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Comunicación de la Comisión Participación de las agrupaciones europeas de interés económico (AEIE) en licitaciones públicas y en programas financiados con fondos públicos

CELEX
31997Y0920(01)
Document type
COMMUNIC
Sector
Legislation
Date of document
1997-09-20
In force since
1997-09-20
Status
In force

Text

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Comunicación de la Comisión Participación de las agrupaciones europeas de interés económico (AEIE) en licitaciones públicas y en programas financiados con fondos públicos Diario Oficial n° C 285 de 20/09/1997 p. 0017 - 0024 COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN Participación de las agrupaciones europeas de interés económico (AEIE) en licitaciones públicas y en programas financiados con fondos públicos (97/C 285/10) INTRODUCCIÓN En su Comunicación de 10 de julio de 1996 relativa al programa integrado en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) y del artesanado (1), la Comisión decidió presentar una comunicación acerca de la instauración de medidas que garanticen que las agrupaciones europeas de interés económico (AEIE) puedan presentar sus ofertas en licitaciones de contratación pública en pie de igualdad y participar plenamente en programas financiados con fondos públicos, ya que de este modo se convertirían en un instrumento a través del cual las PYME podrían combinar sus recursos.

La Agrupación europea de interés económico fue constituida por el Reglamento (CEE) n° 2137/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AGIE) (2). La creación a nivel comunitario de un instrumento jurídico destinado a facilitar la cooperación transnacional entre empresas constituye un elemento importante del proceso de realización del mercado interior. La AEIE es en la actualidad el único instrumento jurídico de cooperación vinculado directamente al ordenamiento comunitario y, por ello, constituye un elemento esencial de la cooperación europea, sobre todo para las PYME que deseen participar en proyectos a escala europea.

Hasta la fecha existen más de 800 agrupaciones que desarrollan actividades económicas en sectores muy diversos; esta cifra puede considerarse muy alentadora, teniendo en cuenta que hasta el 1 de julio de 1989, fecha de entrada en vigor del Reglamento, no pudieron constituirse las primeras AEIE. Sin embargo, una reciente conferencia organizada bajo los auspicios de la Comisión (3) ha permitido comprobar que las empresas que desean cooperar a nivel transnacional siguen sin sacar el máximo partido de las AEIE, por ejemplo para participar en operaciones de contratación pública y en programas financiados con fondos públicos.

La presente Comunicación recuerda la naturaleza de la AEIE y pretende aclarar algunas de sus características así como su funcionamiento, con el fin de que también ella pueda presentar sus ofertas en licitaciones públicas y participar en programas financiados por fondos públicos en pie de igualdad con otras empresas. Estas aclaraciones deberían permitir que las empresas utilizaran mejor la AEIE, en especial las PYME. La Comisión ha comprobado repetidas veces que el acceso de las PYME a los contratos públicos, cuyas normas a menudo se recogen en programas financiados con fondos públicos, constituye un medio de acelerar la realización del mercado interior y el desarrollo económico regional (4).

Más en general, la Comisión pretende fomentar la participación de las AEIE en estas licitaciones y programas, ya que la AEIE puede suponer un gran avance para las empresas de la Unión, gracias a la posibilidad de llevar a cabo operaciones de cooperación dentro de una estructura transnacional que garantiza a sus miembros una autonomía en la gestión de sus propias actividades. I. Definición de AEIE La AEIE es una estructura flexible y ligera que permite a las partes asociadas poner en común una parte de sus actividades económicas, pero conservando su propia independencia económica y jurídica.

La creación de una AEIE da lugar a una entidad jurídica independiente dotada de capacidad jurídica cuyo objetivo es facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros, o mejorar y potenciar los resultados de dicha actividad. Esta definición demuestra que el objetivo perseguido por los creadores de este instrumento es el de fomentar la cooperación transnacional a nivel europeo entre diferentes empresas gracias al desarrollo de una actividad común subsidiaria a su propia actividad. Por un lado, la AEIE es comparable a las sociedades de («société en nom collectif», «partnerships», «offene Handelsgesellschaften») en la medida en que, por ejemplo, sus miembros responden de forma solidaria e indefinida de las deudas que pudiera generar (véase el punto II.5).

