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98/664/CE: Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 1997 relativa a las ayudas concedidas por el Estado federado de Turingia en favor de la empresa Thüringer Motorenwerke GmbH [notificada con el número C(1997) 4341] (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE)

CELEX
31998D0664
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1997-12-16
In force since
1998-11-25
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

98/664/CE: Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 1997 relativa a las ayudas concedidas por el Estado federado de Turingia en favor de la empresa Thüringer Motorenwerke GmbH [notificada con el número C(1997) 4341] (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 316 de 25/11/1998 p. 0020 - 0024 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 1997 relativa a las ayudas concedidas por el Estado federado de Turingia en favor de la empresa Thüringer Motorenwerke GmbH [notificada con el número C(1997) 4341] (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (98/664/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62, Después de haber emplazado a los demás Estados miembros y terceros interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE, Considerando lo que sigue:

I Por carta de 8 de agosto de 1996, registrada el 12 de agosto de 1996, Alemania notificó a la Comisión ayudas estatales en favor de la empresa Thüringer Motorenwerke GmbH (en adelante denominada «TMW»). Se trataba de ayudas de salvamento en el marco del programa Konsolidierungsfonds des Landes Thüringen (Fondo de consolidación del Estado federado de Turingia), aprobado por la Comisión el 20 de diciembre de 1995 (1). En virtud de este programa, se concedieron en 1995 y 1996 varios préstamos por un importe total de 4,8 millones de marcos alemanes con anterioridad a cualquier Decisión de la Comisión.

Por este motivo, el asunto se registró como ayuda no notificada con la referencia NN 99/96. La principal actividad de TMW es la producción de motores para vehículos automóviles. Mediante carta de 8 de noviembre de 1996, las autoridades alemanas comunicaron que el 30 de septiembre de 1996 se había iniciado un procedimiento de ejecución universal (Gesamtvollstreckungsverfahren), procedimiento anterior a una adquisición o liquidación de la empresa. Por carta de 23 de enero de 1997, la Comisión informó a Alemania de la incoación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con la totalidad de las medidas de salvamento en forma de prestamos bonificados (con un valor nominal de 4,8 millones de marcos alemanes), por albergar dudas acerca de: - la compatibilidad de los préstamos con el mercado común en razón de su período de aplicación, que era superior a seis meses, - la compatibilidad con el mercado común de los préstamos concedidos en 1996, al no haberse respetado el principio de unicidad de la ayuda; la naturaleza de la ayuda y el aprovechamiento real del aplazamiento obtenido con los préstamos para elaborar un plan de reestructuración adecuado que tuviera por objetivo garantizar la viabilidad de la empresa a largo plazo, - la consideración, en los planes de actividad presentados, de todos los compromisos contraídos por el Treuhandanstalt al ser privatizada la empresa IFA Motorenwerke Nordhausen GmbH.

Esta carta precisaba, además, que las perspectivas de actividad presentadas por Alemania no tenían en cuenta en absoluto la situación de quiebra de TMW. Mediante publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la Comisión invitó a los demás Estados miembros y a los terceros interesados a presentarle sus observaciones sobre las medidas consideradas en el plazo de un mes a partir de la publicación. II Tras haber solicitado el 24 de febrero de 1997 una prórroga de un mes del plazo fijado inicialmente para la presentación de sus observaciones, solicitud a la que accedió la Comisión, las autoridades alemanas presentaron sus observaciones mediante carta de 1 de abril de 1997.

Dado que en opinión de la Comisión las respuestas fueron incompletas, el 7 de mayo y el 6 de agosto de 1997 formuló preguntas adicionales. Las autoridades alemanas proporcionaron información complementaria mediante cartas de 26 de junio, 10 de octubre y 6 de noviembre de 1997. a) Alemania indica que los tres préstamos, concedidos en julio de 1995 por importe de 2 millones de marcos alemanes, en febrero de 1996 por importe de 800 000 marcos alemanes y en abril de 1996 por importe de 2 millones de marcos alemanes por el banco estatal Thüringer Aufbaubank (en adelante denominado «TAB»), están sujetos a la aprobación de la Comisión y que, en caso de decisión negativa, deberán ser objeto de reembolso. b) Por otra parte, Alemania precisa que el primer préstamo se concertó cuando TMW pertenecía a la empresa Antriebstechnik Weimar-Amberg GmbH (en adelante denominada «AWA»).

