Informe especial nº 4/98 sobre la importación por la Comunidad a tipos reducidos de exacción reguladora y la salida al mercado de productos lácteos procedentes de Nueva Zelanda y del queso suizo, acompañado de las respuestas de la Comisión (presentado de conformidad con el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 188 C del Tratado CE) Diario Oficial n° C 127 de 24/04/1998 p. 0001 - 0019 C 191 18/06/1998 P. 0045 INFORME ESPECIAL N° 4/98 sobre la importación por la Comunidad a tipos reducidos de exacción reguladora y la salida al mercado de productos lácteos procedentes de Nueva Zelanda y del queso suizo, acompañado de las respuestas de la Comisión (presentado de conformidad con el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 188 C del Tratado CE) (98/C 127/01) ÍNDICE Apartados Página 1.
INTRODUCCIÓN . 1.1 - 1.7 2 Observación general . 1.1 2 Contingentes anuales e incidencia financiera . 1.2 2 Origen de los contingentes y los tipos reducidos de exacción reguladora aplicados a la mantequilla de Nueva Zelanda . 1.3 - 1.4 4 Datos comerciales básicos . 1.5 4 Importaciones de queso cheddar neozelandés en formas enteras normalizadas . 1.6 - 1.7 4 2. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y DE CONTROL . 2.1 - 2.16 4 Condiciones de admisión en los contingentes de mantequilla neozelandesa . 2.1 4 Certificación de la mantequilla a efectos de los contingentes . 2.2 - 2.5 4 Certificados de importación .
2.6 5 Restricciones a la comercialización . 2.7 - 2.9 5 Restricciones a la utilización dentro del territorio comunitario . 2.10 - 2.11 5 Condiciones de admisión en los contingentes de queso . 2.12 - 2.14 6 Disposiciones de control . 2.15 - 2.16 6 3. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN . 3.1 - 3.41 6 Observación General . 3.1 - 3.2 6 Declaraciones semanales de las importaciones de mantequilla . 3.3 7 Control de los límites de cantidad . 3.4 - 3.6 7 Exactitud de las declaraciones de peso . 3.7 - 3.8 8 Apartados Página Despacho a libre práctica de mercancías almacenadas en depósitos aduaneros .
3.9 - 3.10 8 Cumplimiento de la condición del contenido máximo de materia grasa . 3.11 - 3.21 8 Cumplimiento de la condición de la edad mínima . 3.22 9 Cumplimiento de la condición de la fabricación directa . 3.23 - 3.27 10 Salida al mercado . 3.28 - 3.36 10 Queso destinado a la transformación - Productos destinados a un uso específico autorizado . 3.37 - 3.39 11 Derecho a beneficiarse de las restituciones a la exportación de queso transformado que contiene queso de terceros países . 3.40 - 3.41 11 4. EMMENTAL SUIZO . 4.1 - 4.6 12 5. CONCLUSIÓN . 5.1 - 5.8 12 Respuestas de la Comisión .
15 1. INTRODUCCIÓN Observación general 1.1. El presente informe está dedicado a la importación y salida al mercado de productos lácteos procedentes de Nueva Zelanda importados durante el período comprendido entre 1990 y 1996 a los tipos reducidos de exacción reguladora (1) que fueron autorizados por el Reglamento (CE) n° 1600/95 (2) de la Comisión y la legislación precedente. La fiscalización tenía por objetivo examinar si se habían cumplido las condiciones exigidas en la legislación mencionada para beneficiarse de la reducción de los tipos de exacción reguladora, así como las normas de salida al mercado contenidas en el Reglamento (CE) n° 3290/94 (3) del Consejo.
El informe incluye además un capítulo sobre las importaciones a tipos reducidos de emmental suizo que se contemplan en una normativa análoga. Contingentes anuales e incidencia financiera 1.2. Tanto los tipos íntegros de exacción reguladora como los de restitución a la exportación son muy superiores a los tipos reducidos de exacción reguladora aplicables a las importaciones examinadas. Si no se cumplen las condiciones exigidas para beneficiarse de los tipos reducidos de exacción reguladora, hay que aplicar ésta en su integridad. Si los productos se reexportan, el tipo de restitución se limita a la exacción reguladora recaudada en el momento de la importación, al ser mucho más elevado el tipo de restitución normal.
En consecuencia, si no se cumplen las condiciones de importación o de salida al mercado, se pone en peligro la recaudación de importes considerables. Por ejemplo, en 1996 el tipo reducido de exacción reguladora correspondiente a la mantequilla fue de 868,8 ecus por tonelada mientras que el tipo íntegro alcanzó los 2 784 ecus por tonelada (4), y 1 561 ecus por tonelada el tipo íntegro de restitución a la exportación aplicable a la mantequilla comunitaria de carácter equivalente. Con respecto al contingente anual de ese año, que sumó un total de 76 667 toneladas, la diferencia entre los tipos íntegro y reducido de exacción reguladora ascendió a unos 146,8 millones de ecus, mientras que la diferencia entre el tipo reducido de exacción reguladora y las restituciones a la exportación fue de 53 millones de ecus.
En los cuadros 1 a 3 figura una relación de los volúmenes y valores anuales. Estos temas fueron seleccionados para su fiscalización porque, como se ha dicho, los importes en peligro son considerables. >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Origen de los contingentes y los tipos reducidos de exacción reguladora aplicados a la mantequilla de Nueva Zelanda 1.3. Antes de la adhesión del Reino Unido a la CEE en 1973, este país constituía el mercado tradicional de la mantequilla neozelandesa. Con el fin de permitir que Nueva Zelanda conservara el acceso a este mercado y diversificara su economía, el Protocolo 18 del Acta de Adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido introdujo, inicialmente por un período de cinco años, contingentes para la importación de mantequilla y queso neozelandeses.
Las importaciones admitidas en estos contingentes estaban sujetas a la aplicación de exacciones reguladoras especiales. En virtud del Protocolo 18, dichas exacciones estaban fijadas a un nivel que permitía dar salida efectivamente a esas cantidades de mantequilla y queso sin perjudicar la comercialización de los mismos productos de origen comunitario. Pero si se comparan con los tipos aplicables a las importaciones de mantequilla y queso de origen no comunitario, las exacciones reguladoras especiales aplicables a la mantequilla y el queso de Nueva Zelanda fueron fijadas a niveles inferiores, constituyendo de hecho tipos reducidos, y con ese nombre se referirá a ellas el presente informe en lo sucesivo.
1.4. De 1978 al 30 de junio de 1995 las importaciones de mantequilla neozelandesa prosiguieron según lo establecido en el Protocolo 18. A partir del 1 de julio de 1995, los contingentes arancelarios de leche y productos lácteos se fijaron mediante el acuerdo agrícola al que se llegó en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay celebradas bajo los auspicios del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio/Organización Mundial del Comercio (GATT/OMC). El contingente arancelario de la mantequilla neozelandesa, que formaba parte del acuerdo citado, fue incorporado al Reglamento (CE) n° 1600/95 de la Comisión y las cantidades admitidas en los contingentes de importación aumentaron de 51 830 a 76 667 toneladas anuales.
La mantequilla exportada por Nueva Zelanda a la Unión Europea sigue representando alrededor del 32 % del total producido por ese país. Datos comerciales básicos 1.5. La mayor parte de la mantequilla importada en el marco de los contingentes aplicados a Nueva Zelanda es comprada a la «New Zealand Dairy Board» (NZDB) por sus filiales radicadas en la Unión Europea. La NZDB pertenece en su totalidad a los productores lácteos de Nueva Zelanda. Importaciones de queso cheddar neozelandés en formas enteras normalizadas 1.6. Además de la mantequilla neozelandesa, las disposiciones del Protocolo 18 y, por ende, los acuerdos GATT/OMC establecen contingentes para la importación de queso cheddar neozelandés en formas enteras normalizadas.
El Protocolo 18 autorizaba la apertura de contingentes y la aplicación de tipos reducidos de exacción reguladora durante el período 1973 1977. En 1978 y 1979 no hubo contingentes para Nueva Zelanda. Desde 1980 al 30 de junio de 1995, las importaciones quedaron sujetas al contingente arancelario del GATT de conformidad con la Decisión 80/271/CEE (5) del Consejo y legislación sucesiva. A partir del 1 de julio de 1995, los contingentes se incluyeron en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 1600/95. El contingente anual aplicado a la importación de queso cheddar neozelandés en formas enteras normalizadas se fijó en 6 500 toneladas hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en que se aumentó a 7 000 toneladas en virtud del Reglamento (CE) n° 694/96 (6), a raíz de las negociaciones llevadas a cabo en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT como consecuencia de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.
1.7. La Unión Europea también importa cheddar y otros quesos neozelandeses destinados a transformación aplicando un tipo reducido de exacción reguladora de 17,06 ecus por cada 100 Kgs, en vez del tipo íntegro de 253,78 por cada 100 Kgs. El contingente autorizado expresamente para el queso neozelandés por el Anexo I del Reglamento (CE) n° 1600/95 fue de 3 000 toneladas anuales hasta el 31 de diciembre de 1995 en que se aumentó a 4 000 toneladas en virtud del Reglamento (CE) n° 684/96. 2. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y DE CONTROL Condiciones de admisión en los contingentes de mantequilla neozelandesa 2.1.
A diferencia de la mantequilla tradicionalmente suministrada por Nueva Zelanda al mercado británico, la mayor parte de la mantequilla producida y consumida en el resto de la Comunidad no es salada y su contenido de materia grasa oscila normalmente entre el 82 % y el 85 %. Con el fin de que el régimen de contingentes permitiera conservar el acceso de Nueva Zelanda a su mercado tradicional en el Reino Unido y proteger a los productores de otros Estados Miembros, el Reglamento (CEE) n° 858/81 del Consejo (7) introdujo una definición de mantequilla neozelandesa admitida, que correspondía al tipo tradicionalmente importado por el Reino Unido.
