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Informe Especial n° 2/98 sobre las decisiones de la Comisión de 23 de abril de 1997 y 30 de julio de 1997 sobre la liquidación de las cuentas de 1993 de los gastos del Fondo europeo de orientación y Garantía agrícola (FEOGA) sección Garantía, acompañadas por las respuestas de la Comisión (Presentado de conformidad con el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 188 C del Tratado CE)

CELEX
31998Y0420(01)
Document type
REPORT_SPECIAL
Sector
Legislation
Date of document
1998-02-19
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Informe Especial n° 2/98 sobre las decisiones de la Comisión de 23 de abril de 1997 y 30 de julio de 1997 sobre la liquidación de las cuentas de 1993 de los gastos del Fondo europeo de orientación y Garantía agrícola (FEOGA) sección Garantía, acompañadas por las respuestas de la Comisión (Presentado de conformidad con el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 188 C del Tratado CE) Diario Oficial n° C 121 de 20/04/1998 p. 0001 - 0018 INFORME ESPECIAL N° 2/98 sobre las decisiones de la Comisión de 23 de abril de 1997 y 30 de julio de 1997 sobre la liquidación de las cuentas de 1993 de los gastos del Fondo europeo de orientación y Garantía agrícola (FEOGA) sección Garantía, acompañadas por las respuestas de la Comisión (Presentado de conformidad con el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 188 C del Tratado CE) (98/C 121/01) 1.

INTRODUCCIÓN 1.1. En virtud del apartado 2 b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 (1), la Comisión deberá liquidar, en el plazo de un año, las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros de los pagos efectuados por éstos en el marco de la sección Garantía del FEOGA. El objetivo es garantizar que sólo se financian los gastos efectuados legalmente y de conformidad con la normativa comunitaria. Para ello, el servicio responsable de la DG VI de la Comisión lleva a cabo inspecciones de los gastos en los Estados miembros. Los errores o debilidades observados se notifican a los Estados miembros, que tienen la posibilidad de presentar respuestas.

Posteriormente, los servicios de la Comisión y los Estados miembros celebran reuniones bilaterales en las que pueden aclarar sus respectivas posiciones. La Comisión entonces notifica sus conclusiones a los Estados miembros, iniciando el procedimiento de conciliación (véase el Capítulo 5). A continuación, la Comisión concluye su informe de síntesis (2), que se presenta al Comité del FEOGA antes de adoptar la decisión de liquidación definitiva. En el caso del ejercicio 1993, dicha decisión no se adoptó hasta julio de 1997 por diversas razones. 1.2. La supervisión de los organismos pagadores corresponde esencialmente al Estado miembro, que autoriza a dichos organismos a efectuar pagos con cargo al Fondo.

En virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 (3), el Estado miembro debe asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo. No obstante, la falta de controles adecuados en el nivel de los Estados miembros supone un importante esfuerzo adicional para la Comisión. El Reglamento (CE) n° 1287/95 del Consejo (4), aplicable por primera vez al ejercicio 1996, introduce una mayor claridad sobre las funciones respectivas de la Comisión y los Estados miembros y puede agilizar los procedimientos de liquidación en el futuro. 1.3. Teniendo en cuenta las importantes observaciones de su anterior informe sobre el procedimiento de liquidación de las cuentas de la Comisión, el Tribunal ha decidido examinar las decisiones adoptadas por esta institución con motivo de la liquidación de las cuentas de 1993.

El Tribunal examinó los informes de síntesis elaborados por la DG VI, los informes de misión y la correspondencia mantenida al respecto con los Estados miembros. Se celebraron entrevistas con representantes tanto de la UCLAF (5) como del organismo de conciliación y también se revisaron los informes de la Dirección General de Control Financiero (DG XX). El Tribunal no efectuó fiscalizaciones específicas en los Estados miembros. 2. ANÁLISIS FINANCIERO 2.1. La primera decisión de la Comisión de 23 de abril de 1997 (6) dio lugar a 540,2 millones de ecus de correcciones (véase el cuadro 1) relativas a los gastos de 1993.

Puesto que parte de dichos gastos aún eran subvencionables o se hallaban en proceso de conciliación al 23 de abril de 1997, la Comisión adoptó una segunda decisión el 30 de julio de 1997 (7), que determinaba 107,6 millones de ecus de correcciones adicionales (véase el cuadro 1). El importe total de correcciones fruto de las dos decisiones aplicadas a la liquidación de 1993 asciende, pues, a 647,8 millones de ecus. Sin embargo, puesto que la decisión de liquidación de 1992 ya incluía 106,9 millones de ecus de 1993, la corrección total correspondiente al ejercicio 1993 asciende a 754,7 millones de ecus. >SITIO PARA UN CUADRO> 2.2.

En el cuadro 2, puede observarse que las mayores correcciones de 1993 corresponden a la leche y a los productos lácteos (al igual que en 1992), seguidas por las correcciones relativas a las restituciones a la exportación. Ambas categorías ascienden conjuntamente a 481,9 millones de ecus, casi el 64 % del total de correcciones de 1993 (una vez ajustados los gastos incluidos en la liquidación de 1992 correspondientes a restituciones a la exportación de 1993). Las correcciones financieras relativas a la leche en 1993 disminuyeron en un 40 % con relación a 1992. Las restituciones a la exportación representaron prácticamente un tercio del presupuesto del FEOGA y constituyen un ámbito en el que el riesgo de irregularidad es relativamente elevado. >SITIO PARA UN CUADRO> 2.3.

El cuadro 3 presenta datos de los gastos efectuados por los Estados miembros que no fueron autorizados por la Comisión en las liquidaciones de los ejercicios 1992 y 1993, teniendo en cuenta 106,9 millones de ecus desautorizados en 1992 pero que correspondían al ejercicio 1993. En general, los gastos no autorizados descendieron de 788,2 a 754,7 millones de ecus entre 1992 y 1993 (con una reducción del 2,6 % al 2,3 % del total de gastos declarados en la liquidación de 1993). No obstante, 1 565,9 millones de ecus (véase el apartado 8.1) que representaban el 4,8 % de los gastos totales declarados se excluyeron de la liquidación de 1993 y se prorrogaron a ulteriores ejercicios de liquidación.

La situación de los Estados miembros con los porcentajes más elevados de desautorizaciones mejoró en 1993 en el caso de Irlanda (donde los importes no autorizados se redujeron del 6,3 % al 0,2 %) y en el de España (del 7,1 % al 4,6 %). Grecia se mantuvo sin cambios al 2,5 % aproximadamente. En cambio, la situación empeoró en Italia (del 8,3 % al 8,6 %) y en Francia (del 0,9 % al 1,1 %). >SITIO PARA UN CUADRO> 2.4. Pese a que durante la primera mitad de 1997 (en el momento de las decisiones de liquidación de 1993), la Comisión era consciente de la necesidad de efectuar determinados ajustes por un total de unos 68,3 millones de ecus para el ejercicio 1994, no se adoptó ninguna decisión inmediata para recuperar estos fondos.

Antes de su recuperación, pueden transcurrir 12 meses más. Los casos en cuestión incluían: (a) la prefinanciación de carne de vacuno y cereales en Bélgica (9,5 millones de ecus), Alemania (17,3 millones de ecus), Francia (29,7 millones de ecus), Italia (2,4 millones de ecus) y los Países Bajos (7,5 millones de ecus); (b) fruta y verduras en España (8) e Italia (9), por un importe de casi 1,9 millones de ecus. 3. METODOLOGÍA DE LA COMISIÓN Recursos de personal 3.1. El Parlamento Europeo ya ha llamado la atención sobre el asunto de los recursos de personal de la Comisión en su resolución de aprobación de la gestión de la Comisión con respecto a la liquidación de las cuentas del FEOGA de 1991 (10).

