El Defensor del Pueblo Europeo - Informe anual 1998 Diario Oficial n° C 300 de 18/10/1999 p. 0001 - 0166 INFORME ANUAL 1998 (1999/C 300/01) Estrasburgo, febrero de 1999 SEÑOR JOSÉ MARÍA GIL-ROBLES GIL-DELGADO Presidente Parlamento Europeo rue Wiertz B - 1047 Bruselas Señor Presidente: De conformidad con el apartado 1 del artículo 138 E del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el apartado 8 del artículo 3 de la Decisión del Parlamento Europeo sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, le adjunto mi Informe relativo al año 1998.
Jacob SÖDERMAN Defensor del Pueblo Europeo ÍNDICE >SITIO PARA UN CUADRO> 1. PRÓLOGO El establecimiento de la institución del Defensor del Pueblo Europeo constituyó uno de los mayores logros del Tratado de Maastricht en relación con la ciudadanía de la Unión. La posibilidad de dirigirse al Defensor del Pueblo es uno de los derechos que confiere dicha ciudadanía, y garantiza el Derecho comunitario. En mi primer Informe anual de 1995, anuncié que en el Informe anual de 1998 propondría posibles reformas y cambios en el ámbito de las competencias, poderes y procedimientos del Defensor del Pueblo, a la luz de la experiencia adquirida desde el comienzo de los trabajos de la institución, en septiembre de 1995.
En cumplimiento de aquel compromiso, he dedicado gran parte de este prólogo a este tema. Mi propósito es evaluar lo que resta por hacer para que el Defensor del Pueblo pueda servir a los ciudadanos europeos con la mayor eficacia posible. Me gustaría informar a los lectores, en primer lugar, que este Informe anual tiene la misma estructura que los de los dos ejercicios anteriores, correspondientes a los años 1996 y 1997. La selección de los asuntos presentados en el Informe, no obstante, ha cambiado significativamente. Los Informes anuales anteriores incluían todos los asuntos que habían sido archivados tras una investigación.
Esta práctica resultó útil durante los primeros años de la institución para dar una imagen completa del trabajo del Defensor del Pueblo. Dado que el número de asuntos es cada vez mayor, no resulta conveniente, desde el punto de vista de las necesidades de los ciudadanos, incluir todos los casos, pues muchos de ellos plantean cuestiones anteriores, y en realidad no cuentan con un interés público significativo. En consecuencia, en el presente Informe he adoptado una práctica corriente para los Defensores del Pueblo nacionales de realizar una selección de asuntos, con el propósito que la extensión del Informe se mantenga dentro de unos límites razonables, y para garantizar así su claridad y su fácil lectura.
Por supuesto, se han incluido todos los asuntos que plantean cuestiones de principio significativas, así como los que inciden sobre nuevos temas sobre la competencia o los procedimientos del Defensor del Pueblo, así como también los que incluyen decisiones de interés general. Para quienes deseen consultar todos los asuntos archivados tras una investigación, desde julio de 1998, nuestra página en Internet contiene esta información de forma clara y completa, habiéndose incluido todas las decisiones en inglés así como en el idioma del demandante. Asimismo, puede solicitarse una copia impresa de cualquier decisión a la Secretaría del Defensor del Pueblo.
RESULTADOS En su evaluación del Informe anual del Defensor del Pueblo correspondiente al año 1997, el Parlamento Europeo formuló algunas críticas relativas al reducido porcentaje de asuntos en los que la institución había conseguido resultados positivos. Se llegaba a esa opinión tomando como punto de referencia todas las reclamaciones recibidas, incluidas las que quedaban fuera del ámbito de competencias de la institución. No creo que esta forma de evaluar los resultados de las actividades de un Defensor del Pueblo sea justa. Cuando la reclamación queda fuera del ámbito de competencias difícilmente puede llevarse a cabo cualquier acción al respecto, salvo aconsejar al demandante o transferir la reclamación al órgano competente.
Y eso lo conseguimos en casi el 80 % de dichos asuntos. En el curso de este año 1998, el Defensor del Pueblo tramitó un total de 1617 asuntos, de los que 1372 procedían de nuevas reclamaciones recibidas durante el año. Se inició en este período una investigación de oficio, archivándose 185 investigaciones por medio de una decisión. En el 45 % de estos asuntos, la institución resolvió la cuestión, o se consiguió una solución amistosa, o bien se archivó el asunto con un comentario crítico. Los porcentajes correspondientes a 1997 y 1996 fueron el 40 % y el 35 %, respectivamente. Durante 1998, no se detectó mala administración en el 52 % de los asuntos.
Una decisión en la que no se constata mala administración no siempre resulta negativa para el ciudadano. El proceso de investigación exige que la institución explique al demandante sus actuaciones y las razones de las mismas. En algunos casos, incluso, la explicación dada por la institución fue suficiente como para convencer al demandante de la corrección de la actuación. El Defensor del Pueblo debe mantener una estricta vigilancia de los resultados prácticos de sus investigaciones para el ciudadano. Aún queda mucho por hacer en ese ámbito, pero no debemos olvidar que se ha producido una mejora continua tanto en el número de asuntos tramitados como en los resultados de esos asuntos.
Nuestra principal meta debería ser acortar en el año próximo el tiempo de tramitación de las reclamaciones. Si bien aún no se ha alcanzado completamente el objetivo de decidir sobre la admisibilidad de los asuntos en un período máximo de un mes, ni el de un año para proceder al archivo de un asunto tras la correspondiente investigación, estos plazos deberían convertirse en realidad durante los próximos años. A menudo se pueden alcanzar resultados positivos mediante una investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo. La tramitación diaria de las reclamaciones de los ciudadanos puede dirigir la atención del Defensor del Pueblo hacia problemas concretos o temas recurrentes.
En tales casos, una iniciativa del Defensor del Pueblo puede resultar necesaria para hacer frente a la cuestión. En noviembre de 1998 inicié una investigación de oficio para determinar si los órganos e instituciones de la Comunidad contaban con un Código de buena conducta administrativa en las relaciones de los funcionarios con el público, y si dicho Código era accesible al público. La idea ha recibido el firme apoyo del Parlamento Europeo, donde el Sr. Roy Perry, miembro del Parlamento Europeo ponente del Informe de la Comisión de peticiones sobre las actividades de esta Comisión en 1996-1997, hizo un llamamiento para que todos los órganos e instituciones de la Comunidad establecieran códigos de buena conducta administrativa.
El Parlamento subrayó "la importancia que dicho Código sea, por motivos de accesibilidad y de comprensión del público, lo más similar posible para todas las instituciones y órganos europeos". Se pueden encontrar más detalles sobre esta investigación de oficio en el capítulo 2 del presente Informe (punto 2.2.2). Espero que en un próximo Informe anual pueda anunciar los resultados positivos de esta iniciativa. LIBRE CIRCULACIÓN En la inicial propuesta española para la creación de la institución del Defensor del Pueblo Europeo, la idea era que la institución supervisara los derechos que los ciudadanos europeos disfrutan en virtud del Derecho comunitario.
Tal actividad podría haberse llevado a cabo en todos los ámbitos de la Unión Europea, incluso en el desarrollo de actividades a nivel nacional, regional o municipal. El elevado número de reclamaciones que quedan fuera del ámbito de competencias del Defensor del Pueblo, que aún se mantiene cercano al 70 % del total recibido, indica que los ciudadanos europeos no comprenden la limitación del marco de competencias del Defensor del Pueblo Europeo por la que la tarea de la institución se circunscribe únicamente a las actividades de las instituciones y órganos comunitarios. Un análisis de las reclamaciones que quedan fuera del ámbito de competencias del Defensor del Pueblo pero que afectan a la legislación comunitaria, realizado por el Sr.
José Martínez Aragón, Jurista principal en mi Secretaría, y presentado en el capítulo 2 del presente Informe anual, ha puesto de relieve que muchas de dichas reclamaciones se refieren al derecho de libre circulación dentro de la Unión. La libre circulación es uno de los derechos de la ciudadanía de la Unión y está garantizado por el artículo 8 A del Tratado. ¿No convendría que el Defensor del Pueblo pudiera ayudar a los ciudadanos europeos para que se beneficiaran de este derecho fundamental que se les ha conferido? Yo considero correcto creer en el principio de subsidiariedad, y en esa línea, promover la idea que los defensores del pueblo nacionales y órganos similares deben contar con el apoyo y la asistencia necesaria para tramitar las reclamaciones de los ciudadanos europeos relativas a la legislación comunitaria.
Esta práctica se hará aún más relevante cuando entre en vigor el Tratado de Amsterdam, en el que las cuestiones de visados, asilo y derechos de los extranjeros, -temas clásicos de reclamación a los defensores del pueblo nacionales y órganos similares en el ámbito nacional-, quedan incluidas en el ámbito de la legislación comunitaria. También debería divulgarse más el derecho de petición al Parlamento Europeo, especialmente en cuestiones de principio o en aquéllas con más significación política. Dado que nuestra cooperación con los órganos nacionales y regionales se ha desarrollado de una forma muy positiva, no pretendo proponer ahora cambio alguno relativo al ámbito de competencias del Defensor del Pueblo Europeo tal y como se establece en el Tratado, sino que me comprometo a incrementar mis esfuerzos en ese sentido.
Lo que realmente podría ayudar al ciudadano sería que el Tratado mencionase claramente todas las vías de recurso que se han venido desarrollando a la luz del Derecho comunitario, con lo que los ciudadanos europeos estarían así mejor informados de sus derechos, en particular aquellos relativos a la libre circulación. En una sociedad regida por el imperio de la ley, los tribunales constituyen el principal medio para defender este sistema. Sin embargo, en este momento no existen disposiciones para informar a los ciudadanos del papel vital que desempeñan los tribunales nacionales a la hora de garantizar el respeto del Derecho comunitario.
En el Tratado también se debería mencionar el derecho a presentar una reclamación a los defensores del pueblo nacionales y peticiones a los parlamentos en los casos en que exista un conflicto con la administración y que guarden relación con la legislación comunitaria. Todos los Estados miembros deberían venir obligados a garantizar que su sistema jurídico incluya un órgano no judicial, eficaz y adecuado, al que los ciudadanos puedan apelar en las situaciones anteriores. Me gustaría señalar, igualmente, que el Tratado debería incluir el derecho de los ciudadanos europeos a presentar quejas a la Comisión Europea sobre posibles infracciones a la legislación comunitaria por parte de los Estados miembros.
Ésta parece ser la única forma de garantizar que los ciudadanos sean considerados como una parte en este proceso, asegurando también que sus quejas se tramitan de una forma correcta y transparente en el futuro. NECESIDAD DE MODIFICAR EL ESTATUTO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO El Parlamento Europeo ha tomado la iniciativa de modificar el Reglamento financiero con el fin de establecer un presupuesto independiente para el Defensor del Pueblo Europeo. Esta iniciativa será bien acogida si la institución dispone del tiempo necesario para adaptarse a la nueva situación, de manera que la tramitación de las reclamaciones no se vea obstaculizada.
Sería realista, en este sentido, que el presupuesto independiente se aplicara a partir del año 2001. Este calendario también permitiría realizar las necesarias enmiendas al Estatuto del Defensor del Pueblo. Otro tema relacionado con el Estatuto presenta una importancia más significativa. Afecta a las restricciones que el apartado 2 del artículo 3 establece para las investigaciones. Según dicho artículo, se puede denegar el acceso a un expediente por "razones de secreto o de confidencialidad debidamente justificadas", y cuando los funcionarios y otros agentes de las instituciones y órganos comunitarios testifiquen a petición del Defensor del Pueblo "se expresarán en nombre de la administración de la que dependan y conforme a las instrucciones de ésta y tendrán la obligación de mantener el secreto profesional".
Considero que estas restricciones son innecesarias, e incluso inapropiadas. Tras las idea de una investigación del Defensor del Pueblo, los ciudadanos confían que éste tenga acceso a todos los hechos y documentos relevantes, aun cuando la información no pueda hacerse completamente pública por estar clasificada. Los ciudadanos deberían tener la seguridad que las investigaciones del Defensor del Pueblo no están limitadas, y que éste puede llevar a cabo todas las declaraciones e inspeccionar de expedientes que considere necesarias. Las restricciones establecidas para las audiciones a los testigos son inaceptables porque, si se toman literalmente, podrían incluso obligar a un testigo a mentir (por ejemplo, para ocultar un caso de fraude) si así se ha ordenado por parte de sus superiores en la administración.
Para realizar una investigación fiable, los testigos sólo deberían venir a decir la verdad y a revelar todos los hechos pertinentes durante la investigación. De hecho, el razonamiento que sustenta la actual disposición del Estatuto resulta un obstáculo para la correcta tramitación de los asuntos de corrupción y fraude dentro de la administración europea. Si el objetivo es que las investigaciones del Defensor del Pueblo, ya sobre la base de las reclamaciones recibidas de los ciudadanos o de las iniciativas de oficio, deben de contribuir a luchar contra toda corrupción y fraude en la administración, estas restricciones impropias deberían eliminarse.
En la práctica, el Defensor del Pueblo aún no ha recibido ninguna denegación de acceso a un expediente, aunque sí han surgido discusiones y debates debido a las susodichas restricciones. No se ha iniciado hasta ahora el proceso para llamar a declarar. Con el fin de evitar dudas, convendría que el Tratado estableciese con claridad que, en el ejercicio de sus investigaciones, el Defensor del Pueblo tiene acceso completo a los expedientes y documentos que obran en poder de las instituciones y órganos comunitarios, así como que los funcionarios llamados a declarar deben ofrecer un testimonio completo y verdadero.
Naturalmente, debería seguir en vigor el requisito establecido en el apartado 1 del artículo 4 del Estatuto, según el cual el Defensor del Pueblo y su personal no deben divulgar los documentos ni revelar la información que obtienen en el curso de sus investigaciones. COOPERACIÓN POSITIVA Las normas del Parlamento Europeo relativas al Defensor del Pueblo Europeo se modificaron recientemente, estando casi actualizadas. No obstante sería conveniente incluir en ellas una disposición referente a la forma en la que el Parlamento Europeo tomará en consideración el Informe anual y los posibles informes especiales del Defensor del Pueblo, con el objeto de garantizar que estas responsabilidades se asignen a una comisión responsable dentro del Parlamento.
Dicha comisión podría pedir, cuando fuera apropiado, los dictámenes de expertos de otras comisiones, según el contenido del informe. Un proyecto de informe sobre este tema ha sido ya preparado, y probablemente el tema debería quedar resuelto antes del fin de la actual legislatura, lo cual significaría que a la entrada en funciones del nuevo Parlamento en el segundo semestre de 1999, todos los procedimientos necesarios deberían haber quedado establecidos. Es posible que se lleguen a discutir otras normas relativas a la cooperación entre el Parlamento Europeo, su comisión responsable y el Defensor del Pueblo, pero desde mi punto de vista ello no sería preciso.
La cooperación existente hasta la fecha ha demostrado la buena voluntad de ambas partes, habiendo ofrecido resultados muy positivos. Ciertamente, esta cooperación constructiva y flexible seguirá desarrollándose con mejores resultados incluso. Ni las más detalladas y sofisticadas normas podrían sustituir con éxito una actitud y un ambiente tan positivos. Para concluir, quisiera agradecer a todas las instituciones y órganos comunitarios la actitud de cooperación y aportación que han mostrado hacia la institución del Defensor del Pueblo. Me gustaría hacer especial mención a los intensos esfuerzos y el firme apoyo del Parlamento Europeo y de su comisión responsable, la Comisión de peticiones, en el establecimiento de la institución del Defensor del Pueblo Europeo, y en su ayuda a fin que la institución estuviera en condiciones de ayudar a los ciudadanos de Europa, fortaleciendo con ello las relaciones entre estos ciudadanos, la Unión Europea y su administración.
Jacob SÖDERMAN 31 de diciembre de 1998 2. RECLAMACIONES PRESENTADAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO El cometido más importante del Defensor del Pueblo Europeo es hacer frente a la mala administración en la actuación de las instituciones y órganos comunitarios, con la excepción del Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. El Defensor del Pueblo conoce de los presuntos casos de mala administración fundamentalmente a través de las reclamaciones presentadas por los ciudadanos europeos. Asimismo, el Defensor del Pueblo tiene la posibilidad de llevar a cabo investigaciones por iniciativa propia.
Tanto los ciudadanos europeos como aquellos que no son ciudadanos de la Unión pero que residen en uno de los Estados miembros, pueden presentar reclamaciones al Defensor del Pueblo. Igualmente están legitimadas para presentar reclamaciones las empresas, asociaciones u otros organismos que dispongan de una oficina registrada en el territorio de la Unión. Las reclamaciones pueden presentarse al Defensor del Pueblo directamente o a través de un diputado al Parlamento Europeo. El examen de las reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo tiene carácter público, a menos que el demandante solicite su confidencialidad.
Es importante que el Defensor del Pueblo actúe con la máxima apertura y transparencia, dando ejemplo a otros, y con el fin que los ciudadanos europeos puedan seguir y comprender su trabajo. En 1998, el Defensor del Pueblo se ocupó de 1617 asuntos. De ellos, 1372 fueron nuevas reclamaciones recibidas en 1998; de éstas, 1237 fueron enviadas por ciudadanos, 63 de asociaciones y 60 de empresas. Las reclamaciones transmitidas por diputados del Parlamento Europeo fueron 9. Desde el año 1997 venían tramitándose 244 asuntos. El Defensor del Pueblo inició, además, una investigación de oficio. Como se señaló por primera vez en el Informe anual del Defensor del Pueblo correspondiente a 1995, existe un acuerdo entre la Comisión de peticiones y el Defensor del Pueblo sobre la mutua remisión de reclamaciones y peticiones, cuando así procede.
En 1998, fueron remitidas 3 peticiones al Defensor del Pueblo, previa conformidad de los peticionarios, para que fueran tramitadas como reclamaciones. Se remitieron al Parlamento Europeo 10 reclamaciones, previo acuerdo de los demandantes, para su tramitación como peticiones. Además, en 80 asuntos el Defensor del Pueblo aconsejó al demandante que presentara una petición al Parlamento Europeo (véase el anexo A, "Estadísticas"). 2.1. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO El Defensor del Pueblo desempeña su trabajo de conformidad con el artículo 138 E del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con el Estatuto del Defensor del Pueblo(1) y con las reglas de aplicación adoptadas por el Defensor del Pueblo en virtud del artículo 14 del Estatuto.
Dichas disposiciones están publicadas en todos los idiomas oficiales, en la página de Internet del Defensor del Pueblo ( http://www.euro-ombudsman.eu.int ), pudiéndose también obtener directamente en la Secretaría del Defensor del Pueblo. Las reglas de aplicación afectan al funcionamiento interno de la Secretaría del Defensor del Pueblo. Sin embargo, al objeto de hacerlas comprensibles y útiles a los ciudadanos, incluyen también cierta información relativa a otras instituciones y órganos que ya se recogía en el Estatuto del Defensor del Pueblo. El artículo 13 de las reglas de aplicación regula el acceso del público a los documentos en poder del Defensor del Pueblo Europeo.
El reglamento interno del Parlamento Europeo incluye una serie de disposiciones (artículos 159-161) sobre la relación del Parlamento con el Defensor del Pueblo Europeo. En julio de 1998, el Parlamento modificó el artículo 161, a propuesta de su Comisión de Reglamento (ponente: Sr. Brian Crowley)(2). Dicha Comisión está estudiando un borrador de informe que propone una nueva enmienda al artículo 161 (ponente: Sr. Johannes Voggenhuber). La enmienda planteada hace referencia a que el estudio del Informe anual y de los Informes especiales del Defensor del Pueblo corresponde a una sola comisión (en la práctica, a la Comisión de peticiones).
2.2. ÁMBITO DE COMPETENCIAS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO Todas las reclamaciones enviadas al Defensor del Pueblo son registradas, enviándose inmediatamente después acuse de recibo de las mismas. En éste se informa al demandante del procedimiento de examen de su reclamación, mencionándose el nombre y el número de teléfono del jurista responsable. El siguiente paso consiste en evaluar si la reclamación entra dentro del ámbito de competencias del Defensor del Pueblo. Éste viene delimitado por el artículo 138 E del Tratado CE, y faculta al Defensor del Pueblo para la tramitación de reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga una sede registrada en un Estado miembro, en relación con casos de mala administración por parte de las instituciones y órganos comunitarios, con la excepción del Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
En consecuencia, una reclamación quedará fuera de su ámbito de competencias si: 1) el demandante no es una persona capacitada para presentar la reclamación, 2) la reclamación no se dirige contra una institución u órgano comunitario, 3) la reclamación se dirige contra el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, o 4) la reclamación no se refiere a un presunto caso de mala administración. ¿Quién tiene derecho a presentar una reclamación? En abril de 1998, la "Asociación de personas con bienes raíces nacionalizados", con sede en Rumania, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo.
La reclamación hacía referencia a una la ley rumana relativa a la restitución de bienes raíces nacionalizados durante el régimen comunista. En opinión del demandante, la ley legalizaba de forma extensa la nacionalización, en violación de la Constitución Rumana y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, ratificado por Rumania en 1994. El demandante pedía al Defensor del Pueblo que persuadiera a las autoridades rumanas que modificasen la legislación, con el fin que se procediera a una más amplia restitución de las propiedades. El Defensor del Pueblo informó a la asociación demandante que la reclamación quedaba al margen de su ámbito de competencias, pues la sede de la asociación no estaba en un Estado miembro de la Unión Europea.
Puesto que el Consejo de Europa ya había adoptado una resolución sobre la cuestión a la que hacía referencia la reclamación, y el demandante era consciente de ello, no se consideró necesario informar al demandante de la posibilidad de ponerse en contacto con la Comisión Europea para la Protección de los Derechos Humanos. Nota: En los asuntos en que una reclamación procede de un demandante no autorizado, el Defensor del Pueblo tiene la posibilidad de llevar a cabo una investigación de oficio. Sin embargo, en esta ocasión no se podía proceder de tal forma, pues la cuestión no estaba relacionada con ningún posible caso de mala administración en las actividades de ninguna institución u órgano comunitario.
(Asunto 398/98/HL) Ejemplo de reclamación no dirigida contra una institución u órgano comunitario En febrero de 1998, el Sr. D., empleado del Centro técnico para la cooperación agrícola y rural (CTA) presentó una reclamación al Defensor del Pueblo porque su contrato de trabajo en el Centro había sido concluido. El demandante consideraba que no podía confiar en el Comité de personal del CTA, por lo que deseaba que el Defensor del Pueblo le informase de las formas de recurso legal a su alcance. El Defensor del Pueblo consideró que la reclamación quedaba fuera de su ámbito de competencias, en tanto no se refería a ninguna institución u órgano comunitario (apartado 1 del artículo 2 del Estatuto).
De hecho, el CTA se había fundado en el marco de la Convención ACP-CE de Lomé (ACP: Estados de África, el Caribe y el Pacífico), quedando bajo la supervisión del Comité de Embajadores ACP-CE (véase el artículo 53 de la Cuarta Convención de Lomé). El Defensor del Pueblo informó de ello al Sr. D. (Asunto 218/98/OV) ¿Cuándo actúan el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia "en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales" De conformidad con el a apartado 1 del artículo 138 E del Tratado CE, el Defensor del Pueblo Europeo está autorizado a tramitar las reclamaciones referidas a casos de mala administración en la actuación de las instituciones y órganos comunitarios, "con la excepción del Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales".
En febrero de 1997, el Sr. Hartmut Nassauer, miembro del Parlamento Europeo, transmitió al Defensor del Pueblo una reclamación del Sr. L. Según dicha reclamación, la Secretaría del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia había incurrido en un caso de mala administración al tramitar la petición del Sr. L. para acceder a los expedientes de los procedimientos que había iniciado ante dichos Tribunales. El Sr. L. afirmaba que los servicios de registro del Tribunal estaban haciendo uso de su capacidad administrativa y que, por lo tanto, sus decisiones no correspondían a los Tribunales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
También sostenía que el acceso de los ciudadanos a sus expedientes en poder del Tribunal es un derecho fundamental, recogido en las constituciones nacionales y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos. Por consiguiente, el violar este derecho infringe las constituciones de los Estados miembros, en particular, el artículo 103 de la Constitución alemana. El problema de si una reclamación de ese tipo afecta al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales es una cuestión de Derecho Comunitario, y el Tribunal de Justicia es la autoridad máxima en cuestiones relacionadas con las leyes comunitarias.
En respuesta a las investigaciones del Defensor del Pueblo en el presente asunto, los Presidentes del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia indicaron que cuando tramitan solicitudes de acceso a expedientes, los Tribunales ejercen sus funciones jurisdiccionales. En consecuencia, el Defensor del Pueblo no debía continuar investigando la posibilidad de mala administración en el presente caso. Por tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. (Asunto 126/97/VK) 2.2.1. "MALA ADMINISTRACIÓN" El Informe anual del Defensor del Pueblo de 1995 incluía una lista incompleta de ejemplos de mala administración.
En el Informe anual de 1997, y en respuesta a un llamamiento del Parlamento Europeo para que se incluyera una clara definición de este término, el Defensor del Pueblo concluyó que: Se produce mala administración cuando un organismo público no obra de conformidad con las normas o principios a los que debe obligatoriamente atenerse. Al examinar el Informe anual de 1997, el Parlamento Europeo consideró que esta definición, junto con las demás explicaciones ofrecidas en el mismo, constituye una imagen clara de lo que corresponde a las tareas del Defensor del Pueblo. A propuesta del Sr. Newman en nombre de la Comisión de peticiones(3), el Parlamento adoptó una resolución aprobando la definición.
A fin de aplicar la definición anterior es necesario identificar las normas y principios de obligado cumplimiento, por lo que resultaría muy útil la redacción de un Código de buena conducta administrativa. 2.2.2. CÓDIGO DE BUENA CONDUCTA ADMINISTRATIVA Un Código de buena conducta administrativa podría ser de gran utilidad para el personal de las instituciones y órganos comunitarios encargado de tramitar peticiones o reclamaciones de los ciudadanos. Además, si el público pudiera acceder fácilmente a dicho Código (por ejemplo, en forma de decisión publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas), los ciudadanos podrían informarse acerca de sus derechos y de las normas administrativas que se pueden aplicar.
En los últimos años, tanto los Estados miembros como las organizaciones internacionales han tendido a establecer códigos y listas de control sobre buena conducta administrativa. El Defensor del Pueblo ha mencionado, por ejemplo, la Recomendación de 23 de abril de 1998 del Consejo de la OCDE para mejorar la conducta ética en la función pública. En 1993, el Instituto Internacional del Defensor del Pueblo publicó una Lista de control sobre equidad administrativa que resultó muy útil. Respecto a la legislación de los Estados miembros, el Defensor del Pueblo llamó la atención sobre un reciente proyecto de ley francés referido a la mejora de las relaciones entre las administraciones y el público(4), una lista de control sobre ética administrativa establecida por el Defensor del Pueblo irlandés en 1996, y algunas leyes administrativas de derecho procesal (Bélgica, Dinamarca, Finlandia y Portugal).
En cuanto a las instituciones y órganos comunitarios, la única iniciativa de la que el Defensor del Pueblo tiene conocimiento es la de la Comisión Europea. En diciembre de 1997, la Secretaría General de la Comisión envió al Defensor del Pueblo un primer borrador de un "Código de conducta para los funcionarios de la Comisión Europea en sus relaciones con el público". En enero de 1998, el Defensor del Pueblo envió a la Comisión sus comentarios sobre los contenidos y la forma de dicho borrador, añadiendo ejemplos nacionales de códigos de buena conducta administrativa. De conformidad con el artículo C del Tratado de la Unión Europea, los ciudadanos europeos tienen derecho a un enfoque coherente de la cuestión, lo que implica que deberían evitarse diferencias arbitrarias entre las instituciones y órganos en lo que se refiere a la existencia de dichos códigos y a su accesibilidad por parte del público.
Por esta razón, el Defensor del Pueblo comenzó una investigación de oficio en noviembre de 1998, para averiguar si las instituciones y órganos comunitarios contaban con un Código de buena conducta administrativa relativo a las relaciones de los funcionarios con el público, y si el público tenía acceso a dicho código. El Defensor del Pueblo solicitó a los diferentes órganos, instituciones y organismos descentralizados que le comunicaran si ya habían adoptado, o estarían en condiciones de adoptar, un Código de buena conducta administrativa sobre las relaciones de sus funcionarios con el público, al que los ciudadanos pudieran acceder con facilidad.
Respecto al contenido de tal Código, el Defensor del Pueblo señaló que podría incluir normas generales sobre principios tanto de carácter sustantivo como procesal. Por lo que se refiere a los principios de orden sustantivo, el Código podría referirse, por ejemplo, a la obligación de: - aplicar la ley y las normas y procedimientos establecidos (principio de legalidad), - evitar cualquier discriminación (principio de igualdad de trato), - tomar medidas proporcionales al objetivo perseguido (principio de proporcionalidad), - evitar el abuso de poder, - asegurar la objetividad y la imparcialidad (incluida la abstención en casos de interés personal), - respetar la confianza legítima (principio de seguridad jurídica), - obrar con equidad, - actuar coherentemente.
En cuanto a los principios de carácter procesales, el Código podría incluir la obligación de: - contestar a la correspondencia en el idioma del ciudadano (véase artículo 8 D del Tratado CE, tal y como se establece en el Tratado de Amsterdam), - enviar un acuse de recibo si no es posible establecer inmediatamente una respuesta, e indicar el nombre y el número de teléfono de los servicios encargados del expediente, - enviar una carta/expediente al servicio correspondiente, - respetar el derecho a ser escuchado y a presentar declaraciones antes que se tome una decisión (derechos de defensa), - contestar/tomar una decisión en un plazo razonable (incluida la decisión implícita de denegación), - tener en cuenta todas las consideraciones relevantes y descartar las irrelevantes, - indicar los motivos de las decisiones (individuales), especialmente cuando estas son denegatorias, - notificar la decisión a las personas afectadas, - indicar las posibilidades de recurso/apelación respecto a las decisiones individuales negativas, - mantener unos registros adecuados.
El Código también podría incluir algunas obligaciones sobre el trato directo con los ciudadanos, tales como el deber de: - facilitar una información clara y comprensible/aconsejar adecuadamente, - atender correctamente a las llamadas de teléfono, - actuar con cortesía, - disculparse por los errores, - fomentar el acceso del público al Código (distribuyendo un folleto entre los ciudadanos). La investigación de oficio se dirige a 19 instituciones y órganos comunitarios, que deberán contestar al Defensor del Pueblo antes del 28 de febrero de 1999. 2.3. LIBRE CIRCULACIÓN Y ÁMBITO DE COMPETENCIAS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO El Defensor del Pueblo ha recibido un creciente número de reclamaciones relativas a los obstáculos con que se enfrentan numerosos ciudadanos en el ejercicio de su derecho a circular libremente entre las fronteras interiores de la Unión.
Los problemas más frecuentes van desde la existencia de controles fronterizos y las dificultades para establecerse en otro Estado miembro y ejercer allí una actividad económica, hasta las trabas para la concesión de permisos de residencia a estudiantes, jubilados y desempleados, así como la aplicación de prácticas discriminatorias basadas en la nacionalidad. Este tipo de problemas parece crear confusión y decepción entre los ciudadanos. Ejemplos de reclamaciones presentadas en 1998 relativas a la libre circulación Entrada y residencia El Sr. K. es un ciudadano alemán que presentó una reclamación porque no había obtenido la suficiente asistencia por parte de la administración alemana cuando quiso trasladarse de Alemania a Irlanda.
(Asunto 295/98/VK) El demandante era un ciudadano alemán residente en Francia que no llegaba a obtener un permiso de residencia porque la administración francesa afirmaba que había demostrado que efectivamente vivía en el país. (Asunto 420/98/ADB) La Sra. V. R. vive en Alemania, y su marido, en Italia. La Sra. V. R. se quejaba que cada vez que ella o sus amigos y parientes pretenden visitar a su marido, deben comunicar la visita a la policía. (Asunto 512/98/ADB) Estudio y empleo La Sra. F. C., ciudadana francesa, presentó una reclamación por discriminación contra su hija, que estudiaba en los Países Bajos.
Por ser extranjera, no se le habían ofrecido las mismas facilidades que a los estudiantes neerlandeses, como la gratuidad del transporte público, habiendo sido adscrita a un plan de seguridad social diferente. (Asunto 869/98/ADB) El demandante es un ciudadano francés que cursó su estudios superiores de profesor de enseñanza primaria en Bélgica. Tras mudarse a Francia debió esperar tres años antes que se le permitiera trabajar en las escuelas privadas de dicho país, y cuando pudo hacerlo fue con un contrato temporal que debía renovarse cada año. Al objeto de ser autorizado a trabajar como cualquier otro profesor francés, el demandante tuvo que superar un examen y hacerse funcionario, así como asistir a un curso de un año de duración.
(Asunto 5/98/XD) El demandante es un dietista neerlandés que quería ejercer en Francia, pero no consiguió que reconocieran su diploma. Tanto el Ministerio de Trabajo como el Ministerio de Educación de dicho país afirmaron no tener competencia para tratar la cuestión. (Asunto 121/98/OV) La Sra. S. es una psicoterapeuta cualificada y con experiencia. Le ofrecieron un empleo en el Reino Unido a condición que su diploma español fuera reconocido. El Consejo británico para las profesiones complementarias de la medicina se negó a reconocer el diploma basándose en que existen grandes diferencias entre España y el Reino Unido en relación con esa profesión.
(Asunto 298/98/XD) Tributación y formalidades administrativas El Sr. P. es un ciudadano finlandés que trabajó en Suecia. Se quejaba de que tanto en Suecia como en Finlandia se le exigieran impuestos por su pensión sueca. (Asunto 97/98/BB) El demandante se mudó de Alemania a los Países Bajos, denunciando que para registrar su coche en este último país, se vio obligado a entregar a las autoridades neerlandesas todos los papeles pertinentes, así como las placas de matrícula del automóvil. Su queja venía dada porque este proceso le llevó varias semanas, durante las cuales no pudo utilizar el vehículo.
(Asunto 291/98/VK) El Sr. C. A. es un ciudadano portugués que trabajó en Francia. Tras haber sido despedido, decidió volver a Portugal y recibir allí el subsidio de desempleo. Su reclamación señalaba las grandes dificultades a que se enfrentaba para obtener los documentos pertinentes en Francia. (Asunto 393/98/ADB) El Sr. A., ciudadano español, trabajó en Francia y en Suiza. Tras haber sido despedido en 1996, decidió volver a España con sus padres. Para obtener las prestaciones de la seguridad social en España, se le pidió que presentara un tipo de documento (E 301), que sólo se puede expedir a los trabajadores cuya última actividad se haya desarrollado en un Estado miembro de la Unión.
