrick Schmitt Ujier (desde el 1. 2. 1997) Tel. 0 033 388 177 093 Peter Dyrberg Funcionario jurista principal (desde el 17.2.97) Antena de Bruselas - EAS/104 Tel.
003 222 842 003 Fax 003 222 844 914 Vicky Kloppenburg Funcionaria jurista (desde el 1. 6. 1996) Tel. 0 033 388 172 383 Ilta Helkama Funcionaria para información Tel. 0 033 388 172 398 Francesca Mancini Asistente Tel. 0 033 388 172 385 Nathalie Christmann Secretaria del Defensor del Pueblo europeo Tel. 0 033 388 172 383 Anna Ruscitti Secretaria Tel. 0 033 388 172 393 Isabelle Foucaud Secretaria Tel. 0 033 388 172 391 DIRECCIÓN: 1, av. du Président Robert Schuman B.P. 403 F - 67 001 Strasbourg Cedex TEL.: 0033 3 88 17 2313 0033 3 88 17 2383 FAX 0033 3 88 17 9062 INTERNET: http://www.europarl.eu.int