Dicha mantequilla tenía que reunir las condiciones siguientes: a) proceder de Nueva Zelanda; b) tener una antigüedad mínima de 6 semanas; c) tener un contenido en peso de materia grasa igual o superior al 80 % e inferior al 82 %; d) haberse obtenido directamente de leche o nata. Certificación de la mantequilla a efectos de los contingentes 2.2. El certificado del Protocolo 18 constituyó desde 1981 a junio de 1995 el documento clave para acreditar el derecho de admisión en los contingentes y a la aplicación de tipos reducidos de exacciones reguladoras. El certificado era emitido por la New Zealand High Commission, organismo certificador reconocido como tal en Nueva Zelanda, para acreditar que la cantidad de mantequilla consignada en dicho certificado respetaba las condiciones de admisión en los contingentes y los límites de éstos para el período en cuestión.
El certificado había de presentarse en el momento de la importación como justificante de la declaración de importación. El Protocolo 18 no exigía a los importadores que consignaran las condiciones de admisión en la declaración de importación, lo cual no facilitaba los controles aduaneros de carácter documental. 2.3. A partir de julio de 1995, el certificado del Protocolo 18 fue sustituido por el documento IMA 1 (Inward Monitoring Arrangements) (8), que acredita el cumplimiento de las condiciones de admisión en los contingentes, y la NZDB pasó a ser el organismo expedidor reconocido del IMA 1.
2.4. El artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1600/95 de la Comisión dispone que un organismo expedidor de este tipo de certificados sólo será reconocido como tal si: a) ha sido reconocido como tal por el país exportador; b) se ha comprometido a comprobar las indicaciones que figuran en los certificados; c) se ha comprometido a suministrar, a petición de la Comisión y los Estados Miembros, toda información útil y necesaria para permitir la valoración de las indicaciones que figuran en los certificados. El artículo 28 dispone además que el Anexo VII se revisará (9) cuando deje de cumplirse la condición establecida en la letra a) o cuando un organismo expedidor no cumpla alguna de las obligaciones que se le han asignado.
2.5. Por último, el artículo 29 impone a los Estados Miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para controlar el correcto funcionamiento del régimen de certificados establecido en el Título IV. Certificados de importación 2.6. El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo (10) dispone que toda importación por la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 (que abarca la mantequilla) requerirá la presentación de un certificado de importación. Estos certificados fijan el tipo de exacción reguladora aplicable y permiten a la Comisión controlar las cantidades importadas.
Restricciones a la comercialización 2.7. El Protocolo 18 y la legislación complementaria posterior especificaban que la mantequilla procedente de Nueva Zelanda no debía ser objeto de comercio intracomunitario o reexportación a terceros países. Esta restricción al comercio intracomunitario se suprimió el 1 de enero de 1993, cuando entró en vigor el Reglamento (CEE) n° 3841/92 del Consejo (11). 2.8. El mismo Reglamento también suprimió la restricción a la reexportación a terceros países. Sin embargo, el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 876/68 del Consejo (12) disponía que la restitución a la reexportación de productos lácteos sería igual a la exacción reguladora percibida a la importación, si ésta hubiere sido igual o inferior a la restitución aplicable el día de la exportación; cuando dicha exacción fuere superior a la restitución aplicable el día de la exportación, la restitución sería igual a esta última.
Esta regla se ha perpetuado en la legislación sucesiva. 2.9. El artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1600/95 requiere que la mantequilla de Nueva Zelanda lleve, en todas las fases de su comercialización, la indicación de su origen neozelandés. El artículo dispone además que el Reino Unido comunicará a la Comisión las medidas adoptadas a tal fin, pero sin especificar cuáles. Restricciones a la utilización dentro del territorio comunitario 2.10. El artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 858/81 del Consejo imponía al Reino Unido la obligación, entre otras, de adoptar las medidas necesarias para garantizar que la mantequilla de Nueva Zelanda importada en virtud de ese mismo reglamento no se destinara a la transformación, sino sólo al consumo directo en territorio británico.
El Reglamento (CEE) n° 1269/79 (13) del Consejo establecía una definición de «consumo directo» para la aplicación del artículo 7. Esta restricción fue suprimida por el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3667/83 del Consejo (14). 2.11. El apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1600/95 dispone que la mezcla de mantequilla neozelandesa con mantequilla comunitaria destinada al consumo directo sólo podrá efectuarse en el Reino Unido. Condiciones de admisión en los contingentes de queso 2.12. Para poder beneficiarse de los tipos reducidos de exacción correspondientes a los contingentes neozelandeses autorizados por el Reglamento (CE) n° 1600/95 y anterior legislación, el queso cheddar neozelandés debe reunir las características siguientes: - tener un contenido de materia grasa del 50 % o más en peso del extracto seco, - haber madurado durante un período mínimo de tres meses.
2.13. El queso neozelandés importado dentro del contingente destinado a la transformación sólo se considerará transformado cuando los productos resultantes sean los comprendidos en la subpartida 0406 30 del Arancel Aduanero Común (queso transformado), según dispone el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2967/79 de la Comisión (15). 2.14. Las importaciones de queso cheddar de Nueva Zelanda tienen que justificarse además mediante certificados IMA 1 en los cuales se acredite que la cantidad de queso indicada no rebasa los límites del contingente y cumple los requisitos de calidad. Disposiciones de control 2.15.
Una deficiencia común al Protocolo 18 y al Reglamento 1600/95 es que ninguno de ellos obliga expresamente a los Estados Miembros a controlar las cantidades admitidas en los contingentes o las condiciones de admisión. Las únicas disposiciones de control vigentes son las generales del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (16) del Consejo por el que se establece el Código Aduanero. El Código, aplicable a todos los tipos de importación, dispone que se verifiquen las declaraciones de importación y documentos justificativos, y establece la posibilidad de realizar exámenes físicos y toma de muestras para su análisis en laboratorio, así como controles a posteriori de la documentación comercial.
La realización de estos controles compete a las autoridades aduaneras nacionales. 2.16. El Reglamento (CEE) n° 3038/89 (17) y, ulteriormente, los Reglamentos (CEE) n° 3885/92 (18) y (CE) n° 3618/93 (19) de la Comisión imponían a las autoridades británicas la obligación, hasta el 30 de junio de 1995, de informar a la Comisión antes de finalizar cada semana de los extremos siguientes relativos a la mantequilla neozelandesa: a) las cantidades que hubieran llegado al Reino Unido durante la semana anterior, b) las cantidades en existencias en el Reino Unido, conocidas en la fecha más reciente, c) las cantidades vendidas en el mercado británico durante la semana anterior, d) las cantidades que se hubieran ido acumulando desde el 1 de enero de cada año, e) las cantidades que estuvieran transportándose entre Nueva Zelanda y el Reino Unido, con una indicación de su fecha probable de llegada, f) los precios de venta aplicados en posición de primera venta.
La obligación de informar de estos extremos se aplicaba a la mantequilla neozelandesa que fuera a beneficiarse o se hubiera beneficiado del régimen especial de importación (contingentes). 3. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN Observación General 3.1. La fiscalización reveló que el control del cumplimiento de las condiciones exigidas para beneficiarse de los tipos preferenciales de exacción reguladora adolecía de graves deficiencias. Las principales conclusiones fueron: a) Las autoridades británicas no exigieron certificados para la importación de mantequilla neozelandesa durante todo el tiempo en que estuvieron vigentes las disposiciones del Protocolo 18 (22 ½ años).
La razón aducida era que la legislación que obligaba a presentar el certificado de importación (Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo) se basaba en los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, mientras que el fundamento jurídico de las importaciones de mantequilla neozelandesa estaba constituido por el Protocolo 18 y los reglamentos del Consejo y la Comisión derivados del mismo. La Comisión indicó en julio de 1997 que, en su opinión, las disposiciones aplicables en virtud del Protocolo 18 y la legislación complementaria posterior constituían una excepción del régimen comunitario general aplicable a la importación de productos agrícolas, por lo cual la mantequilla neozelandesa no estaba sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 804/68.
El Tribunal opina que el Protocolo 18 y la legislación complementaria posterior constituyen una excepción a las normas generales sobre importación de mantequilla, que no se aplican en este caso, establecidas en el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo y la legislación que lo desarrolla. Ni el Protocolo 18 ni la legislación complementaria posterior regulan expresamente los certificados de importación, ni tampoco contienen ninguna disposición en contra, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 804/68. Además, en principio las excepciones a las normas generales han de interpretarse restrictivamente.
Puesto que las normas generales sobre certificados seguían siendo aplicables a las importaciones de mantequilla neozelandesa, tenían que haberse pedido certificados de importación. El hecho de no exigirlos supuso la eliminación de un elemento clave para controlar el volumen de los contingentes aplicados a las importaciones de mantequilla de Nueva Zelanda, por lo cual es discutible la regularidad del total de las importaciones procedentes de ese país. El argumento aducido por la Comisión de que el certificado previsto en el Reglamento (CEE) n° 858/91 (y legislación posterior) constituía un procedimiento de importación específico y excepcional respecto del general previsto en el Reglamento (CEE) n° 804/68, que exige la presentación de certificados de importación, no tiene en cuenta que el procedimiento específico no existía en el período 1973 1981, en el que tampoco se exigían los certificados de importación.
Por añadidura, en virtud del Reglamento (CE) n° 1600/95, desde 1995 coexisten un certificado similar (IMA 1) y los certificados de importación, lo cual confirma la diferencia entre ambos procedimientos y la imposibilidad jurídica de que uno de ellos excluya al otro; b) el servicio aduanero británico no examinó nunca si se habían respetado los límites de los contingentes en el momento de aceptar las declaraciones para despachar los productos a libre práctica, ni tampoco posteriormente, con arreglo a la documentación comercial; el servicio aduanero británico justificó esta grave deficiencia de control alegando que no había razones para dudar de la veracidad de los certificados IMA 1 y del Protocolo 18 aportados por los organismos expedidores; c) el servicio aduanero británico no verificó en ningún momento que fueran ciertos los pesos declarados; d) el servicio aduanero británico no tomó muestras de laboratorio para verificar el contenido de materia grasa de los productos importados; e) pese a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del Código Aduanero en relación con el examen de las declaraciones posterior al despacho y pese a los derechos de acceso establecidos en la letra c) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento 1600/95 en vigor a partir del 1 de julio de 1995, en el semestre que finalizó el 31 de diciembre de 1995 ni la Comisión ni las autoridades británicas solicitaron información a la NZDB (organismo expedidor) para verificar las indicaciones consignadas en los certificados IMA; f) los servicios competentes de la Comisión no han efectuado un seguimiento sistemático del régimen de importación preferencial, ni tampoco han examinado nunca las operaciones correspondientes al mismo; g) el servicio aduanero británico nunca ha llevado a cabo controles a posteriori de las condiciones de admisión en los contingentes.