(Asunto 436/98/ADB) La causa de los obstáculos al ejercicio del derecho a la libre circulación de personas suele ser una incorrecta aplicación e incumplimiento de la legislación comunitaria por parte de las administraciones nacionales, regionales y locales. Al evaluar los problemas revelados por estas reclamaciones y buscar posibles soluciones, el Defensor del Pueblo ha tenido en cuenta el trabajo llevado a cabo en los últimos años por otras instituciones comunitarias. En concreto, ha tomado en consideración las propuestas realizadas por el "Grupo de expertos de alto nivel sobre la libre circulación de personas"(5) -un grupo de expertos reunidos por la Comisión en enero de 1996- y el Informe preparado por el Parlamento Europeo sobre dichas propuestas(6).
La experiencia del Defensor del Pueblo corrobora las conclusiones alcanzadas por el Grupo de expertos de alto nivel y en el Informe del Parlamento. El Defensor del Pueblo Europeo no puede iniciar una investigación sobre las reclamaciones dirigidas contra las administraciones nacionales, regionales ni locales de los Estados miembros, pues el apartado 1 del artículo 2 del Estatuto establece: "En las condiciones y con los límites que establecen los Tratados (...), el Defensor del Pueblo contribuirá a descubrir los casos de mala administración en la acción de las instituciones y órganos comunitarios (...).
No podrá ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo la actuación de ninguna otra autoridad o persona." De conformidad con esta disposición, la mayoría de las reclamaciones recibidas relativas a la libre circulación de personas dentro de la Unión quedaban fuera del ámbito de competencias del Defensor del Pueblo, por lo que debieron declararse inadmisibles. Sin embargo, se sugirió a los demandantes en estos casos que transmitan sus reclamaciones a otras instituciones con poder para considerar problemas derivados de incumplimientos de la legislación comunitaria por parte de los Estados miembros.
Como medida alternativa, se procede a transmitir directamente la reclamación a dichas instituciones, siempre que el demandante se muestre previamente de acuerdo con esa línea de acción. Dependiendo de la situación y de la solución más eficaz, el Defensor del Pueblo transfiere el asunto a otra institución comunitaria, por ejemplo a la Comisión, como guardiana de los Tratados, o a la Comisión de peticiones del Parlamento Europeo; en otras ocasiones se ha recurrido a instituciones similares de los Estados miembros, como los Defensores del Pueblo nacionales y regionales. Este tipo de respuesta no siempre ha sido del todo satisfactoria, pues la mayoría de estos problemas requieren una acción rápida y concertada tanto en el ámbito comunitario como en el nacional.
Normalmente, las instituciones comunitarias carecen de los recursos y también de los medios necesarios para abordar los problemas creados por decisiones administrativas individuales. Paradójicamente, cuando aparecen elementos comunitarias de un cierto nivel de complicación, el recurso a los órganos nacionales resulta generalmente limitado. Sería conveniente diseñar nuevos mecanismos destinados a combatir más eficazmente estos problemas, de forma que los órganos comunitarios y nacionales puedan combinar sus esfuerzos en pos de una solución rápida de los mismos. En ese sentido, el Defensor del Pueblo comparte el punto de vista expresado por el Grupo de expertos de alto nivel, que llegó a la conclusión que "la aplicación satisfactoria del derecho a la libre circulación requiere la implicación de todos los afectados"(7), incluidos, como el mismo Informe reconoce, el Defensor del Pueblo Europeo y los defensores del pueblo nacionales.
Una cooperación más estrecha entre el Defensor del Pueblo Europeo y otras instituciones similares en los Estados miembros, -ya sean de ámbito nacional, regional o local-, facilitaría un mejor intercambio de información sobre problemas individuales relativos a la libre circulación de personas en Europa y, con el tiempo, contribuiría a ejercer una presión más eficaz sobre las autoridades administrativas responsables. Esta cooperación también podría incluir a la Comisión Europea y a la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo. También parece necesario definir los derechos individuales que se derivan de la legislación comunitaria -concretamente, el alcance del derecho a la libre circulación de personas- así como los medios disponibles para su protección y defensa.
Sería conveniente que los ciudadanos conocieran los medios a su alcance para la protección de los derechos que les confiere la ciudadanía europea, y que para alcanzar este objetivo se incorporase una cláusula al respecto en el Tratado. El Defensor del Pueblo tiene la intención de continuar el examen de estas reclamaciones relativas a la libre circulación de personas dentro de la Unión y controlar la evolución de esta problemática, con vistas a formular propuestas más específicas en el futuro. 2.4. ADMISIBILIDAD DE LAS RECLAMACIONES Una reclamación que queda dentro del ámbito de competencias del Defensor del Pueblo debe cumplir, además, otros criterios de admisibilidad para que el Defensor del Pueblo pueda iniciar una investigación.
Los criterios establecidos por el Estatuto del Defensor del Pueblo son los siguientes: 1) el autor de la reclamación y su objeto deben quedar patentes en la misma (apartado 3 del artículo 2 del Estatuto); 2) el Defensor del Pueblo no puede intervenir en las causas que se sigan ante los tribunales ni poner en tela de juicio la conformidad a derecho de las resoluciones judiciales (apartado 3 del artículo 1); 3) la reclamación deberá presentarse en un plazo de dos años contados desde que el demandante tuvo conocimiento de los hechos que la motivaron (apartado 4 del artículo 2); 4) previamente deberán haberse hecho gestiones administrativas adecuadas ante las instituciones u órganos que se trate (apartado 4 del artículo 2);
5) en caso de reclamaciones relativas a relaciones laborales entre las instituciones y órganos comunitarios y sus funcionarios u otros agentes, antes de la presentación de la reclamación deben haberse agotado las posibilidades de solicitud o reclamación administrativas internas (apartado 8 del artículo 2). Ejemplo de reclamación inadmisible por estar la causa sujeta a procedimientos ante los tribunales En febrero de 1998, el Sr. S., abogado, escribió al Defensor del Pueblo en relación a procedimientos judiciales iniciados por PO, empresa a la que representaba. En marzo de 1997, PO había presentado una reclamación ante la Comisión relativa a una propuesta de fusión entre otras dos empresas.
La Comisión se negó a abrir un expediente sobre la fusión. La compañía PO llevó el asunto al Tribunal de Primera Instancia para impugnar el rechazo. El Sr. S. solicitó al Defensor del Pueblo que: i) interviniera en los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, ii) examinara si la Comisión había obrado con equidad al negarse a investigar la reclamación de PO. En relación con la primera petición, el apartado 3 del artículo 1 del Estatuto del Defensor del Pueblo estipula que: "El Defensor del Pueblo no podrá intervenir en las causas que se sigan ante los tribunales ...". Respecto a la segunda petición, el artículo 138 E del Tratado CE establece que el Defensor del Pueblo llevará a cabo investigaciones salvo "que los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional".
En consecuencia, el Defensor del Pueblo informó al Sr. S. que no podía intervenir en los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, ni investigar si la Comisión había sido parcial al tramtar la reclamación de PO. (Asunto 223/98/IJH) 2.5. RAZONES PARA LLEVAR A CABO UNA INVESTIGACIÓN El Defensor del Pueblo puede examinar las reclamaciones que incidan en su ámbito de competencias y cumplan los criterios de admisibilidad. El artículo 138 E del Tratado CE estipula que "el Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas". En algunos casos, puede no haber razones suficientes para que el Defensor del Pueblo inicie una investigación, aunque técnicamente la reclamación sea admisible.
Por lo general, cuando una reclamación ha sido tramitada con anterioridad como petición por la Comisión de peticiones del Parlamento Europeo, el Defensor del Pueblo considera que no hay razones para iniciar una investigación a menos que aparezcan nuevos elementos de juicio. Ejemplo de reclamación que no justificaba el inicio de una investigación En febrero de 1998, la Sra. B., funcionaria de la Comisión Europea, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo alegando que la Comisión no había incoado un procedimiento de infracción contra Francia, a raíz de su reclamación. Ésta hacía relación a la negativa de las autoridades francesas en materia de seguridad social a reembolsar el coste de los tres meses de convalecencia que su padre había pasado en Bélgica.
Según la demandante, este rechazo contravenía las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71. De los documentos transmitidos por la demandante se deducía que la Comisión había decidido suspender la investigación de la reclamación de la Sra. B. debido a que estaban pendientes dos sentencias del Tribunal de Justicia (asuntos C-120/95 y C-160/96) en las que se debía resolver la cuestión de la previa autorización prevista en el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, que también condicionaba el curso de la reclamación de la Sra. B. Al examinar la reclamación, se constató que la Comisión había iniciado el estudio de su reclamación, habiendo solicitado información a las autoridades francesas e informando detalladamente a la demandante sobre las cuestiones legales que planteaba su reclamación.
La Comisión decidió suspender sus investigaciones hasta que el Tribunal hubiera dictado sentencia. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que no había motivos para investigar la reclamación e informó a la Sra. B. de esta decisión. (Asunto 283/98/OV) 2.6. ANÁLISIS DE LAS RECLAMACIONES De las 3693 reclamaciones registradas desde el principio de la actividad del Defensor del Pueblo, el 15 % procedía de Francia, el 14 %, de España, el 13 % de Alemania, el 12 %, de Italia, y el 11 %, del Reino Unido. En el anexo A ("Estadísticas"), se proporciona un análisis completo de la procedencia geográfica de las reclamaciones.
En 1998, el proceso de examen de las reclamaciones se completó en el 93 % de los casos, comprobándose en consecuencia si éstas estaban dentro del ámbito de competencias, cumplían los criterios de admisibilidad y justificaban el inicio de una investigación. El 31 % de las reclamaciones examinadas era de la competencia del Defensor del Pueblo. De éstas, 212 cumplían los criterios de admisibilidad, si bien 42 entre ellas no justificaban la apertura de una investigación. Por lo tanto, se iniciaron investigaciones en 170 casos. La mayoría de las reclamaciones que dieron lugar a una investigación se dirigía contra la Comisión Europea (75 %).
Teniendo en cuenta que la Comisión es la institución comunitaria más destacada en lo que se refiere a la toma de decisiones con repercusión directa en los ciudadanos, es lógico que esta institución sea el objeto principal de sus reclamaciones. Hubo 27 reclamaciones contra el Parlamento Europeo y 7 contra el Consejo de la Unión Europea. La mala administración se debió en esos casos a la falta de transparencia (69 asuntos), discriminación (21 asuntos), procedimientos insatisfactorios o no observancia del derecho de defensa (25 asuntos), agravio comparativo o abuso de poder (29 asuntos), demoras injustificadas (17 asuntos), negligencia (38 asuntos), omisión de la garantía del cumplimiento de las obligaciones, es decir, incumplimiento por parte de la Comisión Europea del desempeño de su función de "guardiana de los Tratados" frente a los Estados miembros (11 asuntos), y errores jurídicos (7 asuntos).
2.7. CASOS EN LOS QUE SE ACONSEJÓ AL DEMANDANTE QUE RECURRIERA A OTROS ÓRGANOS, ASÍ COMO REMISIONES Si la reclamación queda fuera del ámbito de competencias o es inadmisible, el Defensor del Pueblo trata de aconsejar al demandante que se dirija a un órgano que pueda hacerse cargo de la reclamación. Si ello es posible, el Defensor del Pueblo remite la reclamación directamente al órgano competente, con el consentimiento del demandante y siempre que la reclamación parezca estar motivada. En 1998 se recomendó este tipo de actuación en 600 casos, la mayoría de los cuales guardaban relación con cuestiones de Derecho comunitario.
En 259 casos se aconsejó al demandante que presentara su reclamación ante el correspondiente defensor del pueblo nacional o regional, o ante un órgano similar. Además, con el consentimiento del demandante, en 7 casos se procedió a remitir directamente la reclamación a un Defensor del Pueblo nacional. Se aconsejó a 80 demandantes que presentaran una petición al Parlamento Europeo, remitiéndose además, 10 reclamaciones al Parlamento Europeo, previo consentimiento del demandante, para que se tramitaran como peticiones. En 154 casos se sugirió que se contactase directamente a la Comisión Europea.
En esta cifra se incluyen algunos casos en los que la reclamación contra la Comisión había sido declarada inadmisible por no haberse realizado ante esta institución las gestiones administrativas adecuadas. En 107 casos se aconsejó al demandante que recurriera a otros órganos. 2.8. DECISIONES TOMADAS A RAÍZ DE UNA INVESTIGACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO Cuando el Defensor del Pueblo decide iniciar una investigación sobre una reclamación, el primer paso es transmitir la reclamación y los anexos incluidos en la misma a la institución u órgano comunitario responsable, con el objeto que éste presente sus observaciones.
Éstas, una vez recibidas, se remiten al demandante a fin de que formule comentarios si así lo desea. Como se explica en el punto 2.10, el Defensor del Pueblo no puede tomar en consideración la información facilitada por una de las partes a menos que la otra tenga la oportunidad de comentarla. En algunos casos, la institución u órgano responsable toma iniciativas para resolver el asunto y dar satisfacción al demandante. Si las observaciones de ambas partes muestran que se ha llegado a tal situación, se archiva el asunto como "resuelto por la institución". En otros casos, el demandante opta por no proseguir su reclamación, procediéndose al archivo de la misma.
Si la institución no resuelve la reclamación y el demandante tampoco decide desistir del procedimiento, el Defensor del Pueblo continúa sus investigaciones. Si en el curso de las mismas no se constata mala administración, se informa al demandante y a la institución u órgano comunitario, procediéndose al archivo del asunto. Si en las investigaciones del Defensor del Pueblo se constata mala administración, el Defensor del Pueblo trata, en la medida de lo posible, de encontrar una solución amistosa para remediarlo y satisfacer al demandante. En una reunión celebrada en Estrasburgo el 21 de octubre de 1997, el Defensor del Pueblo y el Secretario General de la Comisión, Sr.
Carlo Trojan, se mostraron de acuerdo en que, en algunos casos, una reunión informal podría ser un camino adecuado para tratar de llegar a una solución amistosa cuando la Comisión se viera afectada. En 1998 tuvo lugar una reunión de este tipo, que tuvo como resultado el encontrar una solución amistosa para el caso en cuestión. Si no se logra una solución amistosa, o si no se alcanzan resultados en las gestiones hacia una solución de ese tipo, el Defensor del Pueblo archiva el asunto y emite un comentario crítico hacia la institución u órgano afectado, o procede a constatar de manera formal que ha existido mala administración, estableciendo posteriormente proyectos de recomendación.
Se ha considerado apropiado realizar un comentario crítico en los asuntos en que la mala administración no parece tener consecuencias generalizadas y no resulta necesario un seguimiento por parte del Defensor del Pueblo. En los casos, por el contrario, en que resulta necesario el seguimiento por parte del Defensor del Pueblo (a saber, en los casos más graves de mala administración o aquéllos que tienen repercusiones generalizadas), éste elabora una decisión en la que se incluyen proyectos de recomendación dirigidos a la institución u órgano afectado. De conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo, la institución u órgano afectado debe remitirle un informe detallado al respecto en un plazo de tres meses.
Dicho informe puede consistir en la aceptación de la decisión del Defensor del Pueblo y en una descripción de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones. Si una institución u órgano comunitario no responde satisfactoriamente a un proyecto de recomendación, el apartado 7 del artículo 3 dispone que el Defensor del Pueblo remita un informe al Parlamento Europeo y a la institución u órgano afectado. En el informe podrá formular recomendaciones. La posibilidad que el Defensor del Pueblo presente al Parlamento informes especiales de este tipo es de un valor inestimable para su trabajo: algunos Defensores del Pueblo nacionales han luchado durante mucho tiempo por obtener una posibilidad comparable.
Por consiguiente, no deberían presentarse informes especiales a menudo, sino sólo cuando se trate de cuestiones importantes, en casos en que el Parlamento pueda tomar medidas para asistir al Defensor del Pueblo, de conformidad con su Estatuto. El primer Informe Especial del Defensor del Pueblo se concluyó el 15 de diciembre de 1997, tras la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo sobre el acceso del público a los documentos. El Parlamento debatió el mismo en la sesión plenaria de julio de 1998, basándose en el informe elaborado al respecto por la Comisión de Peticiones (ponente:
Sra. Astrid Thors)(8). En 1998, el Defensor del Pueblo inició 171 investigaciones, 170 a raíz de reclamaciones y una de oficio. Las propias instituciones u órganos resolvieron 51 casos (como se explica en el punto 2.9, en 1998 se incluyeron en esta categoría algunos casos que anteriormente no se habían clasificado como resueltos por la institución). En 96 casos, las investigaciones del Defensor del Pueblo no pusieron de manifiesto la existencia de mala administración. Se dirigió un comentario crítico a la institución afectada en 29 casos, se logró una solución amistosa en 4 casos y se elaboró un proyecto de recomendación para las instituciones y órganos afectados (para más detalles, véase el anexo A, "Estadísticas").
2.9. CASOS RELACIONADOS CON LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA CORRESPONDENCIA Muchas de las reclamaciones se refieren a la falta de respuesta a la correspondencia. Poco después del comienzo de la actividad del Defensor del Pueblo, quedó patente que si la secretaría del Defensor del Pueblo contactaba telefónicamente al servicio responsable, solía conseguirse con frecuencia una respuesta inmediata para el ciudadano. En esos casos no suele haber motivo para continuar la investigación. Con anterioridad a esta práctica, en los casos en que esta intervención conseguía que se contestara a la correspondencia, el Defensor del Pueblo solía informar al demandante que, en virtud del artículo 138 E del Tratado CE, ya no parecía haber motivos para llevar a cabo una investigación sobre la reclamación (véase el punto 2.5).
En los Informes anuales de 1996 y 1997, estos casos se incluyeron, a efectos estadísticos, en la categoría de "reclamaciones que no justificaban el inicio de una investigación". En marzo de 1998 se revisó esta práctica, a raíz de una pregunta del Sr. Edward Newman (ponente del Informe de la Comisión de peticiones sobre el Informe anual de 1997) sobre dicha categoría. Se llegó a la conclusión que, en adelante, estos casos se clasificarían como "resueltos por la institución". En 1998 se tomaron 32 decisiones de ese tipo. Reclamaciones por falta de contestación a la correspondencia: ejemplos de asuntos resueltos por la institución El 3 de marzo de 1998, el Sr.
B. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo alegando que la Comisión no había contestado a su carta del 2 de diciembre de 1996, en la que pedía información sobre la introducción del euro. El Defensor del Pueblo se puso en contacto con el servicio responsable de la Comisión para pedir que contestaran al demandante y le enviaran la información que había solicitado. A raíz de esta intervención, la Comisión contestó al demandante el 18 de marzo de 1998. Dado que este paso parecía solucionar la cuestión, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. (Asunto 269/98/ADB) En junio de 1998, la Sra.
V. presentó una reclamación en nombre del tribunal provincial administrativo de Uusimaa, alegando que la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (OPOCE) no había contestado a dos cartas que dicho tribunal le había enviado. El 10 de junio de 1996 el tribunal había escrito en finés a la OPOCE para preguntar por las razones por las que no había recibido la edición especial de 1994 del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El 14 de abril de 1997 envió un recordatorio en inglés, pero no recibió contestación a ninguna de las dos cartas. El Defensor del Pueblo llamó por teléfono a la OPOCE para pedir que enviara una respuesta al tribunal provincial administrativo de Uusimaa.
A raíz de esta intervención, la OPOCE se puso en contacto con el tribunal y le envió los volúmenes que le faltaban del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en finés y en sueco. Dado que este paso parecía solucionar la cuestión, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. (Asunto 615/98/BB) Naturalmente, no todas las reclamaciones por falta de contestación a la correspondencia llegan a resolverse satisfactoriamente por medio de una simple llamada de teléfono. Si el servicio responsable o la institución afectada no consiguen identificar la correspondencia, o si nadie quiere aceptar la responsabilidad para preparar una respuesta rápida, el Defensor del Pueblo procede a dirigirse al presidente de la institución afectada para solicitar sus observaciones acerca de la reclamación.
El Defensor del Pueblo también seguiría ese camino si hubiera razones para sospechar que el fallo original no se debió a un simple descuido administrativo aislado, o si la reclamación es básicamente una alegación de demora injustificada en la contestación a la correspondencia. 2.10. CUESTIONES RELATIVAS AL ACCESO A DOCUMENTOS Durante 1998, el Defensor del Pueblo estudió una serie de problemas relativos al acceso a documentos. Dado que, al parecer, las instituciones y órganos comunitarios no siempre han mostrado un criterio abierto respecto a las normas y los principios que rigen dicho acceso, en este apartado del Informe se explican las diversas cuestiones que surgen y las respuestas recogidas en el Tratado y en el Estatuto del Defensor del Pueblo.
2.10.1. RECLAMACIONES POR DENEGACIÓN DEL ACCESO A DOCUMENTOS La mayoría de las instituciones y órganos comunitarios disponen de normas sobre el acceso del público a los documentos que obran en su poder. En 1993, la Comisión y el Consejo adoptaron un Código de conducta común sobre el acceso a sus documentos. Este Código se aplicó mediante Decisiones separadas de las dos instituciones(9). Tras una investigación por iniciativa propia que el Defensor del Pueblo llevó a cabo en 1996, otras instituciones y órganos comunitarios también han adoptado normas sobre el acceso del público a sus documentos, la mayoría de ellas similares a las del Consejo y la Comisión.
Si se deniega una solicitud de acceso a documentos, las normas del Consejo y de la Comisión permiten que el ciudadano realice una solicitud de confirmación. Si ésta también se rechaza, el ciudadano tiene la posibilidad de presentar una reclamación al Defensor del Pueblo, o bien de iniciar un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Cuando se presenta una reclamación al Defensor del Pueblo, la cuestión que se plantea es si la denegación de acceso constituye un caso de mala administración. Por tanto, la investigación debe determinar si la institución afectada ha aplicado correctamente las normas sobre el acceso del público, y si al ejercer su margen de discrecionalidad, se ha mantenido dentro de los límites de su autoridad legal.
En 1998 se planteó el problema de determinar el camino a seguir ante el caso que el Defensor del Pueblo considerase que una institución no había aplicado correctamente sus propias normas. En esta situación, la respuesta más adecuada sería que la institución afectada reconsiderase la cuestión y aplicara correctamente las normas. Por supuesto, el Defensor del Pueblo no puede ordenar a la institución que lo haga, ni puede anular la decisión correspondiente. Sin embargo, al explicar su punto de vista mediante un comentario crítico, ofrece a la institución la posibilidad de adoptar las medidas necesarias.
2.10.2. PROCEDIMIENTO EQUITATIVO EN LAS INVESTIGACIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO Otra cuestión planteada en 1998 se refiere a los documentos que la institución u órgano afectado envía al Defensor del Pueblo como parte de sus observaciones sobre la reclamación. En algunas ocasiones, la institución afectada ha enviado documentos con información que podría ser relevante para la decisión del Defensor del Pueblo sobre el asunto, pero le ha pedido que el demandante no tenga acceso a ellos. En estos casos, se ha explicado a la institución afectada que un principio básico del procedimiento justo consiste en que la decisión del Defensor del Pueblo sobre una reclamación no puede tomar en consideración la información contenida en documentos facilitados por una de las partes, a menos que la otra tenga opción a responder.
Por consiguiente, la decisión del Defensor del Pueblo sobre una reclamación no puede tener en cuenta la información contenida en documentos facilitados por la institución u órgano comunitario salvo si el demandante ha tenido la oportunidad de formular sus observaciones respecto a dichos documentos. 2.10.3. PODER DEL DEFENSOR DEL PUEBLO PARA INSPECCIONAR EXPEDIENTES Una tercera cuestión planteada durante 1998 guarda relación con el poder del Defensor del Pueblo para inspeccionar los expedientes que obran en poder de las instituciones y órganos comunitarios. El apartado 2 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo señala: "Las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a facilitar al Defensor del Pueblo las informaciones requeridas y darle acceso a la documentación relativa al caso.
Sólo podrán negarse a ello por razones de secreto o de confidencialidad debidamente justificadas. Para dar acceso a los documentos procedentes de un Estado miembro clasificados como secretos en virtud de una disposición legislativa o reglamentaria será necesario que hayan obtenido el acuerdo previo de dicho Estado miembro. Para dar acceso a los demás documentos procedentes de un Estado miembro será necesario que hayan advertido al Estado miembro que se trate." Por lo general, en los Estados miembros que cuentan con la institución del defensor del pueblo nacional se sigue el principio que éste puede inspeccionar cualquier documento en poder de la administración, incluidos aquellos a los que los ciudadanos no tienen acceso, en caso de que considere que la investigación así lo requiere.
Este poder resulta de vital importancia, pues garantiza al ciudadano la posibilidad de que el Defensor del Pueblo verifique de forma independiente la exactitud y la integridad de las respuestas dadas por la administración. Mientras el apartado 2 del artículo 3 siga imponiendo ciertas limitaciones para el acceso del Defensor del Pueblo a los documentos, es fundamental que las mismas se interpreten de manera limitada y que la carga de la prueba corresponda a la institución u órgano que intenta servirse de ellas para denegar el acceso. Las tres instituciones que toman parte en el procedimiento de enmienda del Estatuto del Defensor del Pueblo (Parlamento Europeo, Comisión y Consejo) podrían estudiar la cuestión de si las restricciones sobre el acceso del Defensor del Pueblo a los expedientes resultan apropiadas en una Unión Europea comprometida con la democracia, la transparencia, la eficacia y la honradez de la administración.
Por supuesto, el poder de inspección del Defensor del Pueblo se ve complementado con su deber de confidencialidad. El artículo 4 del Estatuto del Defensor del Pueblo deja claro que, cuando el Defensor del Pueblo o sus colaboradores inspeccionan documentos que obran en poder de la administración, tienen la misma obligación de mantener la confidencialidad que la propia administración, de suerte que la inspección de los documentos por parte del Defensor del Pueblo no implica que los documentos lleguen a manos del demandante ni de ninguna otra persona. Resulta por tanto erróneo sugerir que las normas adoptadas por las instituciones y órganos comunitarios sobre acceso del público a los documentos puedan utilizarse para restringir su acceso por parte del Defensor del Pueblo.
Esta sugerencia parece estar basada en una grave equivocación sobre la naturaleza del poder de inspección del Defensor del Pueblo, que sirve para comprobar la veracidad e integridad de las respuestas de la administración a una reclamación y no implica el acceso del público a los documentos afectados. 3. DECISIONES TOMADAS TRAS UNA INVESTIGACIÓN 3.1. CASOS EN LOS QUE NO SE HA CONSTATADO MALA ADMINISTRACIÓN 3.1.1. PARLAMENTO EUROPEO REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS Decisión sobre la reclamación 1044/20.11.96/KP/JMA contra el Parlamento Europeo Reclamación En noviembre de 1996, X. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de la negativa del Parlamento Europeo a abonar el coste de una cura de salud para niños a la que se había sometido su hija.
El Parlamento Europeo desestimó su solicitud basándose en que el centro médico correspondiente no "se consideraba un instituto médico ni paramédico competente". Una segunda solicitud fue también rechazada, basándose en que el tratamiento en cuestión no parecía corresponder a los requisitos de una cura de salud para niños. En diciembre de 1994, X apeló sin éxito al Secretario General del Parlamento. Según la respuesta de éste, X tenía derecho a que se le abonasen los gastos médicos específicos ocasionados por la cura. En su reclamación al Defensor del Pueblo, X. manifestaba que: i) el Parlamento Europeo no había seguido los procedimientos adecuados, pues el Comité de gestión del sistema de seguros de enfermedad no había expresado su opinión sobre el tema, ii) el tratamiento se debía considerar el más apropiado para su hija, iii) su solicitud de reembolso de gastos médicos específicos se había desestimado por no haberse estipulado el precio y la fecha de cada visita médica, y tampoco el nombre ni la especialidad de los médicos.
X pidió al Defensor del Pueblo que adoptara las medidas necesarias para obligar al Parlamento Europeo a pagar todos los gastos derivados de la cura, incluidos los de viaje. Investigación Observaciones del Parlamento La reclamación se remitió al Parlamento Europeo. En sus observaciones, el Parlamento declaraba que el procedimiento normal en este tipo de casos era apelar al Tribunal de Primera Instancia. En síntesis, las observaciones formuladas sobre la esencia de la reclamación fueron las siguientes: i) en su decisión, la autoridad designada tomó debida nota de la opinión del Comité de gestión del sistema de seguros de enfermedad, ii) en el centro seleccionado, el tratamiento se solía aplicar a niños de edad inferior a 16 años, y la hija de X contaba ya 17 cuando se sometió al mismo, iii) la petición de X de reembolso de los gastos médicos individuales derivados de la cura no cumplía las normas pertinentes, pues era demasiado general e incluía costes que no se podían reembolsar.
Además, las normas correspondientes establecen que no se reembolsen los gastos de viaje. Observaciones de X En sus observaciones, X. afirmó que había decidido no apelar al Tribunal de Primera Instancia. Alegaba que la factura del centro médico era correcta, y que se había calculado basándose en un precio global, por lo que los costes médicos no se podían identificar por separado. Consideraba que la negativa del Parlamento de reembolsarle los gastos mostraba falta de flexibilidad y buenos deseos. X también incluyó algunos comentarios relativos al procedimiento seguido por el Defensor del Pueblo para tratar las reclamaciones.
Consideraba que no era apropiado iniciar el procedimiento remitiendo la reclamación a la institución correspondiente para que ésta diera su opinión. Decisión Poderes del Defensor del Pueblo Europeo para investigar sobre el asunto 1.1. El Parlamento Europeo afirmó que el procedimiento normal en un asunto de este tipo era dirigirse al Tribunal de Primera Instancia. 1.2. Según el esquema derivado de los Tratados, el Tribunal de Justicia es la autoridad máxima en lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del Derecho comunitario. El Defensor del Pueblo realiza investigaciones para contribuir a descubrir casos de mala administración en las actividades de las instituciones y órganos comunitarios.
1.3. Para que una reclamación presentada al Defensor del Pueblo sea admisible, debe ir precedida de gestiones administrativas adecuadas ante la institución correspondiente. De manera similar, si la reclamación está relacionada con relaciones laborales entre las instituciones y órganos comunitarios y sus funcionarios y otros agentes, antes de la presentación de la reclamación al Defensor del Pueblo deben de haberse agotado las posibilidades de solicitud o reclamación administrativas internas, y en particular aquellas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios(10).
1.4. Una vez se han agotado dichos procedimientos internos, los funcionarios y empleados comunitarios tienen la posibilidad de apelar al Tribunal de Primera Instancia o bien presentar una reclamación al Defensor del Pueblo. 2. Procedimientos del Defensor del Pueblo 2.1. En sus observaciones, X declaraba que no consideraba apropiado que el Defensor del Pueblo procediese al comienzo de una investigación remitiendo la reclamación a la institución correspondiente para que ésta diera su opinión. 2.2. El apartado 1 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo exige que éste informe a la institución u órgano correspondiente de sus investigaciones sobre cualquier sospecha de mala administración, para que dicha institución o dicho órgano puedan hacerle comentarios útiles al respecto.
3. Consideraciones médicas sobre el tipo de cura que se debía seguir 3.1. El título XI del anexo I de las normas que rigen el reembolso de gastos médicos, establece que el funcionario médico responsable de la resolución de una reclamación deberá considerar si las curas realizadas en un centro sanitario son o no estrictamente necesarias. 3.2. En el caso que nos ocupa, tras estudiar la situación, el funcionario médico responsable concluyó que la cura no cumplía los requisitos médicos necesarios. Al tomar esa decisión, el funcionario médico responsable no conculcó los criterios médicos correspondientes, según los elementos de hecho aportados en este caso.
4. Reembolso de gastos 4.1. Aunque el Parlamento se negó a abonar el coste completo de la cura de salud para niños, se avino no obstante a hacerse cargo de gastos médicos específicos. Sin embargo, el Parlamento rechazó la factura que presentó X porque en ella no se identificaban dichos costes por separado, sino que sólo aparecía una suma general correspondiente a los cargos diarios del centro médico. 4.2. Las normas aplicables sólo establecen el reembolso de los gastos médicos, con lo que, el Parlamento actuó correctamente al exigir que los gastos médicos figurasen por separado como condición para el reembolso.
4.3 En el título XI del anexo I de las normas que rigen el reembolso de gastos médicos, se establece que no se reembolsen los gastos de viaje. Conclusión A la vista de los resultados de las investigaciones del Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató mala administración por parte del Parlamento Europeo, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto. NORMAS PARA ACOGERSE AL PLAN DE PENSIONES DEL PARLAMENTO EUROPEO Decisión sobre las reclamaciones acumuladas 74/97/PD y 85/97/PD contra el Parlamento Europeo Reclamación En enero de 1997, el diputado europeo Sr.
M. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo contra del Parlamento Europeo, en la que alegaba mala administración de éste en relación con el plan de pensiones complementario de los miembros del Parlamento. En ese mismo mes de enero, el Sr. B., antiguo miembro del Parlamento Europeo, informó al Defensor del Pueblo que le gustaría apoyar y suscribir la reclamación del Sr. M. Las circunstancias de las reclamaciones eran que, mediante decisión de 12 de junio de 1990, la Mesa del Parlamento había establecido un plan de pensiones complementario (voluntario) para los miembros de dicha institución.
Las normas que rigen dicho plan de pensiones constituyen el anexo IX (antiguo anexo X) de las normas aplicables al pago de gastos e indemnizaciones a los miembros. En otoño de 1992 se estableció un plazo de seis meses para acogerse al plan de pensiones. Ni el Sr. M. ni el Sr. B. lo hicieron en ese momento: afirmaron que no se les había informado de la existencia de una fecha límite. Dado que en 1994 el Sr. M. fue reelegido al Parlamento Europeo, se le permitió acogerse al plan para el período de 1994-1999, pero no para el período anterior. El Sr. B. dejó de ser miembro del Parlamento Europeo, por lo que no pudo acogerse al plan para el período 1994-1999, y tampoco se le permitió acogerse a él para el período anterior.
