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Reglamento (CE) n° 728/1999 de la Comisión, de 7 de abril de 1999, por el que se establece, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no2847/93 del Consejo, un período de notificación para los buques pesqueros comunitarios que faenen en el Mar Báltico, el Skagerrak y el Kattegat

CELEX
31999R0728
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1999-04-07
In force since
1999-04-15
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CE) n° 728/1999 de la Comisión, de 7 de abril de 1999, por el que se establece, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no2847/93 del Consejo, un período de notificación para los buques pesqueros comunitarios que faenen en el Mar Báltico, el Skagerrak y el Kattegat Diario Oficial n° L 093 de 08/04/1999 p. 0010 - 0010 REGLAMENTO (CE) N° 728/1999 DE LA COMISIÓN de 7 de abril de 1999 por el que se establece, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, un período de notificación para los buques pesqueros comunitarios que faenen en el Mar Báltico, el Skagerrak y el Kattegat LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7, Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, el capitán del buque pesquero comunitario que desee utilizar las instalaciones de desembarque de un Estado miembro distinto del Estado miembro de bandera, si no existe un régimen de puertos designados establecido por dicho Estado miembro, debe notificar a las autoridades competentes de ese Estado miembro, con una antelación de cuatro horas como mínimo, la instalación o instalaciones de desembarque y la hora de llegada prevista, así como las cantidades de cada especie que se vayan a desembarcar;

Considerando que el apartado 3 del artículo 7 del citado Reglamento deja a la Comisión la posibilidad de disponer otro período de notificación teniendo en cuenta entre otras cosas la distancia entre los caladeros, las instalaciones de desembarque y los puertos en donde los buques en cuestión se encuentren registrados o matriculados; Considerando que la distancia entre los caladeros, las instalaciones de desembarque y los puertos en donde los buques se encuentran registrados o matriculados justifica un período de notificación más breve para los buques pesqueros comunitarios que faenan en el Mar Báltico, el Skagerrak y el Kattegat, y desean desembarcar capturas en los puertos de determinados Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, para los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que faenen en el Mar Báltico, el Skagerrak y el Kattegat, y deseen utilizar instalaciones de desembarque situadas en Dinamarca, Alemania, Suecia o Finlandia, el período de notificación será de dos horas como mínimo. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1999. Por la Comisión Emma BONINO Miembro de la Comisión (1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. (2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 5.

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