Tras la quiebra de AWA, el fracaso de la (así denominada por Alemania) «primera reestructuración» de TMW y la intervención de la sociedad REBAG, que se proponía efectuar una aportación de capital de 2 millones de marcos alemanes, se comprobó que el primer préstamo no bastaba para realizar con éxito un nuevo plan de reestructuración. Entonces, un banco comercial se mostró dispuesto a conceder un préstamo de 6 millones de marcos alemanes a condición de obtener una garantía del Estado federado de Turingia. Esta garantía no llegó a concretarse porque, según indicación de las autoridades alemanas de 6 de noviembre de 1997, existían dudas sobre la aplicabilidad del plan de reestructuración, la dirección de la empresa no estaba asegurada y la situación del balance se estaba deteriorando.

En el intervalo de tiempo en el que se pensaba poder restablecer las condiciones para la concesión del préstamo por la banca privada, el TAB concedió el tercer préstamo para asegurar la solvencia de TMW. También este proyecto, que Alemania denomina «segundo plan de reestructuración», ha resultado un fracaso. Tras la quiebra de TMW, el TAB exigió el reembolso de los préstamos e inició los trámites jurídicos necesarios para satisfacer sus pretensiones. c) Alemania sigue considerando que los préstamos concedidos a TMW constituyen una «ayuda de reestructuración». d) Los datos comunicados por Alemania dan lugar al cuadro siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> A 30 de junio de 1996 se registra un sobreendeudamiento de 16,1 millones de marcos alemanes.

La producción cesó en septiembre de 1996. e) Por carta de 10 de octubre de 1997, Alemania informó a la Comisión de que TMW ya no existe como empresa comercial. III La Comisión no ha recibido manifestaciones de terceros. IV a) El Estado federado de Turingia concedió tres préstamos sucesivos a TMW por medio del TBA. Dada su situación financiera, parece seguro que TMW no habría podido obtener de ningún banco comercial un préstamo destinado a garantizar su liquidez y solvencia. Las condiciones de los préstamos que favorecen a TMW falsean o amenazan con falsear la competencia. Además, el mercado de motores para vehículos automóviles, en el que opera TMW, se caracteriza por un volumen significativo de intercambios intracomunitarios.

Por consiguiente, existe ayuda estatal según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado y del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE. b) El Fondo de consolidación del Estado federado de Turingia, autorizado por la Comisión el 20 de diciembre de 1995 (3) y en cuyo marco se han otorgado los préstamos considerados, prevé la concesión de ayudas de salvamento y de reestructuración con arreglo a la definición recogida en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (4) (en adelante denominadas «las Directrices»).

En ellas se exige una notificación individual de los casos de aplicación en los sectores sensibles, entre los que figura la industria de los vehículos de motor. Además, el primer préstamo, concedido en julio de 1995 por un importe de 2 millones de marcos alemanes, es anterior a la aprobación de este régimen por parte de la Comisión. Por ello, las autoridades alemanas deberían haber notificado este primer préstamo a la Comisión como ayuda específica, cosa que no hicieron. En su carta de 6 de febrero de 1996, la Comisión hacía constar que Alemania había aceptado notificar individualmente todos los casos de concesión a una misma empresa de nuevas ayudas de salvamento o de reestructuración en los que el importe de ayuda de reestructuración concedido anteriormente superara un millón de ecus (1,9 millones de marcos alemanes).

Por consiguiente, Alemania, en cuya opinión todas las ayudas en cuestión eran ayudas de reestructuración, hubiera debido notificar individualmente los préstamos segundo y tercero, cosa que no hizo. Basándose en las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que los tres préstamos están sujetos a notificación en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Además, dado que las autoridades alemanas no respetaron el efecto suspensivo de este artículo y otorgaron los tres préstamos antes de que la Comisión adoptase una Decisión definitiva, la ayuda asociada a cada uno de ellos es ilegal desde el punto de vista formal. c) El elemento de ayuda de los préstamos en cuestión depende de la situación financiera de la empresa correspondiente.