El Sr. M. se puso en contacto con diversas instancias del Parlamento a fin de que se le permitiera acogerse al plan con efecto retroactivo para el período anterior a 1994. Argumentó que no se le había informado sobre el plazo introducido en 1992, y que el Parlamento había aplicado el plazo de una forma injusta y discriminatoria. El 24 de julio de 1995, el presidente de la Caja de pensiones establecida en virtud del plan, que también era miembro de la Junta de cuestores del Parlamento, respondió a su requerimiento. En su carta llamaba la atención del Sr. M. sobre la fecha límite para ingresar en el plan, y le informaba que se había considerado la posibilidad de permitir contribuciones retroactivas.
Sin embargo, se había llegado a la conclusión que esa retroactividad no era posible desde un punto de vista práctico, o incluso jurídico. La carta añadía: "Permítame también que corrija un error que ha cometido en relación con la discusión de la Junta de cuestores del 24 de abril relativa al Sr. L. Como puede comprobar en el extracto adjunto de las actas de aquella reunión, la cuestión se refería a los planes de pensiones francés e italiano administrados por el Parlamento Europeo en nombre de los Gobiernos de Francia e Italia. Por lo tanto, se refiere al anexo III de las normas sobre los gastos e indemnizaciones de los miembros, y no al anexo X (ahora anexo IX), que es el que contiene las normas sobre el plan de pensiones complementario y voluntario para los miembros del Parlamento Europeo.
Además, el Sr. L. solicitaba recibir una pensión de ese plan de pensiones en concreto, y no unirse a él." El mencionado extracto de las actas de la reunión de la Junta de Cuestores indicaba: "... en virtud de las normas que rigen las pensiones de los miembros de la Asamblea Nacional francesa, que, por analogía, se aplicaban a los miembros franceses del Parlamento Europeo, las solicitudes para recibir una pensión deben realizarse por escrito en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el Miembro o antiguo Miembro empieza a ser elegible. Un antiguo miembro francés, que no conocía esta disposición, había presentado su solicitud al Parlamento Europeo siete meses después de ser elegible.
Tras una breve discusión, la Junta: Autorizó una excepción a las actuales normas en favor del Sr. L. con el fin de permitirle recibir la pensión, a pesar que no lo había solicitado en el plazo establecido de seis meses. Dio instrucciones a la administración para que presentara un proyecto de enmienda con el fin de aclarar los plazos aplicables al anexo III de las normas sobre los gastos e indemnizaciones de los miembros." En sus reclamaciones al Defensor del Pueblo, los demandantes alegaron, en síntesis, que i) el plazo para acogerse al plan de pensiones no se había anunciado adecuadamente, ii) era injusto y discriminatorio que no se permitiera a los demandantes acogerse al plan con efectos retroactivos.
Investigación Observaciones del Parlamento Europeo La reclamación se transmitió al Parlamento Europeo. En sus observaciones, la institución declaró que había examinado la reclamación a la luz de un dictamen de su Servicio Jurídico, y había adoptado una decisión que rechazaba las afirmaciones de los demandantes. Adjuntó una copia del dictamen de su Servicio jurídico. En síntesis, el dictamen del Servicio jurídico llegaba a la conclusión que la afirmación de los demandantes de que no se les había informado adecuadamente de los cambios era infundada. Se había dado aviso por escrito al Sr.
M. Tanto en el Parlamento como en su domicilio. Además, las actas de las decisiones de la Mesa se distribuyeron entre todos los miembros del Parlamento Europeo, quienes, aparte, tuvieron otros seis meses para acogerse al plan de pensiones a partir de su reelección. En cuanto al Sr. B., el Servicio jurídico no había recibido ninguna prueba que demostrara que no había sido consciente del plazo fijado para acogerse al plan. El Servicio jurídico tampoco tenía pruebas de que el Sr. B. hubiera solicitado acogerse al plan antes de que la Junta de cuestores tomara la decisión impugnada o que la Mesa modificara los reglamentos.
Por lo que respecta a la decisión de 28 de octubre de fijar un plazo de seis meses, el Servicio jurídico consideró que la Junta tenía obligación de respetar la norma general que ella misma había establecido. Obrar de otra manera hubiera infringido el principio de igualdad de trato. En consecuencia, no se permitió que ingresaran los miembros del Parlamento que lo solicitaron después del 15 de diciembre de 1992, salvo en un caso. Pero esa excepción era concreta y se había basado en un acuerdo de la Junta de cuestores adoptado antes que surgiera la cuestión de limitar la participación en el plan de pensiones en mitad del mandato parlamentario.
Por consiguiente, no se podía aplicar en el presente asunto como una excepción general a la norma. Finalmente, el dictamen del Servicio jurídico presentaba los tres motivos adicionales que siguen a continuación como base para su conclusión que la decisión impugnada no era arbitraria: "1) garantizar una gestión financiera saludable y restaurar un equilibrio financiero en la caja de pensiones que, según un informe de Coopers y Lybrand de 4 de agosto de 1992, en aquel momento resultaba deficiente; 2) permitir que los contables llevaran a cabo los cálculos actuariales exactos, necesarios dentro del marco de la gestión financiera, y permitir que las autoridades presupuestarias realizaran previsiones presupuestarias más detalladas;
3) no discriminar a los miembros que se habían acogido al plan en sus comienzos y cuya situación financiera sería, de hecho, menos favorable que la de los 'nuevos miembros', que podrían realizar pagos atrasados." Observaciones de los demandantes En sus observaciones, los demandantes mantuvieron sus reclamaciones. Decisión 1. Alegación que la fecha límite para acogerse al plan de pensiones no se había anunciado adecuadamente 1.1. Se constató que no existían normas para regular lo que debe considerarse un anuncio adecuado a los miembros del Parlamento Europeo. Concretamente, el reglamento interno de dicha institución no contiene ninguna norma pertinente al respecto.
1.2. En relación con el artículo 173 del Tratado y con los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios, los Tribunales de la Comunidad han decidido que la notificación de una medida normalmente ocurre cuando la medida se comunica al destinatario y llega así a su conocimiento(11). Asimismo, los Tribunales han determinado que la carga de la prueba de la debida notificación recae en la administración. Sin embargo, no parece que esta jurisprudencia se pueda aplicar al presente asunto. La jurisprudencia se refiere a actos individuales que tuvieron un efecto negativo para su destinatario, en los que la definición exacta del momento de la notificación es de la mayor importancia a fin de establecer el plazo a partir del cual pueden iniciarse procedimientos judiciales.
Este asunto, en cambio, se refiere a una comunicación de información general relativa a una oferta que el destinatario podía o no aprovechar. En caso que el destinatario la hubiese solicitado, y su requerimiento hubiera sido rechazado, sería esta decisión negativa a la que debería aplicarsele un plazo para iniciar procedimientos judiciales(12). 1.3. En cuanto a las prácticas administrativas de las instituciones comunitarias, se constató que las comunicaciones generales son utilizadas con frecuencia para informar a los funcionarios de los posibles derechos que pueden solicitar(13). 1.4. Sobre esta base, se llegó a la conclusión que la correcta comunicación de información a los miembros del Parlamento Europeo entra dentro del ámbito de los poderes de organización interna del Parlamento.
Al ejercer dichos poderes, el Parlamento debería actuar, según la jurisprudencia de los Tribunales de la Comunidad, en línea con los intereses de la buena administración(14). Por lo tanto, la cuestión radicaba en determinar si el Parlamento actuó o no de ese modo. Se constató que, en el presente asunto, el Parlamento envió a sus Miembros una comunicación relativa al plazo introducido en el plan de pensiones, a través del sistema de distribución interna de la institución. Como forma complementaria de asegurar la comunicación a los miembros del Parlamento Europeo, el Parlamento también la envió por correo normal al domicilio de cada miembro.
De esta manera, los miembros del Parlamento Europeo tuvieron al menos dos ocasiones ocasión de conocer el plazo introducido. No se consideró que esto constituyera un caso de mala administración. 2. Trato injusto y discriminatorio 2.1. En cuanto a la cuestión de si la negativa a admitir a los demandantes en el plan con efectos retroactivos era injusta y discriminatoria, se consideró que este tema planteaba dos cuestiones. La primera era si resultaba injusto que el reglamento en general no estipulara la participación en el plan con efectos retroactivos. La segunda cuestión consistía en evaluar si los demandantes deberían haber sido dispensados del plazo para acogerse al plan de pensiones.
En este contexto, parecía que los demandantes y el Parlamento estaban de acuerdo en el hecho que dispensar del plazo en este caso implicaría una participación en el plan con efectos retroactivos. Por tanto, estaba claro que si la respuesta a la primera cuestión dejaba abierta la posibilidad de acogerse al plan con efectos retroactivos, la segunda cuestión resultaba redundante. 2.2. Por lo que se refiere a la primera cuestión, los demandantes y el Parlamento estaban de acuerdo en que el reglamento no contenía ninguna disposición que permitiera acogerse al plan con efectos retroactivos. Por lo tanto, el núcleo de la cuestión consistía en evaluar si era justo que el Parlamento no hubiera introducido una disposición de ese tipo.
Se constató que el Parlamento no lo había hecho en aras de la correcta gestión financiera del plan. Además, debe señalarse que entraba dentro de los poderes del Parlamento no establecer un plan en absoluto. Por consiguiente, el Parlamento también debía tener derecho a estipular las limitaciones del plan por los motivos mencionados. En consecuencia, el Defensor del Pueblo determinó que el hecho que el Parlamento no hubiera proporcionado la posibilidad general de acogerse al plan con efectos retroactivos no constituía un caso de mala administración. 2.3. En cuanto a la cuestión de si los demandantes deberían haber sido dispensados del plazo para acogerse al plan, el examen de esta cuestión se dividió en varias partes.
En primer lugar, hubo de estudiarse si la negativa a dispensar del plazo era injusta, y después si era discriminatoria. 2.4. Respecto a la cuestión de si era o no justa, debe señalarse, en primer lugar, que el reglamento que rige el plan de pensiones no contiene ninguna disposición que permita dispensar del plazo en aras de la equidad. La disposición correspondiente del reglamento se limita a estipular que los miembros deberán disponer de un "período máximo de seis meses a partir de su elección o reelección" para acogerse al plan. 2.5. En ausencia de una disposición particular que permitiera dispensar del plazo, la cuestión radicaba averiguar si en virtud de la legislación comunitaria, existía algún principio general que posibilitara el prescindir del plazo en aras de la equidad.
Se constata que no existía tal principio general. 2.6. En estas circunstancias y habida cuenta de los motivos de la correcta gestión financiera indicados por el Parlamento, no se pudo considerar injusto que el plazo se aplicara a los candidatos de una manera estricta. 2.7. En cuanto a la alegación sobre discriminación, debe recordarse que el principio de igualdad de trato exige que las situaciones idénticas se traten de forma idéntica, y que las situaciones distintas no se traten de forma idéntica. 2.8. Se afirmó que a otro miembro del Parlamento se le había permitido unirse al plan a pesar que el plazo estaba cerrado.
De las observaciones del Parlamento se desprendió que, antes de la introducción de dicho plazo, ya se le había asegurado a este miembro que podría acogerse al plan. Por lo tanto, la situación no era idéntica a la del presente asunto. 2.9. En segundo lugar, se declaró que, en virtud del plan de pensiones de jubilación el plan del anexo III, el Parlamento había dispensado del plazo en una ocasión, es decir, en el caso mencionado en la carta de 24 de julio de 1995 anteriormente citada. En ese sentido, debe señalarse que la demanda en cuestión se presentó un mes después de que expirara el plazo, que se presentó en virtud de otro plan, en una situación financiera distinta, y que la solicitud se refería al derecho a una pensión a la que el miembro en cuestión ya había contribuido.
Además, teniendo en cuenta las enmiendas a las normas, de las que se pidió a la administración que presentara una propuesta en las mencionadas actas de la reunión de la Junta de cuestores, las solicitudes presentadas fuera de plazo no tenían efectos retroactivos. Por lo tanto, se constató que la situación difería de la del presente asunto. 2.10. En consecuencia, no se constató que se hubiera infringido el principio de igualdad de trato. Sin embargo, la posible infracción del principio de igualdad de trato es una cuestión legal y, por lo tanto, debe recordarse que la autoridad máxima con capacidad para decidir sobre el significado y la interpretación del Derecho comunitario es el Tribunal de Justicia.
A la vista de los resultados de las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo en la presente reclamación, no se detectó mala administración por parte del Parlamento Europeo. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. 3.1.2. CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA INSPECCIÓN PARA COMPROBAR LAS RAZONES DE UNA DENEGACIÓN DE ACCESO A DOCUMENTOS Decisión sobre la reclamación 1087/10.12.96/STATEWATCH/UK/IJH contra el Consejo Reclamación La reclamación se refiere a cuatro peticiones de documentos que el demandante dirigió al Consejo en julio y agosto de 1996. Sus solicitudes se realizaron en virtud de la Decisión del Consejo relativa al acceso del público a los documentos del Consejo(15) (denominada en lo sucesivo "la Decisión 93/731/CE").
El 30 de julio de 1996, el demandante solicitó copias de 71 informes que el Comité K.4 había estudiado en reuniones celebradas en septiembre, octubre y noviembre de 1994. El 31 de julio de 1996 pidió seis documentos con fechas de 1992 y 1993. El 13 de agosto de 1996 envió dos cartas al Consejo. En la primera solicitaba una copia de un único informe redactado en 1992. En la segunda pedía copias de 26 informes estudiados en el Consejo JAI celebrado en Luxemburgo el 4 de junio de 1996, de los que 23 estaban fechados en 1996 y el resto correspondía a años anteriores. El 26 de septiembre de 1996, la Secretaría General del Consejo contestó al demandante.
En la respuesta se declaraba que sus peticiones "a este respecto son solicitudes repetidas que, además, se refieren a numerosos documentos" y que, en virtud del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 93/731/CE, la Secretaría General había llegado a una solución equitativa, al examinar sólo los documentos elaborados en 1996 (es decir, 23 de los 26 documentos solicitados en la segunda carta, del 13 de agosto de 1996). La Secretaría General facilitó al demandante 16 de los 23 documentos, pero denegó el acceso a los otros siete. El 10 de octubre de 1996, el demandante presentó una solicitud confirmativa sobre todos los documentos a los que se le había denegado el acceso.
El 20 de noviembre de 1996, la Presidencia del Consejo contestó manteniendo la decisión original de aplicar una "solución equitativa" y, por lo tanto, sólo examinó los siete documentos elaborados en 1996. En relación con estos siete documentos, el Consejo declaró que había comparado cuidadosamente el interés del demandante en acceder a ellos con el interés del Consejo en mantener el secreto de sus deliberaciones, y que este último tenía más importancia. Añadió los detalles siguientes: "En los documentos 7574/96, 6982/2/96 y 7753/96 se tratan posiciones nacionales detalladas acerca de un convenio sobre fronteras exteriores, una recomendación sobre el empleo ilegal de ciudadanos de terceros países y un convenio de extradición, respectivamente.
Estos temas están aún en proceso de debate o se han adoptado recientemente. En los documentos 7717/1/96 y 7718/1/96 se tratan posiciones nacionales detalladas sobre el presupuesto de la Unidad de drogas de la Europol y del sistema informático de la Europol. Por último, en los documentos 7788/96 y 7791/96 se hace referencia a dictámenes de los Servicios Jurídicos del Consejo sobre la interpretación judicial del Convenio de la Europol, así como a los comentarios que algunas delegaciones ha realizado al respecto." En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante afirmó que la forma en que el Consejo había tramitado sus peticiones de acceso a documentos era injusta y posiblemente ilegal.
Investigación Observaciones del Consejo La reclamación se transmitió al Consejo, junto con otras cinco reclamaciones presentadas por el mismo demandante. En marzo de 1997, el Consejo envió su respuesta, en la que negaba la competencia del Defensor del Pueblo para tramitar las reclamaciones. El 15 de abril de 1997, el Defensor del Pueblo escribió al Consejo reafirmando su decisión original de que las reclamaciones entraban dentro de su ámbito de competencias, y pidiéndole nuevamente que formulara sus observaciones sobre la esencia de las reclamaciones. El 20 de junio de 1997, el Consejo satisfizo la petición del Defensor del Pueblo.
En lo que respecta a la aplicación de una "solución equitativa", el Consejo señaló que sus observaciones sobre otra reclamación presentada por el mismo demandante (1053/25.11.96/STATEWATCH/ UK/IJH) también se aplicaban a este asunto. Observaciones del demandante En sus observaciones, el demandante afirmó que: - el Consejo no tenía derecho a aplicar una "solución equitativa" a sus cuatro peticiones de documentos, - el Consejo no tenía derecho a negar el acceso a documentos alegando que se han adoptado recientemente, o que incluyen opiniones de los Estados miembros. Inspección de los documentos por parte del Defensor del Pueblo El Defensor del Pueblo consideró necesario inspeccionar los siete documentos a los que el Consejo había negado el acceso en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la Decisión 93/731/CE.
El Defensor del Pueblo informó al demandante de esta acción. De conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Estatuto del Defensor del Pueblo, la inspección no podía implicar el que los propios documentos, o cualquier información contenida en ellos, llegaran al conocimiento del demandante. La inspección se llevó a cabo en el edificio Justus Lipsius del Consejo, en Bruselas, el 2 de octubre de 1998. Los servicios del Consejo no sólo dieron acceso a los documentos, sino que ofrecieron facilitar copias a los servicios del Defensor del Pueblo, si así lo requerían. Tras la inspección de los documentos, los servicios del Defensor del Pueblo consideraron que no era necesario hacer copias.
Decisión 1. La cuestión jurisdiccional 1.1. La objeción del Consejo respecto a la competencia del Defensor del Pueblo parecía estar basada en dos nociones: a) la competencia del Defensor del Pueblo no alcanza las acciones emprendidas por el Consejo en relación con la cooperación en los ámbitos de Justicia y Asuntos de Interior (el "tercer pilar"); y b) la cuestión objeto de las reclamaciones afecta a acciones emprendidas por el Consejo en virtud del tercer pilar. 1.2. La decisión del Defensor del Pueblo de que puede tramitar estas reclamaciones se basa en su opinión de que la segunda de estas proposiciones es errónea.
Por lo tanto, no necesita adoptar una postura respecto a la primera afirmación. 1.3. La cuestión objeto de las reclamaciones se refiere a la respuesta dada por el Consejo a las peticiones de acceso a documentos. Las solicitudes se realizaron de conformidad con la Decisión 93/731/CE, y así las tramitó el Consejo. La Decisión 93/731 se elaboró en virtud del artículo 151 del Tratado CE. En la sentencia del asunto Países Bajos contra Consejo(16), el Tribunal de Justicia confirmó que, como cuestión de Derecho comunitario, la Decisión tiene efectos legales en relación con terceras partes.
1.4. El Tribunal de Primera Instancia interpretó y aplicó esta Decisión en el asunto Carvel y Guardian Newspapers contra Consejo(17), que también estaba relacionado con el acceso a documentos del tercer pilar. Dadas las limitaciones a la jurisdicción del Tribunal de Justicia impuestas por el artículo L del Tratado de la Unión Europea, el Tribunal de Primera Instancia no habría tenido jurisdicción para tratar este aspecto del asunto Carvel si el acceso a los documentos del tercer pilar fuera por sí mismo una cuestión del tercer pilar. 1.5. A la luz de lo anterior, se constata que la correcta interpretación y aplicación de la Decisión 93/731/CE relativa al acceso del público a los documentos es una cuestión de Derecho comunitario, y no del tercer pilar, aun cuando los documentos afectados se refieran a acciones emprendidas en virtud de éste.
El Defensor del Pueblo informó al Consejo de esta decisión el 15 de abril de 1997. Nota: En su sentencia de 17 de junio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia rechazó, por los mismos motivos, la objeción del Consejo sobre la jurisdicción del Tribunal en el asunto Tidningen Journalisten(18). 2. Aplicación de una "solución equitativa" 2.1. El demandante afirmó que el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 93/731/CE no autoriza al Consejo a aplicar una "solución equitativa" a sus cuatro solicitudes de acceso a documentos. 2.2. Tal como observó el Consejo en sus observaciones, la cuestión en este aspecto de la reclamación es idéntica a la planteada en otra reclamación del mismo demandante:
1053/25.11.96/STATEWATCH/UK/IJH. Por lo tanto, la decisión del Defensor del Pueblo de 28 de julio de 1998 en el asunto anteriormente mencionado también se aplica al presente asunto. 2.3. De conformidad con la anterior decisión, concretamente en lo que se refiere al significado de las expresiones "solicitudes repetidas" y "documentos voluminosos", queda claro que, en el presente asunto, el Consejo no tenía derecho a aplicar una "solución equitativa" a las cuatro solicitudes de acceso a documentos basándose en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 93/731/CE. 3. Denegación de acceso en virtud del artículo 4 (2) 3.1.
El Consejo rechazó el acceso a siete documentos en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la Decisión 93/731/CE que reza: "El acceso a un documento del Consejo podrá denegarse para proteger el secreto de las deliberaciones del Consejo." De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la aplicación de esta disposición exige que el Consejo establezca un verdadero equilibrio entre, por un lado, el interés del ciudadano en acceder a los documentos y, por el otro, cualquier interés propio en mantener la confidencialidad de sus deliberaciones. 3.2. El demandante afirmaba que, al aplicar el apartado 2 del artículo 4, el Consejo no tiene derecho a denegar el acceso a documentos alegando que se han adoptado recientemente, o que incluyen las opiniones de los Estados miembros.
El Defensor del Pueblo no tiene conocimiento de ningún principio o norma legal que exija que el Consejo no tome en consideración esos elementos a la hora de comparar los intereses en virtud del apartado 2 del artículo 4. 3.3. La inspección de los documentos que realizó el Defensor del Pueblo confirmó que los contenidos de los documentos en cuestión correspondían a las razones ofrecidas por el Consejo. 3.4 Por lo tanto, no se detectó mala administración por parte del Consejo en relación con este aspecto del asunto. Conclusión Por lo que se refiere a la aplicación de una "solución equitativa" por parte del Consejo, el comentario crítico del Defensor del Pueblo en el asunto 1053/25.11.96/STATEWATCH/UK/IJH (decisión de 28 de julio de 1998) también se aplica en el presente asunto a las peticiones del demandante para acceder a documentos.
En cuanto a la denegación del acceso a siete documentos en virtud del apartado 2 del artículo 4 (2) de la Decisión 93/731/CE, a la vista de los resultados de las investigaciones del Defensor del Pueblo no se detectó mala administración por parte del Consejo. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. 3.1.3. COMISIÓN EUROPEA REGLAS SOBRE COMPETENCIA: RESPUESTA A UNAS OBSERVACIONES Y ÁMBITO COMPETENCIAL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO Decisión sobre la reclamación 449/96/20.2.96/HKC/PD contra la Comisión Europea Reclamación En febrero de 1996, el bufete de abogados danés HKC presentó una reclamación al Defensor del Pueblo en representación de LF, un sindicato danés.
El motivo de la reclamación era la decisión de la Comisión de conceder una excepción a las reglas de competencia a un acuerdo de alianza entre dos compañías aéreas cuyos empleados eran miembros de LF. En opinión del demandante, el acuerdo daría lugar a la pérdida de puestos de trabajo entre los miembros de LF. Según el denunciante, la Comisión estaba obligada a tener en cuenta los efectos que pueden tener las concesiones de excepciones a las reglas de la competencia como causa de desempleo. La reclamación se refería también al hecho de que LF no había recibido respuesta ni acuse de recibo alguno sobre las observaciones que había presentado a la Comisión, y a petición de ésta, de acuerdo con los Reglamentos aplicables sobre excepciones.
Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión sostenía que no correspondía a las competencias del Defensor del Pueblo pronunciarse sobre la cuestión de si los efectos en el desempleo debían tomarse en cuenta al conceder una excepción de competencias, pues la reclamación se refería a un supuesto fallo en la aplicación de la ley, y no a mala administración. Además, la Comisión afirmaba que no estaba obligada a responder a las observaciones que había invitado a presentar a terceras partes, como LF, pues la única finalidad de las observaciones era asistir a la Comisión en sus análisis.
Observaciones del demandante En sus observaciones, el demandante mantenía su reclamación y consideraba al Defensor del Pueblo competente para tratar ese tipo de cuestiones. Decisión 1. El Defensor del Pueblo se consideraba competente para tratar la cuestión de si la Comisión estaba o no obligada a tener en cuenta los efectos que las concesiones de excepciones de competencia podían tener en el desempleo. En una carta al Presidente de la Comisión se hicieron comentarios adicionales sobre el tema, cuyo contenido se resume en el apartado sobre otros comentarios. 2. Sobre el asunto principal, el Defensor del Pueblo estimaba que, a la vista de las reglas aplicables y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no parecía que la Comisión estuviera obligada a tener en cuenta dichas consideraciones.
3. En cuanto al hecho de que la Comisión no hubiera enviado respuesta ni acuse de recibo a las observaciones de LF, el Defensor del Pueblo observó que los Reglamentos aplicables no mencionaban dicha obligación. Sin embargo, al invitar a terceras partes a presentar observaciones destinadas a ayudarle en sus análisis, la Comisión se había colocado en una situación en la que los ciudadanos podían, razonablemente, esperar una reacción por su parte. Más aún si cabe en ese caso, dado que LF tenía intereses en la decisión, pues sus miembros podían verse afectados por ella. Por lo tanto, el hecho de que la Comisión no hubiera reaccionado constituía un caso de mala administración.
Dado que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto. Otros comentarios En una carta dirigida al Presidente de la Comisión, adjunta a la Decisión, el Defensor del Pueblo realizó, en síntesis, los comentarios siguientes: Las opiniones de la Comisión sobre la admisibilidad de una reclamación son bien recibidos, siempre que se reconozca que corresponde al Defensor del Pueblo decidir sobre la cuestión. Sin embargo, en ese caso, era preciso corregir un malentendido fundamental.
El servicio responsable de redactar las respuestas de la Comisión al Defensor del Pueblo parecía haber asumido que una "aplicación incorrecta de la ley" no podía ser un caso de "mala administración". En realidad, lo opuesto era cierto: no puede haber buena administración si no se actúa de acuerdo con la ley. La tarea primera y más esencial que desempeña el Defensor del Pueblo al realizar investigaciones sobre posibles casos de mala administración en las actividades de una institución u órgano comunitario, consiste en establecer si la institución en cuestión ha actuado de forma legal.
Al realizar esta tarea, el Defensor del Pueblo tiene siempre en mente el hecho de que la autoridad máxima que puede pronunciarse sobre el significado y la interpretación de las leyes comunitarias es el Tribunal de Justicia. En otros casos en los que una reclamación ha suscitado expresamente una cuestión relativa a la interpretación o la aplicación de la ley, la Comisión ha ofrecido su opinión al respecto y ésta ha sido transmitida al demandante. Es normal que la Comisión responda de esta manera y el Defensor del Pueblo confía en que siga haciéndolo. La Secretaría del Defensor del Pueblo Europeo se creó con el fin de intensificar las relaciones entre las instituciones y órganos comunitarios y los ciudadanos europeos, lo que resulta imposible si una institución no da su opinión sobre todas las cuestiones planteadas por un demandante.
En caso de que la institución explique que ha actuado correctamente, de acuerdo con las reglas y principios en los que se basa, en ocasiones el ciudadano queda satisfecho con la explicación, o, al menos, comprende mejor las acciones de la institución. De una manera más general, siempre resulta de ayuda que la Comisión explique en sus observaciones su posición respecto a los elementos legales de un caso, con el fin de asegurar que el Defensor del Pueblo puede tener en cuenta sus opiniones al realizar una investigación. El Defensor del Pueblo concluyó pidiendo al Presidente de la Comisión que se cerciorase de que los servicios responsables de la Comisión tendrían en cuenta los comentarios anteriores al preparar las respuestas de la Comisión al Defensor del Pueblo.
SALARIOS DE LOS COMISARIOS: PETICIÓN DE INFORMACIÓN Decisión sobre la reclamación 586/3.5.96/MCA/ES/JMA contra la Comisión Europea Reclamación En abril de 1996, la Sra. A. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo en nombre de la asociación "Amigos de Benalmádena", acerca de la respuesta insatisfactoria de la Comisión Europea a sus requerimientos en los que solicitaba información sobre el salario y otros emolumentos de dos de los miembros de la Comisión en 1993 y 1994. La demandante declaraba que la Comisión no había respondido a las dos cartas que había enviado a la oficina de la Comisión en Madrid el 17 de octubre y el 17 de diciembre de 1995.
En dichas cartas solicitaba información sobre los ingresos en razón de su cargo (salario y dietas) de los entonces Comisarios españoles, Sres. Marín y Matutes, durante los años 1993 y 1994. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se remitió a la Comisión que, en sus observaciones, se excusó por la falta de respuesta a las cartas de la demandante, indicando que los salarios de los Comisarios se ajustaban a lo establecido por los Reglamentos n° 422/67/CEE, n° 5/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, con sus respectivas modificaciones. En relación con los gastos de misión y desplazamiento, se indicaba que el importe asignado para el conjunto de los miembros de la Comisión ascendía en 1994 a 1300000 ecus.
Se precisaba, igualmente, que los Comisarios pueden obtener el reembolso de los gastos de representación, que ascendían a 341000 ecus en 1993 y 335000 en 1994. Por último, la Comisión precisaba que todos estos gastos están sujetos al control financiero interno de la institución y al control externo que realiza el Tribunal de Cuentas. Observaciones de la demandante En sus observaciones, la Sra. A. insistía en que la respuesta de la Comisión no respondía a las cuestiones planteadas. En su opinión, la institución se había simplemente remitido a un Reglamento que la denunciante desconocía.
Igualmente la respuesta de la Comisión ofrecía una cantidad global de 1300000 ecus asignada al pago de gastos del conjunto de los miembros de la Comisión, pero sin indicar ninguna cantidad concreta en relación con los dos Comisarios mencionados en su petición de información. Gestiones del Defensor del Pueblo del pueblo para llegar a una solución amistosa De acuerdo con el apartado 5 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo y con la intención de buscar una solución amistosa al asunto, el Defensor del Pueblo se dirigió por escrito nuevamente a la Comisión, señalando la insatisfacción de la demandante con la respuesta ofrecida por la Comisión.
Se sugería también que esta respuesta debería ser considerada desde el punto de vista del compromiso de la Unión hacia una mayor transparencia y acceso público a la información. En aplicación de estos principios, se indicaba que podría alcanzarse una solución satisfactoria si, tras hacer un balance de los intereses en juego, la Comisión accedía a facilitar una información más clara y precisa, justificando de ese modo, una conclusión clara en cuanto a la información que se podía facilitar. En su respuesta, la Comisión indicó que para llegar a un equilibrio aceptable entre la necesidad de transparencia y la protección de la vida privada, había revelado datos de carácter general que se aplican a los salarios y las dietas de todos los miembros de la institución, en lugar de detallar los importes percibidos por los dos miembros en cuestión.
A continuación, la Comisión declaraba que las retribuciones e indemnizaciones mensuales de sus miembros habían quedado fijadas por el Consejo en diciembre de 1996, y explicaba su cálculo. Con respecto a los gastos de representación, éstos se reembolsan previa presentación de factura, hasta un máximo de 11347 ecus por año (para los Comisarios responsables de las relaciones exteriores, el límite es de 17023 ecus). Los funcionarios que deban desplazarse en el ejercicio de sus funciones, tendrán derecho al reembolso de sus gastos de viaje y a una indemnización por día completo de desplazamiento, que depende del país donde la misión haya tenido lugar.
La respuesta de la Comisión se remitió a la demandante, invitándola a considerar la solución propuesta por la Comisión. En su contestación, la demandante expresó su reconocimiento por los esfuerzos del Defensor del Pueblo para buscar una solución amistosa a su reclamación. No obstante, seguía considerando que la Comisión no había respondido clara y concretamente a sus preguntas. En su opinión, el control de los gastos públicos es una cuestión capital que debe considerarse prioritaria sobre cualquier derecho a la intimidad. Decisión 1. Derecho de acceso a la información comunitaria La solicitud de información enviada por la demandante a la Comisión en sus cartas del 17 de octubre y del 17 de diciembre de 1995 plantea cuestiones relativas al derecho de todo ciudadano comunitario a conocer aspectos relevantes del funcionamiento administrativo de la Comisión.
A fin de ponderar los valores jurídicos en juego, es preciso tomar como punto de partida el compromiso de la Unión Europea en favor de un funcionamiento más transparente y abierto de las instituciones y órganos comunitarios. Este compromiso quedó de manifiesto en el Acta final del Tratado de la Unión Europea, en la que se incluyó la Declaración n° 17 sobre el derecho de acceso a las informaciones. Distintos Consejos Europeos han reafirmado este compromiso y han insistido en el mismo, en particular los celebrados en Birmingham y Edimburgo. Hasta la fecha las únicas reglas sobre el acceso público a las informaciones comunitarias vienen referidas al acceso a documentos.
Por lo que concierne la Comisión, esta institución adoptó el 2 de junio de 1993 la Comunicación 93/C 166/04 sobre transparencia en la Comunidad(19), sobre cuyas líneas principales aprobó la Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de 8 de febrero de 1994 sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión(20). En ausencia de reglas más generales relativas al acceso a la información, las solicitudes al respecto podrían ser decididas utilizando como modelo las reglas existentes sobre acceso a documentos. 2. Conflicto entre transparencia y derecho a la intimidad La Comisión indicó en sus observaciones que, haciendo públicas informaciones detalladas sobre los salarios y otros emolumentos de sus miembros, en particular las relativas a gastos de desplazamiento, podría vulnerarse el derecho a la intimidad.
En consecuencia, dicha institución proporcionó datos de carácter general aplicables al conjunto de sus miembros. La revelación de ciertas informaciones puede entrar en conflicto con otros valores importantes, como el derecho a la intimidad. En la decisión de la Comisión relativa al acceso público a los documentos que obran en su poder, se prevé que las instituciones puedan negar el acceso a los documentos, en razón de la protección de la intimidad. En su interpretación de estas cláusulas, el Tribunal de Primera Instancia ha establecido que: "[...] la Comisión está obligada a denegar el acceso a los documentos que correspondan a una de las excepciones que figuran en esta categoría, cuando existen circunstancias relevantes"(21).
En razón de las circunstancias del caso, el Defensor del Pueblo Europeo no considera que, al decidir divulgar ciertas informaciones relativas al conjunto de sus miembros, la Comisión haya infringido los principios de una buena administración. 3. Falta de respuesta La Comisión admitió que no había llegado a responder a la solicitud de informaciones presentada por la demandante en su oficina de Madrid. Sin embargo, explicó sus razones y pidió excusas por la falta de respuesta. Dado que también facilitó una contestación, el Defensor del Pueblo Europeo no consideró justificado seguir adelante con este aspecto del asunto.