Sin embargo, la AEIE presenta otras características que son más bien propias de sociedades más estructuradas: por ejemplo, dispone de la capacidad de actuar en nombre propio a través de administradores que pueden ser designados independientemente de su calidad de miembro (5), es decir, algo que en general es propio de las sociedades de capitales (véase el punto II.2). II. Características de la AEIE 1. Carácter comunitario de la AEIE Las agrupaciones europeas de interés económico están vinculadas al ordenamiento jurídico comunitario. Su constitución y su existencia jurídica, por lo tanto, sólo podrán llevarse a cabo según las condiciones y modalidades y con los efectos previstos por el Derecho comunitario, incluso si en cierto aspectos éste remite a los Derechos nacionales.

La neutralidad jurídica de la AEIE sitúa a los asociados en pie de igualdad, algo muy importante para disipar el tenor de que unos se encontraran en una situación más favorable que otros por moverse en un entorno jurídico más familiar. 2. Capacidad jurídica de la AEIE y autonomía de sus miembros La AEIE tiene una capacidad jurídica plena y autónoma que la diferencia de las técnicas puramente contractuales de cooperación. En particular, el hecho de poseer unos órganos propios le confiere un poder de negociación y representación de sus miembros mucho mayor que el de cada uno individualemte.

La AEIE tiene capacidad para actuar en nombre propio a través de un administrador o administradores que pueden ser designados independientemente de su calidad de miembro de la agrupación y cuyos poderes de representación se inspiran directamente en las normas aplicables a las sociedades de capitales. Esta característica es importante de cara a la participación de la AEIE en licitaciones públicas y en programas financiados con fondos públicos, ya que ofrece la ventaja de que los miembros de la AEIE puedan presentarse en un frente común en la negociación de contratos y en la solicitud de créditos o garantías financieras ligadas directamente a los contratos públicos (6).

3. Carácter auxiliar de la actividad de una AEIE La agrupación se distingue de una sociedad principalmente en que su objetivo es el de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros con el fin de permitirles mejorar sus resultados, miemtras que una sociedad persigue normalmente un objetivo lucrativo en sí mismo. Debido a este carácter auxiliar, la actividad del grupo debe acoplarse a la actividad económica de sus miembros, no sustituirla. Ahora bien, la AEIE tiene como objetivo la creación de un marco jurídico que facilite la adaptación de las actividades de sus miembros a las condiciones económicas del mercado (7).

El carácter auxiliar de la actividad de la AEIE no debe, por lo tanto, considerarse como una restricción operativa de la agrupación que la limite a un papel accesorio o de menor importancia. Con la reserva del respeto al carácter auxiliar de sus actividades, puede decirse que las agrupaciones pueden desempeñar todas las funciones de cualquier otra entidad que participe en una licitación pública o en un programa financiado con fondos públicos. En este sentido, la AEIE puede cumplir diferentes funciones: puede utilizarse como simple marco de coordinación y organización de las actividades de sus miembros, pero también puede actuar en nombre propio y llevar a cabo la ejecución de contratos públicos o de programas financiados con fondos públicos.

En particular, el Reglamento permite que las AEIE asuman las actividades de sus miembros, no de forma permanente, sino temporal. En 1991 la Comisión hizo una precisión a este respecto: «nada impide que la AEIE asuma algunas actividades de sus miembros durante un período limitado, por ejemplo con motivo de la realización de unas determinadas obras» (8). 4. Aspectos estructurales de la AEIE: estabilidad y flexibilidad El Reglamento garantiza una gran flexibilidad a la agrupación para que pueda adaptarse a las condiciones económicas imperantes, gracias a la gran libertad con que cuentan sus miembros para organizar sus relaciones contractuales y el funcionamiento interno del grupo (9).