3.2. Como consecuencia de las deficiencias expuestas, no hay garantía de que se hayan respetado en ningún momento las condiciones exigidas para importar mantequilla y queso de Nueva Zelanda a tipos preferenciales de exacción reguladora. En los apartados siguientes se exponen con más detalle las consecuencias de las principales deficiencias observadas. En efecto, el servicio aduanero británico concedió credibilidad absoluta a los certificados expedidos por los organismos neozelandeses en virtud del Protocolo 18 y del Reglamento (CE) n° 1600/95. Declaraciones semanales de las importaciones de mantequilla 3.3.
La información que las autoridades británicas debían facilitar en virtud de los Reglamentos (CEE) n° 3038/89, (CEE) n° 3885/92 y (CE) n° 3618/93 de la Comisión fue transmitida a esta Institución por el Ministerio británico de Agricultura, Pesca y Alimentación (Ministry of Agriculture, Fisheries and Food o MAFF). El MAFF obtuvo esa información de la New Zealand High Commission, en forma de declaraciones semanales basadas en los datos aportados por la empresa importadora, pero ni ese ministerio ni la Comisión verificaron de forma sistemática la exactitud de la información contenida en las declaraciones.
El servicio aduanero británico no recibió copia de estas declaraciones semanales. Control de los límites de cantidad 3.4. A finales de mayo de 1995, el contingente de mantequilla neozelandesa había alcanzado el límite de 25 915 toneladas fijado para el semestre comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1995 que establecía el Reglamento (CEE) n° 3232/94 del Consejo (20). A pesar de ello, en junio de 1995, fueron despachadas a libre práctica 352,525 y 319,2 toneladas de mantequilla de Nueva Zelanda al tipo reducido de exacción reguladora aplicable al contingente de ese país. El servicio aduanero británico no detectó en ningún momento que estas cantidades rebasaban el límite del contingente correspondiente a ese período.
3.5. Al 23 de noviembre de 1995, las autoridades británicas no habían comunicado a la Comisión la información exigida por el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3618/93 para la semana que finalizaba el 2 de julio. Esta información debía comprender las cifras acumuladas de mantequilla neozelandesa que habían de deducirse del contingente en el primer semestre de 1995, que finalizaba el 30 de junio de ese año. El 20 de diciembre de 1995, a raíz de que el Tribunal pidiera a la Comisión copia de esa información, el importador presentó una declaración voluntaria al servicio aduanero británico en la cual notificaba que se había rebasado el contingente para el período que finalizaba el 30 de junio de 1995 y ofrecía pagar al tipo reducido de exacción reguladora de 868,6 ecus por tonelada en vigor a partir del 1 de julio de 1995.
3.6. El 2 de febrero de 1996, a resultas de una visita efectuada por el Tribunal en enero de ese año, el segundo importador presentó también una declaración voluntaria en la cual notificaba que se había rebasado el contingente durante el período que finalizaba el 30 de junio de 1995. El importador ofrecía pagar al tipo reducido de exacción reguladora en vigor a partir del 1 de julio de 1995. La oferta fue aceptada por aquel entonces por el servicio aduanero británico sin hacer objeciones. Sin embargo desde entonces se han emitido órdenes de ingreso por valor de 1,3 millones de ecus, cifra resultante de aplicar el tipo íntegro de exacción reguladora.
Exactitud de las declaraciones de peso 3.7. El peso de las cajas de mantequilla se declara a efectos de contingente en 24, 25 ó 26 Kgs conforme a los tipos de embalaje establecidos. Pero, en realidad, las cajas se llenan en exceso por exigencias de la legislación comercial. Los datos aportados por la NZDB indican que, en el caso de líquidos, el sobrepeso asciende de media a 66 gramos por cada 24 Kgs mientras que, en el caso de sólidos, el sobrepeso de las cajas asciende de media a 17 gramos por cada 25 Kgs. En el caso del queso, el sobrepeso se eleva a 148 gramos por cada 20 Kgs. 3.8. Aunque los sobrepesos citados resultan comprensibles desde el punto de vista comercial, el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (21), por el que se fijan las normas de aplicación del Código Aduanero de la Comunidad Europea, especifica que debe declararse el peso neto de los productos importados.
A ello se añade que, si bien los sobrepesos son insignificantes en términos de porcentaje, pueden dar lugar a gruesas pérdidas de recaudación de exacciones debido al gran tonelaje importado. El servicio aduanero británico ha cuantificado en unos 209 000 ecus hasta la fecha las exacciones reguladoras no percibidas a causa del sobrepeso en relación con todo el contingente del queso durante el período comprendido entre el 1.3.94 y el 30.6.95. Actualmente prosigue la cuantificación del sobrepeso de la mantequilla. Despacho a libre práctica de mercancías almacenadas en depósitos aduaneros (22) 3.9.
Las mercancías pueden despacharse a libre práctica directamente al ser descargadas del buque o bien después de someterse a control aduanero en un depósito aduanero. La exacción reguladora se paga cuando los productos se declaran para su despacho a libre práctica. La mayor parte de la mantequilla y del queso procedentes de Nueva Zelanda se almacena inicialmente en un depósito aduanero. La mantequilla se despacha a libre práctica en el momento en que se retira del depósito para su desembalaje al peso establecido de 24, 25, ó 26 Kgs. 3.10. El examen de la contabilidad de existencias y las declaraciones aduaneras referentes a operaciones en que se utilizan depósitos aduaneros demostró que la mantequilla que, según los registros estuvo almacenada desde diciembre de 1994 a febrero de 1996, se había retirado del depósito y utilizado en mayo de 1995 sin pagar exacciones reguladoras.
El importe que se estima tendría que haberse percibido en concepto de exacciones reguladoras se sitúa en este caso en torno a los 1,2 millones de ecus. El servicio aduanero británico está investigando actualmente el asunto. Cumplimiento de la condición del contenido máximo de materia grasa 3.11. En septiembre de 1995 el servicio aduanero neerlandés tomó muestras, para su análisis en laboratorio, de un cargamento de 504 toneladas de mantequilla neozelandesa declaradas para su despacho a libre práctica en los Países Bajos en el marco del contingente neozelandés. Los resultados de los análisis mostraron que el contenido de grasa era superior al 82 %.
En consecuencia las exacciones reguladoras se calcularon al tipo íntegro en vigor y se exigió a la empresa importadora un importe adicional de aproximadamente 1 millón de ecus, por el peso no declarado y el incumplimiento de las condiciones exigidas para que los productos pudieran beneficiarse de la reducción de las exacciones reguladoras. La empresa importadora recurrió contra la decisión alegando que la toma de muestras se había realizado de forma inapropiada, por lo cual carecían de fiabilidad los resultados de los análisis. 3.12. El servicio aduanero neerlandés no comunicó a la Comisión la supuesta irregularidad, como exige el Reglamento (CEE) n° 1552/89 del Consejo (23), hasta abril de 1997 ni tampoco dio parte de los hechos al servicio aduanero británico según disponen los artículos 11 y 12 del Reglamento (CEE) n° 1468/81 del Consejo (24).
A raíz de ello, la Comisión no pudo informar a otros Estados miembros de los riesgos que acarreaban esas importaciones ni tampoco iniciar sus propios controles. 3.13. La NZDB controla la calidad de la mantequilla, que es producida por explotaciones independientes, con arreglo a determinadas especificaciones y un manual de procedimientos de control de calidad. Las especificaciones de la NZDB establecen los contenidos máximos de agua, sal, y materia seca no grasa de leche, así como un contenido mínimo de materia grasa. El manual de control de calidad de la NZDB establece el tipo, metodología y frecuencia de los análisis de laboratorio que tienen que realizar las explotaciones para adecuarse a las especificaciones de fabricación.
El incumplimiento de los máximos establecidos motiva que la NZDB rechace la mantequilla, o bien la acepte a cambio de imponer una sanción económica a la explotación. 3.14. Las especificaciones de la NZDB no incluyeron hasta agosto de 1995 un contenido máximo de materia grasa para la mayor parte de la mantequilla admitida en el contingente de Nueva Zelanda, por lo cual la NZDB podía admitir en el contingente destinado a la Comunidad Europea partidas que superaban el contenido máximo autorizado. 3.15. La NZDB sostuvo que no se habían producido discusiones con la Comisión Europea sobre cómo interpretar la condición del contenido de materia grasa y, en consecuencia, interpretaba ésta en el sentido de que la media anual de la mantequilla introducida en la Unión debía estar dentro de los parámetros del contenido de materia grasa.
En opinión del Tribunal, esta interpretación resulta contraria a las disposiciones de aplicación del Código Aduanero según las cuales la descripción y volumen de las mercancías deben corresponder precisamente a los datos que figuran en la declaración de importación de dichas mercancías presentada para su despacho a libre práctica. 3.16. El Tribunal examinó una muestra de 361 análisis realizados entre 1991 y 1996, cuya selección obedecía al deseo de abarcar los diferentes tipos de mantequilla fabricados por el mayor productor neozelandés y exportados a la Unión dentro del contingente.