4. Control del gasto público Según la demandante, el hecho de que la Comisión no respondiera a sus solicitudes de información acerca de los salarios y otros emolumentos de los dos Comisarios, evidenciaba una falta de control de ese tipo de gastos. Todos los gastos comunitarios, incluidos los de personal y funcionamiento, están sujetos al control del Tribunal de Cuentas. Como establece el artículo 188 C del Tratado, esta institución "examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera." El Defensor del Pueblo Europeo observó que el Tribunal de Cuentas, en sus Informes Anuales de 1993 y 1994(22), no había señalado ninguna irregularidad con respecto a los salarios y otros emolumentos recibidos durante dichos períodos por los miembros de la Comisión.
A la vista de los resultados de las investigaciones, no se constató mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto. IMPUESTOS DANESES SOBRE COCHES DE OCASIÓN IMPORTADOS Decisión sobre la reclamación 764/9.7.96/TH/DK/PD contra la Comisión Europea Reclamación El Sr. H., ciudadano danés, presentó en julio de 1996 una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo acerca del comportamiento y la evaluación de la Comisión respecto a una reclamación en la que alegaba que Dinamarca no había cumplido las obligaciones que se derivaban de la normativa comunitaria.
En su reclamación, el Sr. H. declaraba que durante años había mantenido correspondencia con la Comisión sobre el cálculo del IVA aplicado a los coches de segunda mano importados a Dinamarca desde otro Estado miembro (en lo sucesivo demoninados "coches de ocasión importados"). Afirmaba que las contestaciones que había recibido de la Comisión eran erróneas. De los anexos a la reclamación se deducía que su correspondencia se refería también a los impuestos de matriculación de los coches de ocasión importados. En consecuencia, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que tratase ambas cuestiones en sus comentarios sobre la reclamación.
En cuanto al motivo de la reclamación relativa al IVA, consideraba que las reglas danesas sobre el IVA aplicado a los coches de ocasión importados resultaban discriminatorias para los comerciantes daneses, entre los que se contaba. Afirmaba que, según las reglas danesas, un particular residente en Dinamarca podía importar un coche de segunda mano de Alemania y no pagar el IVA en Dinamarca, si éste impuesto había sido pagado en Alemania sobre el margen de beneficios del vendedor. Pero si un comerciante danés importaba el mismo coche, tenía que pagar el IVA danés sobre el precio completo del mismo coche, además de solicitar que se le abonase el IVA alemán residual.
Como consecuencia, el precio al que un comerciante danés podía ofrecer un coche a un particular era significativamente más elevado que el que podía pedir el comerciante alemán. Por lo tanto, el demandante consideraba que las reglas daban lugar a una distorsión discriminatoria de la competencia y eran contrarias a la Directiva 94/5/CE sobre el IVA de los bienes de segunda mano, el principio fundamental de la cual es que el IVA se debe pagar sobre el margen de beneficios del comerciante. El Sr. H. pidió información a la Comisión sobre esta cuestión y al no quedar satisfecho con la respuesta inicial de la institución, pidió a su abogado y a un miembro danés del Parlamento Europeo que hicieran un seguimiento del trato que la Comisión daba a la cuestión.
En la respuesta que la Comisión envió al abogado el 3 de marzo de 1995, así como en la que envió al miembro del Parlamento Europeo el 23 de octubre de 1995, la Comisión mantuvo que las reglas danesas no eran contrarias a las directivas comunitarias sobre el asunto. En su carta del 23 de octubre de 1995, el Comisario responsable declaró: "Usted [el miembro del Parlamento Europeo] insiste en las distorsiones de la competencia que parecen existir contra los comerciantes daneses de coches de segunda mano a causa de los diferentes regímenes aplicables en Dinamarca y Alemania. En esta fase de la armonización de las leyes nacionales, me temo que no hay manera, en términos legales, de escapar a ese inconveniente.
En realidad, el apartado 2 del artículo 28 sexdecies (o) de la Directiva 94/5/CE relativa a disposiciones especiales aplicables, entre otras cosas, a bienes de segunda mano, permite expresamente a Dinamarca disminuir el margen. Sin embargo, en caso de que quiera hacer otros comentarios o disponga de información nueva, no dude en ponerse en contacto con los servicios de la DG XXI - unidad 01." En cuanto a los otros motivos de la reclamación del demandante, y que concernían los impuestos de matrícula, los antecedentes eran en síntesis, los siguientes: en el juicio del 11 de diciembre de 1990 sobre el asunto C-47/88 (Recopilación I-4509), el Tribunal de Justicia falló sobre la cuestión de si los impuestos de matrícula daneses aplicables a los coches de ocasión importados ocasionaban una fiscalidad discriminatoria, prohibida por el artículo 95 del Tratado CE.
En aplicación del sistema tributario danés, los coches de ocasión importados estaban sujetos a un impuesto de matrícula del motor del 90 % de su valor como coches nuevos, mientras que los coches de segunda mano procedentes de Dinamarca no estaban gravados con impuestos de matrícula. Para justificar este hecho, Dinamarca sostenía que, dado que el país no tiene industria del automóvil, todos los coches de segunda mano procedentes de Dinamarca había sido importados en un momento u otro. Los coches nuevos estaban sujetos a un impuesto de matrícula del 105 % de su precio, IVA incluido, hasta alcanzar las 19750,00 coronas danesas, y del 180 % del resto del precio.
De esta manera, una parte considerable del precio de un coche de segunda mano procedente de Dinamarca consistiría en un impuesto de matrícula residual. En consecuencia, los impuestos de matrícula aplicados a los coches de ocasión importados debían fijarse de manera que se tuviese en cuenta el impuesto de matrícula residual aplicado a los coches de segunda mano procedentes de Dinamarca. Aunque, en principio, el Tribunal de Justicia aceptó esta consideración, consideró que, en general, la fiscalidad del sistema sobre los coches de ocasión importados resultaba manifiestamente excesiva. Por lo tanto, dicho sistema era contrario al artículo 95 del Tratado CE.
Tras la resolución del Tribunal, las autoridades danesas establecieron un sistema orientado a asegurar que los coches de ocasión importados no se graven con impuestos de matrícula hasta el punto de que el valor total del coche resulte igual al de otro coche idéntico de segunda mano, procedente de Dinamarca. El sistema se administra de forma que, antes de importar un coche de segunda mano, el importador, sea un particular o un profesional, pueda obtener una indicación provisional del impuesto de matrícula que se le aplicará. Una vez realizada la importación, las autoridades fijan el impuesto final de matrícula que se debe pagar, posiblemente después de examinar el coche importado de segunda mano.
El Sr. H. consideraba que el nuevo sistema funcionaba de tal manera que seguía quebrantando el artículo 95 del Tratado. Según él, el impuesto final de matrícula fijado tras la importación del coche podría resultar tan elevado que hiciese imposible vender el coche. Igualmente mantenía que los impuestos no se fijaban de un modo objetivo y que el retraso derivado de los procedimientos que se habían de seguir cuando se importaba un coche de segunda mano, era considerable. Con estos antecedentes, el Sr. H. presentó una reclamación ante la Comisión. El 29 de noviembre de 1994, la Comisión le respondió en los siguientes términos: "Respecto a la reclamación que presentó ante la Comisión el 28 de octubre de 1993 y el télex que envió el 24 de febrero de 1994, la postura de la Comisión es como sigue:
Usted afirma que, debido al sistema danés de IVA e impuestos de matrícula, resulta difícil importar coches usados de otro Estado miembro a Dinamarca con el propósito de venderlos, pues los impuestos que gravan los coches importados son tan altos que no pueden competir con los coches usados inicialmente matriculados en Dinamarca, y sostiene que está práctica infringe el artículo 95 del Tratado. Respecto al impuesto de matrícula sobre coches usados importados a Dinamarca, las normas danesas sobre coches usados se enmendaron tras la sentencia del Tribunal de Justicia sobre el caso 47/88, en el proceso celebrado el 11 de diciembre de 1990.
El Tribunal consideró que el impuesto entonces existente sobre coches usados era discriminatorio e infringía el artículo 95 del Tratado. Aunque le supongo al corriente de las nuevas normas sobre la matriculación de coches usados, insistiré en que se pueden encontrar en el Reglamento conforme a la Ley n° 665 de 16 de agosto de l993 sobre impuestos de matrícula de vehículos de motor, donde se declara que la base para calcular el impuesto la deciden tres asesores designados por el Ministro de Hacienda. Uno de los asesores es un experto técnico, y otro es un experto comercial, designados ambos por recomendación de las principales asociaciones de propietarios de automóviles.
Las reclamaciones sobre el valor imponible establecido por las aduanas y las autoridades fiscales se deben presentar a dichos asesores. El Reglamento anteriormente mencionado incluye una descripción detallada del procedimiento, e indica que el impuesto que grava un coche importado de segunda mano se basa en su valor real. A la vista de la información facilitada, la Comisión opina que generalmente no se trata de un impuesto superior al que corresponde al valor residual del impuesto aplicable a un coche de segunda mano del mismo tipo inicialmente matriculado en Dinamarca. La base de evaluación de un vehículo es el precio normal de un vehículo similar, o de un vehículo que, en la medida de lo posible, sea de tipo y modelo similar en un estado normal de reparación en el momento de la matriculación.
Se practican reducciones o se añaden pluses por kilometraje, estado de reparación, mejoras y otras características. De esta manera, el precio final difiere del establecido en las diversas listas comerciales, según la evaluación individual. El valor imponible estimado de los coches de segunda mano no debe dar lugar a desviaciones de las listas de precios oficialmente aplicados a los coches inicialmente matriculados en Dinamarca, si se prueba que son idénticos en todos los aspectos. Si considera que el valor imponible finalmente establecido es demasiado alto en comparación con el valor imponible residual de un vehículo similar inicialmente matriculado en Dinamarca, le insto a que se vuelva a poner en contacto con mis servicios para facilitarnos detalles de la evaluación." Dado que el Sr.
H. no quedó satisfecho con las respuestas de la Comisión, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo, alegando que las respuestas de la Comisión eran falsas y contrarias a la ley comunitaria. Investigación Observaciones de la Comisión En sus observaciones, la Comisión expuso que había tratado adecuadamente el caso del Sr. H., y mantuvo sus análisis del mismo, establecido en las cartas citadas anteriormente. Además, declaró que seguía estudiando la afirmación del Sr. H. según la cual, a pesar de respetar el artículo 28 (o) de la Directiva 94/5/CE, las normas danesas infringían el artículo 95 del Tratado.
La Comisión declaró que el argumento relativo a la incompatibilidad de la Directiva con el Tratado CE suscitaba problemas que debían analizarse detalladamente. El 26 de junio de 1997, la Comisión informó al Defensor del Pueblo de los resultados de su análisis, señalando lo siguiente: "1. En primer lugar consideramos que, en casos en que son aplicables las 'disposiciones fiscales especiales' a las que se refiere el artículo 28 apartado de la sexta Directiva sobre el IVA (principalmente en Dinamarca, debido a la opción acordada en el apartado 2 de dicho artículo) mediante derogación del sistema fiscal normal aplicado a la reventa de bienes de segunda mano introducido por la Directiva 94/5/CE, la diferencia entre las cargas impositivas deriva de las diferencias existentes entre el tipo de IVA vigente en Dinamarca (25 %) y el vigente en otros Estados miembros.
Incluso se puede afirmar que, debido a los mecanismos de deducción prescritos, o incluso impuestos por la letra b) del apartado 1 del artículo 28 sexdecies y por el tercer párrafo de la letra c), la diferencia en los impuestos con que se gravan los vehículos de segunda mano, y que varía según el Estado miembro de donde proceden los vehículos, es una consecuencia directa de la diferencia de los tipos de IVA aplicados por los diversos Estados miembros. En cualquier caso, debe observarse de paso que esta diferencia en los tipos de IVA es el resultado de una elección deliberada por parte del legislador comunitario, quien, dentro de un amplio sistema fiscal armonizado como el del IVA, se limitó a establecer, en la letra a) del apartado 12 del artículo 12 de la sexta Directiva, un tipo mínimo del 15 %, con lo que implícitamente dejaba libertad a los Estados miembros para establecer tipos de IVA superiores al llamado tipo mínimo.
2. La existencia de una diferencia de trato entre los productos, y también entre los comerciantes, de diferentes Estados miembros -diferencia completamente atribuible a las que existen entre las leyes nacionales no armonizadas (o no del todo armonizadas)- ha sido tratada muy recientemente por el Tribunal en el juicio Perfili del 1 de febrero de 1996(23), en el que declaró (párrafo 17 de la sentencia): 'Sin embargo, el Tribunal ha sostenido firmemente que, al prohibir que cada Estado miembro aplique la ley de forma diferente según la nacionalidad, en el ámbito de aplicación del Tratado, los artículos 6, 52 y 59 no quedan afectados por ninguna disparidad de trato que pueda resultar, entre Estados miembros, de las diferencias existentes entre las leyes de los diversos Estados miembros siempre que afecten a todas las personas sujetas a ellas de acuerdo con criterios objetivos y sin influencia de su nacionalidad [véanse las sentencias del asuntos 1/78:
Kenny contra Insurance Officer (Recopilación 1978, p. 1489), apartado 18; los asuntos acumulados C-251/90 y 252/90:Wood y Cowie (Recopilación 1992, p. 2873), apartado 19; y los asuntos acumulados a 185/78 a 204/78: Van Dam en Zonen y otros (Recopilación 1979, p. 2345), apartado 10].' (los subrayado sou de la Comisión). 3. Consideramos que el principio general expresado por el Tribunal en el anteriormente mencionado juicio Perfili y en otros muchos juicios anteriores, puede aplicarse, adaptándolo a las circunstancias del caso, al problema en cuestión, que se clasifica bajo una regla de no discriminación -el artículo 95- cuyo espíritu es muy similar al de los artículos 6, 52 y 59 del Tratado que el Tribunal menciona explícitamente.
Si el legislador comunitario hubiera establecido directamente el tipo de IVA en un porcentaje uniforme del precio de los bienes suministrados en toda la Comunidad, las desventajas indicadas por ciertos comerciantes daneses desaparecerían automáticamente. También debe notarse que, incluso actualmente, el problema de una carga fiscal superior para los coches de segunda mano revendidos en Dinamarca y comprados en otro Estado miembro sólo se presenta en el caso de vehículos procedentes de Estados miembros que aplican tipos de IVA inferiores al danés, y que, en caso de que se importasen coches de segunda adquiridos en un Estado miembro que aplique el mismo tipo de IVA que Dinamarca (por ejemplo, Suecia) no existirían diferencias fiscales.
Un vehículo procedente de un Estado miembro que, para aclarar la cuestión, haya fijado su tipo de IVA en más del 25 % recibiría un tratamiento fiscal más ventajoso que el mismo vehículo de segunda mano adquirido en Dinamarca. 4. A la vista de las consideraciones anteriores, opinamos que la diferencia en la carga impositiva que, en Dinamarca, deriva de los diferentes tipos de IVA que el comerciante ha de deducir como 'impuestos deducibles' de los 'impuestos devengados' a los que está sujeto de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 sexdecies de la sexta Directiva, 'resulta' -para usar las mismas palabras que el Tribunal- 'de las diferencias existentes entre las leyes de los diversos Estados miembros'.
También se podría constatar que el 'IVA deducible' se deduce siguiendo un criterio objetivo, a saber, 'el tipo aplicable en los Estados miembros en los que está situado el lugar del suministro al comerciante sujeto a impuestos, determinado según el artículo 8', criterio que no tiene relación con el origen del producto y que se aplica sin distinción a todos los comerciantes sujetos a la legislación danesa sobre el IVA y a todos los vehículos de segunda mano revendidos en Dinamarca. En estas circunstancias, concluimos que Dinamarca no está infringiendo el artículo 95 del Tratado." Observaciones del demandante En sus observaciones, el Sr.
H. sostuvo que la Comisión no había tratado adecuadamente el caso. Afirmó además, respecto al motivo de su reclamación acerca del impuesto de matrícula, que en algunos casos el impuesto final fijado por las autoridades danesas era considerablemente diferente del provisional, y que el personal encargado de la evaluación de coches importados de segunda mano no era competente. Declaró igualmente que antes de importar un coche de segunda mano se exigía que el importador presentase los documentos referentes a la matriculación del coche, para después calcular el impuesto provisional, y que este requisito implicaba en la práctica que el coche debía comprarse sin conocer el importe del impuesto final, pues ningún comerciante de coches entregaría los documentos de matriculación sin haber vendido antes el coche en cuestión.
Asimismo, declaró que las reglas danesas eran la causa de otro problema en caso de accendamiento financiero (leasing) de coches de ocasión importados, y que los taxis importados de segunda mano no estaban en la misma situación que los taxis de segunda mano procedentes de Dinamarca. Además, afirmó y probó que en el supuesto de que un residente en Dinamarca trabajase en Alemania para una empresa alemana y ésta pusiera a su disposición un coche, no lo podría usar libremente en Dinamarca. Decisión Se debe recordar, con respecto a los motivos de ambas reclamaciones, que el Defensor del Pueblo Europeo no tiene competencias puede investigar las actividades de las autoridades nacionales.
Sólo puede, por lo tanto, realizar investigaciones sobre la alegación inicial del Sr. H. relativa al hecho que la Comisión no había tratado ni evaluado adecuadamente el caso planteado por el demandante. En cuanto al motivo de la reclamación acerca del impuesto de matrícula, se constató que la Comisión lo había estudiado y evaluado. La cuestión pendiente era si la evaluación de la Comisión era correcta. El sistema adoptado por las autoridades danesas tras el mencionado fallo del Tribunal de Justicia estaba orientado a garantizar que los impuestos de matrícula fuesen tales que el valor total del coche importado de segunda mano, incluido el impuesto de matrícula, no fuera superior al de un coche de segunda mano procedente de Dinamarca, incluido el impuesto de matrícula con que se grava a los coches nuevos.
La Comisión consideraba que el sistema era conforme al fallo del Tribunal. Si el Sr. H. tenía pruebas que demostrasen lo contrario, la Comisión le invitaba a presentarlas. No se habían aportado elementos de prueba que indicasen que la evaluación era errónea. Sin embargo, se debe recordar que el Tribunal de Justicia es la autoridad máxima en las cuestiones relacionadas con las leyes comunitarias. En cuanto al motivo de la reclamación acerca del IVA, se constató que la Comisión lo había estudiado y evaluado. La cuestión crucial era, también en este caso, si la evaluación de la Comisión era correcta.
Ambas partes, el Sr. H. y la Comisión, parecían estar de acuerdo sobre el hecho que, en ciertas situaciones, las reglas en cuestión podían provocar desventajas competitivas para los comerciantes daneses respecto a los alemanes. Se constató igualmente que el Sr. H. y la Comisión estaban de acuerdo en que las reglas danesas eran conformes a la Directiva 94/5/CE. La cuestión era, pues, si el régimen autorizado por la Directiva 94/5/CE era contrario al Tratado. La Comisión consideraba que dichas desventajas derivaban de las diferencias en los tipos de IVA autorizadas por las leyes comunitarias.
De hecho, se observó que las desventajas desaparecerían si se aplicase el mismo tipo de IVA en Dinamarca y en Alemania. Por lo tanto, la evaluación de la Comisión se consideró correcta. Sin embargo, debe recordarse una vez más que el Tribunal de Justicia es la autoridad máxima en las cuestiones relacionadas con el Derecho comunitario. A la vista de los resultados de las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo, no se constató mala administración por parte de la Comisión Europea, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PARA EL SUMINISTRO DE SERVICIOS TÉCNICOS A LA COMISIÓN Decisión sobre la reclamación 817/19.8.96/0KA/NL-EN/IJH contra la Comisión Europea Reclamación En agosto de 1996, el Dr.
O.d.K presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de una licitación organizada por la Comisión. Su empresa consultora había presentado una oferta para suministrar asistencia técnica a la Dirección de Salud Pública y Salud y Seguridad del Trabajo (DG V/F). La Comisión le informó seguidamente de que había cancelado la licitación a causa de la existencia de errores de traducción en los documentos de la licitación, y que pretendía iniciar un nuevo procedimiento limitado de carácter acelerado. El Dr. O.d.K. participó sin éxito en el nuevo procedimiento. En su reclamación manifestaba que la Comisión había violado requisitos establecidos en la Directiva sobre los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos sobre servicios(24) (Directiva sobre servicios) al no i) facilitar los documentos relativos a la segunda licitación por el conducto más rápido, tal como exige el apartado 3 del artículo 20 de la Directiva; ii) responder a las peticiones de aclaraciones que había hecho por fax a más tardar cuatro días antes de la fecha de cierre de la licitación, tal como exige el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva; iii) responder a su petición de negociaciones, tal como se prevé en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva.
Sostenía también que: iv) la verdadera razón para la cancelación de la primera licitación no tuvo su origen en los errores de traducción, sino un propósito ilegítimo. Concretamente, los requisitos respecto a la calidad del personal que se especificaban en el primer procedimiento se consideraron no operativos en el segundo. Como consecuencia, empresas con un personal de calidad inferior habían resultado aventajadas, y en particular la empresa adjudicataria. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión. Con relación a los supuestos errores en el procedimiento, la Comisión formuló, en síntesis, las observaciones siguientes: i) la Comisión envió los documentos necesarios para la licitación por correo certificado a todas las empresas seleccionadas; ii) la fecha límite para la recepción de ofertas era el 14 de junio de 1996.
El 10 de junio de 1996 la Comisión respondió por teléfono a las preguntas que el demandante había formulado por fax, esto es tan sólo un día y medio después de recibir el fax. La Comisión reconoció que no había respondido por escrito; iii) la aplicación del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva sobre servicios sólo es pertinente cuando se adjudica un contrato mediante el procedimiento negociado. En ese asunto se había usado el procedimiento restringido acelerado. La respuesta de la Comisión a la observación iv) del demandante fue, en síntesis, la siguiente: a) cuando se abrieron las ofertas de la primera licitación, se descubrió que existían diferencias de interpretación entre los licitadores acerca de las especificaciones sobre recursos humanos, pues, como resultado de un error de traducción, en la versión francesa de las especificaciones se hacía referencia a "hombre/meses", mientras que en las versiones alemana e inglesa se hablaba de "horas/mes".
Dado que las ofertas no se podían comparar, la Comisión canceló el procedimiento; b) en vista de la urgencia, la Comisión organizó una nueva licitación usando el procedimiento restringido acelerado; c) aparte de adaptar la convocatoria de la licitación al nuevo procedimiento y de corregir el error de traducción, las especificaciones técnicas de la invitación a la segunda licitación eran idénticas a las de la invitación a la primera; d) a diferencia del procedimiento general, el restringido incluye dos fases distintas: selección de las empresas participantes y adjudicación del contrato.
Los requisitos acerca de la calidad del personal se aplicaron en la fase de selección; e) el procedimiento se siguió adecuadamente, y el informe sobre la adjudicación mostró que la acusación de que el contratante previo había tenido ventaja era infundada. Los diversos lotes se adjudicaron a las empresas que habían presentado las ofertas más baratas. Observaciones del demandante En sus observaciones, el demandante criticó detalladamente las observaciones de la Comisión, y dio más detalles sobre sus alegaciones. En síntesis, el demandante formuló las observaciones siguientes: i) el uso del procedimiento negociado, de conformidad con la Directiva, hubiera resultado apropiado dadas las irregularidades existentes en las ofertas correspondientes a la primera licitación, y que venían derivadas de las diferencias de interpretación resultantes de errores de traducción; ii) el demandante cuestionaba si, al comparar las ofertas recibidas, la Comisión había hecho uso realmente de los criterios relativos a la calidad del personal señalados en los documentos de la licitación, y si la Comisión podía demostrar que el adjudicatario satisfacía realmente dichos criterios.
Otras investigaciones Las nuevas alegaciones incluidas en las observaciones del demandante se remitieron a la Comisión junto con una petición de observaciones adicionales. Respuesta de la Comisión La respuesta de la Comisión incluía, en síntesis, las observaciones siguientes: i) el demandante no tenía razón al pedir un procedimiento negociado, pues no se habían producido irregularidades sino, en el peor de los casos, un error en la interpretación del texto. En cuanto a los defectos de la traducción, la Comisión comparó cuidadosamente la parte de las licitaciones que había resultado afectada, con el fin de no discriminar a ningún licitador a pesar de las diferencias en las ofertas recibidas; ii) en la fase de selección del procedimiento restrictivo acelerado, la Comisión comprobó la calidad y las calificaciones del personal propuesto sobre la base de los detalles facilitados por los diversos licitadores.
Sólo se enviaron las especificaciones que permitían presentar una oferta a aquellos licitadores que cumplían los criterios de selección. Otras observaciones del demandante En sus observaciones, el demandante criticaba detalladamente la respuesta de la Comisión, e insistía en que la Comisión había violado las reglas de la contratación pública y en que la manera de proceder de la Comisión constituía un ejemplo de mala administración. Sostenía que la Comisión debía probar que los criterios de calidad del personal se habían aplicado realmente, facilitándole para ello información detallada y documentos relativos a la oferta y a la calidad del personal del licitador que había firmado el contrato.
Decisión 1. Alegaciones relativas a incumplimientos del procedimiento establecido en la Directiva sobre servicios 1.1. El artículo 56 del Reglamento financiero(25) exige que las instituciones comunitarias cumplan las obligaciones de la Directiva sobre Servicios cuando concluyan contratos de servicios en los que la cantidad acordada sea igual o mayor a una cierta cantidad. La Comisión no contestó la afirmación del demandante que la Directiva era aplicable a las licitaciones en cuestión. 1.2. El demandante sostenía que la Comisión había incumplido el apartado 3 del artículo 20 de la Directiva al no facilitar por el medio más rápido los documentos necesarios para la licitación.
De acuerdo con la evidencia presentada por la Comisión, no cuestionada por el demandante, los documentos se enviaron por correo certificado al mismo tiempo a todas las empresas seleccionadas. Por otro lado, no resulta evidente que el artículo de la Directiva citado por el demandante pretenda imponer obligaciones a la autoridad contratante además de imponérselas al licitador. 1.3. El demandante alegó que la Comisión había incumplido el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva al no facilitar información adicional dentro del período prescrito. La Comisión reconoció que no había respondido por escrito a la petición de información adicional formulada por el demandante.
Sin embargo, ambas partes se mostraron de acuerdo en que existió una comunicación por teléfono. Además, el apartado 2 del artículo 20 sólo es aplicable cuando el licitador ha pedido información adicional "con la debida antelación". Por lo tanto, sobre la base de las circunstancias de este caso reveladas en la investigación del Defensor del Pueblo, no ha quedado demostrado que se produjera incumplimiento de los requisitos estipulados en el apartado 2 del artículo 20. 1.4. El demandante sostenía que la Comisión debería haber seguido el procedimiento negociado. La elección del procedimiento corresponde a la autoridad contratante, sujeta a los requisitos de la Directiva sobre servicios.
Además de las alegaciones consideradas en la sección 3 de esta decisión, el Defensor del Pueblo no recibió ninguna información que pusiera de manifiesto el incumplimiento de los requisitos de la Directiva al usar de un procedimiento restringido acelerado en lugar de un procedimiento negociado. 1.5. A la vista de los resultados de la investigación del Defensor del Pueblo, no se constató mala administración en relación con este aspecto del asunto. 2. Alegación de propósito ilegítimo 2.1. La Comisión rechazó la alegación que los errores de traducción no fueran la verdadera razón de la cancelación del primer procedimiento de licitación.
La comparación de las diferentes versiones lingüísticas del Diario Oficial de las Comunidades Europeas confirma la existencia de las diferencias identificadas por la Comisión. 2.2. La Comisión rechazó la alegación que el contratante anterior hubiera gozado de preferencia, y afirmó que los diversos lotes tratados en la licitación se adjudicaron a las empresas que hicieron las ofertas más bajas. Además, la Comisión insistió en que los criterios referentes a la calidad del personal se aplicaron en la primera fase del procedimiento restringido acelerado. Este relato de los hechos era coherente y compatible con la prueba documental facilitada por la Comisión y sobre la que el demandante había tenido ocasión de formular observaciones.
Si bien el demandante no estaba de acuerdo con la exactitud del relato de la Comisión, no facilitó pruebas que respaldasen sus alegaciones. 2.3. A la vista de los resultados de la investigación del Defensor del Pueblo, no se constató mala administración en relación con este aspecto del asunto. 3. Solicitud de información y documentos 3.1. El demandante mantenía que la Comisión debía presentarle información y documentos que probasen que había aplicado los criterios de calidad. 3.2. El artículo 12 de la Directiva sobre servicios establece disposiciones específicas referentes a la presentación de información y motivaciones a los licitadores descartados.
El acceso público a los documentos de la Comisión se rige por la Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión(26). El demandante no presentó ninguna alegación sobre las estipulaciones pertinentes de la Directiva ni de la Decisión. 3.3. A la vista de los resultados del apartado 2 de esta decisión, el Defensor del Pueblo no consideró necesario pedir a la Comisión que le facilitase información o documentos adicionales como parte de las investigaciones relacionadas con este asunto. A la vista de los resultados de la investigación del Defensor del Pueblo, no se constató mala administración por parte de la Comisión, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto.
SUPUESTA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS SOBRE COMPETENCIA Decisión sobre la reclamación 829/22.8.96/FDR/D/PD contra la Comisión Europea Reclamación En julio de 1996, el Sr. R. presentó una petición al Parlamento Europeo acerca de la tramitación que la Comisión había realizado de sus reclamaciones relativas a unas supuestas infracciones de las normas comunitarias sobre competencia por parte de algunos fabricantes e importadores de automóviles. En agosto de 1996, el Sr. R. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo sobre la misma cuestión. En septiembre de 1996, el Parlamento Europeo consideró que la petición del Sr.
R. se refería a un supuesto caso de mala administración en las actividades de la Comisión y, por lo tanto, la transmitió al Defensor del Pueblo para que la tramitara como reclamación. Según el demandante, los automóviles de fabricación alemana suelen ser más caros en Alemania que en otros Estados miembros como Dinamarca, los Países Bajos y Finlandia. Por esta razón, algunos consumidores residentes en Alemania acuden a concesionarios de otros Estados miembros para comprar allí sus vehículos; pero a veces tropiezan con problemas, como la negativa a vender a consumidores residentes en Alemania, tiempos de entrega excesivos o aumentos artificiales de los precios.
En varias ocasiones, el Sr. R., con residencia en Alemania, se dirigió a distribuidores individuales de coches de otros Estados miembros con el fin de comprar un vehículo, encontrando al parecer algunas dificultades del tipo ya mencionado. El Sr. R. consideró que las negativas y la reticencia a vender automóviles a determinados consumidores basándose en que viven en otro Estado miembro contravenían las normas de la Comunidad sobre competencia, por lo que se dirigió a la Comisión. Posteriormente, mantuvo una correspondencia considerable con dicha institución, de la que se podía deducir que, en principio, la Comisión no ponía en duda la interpretación de la ley realizada por el demandante, y según la cual los casos denunciados contravenían las normas sobre competencia, incluido el Reglamento (CE) n° 1475/95(27) Sin embargo, el Sr.
R. consideró que la Comisión no había dado ningún paso para hacer cumplir las normas sobre competencia. Concretamente, expresó su descontento en relación con una carta que la Comisión le había enviado el 28 de junio de 1996, en la que hacía referencia a su intercambio de correspondencia con el Sr. R. e intentaba explicar la política que sigue en esta cuestión. Los párrafos correspondientes indicaban: "... La Comisión, como autoridad administrativa responsable que actúa en interés público, tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de la política de competencia de la CE y, cuando se producen infracciones, tomar las medidas necesarias en materia de organización y, en particular, establecer prioridades.
Al realizar esa elección, la Comisión da preferencia a aquellos casos que son de particular importancia desde el punto de vista político, económico o legal. Por supuesto, este principio también se aplica a la recepción y a la tramitación de las reclamaciones. En relación a este punto debo señalarle, sin embargo, que las normas europeas sobre competencia no permiten a la Comisión ayudar a las personas privadas a ejercer sus derechos subjetivos. Esta función corresponde básicamente a los tribunales nacionales que -a diferencia de la Comisión- pueden también determinar el derecho a daños y perjuicios ... ...
La Comisión es consciente que, en casos individuales, puede haber dificultades para comprar un coche en Finlandia o Dinamarca, y los servicios de la Comisión responsable ya le han explicado por escrito los posibles motivos. El intercambio considerable de correspondencia que hasta la fecha ha originado su asunto demuestra que la Comisión ha emprendido acciones dentro del ámbito de sus responsabilidades. Habida cuenta del comprensible deseo de millones de conductores de la Unión Europea de comprar sus coches al mejor precio posible, y también de las dificultades que a veces surgen al hacerlo, la Comisión no puede emprender acciones en cada caso individual que implique un interés personal ..." El demandante consideró que la referencia de la Comisión a los casos de interés personal era inadecuada, ya que él estaba procediendo en beneficio del público en general.
A la vista de esta información, el Sr. R. presentó seis quejas en su reclamación: i) la Comisión se mostraba inactiva en los procedimientos pendientes; ii) la Comisión toleraba prácticas ilegales e infracciones continuas y sistemáticas del Reglamento (CE) n° 1475/95; iii) la Comisión no supervisaba las normas aplicables; iv) la Comisión no tomaba en serio contravenciones demostradas de la ley; v) la Comisión evaluaba de forma incorrecta si se debían o no incoar procedimientos contra los fabricantes de automóviles que supuestamente contravenían las normas pertinentes sobre competencia; vi) la Comisión hacía caso omiso del derecho de los ciudadanos a reclamar.
En resumen, la reclamación se refería a que la Comisión se había mostrado pasiva en la cuestión sobre la que se reclamaba, o a que el curso de la acción emprendida por la Comisión no era el apropiado. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión, la cual, en sus observaciones, explicó que el tema en general se refiere a supuestos obstáculos a las exportaciones paralelas de vehículos automóviles nuevos desde ciertos Estados miembros. Según el Reglamento (CE) n° 1475/95, un distribuidor no puede rechazar la oferta de compra de un consumidor, ni pedir un precio más alto, simplemente porque el consumidor resida en otro Estado miembro.
Por lo que se refiere a la presente reclamación, la Comisión presentó un informe completo de su correspondencia con el Sr. R. Éste había dirigido 30 cartas a la Comisión desde 1994, en las que se quejaba de la conducta de seis fabricantes alemanes de automóviles de gran importancia, así como de la de los importadores de estos fabricantes en otros cinco Estados miembros. La Comisión investigó todas las reclamaciones del Sr. R. sobre estas supuestas prácticas ilegales. Al mismo tiempo, la Comisión explicó repetidamente al Sr. R. su actitud hacia el tema en cuestión. En una carta del Comisario para cuestiones de competencia, se informó al Sr.