Esta flexibilidad se manifiesta tanto en lo relativo a la constitución de la AEIE y su duración como en sus formas de financiación o su funcionamiento. Los trámites de constitución de una AEIE son muy simples, puesto que basta con celebrar un contrato por escrito (no es necesario un procedimiento notarial) y realizar la inscripción en un registro del Estado de residencia. Además, la AEIE puede constituirse por un período limitado o ilimitado. Esta flexibilidad de constitución la convierte en un instrumento especialmente útil en proyectos de duración limitada, como estudios de viabilidad o realización de obras.

La facilidad de acceso a la AEIE le permite responder eficazmente a los cambios que pudieran darse en las condiciones de cooperación. Esta apertura queda consagrada sin equívocos en el sexto considerando del Reglamento, que precisa que «el acceso a la agrupación debe estar abierto de la forma más amplia posible a las personas físicas, sociedades y demás entes jurídicos en el respeto de los fines del presente Reglamento» (10). La flexibilidad con que cuentan los miembros de las AEIE en lo que se refiere a su financiación resulta también muy atractiva para las empresas. No se exige la constitución de un capital social.

Esta flexibilidad es un elemento muy importante y diferencia la creación de una AEIE de la de una sociedad, donde puede ser necesario immovilizar una gran cantidad de fondos durante un cierto lapso de tiempo, mientras que en el caso de las agrupaciones es posible prever unas etapas intermedias, lo que permite un aprovechamiento óptimo de los fondos que se liberen ulteriormente. Es importante señalar que la contribución de las partes puede revestir todo tipo de formas: aportaciones en efectivo, en especie o incluso industriales (conocimientos tecnológicos, patentes, relaciones comerciales o profesionales, etc.).

En algunos casos la AEIE podrá funcionar a través del pago de cotizaciones regulares o de la constitución de fondos en cuentas corrientes. Por otro lado, incluso si el Reglamento prohíbe a la AEIE recurrir públicamente al mercado de capitales, sí puede hacerlo al crédito bancario (11). Otro signo que testimonia la flexibilidad de funcionamiento de la agrupación es la posibilidad de transferir la sede de la AEIE de un Estado miembro a otro manteniendo su personalidad y su capacidad jurídica; tal operación no puede ser considerada como una disolución de la agrupación ni ser gravada como tal.

En cuanto a la organización de las relaciones entre los miembros, el Reglamento la deja fundamentalmente a la volumtad de éstos. Sin embargo, establece algunas disposiciones imperativas y supletivas en interés, no sólo de terceros, sino también de los mismos miembros, con el fin de que estos últimos puedan calibrar el alcance de su aportación personal (12). Algunas decisiones importantes relativas al funcionamiento y composición de la agrupación sólo pueden adoptarse válidamente por unanimidad. Debe pensarse especialmente en los siguientes aspectos: modificación de los objetivos de la agrupación, modificación del número de votos asignados a cada miembro, modificación de las condiciones de adopción de las decisiones, modificación de la contribución de los miembros o de algunos de ellos a la financiación de la agrupación, traslado de su sede cuando esto implica un cambio de la ley aplicable, y autorización de un miembro a ceder total o parcialmente sus derechos.

La disolución de la agrupación sólo puede llevarse a cabo por unanimidad, a menos que en el contrato de constitución se disponga de otra manera. Hay que añadir que si el contrato de la agrupación no dispone de forma expresa una toma de decisiones colegial, se aplicará en todos los casos la toma de decisiones por unanimidad (13). El Reglamento impone además unas condiciones muy estrictas para la admisión y salida de los miembros de la agrupación. Estas normas confirman el marcado carácter intuitu personae de las relaciones entre los miembros. De este modo, la decisión de admitir nuevos miembros se toma por unanimidad.