Si dicha situación no está muy deteriorada, la ayuda consiste en la diferencia entre el importe que obtendría la empresa en un banco comercial considerando el riesgo del caso, y el importe concedido por parte estatal. Si la situación financiera de la empresa es demasiado precaria, ningún banco comercial estará dispuesto a concederle un préstamo. En tal caso, la Comisión tiene por norma examinar si el elemento de ayuda está constituido por la totalidad del préstamo. Partiendo de la información comunicada por las autoridades alemanas (como, por ejemplo, la situación del balance de TMW en 1995 y 1996, evolución muy negativa del volumen de negocios), la Comisión estima que TMW atravesaba en 1995 y 1996 una situación financiera lo suficientemente grave para no poder obtener siquiera un préstamo pequeño sin intervención estatal.

Por ello, la Comisión considera que el importe de la ayuda asciende a la totalidad del importe de los préstamos, esto es, 4,8 millones de marcos. d) En el apartado 1 del artículo 92 del Tratado se establece el principio de la incompatibilidad con el mercado común de las ayudas en las condiciones que en él se enuncian. No obstante, el apartado 2 del artículo 92 del Tratado especifica algunas excepciones. Habida cuenta de la naturaleza y del objetivo de la ayuda, las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 92 no son aplicables en el caso presente. Alemania tampoco alega ni demuestra que las ayudas en cuestión tengan por objeto compensar las desventajas económicas causadas por la división de Alemania.

Por consiguiente, tampoco es aplicable la excepción prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 92. El apartado 3 del artículo 92 enumera las ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común. La compatibilidad con el Tratado debe valorarse en el contexto global de la Comunidad y no en un contexto meramente nacional. A fin de preservar el buen funcionamiento del mercado común, y visto el principio enunciado en la letra g) del artículo 3 del Tratado, las condiciones de excepción enunciadas en el apartado 3 del artículo 92 deben interpretarse de forma restrictiva. En lo que se refiere a las condiciones de excepción previstas en la letra b) de dicho apartado, es evidente que la ayuda considerada no está destinada a un proyecto de interés común ni a un proyecto para poner remedio a una grave perturbación de la economía alemana.

A fin de poder verificar la compatibilidad de las ayudas consideradas con el mercado común teniendo en cuenta las condiciones de excepción previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, la Comisión debe examinar si las ayudas previstas contribuyen al desarrollo a largo plazo de la región afectada o si se cumplen las condiciones previstas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor (5) y en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. V Alemania alega que en el caso presente se trata de tres ayudas de reestructuración sucesivas.

Sin embargo, en opinión de la Comisión no es así. a) De los documentos presentados por Alemania se desprende que el objetivo de los tres préstamos es la consolidación a corto plazo de la solvencia de TMW, mediante la puesta a disposición de recursos financieros destinados a pagar los salarios y las deudas vencidas. Además, incluso contando con los limitados recursos que REBAG habría puesto a disposición de TMW, los préstamos no pueden simultáneamente consolidar la solvencia de la empresa a corto plazo y permitir la financiación de un hipotético programa de reestructuración. La información comunicada por Alemania tras la incoación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado no refuta esta opinión de la Comisión.

Así pues, debido a su naturaleza y su objetivo, los tres préstamos constituyen ayudas de salvamento. b) Incluso en el supuesto de que la Comisión hubiera partido inicialmente de que se trataba de ayudas de reestructuración como afirma equivocadamente Alemania, en ningún momento Alemania le ofreció indicaciones, en relación con la concesión del primer préstamo, sobre la posible existencia de un plan de reestructuración en el sentido recogido en las Directrices. A falta de tal plan, sin embargo, la Comisión no puede concluir que las supuestas ayudas de reestructuración sean compatibles con el Tratado. c) En relación con los préstamos segundo y tercero, las autoridades alemanas no aportaron ningún elemento capaz de disipar las dudas expresadas por la Comisión al incoar el procedimiento acerca de la existencia de un plan de reestructuración adecuado que permitiera restablecer la viabilidad de TMW a largo plazo.