Más recientemente, ha subrayado la importancia de este asunto en su resolución de aprobación de la gestión de 21 de febrero de 1997 (11), retrasando la concesión de la aprobación con respecto a los gastos agrícolas del ejercicio 1992 y proponiendo la ampliación en 15 puestos del servicio de la Comisión encargado de la liquidación de las cuentas. El Tribunal observó que la Comisión asignó un nuevo puesto entre el 21 de febrero y el 31 de diciembre de 1997. Análisis de riesgos 3.2. La falta de personal suficiente implicaba que el análisis de riesgos volvía a ser una cuestión fundamental para la asignación de recursos.

No obstante, no se preparó ningún plan general de trabajo para 1993 y el enfoque aplicado a 1993 fue prácticamente igual al de 1992. 3.3. En su Informe Especial sobre la liquidación de las cuentas de 1992 (12), el Tribunal observó que el análisis de riesgos se efectuaba por mercados y no en un nivel central, lo que suponía que se establecían prioridades y se planificaba el trabajo según los recursos de personal disponibles por mercado y no en función de los importes implicados o los riesgos relativos entre los distintos mercados. No obstante, en el caso de 1993, aunque los equipos correspondientes a los distintos mercados seguían encargados de la preparación de los planes de control detallados y de los análisis de riesgos por mercados, al menos se les facilitó en el nivel central la información y directrices necesarios para planificar su trabajo.

3.4. La Comisión también ha realizado progresos para garantizar una mayor cobertura sobre el terreno de todos los mercados de importancia considerados de riesgo, y los principales países beneficiarios implicados. Con excepción del mercado de la leche y los productos lácteos [véase el apartado 3.7 a)], su cobertura de control sobre el terreno de las medidas en los Estados miembros oscilaba entre casi el 61 %, en el caso de los gastos de fruta y verduras, y más del 85 %, en el de los gastos relativos a los aceites y grasas. 3.5. Se prestó más atención que en el pasado al control de las medidas de restituciones a la exportación.

El trabajo de la Comisión se centró en la prefinanciación de dichas restituciones, en los controles a posteriori efectuados en virtud del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo (13), y en cierto grado, en las medidas relativas a los productos no incluidos en el anexo II (14). 3.6. De los trabajos relativos a la liquidación de las cuentas efectuados por la Comisión en virtud del Reglamento (CEE) n° 386/90 (15) sobre controles aduaneros, se desprende que en la mayor parte de los países visitados faltaba personal bien cualificado con experiencia suficiente en estos ámbitos, con frecuencia complejos (por ejemplo, productos no incluidos en el anexo II).

Tampoco existían instrucciones sobre las respectivas funciones y obligaciones de las aduanas y los organismos pagadores de los Estados miembros. Todos estos factores dieron lugar a los numerosos problemas encontrados. 3.7. El enfoque adoptado no ha permitido un control regular ni de todas las demás medidas de mercado de menor importancia ni de todos los Estados miembros. De ese modo, existe el riesgo de que al excluir a determinados Estados miembros o medidas de menor importancia de los controles periódicos sobre el terreno, pasen inadvertidos durante largos períodos debilidades importantes, errores o utilización sistemáticamente abusiva de los sistemas relativos a distintas medidas.

Varios tipos de gastos quedaron excluidos de la inspección relativa a 1993, entre los que destacan: a) Gastos de intervención en el sector de la leche y los productos lácteos (2 923,8 millones de ecus): pese al importe de los gastos en cuestión y a que la anterior experiencia demostrara la necesidad de aplicar correcciones considerables en este sector, no se aplicó el análisis de riesgos, ya que todo el personal disponible se hallaba ocupado en el seguimiento de las consecuencias de la decisión del Consejo sobre las cuotas lecheras en Italia, Grecia y España y el sistema de cuota lechera vigente desde la liquidación de 1992 (16).

En consecuencia, los demás tipos de gastos sólo se abarcaron de manera muy limitada y no se preparó ningún plan de control que identificara las prioridades para la fiscalización de los gastos de 1993. Tampoco se había previsto incluir en el control a Bélgica, que representaba casi el 6 % del presupuesto total de leche de 1993; b) Forraje desecado (267,9 millones de ecus): esta medida no se revisó ni en Francia ni en los Países Bajos ni tampoco en Alemania (países que representaban conjuntamente el 74 % del mercado); c) Algodón (183,6 millones de ecus): durante al menos cinco años, en España no se efectuó ninguna visita de control de la ayuda al algodón debido tanto a falta de tiempo como de recursos de personal; d) Pescado (32,4 millones de ecus): no se ha efectuado control alguno del pescado en los últimos 7 u 8 años, puesto que sólo representa una escasa proporción de los gastos; e) Prefinanciación de las restituciones a la exportación (15,0 millones de ecus): en los tres años anteriores a febrero de 1996 no se efectuó en el Reino Unido ninguna inspección sobre el terreno de la prefinanciación de las restituciones a la exportación, pese a los problemas evidentes hallados en otros Estados miembros.

Ejecución del trabajo 3.8. La mayor parte del trabajo programado para la liquidación de 1993 fue llevado a cabo por la Comisión tal como se había previsto inicialmente. Ésta trató asimismo de mejorar la comunicación entre la DG VI, la DG XX y los demás servicios afectados. 3.9. Para efectuar un seguimiento de las inspecciones y del trabajo realizado sobre el terreno en los Estados miembros, la DG VI estableció un programa informático (17) al efecto. No obstante, esta DG sólo pudo utilizar el programa de manera limitada debido a la insuficiente información contenida en los distintos ámbitos de datos.

3.10. Cuando surgen problemas, pueden transcurrir hasta tres años antes de que se efectúen más visitas de inspección para evaluar todas sus repercusiones (18) y resolverlos. Del mismo modo, pese a la evidencia de importantes debilidades de control relativas a medidas particulares, los servicios de la Comisión no siempre amplían la aplicación de sus controles a otros Estados miembros aún no visitados (19). 3.11. Desde la visita de inspección hasta el envío del informe con los resultados de la misma, transcurre un promedio de 5 meses, que pueden ampliarse a 12 en algunos casos, lo que representa una mejora con respecto a la situación del ejercicio anterior.

No obstante, aún puede mejorarse este aspecto. 3.12. En sus dos anteriores Informes Especiales sobre la liquidación de las cuentas (20), el Tribunal señalaba la necesidad de que la Comisión introdujera herramientas informáticas que permitieran, entre otras ventajas, la utilización de métodos de muestreo estadísticos. Durante la liquidación de 1993 se ha empleado un muestreo de unidades monetarias en el marco de los controles de los organismos pagadores y, cuando ha sido posible, en los controles de cumplimiento sobre el terreno, salvo cuando no se han efectuado por razones prácticas (cuando los Estados miembros transmitieron los datos informáticos necesarios con retraso).