La dimisión de un miembro de la agrupación sólo es posible en las condiciones previstas en el contrato de agrupación o, en su defecto, por unanimidad de los demás miembros (14). El Reglamento condiciona la cesión de participaciones a una autorización que los demás miembros deberán aprobar por unanimidad. Si el contrato de agrupación no contiene ninguna cláusula relativa a la constitución de garantías sobre la participación de un miembro, dicha operación sólo podrá llevarse a cabo con el acuerdo unánime de los demás miembros (15). Por lo tanto, el Reglamento pretende minimizar el peligro de mutación estructural de la agrupación, procurando mantener bajo control estricto la entrada y salida de miembros.

Este control es un elemento importante destinado a dar confianza a los potenciales cocontratantes de la AEIE, en especial a los bancos y compañías de seguros cuyos créditos o garantías podrían resultar necesarios para la participación de una AEIE en contratos públicos, o también a las autoridades que pudieran aportar financiación para la realización de programas. 5. Responsabilidad solidaria e ilimitada de los miembros Independientemente de los créditos y garantías que pudieran concederse a las AEIE en función de la posición financiera de sus miembros, se garantiza una protección sólida y eficaz a los terceros que entren en relaciones económicas con la agrupación.

El Reglamento establece el principio de la responsabilidad solidaria e indefinida de los miembros de la AEIE respecto a sus deudas (16). La AEIE puede contraer en nombre propio compromisos financieros. Naturalmente, deberá asumirlos sobre la base de su propio patrimonio. Si la agrupación no pudiera hacer frente al pago en un plazo razonable, sus miembros responderán solidaria e indefinidamente de las deudas de cualquier clase que pudiera aquélla tener. Este compromiso personal de los miembros constituye la contrapartida natural de la libertad contractual de que disfruta la AEIE y de la ausencia de obligación de capital social.

Por otro lado, los antiguos miembros de una AEIE siguen siendo responsables durante cinco años después de su salida de la AEIE de las deudas y obligaciones suscritas por la agrupación durante el período en el que hubieran sido miembros de ella (17). La responsabilidad solidaria e ilimitada de los miembros de la agrupación constituye una garantía fundamental para los terceros que los anima a emprender relaciones comerciales con la AEIE y que permite a esta última la obtención de seguros o de créditos, según la envergadura financiera de uno o varios de sus miembros. Esta normas demuestra, especialmente cuando se trata de una AEIE constituida sin capital, que la capacidad financiera agregada de los miembros que la componen, así como las garantías que estos pudieran aportar , deben ser tenidas en cuenta cuando la agrupación se presenta como candidata para la obtención de un contrato o solicita una determinada financiación o crédito.

III. Participación de las AEIE en licitaciones públicas a) Consideraciones generales Las Directivas comunitarias relativas a la contratación pública imponen la observancia de ciertas condiciones mínimas de información y algunos procedimientos aplicables en toda la Unión Europea para la adjudicación de contratos públicos, tanto si conciernen a autoridades públicas (Directivas de los «sectores clásicos») como a entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones (Directivas de los «sectores especiales»). El marco jurídico queda completado por algunas disposiciones en materia de recursos destinados a resolver los conflictos que pudieran surgir entre las empresas y las entidades adjudicadoras.

Todas estas normas constituyen lo que se ha dado en llamar las «Directivas de contratos públicos» (18). Aunque difieren en un cierto número de puntos, estos dos grupos de directivas imponen ambos la prohibición de discriminaciones y la transparencia de los procedimientos de selección de candidatos y de adjudicación de contratos a través de la utilización de criterios objetivos conocidos de antemano y de la observación de las normas aplicables en el ámbito técnico. En cuanto a la participación de las AEIE en licitaciones públicas, hay que señalar que las Directivas comunitarias de este ámbito no contienen disposición alguna que pudiera suponer un obstáculo a dicha participación.