El examen reveló numerosos casos (un 69 % del total) en que el contenido de materia grasa de la mantequilla producida en la explotación de 1991 a 1996 excedía del máximo autorizado. Otros documentos y análisis indican que el problema afecta a más explotaciones de Nueva Zelanda. 3.17. Debido al elevado número de casos, descubiertos a raíz del examen citado, en que el contenido de materia grasa de la mantequilla igualaba o superaba el 82 %, el Tribunal solicitó a la NZDB, y obtuvo de ella, todos los datos sobre análisis de laboratorio de que disponía en relación con la mantequilla fabricada en la explotación mencionada que, posteriormente, fue despachada a libre práctica dentro del contingente de Nueva Zelanda durante el período del 1 de enero de 1994 al 31 de julio de 1996.
3.18. El análisis realizado por el Tribunal de dichos datos muestra que el 65 % de mantequilla procedente de la explotación citada que fue expedida a la Unión Europea entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, así como el 54 % de la correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de junio 1995, no cumplía el contenido máximo de materia grasa autorizado para la mantequilla neozelandesa por el Reglamento (CEE) n° 3610/93 del Consejo modificado por el Reglamento (CEE) n° 3232/94 del Consejo. El exceso de materia grasa oscilaba entre el 0,1 % y el 1,5 % en términos absolutos, lo cual representa entre el 5 % y el 75 % del margen del 2 % autorizado para el contingente de mantequilla procedente de Nueva Zelanda.
La NZDB no ha presentado pruebas que refuten este análisis, pese a haber sido invitada a ello. 3.19. La NZDB estimó que no podían utilizarse los resultados de los análisis del contenido de materia grasa, basándose en que ni la Comisión ni los Estados miembros de la Unión habían discutido la metodología y frecuencia de dichos análisis. También negó validez a las conclusiones que pudieran obtenerse a partir de los resultados basándose en una serie de motivos técnicos. El Tribunal señala que esos resultados fueron obtenidos con la metodología prescrita por el manual de control de calidad de la NZDB, idéntica a la seguida por la International Dairy Federation (IDF) y adoptada por la Unión Europea como método de referencia, y que la NZDB se apoya en los resultados de los análisis para aceptar o rechazar la mantequilla con arreglo a las especificaciones.
3.20. Dado el número de casos en que el contenido máximo de materia grasa resultó superior al autorizado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995, se calcula que el total de exacciones reguladoras no percibidas íntegramente durante ese período en relación con la mantequilla producida por la explotación citada para su venta al por menor a la Unión asciende a unos 67 millones de ecus, de los cuales son recuperables aproximadamente 65 millones. Este cálculo se basa en que si la mantequilla tiene un contenido de materia grasa igual o superior al 82 %, aunque la diferencia porcentual sea pequeña, se aplica el tipo íntegro de exacción reguladora, mucho más elevado que el reducido.
Si el contenido de materia grasa de la mantequilla producida en otras explotaciones durante ese período igualaba o superaba también el porcentaje del 82 %, el importe que tendría que haberse percibido podría ascender aproximadamente a 24 millones de ecus. En opinión de la NZDB, no resulta pertinente extrapolar los resultados de una explotación a la mantequilla de otras explotaciones exportadas dentro del contingente, pero no ha presentado datos referentes a los análisis de laboratorio de esas otras explotaciones, pese a las peticiones que ha recibido en este sentido. Si se aplica el mismo porcentaje a todo el contingente de mantequilla neozelandesa de 1990 a 1993, años en que la prescripción impide la recuperación, el importe que se estima tendría que haberse percibido en concepto de exacciones reguladoras se sitúa en torno a los 287 millones de ecus.
3.21. En el caso de las importaciones de queso cheddar neozelandés, el servicio aduanero británico tampoco efectuó comprobaciones materiales, ni al aceptar la declaración de importación ni posteriormente, para garantizar que se cumplían las condiciones exigidas. En particular, no se tomaron muestras para analizar el contenido de materia grasa. Sin embargo, los controles efectuados al azar por el Tribunal no aportaron pruebas de que no se hubieran respetado las normas en la materia. Cumplimiento de la condición de la edad mínima 3.22. Al igual que sucedió con otras condiciones exigidas, el servicio aduanero británico no realizó las comprobaciones necesarias para verificar que la mantequilla importada cumpliera la condición de la edad mínima.
El examen por el Tribunal de una muestra de certificados del Protocolo 18 y listas de producción de la mantequilla despachada a libre práctica directamente a su salida del buque planteó dudas sobre si, en cuatro de los 98 casos examinados, la mantequilla había cumplido la condición de la edad mínima. En uno de esos casos, la documentación del buque probaba «prima facie» que eran erróneas las fechas de fabricación, gracias a lo cual la mantequilla había sido admitida en el contingente. En los otros tres casos, las fechas de fabricación estaban correctamente indicadas y el servicio aduanero británico no llegó a comprobar si se había cumplido la condición de la edad mínima.
Cumplimiento de la condición de la fabricación directa 3.23. Una de las condiciones exigidas a la mantequilla importada es que debe fabricarse directamente a partir de leche o nata. Sin embargo, desde 1990 se viene despachando a libre práctica dentro del contingente mantequilla «para untar», que se fabrica a partir de mantequilla concentrada, producto que, según la Comisión, no puede admitirse en el contingente, debido a que su fabricación es indirecta y su código de la nomenclatura combinada (NC) no está incluido en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 1600/95, modificado por el Reglamento (CE) n° 1170/96.
Otros dos tipos de mantequilla fabricada a partir de mantequilla concentrada también fueron despachados a libre práctica dentro del contingente. 3.24. La NZDB ha argumentado a la Comisión Europea que la mantequilla fraccionada se fabrica directamente a partir de leche o nata porque el proceso es continuo. El argumento ha sido rechazado por la Comisión Europea, que se remite a las propias especificaciones de la NZDB para demostrar que la mantequilla se fabrica recombinando mantequilla concentrada con agua y otros productos lácteos. 3.25. Como consecuencia de un recurso interpuesto por el importador, el tribunal británico competente en materia de IVA y otros gravámenes (VAT and Duties Tribunal) examinó las pruebas aportadas respecto de la importación de dos muestras de los tipos de mantequilla en cuestión fabricados en 1996, después de que entre la Unión Europea y la Nueva Zelanda se hubiera planteado el problema de la fabricación directa.
Puede que esta mantequilla no llegara por tanto a fabricarse mediante los mismos procedimientos y a partir de las mismas materias primas que la totalidad de la mantequilla a que se hace mención en el apartado 3.23. El tribunal británico resolvió que la mantequilla de ambas muestras cumplía los requisitos del Reglamento (CE) n° 1600/95. Dicha resolución ha sido recurrida por el servicio aduanero británico. 3.26. Para dictar su resolución, el tribunal británico interpretó los términos «fabricada directamente a partir de la leche o nata» recogidos en el Reglamento (CEE) n° 1600/95. Asimismo dicho tribunal hace constar que su resolución se refiere únicamente a ambas muestras y no a la mantequilla fabricada mediante procesos sustancialmente diferentes.
El importador también interpuso recurso contra las exacciones adicionales exigidas por el servicio aduanero británico (competente también en materia de impuestos especiales) respecto de la mantequilla importada antes del 1 de julio de 1995. A reserva del resultado de los recursos, el Tribunal de Cuentas estima que el importe que tendría que haberse percibido en concepto de exacciones reguladoras se cifra en 29 millones de ecus. 3.27. El asunto ha sido remitido asimismo al comité de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) para que decida si esas mantequillas son admisibles en el contingente en virtud del Acuerdo GATT/OMC que entró en vigor en julio de 1995.
Está previsto que este organismo tome la decisión en septiembre de este año. Salida al mercado 3.28. Contrariamente a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1600/95 de la Comisión, las autoridades británicas no informaron a esta institución de las medidas adoptadas para controlar la comercialización y mezcla de mantequilla neozelandesa. Por añadidura, el servicio aduanero británico no controló nunca la salida al mercado de mantequilla neozelandesa durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996. 3.29. En el curso de su fiscalización, el Tribunal comprobó que la práctica totalidad de la mantequilla neozelandesa importada para su venta a establecimientos al por menor o al por mayor, se vendía realmente a éstos.
Tras considerar ínfimo el riesgo de que con ello la mantequilla terminara por reexportarse ulteriormente, el Tribunal no procedió a más comprobaciones. Las cantidades restantes, pequeñas y destinadas esencialmente a la hostelería, fueron verificadas por el servicio aduanero británico a instancias del Tribunal sin que se detectaran irregularidades. 3.30. La mantequilla importada para usos industriales se vendió a los fabricantes de queso transformado o de mantequilla concentrada. El Tribunal estima a resultas de su fiscalización que cerca de un tercio de la mantequilla así comercializada se incorporó a la fabricación de queso transformado, y que una pequeña proporción de éste se exportó beneficiándose de restituciones a la exportación.
3.31. Cerca del 67 % de la mantequilla industrial se vendió a los fabricantes de mantequilla concentrada quienes la emplearon, entre otros, para los fines previstos en el Reglamento (CEE) n° 570/88, con lo cual recibieron ayuda comunitaria para la mantequilla utilizada en pastelería. El contingente de Nueva Zelanda no está excluido de este régimen al ser utilizado para la producción de mantequilla concentrada que cumple las condiciones del Reglamento (CEE) n° 570/88. 3.32. El tipo de ayuda previsto en el Reglamento (CEE) n° 570/88 equivale a 126 ecus por cada 100 Kgs de mantequilla. El tipo reducido de exacción aplicado al contingente de mantequilla neozelandesa es de 86,88 ecus por cada 100 Kgs.
Al permitir que esta mantequilla se acoja al Reglamento citado, la Comunidad está otorgando una ayuda neta de 39,12 ecus por cada 100 Kgs. El Tribunal se pregunta sobre la validez de que la mantequilla neozelandesa se beneficie de la ayuda íntegra contemplada en el Reglamento (CEE) n° 570/88 (25). Se calcula que 10 500 toneladas de esta mantequilla se han acogido ya a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 570/88 del 1.7.95 al 30.6.96, beneficiándose de ayudas por un valor aproximado de 13,2 millones de ecus, lo cual representa para la Comunidad un costo neto de 7,7 millones de ecus anuales (26).