R. que en caso de infracción, la Comisión no dudaría en tomar las medidas necesarias en materia de organización, aunque debería hacerlo de conformidad con sus prioridades. Sin embargo, el Comisario también informó al Sr. R. que no era deber de la institución ayudar a las personas privadas a hacer valer sus derechos subjetivos (o sus llamados "Partikularinteresse"), pues esta tarea corresponde a las jurisdicciones nacionales. Asimismo, la Comisión declaraba en sus comentarios que el enfoque que había elegido correspondía a los principios confirmados por el Tribunal de Primera Instancia.
La Comisión explicó que la sentencia en cuestión confirmaba que la institución tiene el deber de actuar en bien del interés público. Esto implica, entre otras cosas, que la Comisión debería tener en cuenta sus recursos administrativos a la hora de dar prioridad a las reclamaciones sobre infracciones del Derecho comunitario. El Comisario hizo hincapié, igualmente, en que corresponde a la Comisión evaluar si existen pruebas por las que se pueda determinar que se ha producido una infracción contra la competencia. En último lugar, la Comisión señaló que la cuestión era de índole general.
La Comisión recibe muchas reclamaciones sobre la distribución de automóviles en la Unión Europea, y consagra un tiempo y unos recursos considerables al seguimiento e investigación de estas reclamaciones, entre las que se encontraban las del Sr. R. A la vista de estas circunstancias, la Comisión consideró que las afirmaciones del Sr. R. eran infundadas. Observaciones del demandante En sus observaciones, el demandante subrayó que tenía derecho a reclamar y que no sólo representaba su propio interés personal; que la Comisión no estaba contestando a su correspondencia ni enviando acuses de recibo por sus cartas; que se estaban produciendo infracciones que tanto la Comisión como el Parlamento Europeo podrían detectar fácilmente mediante una investigación; que, sin embargo, la Comisión no estaba investigando estas infracciones, sino que más bien mostraba una completa inactividad; y que, en realidad, la libre circulación de bienes no estaba protegida en ningún lugar de la Unión.
Por último, especificó diversas acciones que, según él, la Comisión debería estar obligada a emprender. Además, el demandante se reafirmó en sus declaraciones sobre la inactividad y la tolerancia de la Comisión con respecto a las supuestas infracciones de las normas sobre competencia, y a la manera en que, a su modo de ver, la institución estaba eludiendo su responsabilidad en el refuerzo de dichas normas, rayando incluso en el fraude. Según el Sr. R., la Comisión apoyaba las infracciones y estaba completamente predispuesta a favor de la industria del automóvil. Es más, incluyó material, principalmente artículos periodísticos y listas de precios de algunas de las compañías denunciadas que, en su opinión, demostraba que se estaban produciendo infracciones.
El Sr. R. pidió también al Defensor del Pueblo que investigara directamente a los fabricantes e importadores de automóviles, y le presentó una reclamación por el propio Reglamento (CE) n° 1475/95. Evolución posterior Tras presentar la reclamación al Defensor del Pueblo, el Sr. R. siguió dirigiéndose a la Comisión. El 16 de diciembre de 1997, la Comisión envió una carta al Sr. R. en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 99/63 de la Comisión informándole que no pretendía abrir una investigación formal respecto a cuatro de los expedientes relativos a sus reclamaciones, pues las cuestiones por las que reclamaba no eran de suficiente interés comunitario como para merecer tales investigaciones.
Se invitaba al Sr. R. a presentar a la Comisión sus observaciones sobre esta conclusión preliminar en un plazo de seis semanas, si así lo deseaba. La carta estaba dividida en dos apartados; el primero se llamaba "Sus opiniones", y el segundo, "Observaciones de la Comisión". Este último rezaba: "De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 17, las personas físicas o jurídicas que afirman tener un interés legítimo pueden presentar reclamaciones. Aun suponiendo que usted tenga un interés legítimo, se deben tener en cuenta los puntos que se establecen a continuación.
La apertura de una investigación formal por parte de la Comisión implicaría un gasto desproporcionado en relación con la limitada significación del asunto. Como autoridad responsable de aplicar la política comunitaria de competencia, la Comisión debe estar al servicio del interés general. Sólo dispone de recursos administrativos limitados para llevar a cabo esta función, y no puede desplegarlos en todos los casos que se le señalan. En las cartas que usted ha enviado a la Comisión, se queja por la supuesta negativa general de los concesionarios oficiales de diversas marcas de automóviles en los Estados comunitarios mencionados a venderle un coche con el propósito de volverlo a exportar inmediatamente, o por el hecho de que, supuestamente, sólo estuvieran dispuestos a hacerlo a un precio excesivo.
En sus cartas, usted afirma que se han violado sus derechos subjetivos. Usted es libre de emprender una acción legal respecto a la violación de dichos derechos ante los tribunales nacionales de los Estados miembros. Los tribunales nacionales pueden aplicar las normas europeas sobre competencia y -a diferencia de la Comisión- pueden conceder indemnizaciones por daños y perjuicios. Además, desde 1985, la venta de vehículos automóviles es objeto de un reglamento que otorga una exención por grupo. El Reglamento (CEE) n° 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, estuvo en vigor desde el 1 de julio de 1985 hasta el 30 de junio de 1995.
El 1 de julio de 1995 fue reemplazado por el Reglamento (CE) n° 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995. El propósito - y la principal ventaja- de los Reglamentos que otorgan una exención de grupo es que, en parte, permiten a los tribunales nacionales aplicar la legislación europea sobre competencia. Los apartadas 1 a 7 del artículo 6 del Reglamento n° 1475/95, por ejemplo, estipula que el beneficio de la exención desaparece automáticamente cuando se restringe directa o indirectamente la libertad de los usuarios finales, de los intermediarios con procuración o de los distribuidores, de comprar un vehículo automóvil a una empresa de la red de su elección dentro del mercado común.
Por consiguiente, no existe un interés comunitario suficiente para autorizar la apertura de una investigación." Como respuesta a esta carta, el Sr. R. envió sus observaciones a la Comisión, en las que declaraba que era un error considerar que las reclamaciones no representaban un interés comunitario suficiente. También envió unas observaciones similares al Defensor del Pueblo, en las que declaraba repetidamente que, con su carta, la Comisión había rechazado todas sus reclamaciones. Sin embargo, se constató que la carta sólo se refería a cuatro de los expedientes que la Comisión había abierto a raíz de sus reclamaciones.
Según las observaciones del Sr. R., la Comisión llegaría a una conclusión final sobre archivar o no esos cuatro expedientes. Además, se constató que la Comisión todavía estaba investigando otros dos expedientes que había abierto con motivo de las reclamaciones del Sr. R. Otros hechos Debe recordarse que la Comisión publica un Informe anual sobre política de competencia. En los puntos 54 y 55 del informe de 1996, relativos al sector del automóvil, la Comisión declaraba que había recibido numerosas reclamaciones de consumidores que tropezaban con problemas importantes al comprar un coche fuera de su Estado miembro.
De conformidad con la práctica habitual, el Parlamento Europeo adoptó una resolución sobre el informe de la Comisión, en la que: "lamenta la falta de un auténtico mercado interior relacionado con la distribución y los servicios de venta y de postventa de vehículos automóviles, como demuestran las numerosas reclamaciones de los consumidores; y pide a la Comisión que garantice finalmente un mercado libre, en el que los consumidores puedan comprar un coche sin ningún problema fuera de sus propios Estados miembros y en el que no haya obstáculos para el comercio paralelo(28)". Además, debe señalarse que en enero de 1998 la Comisión adoptó una decisión(29) en la que se establecía que Volkswagen había cometido una infracción de las normas sobre competencia, e imponía una multa de 102 millones de ecus a esta compañía.
En el comunicado de prensa emitido por la Comisión al adoptar la decisión, se afirmaba: "Al comentar la decisión, el Sr. van Miert dijo que la Comisión no dudaría en tomar las medidas necesarias en contra de los fabricantes de automóviles que no cumplieran el Reglamento [(CE) n° 1475/95] que regula el comercio de estos bienes ... La importancia de la multa es una indicación de que la Comisión no tolerará las prácticas de ese tipo y que actuará con igual determinación contra otros fabricantes que se propongan repartirse el mercado." Decisión Ámbito de competencias del Defensor del Pueblo En sus observaciones, el Sr.
R. pidió al Defensor del Pueblo que investigara directamente a los fabricantes e importadores de automóviles en cuestión y que examinara el interés social del Reglamento (CE) n° 1475/95. De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo: "Con los límites que establecen los Tratados (...) el Defensor del Pueblo contribuirá a descubrir los casos de mala administración en la acción de las instituciones y órganos comunitarios (...) No podrá ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo la actuación de ninguna otra autoridad o persona.". Por este motivo, el Defensor del Pueblo no puede investigar las supuestas infracciones cometidas por los fabricantes e importadores de automóviles, sino sólo las investigaciones de la Comisión sobre dichas infracciones.
Además, el apartado 2 del artículo 2 del Estatuto estipula: "Todo ciudadano de la Unión (...) podrá someter al Defensor del Pueblo (...) una reclamación relativa a un caso de mala administración ...". Como se afirma en el Informe anual del Defensor del Pueblo Europeo de 1995, esto significa que no corresponde al Defensor del Pueblo examinar el interés social de los actos legislativos de las Comunidades, como reglamentos y directivas. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no pudo tener en cuenta la afirmación del Sr. R. sobre el interés social del Reglamento (CE) n° 1475/95. Supuesta pasividad de la Comisión y línea de acción adoptada 1.
En primer lugar, fue necesario recordar el marco legal en que debía evaluarse la reclamación del Sr. R. 2. En cuanto al Derecho positivo, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado prohíbe los acuerdos y el comportamiento anticompetitivos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. El apartado 3 del artículo 85 estipula que, en determinadas circunstancias, el apartado 1 del artículo 85 puede ser declarado inaplicable. En virtud del Reglamento n° 19/65/CEE del Consejo, la Comisión está autorizada a emitir dicha declaración de inaplicabilidad mediante un Reglamento general, llamado Reglamento de exención.
Así, el propósito de ese reglamento general es que los acuerdos que cumplan las condiciones establecidas en el mismo no queden prohibidos por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Y viceversa, si un acuerdo no cumple las condiciones, o las infringe, en principio queda sujeto a la prohibición según el apartado 1 del artículo 85. Por lo que se refiere al sector de los vehículos automóviles, la Comisión, en virtud del Reglamento n° 19/65/CEE ha adoptado el Reglamento (CEE) n° 1475/95, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles.
Por el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1475/95, dicho artículo del Tratado no se aplica cuando un fabricante, un proveedor u otra empresa intentan, directa o indirectamente, restringir la libertad de los consumidores finales de obtener un nuevo vehículo automóvil de cualquier concesionario oficial que elijan dentro de la Comunidad. Por lo tanto, ese comportamiento queda, en principio, prohibido por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. 3. En cuanto al derecho procesal establecido para la operatividad de las normas anteriormente mencionadas, debe recordarse que el apartado 1 del artículo 85 obliga y por tanto puede ser aplicado tanto por la Comisión como por las autoridades nacionales, incluidas las jurisdicciones nacionales.
Por el contrario, sólo la Comisión puede aplicar el apartado 3 del artículo 85. La relación entre esta institución y las autoridades nacionales es objeto de una comunicación de la Comisión sobre la cooperación entre las autoridades nacionales con poder en cuestiones de competencia y la Comisión en la tramitación de los asuntos que entran dentro del ámbito de los artículos 85 y 86 del Tratado CE. Dicha comunicación se ha publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas DO 1997 C 313 de 15.10.1997, p. 3. La cooperación con los tribunales nacionales también es objeto de una comunicación de la Comisión, publicada en el DO C 39 de 13.2.1993, p.
6. Respecto a los procedimientos de la Comisión, las principales disposiciones se encuentran en el Reglamento n° 17 del Consejo y, en virtud del artículo 24 de dicho Reglamento, la Comisión ha adoptado unos Reglamentos más detallados, como el Reglamento n° 99/63/CEE. El artículo 3 del Reglamento n° 17 estipula: "1.Si la Comisión comprobare, de oficio o a instancia de parte, una infracción a las disposiciones del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado, podrá obligar, mediante decisión, a las empresas y asociaciones de empresas a poner fin a la infracción comprobada. 2.Estarán facultados para presentar solicitudes con este fin: a) los Estados miembros, b) las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo." El artículo 6 del Reglamento n° 99/63/CEE está relacionado con esta disposición, y estipula: "Cuando la Comisión, recibida una solicitud en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 17, considere que los elementos por ella reunidos no justifican dar a esa solicitud curso favorable, indicará las razones a los solicitantes, y les concederá un plazo para presentar por escrito sus eventuales observaciones" Por lo tanto, está claro que las personas que tienen un interés legítimo pueden presentar una reclamación a la Comisión sobre supuestas infracciones del artículo 85 del Tratado.
Teniendo en cuenta que el Tribunal de Justicia ha considerado que el demandante no tiene derecho a pedir a la Comisión que llegue a una decisión final sobre si se ha producido o no una infracción, el procedimiento seguido tras una reclamación se puede resumir, de manera general de la siguiente manera: Si, tras las investigaciones iniciales, la Comisión decide que la reclamación está justificada y la empresa en cuestión no está dispuesta a solucionar el problema, la Comisión puede incoar un procedimiento formal de infracción, que implica una estricta observancia de los derechos de defensa de la empresa afectada.
Si, tras las investigaciones iniciales, la Comisión considera que la reclamación está injustificada, informará al demandante de esta decisión en virtud del artículo 6 del Reglamento n° 99/63/CEE -con la llamada "carta del artículo 6"-, y éste tendrá derecho a presentar sus observaciones, pero no podrá impugnar la carta ante los tribunales de la Comunidad. Si, tras considerar estas observaciones, la Comisión persiste en su opinión, tomará una postura definitiva que el demandante podrá impugnar(30). Debe señalarse que, en caso de que el demandante considere que la Comisión no ha actuado en relación con su reclamación, se deduce de la jurisprudencia que la carta del artículo 6 pone fin a esta omisión(31).
4. El sistema se ha venido complementando con la jurisprudencia de los Tribunales comunitarios, según la cual la Comisión puede abstenerse de proseguir con la tramitación de una reclamación si carece de interés comunitario suficiente(32). El razonamiento de los Tribunales es que las responsabilidades de la Comisión en materia de competencia forman parte de sus obligaciones generales, como guardiana del Tratado, de controlar la aplicación del Derecho comunitario; en la ejecución de esta obligación, la Comisión está obligada y autorizada a conceder distintos grados de prioridad a las cuestiones que se le presentan; dentro del ámbito de la competencia, el criterio del "interés comunitario" constituye un criterio pertinente y legal.
Se suele entender que, en caso de que la Comisión rechace una reclamación por falta de interés comunitario, los derechos de defensa de la empresa denunciada impiden que la Comisión se pronuncie sobre si se ha producido o no infracción. 5. Por lo tanto, en síntesis, la Comisión debe actuar respecto a las reclamaciones presentadas por personas que tengan un interés legítimo. Puede decidir que la reclamación debe ser rechazada sobre la base de que carece del suficiente "interés comunitario" y, en ese caso, deberá informar al demandante mediante la carta del artículo 6. Esta carta pone fin a la posible falta de actuación sobre la reclamación.
El demandante puede presentar sus observaciones a la carta del artículo 6, manteniendo la reclamación. Si la Comisión persiste en su opinión de que la reclamación carece de "interés comunitario", deberá adoptar una postura final a ese efecto. Al evaluar el "interés comunitario", la Comisión actuará dentro de los límites de su autoridad legal. El demandante puede impugnar la postura final de la Comisión. 6. A partir de ahí, se pudo evaluar la reclamación del Sr. R. 7. Ambas partes aceptan que, durante algunos años, el Sr. R. llamó la atención de la Comisión sobre algunas supuestas infracciones.
Se constató que la Comisión consideró que el Sr. R. era una persona con interés legítimo en presentar reclamaciones, en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 17. Se dedujo que una de las supuestas infracciones se resolvió a raíz de la intervención de la Comisión y que las demás se estaban investigando. 8. Durante las investigaciones, la Comisión envió al Sr. R. la mencionada carta de 1996, en la que hacía referencia a casos de interés personal. Esta carta pareció estar conforme con la política general de la Comisión, como se describe, por ejemplo, en la anterior cita de su informe anual sobre política de competencia, que, a su vez, está basada en la jurisprudencia de los Tribunales de la Comunidad.
Por lo tanto, no se consideró que la afirmación de que la carta constituyera un caso de mala administración estuviera justificada. 9. Las investigaciones iniciadas en algunas de las reclamaciones del Sr. R. todavía estaban en marcha. Hasta aquel momento, no había elementos disponibles que indicaran que la Comisión no estaba investigando estas reclamaciones con la debida atención, de conformidad con los principios de la buena administración. 10. En cuatro de los expedientes abiertos por la Comisión a raíz de las reclamaciones del Sr. R., las investigaciones iniciadas llevaron a la Comisión a la conclusión provisional de que sus reclamaciones no representaban suficientemente el interés comunitario, y así se le comunicó en la carta del artículo 6, del 16 de diciembre de 1997.
Como ya se ha comentado anteriormente, de la jurisprudencia del Tribunal se deduce que una carta de ese tipo pone fin a la posible falta de actuación sobre una reclamación. Quedaba aún por ver a qué conclusión final llegaría la Comisión en su debido momento, tras estudiar las extensas observaciones del demandante. En estas circunstancias, no habría resultado apropiado que el Defensor del Pueblo evaluase la carta. Sin embargo, la carta condujo al Defensor del Pueblo a formular más adelante otros comentarios a la atención de la Comisión. 11. Por consiguiente, en aquellas circunstancias, el Defensor del Pueblo decidió que no había justificación para afirmar que la Comisión había mostrado pasividad o había emprendido una línea de acción inapropiada.
Aunque el Sr. R. pudo haber deseado que la Comisión desplegara más medios en esta cuestión, tan importante para él, no se constató que hubiera motivos para afirmar que la Comisión había estado inactiva o había emprendido una línea de acción inapropiada. A la luz de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre la presente reclamación, no se detectó mala administración por parte de la Comisión Europea y, por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. Otros comentarios 1. La figura del Defensor del Pueblo Europeo se creó, entre otras cosas, para fortalecer las relaciones entre las instituciones y los ciudadanos europeos.
Esta tarea implica que el Defensor del Pueblo también debería ayudar a afianzar la posición de los ciudadanos fomentando buenas prácticas administrativas y animando a las autoridades administrativas a buscar soluciones que mejoren sus relaciones con los ciudadanos. Teniendo en cuenta todo esto, el Defensor del Pueblo Europeo debe emitir las siguientes sugerencias: 2. Sin perjuicio de la naturaleza no vinculante de la llamada carta del artículo 6, la Comisión podría, de oficio, intentar ofrecer en la carta unos motivos completos y adecuados a su intención de archivar el expediente de una reclamación, permitiendo así que el ciudadano comprendiera plenamente la postura de la Comisión y presentase las observaciones pertinentes.
Esto estaría de acuerdo con los principios de la buena administración. 3. Es más, en materias que puedan ser de interés general, la Comisión podría tener en cuenta el hecho de que los ciudadanos europeos quizá dispongan de un tiempo y unos recursos limitados para entablar procedimientos judiciales en defensa de sus derechos, más aún cuando estos procedimientos deben entablarse en un Estado miembro distinto del de su residencia. SELECCIÓN DE BECARIOS PARA PERÍODOS DE PRÁCTICAS Decisión sobre la reclamación 846/29.8.96/AISR/ES/JMA contra la Comisión Europea Reclamación En agosto de 1996, la Sra.
S. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de una supuesta falta de respuesta a unas cartas que había escrito a la Comisión. Tras una primera solicitud de beca para períodos de prácticas enviada a la Comisión en 1995, y de la que la denunciante fue excluida, la Sra. S. volvió a presentar su candidatura en 1996. A pesar de sus buenas cualificaciones académicas y profesionales, la mayoría de las cuales estaban relacionadas con las políticas de la Unión Europea, las solicitudes de la Sra. S. no fueron tenidas en cuenta en la primera fase del procedimiento de selección. La Sra.
S. escribió a la Comisión en mayo y en julio de 1996, preguntando, en ambas ocasiones, por las razones de su exclusión, y solicitando información sobre los criterios generales que se aplicaban en el procedimiento de selección. Al no recibir respuesta a sus cartas, la Sra. S. presentó una reclamación formal ante el Defensor del Pueblo. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se remitió a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión pidió disculpas en primer lugar por no haber contestado a las cartas de la Sra. S., y declaró que el Servicio de becas para períodos de prácticas no había recibido la carta que la demandante le había enviado en julio de 1996.
Según la Comisión, se habían recibido 936 solicitudes de candidatos españoles para el período de prácticas que empezaba en octubre de 1996. Tras la primera fase del procedimiento de selección, 157 de ellos habían quedado incluidos en la lista de preselección ("Libro Azul"). La Comisión subrayó que todas las solicitudes se habían estudiado siguiendo los criterios objetivos establecidos en la normativa aplicable. La Comisión reconocía que las cualificaciones de la Sra. S. eran extremadamente buenas y equivalentes a las de los candidatos seleccionados. Sin embargo, indicó que la presentación de solicitud no confiere a los candidatos el derecho de conseguir una beca, y que, en razón del elevado número de solicitantes, era inevitable que algunos candidatos muy buenos no resultasen elegidos.
La Comisión señaló que, con el fin de minimizar la exclusión de candidatos muy capacitados para la beca, había establecido recientemente un procedimiento más riguroso y sistemático para estudiar las solicitudes. Observaciones de la demandante En sus observaciones, la Sra. S. señaló que el sistema adoptado por la Comisión para el procedimiento de selección de candidatos no era claro. La demandante no se consideró satisfecha con la respuesta de la Comisión, que, en su opinión, seguía siendo demasiado general. Investigaciones ulteriores Dado que en las observaciones de la Comisión no se habían tratado suficientemente algunos aspectos importantes de la reclamación, el Defensor del Pueblo pidió más detalles sobre el nuevo procedimiento de selección.
Además, con el fin de comprobar que el procedimiento de selección de candidatos en que había participado la Sra. S. había sido correcto, el Defensor del Pueblo pidió información adicional, como por ejemplo, las solicitudes de los candidatos españoles seleccionados. En su respuesta, la Comisión explicó que el nuevo procedimiento de selección incluía la creación de grupos de preselección para cada nacionalidad integrados por funcionarios de la Comisión. Dichos grupos estaban constituidos por funcionarios de la Comisión con experiencia en asuntos de personal y reclutamiento, junto con personal recientemente reclutado.
Su tarea consistía en examinar solicitudes basándose en los criterios establecidos en las normas internas relativas a éstos períodos de prácticas y en las preferencias indicadas por los candidatos. El Defensor del Pueblo remitió a la demandante los documentos presentados por la Comisión sobre el nuevo proceso de selección, junto con una invitación a que comentara las iniciativas que había adoptado la institución. No se obtuvo respuesta a la carta. La respuesta de la Comisión incluía también una serie de documentos confidenciales destinados al Defensor del Pueblo, a saber, las solicitudes de los candidatos seleccionados para el período de prácticas de octubre de 1996.
La Comisión había utilizado esos documentos como base para su selección final. Decisión Basándose en los artículos 15 y 16 de las normas aplicables a la formación en la Comisión de las Comunidades Europeas (Decisión de la Comisión de 16 de marzo de 1976), la selección de candidatos se basa en las calificaciones que éstos han obtenido durante sus estudios, siempre que se mantenga un equilibrio geográfico adecuado. Se concede prioridad en el proceso de selección a los candidatos con estudios o experiencia profesional en el ámbito de la integración europea. Debido a la naturaleza de este procedimiento de selección, la Autoridad Facultada para proceder a los Nombramientos dispone de un margen discrecional.
En el ejercicio de esta discrecionalidad, la Comisión debe considerar los méritos de los candidatos de acuerdo con las normas antes indicadas. Con el fin de cerciorarse de que el ejercicio de la discrecionalidad de la Comisión en este proceso se había atenido a los principios de la buena administración, el Defensor del Pueblo revisó las solicitudes de los candidatos españoles seleccionados para el período de prácticas de octubre de 1996. A la vista de la amplia experiencia profesional y de las elevadas calificaciones de todos los candidatos seleccionados, el Defensor del Pueblo no constató que existiera mala administración respecto a este aspecto del caso.
En cuanto a los criterios generales que aplican los servicios de la Comisión para seleccionar a los candidatos, el Defensor del Pueblo señaló que la institución había adoptado un nuevo procedimiento para garantizar una selección más eficaz y objetiva. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató mala administración por parte de la Comisión, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. FRAUDE EN EL FONDO SOCIAL EUROPEO: PRESUNTA FALTA DE ACTUACIÓN DE LA UCLAF Decisión sobre la reclamación 943/14.10.96/Open Line/GR/BB/OV contra la Comisión Europea Reclamación En octubre de 1996, el Sr.
I. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo contra la Unidad de Coordinación de la Lucha Antifraude (UCLAF) de la Comisión, pues sostenía que dicha unidad no había respondido a la información que él había facilitado sobre un posible fraude en la administración de los programas del Fondo Social Europeo (FSE) en Grecia. El Sr. I. presentó la reclamación en representación de un grupo griego con sede en Atenas. Entre septiembre de 1995 y junio de 1996, el demandante escribió tres cartas a la Dirección de la UCLAF en las que manifestaba que habían existido irregularidades en la gestión de los recursos del FSE en Grecia entre 1994 y 1996.
Pedía que las autoridades comunitarias actuasen inmediatamente. Recibió una respuesta de la Dirección de la UCLAF por correo ordinario en la que se le agradecía su interés, indicándole también que se investigaría el asunto. El Sr. I. escribió una segunda carta a la UCLAF en la que facilitaba información adicional detallada. No recibió respuesta alguna. El Sr. I. envió entonces una tercera carta a la UCLAF en la que repetía la información incluida en la segunda carta y añadía nueva información relativa a las supuestas irregularidades. En respuesta a la tercera carta, el demandante recibió otra carta por correo ordinario de la Dirección de la UCLAF, con fecha 7 de agosto de 1996, en la que declaraba que se estaba investigando el asunto y se tomarían las medidas oportunas.
En su reclamación al Defensor del Pueblo, el Sr. I. requería que pusiera fin a las actividades del FSE mal gestionadas en Grecia. También se quejaba de que sus cartas no habían tenido una respuesta adecuada. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se remitió a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión declaró que se había enviado al demandante en dos ocasiones acuses de recibo y que, la información que el demandante había enviado, había sido estudiada inmediatamente por la Dirección de la UCLAF. Además, la Comisión declaraba que en noviembre de 1995 sus servicios pidieron a las autoridades griegas información relativa a los proyectos del FSE sobre los que se alegaban irregularidades.
Las autoridades griegas facilitaron dicha información en marzo de 1996. Basándose en esas informaciones, la Comisión llevó a cabo una investigación en las dependencias correspondientes entre el 29 y el 31 de octubre de 1996, en la que también se tuvo en cuenta la información adicional remitida por el demandante. Se organizó una visita a una de las organizaciones referidas por el demandante, con el fin de evaluar el papel de dicho órgano en la gestión y el seguimiento de los proyectos del FSE, para comprobar las afirmaciones del demandante. La investigación reveló algunos gastos no subvencionables en los proyectos estudiados.
Las autoridades nacionales estuvieron de acuerdo con el resultado de la investigación, y prometieron proceder a las correcciones necesarias para extender el control a todos los programas del beneficiario afectado. La Comisión observó además que sus servicios llevaron a cabo una serie de controles en Grecia durante los años 1995-1996 que tuvieron como resultado la invalidación de todos los certificados emitidos por los centros griegos de formación ocupacional y una petición de reforma del sistema griego de emisión de certificados. Sobre la base de la información anterior, la Comisión concluyó afirmando que no había permanecido inactiva en lo referente a la información enviada por el demandante, pero que la misión y las tareas de la Dirección de la UCLAF no permitían que se revelasen los detalles de sus actividades.
Observaciones del demandante En sus observaciones, el demandante afirmó que la Comisión no había tenido en cuenta todas sus alegaciones y que sus conclusiones eran incompletas. En concreto, el demandante observó que la auditoría realizada por la Dirección de la UCLAF no había estudiado todos los asuntos sobre los que había presentado alegaciones. Adjuntó un memorándum relativo a todas sus alegaciones. Decisión 1. Petición al Defensor del Pueblo de que pusiera fin a la mala gestión de los fondos del FSE 1.1. La responsabilidad de combatir el fraude que afecta a los intereses financieros de la Comunidad recae, en primer lugar, en los Estados miembros.
Éstos, de conformidad con el artículo 209 A el Tratado CE, deben adoptar las mismas medidas para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad, que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros. Los Estados miembros comparten con la Comisión esta responsabilidad, en el marco de su tarea general de asegurar que el presupuesto de la Comunidad se ejecuta correctamente. En lo que respecta a las operaciones financiadas por los Fondos Estructurales, las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en relación con el control financiero vienen fijadas en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 2082/93 del Consejo(33).
1.2. El control financiero final de las operaciones financiadas por los Fondos Estructurales es responsabilidad del tribunal de Cuentas que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 188 C del Tratado CE, examina si todos los ingresos y gastos de la Comunidad han sido realizados de manera regular y legal, y si la gestión financiera ha sido buena. El apartado 3 del artículo 188 C del Tratado CE habilita al Tribunal de Cuentas a llevar a cabo auditorías en las dependencias correspondientes en los Estados miembros. De acuerdo con el apartado 4 del artículo 188 C, el Tribunal de Cuentas puede también presentar observaciones en cualquier momento, que podrán consistir en informes especiales sobre cuestiones particulares.
1.3. El Tratado CE sólo habilita al Defensor del Pueblo Europeo a investigar posibles casos de mala administración en las actividades de las instituciones y órganos comunitarios. La investigación de posibles casos de mala administración por parte de autoridades nacionales, como sucede con los órganos griegos públicos y privados relacionados con este asunto, no corresponde al ámbito de competencias del Defensor del Pueblo. 1.4. Por las razones anteriores, en relación con la petición del demandante de que se pusiera fin a la mala gestión de los fondos del FSE en Grecia, el Defensor del Pueblo no está autorizado a investigar un posible caso de mala administración de ámbito nacional.
2. Supuesta falta de respuesta adecuada por parte de la Dirección de la UCLAF 2.1. El demandante envió tres cartas a la UCLAF entre septiembre de 1995 y junio de 1996. La primera y la tercera de ellas obtuvieron sendas respuestas en las que se agradecía al demandante su interés y se declaraba en términos generales que se realizarían investigaciones y se adoptarían las medidas pertinentes. El demandante consideró que sus cartas no habían tenido una respuesta adecuada. 2.2. La Comisión indicó que se había mandado un primer acuse de recibo correspondiente a la carta del 6 de septiembre de 1995, y un segundo acuse de recibo correspondiente a las otras dos cartas.
Señaló también que, en cuanto recibió las alegaciones, la Dirección de la UCLAF empezó a investigar la información remitida por el demandante. Pero la Comisión concluyó que la misión y las tareas de la Dirección de la UCLAF no permitían que se revelase información relativa a las acciones emprendidas. 2.3. El Defensor del Pueblo constató que la información que la Comisión había obtenido en relación a las investigaciones de fraude sobre operaciones financiadas por los Fondos Estructurales está protegida por el secreto profesional. Así se contempla, en particular, en el artículo 10 del Reglamento de la UCLAF(34), que trata del intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión.
Esta medida prevé que los Estados miembros y la Comisión adopten las precauciones necesarias para asegurarse que la información que intercambian permanece confidencial. El apartado 2 del artículo 10 estipula que dicha información se puede enviar únicamente a personas que trabajen en las instituciones de los Estados miembros o de la Comunidad y que en razón de sus cargos puedan tener acceso a la misma. 2.4. De ello se desprende que la Dirección de la UCLAF no estaba autorizada a revelar al demandante los resultados de sus investigaciones, a causa de las exigencias de su misión y sus tareas.
El Defensor del Pueblo consideró que si se facilitaba información a terceras partes sobre las investigaciones que la Comisión estaba realizando sobre un supuesto fraude en un Estado miembro, se podían poner en peligro las pesquisas llevadas a cabo por la Dirección de la UCLAF. 2.5. De manera que el hecho que la Dirección de la UCLAF sólo informase en términos generales al demandante sobre las investigaciones en curso, y de que no diera detalles sobre la supuesta mala gestión de los fondos, no constituía un caso de mala administración. 3. Supuesta falta de actuación por parte de la UCLAF respecto a las alegaciones del demandante 3.1.
De la información presentada en las observaciones de la Comisión se desprendía que la UCLAF había comenzado a investigar las alegaciones de mala gestión de los fondos del FSE inmediatamente después de recibir la primera carta del demandante. También se desprendía que la UCLAF estaba evaluando el asunto, y había iniciado inmediatamente una serie de controles al respecto. En sus observaciones sobre las declaraciones de la Comisión, el demandante manifestaba que la auditoría realizada por la Dirección de la UCLAF había sido incompleta y no había examinado todas las alegaciones. 3.2. La Secretaría del Defensor del Pueblo se puso en contacto con la Dirección de la UCLAF, habiendo sido informada que el demandante había enviado nuevas alegaciones que estaban siendo analizadas por la UCLAF.
Igualmente se envió también a la Dirección de la UCLAF una copia del memorándum que el demandante había adjuntado a sus observaciones al Defensor del Pueblo. A la vista de la información anterior, no se constató mala administración en el modo en que la UCLAF había tratado las alegaciones del demandante. 3.3. Sin embargo, el Defensor del Pueblo consideró importante llamar la atención del demandante sobre el hecho de que el control financiero final de las operaciones financiadas por los Fondos Estructurales era competencia del Tribunal de Cuentas. De conformidad con el apartado 2 del artículo 188 C del Tratado CE, el Tribunal de Cuentas examina si todos los ingresos y gastos de la Comunidad se han producido de modo regular y legal, y si la gestión financiera ha sido buena.