Al contrario, las Directivas de contratación pública prevén todas las posibilidades de que las agrupaciones participen en las licitaciones sin exigirles una forma jurídica específica. Sin embargo, puede exigirse la transformación de las agrupaciones en una forma jurídica determinada una vez que el poder o la entidad responsable adjudiquen el contrato (19). El carácter auxiliar de la actividad de las AEIE no debe obstar para su participación en licitaciones públicas. En este sentido, el Tribunal de Justicia recordó recientemente que «podrá optar a la adjudicación de contratos públicos de obras, no solamente las personas físicas o jurídicas que ejecuten las obras, sino también una persona que las haga ejecutar a través de agencias o sucursales, que recurra a técnicos u órganos técnicos exteriores, o una agrupación de contratistas, cualquiera que sea su forma jurídica» (20).

Por lo tanto, una AEIE puede participar en una licitación pública y asumir su ejecución. b) Apreciación consolidada de los criterios de participación en licitaciones públicas En la sentencia citada, el Tribunal establece el principio de apreciación consolidada de los recursos y capacidades de todos los miembros de un grupo de empresas al participar una de ellas en una licitación pública, siempre que pueda disponer efectivamente de los recursos y capacidades de las demás empresas del grupo para la ejecución del contrato. Haciendo extensiva la sentencia del Tribunal a las AEIE, al seleccionar los candidatos que se presentan a un contrato público, la entidad adjudicadora deberá aplicar los criterios de evaluación establecidos por las Directivas teniendo en cuenta, no sólo la capacidad propia de la AEIE, sino también la de sus miembros.

De acuerdo con las Directivas de contratación pública, podrá pedirse a todo contratista que desee participar en la licitación que justifique su identidad o su capacidad económica, financiera o técnica (21) (criterios de selección cualitativa). Cuando la AEIE no cumpla tales criterios de selección por sí misma, en tanto que entidad jurídica independiente, el principio de apreciación consolidada exige que se tenga en cuenta la capacidad de sus miembros. Esto implica lo siguiente: - cuando todos los miembros de la AEIE sean empresas que cumplen los criterios de selección, no puede exigirse que la AEIE los cumpla también; - por el contrario, si los miembros de una AEIE no responden todos a los criterios de selección, los miembros de la AEIE encargados de la ejecución práctica del contrato deberán responder a las condiciones exigidas por el poder adjudicador; - es evidente que si ninguno de los miembros de una AEIE responde a las condiciones exigidas por el poder adjudicador, no podrá alegarse que la AEIE sí las cumple; - las normativas nacionales de registro y autorización de empresas de cara a su participación en contratos públicos no deben obstaculizar la participación de las AEIE en los mismos.

Cuando la legislación nacional exija que, para poder participar en ellos, las AEIE deben estar registradas o autorizadas, o bien se permite el registro o autorización de la AEIE en cuanto tal, o se establece una excepción que la dispense de estos requisitos de cara a la participación en contratos públicos. IV. Participación de las AEIE en programas financiados con fondos públicos Las características de la AEIE le permiten participar plenamente en programas financiados con fondos públicos. A continuación se analizan dichas características. 1. Carácter transnacional de la AEIE Muchos programas de apoyo comunitario exigen que los proyectos sean presentados por varios asociados de Estados miembros diferentes.

Puede citarse como ejemplo el segundo inciso de la letra b) del artículo 2 de la Decisión 94/763/CE del Consejo relativa a las normas de participación en actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Comunidad Europea (22). Según este artículo, sólo podrán optar a contribuciones comunitarias «actividades realizadas por al menos dos entidades jurídicas; éstas deberán ser independientes entre sí y estar establecidas en Estados miembros diferentes o al menos un Estado miembro y un Estado asociado al programa». De este modo, la cooperación transfronteriza se convierte en uno de los objetivos de los programas operativos de las iniciativas comunitarias financiadas por los Fondos estructurales.

Este es el caso de Interreg II (23), uno de cuyos objetivos es promover la cooperación transfronteriza regional, o el de Leader II, que subvenciona también [parte c)] proyectos de cooperación transnacional de desarrollo rural (24), y también el de Regis II, que fomenta la cooperación transnacional entre regiones comunitarias ultraperiféricas (25). Como la AEIE debe estar constituida imperativamente por al menos dos asociados de dos Estados miembros diferentes (26), el carácter transnacional es uno de sus elementos constitutivos y que hace que se la pueda considerar un «consorcio». Por ello las AEIE tienen derecho en todos los casos a presentar solas su candidatura para participar en programas comunitarios, incluso cuando éstos exijan la participación de entidades jurídicas de varios Estados miembros.