La Comisión opina asimismo que el proyecto de reorientación de las actividades de la empresa -descrito sólo sucintamente en la notificación y completado de forma insuficiente en las respuestas a las preguntas adicionales de la Comisión en el transcurso de 1996 y tras la incoación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado- no era apropiado para restaurar la viabilidad de la empresa a largo plazo. El préstamo bancario de 6 millones de marcos alemanes, mencionado en diferentes cartas de Alemania no fue otorgado finalmente por el banco comercial privado porque, según la carta de 6 de noviembre de 1997, la garantía del Estado federado no se concedió en razón de las dudas sobre las posibilidades reales de realización del plan de reorganización presentado por la empresa.

Por ello, se observa que ni las autoridades regionales, que se negaron a conceder una garantía adicional por importe de 6 millones de marcos alemanes, ni el banco comercial, que se negó a otorgar un préstamo sin la garantía de un organismo público, estimaban que la citada «reestructuración» permitiría el restablecimiento de la viabilidad de TMW a largo plazo. Otra conclusión que extrae la Comisión tras el examen cronológico de los acontecimientos es que el tercer préstamo se concedió una vez que las autoridades alemanas ya albergaban dudas acerca de la calidad del plan de reestructuración y la rentabilidad de la empresa.

Así pues, ni la segunda ni la tercera «ayuda de reestructuración» satisfacen la condición indispensable de la existencia y la aplicación de un plan de restablecimiento de la viabilidad de la empresa a largo plazo. Por consiguiente, la Comisión concluye que también los dos últimos préstamos son incompatibles con el Tratado. d) Por otra parte, el calendario de concesión de los préstamos, que se extiende durante un período de nueve meses, y el desglose del volumen total de la ayuda en tres contratos separados, con importes diferentes (2 millones, 0,8 millones y 2 millones de marcos alemanes), indican claramente que se trata de tres ayudas sucesivas que no han de confundirse con un fraccionamiento de pagos, por otra parte previsto en el texto de los diferentes contratos de préstamo.

Según las Directrices, las ayudas de reestructuración, al igual que las ayudas de salvamento, deben ser necesarias una sola vez. Las ayudas recurrentes concedidas en una región asistida no se considerarán de forma más favorable que las otorgadas en regiones no asistidas. e) De lo anterior se deriva que, incluso en el caso de que se hubiese admitido la calificación infundada de ayudas de reestructuración apuntada por las autoridades alemanas, la Comisión habría tenido que concluir que los tres préstamos considerados no eran compatibles con el Tratado. f) En opinión de la Comisión no es necesario insistir en que la quiebra de TMW y su desaparición como empresa comercial confirman la imposibilidad de restaurar la viabilidad a largo plazo mediante el plan de reestructuración comunicado por las autoridades alemanas.

VI Tras un examen cuidadoso de los documentos presentados por las autoridades alemanas, la Comisión estima que se trata efectivamente de tres ayudas de salvamento sucesivas, como demuestran la naturaleza y el objetivo de los préstamos en cuestión. Por consiguiente, procede examinar su compatibilidad. a) La Comisión observa que el primer préstamo se extiende a lo largo de un período de aplicación de algo más de seis meses (de julio de 1995 a febrero de 1996, fecha de autorización del segundo préstamo). Este préstamo reembolsable constituye claramente una ayuda de liquidez. Como se desprende del contrato de préstamo con el TAB, su importe se limita al nivel necesario para continuar el funcionamiento de la empresa, en particular la cobertura de las cargas sociales y de los gastos corrientes.

Además, el préstamo se justifica por el riesgo de suspensión de pagos de la empresa a corto plazo y, con ello, el posible despido de los trabajadores. Debido al nivel de actividad de la empresa, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios de los años 1995 y 1996, no se considera que la cuantía de la ayuda de salvamento considerada va a desequilibrar la situación del sector en otros Estados miembros. Por consiguiente, la primera ayuda de salvamento en la forma del primer préstamo se ajusta a lo dispuesto en las Directrices. Por ello, la Comisión concluye que esta ayuda, pese a ser ilegal, es compatible con el Tratado porque puede acogerse a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. b) Las Directrices establecen que una ayuda de salvamento debe realizarse una sola vez.

