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98/442/CE: Decisión n° 167 de 2 de diciembre de 1997 de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes por la que se modifica la Decisión n° 146, de 10 de octubre de 1990, por lo que se refiere a la interpretación del apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (Texto pertinente a los fines del EEE)

CELEX
31998D0442
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
1997-12-02
In force since
1991-09-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

98/442/CE: Decisión n° 167 de 2 de diciembre de 1997 de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes por la que se modifica la Decisión n° 146, de 10 de octubre de 1990, por lo que se refiere a la interpretación del apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 195 de 11/07/1998 p. 0035 - 0036 DECISIÓN N° 167 de 2 de diciembre de 1997 por la que se modifica la Decisión n° 146, de 10 de octubre de 1990, por lo que se refiere a la interpretación del apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (Texto pertinente a los fines del EEE) (98/442/CE) LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en virtud del cual está encargada de resolver toda cuestión administrativa que se derive de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y de los Reglamentos posteriores, Visto el Reglamento (CEE) n° 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, por el que se establece una solución uniforme para todos los Estados miembros al problema del pago de las prestaciones familiares a los miembros de la familia que no residan en el territorio del Estado competente, Visto el apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, tal y como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n° 3427/89, que prevé que los subsidios familiares de los que se beneficien los trabajadores por cuenta ajena empleados en Francia por los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, en la fecha de 15 de noviembre de 1989, seguirán siendo abonados con arreglo a los mismos coeficientes, dentro de los límites y según las modalidades aplicables en esa fecha, siempre que su cuantía sea superior a la de las prestaciones que se deberían de abonar a partir de la fecha de 16 de noviembre de 1989 y durante todo el tiempo en que los interesados estén sometidos a la legislación francesa, sin que se tengan en cuenta, principalmente, interrupciones durante los períodos de percepción de prestaciones de desempleo, Considerando que el texto del segundo párrafo de la letra c) del apartado 1 de la Decisión n° 146 (1) añade a las condiciones establecidas en el apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 para la no consideración de los períodos de desempleo, que debería tratarse de prestaciones de desempleo de la legislación francesa;

Considerando que se debe eliminar esta restricción no conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71; Habiendo deliberado en las condiciones fijadas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, DECIDE: 1. El segundo párrafo de la letra c) del apartado 1 de la Decisión n° 146, de 10 de octubre de 1990, relativa a la interpretación del apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 se sustituirá por el texto siguiente: «En lo que se refiere a la condición, establecida en el apartado 9 del artículo 94, de permanecer sometido a la legislación francesa, no se tendrán en cuenta las interrupciones de actividad profesional de una duración inferior a un mes ni los períodos de suspensión temporal de esa actividad por causa de enfermedad, de maternidad, de accidente laboral, de enfermedad profesional o de desempleo con mantenimiento de la remuneración o concesión de las prestaciones correspondientes, a excepción de las pensiones y rentas, o asimismo por causa de vacaciones pagadas, huelga o cierre patronal.».

2. La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1991. Georges SCHROEDER El Presidente de la Comisión administrativa (1) DO L 235 de 23. 8. 1991, p. 9.

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