Por lo tanto, no podrá exigirse a los miembros de una AEIE que presenten su candidatura de forma paralela a la agrupación. En este orden de cosas, la Comisión tiene la intención de incluir en las listas oficiales de empresas reconocidas y en los formularios que deban cumplimentarse para las candidaturas una categoría puramente europea, que se añadiría a las quince categorías de los participantes nacionales, y que se denominaría «EUR». Las AEIE se clasificarían automáticamente en dicha categoría, dado su carácter transnacional. 2. Presencia de una pluralidad de sujetos independientes Los miembros de una AEIE conservan plenamente su independencia jurídica y económica para el desarrollo de sus actividades.

Por lo tanto, las AEIE pueden participar plenamente en programas que exigen que los proyectos los presenten conjuntamente al menos dos entidades jurídicas diferentes. Puede citarse, por ejemplo, la Decisión 94/806/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1994, por la que se aprueba un programa específico de investigación y desarrollo tecnológico, incluida la demostración, en el ámbito de la energía no nuclear (1994-1998) (27). Esta Decisión reagrupa la mayor parte de las acciones del programa Thermie, relativo a la demostración técnica de los proyectos. En virtud de su Anexo III, la financiación comunitaria de proyectos de cooperación en el ámbito de la investigación en los que participen en principio al menos cuatro PYME independientes de al menos dos Estados miembros diferentes cubre un 50 % del coste de la investigación.

Estas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que las AEIE participan en estos programas en pie de igualdad con las demás empresas. La agrupación debe componerse de al menos dos miembros de dos Estados miembros diferentes que, a lo largo de todo el período de colaboración, mantienen su autonomía económica y jurídica (28). Por lo tanto, una AEIE puede participar sola en los programas, incluidos aquéllos que exigen explícitamente varios asociados independientes. En esta hipótsis, no debería exigirse a los miembros de la AEIE que presenten una candidatura individual de forma paralela a la de la agrupación.

3. Creación de un efecto de sinergia En algunos casos, en la selección de propuestas se tiene en cuenta de la capacidad de creación de un efecto sinérgico entre las diferentes categorías de participantes (29). Estos programas exigen la participación de estructuras de cooperación creadas a tal efecto. En este contexto, los consorcios creados ad hoc no deben tener preferencia sobre las AEIE recientemente constituidas sin llevar a cabo un examen de sus características y sus capacidades. V. Acceso de las AEIE al crédito El acceso al crédito es un elemento fundamental de la mayoría de los operadores económicos.

Sin embargo, la obtención de recursos financieros externos a la empresa es a menudo difícil, especialmente para las PYME, que podrían ser consideradas deudores de alto riesgo. Por esa razón, la agrupación de empresas en torno a una AEIE puede constituir una baza para el diálogo con los organismos de crédito. La Comisión desea clarificar y precisar algunas cuestiones ligadas al acceso de las AEIE al crédito con el fin de evitar toda forma de discriminación frente a otras formas de empresas nacionales más conocidas para los operadores económicos. 1. Solicitud de garantía A pesar del alto grado de libertad y autonomía operativa que conservan las empresas que forman parte de una AEIE, su responsabilidad solidaria e ilimitada puede facilitar consideradamente la obtención de un crédito y reforzar el poder contractual de sus miembros.

Los acreedores de una AEIE, como, por ejemplo, bancos y demás organismos financieros, tienen la posibilidad de recurrir al patriminio personal de los miembros para las deudas en que hubiera incurrido la agrupación y no satisfecho en un plazo razonable. Como la exigencia de garantías personales a cada uno de los miembros de una AEIE agrava considerablemente el coste del préstamo, en la práctica no debería exigirse si los miembros responden ya de las deudas de la agrupación con su patrimonio personal. Por lo tanto, la AEIE se presenta como um medio de aumentar el potencial de financiación de sus miembros, disminuyendo a la vez su coste.