4. CORRECCIONES EFECTUADAS POR LA COMISIÓN 4.1. La liquidación de los gastos de 1993 por la Comisión dio lugar a tres tipos de correcciones: correcciones a tanto alzado, otras correcciones puntuales y correcciones contables. Correcciones a tanto alzado 4.2. La aplicación de estas correcciones se regía por un documento de la Comisión (21), aprobado por el Comité del FEOGA. Según dicho documento, podían aplicarse correcciones a tanto alzado del 2 %, 5 % o 10 %, según la gravedad de las debilidades identificadas en los sistemas. La Comisión sólo tiene en cuenta las medidas correctoras -en caso de aplicarse efectivamente- adoptadas por los Estados miembros afectados cuando se plantean dudas sobre cuál de los tres tipos (2, 5 o 10 %) aplicar.

En circunstancias excepcionales pueden aplicarse tipos más elevados, como ocurrió en el caso de las primas al ganado en Córcega, donde se aplicó una corrección del 25 %. 4.3. Como ya indicaba el Tribunal en su anterior informe (22), el recurso a las correcciones a tanto alzado resulta necesario únicamente cuando no pueden determinarse las repercusiones financieras reales de las debilidades de los sistemas. Además su aplicación debe ser coherente y transparente. El 8 de diciembre de 1997, la Comisión introdujo una nueva directriz con respecto a las correcciones a tanto alzado, en la que se incluye un nuevo tipo de corrección más elevado, del 25 %, en respuesta a una resolución adoptada por el Parlamento Europeo el 21 de febrero de 1997 (23).

4.4. Al igual que en 1992, se efectuaron muchas correcciones a tanto alzado. De un total de 647,8 millones de ecus (véase el cuadro 1), el 41 %, o sea 265,1 millones de ecus, constituían correcciones a tanto alzado. El 53 % del valor de todas las correcciones a tanto alzado se habían efectuado al tipo del 10 %; el 16 % al 5 % y el 14 % al 2 %; el 8 % correspondía a una combinación de diferentes tipos, mientras que el 9 % eran correcciones aplicadas utilizando un porcentaje de penalización del 1 % por día o del 10 % por mes. 4.5. La falta de criterios claramente definidos implica que la elección de un porcentaje de corrección particular sigue siendo bastante subjetiva.

En las decisiones de la Comisión se observan algunas incoherencias evidentes: a) en el caso de los gastos correspondientes a las medidas de desarrollo del mercado de la leche y los productos lácteos (partida presupuestaria B1-2062), las correcciones a tanto alzado adoptadas definitivamente fueron: Irlanda, 10 %, Alemania, 2 % y el Reino Unido, 2 %. A raíz de un anterior informe del órgano de conciliación, la Comisión había decidido revisar el ajuste del Reino Unido del 5 al 2 %. Sin embargo, parece existir cierta incoherencia en la aplicación de un 2 % de corrección para el Reino Unido, puesto que, según el análisis del Tribunal de los informes de la Comisión, en este Estado miembro debían existir más debilidades de los sistemas que en Alemania, por lo que este último país ha recurrido al Tribunal de Justicia Europeo contra la decisión de la Comisión; b) una corrección del 2 % prevista inicialmente para Irlanda en el caso de la carne de vacuno, debida a la no utilización de procedimientos adecuados de precintado, también fue abandonada posteriormente, mientras que tanto Alemania como Italia fueron penalizadas con una corrección del 5 % por el mismo motivo.

4.6. En un caso relativo a la ayuda al consumo de aceite de oliva en Portugal se propuso inicialmente una corrección del 15 %, que más tarde se redujo al 10 %, tras señalar el órgano de conciliación que el informe de la visita de inspección no justificaba la presencia de circunstancias excepcionales necesarias para aplicar una corrección del 15 % y que tampoco se habían tenido en cuenta adecuadamente las mejoras posteriores. El Tribunal hace constar que esas mejoras no pueden justificar por sí solas una reducción del 15 al 10 % ya que no se produjeron hasta después del final de 1993.

Correcciones puntuales 4.7. La Comisión también efectuó correcciones sobre la base del importe estimado de pérdidas financieras reales. Sin embargo, al menos en un caso, los Estados miembros no parecen haber sido tratados con igualdad. En una línea presupuestaria que incluía 225,3 millones de ecus para primas por oveja, las inspecciones físicas efectuadas por las autoridades nacionales en Irlanda y Portugal pusieron de manifiesto que existían menos ovejas de las declaradas. En el caso de Irlanda, los ganaderos presentaron los documentos en un plazo de 10 días a partir de la desaparición de las ovejas, que fueron aceptados como prueba suficiente por las autoridades nacionales, aunque posteriormente fueron rechazados por la Comisión.

En el caso de Portugal, no obstante, fueron aceptados documentos comparables por las autoridades nacionales y después por la Comisión. En consecuencia, se propuso una corrección limitada para Irlanda (1,4 millones de ecus), basada en el déficit real observado (24), mientras que esta corrección no se aplicó en Portugal. 5. CASOS DE INTERVENCIÓN DEL ÓRGANO DE CONCILIACIÓN 5.1. Las correcciones a tanto alzado por definición no guardan relación directa con los importes de pérdidas para el presupuesto del FEOGA. Pese a la utilización de procedimientos de muestreo estadísticos, con frecuencia no es posible determinar el importe real de la pérdida financiera.

A veces, un nuevo examen de un recurso al órgano de conciliación (25) puede dar lugar a que los funcionarios de la Comisión moderen sus pareceres con respecto a la gravedad del incumplimiento, y por consiguiente la importancia de las correcciones exigidas. 5.2. Se presentó un total de 29 casos al órgano de conciliación (véase el cuadro 4). Tres de ellos se consideraron improcedentes puesto que el importe era inferior al nivel mínimo de 0,5 millones de ecus y uno se retiró. >SITIO PARA UN CUADRO> 5.3. El procedimiento de conciliación ha añadido retrasos de hasta seis meses al proceso general de liquidación.

La decisión suplementaria adoptada el 30 de julio de 1997 reflejaba el hecho de que dos casos importantes se hallaban aún sometidos al órgano el 23 de abril de 1997, fecha de la primera decisión de la Comisión. Otras seis decisiones impugnadas, relativas a la tasa suplementaria para la leche, no pudieron tratarse en la liquidación de 1993, puesto que las discusiones no se completaron antes de la segunda decisión. 5.4. Con la experiencia adquirida tras el primer año completo de funcionamiento de los procedimientos del órgano de conciliación, en octubre de 1996 la Comisión preparó un «documento de reflexión» sobre el sistema vigente, pero después decidió que sólo un año de experiencia era un período demasiado breve para emitir una valoración equilibrada del procedimiento de conciliación.

En consecuencia, esta institución decidió el 15 de julio de 1997 ampliar los mandatos de los miembros del órgano de conciliación durante tres años más, hasta el año 2000. 5.5. Inicialmente se esperaba que la creación de un órgano de conciliación reduciría el número de casos presentados al Tribunal de Justicia Europeo. El cuadro 4 ofrece un análisis de estos casos, pero aún es demasiado pronto para determinar si el procedimiento de conciliación ha reducido efectivamente su número. Una vez dictadas las sentencias definitivas, también se pondrá de manifiesto la importancia concedida a los informes de los órganos de conciliación.

5.6. Debería establecerse una base de datos fiable que recogiera los casos presentados al órgano de conciliación y los presentados en el Tribunal de Justicia, así como los importes de las correcciones financieras propuestas. Actualmente existen dos bases de datos en el órgano de conciliación y en la Comisión. Puesto que no están interrelacionadas, falta en este momento un importante instrumento de análisis de la gestión. 6. CASOS EN QUE NO SE APLICARON CORRECCIONES O LAS CORRECCIONES APLICADAS FUERON INSUFICIENTES 6.1. Ha habido casos en que, pese a la evidencia de debilidades en los sistemas de los Estados miembros, no se efectuaron correcciones o éstas fueron insuficientes: a) Ayuda a la producción de aceite de oliva en Italia 6.2.