3.33. La Comisión ha propuesto en dos ocasiones al Comité de gestión que se introduzca el principio de que toda la mantequilla utilizada con arreglo al Reglamento (CEE) n° 570/88 sea de origen comunitario. El Comité ha rechazado la propuesta argumentando que esta exigencia plantearía demasiados problemas de control. El Tribunal no comparte esta opinión porque el Reglamento (CEE) n° 570/88 ya establece controles materiales y documentales de materias primas y productos elaborados. 3.34. La fiscalización también reveló que una empresa italiana había importado directamente, o bien adquirido franco de aduana en libre práctica, 888 toneladas de mantequilla neozelandesa en 1995 y 1 734 toneladas en 1996, cantidades que en su totalidad habían sido despachadas a libre práctica al tipo reducido.
La mayor parte fue empaquetada de nuevo o mezclada con mantequilla comunitaria y se vendió en cajas de 25 Kgs para usos industriales. Ni en la factura ni el embalaje se indicaba que la mantequilla fuera neozelandesa, o bien una mezcla de ésta y de mantequilla comunitaria, contrariamente a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1600/95. 3.35. La Comisión ha confirmado que el hecho de no indicar en el embalaje de la mercancía su origen neozelandés constituye una infracción del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1600/95 y, además, que corresponde a las autoridades de los Estados miembros sancionar esta infracción.
3.36. Por último, se descubrió que 56 toneladas de mantequilla fueron transformadas en butteroil en Dinamarca y posteriormente exportadas a Tailandia, beneficiándose de restituciones a la exportación superiores a la exacción reguladora percibida a la importación. La transformación de mantequilla en butteroil no modifica el origen del producto, por lo cual las restituciones a la exportación de butteroil deben limitarse a las percibidas en el momento de la importación. El exceso pagado por este concepto que se detectó, recuperable en este caso, gira en torno a los 57 000 ecus. Queso destinado a la transformación - Productos destinados a un uso específico autorizado 3.37.
El artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2967/79 de la Comisión dispone que el queso importado en virtud de las normas relativas al queso destinado a la transformación sólo se considerará transformado cuando lo haya sido en productos comprendidos en la subpartida 0406 30 del Arancel Aduanero Común (i. e. queso transformado). Si el queso se utiliza en la fabricación de cualquier otro producto, deberá pagarse el tipo íntegro de exacción reguladora. 3.38. El uso específico del queso con vistas a la transformación requiere que se autorice por escrito al importador y al usuario final a utilizar el queso para el destino previsto.
Una de las autorizaciones otorgadas por las autoridades británicas tenía por objeto el queso utilizado en la fabricación de salsa de queso, destino no autorizado por el Reglamento (CEE) n° 2967/79. 3.39. La Comisión ha confirmado la opinión del Tribunal de que la salsa de queso no constituye un uso específico autorizado, por lo cual se estima que las exacciones reguladoras exigibles ascienden a 1,5 millones de ecus. El servicio aduanero británico emitió una orden de ingreso que fue retirada posteriormente debido a un error administrativo. En estas condiciones, las autoridades británicas deben poner a disposición de la Comunidad el importe citado.
Derecho a beneficiarse de las restituciones a la exportación de queso transformado que contiene queso procedente de terceros países 3.40. El tipo de restitución aplicable al queso transformado oscila entre 14 y 120 ecus por cada 100 Kgs según sea su composición y destino. Para la mayor parte del queso transformado, el tipo supera ampliamente el tipo reducido de exacción reguladora a la importación de 17,06 ecus por cada 100 Kgs. Conforme al apartado 11 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 804/68, el tipo de restitución a la reexportación de productos lácteos de terceros países sería igual a la exacción reguladora percibida a la importación, si ésta hubiera sido igual o inferior a la restitución aplicable el día de la exportación.
En caso contrario, esta última sería la aplicable. Sin embargo, debido a que la Comisión no dejó clara la situación, el queso transformado que contenía queso exportado por terceros países al tipo reducido de exacción reguladora se benefició del tipo íntegro de restitución a la exportación. 3.41. Se realizaron inspecciones a cinco fabricantes de queso transformado para determinar la utilización del queso neozelandés destinado a la transformación y el destino final del producto elaborado. Tres de esos fabricantes habían procurado que los productos del país tercero se utilizaran sólo en la fabricación de queso transformado destinado a consumo comunitario, mientras que dos habían exigido restituciones al tipo íntegro por productos que contenían queso neozelandés, aunque en este caso las cantidades eran relativamente modestas.
4. EMMENTAL SUIZO 4.1. La Unión Europea ha constituido tradicionalmente el principal mercado del queso suizo. Desde 1968 existen tipos preferenciales reducidos de exacción reguladora. El Reglamento (CE) n° 1600/95 constituye el fundamento jurídico actual de la importación de los quesos suizos emmental, gruyere, sbrinz y appenzell al tipo reducido de exacción reguladora de 9,66 ecus por cada 100 kgs, en vez del tipo íntegro de 195,42 ecus por cada 100 kgs. Estos quesos se destinan tanto al consumo directo como a la fabricación de queso transformado. 4.2. No se ha fijado un contingente para controlar el volumen de importaciones.
En su lugar, se protege a los productores comunitarios con la exigencia de que se respete un precio mínimo en frontera. Los tipos de exacción reguladora varían según sea ese precio. A modo de ejemplo, el precio mínimo para el tipo inferior de exacción reguladora de 9,66 ecus por cada 100 kgs establecido en el Reglamento (CE) n° 1600/95 fue fijado en 430,62 ecus por cada 100 kgs. 4.3. Tanto el Reglamento (CE) n° 1600/95 como la legislación anterior establecen que la importación de queso suizo a tipos reducidos de exacción reguladora está sujeta a la presentación de un certificado IMA 1.
El organismo expedidor autorizado es la Union suisse du Fromage (USF). Al elaborar el certificado IMA 1, este organismo debía certificar que las indicaciones consignadas en el impreso IMA 1 eran exactas, completas y ajustadas a las normas comunitarias en vigor y también que, con respecto a los productos descritos en el impreso, no se concedería al comprador ningún descuento, restitución o cualquier otra rebaja que situara al precio del producto por debajo del valor mínimo de importación. Ademas de expedir los certificados IMA, la USF vende gran parte del queso emmental a los clientes comunitarios.
4.4. Según consta en el Informe Especial n° 1/94, el Tribunal inició su fiscalización en Francia sobre la base de la información obtenida y del análisis de estadísticas de importación. La investigación llevada a cabo posteriormente por las autoridades francesas, a petición del Tribunal, demostró que los precios mínimos en frontera fueron exagerados en los certificados IMA 1 mediante facturas falsas para tener derecho al tipo reducido de exacción reguladora. El precio de la factura fue ajustado posteriormente utilizando diversos métodos, con la intervención de la USF, entre los que figuran la emisión de notas de abono, transferencias a cuentas particulares de miembros del consejo de administración de empresas importadoras y contribuciones abonadas vía terceros.
4.5. Tras la realización posterior de investigaciones en Italia, sugeridas por el Tribunal y coordinadas por la UCLAF, se descubrió que supuestamente se habían evadido 42 millones de ecus en concepto de exacciones reguladoras. Investigaciones independientes realizadas en Alemania pusieron de manifiesto que supuestamente se habían evadido 1,2 millones de ecus en concepto de exacciones reguladoras. 4.6. En marzo de 1997, casi tres años después del primer caso que se notificó a la Comisión, el Reglamento (CE) n° 1600/95 fue modificado por el Reglamento (CE) n° 503/97 de la Comisión (27) respecto de las importaciones de queso de Suiza.
Este país fue borrado de la lista del anexo en que figuraban los países y organismos autorizados para expedir certificados IMA 1; corresponde al importador declarar que se respetan los precios mínimos en frontera, así como facilitar a las autoridades competentes la información necesaria para pronunciarse sobre si se han respetado y autorizar auditorías contables; en caso de incumplimiento se pagará el tipo íntegro de la exacción reguladora más una sanción del 25 %. 5. CONCLUSIÓN 5.1. La fiscalización del Tribunal sobre la importación y salida al mercado de productos lácteos neozelandeses importados a tipos preferenciales ha puesto de manifiesto la ausencia de controles apropiados.
Esta circunstancia ha motivado la pérdida de ingresos en concepto de exacciones reguladoras debido al incumplimiento de los límites de los contingentes y de las condiciones exigidas, pérdida que se ha estimado en torno a 410 millones de ecus, así como a pagos excesivos de restituciones a la exportación estimados en unos 57 000 ecus. De estas cifras pueden recuperarse cerca de 118 millones de ecus, según se detalla en el cuadro 4. >SITIO PARA UN CUADRO> 5.2. El servicio aduanero británico no instauró ningún procedimiento para verificar que se respetaban las condiciones exigidas para la importación de mantequilla y queso neozelandeses a tipos reducidos de exacción reguladora, ni tampoco se aseguró de que se respetaran las normas en materia de salida al mercado.
Las autoridades británicas han comenzado a tomar las medidas necesarias para garantizar el pronto seguimiento de las observaciones contenidas en el presente informe y la recuperación de los ingresos no percibidos por la infravaloración de las exacciones reguladoras. 5.3. La Comisión es responsable de que esta situación insatisfactoria haya durado durante tanto tiempo: no veló por que hubiera procedimientos adecuados de seguimiento y control y se presentaran y comprobaran las declaraciones semanales de importación de la mantequilla. 5.4. El Tribunal también llega a la conclusión de que la New Zealand Dairy Board no ha respetado las condiciones y obligaciones impuestas por el Reglamento (CE) n° 1600/95 respecto de los contingente arancelarios de conformidad con los acuerdos GATT/OMC.