Por supuesto, son totalmente inaceptables las medidas de salvamento repetidas (las renovaciones de los préstamos en el caso que nos ocupa) que se limitan a mantener la situación, retrasar lo inevitable y transferir los problemas industriales y sociales y otros productores más eficientes o a otros Estados miembros. Por consiguiente, la concesión de ayudas de salvamento debe efectuarse en el marco de un procedimiento de carácter único y circunscribirse a un período de tiempo limitado durante el cual se evalúa el futuro de la empresa. El mantenimiento en actividad de TMW hecho posible por las ayudas consideradas se prolongó desde julio de 1995 hasta el inicio del procedimiento de ejecución universal a finales de septiembre de 1996, lo que supone un total de quince meses, mientras que las Directrices prevén que las ayudas sólo pueden otorgarse por un período generalmente no superior a seis meses.

Además, la Comisión estima que durante el período adicional de mantenimiento en actividad obtenido gracias al segundo y tercer préstamo no se elaboró ningún plan real de reestructuración que permitiera restaurar a largo plazo la viabilidad de la empresa. Por último, las autoridades alemanas no justifican la concesión de los dos últimos préstamos con la aparición de factores externos e imprevisibles para la empresa. En conclusión, las ayudas relativas al segundo y tercer préstamo, que fueron concedidas ilegalmente, no pueden acogerse a la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, ya que las ayudas previstas en estos artículos deben contribuir al desarrollo a largo plazo de la región, situación que no se produce en el caso presente dado que las ayudas consideradas sólo pretenden cubrir los costes de funcionamiento y las pérdidas de la empresa, sin ninguna mejora estructural.

La Comisión cree asimismo que no resultan aplicables las excepciones para autorizar ciertas ayudas de funcionamiento en las regiones asistidas en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, debido a que estas ayudas de funcionamiento no pueden otorgarse en infracción de la normativa específica relativa a las ayudas a las empresas en crisis y deben tender a fomentar un desarrollo duradero y equilibrado de la actividad económica, lo que claramente no ocurre aquí. Por último, las ayudas consideradas no pueden acogerse a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo l92 del Tratado porque no respetan los principios enunciados por las Directrices.

VII Las Directrices establecen que la Comisión debe tener en cuenta las características particulares de las pequeñas y medianas empresas. El hecho de aplicar dichas características a TMW no conduciría a ninguna modificación de la evaluación de las ayudas. Dado que son ilegales e incompatibles con el Tratado, las ayudas relativas al segundo y tercer préstamo deberán ser recuperadas por las autoridades alemanas. El reembolso debe efectuarse conforme a los procedimientos y las disposiciones de la legislación alemana, aplicando los intereses generados desde la fecha de concesión sin debida de las ayudas, calculados al tipo de referencia vigente ese día en Alemania para determinar el equivalente neto de subvención de las ayudas regionales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La ayuda estatal concedida a Thüringer Motorenwerke GmbH, en la forma del primer préstamo de julio de 1995 por importe de 2 millones de marcos alemanes, es ilegal, pero compatible con el mercado común, ya que puede acogerse a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo l92 del Tratado CE. Artículo 2 Las ayudas estatales concedidas a Thüringer Motorenwerke GmbH en la forma del segundo préstamo de febrero de 1996 por importe de 800 000 marcos alemanes y del tercer préstamo de abril de 1996 por importe de 2 millones de marcos alemanes no pueden acogerse a las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE, por lo que son incompatibles con el mercado común.

Artículo 3 Alemania exigirá la devolución de las ayudas mencionadas en el artículo 2. El reembolso se efectuará conforme a los procedimientos y las disposiciones de la legislación alemana, aplicando los intereses generados desde la fecha de concesión indebida de las ayudas, calculados al tipo de referencia vigente ese día en Alemania para determinar el equivalente neto de subvención de las ayudas regionales. Artículo 4 Alemania informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de su notificación, de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la presente Decisión. Artículo 5 El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO C 215 de 25.7.1996, p. 6. (2) DO C 104 de 3.4.1997, p. 6. (3) Véase la nota a pie de página 1. (4) DO C 368 de 23.12.1994, p. 12. (5) DO C 284 de 28.10.1995, p. 3.

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