La DG VI detectó importantes debilidades de control en este ámbito en una serie de cuatro visitas de inspección efectuadas en Italia entre abril de 1996 y marzo de 1997. Dos visitas de inspección realizadas por la DG XX en 1995 y 1996 confirmaron que las debilidades también afectaban a 1993. Por lo tanto, parece que habría sido adecuada una corrección para 1993 (el valor de los gastos presupuestarios del ejercicio es de 700 millones de ecus aproximadamente). b) Ayuda al consumo de aceite de oliva en Grecia 6.3. La Comisión ha reconocido que existía un elevado riesgo de irregularidad asociado a la ayuda al consumo de aceite de oliva (26).

Grecia era el tercer mayor beneficiario (con casi 97 millones de ecus). Pese a ello, la Comisión no efectuó visitas de control a dicho Estado miembro en el ejercicio 1993. Para tratar de justificar este hecho, la Comisión alega que ya se habían realizado una serie de visitas de inspección en Grecia y que más controles no serían coherentes con la igualdad de trato a los Estados miembros. El Tribunal considera, no obstante, que los análisis de riesgos justificaban visitas de control en 1995. En julio de 1996, el trabajo de fiscalización se centró sólo en los ejercicios 1994 y 1995 y se detectaron debilidades significativas en la gestión del sistema.

El hecho de que el sistema de control en Grecia no cambió radicalmente entre 1993 y 1995 confirma que habrían debido realizarse visitas de inspección en relación con 1993. Por lo tanto, parece que resultaban necesarias correcciones considerables en 1993. c) Control a posteriori efectuado por las autoridades nacionales en virtud del Reglamento (CEE) n° 4045/89 (27) en Alemania, el Reino Unido, Italia y Grecia 6.4. El control de la Comisión reveló que la profundidad del trabajo realizado en Alemania y el Reino Unido según los términos del mencionado reglamento (incluidos gastos por un total de 3 163 millones de ecus en 1993) no se reflejaba claramente en los informes elaborados.

Una situación similar se produjo en Grecia (87 millones de ecus en 1993). Sin embargo, no se propusieron correcciones financieras para estos Estados miembros. 6.5. En Italia (con unos gastos de 1 011 millones de ecus en 1993), aunque el trabajo efectuado en 1994 con respecto al ejercicio 1992 indicaba una deficiente aplicación del Reglamento, no se efectuó una corrección para 1993, ejercicio en que se habrían planteado los mismos problemas. d) Costes de administración de las primas por ovejas y cabras en Grecia 6.6. La Comisión observó que las autoridades griegas retenían incorrectamente el 2 % de las primas por cabras y ovejas para cubrir los costes de administración de la medida.

En 1993 ésta ascendió aproximadamente a 3,4 millones de ecus. La aplicación del IVA a veces elevó el importe total al 2,4 % o más. Aunque esta práctica es contraria al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo (28), no se aplicó ninguna corrección financiera. 6.7. Con frecuencia se han reducido o incluso retirado totalmente las correcciones si el Estado miembro afectado podía demostrar que se habían adoptado medidas correctoras para remediar las debilidades detectadas. Esto ha sucedido incluso cuando dichas medidas se aplicaron largo tiempo después del ejercicio examinado.

En los casos descritos en los apartados 6.8 a 6.11 las correcciones se retiraron completamente. a) Retirada del mercado de melocotones, nectarinas y cítricos para su destrucción en Grecia 6.8. En los casos de retirada del mercado de melocotones, nectarinas y cítricos para su destrucción en Grecia, la Comisión no aplicó correcciones en el ejercicio 1993, pese a la evidencia de importantes deficiencias en los procedimientos de control. En la correspondencia enviada a las autoridades griegas, la Comisión proponía que se aplicara una «reserva general» a los gastos de 1992 y 1993, a lo que las autoridades griegas respondieron que tomarían medidas para mejorar los sistemas en el futuro (29).

Posteriormente, la Comisión informó a dichas autoridades de que seguía siendo necesario realizar progresos significativos, puesto que persistían las dudas sobre la calidad y la eficacia de los controles realizados. Aunque inicialmente se propuso una corrección del 10 % para los cítricos en 1992, 1993 (3 millones de ecus) y 1994, posteriormente la Comisión informó a las autoridades griegas de que la «reserva general» propuesta para 1992 y 1993 se había retirado. La razón fue que los controles sobre el terreno efectuados en 1995 pusieron de manifiesto mejoras en los sistemas de control.

No obstante, cualquier mejora introducida en los sistemas en 1995 no podía afectar a 1993. b) Algodón en Grecia 6.9. En su Informe Especial sobre la liquidación de las cuentas de 1992 (30), el Tribunal observaba que las necesarias mejoras del débil sistema existente sólo se introdujeron a partir de la campaña 1993/94. La Comisión no efectuó corrección alguna para 1993 pese a que seguía siendo evidente la necesidad de reforzar los sistemas de control. Por lo tanto, estaba justificada una corrección (los gastos declarados ascendían a 543 millones de ecus) (31), pero ésta no se aplicó, basándose en que las autoridades griegas habían introducido mejoras en sus procedimientos de gestión y de control.

No obstante, hasta el 21 de noviembre de 1994 no tuvo lugar la primera reunión de un grupo de trabajo conjunto Comisión-Grecia, creado especialmente para mejorar el sistema. En esta reunión, la Comisión presentó un documento que aún reflejaba una deficiente imagen general de la situación de control en noviembre de 1994. c) Forraje desecado en el Reino Unido 6.10. En la liquidación de 1992, se aplico una corrección del 5 % al Reino Unido en relación con las debilidades en los sistemas relativos a la ayuda a la producción de forraje desecado. En 1993 no se aplicó ninguna corrección a este país, donde se pagó ayuda por un total de 11,0 millones de ecus.

Las medidas correctoras adoptadas por las autoridades británicas no entraron en vigor hasta 1994. d) Primas por ovejas y cabras en España 6.11. A raíz de una investigación de la Comisión relativa al ejercicio 1993 sobre las primas por ovejas y cabras en España, donde se observaron graves deficiencias en los controles de las declaraciones de los productores de leche, la Comisión planteó una corrección a tanto alzado del 10 %, por un importe de 2,3 millones de ecus. En 1995, las autoridades españolas mejoraron los sistemas y el importe de la corrección «propuesta» se limitó al 5 %. Por último, tras el procedimiento de conciliación, la Comisión decidió aplicar para 1993 una corrección a tanto alzado del 2 %.

6.12. Las cuentas de 1993 de 23 de los organismos pagadores de los Estados miembros fueron examinadas por empresas privadas de auditoría, contratadas por la Comisión para conciliar las declaraciones de gastos con los registros contables correspondientes y revisar también la organización interna de los organismos pagadores. El trabajo de auditoría realizado variaba de un Estado miembro a otro y en algunos casos estaba efectuado con más minuciosidad que en otros. Los informes proporcionaron útiles descripciones de los sistemas y revelaron debilidades considerables en los controles de los organismos pagadores en los Países Bajos, Dinamarca, Italia y Grecia.