A la vista de los resultados de la investigación, no se constató mala administración por parte de la Comisión, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto. PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN Decisión sobre la reclamación 1040/21.11.96/HYDROPLAN/D/VK contra la Comisión Europea Reclamación El 18 de noviembre de 1996, el Sr. F. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo relativa a una licitación en la que había participado, consistente en la prestación de servicios para la Comisión (94/C 173/17). Estos servicios consistían en la realización de estudios, trabajos de consulta y asistencia técnica que deberían llevarse a cabo principalmente en Estados no miembros de la Unión.
El 25 de marzo de 1995, el Sr. F. recibió una invitación para participar en una licitación restringida. Envió su oferta a la Comisión, recibiendo acuse de recibo el 15 de mayo de 1995. El Sr. F. afirmó que la elaboración de la oferta había dado lugar a gastos considerables y le había obligado a colaborar con no menos de 13 empresas domiciliadas en ocho Estados miembros. Por carta de 15 de febrero de 1996, se informó al Sr. F. que después del procedimiento de selección no se había llegado a elegir a ninguno de los candidatos, aunque no se especificaba la razón. El 26 de agosto de 1996, el Sr.
F. solicitó a la DG I de la Comisión las razones que justificaban la anulación del procedimiento. En su respuesta del 28 de octubre de 1996, la Comisión señaló que el procedimiento se había cerrado porque ninguna de las propuestas cumplía los requisitos de la licitación. El Sr. F. manifestó al Defensor del Pueblo que: i) las razones aducidas eran insuficientes; ii) la Comisión debía reembolsarle los gastos. Investigación Observaciones de la Comisión Respecto a las protestas del demandante, la Comisión declaró que: El 15 de febrero de 1996 se informó al demandante que el Jurado del concurso había examinado todas las ofertas recibidas y había decidido cerrar el procedimiento por considerarlo infructuoso.
El artículo 8 del anexo II de la descripción de los servicios establece que, de conformidad con las disposiciones relativas a licitaciones en procedimientos no públicos, la Comisión no está obligada a ofrecer un contrato al final de un procedimiento de licitación. Cuando la Comisión decide no ofrecer contratos, tampoco está obligada a abonar a los participantes los gastos derivados de la presentación de su oferta (número 7 del anexo III). Observaciones del demandante En síntesis, el demandante formuló las observaciones siguientes: La Comisión no está obligada a adjudicar contratos.
Sin embargo, con vistas al ahorro público, la repentina interrupción del procedimiento no parece lógica. Se presentaron 157 licitadores de 1570 empresas, y en las ofertas participaron 16560 expertos. Parecía que la interrupción tras la evaluación de las ofertas había causado daños económicos evitables. La actuación del Jurado del Concurso resultó aún menos comprensible, pues la Comisión decidió posteriormente ofrecer contratos mediante un procedimiento directo de negociación. Decisión 1. Constituye una buena práctica administrativa informar del procedimiento a los licitadores sin sobrepasar un plazo adecuado.
El 15 de febrero se informó a todos los licitadores que el procedimiento de selección había resultado infructuoso y, por lo consiguiente, se daría por cerrado. El Sr. F. se puso en contacto por teléfono con los servicios correspondientes de la Comisión con el fin de que se le facilitase más información sobre el asunto. Afirmó que la Comisión no le había dado una respuesta satisfactoria. En su carta del 26 de agosto de 1996, el Sr. F. solicitó información completa sobre las razones del cierre del proceso. La Comisión le respondió el 28 de octubre que el procedimiento se había dado por concluido y declarado infructuoso porque ninguna de las propuestas satisfacía los requisitos de la licitación.
En la carta se insistía en que se había enviado una notificación por escrito a todos los licitadores. Por lo tanto, parecía que la Comisión había cumplido los principios de la buena práctica administrativa al enviar una notificación a los licitadores y explicar las razones a quienes las habían pedido por escrito. 2. De la información en poder del Defensor del Pueblo, se desprendía que la Comisión no estaba obligada a ofrecer contratos ni a reembolsar a los participantes que no aceptados. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató mala administración por parte de la Comisión Europea, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.
APOYO FINANCIERO A LOS AGENTES DE ADUANAS ESPAÑOLES TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DEL MERCADO INTERIOR Decisión sobre la reclamación 1048/21.11.96/FPR/ES/JMA contra la Comisión Europea Reclamación En noviembre de 1996, el Sr. P. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de la aplicación por parte de la Comisión del Reglamento (CEE) n° 3904/92 del Consejo(35) sobre las medidas para adaptar la profesión de agente de aduanas al mercado interior. La agencia de aduanas del Sr. P. sufrió importantes pérdidas como consecuencia de la entrada en vigor del mercado interior a partir del 1 de enero de 1993, y de la consiguiente supresión de los controles fronterizos.
Por ello, el Sr. P. presentó una solicitud a las autoridades españolas responsables del examen y la selección de proyectos financiados en el marco del Reglamento (CEE) n° 3904/92. Durante los procedimientos, el Sr. P. mantuvo correspondencia con miembros del Parlamento español y con el gabinete del antiguo Comisario, Sr. Matutes. En una carta de un miembro del gabinete del Sr. Matutes a un parlamentario español, con fecha 24 de febrero de 1994, se indicaba que era probable que el proyecto del Sr. P. obtuviese una subvención de 100000 ecus. Por lo demás, en opinión del demandante, la información que la Comisión le había remitido era en general, poco clara e insuficiente.
El demandante alegó que la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3904/92 por parte de la Comisión había sido deficiente y que ello constituía un caso de mala administración. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se remitió a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las siguientes observaciones: i) la Comisión reconocía las consecuencias negativas que la realización del mercado interior ha tenido para los agentes y comisionistas de aduanas, habiendo perdido más de un 25 % de los mismos sus puestos de trabajo a partir de 1993. Se consideraba también que la reestructuración del sector era responsabilidad de los Estados miembros, sobre la base del principio de subsidiariedad, aunque debido a la importancia del problema, la Comisión decidió respaldar los esfuerzos de los Estados miembros por medio de medidas de acompañamiento como las: a) financiadas a través del Fondo Social Europeo; b) acciones derivadas de los Fondos de Desarrollo Regional, y en particular de Interreg; c) otras iniciativas incluidas en el Reglamento (CEE) n° 3904/92, con un presupuesto de 30 millones de ecus, de los cuales 3516991 ecus correspondían a España; ii) las propuestas de ayudas a las empresas y los servicios españoles afectados por la entrada en vigor del mercado interior debían presentarse al organismo español responsable de la ejecución del Reglamento (CEE) n° 3904/92, la Agencia Tributaria; iii) tras la evaluación de 82 propuestas españolas por parte de un comité de la Agencia Tributaria, fueron aprobados 20 proyectos.
La evaluación se realizó con completa independencia por parte de los evaluadores y se basó en criterios objetivos establecidos en el Reglamento y en las disposiciones presupuestarias correspondientes; iv) el 16 de diciembre de 1994, la Agencia Tributaria solicitó información adicional al demandante sobre su proyecto. La información solicitada, sin embargo, nunca fue recibida. El proyecto no resultó finalmente seleccionado porque su descripción era vaga e imprecisa y su coste equivalía al total del dinero asignado a España procedente de los fondos, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3904/92; v) en cuanto a la correspondencia con el gabinete del ex Comisario Matutes, la carta del 24 de febrero de 1994 pudo haber confundido dos empresas con nombres idénticos ("C."), una de ellas con domicilio en España, y la otra en Francia.
Sólo esta última obtuvo financiación comunitaria. El malentendido se debió a que el presidente y director general de la empresa francesa "C." era socio comercial del demandante. La Comisión escribió una carta al Sr. P. en la que le pedía disculpas por la confusión; vi) la Comisión negó haber cometido deficiencias en la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3904/92, y señaló que tanto sus propios Servicios financieros como el Tribunal de Cuentas habían supervisado la correcta aplicación del Reglamento. Observaciones del demandante En síntesis, el Sr. P. hizo las observaciones siguientes: i) aunque el Reglamento (CEE) n° 3904/92 se publicó el 31 de diciembre de 1992, la Comisión sólo se había puesto en contacto con él 22 días antes del fecha en que acababa el plazo para la presentación de propuestas (31 de marzo de 1993); ii) en cuanto a la falta de respuesta a la petición de la Comisión de información adicional de diciembre de 1994, el demandante declaró que no comprendía el propósito de tal petición, pues ya se había adoptado una decisión en febrero de 1994, por la que su proyecto había quedado excluido; iii) respecto a la suma solicitada, indicó que en el momento de presentar la solicitud no disponía de información sobre el importe total de los fondos comunitarios que se asignaba a España en el marco de aquel programa en particular; iv) la Comisión debería haber revelado el nombre de los agentes de aduanas cuyos proyectos habían sido seleccionados.
Decisión 1. Falta de eficiencia en las medidas adoptadas por la Comisión 1.1. Una supuesta ineficiencia en la respuesta de la Comisión a la situación de los agentes y comisionistas de aduanas tras la entrada en vigor del mercado interior ha sido la causa de la presentación de diversas reclamaciones ante el Defensor del Pueblo Europeo(36). 1.2. Los artículos 7 B y 7 C del Tratado disponen que la Comisión y el Consejo emprenderán una serie de acciones para asegurar un progreso equilibrado de todos los sectores afectados por la entrada en vigor del mercado interior. Aunque la Comisión consideraba que la ayuda para el sector era una responsabilidad que correspondía en lo fundamental a los Estados miembros, esta institución emprendió diversas iniciativas que se incluyen en el vademécum de 1992 sobre la reestructuración del sector aduanero.
También dispuso medidas específicas de asistencia establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3904/92. 1.3. La tarea de examinar los méritos de los actos o propuestas legislativas comunitarias no corresponde al Defensor del Pueblo. Este tipo de evaluación rebasa los límites de la mala administración, y afecta más bien a consideraciones de naturaleza política. Por otra parte, se debería recordar que el Parlamento Europeo adoptó diversas resoluciones muy críticas sobre esta cuestión, como la del 17 de septiembre de 1992 y la del 20 de noviembre del mismo año, así como el Informe Jackson del 4 de noviembre de 1992.
2. Selección de proyectos 2.1. El demandante criticó la selección de los proyectos llevada a cabo de forma conjunta por la Comisión y la Agencia Tributaria española, así como la exclusión de su proyecto de los veinte finalmente seleccionados. En su opinión, el plazo para la presentación de proyectos había sido innecesariamente breve, y la petición de información adicional en una fase tardía del proceso de selección había resultado inapropiada. 2.2. Aunque el demandante no recibió información sobre las posibilidades de ayuda comunitaria hasta el 8 de marzo de 1993, el contenido del programa y su calendario se encontraban en el Reglamento (CEE) n° 3904/92, que se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 31 de diciembre de 1992, por lo que el plazo de presentación de proyectos había sido razonablemente largo.
En consecuencia, no parecía haber razones que justificasen la reclamación en lo que se refiere a la brevedad del plazo para la presentación de proyectos. 2.3. La Comisión justificaba la exclusión del proyecto del demandante basándose en su vaguedad y su excesiva petición financiera. El demandante no había respondido a una petición de información adicional, pues creyó que la decisión ya se había tomado en febrero de 1994. 2.4. Al evaluar los factores que debían tenerse en cuenta para la adjudicación de un contrato tras una convocatoria a terceros, las instituciones comunitarias disponen de un amplio grado de discrecionalidad(37).
Sin embargo, esta discrecionalidad no puede justificar ningún abuso de poder ni errores graves o manifiestos en el procedimiento de selección(38). 2.5. De la información a disposición del Defensor del Pueblo, no se desprendía ninguna prueba que sugiriera que la Comisión actuara fuera dentro de los límites de sus competencias al adoptar su decisión sobre las solicitudes de ayuda que se iban a financiar de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 3904/92. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que no había pruebas de mala administración en relación con este aspecto del asunto. 3. Información supuestamente engañosa procedente de los servicios de la Comisión 3.1.
Uno de los miembros del gabinete del ex Comisario Matutes indicó al parecer en una carta que el proyecto del demandante podría recibir una subvención de la Comunidad. Esta comunicación pudo resultar engañosa para el demandante. 3.2. La Comisión explicó que podía haber existido una confusión entre dos empresas con el mismo nombre. La Comisión envió al demandante una carta en la que le pedía disculpas. Dado que la Comisión reconoció su error y pidió disculpas por su posible confusión, el Defensor del Pueblo no consideró que hubiese pruebas de mala administración en relación con este aspecto del asunto.
A la vista de los resultados de la investigación, no se constató mala administración por parte de la Comisión, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto. SUBVENCIÓN DEL ESTADO ALEMÁN A LAS ENERGÍAS RENOVABLES Decisión sobre las reclamaciones 1086/11.12.96/HK/D/VK, 1092/11.12.96/JS/D/VK, 1095/12.12.96/FS/D/VK, 1097/12.12.96/KS/D/VK, 1104/16.12.96/FP/D/VK, 1112/31.12.96/SB/D/VK, 1113/31.12.96/GS/D/VK, 1124/31.12.96/KPS/D/VK, 1134/31.12.96/HS/D/VK, 1135/31.12.96/AD/D/VK, 1139/31.12.96/MS/D/VK, 1/97/VK, 4/97/VK, 9/97/VK, 12/97/VK, 13/97/VK, 28/97/VK, 34/97/VK, 43/97/VK, 58/97/VK, 72/97/VK, 88/97/VK, 161/97/VK contra la Comisión Europea Reclamaciones Entre diciembre de 1996 y enero de 1997, el Defensor del Pueblo recibió un total de 23 reclamaciones formuladas por ciudadanos alemanes, relativas a una carta que el Comisario Karel Van Miert había dirigido al Ministro de Economía alemán, Sr.
Rexrodt, sobre la ley alemana a favor de la producción de energías renovables (Stromeinspeisegesetz). Con el fin de evaluar estas reclamaciones con eficacia y prontitud, el Defensor del Pueblo decidió tratarlas conjuntamente. La Stromeinspeisegesetz era también objeto de peticiones por parte del Parlamento Europeo. El Defensor del Pueblo no suele tratar cuestiones pendientes del Comité de Peticiones del Parlamento Europeo, salvo si, con el consentimiento del peticionario, dicho Comité las remite al Defensor del Pueblo para que éste las trate como una reclamación. Sin embargo, en este caso el Defensor del Pueblo había recibido también diversas reclamaciones procedentes de ciudadanos que no habían dirigido peticiones al Parlamento.
La Stromeinspeisegesetz entró en vigor el 1 de enero de 1991, e impone a las compañías de suministro de energía eléctrica la obligación de adquirir electricidad generada con fuentes de energía renovable, pagando un precio mínimo garantizado que depende de la naturaleza de la fuente renovable. El apartado 2 del artículo 3 de la ley prescribe que el precio mínimo de la electricidad procedente de la energía eólica sea del 90 % de los ingresos medios por kWh de la electricidad que la compañía suministradora haya generado por venta de electricidad durante el penúltimo año civil. Las autoridades alemanas presentaron la Stromeinspeisegesetz ante la Comisión en 1990 como una ayuda estatal, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 93 de Tratado CE.
La Comisión decidió que la ley era compatible con el mercado común de conformidad con la letra c) del apartado 3 del artículo 92. El 25 de octubre de 1996, el Comisario Van Miert escribió al Ministro Rexrodt proponiéndole la reducción del precio mínimo de la energía eólica del 90 % por kWh a no más del 75 % por kWh. Considerando como una unidad todas las reclamaciones que recibió el Defensor del Pueblo sobre el tema, existían básicamente dos alegaciones: i) el Comisario Van Miert no estaba capacitado para enviar la carta en cuestión, pues la Comisión había aprobado la Stromeinspeisegesetz en una decisión vinculante de conformidad con la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE.
Los demandantes consideraban que el contenido de la carta implicaba una alteración de la decisión de la Comisión, lo que sólo se podía hacer mediante otra decisión de la Comisión; ii) el Comisario Van Miert había evaluado erróneamente la situación legal y económica de los productores de energía eólica en Alemania, pues aparentemente sólo había basado su postura en datos y cifras facilitados por los suministradores alemanes de energía eléctrica y no había verificado si las cifras eran correctas. Según los demandantes, los efectos de la propuesta del Comisario serían desastrosos para los productores de energía eólica, pues la reducción del nivel de remuneración pondría en una situación peligrosa las centrales eólicas y, por consiguiente, la situación actual de empleo.
También se verían perjudicadas las investigaciones en dicho campo, lo que tendría un impacto negativo en el desarrollo técnico y medioambiental. La competencia se distorsionaría y surgiría un monopolio. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se remitió a la Comisión, que, en síntesis, formuló las observaciones siguientes: i) a partir de julio de 1995, la Comisión recibió diversas reclamaciones de suministradores alemanes de energía eléctrica relativas a la ayuda a la energía eólica. Los demandantes alegaban que el precio garantizado de la energía eólica ya no estaba justificado y que tendrían que enfrentarse a pérdidas considerables si no cambiaba y si el Land (Estado federado) alemán seguía adelante con sus planes de extender la capacidad de la energía eólica hasta 4000 MW para el año 2000.
Tras recibir dichas reclamaciones, la Comisión consideró necesario realizar una nueva evaluación de la situación; ii) en noviembre de 1995, la Comisión pidió al Gobierno alemán su opinión sobre el asunto. Tras una audición en el Parlamento alemán en la que se discutió si las enmiendas a la ley eran o no necesarias, la Comisión había atendido los comentarios de todos los participantes, entre los que había representantes del Land alemán, de las compañías de suministro de energía y de las asociaciones a favor de las energías renovables. Además, habían tenido lugar diversas reuniones con todas las partes interesadas, incluidos los representantes de los productores de energía eólica; iii) aparentemente, las condiciones fácticas y legales habían cambiado entre 1990, año en que la Comisión aprobó la Stromeinspeisegesetz, y octubre de 1996.
El mecanismo de apoyo a la energía eólica que proporcionaba la Stromeinspeisegesetz había dado lugar a un aumento muy considerable de la producción de dicho tipo de energía, en particular en las regiones costeras alemanas. Desde la aprobación, promulgación y sanción de la Stromeinspeisegesetz, el número y capacidad de las centrales había aumentado considerablemente lo que había generado costes para los suministradores de energía. Otro factor que influyó en la segunda evaluación por parte de la Comisión fue la mejora de la tecnología de las nuevas centrales eólicas que resultó en una mayor eficiencia y una producción más barata de energía eólica; iv) con estos antecedentes, el Comisario Van Miert envió una carta al Ministro Rexrodt en la que pedía que estudiara si el mecanismo de apoyo a la energía eólica proporcionado por la Stromeinspeisegesetz debía enmendarse de manera que, por una parte, se tuviera en cuenta que algunos productores de energía eólica todavía necesitaban apoyo, y por otra parte, no se distorsionase la competencia.
Se proponían, entre otras, la reducción de la remuneración por energía eólica del 90 % por kWh al 75 % por kWh como un cambio rápido y relativamente simple de la situación actual; v) la carta en cuestión no tuvo consecuencias legales para el Gobierno alemán. Se trataba de una recomendación no vinculante para modificar la Ley. Se estimó que la mejor solución consistiría en adoptar una acción sin carácter legal que permitiera al Gobierno alemán resolver internamente el problema de la competencia. La carta formaba parte de las medidas que la Comisión podía tomar de conformidad con el artículo 93 del Tratado CE; vi) los datos que la DG IV utilizó relativos al número de centrales eólicas, su capacidad y su producción, se basaban en información que el Gobierno alemán había facilitado a la Comisión.
Además, la Comisión obtuvo información adicional en una audiencia celebrada en el Parlamento Federal alemán y en la que estaban representadas ambas partes del problema: los productores de energía eólica y los principales suministradores de energía. Asimismo, se celebraron diversas reuniones extraordinarias con todas las partes afectadas. La Comisión tuvo en cuenta las opiniones de todas las partes. Observaciones de los demandantes Tomando las observaciones enviadas al Defensor del Pueblo como una unidad, las reclamaciones se mantuvieron. Los demandantes expresaron su insatisfacción por las observaciones de la Comisión.
Decisión 1. Primera reivindicación de los demandantes 1.1. Básicamente, la primera reivindicación de los demandantes se refería a que la Comisión había infringido el Tratado usando un procedimiento erróneo. Según los demandantes, la carta dirigida al Gobierno alemán dio lugar a una alteración de la decisión de la Comisión, tomada de conformidad con la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, según la cual la Stromeinspeisegesetz es compatible con el mercado común. Alegaban que dicha alteración sólo podía considerarse válida si se realizaba por medio de otra decisión de la Comisión.
1.2. Las medidas del Tratado CE relativas a ayudas estatales exigen que cuando un Estado miembro desee conceder una nueva ayuda, lo notifique previamente a la Comisión. Ésta elaborará una decisión sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común. La Stromeinspeisegesetz se había aprobado en 1990 siguiendo este procedimiento, y de esta forma había pasado a ser un sistema de ayuda ya existente. 1.3. El artículo 93 del Tratado CE prevé dos procedimientos para que la Comisión modifique un régimen de ayudas existente. El primero de ellos consiste en proponer medidas al Estado miembro, de conformidad con el apartado 1 del artículo 93.
Estas propuestas no tienen carácter vinculante. El segundo procedimiento consiste en dirigir una decisión vinculante al Estado miembro correspondiente, pidiéndole la abolición o la modificación de la ley según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93. 1.4. No existe base legal para considerar que el procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 93 no pueda usarse en asuntos en que la Comisión haya aprobado previamente una ayuda de conformidad con el apartado 3 del artículo 92. 1.5. La carta en cuestión no pretende ser vinculante para el Estado miembro, ni alterar la decisión que la Comisión adoptó en 1990 en relación con la Stromeinspeisegesetz.
Por lo tanto, la carta no parece contener ningún elemento que exceda la competencia de la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 93. 1.6. Por lo tanto, la investigación del Defensor del Pueblo en relación con la primera reivindicación de los demandantes no revela mala administración. 2. Segunda reivindicación de los demandantes 2.1. Básicamente, la segunda reivindicación de los demandantes hacía referencia a que la Comisión había evaluado incorrectamente la situación legal y económica de los productores de energía eólica, pues había confiado en datos que le habían sido facilitados por la industria eléctrica alemana.
2.2. El apartado 1 del artículo 93 no establece requisitos específicos relativos a la cooperación de la Comisión con los Estados miembros en relación a la revisión de los sistemas de ayuda existentes. Sin embargo, con el fin de que la práctica administrativa sea buena, la Comisión puede basar sus evaluaciones económicas y técnicas en información precisa, garantizando cuando resulte adecuado, la verificación de los datos correspondientes, con atención a las opiniones de los distintos interesados. 2.3. En sus observaciones, la Comisión facilitó una explicación de sus actividades, que no están en contradicción con las observaciones de los demandantes.
La Comisión había informado al Gobierno alemán sobre las reclamaciones que había recibido relativas al sistema de ayudas a la energía eólica, y le había pedido que presentase sus comentarios al respecto. Tras una audiencia en el Parlamento alemán en la que se discutió si las enmiendas a la Ley resultaban o no necesarias, la Comisión recibió los comentarios de todos los participantes, entre los que había representantes de los Gobiernos de los Länder alemanes, de las compañías de suministro de energía y de las asociaciones partidarias de las energías renovables. Además, se habían celebrado diversas reuniones con todas las partes interesadas, entre las que había representantes de los productores de energía eólica.
2.4. A la vista de lo anterior, parecía que la Comisión había adoptado medidas razonables para asegurar que sus evaluaciones técnicas y económicas se basasen en información precisa, que se había presentado la ocasión de realizar una estimación crítica de los datos correspondientes, y que se habían escuchado diversas opiniones. Por lo tanto, la investigación del Defensor del Pueblo en relación con la segunda reivindicación de los demandantes no reveló mala administración. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató mala administración por parte de la Comisión, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto.
PLAZO DE PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS PARA UNA LICITACIÓN Decisión sobre la reclamación 1101/16.12.96/CFUI/IT/JMA contra la Comisión Europea Reclamación En diciembre de 1996, la AUEF presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de la brevedad del plazo de presentación de ofertas para una licitación. El 29 de octubre de 1996(39), la Comisión publicó un aviso en el que se invitaba al público a presentar ofertas sobre acciones innovadoras para la creación de empleo, que financiaría el Fondo Social Europeo (FSE). La fecha límite del matasellos para la presentación de la documentación era el 30 de noviembre de 1996.
Por un retraso del correo, la AUEF no recibió el Diario Oficial de las Comunidades Europeas hasta el 15 de noviembre de 1996. Inmediatamente solicitó los impresos necesarios a los servicios de la Comisión (DG V). Dado que el 26 de noviembre todavía no había recibido los documentos, la AUEF pidió a la Comisión que le enviase los formularios por fax, cosa que la Comisión hizo el 27 de noviembre de 1996. A pesar de ello, la AUEF no pudo presentar la solicitud a tiempo. En su reclamación, la AUEF sostenía que el plazo había sido demasiado corto y que no todos los interesados habían recibido los impresos al mismo tiempo.
Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión, que explicó las diferentes etapas del procedimiento de selección de la licitación y su calendario, así como la correspondencia que había mantenido con el demandante. Respecto a la puesta en marcha de la iniciativa, dado que el proceso requería el visto bueno del Comité del FSE, la primera etapa no se podía iniciar hasta después de la reunión del Comité, que tuvo lugar a finales de septiembre de 1996. Tras ello, la Comisión tuvo que finalizar sus consultas internas antes de que pudiese aparecer la oferta en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
En consecuencia, la licitación no se hizo pública hasta el 29 de octubre de 1996. En cuanto al establecimiento del plazo de presentación de ofertas, la Comisión afirmó que por razones presupuestarias, el proceso debía haber terminado a finales de 1996. Dado que la evaluación de las propuestas requeriría varias semanas, los servicios de la Comisión fijaron la fecha del 30 de noviembre como plazo límite. La Comisión señaló también que la única petición de formularios que había recibido del demandante fue el fax del 26 de noviembre de 1996. Asimismo, declaró que sus servicios habían respondido rápidamente al mismo.
El Defensor del Pueblo transmitió al demandante las observaciones de la Comisión, y le invitó a su vez a hacer las observaciones que considerase oportunas. No se recibió respuesta alguna. Decisión De conformidad con el artículo 102 del Reglamento que regula la aplicación del Reglamento financiero, el plazo de presentación de ofertas "se fijará, de acuerdo con la naturaleza del contrato, en función del tiempo que se estime necesario para responder a la convocatoria del concurso"(40). El 29 de octubre de 1996, la Comisión hizo público el plazo de presentación de ofertas, fijado para el 30 de noviembre de 1996.
En sus observaciones, la Comisión indicó diversas razones que justificaban la brevedad del plazo, entre las que se pueden citar: la necesidad de consultar al Comité del FSE a finales de septiembre de 1996, la duración de los subsiguientes procedimientos internos de la Comisión, y la necesidad de presentar los gastos antes del final de 1996. Este razonamiento no parecía contradecir los criterios establecidos en el Reglamento anteriormente mencionado. El Defensor del Pueblo había manifestado en un asunto anterior (reclamación 154/02.10.95/SF/IT) que cuando se establece un plazo de tiempo breve para la presentación de solicitudes, es una buena práctica administrativa considerar si los servicios postales constituyen un medio de comunicación adecuado para informar a las partes interesadas.
En referencia a aquel asunto, y como compromiso para el futuro, la Comisión había reconocido que los plazos deberían ser más largos y que si ello no era posible se usaría el fax como medio de comunicación complementario. Este procedimiento se utilizó en este asunto. A la vista de los resultados de las investigaciones, no se constató mala administración por parte de la Comisión, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto. PROTECCIÓN CONTRA LOS INCENDIOS FORESTALES: INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO (CEE) n° 3529/86 Decisión sobre la reclamación 26/97/VK contra la Comisión Europea Reclamación En enero de 1997, el Sr.
L. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo alegando que la Comisión no había sabido garantizar el cumplimiento del Reglamento (CEE) n° 3529/86 relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra los incendios(41) por parte de las autoridades italianas. Según la reclamación, las autoridades italianas habían contratado ciertas compañías para luchar contra los incendios forestales en Calabria. El Sr. L. consideraba que el equipamiento utilizado por estas compañías resultaba insuficiente, por lo que reclamó sin éxito ante las autoridades italianas. Ante este resultado, el Sr.
L. se quejó a la Comisión, afirmando que ésta tenía el deber de garantizar la idoneidad del equipamiento de las compañías. La Comisión contestó que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 3529/86, no tenía competencias respecto a la idoneidad del equipamiento. Según la Comisión, esta cuestión entraba por completo dentro del ámbito de competencias de los Estados miembros. A la vista de esta información, el Sr. L. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo, alegando que la Comisión no había sabido garantizar la aplicación del Reglamento. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se trasmitió a la Comisión.
En sus observaciones la institución manifestó, en síntesis, que había considerado en detalle la reclamación del Sr. L. sobre la protección forestal en Italia. La Comisión decidió archivar el expediente porque el Reglamento (CEE) n° 3529/86 no especifica en ningún momento el tipo de equipamiento que debe ser utilizado por los bomberos y, en consecuencia, su elección corresponde a los Estados miembros. Comentarios del demandante En sus observaciones, el Sr. L. mantuvo su reclamación. Decisión 1. La cuestión planteada por la reclamación implicaba considerar si la interpretación que la Comisión había hecho del Reglamento (CEE) n° 3529/86 era la correcta.
Según el artículo 1 del Reglamento, éste tiene como objetivo establecer un plan comunitario para la protección contra los incendios forestales. Este plan, como establece el artículo 2, debe referirse principalmente a medidas preventivas, como por ejemplo "construcción de caminos forestales" y "organización de campañas de información". El artículo 3 estipula que los Estados miembros deben informar a la Comisión de todos sus programas y proyectos encaminados a incrementar la protección forestal. El artículo 4 describe el papel del Comité consultivo para la protección de los bosques.
Los artículos 5 y 6 se refieren a la contribución financiera de la Comunidad en las medidas previstas por el plan. Los artículos 7 y 8 estipulan que los Estados miembros deben designar organismos para ejecutar las disposiciones adoptadas en virtud del Reglamento y adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de que la financiación de la Comunidad se aplica correctamente. El artículo 9 obliga a la Comisión a presentar un informe anual, y el artículo 10 establece la fecha de entrada en vigor del Reglamento. El Reglamento no contiene, por tanto, ninguna disposición relativa al control de la idoneidad del equipamiento.
Se constató en consecuencia que no había ningún elemento que indicara que la interpretación que la Comisión había hecho del Reglamento era incorrecta. Sin embargo, se debe recordar que la autoridad máxima con capacidad de decidir en cuestiones de legislación comunitaria es el Tribunal de Justicia. 2. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató mala administración por parte de la Comisión, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto. CANCELACIÓN DE ASISTENCIA FINANCIERA A UN PROYECTO Decisión sobre la reclamación 120/97/JMA contra la Comisión Europea Reclamación En febrero de 1997, el Sr.
C. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo en representación de la empresa C. La reclamación hacía referencia a la decisión de la Comisión de cancelar su asistencia financiera a un proyecto. En diciembre de 1995, la empresa C. respondió a la invitación para presentar ofertas para proyectos de carácter transnacional realizada por la Comisión. A fin de participar en el procedimiento, C. constituyó una sociedad transnacional que incluía cierto número de empresas procedentes de diversos Estados miembros. La Comisión (DG XXIII) aceptó hacerse cargo de la mitad de los costes totales del proyecto (159000 ecus).
Más adelante, una de las empresas asociadas se retiró del proyecto. La Comisión informó entonces al Sr. C. que había decidido cancelar su apoyo financiero, pues se habían producido modificaciones substanciales respecto a la propuesta original. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión declaró que en la invitación a presentar propuestas sólo se aceptaban proyectos de carácter transnacional. En agosto de 1996, la Comisión había aceptado contribuir al proyecto de la empresa C. debido a la participación equilibrada de socios griegos, españoles y portugueses.
En octubre de 1996, la Comisión fue informada que se habían producido cambios fundamentales en el objetivo y las condiciones de las propuestas originales. En particular, tras la retirada del socio español en julio de 1996, se habían producido cambios en el papel y la participación financiera de los socios restantes. Tras solicitar información adicional al Sr. C., la Comisión consideró que la retirada del socio español había reducido el carácter transnacional de la propuesta, y que el objetivo proyecto había quedado limitado a la región de Calabria, en Italia. Como consecuencia de los cambios sustanciales que habían tenido lugar respecto al proyecto original y de la omisión de notificación de los mismos por parte de la empresa, la Comisión consideró que la empresa C no había respetado las bases del contrato al modificar unilateralmente la propuesta sin su consentimiento.
En consecuencia, la Comisión decidió cancelar su participación financiera en el proyecto. Observaciones del demandante En sus observaciones, el Sr. C. sostuvo que la empresa C. había actuado de buena fe. No había podido informar a la Comisión de la retirada del socio español porque no estaba al corriente de tal hecho. El Sr. C. manifestó que no se había producido ningún otro cambio respecto a la propuesta original En su opinión, la Comisión no podía cancelar su contribución financiera, sino, en todo caso, rechazar los cambios producidos en el proyecto. Decisión De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, la obligación de cumplir las condiciones correspondientes a una decisión de concesión de ayuda económica constituye un deber esencial del beneficiario.
Por lo tanto, su cumplimiento es una condición para que se otorgue una ayuda comunitaria(42). En este asunto, en la convocatoria de propuestas se manifestaba que: "[...] la naturaleza de las acciones debe ser innovadora y transnacional". Tras la retirada del socio español, el aspecto transnacional del proyecto quedó profundamente afectado. Las cláusula 10 de la declaración firmada por el demandante establecía que "en caso de que se produzca algún cambio en el proyecto (objeto, contenido, socios, presupuesto, financiación ...) el beneficiario se compromete a notificarlos a la Comisión, y pedirle autorización de seguir adelante".
Aunque el proyecto se firmó en agosto de 1996, los cambios relativos a los socios y a su participación en el mismo habían tenido lugar en julio de 1996. Sin embargo, no se comunicaron a la Comisión hasta tres meses y medio después de que la institución pidiera información sobre el curso del proyecto. El hecho de no haber comunicado dichos cambios rápidamente a la Comisión y no haber obtenido su autorización previa, significaba una vulneración de las obligaciones establecidas en la cláusula 10 de la declaración del beneficiario. A la vista de los hechos anteriores, el Defensor del Pueblo consideró que la Comisión había actuado razonablemente al cancelar la ayuda al proyecto del demandante tras decidir que las condiciones que regían su participación financiera en el mismo no se habían cumplido.
