98/393/CE: Decisión de la Comisión de 19 de mayo de 1998 relativa a la asistencia financiera de la Comunidad para el almacenamiento en Francia, Italia y el Reino Unido de antígeno para la producción de la vacuna contra la fiebre aftosa [notificada con el número C(1998) 1365] (Los textos en lenguas inglesa y francesa son los únicos auténticos) (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 176 de 20/06/1998 p. 0025 - 0027 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de mayo de 1998 relativa a la asistencia financiera de la Comunidad para el almacenamiento en Francia, Italia y el Reino Unido de antígeno para la producción de la vacuna contra la fiebre aftosa [notificada con el número C(1998) 1365] (Los textos en lenguas inglesa y francesa son los únicos auténticos) (Texto pertinente a los fines del EEE) (98/393/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE (2), y, en particular, su artículo 14, Considerando que, en virtud de la Decisión 91/666/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa (3), la creación de bancos de antígenos forma parte de la actuación comunitaria para crear reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa;
Considerando que el artículo 3 de dicha Decisión designa como bancos de antígenos en los que se conservan las reservas comunitarias al Laboratoire de pathologie bovine du Centre national d'études vétérinaires et alimentaires de Lyon (Francia), al Istituto zooprofilattico sperimentale di Brescia (Italia) y al Institute for Animal Health de Pirbright (Reino Unido); Considerando que en el artículo 4 de dicha Decisión se especifican las funciones y cometidos de dichos bancos de antígenos; que la concesión de la asistencia comunitaria debe depender de su cumplimiento; Considerando que se debe conceder asistencia financiera comunitaria a dichos bancos para que puedan seguir desempeñando durante 1998 las funciones y cometidos que se les han encomendado;
Considerando que, en razón de los condicionamientos presupuestarios, la asistencia comunitaria se concede para un período de un año; Considerando que, a efectos de control, son aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (5); Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. La Comunidad concederá asistencia financiera a Francia para el almacenamiento de antígeno destinado a la producción de la vacuna contra la fiebre aftosa.
2. El Laboratoire de pathologie bovine du Centre national d'études vétérinaires et alimentaires de Lyon (Francia) almacenará las reservas del antígeno mencionado en el apartado 1. Serán aplicables las disposiciones contempladas en el artículo 4 de la Decisión 91/666/CEE. 3. La asistencia financiera de la Comunidad ascenderá a un importe máximo de 40 000 ecus para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998. Artículo 2 1. La Comunidad concederá asistencia financiera a Italia para el almacenamiento de antígeno destinado a la producción de la vacuna contra la fiebre aftosa.
2. El Istituto zooprofilattico sperimentale di Brescia (Italia) almacenará las reservas del antígeno mencionado en el apartado 1. Serán aplicables las disposiciones contempladas en el artículo 4 de la Decisión 91/666/CEE. 3. La asistencia financiera comunitaria ascenderá a un importe máximo de 40 000 ecus para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998. Artículo 3 1. La Comunidad concederá asistencia financiera al Reino Unido para el almacenamiento de antígeno destinado a la producción de la vacuna contra la fiebre aftosa. 2. El Institute for Animal Health de Pirbright (Reino Unido) almacenará las reservas del antígeno mencionado en el apartado 1.
Serán aplicables las disposiciones contempladas en el artículo 4 de la Decisión 91/666/CEE. 3. La asistencia financiera comunitaria ascenderá a un importe máximo de 40 000 ecus para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998. Artículo 4 1. La asistencia financiera comunitaria mencionada en el apartado 3 del artículo 1, el apartado 3 del artículo 2 y el apartado 3 del artículo 3 se pagará de la siguiente manera: - 70 % mediante un anticipo a petición del Estado miembro en cuestión; - el saldo tras la presentación por parte del Estado miembro de la documentación que demuestre que se han llevado a cabo realmente los cometidos fijados.
2. Antes del 1 de marzo de 1999 se deberá presentar a la Comisión la documentación mencionada en el apartado 1, que incluirá: a) información técnica sobre: - la cantidad y tipo de antígeno almacenado (registros de almacenamiento), - el equipo de almacenamiento empleado (tipo, número y capacidad de los tanques), - el sistema de seguridad utilizado (control de temperatura, medidas para prevenir los robos), - los seguros (incendio, accidentes); b) información financiera (deberá completarse el cuadro recogido en el anexo). Artículo 5 Los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 6 Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Francesa, la República Italiana y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1998. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. (2) DO L 168 de 2. 7. 1994, p. 31. (3) DO L 368 de 31. 12. 1991, p. 21. (4) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (5) DO L 125 de 8. 6. 1995, p. 1. ANEXO Información financiera relativa al almacenamiento de antígeno para la producción de la vacuna contra la fiebre aftosa DECLARACIÓN DE GASTOS >PRINCIPIO DE GRÁFICO> Período comprendido entre y Número de referencia de la Decisión de la Comisión en virtud de la cual se proporciona ayuda financiera:
Nombre y dirección del beneficiario: Tipo de gastos Importe para dicho período (En moneda nacional) (1) 1. Personal 2. Bienes de equipo 3. Bienes fungibles 4. Seguros 5. Alquiler de locales Total (1) Todos los gastos han de expresarse en moneda nacional. Certificado del beneficiario Los abajo firmantes certifican que: - los gastos arriba mencionados se derivan del cumplimiento de los cometidos definidos en la Decisión y eran necesarios para poder desempeñar correctamente dichos cometidos; - son gastos reales que se ajustan a la definición de gastos reembolsables; - toda la documentación acerca de los gastos puede consultarse a fines de control.
Fecha: Nombre del director técnico: Firma: Fecha: Responsable financiero: Firma: >FIN DE GRÁFICO>