La mayor parte de las observaciones importantes se mencionaron posteriormente en los informes de síntesis de 1993 (32), pero no se efectuaron correcciones financieras a raíz de las observaciones de los asesores jurídicos de la Comisión. 6.13. Se observaron casos de importes que no se habían incluido y recuperado en la liquidación de 1993. Los ejemplos se referían a: a) en el caso de la tasa adicional de la leche, en el que se habían impugnado determinados pagos, no ha sido posible recaudar determinadas deducciones suplementarias en los Estados miembros a causa de los conflictos legales entre compradores/productores y las autoridades competentes.

Los importes adeudados que deben corregirse sólo se determinarán una vez que todos los Estados miembros afectados hayan facilitado a la Comisión la información adicional necesaria. Aunque ya habría sido posible contactar a determinados Estados miembros desde la liquidación de 1993, la Comisión decidió no hacerlo, en su deseo de tratar a todos ellos por igual. No se efectuaron dos grandes correcciones propuestas relativas a las tasas suplementarias de la leche en Francia (17,4 millones de ecus) y en los Países Bajos (1,4 millones de ecus). Al 30 de julio de 1997 estos asuntos aún se estaban discutiendo con los Estados miembros; b) en 1993 se inició el programa de abandono de la producción de leche en España, destinado a reestructurar la producción y reducir el número de productores de escasa importancia.

En un informe elaborado a raíz de una visita de inspección a este país, la Comisión propuso una corrección de aproximadamente 0,8 millones de ecus. Posteriormente se decidió esperar hasta la conclusión del programa para determinar el importe adeudado. Entretanto, la recuperación de dicho importe se aplazó y prorrogó a la liquidación de 1994. 7. IRREGULARIDADES Y RECUPERACIONES 7.1. El apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo (33) especifica que, salvo en caso de irregularidades o negligencias imputables a las administraciones u otros organismos de los Estados miembros, las consecuencias financieras de las irregularidades serán costeadas por la Comunidad.

7.2. Desde comienzos de 1995, el servicio de la UCLAF (34) se ha encargado del seguimiento de las irregularidades en el sector agrícola, así como de proponer si los importes no recuperados deben cargarse al presupuesto comunitario. Anteriormente, esta tarea correspondía al servicio G4 de la DG VI. 7.3. En el primer informe de síntesis de la Comisión de 31 de diciembre de 1996 (35), sobre los resultados de las inspecciones relativas a la liquidación de las cuentas de 1993, se hace referencia al trabajo desarrollado por la UCLAF. Se adjunta un cuadro que expone 88 casos, por un total de 23,5 millones de ecus, indicando los importes adeudados por los Estados miembros, que han de ser recuperados.

En una versión posterior, de 15 de abril de 1997 (36), se mencionaba que, al haberse quejado los Estados miembros de que las discusiones bilaterales mantenidas habían sido inadecuadas, se había decidido aplazar la decisión final y retirar las cifras correspondientes. En un suplemento final al informe (37), con fecha 30 de junio de 1997, esta situación no había sufrido cambios y se proponía el aplazamiento de todo tipo de acciones adoptadas hasta el ejercicio de liquidación 1994. En consecuencia, los 23,5 millones de ecus pendientes no se hallaban incluidos en las correcciones de 1993. 7.4.

Este hecho se debe principalmente a las dificultades para llegar a un acuerdo sobre la atribución de funciones entre la DG VI y la UCLAF. Sólo en junio de 1996, casi 18 meses después de que se asignaran a la UCLAF sus actuales funciones, se mantuvieron por primera vez discusiones entre los servicios sobre la necesidad de aclarar los procedimientos. Debido a la falta de claridad con respecto a qué servicio debía encargarse de los procedimientos de recuperación, éstos no se iniciaron a tiempo. Otro ejemplo de esta falta de coordinación lo constituye un caso registrado en Bélgica, por un importe de 0,4 millones de ecus, que la UCLAF aconsejó erróneamente a la DG VI al final de febrero de 1997 que se incluyera en la liquidación de las cuentas de 1993.

El Tribunal averiguó posteriormente que este caso ya se había tratado, y los importes recuperados, en el marco de la decisión de liquidación de 1990. Ya que esto no fue detectado por la DG VI ni por la UCLAF, la Comisión debería adoptar medidas para garantizar la exactitud de los listados elaborados. 7.5. En su informe anual correspondiente a 1996 (38), la UCLAF indicaba que al 31 de diciembre de ese año, quedaba aún por recuperar un total de 548,5 millones de ecus correspondientes a 1 508 casos (39), comunicados con anterioridad a 1993 y que suponen el 71 % del valor de las irregularidades que afectan a los fondos del FEOGA Garantía.

Estos casos fueron notificados de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 595/91 del Consejo (40) de 4 de marzo de 1991. El 29 % restante del valor de todos los casos notificados inicialmente en virtud del citado Reglamento se habían resuelto en el anterior período cuatrienal. De esta cifra del 29 %, el 17 % ya había sido reembolsado por los beneficiarios finales, el 4 % había sido costeado por los Estados miembros y el 8 % restante debía ser soportado por el FEOGA. 7.6. La cifra de 263,6 millones de ecus, que representa el 48 % de los 548,5 millones de ecus de fondos pendientes de recuperación, era objeto de procedimientos judiciales en curso en los Estados miembros.

Otros 28,2 millones de ecus (el 5 % de los fondos pendientes de recuperación) correspondían a casos en que los Estados miembros habían presentado solicitudes para declarar irrecuperables los importes. El saldo final de casos «aún no contabilizados» representaba 256,7 millones de ecus, o sea el 47 % del valor de todos los casos pendientes de liquidación basados en notificaciones transmitidas antes del 31 de diciembre de 1993. Esta cifra de 256,7 millones de ecus representa a su vez el 33 % de todos los casos notificados. 8. GASTOS EXCLUIDOS (DISOCIADOS) DE LA LIQUIDACIÓN DE 1993 8.1. El Tribunal examinó el importe de 1 565,9 millones de ecus que fue excluido (disociado) de la liquidación de 1993.

En los apartados 8.2 a 8.4 se describen algunas observaciones relativas a 1 459,0 millones de ecus del mencionado importe: a) 1 369,3 millones de ecus de pagos compensatorios abonados mediante anticipos a los productores de semillas oleaginosas 8.2. Puesto que los pagos finales de la cosecha de 1993 de semillas oleaginosas se efectuaron en marzo, abril y mayo de 1994, la Comisión decidió prorrogar todos los gastos relativos a estos anticipos hasta la liquidación de 1994. Esta decisión es cuestionable, ya que estos anticipos se habían pagado con cargo al presupuesto del FEOGA de 1993. b) 73,3 millones de ecus de presuntas operaciones de almacenamiento de aceite de oliva para la intervención en Italia 8.3.

Este importe ya se había excluido anteriormente de la liquidación de 1992 mientras era objeto de investigaciones legales. El asunto fue finalmente resuelto el 14 de julio de 1997, pero el importe no se incluyó en la decisión de liquidación final de 30 de julio de 1997. c) 16,4 millones de ecus por el abandono de viñedos en Italia 8.4. Un total de 16,4 millones de ecus de gastos se excluyó de la liquidación de 1992. Puesto que las autoridades italianas no respondieron a las dos peticiones enviadas en 1996 (41), en las que se solicitaban los resultados relativos a una investigación especial sobre plantación ilegal en Italia efectuada por dichas autoridades, la Comisión no pudo completar su acción.