Por lo tanto no se constató mala administración, y el Defensor del Pueblo archivó el asunto. ARANCELES APLICABLES A LA CARNE DE CIERVO Decisión sobre la reclamación 133/97/VK contra la Comisión Europea Reclamación En febrero de 1997, el Sr. R. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo en nombre de la Federación de asociaciones de criadores europeos de ciervos. La reclamación se refería a la correspondencia que el Sr. R. había mantenido con la Comisión acerca de los aranceles aduaneros aplicados a la carne de ciervo importada en la Unión Europea. De acuerdo con la reclamación, el reducido índice de los derechos de importación hace que la carne de ciervo procedente de explotaciones agrícolas sea comparativamente más barata, por lo que esta competencia crea dificultades a los criadores europeos de ciervos.
Por ese motivo, el demandante solicitó a la Comisión que considerara la carne de ciervo procedente de criaderos como carne de animal doméstico, lo que implicaría un índice de derechos de importación mucho más elevado. El demandante afirmaba que la carne de ciervo procedente de criaderos debería considerarse carne de animal doméstico, puesto que los ciervos se crían como animales domésticos en lo que se refiere a alimentación, producción y tratamiento de la carne. Asimismo, el demandante alegó que se respetaría la decisión del Tribunal de Justicia, que sostenía: "Debe interpretarse que la palabra 'caza', tal y como aparece en el subtítulo 02.04-B del arancel aduanero común 1970, se aplica a animales que viven en estado salvaje y que son objeto de caza"(43).
Dado que los ciervos en cuestión no son objeto de caza, sino que son conducidos al matadero como las ovejas y las vacas, el demandante consideró que sería justo que, a efectos de aduana, se les tratara como animales domésticos. Esta petición originó un intercambio de correspondencia entre el demandante y la Comisión, del que se dedujo que la Comisión no compartía el punto de vista del demandante. En estas circunstancias, el demandante presentó una reclamación al Defensor del Pueblo, en la que alegaba que la Comisión había interpretado erróneamente las disposiciones en vigor sobre los aranceles aduaneros aplicables a la carne de ciervo.
Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión. Las observaciones de la institución fueron, en síntesis, las siguientes: La Comisión evaluó la queja del demandante, expuesta en varias cartas, y llegó a la siguiente conclusión: es necesario obedecer las instrucciones dadas por el acuerdo del arancel aduanero común, que establece que la carne de animales que normalmente se cazan (como el ciervo), sigue considerándose caza, aun cuando estos animales hayan sido criados en cautividad(44). Esta argumentación está de acuerdo con las explicaciones que el Comisario Monti ofreció al demandante.
Además, el punto 3 de la sentencia del Tribunal de Justicia citada por el demandante establece que la palabra "caza", en su sentido ordinario, designa aquellas categorías de animales que viven en libertad y que son cazados. Indudablemente, los ciervos se adecuan a esta descripción. Por último, se debe recordar que la protección que se concede a diversos productos agrícolas se decide, principalmente, mediante acciones políticas, no administrativas. La Comisión opinaba que, tras una profunda evaluación, se había informado correcta y suficientemente al demandante sobre la cuestión. Observaciones del demandante En sus observaciones, el demandante mantuvo su reclamación.
Decisión La cuestión que planteaba la reclamación era si la Comisión había interpretado erróneamente las disposiciones que rigen los aranceles aplicables a la carne de ciervo. El arancel aduanero común establece que la carne de ciervo, aun cuando el animal no haya sido cazado, se puede considerar "caza". Por lo tanto, se constató que la Comisión había evaluado correctamente las disposiciones correspondientes, y que la carne de ciervo procedente de animales en cautividad se puede importar a la Unión como caza. Sin embargo, debe señalarse que la autoridad máxima para decidir sobre el significado y la interpretación del Derecho comunitario es el Tribunal de Justicia.
A la vista de los resultados de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre la presente reclamación, no se detectó mala administración por parte de la Comisión. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE NO INICIAR UN PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 169 DEL TRATADO CE Decisión sobre la reclamación 175/97/JMA contra la Comisión Europea Reclamación En febrero de 1997, el Sr. P. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo en representación de su cliente, el Sr. D., alegando que la Comisión no había garantizado la correcta aplicación de la Directiva 91/533/CEE en Portugal.
El Sr. P. había trabajando para la empresa "Casinos do Algarve", cuya dirección estaba a cargo de una comisión administrativa designada por las autoridades portuguesas. Tras una disputa por razones laborales, el Sr. P. emprendió una acción legal contra su patrón. Sin embargo, la agencia administrativa a cargo de los Casinos declaró ante los tribunales que no era responsable de la gestión de la empresa. La situación parecía contravenir los criterios establecidos en la Directiva 91/533/CEE, sobre la obligación de los empresarios de informar a sus empleados de las condiciones aplicables al contrato o a la relación laboral.
El Sr. P. llevó el caso a los tribunales portugueses. Dado que el asunto estaba relacionado con la aplicación de una Directiva comunitaria por parte de las autoridades portuguesas, envió también una reclamación y diversas cartas a la Comisión. El motivo de la reclamación del Sr. P. al Defensor del Pueblo era que la Comisión no había respondido a ninguna de sus cartas. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión declaró que su Secretaría General había registrado la primera carta del Sr. P. A la vista de los hechos presentados en la carta, la Comisión concluía que las autoridades portuguesas podían estar aplicando incorrectamente la Directiva 91/533/CEE y también la Directiva 77/187/CEE acerca de la protección de los derechos de los empleados en caso de transferencias de empresas.
Sin embargo, la Comisión había juzgado inadecuado que se realizara una investigación al respecto, dado que la valoración del caso dependía de la interpretación de la ley portuguesa y que los hechos que se discutían ya estaban siendo objeto de dos procedimientos legales ante los tribunales nacionales. No obstante, en mayo de 1997 la Comisión había pedido más información sobre el tema a las autoridades portuguesas. La Comisión hizo también referencia a su facultad discrecional para iniciar procedimientos de infracción contra un Estado miembro, tal como ha reconocido el Tribunal de Justicia.
Observaciones del demandante En sus observaciones, el Sr. P. declaró que el caso todavía estaba ante los tribunales portugueses, y aún lejos de resolverse. Se había producido incluso una diferencia de interpretación sobre la Directiva 91/533/CEE entre el juez que trataba el caso inicialmente y el Tribunal Supremo de Portugal. En opinión del demandante, dado que las autoridades nacionales no habían respetado la ley comunitaria, la Comisión debería haber intervenido. Al no hacer uso de los poderes que le confiere el Tratado, la Comisión habría desconocido su obligación de velar por la aplicación del mismo, permitiendo que un Estado miembro violase los derechos de los ciudadanos europeos.
Decisión 1. Decisión de no admitir una reclamación De acuerdo con el artículo 155 del Tratado, el deber de la Comisión como guardiana del mismo es velar por la aplicación de la legislación comunitaria. Para cumplir con su deber de guardiana del Tratado, la Comisión investiga posibles infracciones de la legislación comunitaria de las que tiene conocimiento por las reclamaciones que recibe, o por iniciativa propia. La investigación puede dar lugar a que mande una carta de notificación formal al Estado miembro en cuestión, que tiene oportunidad de presentar sus observaciones. Si la Comisión considera entonces que el Estado miembro no ha cumplido las obligaciones impuestas por el Tratado, el artículo 169 prevé que presente un dictamen motivado sobre el asunto.
Si la Comisión opta por no realizar ninguna investigación al respecto, deben justificar esta actitud. Las razones de tal opción constituirán la base de cualquier investigación realizada por el Defensor del Pueblo con el fin de garantizar que no se ha producido mala administración. La Comisión justificó su falta de actuación en el asunto del Sr. P. por el hecho de que la valoración de la reclamación dependía de la interpretación de la ley portuguesa, y porque los hechos en disputa ya eran objeto de dos procedimientos legales ante los tribunales nacionales. Los tribunales nacionales pueden tratar de forma expeditiva casos relacionados con la aplicación incorrecta de la normativa comunitaria, utilizando en caso preciso el recurso prejudicial mencionado en el artículo 177 y remitiendo en tal caso la cuestión pertinente sobre el Derecho comunitario al Tribunal de Justicia.
Al evaluar la decisión de la Comisión, el Defensor del Pueblo consideró que la institución había actuado respetando los límites de su mandato jurídico, por lo que concluyó que no se había producido mala administración. 2. Respuesta rápida a las cartas de los demandantes La Comisión declaró en sus observaciones que la reclamación que el Sr. P. había presentado a la Comisión se había registrado como tal. Sin embargo, al Sr. P. no le había sido comunicado por escrito. Tal como ha manifestado el Defensor del Pueblo en otros casos similares, la Comisión, como administración pública, tiene el deber de responder adecuadamente a las preguntas de los ciudadanos.
Al no hacerlo en el presente caso, la Comisión no cumplió los principios de la buena práctica administrativa(45). Sin embargo, el Defensor del Pueblo señaló que la Comisión había reconocido su fallo y había pedido disculpas al demandante. Por lo tanto, no se consideró necesario hacer comentarios adicionales. A la vista de los resultados de las investigaciones del Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, se deducía que, si la Comisión había optado por no emprender acciones contra un Estado miembro a raíz de la reclamación del Sr. P., era porque la evaluación de los hechos dependía de la interpretación de la ley portuguesa y, además, porque éstos ya estaban siendo objeto de dos procedimientos legales ante los tribunales nacionales.
Al revisar el modo de proceder que había elegido la Comisión, el Defensor del Pueblo Europeo consideró que la institución había actuado respetando los límites de su mandato legal, y que, por lo tanto, no se constataba mala administración. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. DENEGACIÓN DE ENVÍO DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL POR PARTE DE UN TRIBUNAL NACIONAL: DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE NO ESTUDIAR UNA RECLAMACIÓN Decisión sobre la reclamación 176/97/JMA contra la Comisión Europea Reclamación En febrero de 1997, el Sr. D. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo en nombre de su cliente, el Sr.
K. La reclamación se refería a la falta de respuesta de la Comisión a las cartas que le había dirigido el 7 de agosto y el 11 de diciembre de 1996. Estas cartas se habían enviado a la Comisión como reclamaciones contra supuestas infracciones de la legislación comunitaria por parte de las autoridades portuguesas. En su primera carta a la Comisión, el demandante explicaba que su cliente, el Sr. K., originalmente ciudadano finlandés, había sido arrestado por las autoridades portuguesas a raíz de una petición de extradición de las autoridades de Finlandia. Durante el proceso legal, sin embargo, se reveló que el Sr.
K. también poseía la nacionalidad de la República Dominicana. Las autoridades judiciales competentes de Portugal consideraron que, al haber adoptado la nacionalidad dominicana, el Sr. K. había perdido su nacionalidad finlandesa original y debía, por tanto aplicársele las normas relativas a nacionales de terceros países, en lugar de las relativas a ciudadanos de la Unión Europea. El Tribunal Supremo portugués confirmó este enfoque. El demandante consideraba que esta interpretación legal violaba los artículos 8 y 8 A del Tratado. Asimismo, afirmaba que el Tribunal Supremo portugués tenía el deber de remitir la cuestión al Tribunal de Justicia para obtener una decisión prejudicial, de conformidad con el artículo 177 del Tratado.
El Sr. D. pidió a la Comisión que interviniera en su papel de guardiana del Tratado, a fin de asegurar que las autoridades portuguesas aplicaban correctamente la legislación comunitaria. El 11 de diciembre de 1996, en su segunda carta a la Comisión, el Sr. D. proporcionaba documentación adicional. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se trasmitió a la Comisión, que afirmó que no había podido elaborar una respuesta hasta junio de 1997, tras una exhaustiva evaluación de los documentos presentados en las cartas del demandante. La Comisión reconoció el largo retraso, y se disculpó por no haber contestado a las cartas en un plazo más razonable.
Por lo que se refiere al objeto del problema, la Comisión confirmó las circunstancias descritas por el demandante. Sin embargo, consideró que no se había producido ninguna infracción de la legislación comunitaria. Dado que ninguno de los documentos presentados en las cartas del demandante demostraba que el Sr. K. Poseyera la nacionalidad finlandesa, la Comisión consideró que el enfoque del Tribunal Supremo portugués era justificado. Asimismo, la Comisión declaró que, hasta aquel momento, no había utilizado los procedimientos de infracción estipulados en el artículo 169 del Tratado contra ninguna decisión emitida por un tribunal nacional.
El Defensor del Pueblo trasmitió los comentarios de la Comisión al demandante y le invitó a formular sus observaciones, pero no recibió respuesta. Decisión 1. Falta de respuesta a la correspondencia 1.1. La Comisión reconoció que se había producido un retraso en la tramitación de las cartas enviadas por el demandante, ofreció una explicación y se disculpó por el retraso. 1.2 A la vista de estos hechos, se constató que no había base para que el Defensor del Pueblo Europeo prosiguiera con el examen de este aspecto del asunto. 2. Decisión de no admitir una reclamación 2.1. En virtud del artículo 155 del Tratado, corresponde a la Comisión, como "guardiana del Tratado", asegurar que se aplica la legislación comunitaria.
2.2. Al cumplir con su deber de guardiana del Tratado, la Comisión investiga las posibles infracciones de la legislación comunitaria que se le presentan como resultado de las reclamaciones, o por iniciativa propia. La investigación puede llevar al envío de una carta de emplazamiento al Estado miembro afectado, que tiene la oportunidad de presentar sus observaciones. Si la Comisión considera que el Estado miembro no ha cumplido una obligación del Tratado, el artículo 169 estipula que emita un dictamen motivado sobre la cuestión. 2.3. Si la Comisión decide no continuar las investigaciones sobre una materia, debe apoyar esta decisión por medio de algún tipo de razonamiento justificativo.
Estas razones deberían proporcionar la base de cualquier posible investigación por parte del Defensor del Pueblo Europeo orientada a asegurar que no ha existido mala administración. 2.4. La Comisión defendió su inactividad en este asunto sobre la base de que el enfoque adoptado por el Tribunal Supremo portugués estaba justificado, ya que ninguno de los documentos enviados por el demandante demostraba que su cliente siguiese teniendo nacionalidad finlandesa. La Comisión señaló también que, hasta aquel momento, no había utilizado los procedimientos de infracción estipulados en el artículo 169 del Tratado contra ninguna decisión emitida por un tribunal nacional.
2.5. Al revisar la línea de acción adoptada por la Comisión, el Defensor del Pueblo decidió que la institución había actuado dentro de los límites de su autoridad jurídica y que, por lo tanto, no se había establecido ningún caso de mala administración en lo que se refiere a este aspecto del asunto. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató mala administración por parte de la Comisión, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto. ACEPTACIÓN RECÍPROCA DE LICENCIAS DE AVIACIÓN CIVIL Decisión sobre la reclamación 260/97/JMA contra la Comisión Europea Reclamación En abril de 1997, el Sr.
M. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo por considerar que la Comisión no garantizaba la adecuada aplicación de la Directiva 91/670/CEE del Consejo(46) sobre la aceptación recíproca de las licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil. La reclamación indicaba que las autoridades británicas competentes se negaban a reconocer las licencias de piloto como la que el demandante había obtenido en España. La negativa se justificaba por la exigencia de requisitos adicionales para poder conceder el reconocimiento recíproco. El demandante alegó también que no se había tenido en cuenta su experiencia práctica.
Dado que el demandante consideró que las autoridades británicas infringían la Directiva 91/670/CEE, el Sr. M. presentó en febrero y marzo de 1997 sendas reclamaciones a la Comisión a través de su Representación en Madrid. En su carta al Defensor del Pueblo, el demandante argumentó que la Comisión no garantizaba la adecuada aplicación de la Directiva 91/670/CEE en el Reino Unido, y que no había recibido contestación a sus cartas a la Representación de la Comisión en Madrid. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión, que pidió excusas por la falta de respuesta a las cartas del demandante por parte de su Representación en Madrid.
La Comisión explicó que recientemente se habían producido cambios en la sección "Eurojus" de esta representación, lo que había producido retrasos en el despacho de la correspondencia. La Comisión señaló que había dado instrucciones a sus representaciones en todos los Estados miembros para evitar que en el futuro se produjeran retrasos semejantes. Por lo que se refiere a la aplicación de la Directiva 91/670/CEE en el Reino Unido, la Comisión señaló que, para clarificar la situación, sus servicios se habían puesto en contacto con la autoridad de aviación civil de dicho país. Se había informado al demandante de tal iniciativa, y los servicios de la Comisión le pidieron algunos detalles relativos a su licencia y su experiencia.
El Defensor del Pueblo transmitió al demandante las observaciones de la Comisión, y lo invitó a su vez a presentar los comentarios que considerase oportunos. No recibió respuesta. Decisión 1. Falta de respuesta a la correspondencia 1.1. La Comisión reconoció que su representación en Madrid no había tramitado con prontitud las cartas que el demandante le había enviado. Sin embargo, facilitó una explicación por ello y pidió disculpas por el retraso. 1.2. Además, la Comisión envió una carta a todas sus representaciones en los Estados miembros en la que les pedía que tomaran las medidas necesarias para evitar que en el futuro se volvieran a producir retrasos semejantes.
1.3. Dado que se había respondido a la correspondencia del demandante y que se habían tomado medidas para evitar situaciones similares, no había fundamento para nuevas actuaciones del Defensor del Pueblo en relación con este aspecto del caso. 2. Diligencia debida en garantizar la aplicación del Derecho comunitario 2.1. Al cerciorarse del cumplimiento por parte de los Estados miembros del Derecho comunitario, la Comisión debe trabajar conforme a los principios de la buena administración y actuar con la debida diligencia. Esto significa que la Comisión, como guardiana del Tratado, debe actuar para que el Estado miembro afectado ponga fin a la supuesta infracción e informe al demandante acerca de sus acciones.
2.2. Tras recibir las cartas del demandante, los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades nacionales responsables, con el fin de garantizar la adecuada aplicación de la Directiva 670/91/CEE por parte de las autoridades británicas competentes. La Comisión solicitó también información adicional sobre el problema del demandante, en particular en lo referente a su licencia de piloto y su experiencia profesional. 2.3. De la información disponible se desprende que la Comisión actuó con la debida diligencia en la tramitación de la presente reclamación. Por tanto, el Defensor del Pueblo no constató mala administración en relación con este aspecto del asunto.
A la vista de los resultados de la investigación, no se constató mala administración por parte de la Comisión, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto. PRECIO DE LAS PUBLICACIONES DE LA COMISIÓN Decisión sobre la reclamación 269/97/PD contra la Comisión Europea Reclamación En marzo de 1997, el Sr. B., miembro del Parlamento Europeo, presentó una reclamación en nombre del Sr. K., científico griego. El Sr. B. afirmaba que, para algunos ciudadanos de la Unión Europea, las publicaciones de la Comisión Europea resultaban excesivamente caras. En su opinión, algunos ciudadanos quedaban prácticamente excluidos del acceso a estas publicaciones, algo que consideraba problemático desde el punto de vista de la transparencia.
El Sr. B. adjuntaba a su reclamación una carta que había recibido del Sr. K. En su carta, el Sr. K. afirmaba que algunas publicaciones de la Comisión resultaban casi inasequibles para los ciudadanos griegos. Declaraba, como ejemplo, que una publicación de 300-400 páginas podía costarle a un científico griego el equivalente a cinco días de paga. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se trasmitió a la Comisión, la cual, en sus observaciones, describió los criterios utilizados para fijar el precio de los documentos: "La política de precios de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas se basa en los principios que todas las instituciones han establecido.
Los autores institucionales deciden el precio de una publicación de acuerdo con la recomendación de la Oficina, teniendo en cuenta los objetivos de la política, los costes de producción y los precios mínimos exigidos por las redes de venta. Con mucha frecuencia, sobre todo en los casos de tirajes reducidos en algunos idiomas, el precio ni siquiera cubre los gastos ocasionados. De conformidad con el principio de no discriminación, los precios se fijan en ecus y son los mismos en todos los países miembros." La Comisión también explicó que se había hecho cargo de varias redes, tales como los centros de documentación europea, que proporcionan acceso gratuito a sus publicaciones.
Asimismo indicó que, actualmente, las instituciones comunitarias están haciendo accesible al público gran cantidad de información disponible por medio de Internet. No se recibieron Comentarios del demandante sobre las observaciones de la Comisión. Decisión Una política de precios exorbitantes o arbitrarios podría resultar incoherente con el principio de transparencia, al impedir que los ciudadanos europeos tuvieran acceso a la información publicada por las instituciones comunitarias. Sin embargo, se constata que la actual política de precios descrita por la Comisión se basa en criterios objetivos, con el legítimo propósito de cubrir los costes de producción y distribución de las publicaciones.
Por todo ello, esta política no constituye un caso de mala administración. La política de precios también debería considerarse en relación con el principio de igualdad de trato. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este principio implica que las situaciones idénticas no deben tratarse de forma diferente, y que las situaciones diferentes no deben tratarse de forma idéntica. La cuestión fundamental al aplicar este principio es establecer qué es una situación idéntica y qué constituye una situación diferente. Por un lado, a la hora de establecer su política de precios, la Comisión podría tener en cuenta las diferencias en la distribución de la renta dentro de la Comunidad.
Esto podría llevar a una situación en la que la misma publicación apareciera con distintos precios en los distintos Estados miembros. Por otro lado, se podría considerar que la misma publicación debería tener sustancialmente el mismo precio dondequiera que se vendiese. Se concluyó que la Comisión considera apropiada la segunda opción, y que ello es legítimo. En consecuencia, el hecho de que la Comisión opine que la misma publicación debería, en principio, tener el mismo precio, no viola el principio de igualdad de trato y, por consiguiente, no se constató un caso de mala administración.
En consecuencia, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. (Véase también la decisión sobre la reclamación 1077/4.12.96/WG/D/VK/OV contra la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas). BECA DE LA COMISIÓN: CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL Decisión sobre la reclamación 340/97/JMA contra la Comisión Europea Reclamación En marzo de 1997, la Sra. L. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo en la que afirmaba que la Comisión no había contestado a su solicitud de información acerca de ciertos problemas relacionados con el pago de su subsidio por desempleo en Suiza.
La demandante era beneficiaria de una beca del programa IDT "Recursos humanos y movilidad" de la Comunidad. En diciembre de 1994, se trasladó a Duebendorf (Suiza) con el fin de completar un período de veinte meses de investigación científica. A los beneficiarios de este tipo de ayuda se les exigía que garantizaran su propio plan de seguridad social. Por ese motivo, la demandante estuvo pagando su seguro de desempleo durante todo ese período. Tras finalizar su investigación en julio de 1996, se trasladó a Zurich, donde no consiguió encontrar empleo. La demandante solicitó entonces el pago del subsidio de desempleo a la oficina de la seguridad social suiza de esa ciudad.
Sin embargo, no obtuvo respuesta positiva a su petición por parte de las autoridades suizas. El 23 de octubre de 1996 escribió a diversos organismos, entre ellos la Comisión, solicitando información, sin que recibiera respuesta a su pregunta. En su reclamación, la Sra. L. pidió al Defensor del Pueblo que realizara las investigaciones necesarias para garantizar que la Comisión aclarara la situación. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión. Las observaciones de la Comisión fueron, en síntesis, las siguientes: Tras haber realizado una cuidadosa investigación en los diversos sistemas de registro del correo de llegada en los archivos de la Comisión no se encontró rastro de la carta que la demandante había enviado el 23 de octubre de 1996.
La institución señaló que la carta no iba dirigida a ninguna persona ni institución específica, sino que sólo indicaba que debía copiarse y enviarse, entre otros, a la "Commission Européenne (Directorat Général)". Respecto al fondo de la cuestión, la Comisión explicó que en virtud de las condiciones generales que rigen las becas de formación asociadas a proyectos de investigación, y que eran aplicables al presente asunto, el investigador debía pagar los impuestos y las contribuciones a la seguridad social con el dinero de la beca. La institución de acogida había informado debidamente a la demandante sobre esta condición.
Además, en este tipo de becas, el investigador es el único responsable de garantizar el cumplimiento de las disposiciones impositivas nacionales. Asimismo, la Comisión aclaró que la legislación comunitaria no era aplicable a este asunto, puesto que las normas pertinentes -el Reglamento (CEE) n°1408/71- son aplicables, como máximo, en el ámbito del Espacio Económico Europeo y, por lo tanto, no en países como Suiza, que no forman parte del mismo. Con el fin de asistir a la demandante, la Comisión declaró que se pondría rápidamente en contacto con las autoridades nacionales competentes para buscar información adicional respecto a una posible resolución del asunto, y que la mantendría informada de los resultados.
Información suplementaria facilitada por la demandante El 10 de junio de 1997, antes de que el Defensor del Pueblo recibiera las observaciones de la Comisión, la demandante envió información adicional por carta. La demandante explicaba que se le había informado de un acuerdo bilateral entre Francia y Suiza de reconocimiento de los derechos por desempleo y, sobre la base de las disposiciones de este acuerdo, había conseguido que se le reconocieran las contribuciones por desempleo pagadas a partir de octubre de 1996. No obstante, afirmaba que sus primeros pagos a la seguridad social se remontaban a agosto de 1996.
Al no estar informada de este acuerdo bilateral, la demandante había perdido la oportunidad de aprovechar un salario mínimo para la reintegración en el mercado laboral. En síntesis, afirmaba que el hecho de que la Comisión no le hubiera explicado completamente las consecuencias de su beca, le había costado una cantidad sustancial de dinero. Dado que estas cuestiones no figuraban en la reclamación original, el Defensor del Pueblo no procedió a investigarlas. El Defensor del Pueblo envió las observaciones de la Comisión a la demandante, que no formuló ninguna observación. Decisión 1.
Como ya había señalado el Defensor del Pueblo en asuntos similares, la Comisión tiene el deber, en su papel de administración pública, de responder adecuadamente a las preguntas de los ciudadanos. 2. En el presente asunto, sin embargo, la Comisión había justificado su falta de respuesta a la pregunta de la demandante basándose en que no quedaba rastro de su carta en ninguno de los diversos sistemas de registro de la institución. Dado que la carta simplemente se había copiado a la Comisión, y que no se había incluido ninguna dirección, es concebible que los servicios postales no fueran capaces de entregarla.
3. En sus observaciones, la Comisión proporcionó una respuesta exhaustiva a los problemas planteados por la demandante, y también los medios de encontrar una posible solución. 4. Dado que, al parecer, se había contestado a la pregunta de la demandante, no había motivos para que el Defensor del Pueblo prosiguiera sus investigaciones sobre este asunto. A la vista de los resultados de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo sobre la presente reclamación, no se detectó mala administración por parte de la Comisión y, por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto.
CONTRATACIÓN FALLIDA DE UN EXPERTO Decisión sobre la reclamación 376/97/PD contra la Comisión Europea Reclamación En mayo de 1997, X presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo contra la Comisión, a la que consideraba responsable por no haber sido contratado para un puesto de director ejecutivo de un proyecto de desarrollo que afectaba a tres países. La Comisión financiaba el puesto en cuestión y proporcionaba asistencia financiera para la contratación. La Comisión contrató la ayuda de un consultor especialista para el proceso de contratación. En mayo de 1996, el consultor notificó a X que debía reunirse con el órgano directivo del proyecto, compuesto por representantes de los países afectados.
Más tarde, se informó a X que había sido seleccionado para el puesto. En julio de 1996 fue invitado a asistir a una reunión en Bruselas en calidad de futuro director ejecutivo del proyecto, durante la que asistirían también funcionarios de la Comisión y los embajadores de los países que participaban en el proyecto. Se suponía que el 1 de noviembre de 1996 X tomaría posesión de su cargo como director ejecutivo. Sin embargo, en noviembre de 1996 todavía no se había firmado su contrato. X afirmó que cada vez que se ponía en contacto con la Comisión para tratar esa cuestión le respondían que tenía que esperar porque había problemas con la firma del acuerdo de financiación entre la Unión Europea y el órgano directivo.
El 15 de diciembre de 1996, X recibió el borrador de un contrato del órgano directivo. Al mismo tiempo, se le informó de que la Comisión había aprobado el borrador. El 16 de diciembre de 1996, X propuso una serie de enmiendas al borrador del contrato. El 6 de febrero de 1997, recibió una carta del órgano directivo afirmando que no podían aceptar las enmiendas y que tenían la intención de romper las negociaciones con él. Tras dirigirse en vano a la Comisión para discutir la cuestión, X presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo. Dicha reclamación se resumía en que la Comisión, dado su papel de intermediario, era responsable de que el procedimiento de contratación no hubiera dado sus frutos, y solicitaba, por tanto, ser compensado.
Investigación El Tratado CE sólo autoriza al Defensor del Pueblo Europeo a investigar posibles casos de mala administración cuando ésta se produce en las actividades de las instituciones y órganos comunitarios. El Estatuto del Defensor del Pueblo estipula expresamente que ninguna acción de cualquier otra autoridad o persona puede ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo. En consecuencia, las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre la reclamación de X se dirigieron a examinar si había habido mala administración en las actividades de la Comisión. Observaciones de la Comisión La reclamación se trasmitió a la Comisión, la cual, en sus observaciones, afirmó que el órgano directivo se había dirigido a la Comisión en marzo de 1995 para solicitar la financiación de la Comunidad.
La Comisión acordó financiar tanto el procedimiento de selección para el puesto de director ejecutivo del proyecto como el propio puesto. La Comisión presentó una breve lista de cuatro candidatos al órgano directivo, que seleccionó a X. Más tarde, el órgano directivo se dirigió a la Comisión con el fin de que aprobara el nombramiento y para pedirle que actuara como intermediario para tratar los términos de la remuneración con el candidato elegido. La Dirección General correspondiente aprobó el nombramiento y envió al órgano directivo los términos y condiciones que debían incluirse en el contrato.
La Comisión afirmó que el órgano directivo decidió romper las negociaciones porque las demandas de X excedían lo acordado y porque había puesto en duda términos que ya se habían establecido. Finalmente, la Comisión manifestó que la asistencia financiera de las Comunidades Europeas al proyecto no constituía ningún compromiso por parte de la Comisión en relación con los candidatos, dado que la institución contratante no era la Comisión, sino el órgano directivo. Comentarios del demandante En sus comentarios, el demandante afirmó que existía un vínculo contractual entre él y la Comisión ya que ésta había contratado a una compañía europea para la selección de los candidatos y que los candidatos también habían sido entrevistados por funcionarios comunitarios.
El hecho de que la Comisión hubiera aprobado la elección final la hacía igualmente responsable. X rebatió la afirmación de la Comisión de que ya se hubieran acordado algunos términos del contrato. Decisión La cuestión que planteaba esta reclamación consistía en si la no contratación del demandante para el puesto de director ejecutivo del proyecto constituía o no un caso de mala administración imputable a la Comisión. Se constató que la Comisión había ayudado al órgano directivo a encontrar candidatos para el puesto y a financiar el procedimiento de contratación, si bien nunca había firmado un contrato con el demandante.
También se constató que el procedimiento se había puesto en marcha por iniciativa del órgano directivo, que la elección final del candidato seleccionado se realizó sin intervención de la Comisión, y que el contrato lo habían de firmar el demandante y el órgano directivo, por lo que correspondía a este último la decisión de firmarlo o romper las negociaciones. El hecho de que el órgano directivo hubiera pedido a la Comisión que aprobara el nombramiento de X -lo cual realizó la Comisión inmediatamente- no alteraba su responsabilidad. No existían elementos que indicaran que la Comisión había tomado medidas indebidas para incitar al órgano directivo a romper las negociaciones con X.
Tampoco aparecieron elementos que indicaran que la Comisión había asumido en ningún momento la responsabilidad legal de las acciones del órgano directivo, o que se hubiera comportado de forma que el demandante pudiera considerarse legítimamente contratado por la Comisión. En consecuencia, se concluyó que el hecho que el demandante no fuera contratado para el puesto de director ejecutivo del proyecto no constituía un caso de mala administración en las actividades de la Comisión y, por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. LISTA DE RESERVA PARA CONTRATACIÓN Decisión sobre la reclamación 385/97/PD contra la Comisión Europea Reclamación En mayo de 1997, el Sr.
G. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo por considerar que, la política de contratación de personal de la Comisión representaba un caso de mala administración. En 1993, la Comisión organizó dos concursos generales para los ciudadanos de todos los Estados miembros, COM/A/764 y COM/A/770, con vistas a establecer listas de reserva para cubrir puestos de administradores. El Sr. G. presentó su candidatura al último de estos concursos, y aprobó los exámenes correspondientes. Por tanto, su nombre se incluyó en la lista de reserva constituida en otoño de 1994. En junio de 1995, la Comisión le convocó a Bruselas para pasar el examen médico y realizar entrevistas con los servicios de la Comisión que pudieran estar interesados en su contratación.
Sin embargo, tras pasar las pruebas médicas y realizar las entrevistas, no recibió ninguna oferta de empleo. Mientras tanto, llegó a su conocimiento que la Comisión contrataba como agentes temporales a personas que no habían aprobado un concurso general. El Sr. G. consideró mala administración el que no se ofreciera un empleo a personas que hubieran aprobado un concurso pero que al mismo tiempo se contratase a personas que no lo hubieran hecho. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión, la cual, en sus observaciones, indicó en primer lugar que, en virtud del Estatuto de los Funcionarios y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho que una persona haya aprobado un concurso no le confiere automáticamente derecho a que se le ofrezca un empleo, tal como quedaba claramente explicado en el anuncio del concurso.
Es más, el anuncio dejaba claro que el número de candidatos que figurarían en la lista de reserva sería sobre el cincuenta por ciento más del número de puestos disponibles. A continuación, la Comisión explicó su forma habitual de proceder con las listas de reserva. La Comisión envía las listas de reserva junto con los currículum vitae de los candidatos a los servicios de la Comisión, que pueden solicitar la contratación de uno de ellos si tienen un puesto permanente vacante. Sin embargo, en el caso concreto de este concurso, los servicios de la Comisión responsables del personal (DG IX) convocaron a los candidatos en Bruselas, y ello por propia iniciativa para que pudieran celebrar entrevistas y asistir a una sesión informativa sobre los procedimientos de contratación.
Tras las entrevistas con el Sr. G., la DG IX no recibió ninguna solicitud para que se le contratase. Por lo que se refiere a la contratación de agentes temporales, la Comisión indicó que, a veces, los perfiles de los candidatos incluidos en la lista de reserva no responden a las necesidades de los servicios afectados. Además, la Comisión está sometida a limitaciones presupuestarias que pueden dar lugar a que disponga de fondos para la contratación de personal externo temporal, pero no para la contratación de funcionarios permanentes. En tercer lugar, la Comisión observó que, desde 1995, ha debido reservar una parte importante de la contratación a los ciudadanos de los nuevos Estados miembros.