2. Legitimación de los administradores La autonomía jurídica de la AEIE le permite además constituirse en interlocutor único ante los organismos financieros, ya que el administrador o administradores representan a la agrupación en las negociaciones. Por lo tanto, no es necesaria una negociación directa entre cada miembro de la agrupación y sus interlocutores financieros. 3. La prueba de solidez financiera Las AEIE, como cualquier otro solicitante de préstamos, tienen que demostrar su solvencia. Al igual que ya se dijo en la sección III respecto a los contratos públicos, los organismos de crédito deberían proceder a la evaluación global de la solvencia de las agrupaciones teniendo en cuenta la capacidad financiera de sus miembros.

Si se consolidan los activos de las AEIE y los de sus miembros, se facilita notablemente la evaluación de los organismos financieros. La confección de un balance y de una cuenta consolidada de pérdidas y beneficios por parte de las AEIE podría ser un elemento de evaluación de gran utilidad en este contexto. Por otro lado, si las AEIE disponen de un capital propio -algo no obligatorio de acuerdo con el Reglamento-, ello constituiría una garantía para los proveedores de fondos que deban tratar con la agrupación. Una AEIE con un capital propio dispone de una ventaja competitiva nada desdeñable y que sería tenida en cuenta entre los demás factores de evaluación.

En ausencia de un capital propio, no cabe duda de que la solidez financiera del miembro o miembros establecidos en el Estado en el que está situada la entidad de crédito se convierte en un elemento clave en el momento de la demanda de préstamo o garantía. Los eventuales deudores de una AEIE podrán evitar largos procedimientos de recuperación de deudas en el extranjero, ya que el principio de responsabilidad solidaria e ilimitada de los miembros de una agrupación les permite elegir el miembro al que se dirigirán en caso de insolvencia de la agrupación. VI. Conclusión En la actualidad la AEIE es el único instrumento que ofrece a las empresas un marco de cooperación directamente ligado al ordenamiento jurídico comunitario.

Por ello, y con el objetivo de facilitar su utilización, la Comisión seguirá de cerca la aplicación del Reglamento (CEE) n° 2137/85. En un mercado en evolución constante, la AEIE ofrece a las empresas de la Unión, especialmente a las PYME, la oportunidad de desarrollar su potencial en el marco de proyectos de vocación comunitaria. Hoy en día se reconoce que las PYME son empresas que desempeñan un papel fundamental en la realización de los objetivos de crecimiento, competitividad y empleo, que son una prioridad de la Unión Europea (30). La acción Regie constituye en este sentido, un recurso de gran utilidad para promover la AEIE entre las pequeñas y medianas empresas.

La Comisión estima que es esencial que todos los que pudieran tener interés en la utilización de las AEIE, y las empresas u organismos que pudieran entrar en contacto con las agrupaciones, sean plenamente conscientes de sus características y sus posibilidades. La presente Comunicación pretende aclarar y disipar todas las incertidumbres que pudieran impedir una utilización plena de las AEIE en el ámbito de la contratación pública y el acceso al crédito directamente ligado a ella, y también en el los programas financiados con fondos públicos. (1) COM(96) 329 final. (2) DO L 199 de 31.

7. 1985, p. 1. (3) Conferencia REGIE 1996: «Balance de los seis años de experiencia de la AEIE», 25 y 26 marzo de 1996. (4) Véase la Comunicación C(88) 2510 de la Comisión a los Estados miembros acerca del control de la observancia de las normas de contratación pública en proyectos y programas financiados por los Fondos Estructurales e instrumentos financieros (DO C 22 de 28. 1. 1999, p. 3). Véase también las Comunicaciones de la Comisión: «Fomento de la participación de las PYME en la contratación pública de la Comunidad», COM(90) 166, de 7 de mayo de 1990, y «Participación de las PYME en la contratación pública de la Comunidad», SEC(92) 722 final, de 1 de junio de 1992.