Este importe fue prorrogado al ejercicio siguiente, hasta la liquidación de 1994. Debido a los retrasos de las autoridades italianas, la Comisión debería considerar la posibilidad de aplicar intereses al importe pendiente cuando se contabilice en las decisiones de liquidación de 1994. 9. CONCLUSIÓN 9.1. El presente Informe Especial aparece en un momento de transición de todo el proceso de liquidación de las cuentas, en el que se llevan a cabo simultáneamente liquidaciones de conformidad con las antiguas normas (ejercicios 1993-1995) y con la nueva legislación (a partir del ejercicio 1996).

9.2. El apartado 2 b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo (42) dispone que las cuentas de un ejercicio particular deben liquidarse antes del final del año siguiente (43). Al igual que en los dos anteriores ejercicios de liquidación, las decisiones de liquidación de 1993 se adoptaron con más de dos años de retraso. Esto significa que el presupuesto comunitario recuperó 647,8 millones de ecus más tarde de lo necesario. La decisión de liquidación de 1993 tampoco refleja que un importe de aproximadamente 19,6 millones de ecus relativo a determinados programas de la leche aún se halla pendiente de recuperación (véase el apartado 6.13).

9.3. El problema de la insuficiencia de recursos de personal sigue existiendo y debe resolverse urgentemente (véase el apartado 3.1). 9.4. La Comisión debería considerar la posibilidad de aplicar intereses a los importes pendientes en los casos en que los Estados miembros no actúen en un plazo razonable (véase el apartado 8.4). 9.5. La Comisión ha tratado adecuadamente de garantizar el control de casi todos los ámbitos importantes de mercado considerados de riesgo (véase el apartado 3.4). En particular se realizaron trabajos minuciosos en el importante ámbito de las restituciones a la exportación.

La mayor parte del trabajo programado fue llevado a cabo por la Comisión tal como se había previsto inicialmente (véase el apartado 3.8), y sus distintos servicios han mejorado tanto la comunicación entre sí como la coordinación de su trabajo, excepto en el mencionado caso de la UCLAF (véase el apartado 7.4). No obstante, el enfoque no permitió una cobertura regular de todas las demás medidas de mercado de menor envergadura ni de todos los países (véase el apartado 3.7). 9.6. No obstante, se encontraron casos relativos a una línea presupuestaria por un valor total de 5 058 millones de ecus (véanse los apartados 6.2 a 6.5) en que la Comisión no aplicó correcciones financieras, pese a disponer de toda la información necesaria.

Asimismo, 68,3 millones de ecus de correcciones correspondientes a la liquidación de 1994 se han aplazado a 1998 (véase el apartado 2.4). 9.7. La Comisión debe coordinar mejor sus esfuerzos para recuperar importes que han sido objeto de irregularidades. Estas recuperaciones, que deberían haberse incluido en las decisiones de liquidación de 1993 (valor estimado de aproximadamente 23,5 millones de ecus) fueron aplazadas. Además, otros importes considerables correspondientes a ejercicios anteriores aún están pendientes de recuperación (véanse los apartados 7.3 a 7.6). 9.8. La instauración del órgano de conciliación ha constituido en los dos últimos años un mecanismo en el que los Estados miembros han mantenido un diálogo en profundidad con la Comisión.

Ésta considera que no es posible emitir una valoración equilibrada del procedimiento de conciliación hasta que se haya cumplido un período de prueba de tres años (véase el apartado 5.4). 9.9. El Tribunal insiste en que es inadecuado reducir el nivel de correcciones a tanto alzado como reconocimiento de posteriores mejoras introducidas en los sistemas. Deberían haberse mantenido las correcciones propuestas (véanse los apartados 4.6, 6.2 a 6.3, 6.5 y 6.8 a 6.11). El presente informe ha sido aprobado por el Tribunal de Cuentas en Luxemburgo en su reunión de 19 de febrero de 1998. Por el Tribunal de Cuentas Bernhard FRIEDMANN Presidente (1) La categoría «otros» representa menos del 1 % del total, e incluye fruta y verduras, abandono, azúcar y otras medidas.

(2) DO L 94, 28.4.1970. (3) Doc. VI/5210/96 de 15 de abril de 1997 y Doc.VI/5360/97 de 30 de junio de 1997. (4) DO L 94, 28.4.1970. (5) DO L 125, 8.6.1995. (6) Dirección F - Coordinación de la prevención del fraude, Secretaría General de la Comisión. (7) Decisión 97/333/CE de la Comisión (DO L 139, 30.5.1997, p. 30). (8) Decisión 97/608/CE de la Comisión (DO L 245, 9.9.1997, p. 20). (9) Visita de inspección realizada en España del 12 al 16 de septiembre de 1994, con respecto a la compensación por la retirada de tomates del mercado. (10) Visita de inspección realizada en Italia del 13 al 17 de marzo de 1995, con respecto a la transformación de cítricos.

(11) DO C 141, 13.5.1996, p. 107, apartado 7. (12) DO C 85, 17.3.1997, p. 185. (13) Informe Especial del Tribunal de Cuentas n° 1/97 (DO C 52 de 21.2.1997, apartado 2.3). (14) DO L 388, 30.12.1989. (15) Productos no incluidos en el Anexo II del Tratado. (16) DO L 42, 16.2.1990. (17) Reglamento (CE) n° 1288/95 del Consejo (DO L 125, 8.6.1995). (18) Base de datos denominada «Avancement des travaux - exercice 19XX». (19) Caso relativo a la tasa suplementaria de la leche en Irlanda. (20) Casos relativos a la promoción de leche y productos lácteos en el Reino Unido, Alemania, Francia e Irlanda.

(21) DO C 10, 15.1.1996 y DO C 52, 21.2.1997. (22) Doc. VI/216/93 Rev.1, 12.9.1994. (23) DO C 52, 21.2.1997. (24) DO C 85, 17.3.1997, p. 186. (25) Esta corrección se recoge en la sección del cuadro 1 - Carne y pescado en Irlanda. (26) Véanse los apartados 3.1 a 3.4 del Informe Especial del Tribunal sobre la liquidación de las cuentas de 1992 (DO C 52, 21.2.1997). (27) Véase el apartado 3.1 del plan de auditoría «Plan de actividad materias grasas 1995/97» de 31.12.1994 DG VI/G3. (28) DO L 388, 30.12.1989. (29) DO L 94, 28.4.1970, que establece que «el Fondo no se hará cargo de los gastos correspondientes a los costes administrativos y al personal sufragados por los Estados miembros y por los beneficiarios de la aportación de dicho Fondo».

(30) Informe Anual del Tribunal relativo a 1994 (DO C 303, 14.11.1995, Capítulo 2). (31) Informe Especial n° 1/97 (DO C 52, 21.2.1997). (32) El informe de síntesis de la Comisión Doc. VI/6355/95 afirmaba que las nuevas instrucciones (para el algodón) no se aplicaron efectivamente hasta las campañas de 1993/94 y siguientes. (33) Doc. VI/5210/96 de 15 de abril de 1997 y Doc. VI/5360/97 de 30 de junio de 1997. (34) El apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo (DO L 94, 28.4.1970) especifica que «A falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros».

(35) UCLAF (Dirección F - Coordinación de prevención del fraude) pertenece a la Secretaría General de la Comisión. (36) Parte 6 del Documento de la Comisión VI/5210/96 FR de 31.12.1996 (preparado por la DG VI/G/3 - Liquidación de las cuentas). (37) Parte 6 del Documento de la Comisión VI/5210/96-EN de 15.4.1997 (preparado por la DG VI - Liquidación de las cuentas del FEOGA). (38) Parte 6 del Documento de la Comisión VI/5210/96-FR de 30.6.1997 (preparado por la DG VI.A.I.3 - Liquidación de las Cuentas del FEOGA). (39) Doc. COM (97) 200 final de 6.5.1997. (40) Cuadro 8 del informe de la UCLAF.