De ello se desprende que este organismo neozelandés debe ser borrado de la lista del Anexo VII en que figuran los países y organismos que pueden emitir certificados IMA 1, según se hizo en el caso de la USF. Las obligaciones a los importadores y las sanciones por incumplimiento que se impusieron a las importaciones procedentes de Suiza deben aplicarse a la importación de productos lácteos neozelandeses con arreglo al Reglamento (CE) n° 1600/95. 5.5. En un contexto más amplio, dado que el control del cumplimiento de los límites fijados a los contingentes y de las condiciones exigidas para beneficiarse de ellos depende en gran manera de la expedición de certificados IMA 1, el Tribunal se pregunta si los organismos autorizados para su expedición pueden tener un interés comercial o financiero en las operaciones de contingentes, porque esto puede dar lugar a un conflicto de intereses.
5.6. Para terminar, el Tribunal pide a la Comisión que: - adopte las medidas necesarias para recuperar los importes en cuestión; - introduzca requisitos obligatorios más eficaces para controlar las importaciones a tipos reducidos de exacción reguladora; - revise la validez del sistema IMA 1; - inicie controles minuciosos de otros acuerdos sobre contingentes en que se apliquen tipos reducidos de exacción reguladora; - vuelva a presentar la propuesta de exigir el origen comunitario en el Reglamento (CEE) n° 570/88 y otros regímenes similares de carácter interno; - clarifique las normas sobre las condiciones exigidas para que los productos de terceros países reciban restituciones a la exportación tras la transformación.
5.7. El informe del Tribunal se basa en hechos. Los comentarios generales de la Comisión son de carácter muy especulativo y se basan en hipótesis de lo que habría hecho la New Zealand Dairy Board de haber mediado determinadas circunstancias. Sugieren que la Comisión se ha cerciorado convenientemente del cumplimiento del Reglamento (CE) n° 1600/95, a partir de las declaraciones formuladas por el sector lácteo y el gobierno neozelandeses en vez de a partir de controles efectivos. La Comisión afirma que si los servicios aduaneros hubieran detectado antes los casos de incumplimiento, se podrían haber corregido las anomalías para futuros embarques, lo cual no constituye una razón para que las importaciones de mantequilla examinadas no cumplieran en su momento las exigencias establecidas en la legislación.
5.8. Además, los comentarios de la Comisión no tienen en cuenta situaciones paralelas en otras medidas, como las restituciones a la exportación. Todos los años las autoridades nacionales detectan casos de productos que no cumplen las condiciones exigidas en cuanto a su composición para beneficiarse de restituciones a la exportación, lo cual hace que las empresas no sólo pierdan el derecho de beneficiarse de restituciones, sino que sufran sanciones. Sin embargo esos productos son comercializados. Tanto en los Informes Especiales 2/92 (28) y 7/93 (29) como en el Informe Anual relativo a 1995 (30) se recogen ejemplos de casos de ese tipo o similares detectados por el Tribunal.
Por ello, resulta improcedente calificar a Nueva Zelanda de caso especial. El presente informe ha sido aprobado por el Tribunal de Cuentas en Luxemburgo en su reunión de 1 y 2 de abril de 1998. Por el Tribunal de Cuentas Bernhard FRIEDMANN Presidente (1) El término «exacción reguladora» fue sustituido por «derecho» en virtud del Reglamento (CE) n° 1600/95; pese a ese cambio, «exacción reguladora» es el término que se utilizará en el presente informe. (2) DO L 151 de 1.7.1995, p.12. (3) DO L 349 de 31.12.1994, p.105. (4) Del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996; del 1 de julio al 31 de diciembre de 1996, el tipo fue de 2 607 ecus por tonelada.
(5) DO L 71 de 17.3.1980, p.1. (6) DO L 97 de 18.4.1996, p.18. (7) DO L 90 de 4.4.1981, p.18. (8) Antecedentes del sistema de certificados IMA 1 El Reglamento (CEE) n° 1767/82 de la Comisión instauró los certificados IMA 1 (Inward Monitoring Arrangements) especialmente para el queso suizo importado a la Comunidad a tipos reducidos de exacción reguladora. Su ámbito se ha ampliado desde entonces a otros productos lácteos procedentes de terceros países. Su finalidad es acreditar que se reúnen las condiciones exigidas para beneficiarse de los tipos reducidos de exacción reguladora. Su emisión compete a organismos expedidores de terceros países reconocidos como tales.
(9) El Anexo VII del Reglamento 1600/95 contiene una relación de los organismos autorizados para expedir los certificados IMA 1. (10) DO L 148 de 28.6.1968, p.13. (11) DO L 390 de 31.12.1992, p.1. (12) DO L 155 de 3.7.1968, p.1. (13) La letra a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1269/79 del Consejo definía la mantequilla destinada al consumo directo como aquella comprada para ser consumida directamente por los consumidores finales privados en comercios minoristas, y también la mantequilla comprada en comercios minoristas por hoteles, restaurantes, hospitales, residencias, pensionados, prisiones y establecimientos similares para la alimentación de las personas que comían en los mismos.
Quedaba excluida la mantequilla comprada por pastelerías, empresas de comidas, etc. para venderla al público en forma de otros productos. (14) DO L 366 de 28.12.1983, p.16. (15) DO L 336 de 29.12.1979, p.23. (16) DO L 302 de 19.10.1992, p.1. (17) DO L 291 de 10.10.1989, p.45. (18) DO L 391 de 31.12.1992, p.18. (19) DO L 328 de 29.12.1993, p.23. (20) DO L 338 de 28.12.1994, p.12. (21) DO L 253 de 11.10.1993, p.1. (22) Se entiende por depósito aduanero el lugar en que, previo depósito de una garantía, pueden almacenarse las mercancías antes del pago de la exacción reguladora y del despacho a libre práctica.
(23) DO L 155 de 7.6.1989, p.1. (24) DO L 144 de 2.6.1981, p.1. (25) En el caso de restituciones a la exportación de productos lácteos, el tipo aplicado sería igual a la exacción reguladora percibida a la importación, si ésta hubiera sido igual o inferior a la restitución aplicable el día de la exportación. En caso contrario, esta última sería la aplicable. (26) La mantequilla comunitaria está siendo desplazada del régimen del Reglamento (CEE) n° 570/88 por la mantequilla neozelandesa, por lo cual tiene que encontrar mercados alternativos, normalmente con la ayuda de restituciones a la exportación de 160 ecus por cada 100 kg.
El coste neto adicional que representa para la Unión el quintal de mantequilla neozelandesa que se beneficia de la ayuda prevista en el Reglamento (CEE) n° 570/88 equivale a la diferencia entre el tipo reducido de exacción reguladora (86,88 ecus) y el tipo equivalente de ayuda prescrito en el Reglamento (CEE) n° 570/88 (126 ecus), o sea 39,12 ecus más la diferencia entre la ayuda del Reglamento (CEE) n° 570/88 (126 ecus) y el tipo de restituciones a la exportación (160 ecus), es decir 34 ecus. (27) DO L 78 de 20.3.1997, p.12. (28) DO C 101 de 22.4.1992, p.1. (29) DO C 53 de 19.2.1994, p.1.
(30) DO C 340 de 12.11.1996, p.80. RESPUESTAS DE LA COMISIÓN al Informe especial del Tribunal de Cuentas n° 4/98 sobre la importación a tipos reducidos de exacción reguladora y la salida al mercado de productos lácteos procedentes de Nueva Zelanda y del queso suizo (DO C 127 de 24 de abril de 1998) (1) (98/C 191/03) OBSERVACIONES GENERALES Este informe trata las graves deficiencias en el control de dos de los muchos acuerdos preferenciales entre la Comunidad y países terceros. Es importante subrayar que estos acuerdos tienen un alcance limitado y tratan sólo una parte de las importaciones de productos específicos de países individuales.
En el caso de las importaciones de mantequilla de Nueva Zelanda, principal objeto del informe, se concedió una exacción reguladora y posteriormente un derecho a la importación reducidos, para la importación de cantidades fijas de mantequilla. Este acuerdo tenía por objeto permitir la continuación del comercio tradicional de mantequilla salada entre Nueva Zelanda y el Reino Unido, que de otra forma sería antieconómico. La mantequilla importada con este tipo reducido tenía que cumplir determinados criterios que reflejaban los atributos de los productos tradicionalmente afectados. Estos atributos eran técnicos y no afectaban a la descripción comercial de los productos.
(También existían acuerdos especiales para algunas importaciones de queso.) La relación estrecha y de cooperación entre las Instituciones comunitarias y el gobierno de Nueva Zelanda quedó apuntalada por dos documentos, el Protocolo n° 18 y la Declaración de Dublín. También en 1994 se iniciaron consultas anuales de política comercial agrícola entre Nueva Zelanda y la CE. Con estos antecedentes, y dado que debido a su sensibilidad política, las decisiones sobre las cantidades de las cuotas se adoptaban por unanimidad, se consideró improbable que la New Zealand Dairy Board (Junta de Productos Lácteos de Nueva Zelanda) adoptaría o permitiría cualquier acción que pusiera en peligro la continuación del acuerdo.
Debido a las deficiencias de control descritas en el informe, los problemas de funcionamiento del acuerdo surgieron tardíamente. En un período de cuota de seis meses anterior a la introducción de la cuotas con arreglo al acuerdo OMC, se violó el límite cuantitativo. Ello originó un impago de derechos por valor de 1,3 millones de ecus, y actualmente es objeto de procedimientos penales. También ha resultado que los productos que las autoridades del Reino Unido consideran no elegibles en la actualidad, habían obtenido tipos reducidos de derechos. En los casos en que se importó mantequilla con un contenido graso más elevado de lo permitido por el Reglamento, el efecto fue el de una violación de los límites de cuotas y el consiguiente impago de derechos.
El beneficio máximo potencial obtenido por las empresas importadoras ha sido estimado por el Reino Unido en unos 1,4 millones de ecus al año. Debido a las condiciones de los reglamentos, según las cuales ninguna mantequilla con un contenido graso superior a los parámetros fijados podía obtener un tipo reducido, en la actualidad se están estableciendo grandes deudas aduaneras. Estas deudas, que también cubren otros aspectos de la elegibilidad, se estiman en unos 200 millones de ecus, lo que refleja la diferencia entre el tipo reducido pagado y el tipo pleno que ahora se considera que sería debido.