(5) Artículo 19 del Reglamento. (6) Apartado 2 del artículo 1 del Reglamento. (7) Primer considerando del Reglamento. (8) Respuesta del Sr. Bangemann en nombre de la Comisión a la pregunta escrita n° 1587/91 (DO C 323 de 13. 12. 1991, p. 32). (9) Cuarto considerando del Reglamento. (10) Véase igualmente el artículo 4 del Reglamento. (11) Artículo 23 del Reglamento. (12) Artículo 17 del Reglamento. (13) Apartado 3 del artículo 17 del Reglamento. (14) Apartado 1 del artículo 26 y primer párrafo del apartado 1 del artículo 27 del Reglamento. Cualquier miembro de la agrupación puede, además, dimitir por causa justa, sin que deba recabar el acuerdo unánime de los demás miembros (segundo párrafo del apartado 1 del artículo 27).

(15) Artículo 22 del Reglamento. (16) Artículo 24 del Reglamento. (17) Artículo 34 y apartado 1 del artículo. (18) Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 199, de 9. 8. 1993, p. 1); Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199 de 9. 8. 1993, p. 54); Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209 de 24.

7. 1992, p. 1); Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395 de 30. 12. 1989, p. 33); Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 199 de 9. 8. 1993, p. 84), y Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76 de 23.

3. 1992, p. 14). (19) Artículo 18 de la Directiva 93/36/CEE, artículo 21 de la Directiva 93/37/CEE, artículo 26 de la Directiva 92/50/CEE y artículo 33 de la Directiva 93/38/CEE. (20) Sentencia del Tribunal de Justicia, de 14 de abril de 1994, en el asunto C-389/92, Ballast Nedam Groep NVC/Belgischer Staat (Rec. 1994, p. I-1306, punto 13). Esta sentencia está siendo nuevamente interpretada en la actualidad de resultas de una cuestión prejudicial (asunto C-5/97). (21) Artículos 21 a 25 de la Directiva 93/36/CEE, artículo 25 a 29 de la Directiva 93/37/CEE, y artículos 30 a 35 de la Directiva 92/50/CEE.

Véanse también los artículos 30 a 32 de la Directiva 93/38/CEE. (22) Decisión 94/763/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Comunidad Europea (DO L 306 de 30. 11. 1994, p. 8). (23) Véase la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros por la que se establecen las orientaciones de los programas operativos que se pide a los Estados miembros que elaboren dentro de la iniciativa comunitaria de desarrollo fronterizo, cooperación transfronteriza y redes de energía seleccionadas - INTERREG II (DO C 180 de 1.

7. 1994, p. 60). (24) Véase la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros por la que se fijan las orientaciones para las subvenciones globales o los programas operativos integrados para los cuales se pide a los Estados miembros que presenten solicitudes de ayuda dentro de una iniciativa comunitaria de desarrollo rural - LEADER II (DO C 180 de 1. 7. 1994, p. 48). (25) Véase la Comunicación a los Estados miembros por la que se fijan las orientaciones de los programas operativos que se les invita a elaborar dentro de una iniciativa comunitaria de regiones ultraperiféricas - REGIS II (DO C 180 de 1.

7. 1994, p. 44). (26) Véase el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento. (27) DO L 334 de 22. 12. 1994, p. 87. (28) Véanse los artículos 3 y 4 del Reglamento. (29) Véase el artículo 4 de la Decisión 94/763/CE. (30) Véase la Comunicación de la Comisión «Programa integrado en favor de las PYME y del artesanado», COM(96) 329 final, de 10 de julio de 1996. Véase también: «Maximizar el potencial de empleo, crecimiento y competitividad de las PYME europeas», Decisión 97/15/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al Tercer Programa Plurianual en favor de las PYME de la Unión Europea (1997-2000) (DO L 6 de 10.

1. 1997, p. 25).

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