(41) DO L 67 de 14.3.1991, p. 11. (42) Peticiones enviadas el 14 de junio de 1996 y un recordatorio enviado el 26 de noviembre de 1996. (43) DO L 94, 28.4.1970. (44) El apartado 2 b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo establece que la Comisión, previa consulta al Comité del Fondo, decidirá liquidar las cuentas antes del final del año siguiente, sobre la base de las cuentas anuales, acompañadas de los documentos justificativos transmitidos por los Estados miembros. RESPUESTAS DE LA COMISIÓN 3. METODOLOGÍA DE LA COMISIÓN Recursos de personal 3.1. La Comisión asignará a la Unidad de liquidación de cuentas durante el año 1998 la mayor parte de las partidas adicionales recomendadas por el Parlamento.

Análisis de riesgos 3.2. Las misiones de control para el ejercicio 1993 se programaron siguiendo los trabajos iniciados para el ejercicio 1992, con arreglo al análisis de riesgos para los trabajos de este último ejercicio. 3.7. a) Efectivamente, se consideró el régimen de las cuotas lecheras como el riesgo principal del sector lechero, que ocasionó correcciones financieras importantes con cargo a los ejercicios 1989 a 1993. 3.7. b) Recientemente se había realizado una encuesta más importante sobre los países productores, con cargo al ejercicio 1992. Los resultados se tradujeron en una reforma de la OCM de forraje desecado que incrementa los controles en la materia.

Como cualquier OCM nueva, se ha dejado un margen de tiempo a los Estados miembros para adaptarse. 3.7. c) El algodón en España se controla a partir del ejercicio 1995. 3.7. d) Siguiendo las observaciones del Tribunal de Cuentas en el capítulo 3 de su informe anual para 1994, los servicios de la Comisión realizaron una investigación general sobre los controles en el sector pesquero, con referencia específica a la indemnización compensatoria para el atún. La investigación la realizó la DG XIV y cubría operaciones en España, Francia y Portugal. La Unidad de liquidación de cuentas fue consultada e informada de los avances y está prevista una corrección financiera de PTA 52 391 965 en el procedimiento de liquidación de cuentas para el ejercicio financiero de 1994.

Puesto que los gastos del sector pesquero son pequeños dentro de los gastos del FEOGA Garantía y dado que otros servicios de la Comisión han realizado una investigación general en este campo, no parece necesario volver sobre ello en fecha próxima. Ejecución del trabajo 3.10. El programa de misiones resultante del análisis de riesgos se modifica lo menos posible. 4. CORRECCIONES EFECTUADAS POR LA COMISIÓN Correcciones a tanto alzado 4.5. a) El informe de auditoría dice correctamente que las correcciones a tanto alzado definitivas en la liquidación 1993 para las medidas de desarrollo en el sector lechero y de productos lácteos fueron:

Irlanda 10 %; Alemania 2 % y Reino Unido 2 %. Por lo que se refiere a las medidas de desarrollo en el Reino Unido, los servicios de la Comisión aceptaron durante el procedimiento de conciliación una reducción de la corrección financiera del 5 % al 2 %. Esta reducción se basaba en una nueva evaluación de la eficacia del control de las medidas de desarrollo en virtud de los Reglamentos (CEE) nos 585/93 y 595/93 y, en concreto, del riesgo de que no se hicieran ajustes a los programas durante el período del contrato para que pudieran lograrse los objetivos de las campañas. La misma situación prevaleció en el sector lechero en Alemania.

4.5. b) Las correcciones para Alemania e Italia se justificaban por una serie de graves deficiencias en los controles físicos de vacuno al entrar en el régimen de prefinanciación y durante el almacenamiento. Los procedimientos inadecuados de precintado no eran más que una de estas deficiencias. En Irlanda, los controles físicos resultaron ser mucho más serios, en concreto la verificación física del 10 % de las entradas al régimen de prefinanciación. 4.6. El Órgano de Conciliación consideró que las «circunstancias excepcionales» observadas no justificaban una tasa de corrección superior al 10 %.

Los servicios de la Comisión aceptaron el dictamen del Órgano de Conciliación, independientemente de las mejoras introducidas posteriormente por Portugal. Correcciones puntuales 4.7. Las correcciones (1992 a 1994) para Irlanda se deben a la no aplicación de sanciones legislativas cuando los demandantes no explican de forma satisfactoria por qué no hay ovejas en el momento de la inspección. La situación a este respecto en Portugal era más matizada y no se consideró justificada una corrección. 5. CASOS DE INTERVENCIÓN DEL ÓRGANO DE CONCILIACIÓN 5.6. Los servicios de la Comisión seguirán la sugerencia del Tribunal y reunirán en un solo cuadro los datos relativos a los casos presentados al Órgano de Conciliación y al Tribunal de Justicia.

6. CASOS EN QUE NO SE APLICARON CORRECCIONES O LAS CORRECCIONES APLICADAS FUERON INSUFICIENTES 6.2. y 6.3. Los trabajos de la Comisión no estaban suficientemente avanzados cuando se decidió el ejercicio 1993 para poder sacar conclusiones sobre la conformidad de los gastos en esos sectores. La razón principal para aplazar las misiones en esos dos Estados miembros era el escaso personal disponible en el servicio competente. Los servicios de la Comisión estuvieron presentes en Grecia durante sus controles del sector de las materias grasas en general, lo que tuvo cierta influencia en la eficacia de los controles efectuados en ese sector por las autoridades griegas.

Las deficiencias en el sector de la ayuda al consumo en Grecia se refieren sobre todo a la falta de sanciones cuando los controles pusieron de manifiesto irregularidades, tema que será tratado en la liquidación de cuentas de los ejercicios 1994 y posteriores. 6.4. La Comisión no puede deducir de informes confusos que no se ha realizado el trabajo de escrutinio con arreglo al Reglamento (CEE) n° 4045/89 y, por consiguiente, no pueden justificarse las correcciones. La eficacia del trabajo de escrutinio actualmente se está examinando durante las visitas a los beneficiarios en los Estados miembros.

6.5. Las correcciones financieras previstas en 1994 se refieren a los programas de escrutinio 1993/94 en los Estados miembros que, a su vez, se refieren a los gastos declarados en el año financiero 1992, el primero en que examinaron estos programas los inspectores encargados de la liquidación. 6.6. La Comisión opina que sólo pueden aplicarse correcciones por los costes administrativos en cuestión basándose en las disposiciones específicas que prohíben deducciones de las ayudas pagadas, como en el caso de algunas otras medidas de intervención, y no basándose en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

Al no haber disposiciones específicas no ha lugar a correcciones en el gasto de la prima por oveja declarada por Grecia. 6.8. La autoridades griegas han demostrado una actitud constructiva para mejorar diversos aspectos de los procedimientos de reconocimiento y control de las organizaciones de productores así como el sistema de retirada del mercado de la producción. A la vista de esto, se decidió levantar la reserva aplicada anteriormente. Las correcciones finalmente propuestas se refieren a los años examinados realmente, por lo que se pueden mantener. 6.9. Es cierto que la actitud positiva y constructiva de las autoridades griegas en los trabajos del Comité Mixto de acompañamiento indujo a los servicios de la Comisión a tomar una posición positiva.