Si bien desde un punto de vista jurídico podría considerarse que esta cifra es una pérdida de recursos propios, nunca se previo que estas cantidades revertirían al presupuesto comunitario. El cobro de estas deudas equivaldría a una sanción económica, ya que a diferencia de las violaciones de los límites cuantitativos, las cantidades en cuestión no reflejan con exactitud ni una pérdida de recursos propios previstos, ni un posible beneficio para los importadores. Hay que señalar las siguientes circunstancias: - No se trataba de casos en que productos superiores fueran sustituidos por productos inferiores.
Los productos importados pueden no haber cumplido los requisitos técnicos específicos para el descuento por lo que respecta al contenido graso y el método de fabricación, pero eran tan comerciables como los productos que sí los cumplían. Si bien constituyen un incumplimiento de los requisitos específicos del Reglamento, estas importaciones tuvieron escaso efecto en el mercado comunitario de mantequilla. - Si unos controles aduaneros adecuados hubiesen detectado el incumplimiento de los criterios técnicos con más antelación, es razonable suponer que se habrían rectificado las anomalías en los envíos siguientes.
De esta forma, no podría haberse aplicado el derecho, salvo para el lote seleccionado para el análisis de laboratorio. - Si los cambios necesarios no hubieran sido posibles, entonces habrían cesado las importaciones, ya que sin el tipo de derecho reducido, el intercambio habría sido antieconómico. En estas circunstancias, tampoco se habrían recaudado recursos propios. - El gobierno de Nueva Zelanda también podría haber intentado renegociar el acuerdo con el fin de reflejar el desarrollo de nuevos métodos de producción. Si éstos hubiesen tenido éxito, no se habrían devengado recursos propios.
El presupuesto comunitario puede no obstante haber sufrido una pérdida, por cuanto si las importaciones hubiesen cesado o disminuido entonces, se habría necesitado menos dinero para subvencionar los precios de la mantequilla comunitaria o pagar restituciones a la exportación. También podría haber habido mayores oportunidades para los productores de mantequilla comunitarios. Estos «costes» se tuvieron indudablemente en cuenta al adoptar el acuerdo. La situación expuesta anteriormente surgió debido a la deficiencia de los controles en el Reino Unido. No obstante, debería reconocerse que el acuerdo es sólo uno de muchos regímenes preferenciales y que los controles aduaneros únicamente pueden ser selectivos.
El Reino Unido utiliza varias técnicas de análisis de riesgo para seleccionar los controles que se realizan. En este caso, se trataba de importaciones regulares de lo que habían sido productos libres de derechos. Las cantidades en cuestión se restringieron (en comparación con el valor de la reducción arancelaria otorgada en virtud de otros acuerdos preferenciales). Al haber únicamente dos empresas participantes en las importaciones que el Reino Unido consideraba conformes, estas importaciones se consideraron de bajo riesgo. La Comisión también tiene responsabilidades de control e inspección en cuanto a la reducción.
Los recursos disponibles son limitados, por lo que la Comisión también utiliza técnicas de análisis de riesgo para decidir las prioridades. La importancia del acuerdo para el sector de productos lácteos de Nueva Zelanda, junto con la estrecha cooperación del gobierno de Nueva Zelanda y la Comisión indicaban conformidad. No obstante, como resultado del control, las investigaciones sobre las posibles violaciones de los límites cuantitativos se pasaron a las autoridades del Reino Unido en 1983. Las autoridades del Reino Unido garantizaron que no se habían excedido los límites de las cuotas y, después de otros controles, esto se confirmó.
A medida que disminuía la cuota permitida, también lo hizo la sensibilidad del mercado y el comercio se consideró de bajo riesgo. La Comisión pretende obtener una garantía máxima de las inspecciones y por ello selecciona para su examen asuntos que tienen una aplicación muy generalizada, tal como el sistema general de preferencias arancelarias que fue examinado en el Reino Unido en 1993. Desde la primera notificación de las averiguaciones del Tribunal, la Comisión ha estado controlando el establecimiento de deudas como resultado de las investigaciones realizadas por las autoridades del Reino Unido.
Se estima que pueden establecerse unas deudas que ascienden a unos 202 millones de ecus. No obstante, hay que señalar que todas las deudas establecidas hasta ahora son objeto de procedimientos jurídicos de recurso. 1. INTRODUCCIÓN Cuotas anuales e impacto financiero 1.2. La Comisión está de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de que los recursos propios correrían un riesgo si se excediesen las cuotas. No obstante, en sus comentarios generales, ya ha establecido una distinción entre las consecuencias para los recursos propios y para el presupuesto de la Comunidad en general, de las violaciones de los límites cuantitativos de las cuotas y del incumplimiento de los demás requisitos técnicos.
Origen de los derechos reducidos y de las cuotas para la mantequilla de Nueva Zelanda 1.4. Hay que señalar que mientras que la base jurídica para los acuerdos siguió siendo el Protocolo n° 18 hasta la adopción del Reglamento (CE) n° 1600/95 de la Comisión, la naturaleza de los acuerdos cambió sustancialmente a partir del 1 de abril de 1981. Los acuerdos originales del Protocolo n° 18 se ampliaron mediante una serie de reglamentos del Consejo hasta el 31 de marzo de 1981. El Reglamento (CEE) n° 858/81 del Consejo introdujo los nuevos acuerdos a partir del 1 de abril de 1981, que se renovaron con pequeñas adaptaciones hasta el 30 de junio de 1995.
La expresión «cuota arancelaria para Nueva Zelanda» no es completamente exacta. Este acuerdo incluía una cuota arancelaria para la mantequilla neozelandesa que sustituía a la concesión autónoma en virtud de los acuerdos especiales. La cuota se fijó en virtud del acuerdo y con arreglo a las obligaciones de la OMC, en 76 667 toneladas al año, lo que suponía un aumento de la cantidad máxima que se permitía importar en virtud de los acuerdos especiales para el período anterior de 51 830 toneladas al año. La nueva cuota arancelaria para la mantequilla neozelandesa fue abierta por el Reglamento (CE) n° 1600/95.
2. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y DE CONTROL Condiciones de elegibilidad para la cuota de mantequilla neozelandesa 2.1. En el Reglamento (CEE) 858/81 no existe una referencia expresa a las razones de las dos especificaciones técnicas sobre el contenido graso. Los considerandos únicamente proporcionan dos explicaciones relevantes sobre el tipo de mantequilla cubierto por la cuota: - deberán realizarse acuerdos que permitan a Nueva Zelanda continuar exportando mantequilla al Reino Unido en condiciones especiales, y- deberán establecerse disposiciones que garanticen que la mantequilla neozelandesa en cuestión únicamente podrá utilizarse para el consumo directo.
Por otro lado, en dicho momento se introdujo una importante simplificación en la gestión del sistema. El sistema basado en un precio de importación mínimo, que administrativamente era muy gravoso de controlar, fue sustituido por un sistema de derechos reducidos, que seguía garantizando una protección suficiente del mercado. El derecho reducido se expresó como un porcentaje del precio de intervención para la mantequilla salada. Con el fin de calcular esta exacción reguladora reducida, se decidió en el Consejo especificar el contenido graso de la leche de la mantequilla neozelandesa, de conformidad con el contenido graso de la leche de la mantequilla salada apta para la intervención en el Reino Unido.
Por último, el cumplir con esta disposición suponía que Nueva Zelanda no podía incrementar artificialmente su cuota exportando mantequilla con un contenido graso que excediese el 82 %. Certificación de la mantequilla a efectos de la cuota 2.2. Los certificados del Protocolo n° 18 fueron expedidos por la Alta Comisión de Nueva Zelanda en Londres, la autoridad competente elegida por el gobierno de Nueva Zelanda y aceptada por las autoridades del Reino Unido. Este organismo era responsable para limitar la expedición de certificados en la cantidad acordada por el Reglamento del Consejo y para los productos que respetasen los criterios de elegibilidad.
Por lo tanto, este organismo tuvo la responsabilidad inicial de control. Las autoridades aduaneras del Reino Unido recibieron cuatro copias del certificado del Protocolo n° 18 junto con una declaración de importación. Dado que los dos documentos debían presentarse juntos, no se exigió que los detalles que figuraban en el certificado del Protocolo n° 18 debieran repetirse en la declaración de importación. Disposiciones de control 2.15. El hecho de que el Reglamento no contenga disposiciones de control específicas no es característico del acuerdo de Nueva Zelanda. No absuelve al Estado miembro de aplicar procedimientos adecuados.
Estos procedimientos, comunes a los de todas las importaciones deberían garantizar que se realizasen controles selectivos basados en una evaluación adecuada del riesgo. 3. RESULTADOS DE LA AUDITORÍA Generalidades 3.1. a) La Comisión no considera que deberían haberse aplicado los procedimientos para las licencias de importación, dada la base jurídica que se describe a continuación. En 1980, cuando la Comisión propuso ampliar la cuota de mantequilla neozelandesa a todos los Estados miembros, consideró la posibilidad de introducir un sistema de licencias de importación. Finalmente, el Consejo decidió limitar las importaciones al Reino Unido y la Comisión optó por mantener el certificado del Protocolo n° 18 como medio para controlar las cantidades y certificar que se cumplían los criterios de elegibilidad.
El mantenimiento de este método tuvo en cuenta la naturaleza tradicional y el carácter nacional de los acuerdos especiales. El título III del Reglamento (CEE) n° 804/68 establece el sistema general aplicable al comercio de productos lácteos entre la Comunidad y países terceros. El Protocolo n° 18 y los Reglamentos del Consejo que posteriormente continuaron los acuerdos especiales para la mantequilla neozelandesa no contenían disposiciones sobre el comercio entre un país tercero y la Comunidad, pero autorizaron a un Estado miembro a importar determinadas cantidades de mantequilla de un país tercero en concreto con la condición (hasta 1993) de que la mantequilla no se comercializase dentro de la Comunidad ni se exportase fuera de ésta.
