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Conclusiones del Consejo de 7 de abril de 1998 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto

CELEX
31998Y0507(01)
Document type
CONCL
Sector
Legislation
Date of document
1998-04-07
In force since
1998-04-07
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Conclusiones del Consejo de 7 de abril de 1998 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto Diario Oficial n° C 142 de 07/05/1998 p. 0001 - 0002 CONCLUSIONES DEL CONSEJO de 7 de abril de 1998 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto (98/C 142/01) 1. El Consejo toma nota de la Comunicación de la Comisión sobre los resultados de la evaluación dispuesta en la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1998, sobre la proteción de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (1) y recuerda su conclusión de que el marco existente de controles era en general correcto.

La Comunicación de la Comisión no obstante, señala lo siguiente: a) que las disposiciones vigentes con arreglo a la Directiva 83/477/CEE obligan a todos los empresarios a evaluar los riesgos de exposición al amianto; b) que en cada revisión de la Directiva 83/477/CEE se podrán concentrar las precauciones en las actividades que en la actualidad implican el mayor riesgo de exposición al amianto; c) que la Comisión realizará otros estudios sobre los límites de la exposición al amianto crisotilo y sobre métodos para la medición del amianto en el aire [teniendo en cuenta los métodos adoptados por la Organización Mundial de la Salud (OMS)], y que debería hacerse algo similar a propósito de las fibras de sustitución; d) que algunos Estados miembros han abordado el problema de la exposición imprevista al amianto obligando a los empresarios, y en algunos casos a los propietarios de edificios, a investigar su presencia.

La Comisión ve algunas ventajas en estos planteamientos, si bien señala que para las pequeñas empresas que ocupan locales más antiguos estos procedimientos podrían suponer una carga económica. 2. El Consejo también observa que: a) los riesgos más elevados son en la actualidad los que corren los trabajadores que participan en la retirada del amianto, y los trabajadores que durante su trabajo encuentran amianto de improviso, en particular en el mantenimiento y reparación de edificios, fábricas, buques y trenes; b) para el primer grupo, pueden alcanzarse niveles más elevados de protección de los trabajadores si los trabajadores y los empresarios relacionados con el trabajo con amianto han demostrado su competencia para dicho trabajo y están sujetos a regímenes de control y acciones de formación específicos; c) para el segundo grupo de trabajadores, puede llegarse a niveles de protección superiores si éstos tienen conocimiento previo de la presencia de amianto y han adquirido la formación apropiada; d) las necesidades de información y de formación de los trabajadores varían según el tipo de exposición al amianto que supone su trabajo (es decir, entre los que trabajan con amianto de forma habitual e intencionada y los que pueden encontrarlo de forma imprevista durante su trabajo); e) todas las fibras de sustitución están reguladas actualmente por la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (2) y se regularán con arreglo a la Directiva propuesta sobre agentes químicos; además, ciertos tipos de fibras vítreas artificiales han sido clasificados como carcinógenos con arreglo a la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (3), por lo que están regulados por la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE (4).

3. Sin perjucio de otras medidas que pudieran tomarse en relación con la comercialización y uso del amianto crisotilo, que tal vez haya que tener en cuenta al considerar acciones futuras de protección de los trabajadores, el Consejo invita a la Comisión: a) a presentar propuestas para modificar la Directiva 83/477/CEE, considerando en especial las ventajas de: i) reorientar las medidas de protección hacia las personas que en la actualidad se exponen a un mayor riesgo; ii) garantizar de que las disposiciones de la Directiva en materia de evaluación del riesgo reflejen de forma adecuada los diferentes riesgos derivados de trabajos en los que la exposición al amianto sea, por un lado, inevitable, y, por otro, imprevista, así como las diferentes necesidades de los trabajadores, en materia de información y formación, según el tipo de exposición de que se trate; iii) insistir en que la prevención o la reducción al mínimo de la exposición al amianto pueden asegurarse por medio de una serie de medidas, entre las que se encuentran el mantenimiento en estado seguro de los materiales que contengan amianto, para prevenir la liberación de fibras y, en caso necesario su retirada y eliminación bajo controles estrictos; iv) introducir disposiciones comunitarias adicionales aplicables a los trabajos que impliquen riesgos específicos, teniendo en cuenta los regímenes de control actualmente vigentes en los Estados miembros; v) revisar los niveles de concentración fijados en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva y los límites de exposición del artículo 8, así como los métodos de medición, teniendo en cuenta los conocimientos científicos y la tecnología más recientes para mejorar los niveles mínimos de protección; y estudiar de nuevo la evaluación de las fibras de amianto existentes en el aire para tener en cuenta, en particular, el nuevo método de medición de fibras de la Organización Mundial de la Salud. b) A continuar estudiando los riesgos derivados del uso de ciertas fibras que se utilizan comúnmente como substitutos del amianto y las disposiciones reglamentarias vigentes aplicables a dichas fibras, incluidos los límites de exposición y los métodos de medición, a fin de asegurar que los trabajadores están adecuadamente protegidos contra el riesgo. c) estudiar las disposiciones reglamentarias e iniciativas existentes en los Estados miembros en relación con la necesidad de facilitar información sobre la presencia de amianto, considerando, según corresponda, las responsibilidades respectivas de los empresarios y de los propietarios de edificios.

4. El Consejo también invita: a) A la Comisión, con la ayuda de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, cuando resulte adecuado, a que considere el modo de fomentar: i) una información destinada a los trabajadores que se centre en los riesgos específicos encontrados en diversas situaciones de trabajo; y ii) unas práticas adecuadas en materia de formación de los trabajadores que puedan correr riesgos de exposición casual o habitual al amianto. b) A la Comisión y a los Estados miembros, en particular por medio del Comité de Altos Responsables de la Inspección de Trabajo, a fomentar medidas eficaces de cumplimiento y de aplicación en los casos en que se encuentre amianto en los lugares de trabajo, compartiendo la experiencia y las mejores práticas.

5. El Consejo invita a la Comisión a llevar adelante las citadas tareas adicionales en cooperación con los Estados miembros y los interlocutores sociales (en particular por medio del Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud) con el Parlamento Europeo y con el Comité Económico y Social. 6. El Consejo invita a la Comisión a mantenerlo informado de los progresos realizados en la materia. (1) DO L 263 de 24.9.1983, p. 25. (2) DO L 327 de 3.12.1980. Directiva modificada por última vez por la Directiva 88/642/CE (DO L 356 de 24.12.1988, p. 14). (3) DO L 196 de 16.8.1967, p.

1. Directiva modificada por última vez por la Directiva 97/69/CE de la Comisión (DO L 343 de 13.12.1997, p. 19). (4) DO L 196 de 26.7.1990, p. 1.

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