No obstante, las razones principales de que no haya correcciones se deben a que los controles se han ejecutado en su mayoría con arreglo a las disposiciones reglamentarias desde finales de 1992 y que los controles ex-post a los desmotadores han permitido cobrar irregularidades por valor de unos 3 millones de ecus. En estas circunstancias, era difícil justificar una corrección a tanto alzado. 6.10. Dado que las autoridades británicas solucionaron las deficiencias observadas y dada la escasa importancia de los gastos en cuestión, no ha habido ningún control del ejercicio 1993. 6.11. La corrección a tanto alzado prevista inicialmente del 10 % se redujo al 5 % debido principalmente a las estadísticas que presentó España en la fase de diálogo del procedimiento de liquidación, que indicaban que el peligro de pérdida para el fondo era escaso.

La introducción en 1995 de mejoras en el sistema español de control tuvo algún peso, pero dado el escaso riesgo de pérdida, las directrices para fijar las correcciones a tanto alzado no dan a los servicios de la Comisión lugar para una corrección a tanto alzado del 10 %. Siguiendo las conclusiones del Órgano de Conciliación, que eran contrarias a corregir a más del 2 %, los servicios de la Comisión acordaron reducir aún más su propuesta. 6.12. La reforma de la liquidación de cuentas, que entró en vigor en 1996, proporciona un fundamento jurídico para una corrección basada en las deficiencias en los controles contables.

6.13 a) El tema de las tasas suplementarias contenciosas ha dado lugar al intercambio de abundante correspondencia con los Estados miembros implicados y a misiones in situ para determinar exactamente las cantidades que se habían recaudado con retraso. La sugerencia del Tribunal de tratar ya a algunos Estados miembros en la liquidación 1993 no era realizable por los plazos necesarios para esos trabajos y por los procedimientos bilaterales y de conciliación. 6.13 b) Este programa de compra se financió mediante un adelanto imputado sobre la decisión de liquidación 1989 y se pagó un complemento de la ayuda comunitaria en la liquidación 1992.

La medida se tomó en aplicación del acuerdo conjunto de la Comisión y del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 1994 sobre el tema de las cuotas lecheras en España e Italia. Como consecuencia de las críticas del Tribunal de Cuentas, el Consejo dio un fundamento jurídico a este programa con la adopción del Reglamento (CE) n° 1288/95. Los controles del FEOGA permitieron constatar que la cantidad efectivamente comprada y pagada será ligeramente inferior a la que se puede comprar pero que, habida cuenta de la peticiones pendientes de liquidación y de que algunos pagos han resultado indebidos, hay que esperar el pago de la última anualidad (1998) para determinar definitivamente el importe que hay que cobrar.

En la misión de 23-27.6.1997, los inspectores del FEOGA siguieron la evolución de este programa verificando el pago de las anualidades 1995, 1996 y 1997, de lo que se deduce que el importe que hay que recaudar disminuyó de 134,1 millones a 83,2 millones de pesetas ya que aumentaron las solicitudes liquidadas como consecuencia de recursos favorables a los productores. Puesto que todavía hay recursos, aún es posible que se liquiden otras solicitudes y es únicamente por esta razón, la imposibilidad de cuantificar exactamente el importe a recaudar antes del pago de la última anualidad (1998), por lo que no se hizo ninguna corrección en 1993.

Si la Comisión hubiera seguido la propuesta del Tribunal, ya en el procedimiento de liquidación 1994, hubiera tenido que devolver a España la diferencia, es decir 50,9 millones de pesetas. 7. IRREGULARIDADES Y RECUPERACIONES 7.1 a 7.5. No puede proponerse una decisión de liquidación de cuentas sin dar al Estado miembro afectado la oportunidad de un procedimiento bilateral y, si es preciso, de conciliación. Las imputaciones en virtud el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70, mencionadas por el Tribunal, se decidirán al término de estos procedimientos, realizados a la mayor brevedad por la DG VI, a propuesta motivada de la UCLAF.

En la medida de lo posible, habrá una decisión sobre los casos mencionados en el procedimiento de liquidación de cuentas del ejercicio 1994. 8. GASTOS EXCLUIDOS DE LA LIQUIDACIÓN 1993 8.2. Los anticipos pagados antes de septiembre de 1993 en virtud del artículo 7 bis del Reglamento (CEE) n° 2294/92 se disociaron de la decisión de liquidación para preservar el derecho de la Comisión de incluir los importes correspondientes en una corrección en el caso de que lo justificaran los controles efectuados sobre el total de los gastos de la campaña. Este procedimiento, no obstante, no se seguirá en el caso de que los avances en sí no sean conformes a la reglamentación.

En ese caso las posibles consecuencias financieras se decidirán con cargo al ejercicio del pago del anticipo. 8.3. Como explica el Tribunal, la decisión sobre este punto se adoptó el 14 de julio de 1997, mientras que la decisión de la Comisión data del 30 de julio de 1997. Por consiguiente, ha sido objetivamente imposible incluir las conclusiones sobre este expediente en la liquidación del ejercicio 1993 ya que deben respetarse los procedimientos bilaterales y, si procede, de conciliación. 8.4. La corrección financiera relativa al gasto de 16,4 millones de ecus, disociada en 1992 y 1993, se producirá en la liquidación 1994.

La Comisión carece de fundamento jurídico para imponer intereses sobre la denegación de financiación. 9. CONCLUSIONES 9.2. Como destacó el Tribunal de Cuentas en su informe en los puntos 3.8 a 3.12, los trabajos de la liquidación de cuentas exigen que se respeten numerosos procedimientos, en concreto aquéllos que recogen toda la información de los Estados miembros y les permiten recurrir al Órgano de Conciliación. El conjunto de los procedimientos que hay que respetar no facilita la tarea de liquidar las cuentas al final del año siguiente al ejercicio en cuestión. Esto es válido hasta la liquidación de cuentas del ejercicio 1995.

Uno de los objetivos de la reforma que entró en vigor en 1996 es acortar los plazos de decisión. 9.3. Esta cuestión se resolverá ampliamente durante el año 1998. 9.4. La Comisión carece de fundamento jurídico para imponer intereses sobre la denegación de financiación. 9.6 a 9.8. Dada la longitud de los procedimientos, los trabajos de liquidación de cuentas se ven obligados a tomar en cuenta todos los nuevos datos que se van añadiendo a los expedientes durante su tramitación. Algunos Estados miembros esperan a que se inicie el procedimiento de conciliación para presentar información complementaria.

Esto supone que las propuestas iniciales de corrección de los servicios de la Comisión pueden o bien revisarse a la baja o bien suprimirse. Las relaciones y la coordinación interservicios a nivel de la Comisión se intensifican cada vez más. Estos servicios son muy diligentes en sus esfuerzos para recaudar todos los importes que han quedado pendientes por distintos motivos a lo largo de los ejercicios de liquidación anteriores. 9.9. Las orientaciones de la Comisión en materia de correcciones a tanto alzado se modificaron el 8 de diciembre de 1997 para incorporar el principio enunciado por el Tribunal, según el cual la tasa de corrección a tanto alzado no debería reducirse en reconocimiento de cualquier mejora que se introduzca posteriormente en los sistemas.

No obstante, no hay que olvidar que una corrección financiera sólo puede decidirse si no hay conformidad con las disposiciones comunitarias y la corrección deber guardar relación con la pérdida financiera sufrida por el fondo o bien el riesgo de pérdida. Si el Estado miembro puede demostrar que no se cumplen estas dos condiciones, cualquier corrección prevista debe ser retirada.

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