98/566/CE: Decisión del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la celebración del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Canadá Diario Oficial n° L 280 de 16/10/1998 p. 0001 - 0002 DECISIÓN DEL CONSEJO de 20 de julio de 1998 relativa a la celebración del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Canadá (98/566/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, en relación con el apartado 2, la primera frase del apartado 3 y el apartado 4 de su artículo 228, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Acuerdo de reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Canadá, firmado en Londres el 14 de mayo de 1998, ha sido negociado y debe aprobarse;
Considerando que algunos aspectos de aplicación se confiaron al Comité mixto creado mediante dicho Acuerdo, en particular la competencia para modificar algunos aspectos de sus anexos sectoriales; Considerando que se deben definir los procedimientos internos necesarios para el buen funcionamiento del Acuerdo; que, por tanto, es necesario delegar en la Comisión la facultad de realizar determinadas modificaciones técnicas del Acuerdo y adoptar determinadas decisiones para su aplicación, DECIDE: Artículo 1 Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo de reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Canadá, incluidos sus anexos.
El texto del Acuerdo y los anexos se adjuntan a la presente Decisión. Artículo 2 El Presidente del Consejo transmitirá, en nombre de la Comunidad, la nota contemplada en el artículo XIX del Acuerdo. Artículo 3 1. La Comisión representará a la Comunidad en el Comité mixto y los grupos sectoriales mixtos establecidos en los anexos sectoriales, a que se refieren los artículos XI y XII del Acuerdo, asistida por el Comité especial nombrado por el Consejo. La Comisión procederá, previa consulta a ese Comité especial, a los nombramientos, al intercambio de información y a las solicitudes de verificación a que se refieren los artículos IX, X, las letras c) y e) del apartado 3 del artículo XI, la letra b) del artículo XII y el artículo XIII del Acuerdo y las disposiciones equivalentes de sus anexos sectoriales.
2. La posición de la Comunidad respecto de las decisiones que vayan a tomarse por el Comité mixto o, en su caso, en los grupos sectoriales mixtos, por lo que se refiere a las modificaciones de los anexos sectoriales [letra a) del apartado 3 y apartado 4 del artículo XI del Acuerdo] y a la comprobación de la conformidad con arreglo al artículo VIII y a la letra c) del apartado 4 del artículo XI del Acuerdo, será determinada por la Comisión, previa consulta al Comité especial contemplado en el apartado 1 del presente artículo. 3. En todos los demás casos, la posición de la Comunidad en el Comité mixto o en los grupos sectoriales mixtos la determinará el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión.
Se aplicará el mismo procedimiento a las decisiones que adopte la Comunidad en relación con el apartado 3 del artículo XV y el apartado 4 del artículo XIX del Acuerdo. Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998. Por el Consejo El Presidente W. MOLTERER