Se trataba de un acuerdo especial para el que se establecieron procedimientos específicos en los Reglamentos del Consejo cuya base jurídica era el Protocolo n° 18. En lo que respecta a los procedimientos de importación, existía por lo tanto una ley especial. Mientras que el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 804/68 establecía en general que la importación de productos lácteos estaba sujeta a la presentación de una licencia de importación, el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 858/81 (y los Reglamentos posteriores) establecían que la importación de mantequilla neozelandesa en virtud de los acuerdos especiales estaba condicionada a la presentación de un certificado que mostrase que la mantequilla cumplía los requisitos para la elegibilidad.
Esta norma específica tenía preferencia sobre la norma general. e) No existe obligación de realizar tales verificaciones tras el despacho. f) Por lo que respecta al control de la utilización del procedimiento, en 1983 la Comisión solicitó a las autoridades del Reino Unido que verificasen un aparente exceso de los límites cuantitativos de la cuota. Los datos comerciales del Reino Unido mostraban unas importaciones de mantequilla de Nueva Zelanda al Reino Unido más elevadas que las establecidas por la cuota. No obstante, según las autoridades del Reino Unido, como la NZDB (Junta de Productos Lácteos de Nueva Zelanda) había asegurado categóricamente que habían tenido el mayor cuidado en no poner en libre circulación ningún año mantequilla ni queso por encima de la cantidad permitida por los acuerdos sobre cuotas.
La Comisión no quedó convencida por este argumento y solicitó posteriores verificaciones. Las autoridades aduaneras del Reino Unido realizaron otras verificaciones que mostraron que no se habían excedido los límites de la cuota. La Comisión tiene recursos limitados para realizar inspecciones en los Estados miembros. Por esta razón, selecciona mediante técnicas de análisis de riesgo lo que se va a inspeccionar. El objetivo es obtener una garantía máxima de las inspecciones realizadas y por tanto, a falta de información específica (por ejemplo, la que figura en el apartado 3.12 del Informe del Tribunal), se suelen seleccionar aquellos asuntos que tienen una aplicación extendida.
De esta forma, los procedimientos que se utilizan para aplicar el sistema estándar de preferencias arancelarias se inspeccionaron en 1993 en el Reino Unido, así como en otros Estados miembros (ello no incluyó los acuerdos especiales con Nueva Zelanda). El programa de inspección de 1998 incluirá un examen del funcionamiento de otros acuerdos preferenciales específicos. Estadísticas semanales de importaciones de mantequilla 3.3. La Comisión buscó información detallada por razones de gestión del mercado y utilizó la información a dichos efectos, especialmente en períodos sensibles. Control de los límites cuantitativos 3.6.
La Comisión ha estado controlando las acciones de las autoridades del Reino Unido para establecer y recuperar los importes debidos. Según la última información, se han iniciado procedimientos penales por delitos conexos. Se mantiene la seguridad para las deudas pero éstas suelen ser objeto de recurso por las empresas en cuestión. Continuará la evaluación del progreso. Exactitud de las declaraciones sobre el peso 3.8. La Comisión continua controlando las medidas de las autoridades del Reino Unido para establecer y recuperar los importes debidos. La Comisión es consciente de que se han establecido deudas aduaneras para las importaciones de queso y mantequilla.
Estas deudas están siendo objeto de recursos. Despacho a libre circulación desde los depósitos 3.10. La Comisión continuará controlando el resultado de las investigaciones del Reino Unido a este respecto. Respeto de las disposiciones sobre contenido graso máximo 3.15. La Comisión concuerda con el Tribunal en que el parámetro del contenido graso de la mantequilla debería cumplirse para cada lote y que el código aduanero es claro a este respecto. Si bien se reserva su posición por lo que respecta al pasado, Nueva Zelanda ha aceptado que se aplique en el futuro, pero ha solicitado conversaciones técnicas para establecer los métodos de pruebas y muestreo, sobre la base del mutuo acuerdo, con el fin de demostrar su conformidad a este respecto.
Estas conversaciones técnicas están llevándose a cabo. 3.18-3.20. La aplicabilidad de las normas sobre contenido graso sigue siendo objeto de procedimientos en los tribunales. La NZDB ha indicado a la CEA que no podía proporcionar más detalles sobre el análisis disponible puesto que afecta directamente a asuntos que están ante tribunales del Reino Unido. También indicó que presentará dicho material en el momento oportuno una vez hayan concluido los procedimientos judiciales. La Comisión es consciente, como resultado de las medidas de control de las autoridades del Reino Unido, que se han establecido deudas aduaneras basándose en cifras proporcionadas por el Tribunal respecto de las importaciones de mantequilla considerada no elegible para su inclusión debido a su contenido graso.
Las empresas en cuestión han recurrido estas evaluaciones. La Comisión continuará controlando las medidas futuras. 3.19. Véase la respuesta al apartado 3.15. Respeto del criterio de fabricación directa 3.25-3.26. La Comisión señala que las autoridades del Reino Unido tienen un período de 56 días a partir de la publicación de la decisión del Tribunal relativa a las dos muestras, para recurrir. Comercialización 3.32. El Reglamento (CEE) n° 570/88 de la Comisión tiene como objetivo aumentar la demanda de mantequilla con vistas a mejorar el equilibrio entre oferta y demanda en el mercado comunitario de mantequilla.
La mantequilla neozelandesa forma parte de la oferta y desde un punto de vista de la gestión del mercado no es importante qué mantequilla se utilice con fines industriales. La Comisión siempre ha estimado el coste de la concesión de mantequilla a Nueva Zelanda como la cantidad necesaria para exportar una cantidad equivalente de mantequilla a países terceros, menos la exacción reguladora o derecho a la importación reducidos. 3.34. La Comisión está controlando una investigación en curso respecto a un supuesto reempaquetado de mantequilla neozelandesa. 3.35. Las autoridades nacionales competentes han informado a la Comisión de que no existe ninguna sanción aplicable para dicha infracción.
3.36. La Comisión está de acuerdo con las conclusiones del Tribunal y sigue examinando estos casos. Queso para transformación - Productos finales elegibles 3.39. Basándose en la información disponible, la Comisión está de acuerdo con el Tribunal en que el Estado miembro en cuestión tiene una responsabilidad financiera. La Comisión se pondrá en contacto con las autoridades competentes para obtener más información, y adoptará las medidas de recuperación que correspondan. Elegibilidad del queso transformado que contenga queso de países terceros, a efectos de las restituciones a la exportación 3.40.
Los servicios de la Comisión están examinando una posible propuesta del Consejo de que se paguen restituciones a la exportación solamente para la leche y los productos lácteos que se obtengan enteramente en la Comunidad. 4. EMMENTAL SUIZO Comentario general Los asuntos a que se refiere el Tribunal están siendo examinados por los Estados miembros interesados. Francia, Alemania e Italia han comunicado el establecimiento de deudas aduaneras en virtud de los acuerdos sobre comunicación de irregularidades previstos en el Reglamento (CEE) n° 1552/89. La Comisión realizará el seguimiento adecuado de la posterior acción de recuperación.
5. CONCLUSIÓN 5.2. La Comisión continuará controlando la acción de recuperación. 5.3. La Comisión no considera que los procedimientos de seguimiento y control estuvieran vigentes en el nivel de la Comisión. Las estadísticas semanales fueron utilizadas por la Comisión para los fines para los que buscaba la información, es decir, la gestión del mercado, y en especial la comercialización ordenada de la mantequilla neozelandesa en el Reino Unido. 5.4. Si ello resultase necesario, se considerará una propuesta adecuada para la agencia expedidora cuando todos los elementos estén disponibles.
5.5. La Comisión desea señalar que es un rasgo posible de todos los sistemas preferenciales que los organismos que expidan certificados puedan tener un interés comercial y financiero en la transacción. 5.6. Primer apartado La Comisión llega a la conclusión, a raíz del actual seguimiento de las medidas adoptadas por las autoridades del Reino Unido hasta ahora, de que se han establecido unas deudas aduaneras por un total de 128 millones de ecus. Continúan las investigaciones de las autoridades del Reino Unido. Dichas autoridades han realizado unas estimaciones iniciales de que pueden solicitarse otros 74 millones de ecus de exacciones reguladoras no pagadas.
Todas las deudas establecidas hasta ahora son objeto de recurso por parte de las empresas en cuestión. Segundo y tercer apartados Se ha iniciado una ronda de conversaciones técnicas, tal y como se ha manifestado en la respuesta al punto 3.15, con el fin de garantizar que el sistema funcione adecuadamente en el futuro. Cuarto apartado Dado el número de dichos acuerdos, la Comisión no puede examinar detalladamente por sí misma todos estos acuerdos. (La Comisión tiene recursos para hacer unas 25 inspecciones en un año.) No obstante, se ha previsto que el programa de inspección de los recursos propios para 1998 cubrirá sistemas preferenciales que incluyan acuerdos específicos.
No obstante, la Comisión pedirá a los Estados miembros, que tienen la responsabilidad fundamental de controlar estos acuerdos, que otorguen prioridad a dichos sistemas al realizar sus propios controles. Sexto apartado La Comisión considera que los principios que gobiernan la elegibilidad de productos de terceros países respecto a las restituciones a la exportación están claros. Si una transformación sustancial del producto en la Comunidad origina un cambio de origen, y por lo tanto un nuevo producto que se exporta, dicho producto puede gozar de una restitución a la exportación por la vía normal.
Si el producto importado se exporta sin transformación previa, la restitución otorgada no podrá exceder el importe del derecho pagado a la importación, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 804/68. La Comisión está trabajando en la actualidad en la cuestión de lo que constituye una «transformación sustancial». (1) En el momento de la publicación del Informe especial n° 4/98 del Tribunal de Cuentas, las respuestas de la Comisión se publicaron en inglés en todas las versiones lingüísticas del Diario Oficial, ya que las demás lenguas aún no se encontraban disponibles.
Esta versión española de las respuestas completa el DO C 127 de 24 de abril de 1998.