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98/269/CE: Decisión de la Comisión de 7 de abril de 1998 sobre la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dinoterb como sustancia activa (Texto pertinente a los fines del EEE)

CELEX
31998D0269
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1998-04-07
In force since
1998-04-08
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

98/269/CE: Decisión de la Comisión de 7 de abril de 1998 sobre la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dinoterb como sustancia activa (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 117 de 21/04/1998 p. 0013 - 0014 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 7 de abril de 1998 sobre la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dinoterb como sustancia activa (Texto pertinente a los fines del EEE) (98/269/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1199/97 (2), y, en particular, el apartado 3 bis de su artículo 7, Considerando que el Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2230/95 (4), establece las sustancias activas de los productos fitosanitarios y designa los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3600/92;

Considerando que el dinoterb es una de las noventa sustancias activas que se incluyeron en la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (5); Considerando que, en el caso de esa sustancia, el único notificante interesado presentó formalmente al Estado miembro ponente designado para ella la información que requiere el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3600/92 para que pueda incluirse una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE; Considerando que, en cumplimiento de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92, el Estado miembro ponente presentó a la Comisión un informe con su evaluación de la información recibida;

Considerando que el único notificante interesado comunicó a la Comisión y al Estado miembro ponente que no deseaba seguir participando en el programa de trabajo de la sustancia activa mencionada; que, como consecuencia de ello, no se presentarán ya partes importantes de la información requerida; Considerando que, sobre la base de la información disponible, puede llegarse ya a la conclusión de que, en las condiciones propuestas para su uso la sustancia activa en cuestión no cumple plenamente los requisitos de la Directiva 91/414/CEE, particularmente en lo que afecta a la protección de la salud pública, y que, por lo tanto, no puede incluirse en el anexo I de dicha Directiva;

Considerando que la presente Decisión no prejuzga las medidas que puedan adoptar los Estados miembros para conceder un plazo que permita la eliminación, almacenamiento, comercialización y uso de las existencias actuales de productos con dicha sustancia, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE; Considerando que la presente Decisión no prejuzga tampoco las medidas que pueda tomar la Comisión para esta sustancia activa en el marco de la Directiva 79/117/CEE del Consejo (6); Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 Los Estados miembros garantizarán que: 1) Las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dinoterb sean retiradas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la presente Decisión. 2) Desde la fecha de la presente Decisión, no se conceda ni renueve en virtud de la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE ninguna autorización para los productos fitosanitarios que contengan dinoterb. Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1998. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 366 de 15.

12. 1992, p. 10. (2) DO L 170 de 28. 6. 1997, p. 19. (3) DO L 107 de 28. 4. 1994, p. 8. (4) DO L 225 de 22. 9. 1995, p. 1. (5) DO L 230 de 19. 8. 1991, p. 1. (6) DO L 33 de 8. 2. 1979, p. 36.

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