Decisión La cuestión que plantea la reclamación es si constituye un caso de mala administración el que la Comisión permita la contratación de personal no permanente, en lugar de ofrecer empleos permanentes a las personas incluidas en una lista de reserva. A este respecto, hay que observar, en primer lugar, que la Comisión no tiene la obligación jurídica de contratar a una persona incluida en una lista de reserva. En segundo lugar, como se desprende de la explicación incluida en las observaciones de la Comisión, esta institución realiza una gran variedad de funciones y actos dentro de las limitaciones que le impone la Autoridad Presupuestaria.
Por su propia naturaleza, algunas de estas funciones pueden tener un carácter marcadamente temporal, mientras que otras pueden requerir una especialización distinta de la que tienen las personas incluidas en la lista de reserva. Por tanto, el simple hecho que la Comisión no contratase personal permanente durante un período en que no había agotado una lista de reserva no constituye un caso de mala administración. A la vista de los resultados de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo sobre la presente reclamación, no se constató la existencia de un caso de mala administración por parte de la Comisión.
Por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. SUPUESTA DISCRIMINACIÓN EN UNA LICITACIÓN Decisión sobre la reclamación 564/97/PD contra la Comisión Europea Reclamación En junio de 1997, el Sr. D. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de la gestión de la Comisión de un concurso restringido de traducción al francés, 97/S36-18547/FR, publicado por la institución el 20 de febrero de 1997. El punto 6 del aviso de licitación establecía que el número de candidatos invitados a licitar estaría entre 5 y 30, de manera que quedaran cubiertas las necesidades operacionales de la entidad adjudicadora y de que se garantizara una verdadera competencia.
El punto 13 de la licitación establecía las condiciones que debían cumplir los candidatos. El punto 14 estipulaba que la entidad adjudicadora seleccionaría a los candidatos que serían invitados a licitar basándose en la información presentadas en relación con el punto 13. El Sr. D. solicitó tomar parte en esta licitación. El 29 de mayo de 1997, la Comisión le informó que no se le invitaría a licitar, a pesar que su solicitud se adecuaba al aviso de licitación. Mediante carta del 2 de junio de 1997, el Sr. D. pidió sin éxito a la Comisión que revisara esta decisión. Ante esta situación, el Sr.
D. se quejó que la Comisión había discriminado a su empresa. A fin de justificar esta afirmación, pidió al Defensor del Pueblo que solicitara la respuesta de la Comisión a las preguntas siguientes: 1) ¿Qué criterios utiliza la Comisión para seleccionar a los candidatos invitados a licitar, en virtud del punto 6 del aviso de licitación? 2) ¿Qué entiende la Comisión por "verdadera competencia"? 3) ¿Qué beneficio obtenía la Comisión al excluir a candidatos que cumplen las condiciones del aviso de licitación, concretamente las establecidas en el punto 13? Por último, el Sr. D. afirmaba que, en otras ocasiones, su empresa había sido invitada a participar en licitaciones para la traducción al inglés y al alemán, lo que resultaba incoherente con la decisión relativa a la licitación para la traducción al francés.
Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión, que explicó en sus observaciones el procedimiento seguido para seleccionar a los candidatos invitados a licitar. En particular, la Comisión llamó la atención sobre el hecho de que el procedimiento en cuestión era uno de los llamados procedimientos restringidos, regidos por las disposiciones del artículo 27 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo(47). En virtud de dicho procedimiento, la entidad adjudicadora tiene el derecho, e incluso la obligación, de proceder a una selección entre los candidatos que cumplen los criterios establecidos en el aviso de licitación.
En respuesta a la primera pregunta, la Comisión indicó que esta selección de candidatos se realizaba comparando sus respectivos méritos. La Comisión incluyó pruebas que justificaban su opinión, en las que se constataba que en el pasado, la calidad de las traducciones proporcionadas por la empresa del Sr. D. no se había considerado suficiente. Por lo que se refiere a la segunda pregunta, la Comisión explicó que, en un procedimiento de licitación anterior, se habían elegido 307 empresas para que tradujeran al francés, de las que posteriormente, 147 no habían llegado a recibir ningún encargo y 117 tradujeron menos de 400 páginas cada una.
Por lo tanto, con la expresión "garantizar una verdadera competencia" la Comisión entendía limitar el número de empresas, de manera que se garantizara que había una competencia real entre ellas. En cuanto a la tercera pregunta, la Comisión explicó que un procedimiento restringido representaba una ventaja para la Comisión en tanto que sólo se elegía a las mejores empresas, por lo que los servicios de la Comisión tenían que realizar menos trabajo de revisión de las traducciones recibidas. A la vista de esta información, la Comisión llegó a la conclusión de que había obrado correctamente y de que no había discriminado a la empresa del Sr.
D. Observaciones del demandante En sus observaciones, el Sr. D. mantuvo su reclamación. Concretamente, aludió a cierta documentación que demostraba que determinados servicios de la Comisión, distintos de los encargados de este procedimiento de licitación, habían quedado satisfechos con su trabajo. Decisión El principio de no discriminación implica que idénticas situaciones no se pueden tratar de manera distinta, y que situaciones distintas no se pueden tratar de forma idéntica. No existen elementos disponibles que indiquen que, en esta cuestión, la Comisión había cometido una discriminación.
El elemento distintivo entre las solicitudes que se adecuaban al aviso de licitación era la calidad del trabajo de los candidatos y, en el caso del Sr. D., el comité de selección de la Comisión consideró este elemento como un elemento negativo. De las observaciones de la Comisión se dedujo que ésta había cumplido adecuadamente las disposiciones que rigen el procedimiento. El hecho que la empresa del Sr. D. hubiera tenido éxito en otras licitaciones no guardaba relación con la decisión en el caso presente. Igualmente, la consideración positiva de la Comisión respecto a ciertos trabajos anteriores del demandante, tampoco invalidaba el hecho que, para otros de sus trabajos, la institución los había considerado de calidad insuficiente.
Por tanto, el Defensor del Pueblo decidió que no había motivos para afirmar que la decisión de la Comisión de no invitar al Sr. D. a licitar constituía un caso de mala administración en las actividades de la Comisión. A la vista de los resultados de las investigaciones del Defensor del Pueblo en esta reclamación, no se detectó mala administración por parte de la Comisión Europea, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto. ARTÍCULO 169 DEL TRATADO CE: FALTA DE MOTIVACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL DEMANDANTE DE UNA REUNIÓN Decisión sobre la reclamación 651/97/IJH contra la Comisión Europea Reclamación En julio de 1997, el Sr.
R. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo en nombre de su empresa, BLC Limited, que importaba cerveza fabricada en Alemania al Reino Unido. Se expone a continuación una síntesis de los hechos tal como los presentó el demandante: El 3 de abril de 1993, el Sr. R. presentó una reclamación a la Comisión acerca de una nueva Ley del Reino Unido conocida como "Guest Beer Provision" (GBP). Esta Ley permitía a los arrendatarios de grandes fábricas de cerveza del Reino Unido, que están sujetos a compromisos de compra en exclusiva, comprar también una cerveza de barril de su elección.
El Sr. R. sostenía que la GBP discriminaba la cerveza producida en otros Estados miembros y, por lo tanto, infringía el artículo 30 del Tratado CE. El 30 de junio de 1993, la Comisión comunicó al Sr. R. que había registrado su reclamación y que los servicios de la Comisión estaba estudiando la GBP desde el punto de vista de la libre circulación de mercancías. El 28 de septiembre de 1995, la Comisión informó al Sr. R. de que había enviado a las autoridades británicas una carta de emplazamiento con fecha de 15 de septiembre de 1995, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 169 del Tratado CE.
El 7 de febrero de 1996, la Comisión informó al Sr. R. de los aspectos más importantes de la respuesta del Reino Unido a la carta de emplazamiento, invitándole a presentar sus observaciones sobre los argumentos del Reino Unido. El 5 de agosto de 1996, un comunicado de prensa de la Comisión (IP/96/774) anunciaba que la Comisión había decidido enviar un dictamen motivado al Reino Unido, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 169 del Tratado CE. El 22 de agosto de 1996, el Sr. R. conoció por un comunicado de prensa emitido por el Departamento de Comercio e Industria del Reino Unido, que se había convocado una reunión tripartita que tendría lugar en octubre de 1996, entre la Comisión, las autoridades británicas y una asociación comercial, la "Confédération des Brasseurs du Marché commun" (CBMC).
El 27 de agosto de 1996, escribió a la Comisión para que se le permitiera asistir a la reunión, pero la Comisión rechazó su petición. Sin embargo, se le invitó a asistir a otra reunión con los servicios de la Comisión que tendría lugar unos días más tarde. El 1 de noviembre de 1996, el Sr. R. escribió a la Comisión acerca de esta reunión tripartita, formulando preguntas acerca de la exactitud de la información facilitada por la CBMC. Con posterioridad el Sr. R. inició numerosos contactos con los servicios de la Comisión responsables de la cuestión. El 16 de diciembre de 1996, éstos le anunciaron que el dictamen motivado estaba listo para ser enviado.
En marzo de 1997, el gobierno británico anunció su propósito de enmendar la GBP con el fin de incluir también cervezas fermentadas en botella, añadiendo que la Comisión estaba satisfecha con los términos de las modificaciones propuestas y que en consecuencia no pretendía publicar su dictamen motivado. El Sr. R. consideró que los cambios propuestos no resultaban adecuados para poner fin a la infracción del artículo 30. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el Sr. R. sostuvo que: i) la decisión de la Comisión de no enviar un dictamen motivado a las autoridades británicas tras haber anunciado su decisión de hacerlo el 5 de agosto de 1996, constituía un caso de mala administración; ii) el procedimiento del artículo 169 se había llevado a cabo inadecuadamente a partir del 5 de agosto de 1996; en particular, su exclusión de la reunión tripartita celebrada en octubre de 1996 no fue razonable.
El Sr. R. requirió también del Defensor del Pueblo que solicitase a la Comisión la continuación del procedimiento del artículo 169 hasta que sus investigaciones hubiesen finalizado. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: i) El artículo 169 confiere poder a la Comisión para iniciar un procedimiento de infracción contra un Estado miembro ante el Tribunal de Justicia cuando considere que ha incumplido una obligación derivada del Tratado. La Comisión dispone de un margen de discrecionalidad para decidir si ha de intervenir el Tribunal, incluso en el caso de que un Estado miembro no cumpla un dictamen motivado.
Los particulares, entre los que se cuentan los demandantes, no tienen derecho a exigir que la Comisión adopte una posición determinada. ii) La Comisión anima a los particulares a presentar reclamaciones, pues ello ayuda a que sus servicios sean conscientes de las violaciones de la normativa comunitaria. La Comisión ha considerado que el demandante debe ser informado del resultado y de la acción que la institución decida emprender. iii) La GBP sólo permitía la cerveza de barril para su venta, y este tipo de cerveza es un producto tradicional típico británico. La Comisión consideró que esto constituía una discriminación de facto que infringía los artículos 30-36 del Tratado CE.
Sin embargo, también se tuvieron en cuenta los objetivos de la GBP, en particular, la garantía de una mejor elección por parte de los consumidores y el hecho de proporcionar la oportunidad de comercializar cervezas producidas, en su mayor parte, en fábricas pequeñas y medianas, podía ser legítima. iv) Tras enviar la carta de emplazamiento y decidir enviar el dictamen motivado, la Comisión decidió discutir con las autoridades británicas posibles alternativas, teniendo en cuenta su disponibilidad para encontrar una solución de conformidad con el Derecho comunitario. Se prepararon diversos encuentros, entre los que se encontraba una reunión tripartita entre la Comisión, las autoridades británicas y la industria cervecera, representada por la CBMC. v) A principios de marzo de 1997, las autoridades británicas propusieron una enmienda de la GBP que permitiese a los arrendatarios de las grandes empresas cerveceras comprar una marca de cerveza embotellada además de la cerveza de barril.
La Comisión consideró que la solución era satisfactoria, pues la mayoría de las cervezas tradicionales fabricadas en otros Estados miembros se venden embotelladas. Por consiguiente, la Comisión decidió suspender el procedimiento y no enviar el dictamen motivado. El 22 de julio de 1997 la enmienda fue aprobada por el Parlamento Británico. vi) El Sr. R. fue adecuadamente informado en todo momento de las acciones emprendidas por la Comisión. En particular, tras el comunicado de prensa del 5 de agosto de 1996 en el que se declaraba que la Comisión había decidido enviar su dictamen motivado al Reino Unido, se le informó por teléfono de la fase en que se encontraba el procedimiento, y fue recibido en tres ocasiones en las oficinas de la Comisión.
Aunque no se le invitó a la reunión tripartita celebrada el 11 de octubre de 1996, tres días más tarde fue recibido por los servicios de la DG XV, habiéndosele facilitado información sobre las cuestiones no confidenciales discutidas en la reunión precedente. El 21 de abril de 1997, se le informó por carta que la Comisión consideraba satisfactoria la extensión de la GBP a las cervezas tradicionales embotelladas. Observaciones del demandante En síntesis, el Sr. R. formuló las observaciones siguientes: i) La Comisión, al no enviar el dictamen motivado a las autoridades británicas, había infringido las obligaciones derivadas de los artículos 155 y 169 del Tratado CE. ii) La decisión de la Comisión de respaldar la enmienda de la GBP en 1997 no resolvía el problema de dilucidar lo necesario en 1990, cuando la disposición fue por primera vez introducida. iii) La decisión de la Comisión era legalmente insostenible y no tenía en cuenta la evidencia presentada por el demandante.
El razonamiento de la Comisión acerca de la cerveza "tradicional" era una excusa por haber negociado un arreglo político del procedimiento establecido en el artículo 169. Decisión 1. Petición solicitando que la Comisión no diera por terminado el procedimiento del artículo 169 hasta que hubiesen finalizado las investigaciones del Defensor del Pueblo 1.1. Ni el Tratado ni el Estatuto del Defensor del Pueblo prevén que una reclamación presentada al Defensor del Pueblo pueda quedar en suspenso en algún procedimiento administrativo. El principio habitual que se aplica en el ámbito nacional es que una reclamación presentada al Defensor del Pueblo no tiene ese efecto.
1.2 En el caso actual, no se constató que existieran factores especiales que pudieran justificar que el Defensor del Pueblo propusiera a la Comisión no dar por terminado el procedimiento del artículo 169 en cuestión, que afectaba también a los intereses de otras partes. 2. Decisión de la Comisión de no enviar un dictamen motivado al Reino Unido 2.1. El artículo 155 del Tratado CE establece que la Comisión "velará por la aplicación de las disposiciones del Tratado". Es su deber, por tanto, asegurar que se aplican las disposiciones del Tratado y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud del propio Tratado.
2.2. El artículo 169 del Tratado dispone que: Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia. 2.3. La evidencia de que disponía el Defensor del Pueblo era que, tras haber ofrecido al Reino Unido la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión estimaba que la GBP incumplía las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías.
Sin embargo, la Comisión decidió no enviar inmediatamente el dictamen motivado porque las autoridades británicas deseaban encontrar una solución adecuada al Derecho comunitario. 2.4. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento de ejecución implica un poder discrecional de la Comisión para considerar los medios más apropiados y los límites temporales, con el objeto de eliminar las violaciones del Tratado(48). 2.5. No se presentó evidencia alguna al Defensor del Pueblo por la que se pudiera concluir que se había abusado de dicho poder en este caso. No se había aportado ningún elemento que hubiera podido señalar la existencia de retrasos innecesarios de la Comisión durante sus conversaciones con las autoridades británicas entre agosto de 1996 y marzo de 1997.
Durante este plazo las autoridades británicas propusieron una enmienda de la GBP, que la Comisión consideró satisfactoria para poner fin a la infracción. 2.6. En sus observaciones, el demandante sostenía también que, al considerar satisfactorias las enmiendas de 1997 a la GBP, la Comisión no consiguió hacer frente a la cuestión de los cambios legales necesarios en 1990, cuando se introdujo la GBP. 2.7. El artículo 169 dispone que, en el caso del envío de un dictamen motivado, se establezca un plazo para que el Estado en cuestión se atenga a dicho dictamen. La Comisión sólo recurrirá al Tribunal de Justicia si el Estado en cuestión no se atiene al dictamen en el plazo establecido.
Por lo tanto, está claro que al actuar de acuerdo con el artículo 169, la cuestión pertinente que se planteó la Comisión cuando el Reino Unido propuso la enmienda de la GBP en 1997 era si la propuesta pondría fin a la infracción. 3. Tratamiento procesal de la reclamación por parte de la Comisión 3.1. En el cumplimiento de su misión de guardiana del Tratado, la Comisión tiene el deber de actuar de acuerdo con los principios de la buena práctica administrativa. Al responder a las preguntas sobre asuntos relacionados con el "artículo 169" que le planteó el Defensor del Pueblo, la Comisión reconoció firmemente dicho deber.
3.2. Existe acuerdo sobre el hecho de que la Comisión registró la reclamación acerca de la GBP, informó al demandante de que había enviado una carta de emplazamiento, y le dio la oportunidad de comentar los aspectos más importantes de la respuesta del Reino Unido. La Comisión anunció entonces públicamente que a su juicio se había producido una infracción. 3.3. a la vista de las evidencias de que disponía el Defensor del Pueblo, se constata que el demandante también estaba al corriente de la posterior decisión de la Comisión de iniciar conversaciones con las autoridades británicas acerca de posibles alternativas para poner fin a esa infracción.
3.4. El 21 de abril de 1997, la Comisión informó al demandante de que consideraba que la extensión de la GBP a las cervezas tradicionales embotelladas resultaría satisfactoria para poner fin a la infracción. Las informaciones aportadas por ambas partes al Defensor del Pueblo muestran que el demandante conocía el razonamiento de esta conclusión de la Comisión, y que se le brindó la oportunidad de presentar más evidencias y contra argumentos. El demandante, por consiguiente, gozó de las ventajas procesales ofrecidas por la Comisión en respuesta a la investigación de oficio del Defensor del Pueblo sobre los procedimientos administrativos de la Comisión en relación con las reclamaciones presentadas por ciudadanos sobre autoridades nacionales(49).
3.5. En cuanto a la reunión tripartita, la exclusión de un demandante de una reunión en la que se pretendía discutir una solución de su reclamación sería irrazonable, prima facie, en un procedimiento administrativo normal en el que el demandante fuera parte interesada. Sin embargo, la elección entre diferentes líneas de acción compatibles con el Derecho comunitario corresponde al Estado miembro afectado. En el estado actual de la Ley comunitaria, no se constata que exista base legal para sostener que resultaba irrazonable excluir al demandante de una reunión de esas características, dado que contaba con la posibilidad procesal de comentar la compatibilidad de la normativa comunitaria con la línea de acción finalmente elegida y aceptada por la Comisión.
Como se apunta en el anterior punto 3.4, éste parece haber sido el caso. 3.6. Las investigaciones del Defensor del Pueblo no han revelado que la Comisión haya infringido principios de la buena práctica administrativa en lo que concierne las cuestiones procesales tratadas en este apartado de la decisión. 4. Cuestiones suscitadas en las observaciones del demandante 4.1. En sus observaciones sobre los comentarios de la Comisión, el demandante sostenía que la decisión de la institución de respaldar la enmienda de la GBP era legalmente insostenible y que no tenía en cuenta la evidencia aportada.
Mantenía igualmente que el razonamiento en relación con la cerveza "tradicional" era una excusa por haber negociado un arreglo político del procedimiento establecido en el artículo 169. 4.2. La reclamación inicial se centraba en las cuestiones procesales tratadas en los anteriores puntos 2 y 3. Las observaciones no parecen justificar que el Defensor del Pueblo realizase investigaciones en relación con las nuevas alegaciones. 4.3. El Defensor del Pueblo señala que el demandante tiene la posibilidad de contestar la compatibilidad de la GBP enmendada de acuerdo con el artículo 30 del Tratado CE, iniciando procedimientos en los tribunales británicos.
A la vista de los resultados de la investigación del Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató mala administración por parte de la Comisión, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el caso. TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS DE PENSIÓN Decisión sobre la reclamación 733/97/PD contra la Comisión Europea Reclamación En agosto de 1997, la comisión de peticiones del Bundestag alemán transfirió al Defensor del Pueblo Europeo una petición presentada por el Sr. L. para que fuera tramitada como reclamación. El Sr. L. había trabajado para la Comisión Europea desde el 16 de mayo de 1960 hasta el 1 de mayo de 1970, fecha en la que dimitió.
De conformidad con las disposiciones aplicables del Estatuto de los Funcionarios, se le pagó una indemnización por cese en el servicio. En diciembre de 1994 y abril de 1995, el Sr. L. pidió a la Comisión que le permitiera devolver la indemnización por cese en el servicio y transferir sus derechos a pensión al sistema de pensiones alemán. El demandante alegaba que la Comisión no había tramitado adecuadamente su petición. Investigación Observaciones de la Comisión Se remitió la reclamación a la Comisión, la cual, en sus observaciones, afirmó que, de conformidad con las disposiciones aplicables del Estatuto de los Funcionarios, el Sr.
L. no tenía derecho a una pensión. Por lo tanto, se le había pagado una indemnización por cese en el servicio. Asimismo, en las observaciones se declaraba que el 13 de junio de 1995 la Comisión había contestado del siguiente modo a las investigaciones del demandante de los días 23 de diciembre de 1994 y 7 de abril de 1995: - el reembolso de la indemnización por cese en el servicio no era posible, en tanto que el artículo 4 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios sólo estipula tal posibilidad si la persona afectada vuelve a ejercer un empleo activo en una institución comunitaria, - la transferencia de los derechos a pensión sólo podía realizarse en el caso de funcionarios y agentes temporales que todavía estuvieran en servicio activo o, para aquéllos que, al dejar el servicio de una institución comunitaria, pudieran demostrar un derecho inmediato a pensión o un derecho que resultara efectivo después de un cierto período de tiempo.
Sin embargo, éste no era el caso del demandante. En las observaciones también se afirmaba que con el pago de la indemnización por cese en el servicio, la Comisión había cumplido sus obligaciones hacia el demandante. Se añadía que éste no tenía derecho a una pensión, y que la Comisión había contestado a todas las preguntas del demandante, y que no se adoptarían medidas adicionales. No se recibieron comentarios del demandante. Decisión Se constató que, en su respuesta a las indagaciones del Sr. L., la Comisión había dado razones adecuadas de por qué no podía satisfacer su solicitud.
Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que no se podía afirmar que la Comisión había tramitado la petición del Sr. L. de manera inadecuada. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató mala administración por parte de la Comisión, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto. DIRECTIVA SOBRE LAS VACACIONES COMBINADAS: SUPUESTA TRAMITACIÓN INCORRECTA DE UNA RECLAMACIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN Decisión sobre la reclamación 1075/97/IJH contra la Comisión Europea Reclamación En noviembre de 1997, el Sr. D. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo por la forma en que la Comisión trató una reclamación que el demandante había presentado contra las autoridades del Reino Unido en agosto de 1995.
La reclamación del Sr. D. ante la Comisión se refería a la supuesta omisión del gobierno del Reino Unido de aplicar y hacer cumplir correctamente las disposiciones relativas a los suplementos de precio contenidas tanto en la Directiva 90/314/CEE como en la legislación nacional que incorporó a nivel nacional dicha Directiva(50). La Comisión registró la reclamación con el número 95/4883. En febrero de 1996, los servicios de la Comisión (DG XXIV) informaron al demandante de que, aparentemente, la Directiva había sido correctamente incorporada en el Derecho interno, si bien la Comisión había solicitado información a las autoridades del Reino Unido respecto al folleto informativo sobre la legislación nacional publicado por el Ministerio británico de Comercio e Industria (UK Department of Trade and Industry, DTI).
Así mismo se señalaba que si la respuesta de las autoridades del Reino Unido no era satisfactoria, se podría incoar el procedimiento de infracción previsto en el artículo 169 del Tratado. El 7 de octubre de 1997, la DG XXIV informó al demandante de que su reclamación había provocado un cambio en la redacción del folleto informativo de la DTI y que la Comisión había decidido no proseguir sus actuaciones sobre el tema. La carta también explicaba que la Directiva en cuestión no exigía que las autoridades nacionales dispusieran de poderes sancionadores respecto al no respeto de las medidas nacionales de trasposición, aunque se estaba considerando una propuesta de directiva al respecto.
En síntesis, la reclamación del Sr. D. formulaba tres acusaciones: i) el plazo de tiempo utilizado para tramitar la reclamación ante la Comisión había sido excesivo; ii) la carta de la Comisión de 7 de octubre de 1997 contenía información irrelevante, iii) las cuestiones planteadas en la reclamación no habían sido correctamente tratadas por la Comisión. Al aprobar la nueva redacción del folleto informativo de la DTI, la Comisión había respaldado la incorrecta e ineficaz aplicación de la Directiva 90/314/CEE por parte del gobierno del Reino Unido. Por lo que se refiere a la tercera acusación, el demandante se refería al hecho que el folleto informativo omitía palabras clave que aparecían tanto en la Directiva como en la legislación nacional que la había traspuesto.
En primer lugar, la Ley estipula que sólo puede imponerse un suplemento de precio "si el contrato establece de manera explícita la posibilidad de revisión tanto al alza como a la baja, y define las modalidades precisas por las que se efectuará el cálculo", mientras que el folleto omite las palabras "de manera explícita" y "por las que se efectuará". Según la reclamación, en la práctica, las empresas que organizan circuitos combinados no explican en sus contratos el método por el que piensan calcular los suplementos. En segundo lugar, la Ley estipula que sólo se pueden cobrar suplementos en una serie limitada de artículos, incluidas "las tasas e impuestos relativos a determinados servicios, como los impuestos de aterrizaje, de desembarco o de embarque en puertos y aeropuertos".
Sin embargo, el folleto sólo se refiere a "las tasas e impuestos relativos a servicios" y, en la práctica, las empresas que organizan circuitos combinados facturan cantidades suplementarias por gastos administrativos y comisiones de agentes, sin que estén autorizadas para ello. Según el demandante, estas omisiones anulan la protección al consumidor que intenta proporcionar la Directiva. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se remitió a la Comisión. Las observaciones de la Comisión, incluían, en síntesis, los puntos siguientes: El demandante había denunciado a la Comisión tanto el texto del folleto informativo como la ausencia de un mecanismo de aplicación para los casos en que un contrato de viaje organizado no "define las modalidades precisas de cálculo".
El 6 de diciembre de 1995, la Comisión informó de la reclamación a las autoridades del Reino Unido. En una carta del 7 de marzo de 1996, las autoridades del Reino Unido declararon que no consideraban engañoso el folleto informativo. Sin embargo, en una reunión con funcionarios de la DG XXIV celebrada el 26 de julio de 1996, las autoridades del Reino Unido mostraron su disposición a modificar el texto. A la vista del nuevo texto, trasmitido el 10 de octubre de 1996, la Comisión decidió archivar el expediente el 19 de marzo de 1997 al considerar que el Reino Unido no había infringido la legislación comunitaria.
Se informó al demandante de esta decisión y de las razones de la misma, por carta del 7 de octubre de 1997. En la misma se incluía también información clara y detallada sobre las cuestiones planteadas por el demandante respecto a la aplicación práctica de la legislación nacional de desarrollo. En sus observaciones, la Comisión también lamentaba la demora desde que se había archivado el expediente (19 de marzo de 1997) hasta que se había informado de esta decisión al demandante (7 de octubre de 1997). Comentarios del demandante En sus observaciones, el demandante mantenía sus acusaciones de retraso excesivo, información irrelevante y colusión en la tergiversación del significado de la Directiva.
Repetía su opinión que la Comisión había hecho caso omiso de su principal argumento sobre la importancia de una redacción precisa de la Directiva. En ese sentido, consideraba que la nueva redacción del folleto informativo del DTI no era mejor que la original. Decisión 1. Comentarios preliminares acerca de los procedimientos de la Comisión para la tramitación de reclamaciones relativas a infracciones de la legislación comunitaria por parte de los Estados miembros 1.1. La Comisión archivó el expediente sobre la reclamación en marzo de 1997. En abril de 1997, el Defensor del Pueblo inició una investigación de oficio sobre las posibilidades de mejorar la calidad de los procedimientos administrativos de la Comisión en la tramitación de las reclamaciones relativas a infracciones de la legislación comunitaria por parte de los Estados miembros(51).
Durante dicha investigación, la Comisión indicó que había adoptado una regla interna de procedimiento por la que la decisión de archivar un expediente sin actuaciones o alternativamente iniciar un procedimiento de infracción, debería tomarse en todo caso en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de registro, salvo en situaciones especiales que deberán motivarse adecuadamente. 1.2. La Comisión se comprometió incluso a garantizar que el denunciante sería informado de su intención de archivar el asunto, salvo en los casos en que resulta manifiesto que la reclamación es infundada y cuando no se ha vuelto a tener noticias del promotor de la reclamación.
Era por tanto razonable que en asuntos como el actual, en los que la Comisión consideraba que no había una infracción de la legislación comunitaria, los demandantes tuvieran la posibilidad de formular sus opiniones y críticas acerca del punto de vista de la Comisión, antes de que ésta llegara a una conclusión definitiva sobre la inexistencia de violación de la legislación comunitaria. 2. Reclamación por retraso excesivo 2.1. En el presente asunto, el retraso desde el registro de la reclamación hasta la decisión de la Comisión de archivar el expediente fue de más de dos años. En sus observaciones, la Comisión se disculpó por el siguiente retraso (de casi siete meses) hasta que se informó al demandante de su decisión.
2.2. La adopción por parte de la Comisión respectivamente de las normas mencionadas en el punto 1.1, y el compromiso recogido en el punto 1.2, deberían evitar los retrasos innecesarios en la tramitación de futuras reclamaciones. Podía concluirse que la Comisión había tomado ya medidas para garantizar que los asuntos futuros se traten en aproximadamente la mitad del tiempo que llevó la tramitación del presente asunto. A la vista de este compromiso y de la disculpa ofrecida por la Comisión tal como se reflejó en el punto 2.1, no parecía necesaria ninguna otra acción por parte del Defensor del Pueblo.
3. Afirmación de que la carta de la Comisión del 7 de octubre de 1997 contenía informaciones irrelevantes 3.1. En su carta de 7 de octubre de 1997, la Comisión informaba al demandante que consideraba que el nuevo texto del folleto informativo del DTI cumplía las exigencias necesarias para la clarificación, y de que la Comisión había decidido no proseguir sus gestiones sobre el tema. Como se señala en el anterior punto 1.2, en el futuro los demandantes deberían tener la posibilidad de formular opiniones y críticas en relación con el parecer de la Comisión, antes de que se tome la decisión de archivar un asunto.
3.2. Según el demandante, la Comisión incluía en su carta informaciones irrelevantes, en particular la explicación adicional sobre la ausencia de sanciones para hacer cumplir la Directiva 90/314/CEE, o sobre la propuesta de directiva sobre este aspecto. 3.3. La reclamación ante la Comisión de 15 de agosto de 1995 planteaba expresamente la cuestión de la ausencia de mecanismos que obligasen a una adecuada aplicación de la Directiva. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que la Comisión actuó correctamente al tratar este tema en su carta al demandante. Es más, tampoco parece que obrara mal al ofrecer voluntariamente información sobre las propuestas legislativas relativas a la aplicación.
3.4. Por lo tanto, no se constató que hubiera mala administración en relación con esta parte de la reclamación. 4. Acusación relativa a la incorrecta gestión por parte de la Comisión de las cuestiones planteadas en la reclamación, y de respaldo a la incorrecta e ineficaz aplicación de la Directiva 90/314/CEE por parte del gobierno del Reino Unido 4.1. La principal reclamación del demandante respecto a estos puntos se refería al hecho que el folleto informativo del DTI no reproducía exactamente la redacción de la Directiva y de la legislación nacional de transposición. Sostenía que, como resultado de ello, los organizadores de circuitos combinados habían venido incluyendo en sus contratos disposiciones inválidas de conformidad con la Directiva y la legislación nacional de transposición, con lo que la protección que la Directiva intenta proporcionar al consumidor quedaba anulada.
Según el demandante, la Comisión había gestionado su reclamación incorrectamente, y al aprobar la nueva redacción del folleto informativo del DTI había respaldado la incorrecta e ineficaz aplicación de la Directiva 90/314/CEE por parte del gobierno del Reino Unido. 4.2. En sus observaciones, la Comisión se refería a la carta que había enviado al demandante el 21 de enero de 1998 en respuesta a la carta del demandante del 25 de noviembre de 1997. En esta última, el demandante explicaba por qué consideraba que la nueva redacción del folleto informativo era inaceptable. La respuesta de la Comisión era que los Estados miembros sólo están obligados a trasponer y aplicar la Directiva 90/134/CEE, y que no tienen obligación de publicar ni distribuir información sobre las medidas que se toman para cumplir dicha Directiva.
En consecuencia, sólo se podía considerar que el folleto informativo violaba la Directiva si ponía en riesgo el cumplimiento de su objetivo, sin que ése pareciera ser el caso. La respuesta de la Comisión también expresaba su opinión que las disposiciones para la aplicación no parecían ser necesarias, porque si un contrato de viaje organizado omitía el claro establecimiento de cómo se debía calcular el precio revisado, la sanción consistía simplemente en que el organizador no tuviera derecho a ningún pago adicional, y que esto estaba plenamente de conformidad con la letra a) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva.
4.3. Por lo tanto, la Comisión contestó a los argumentos presentados por el demandante. También aclaró qué consideraba como obligaciones legales de los Estados miembros y por qué entendía que no se había producido infracción de la legislación comunitaria por parte de un Estado miembro. Tras evaluar estas cuestiones, el Defensor del Pueblo no disponía de pruebas que sugirieran mala administración por parte de la Comisión. 4.4. La correspondencia entre el demandante y la Comisión (mencionada en el anterior punto 4.2) tuvo lugar después de que la Comisión hubiera archivado el expediente sobre la reclamación.
Tal como se señala en el anterior punto 1.2, los demandantes deberían tener en el futuro la posibilidad de formular opiniones y críticas en relación con el parecer de la Comisión antes de que ésta llegue a una conclusión definitiva sobre la inexistencia de violación de la legislación comunitaria. 4.5. Sobre la base de todo lo dicho, no se constató que se hubiera producido mala administración en relación con este aspecto de la reclamación. Conclusión A la vista de los resultados de la investigación, no se constató que se hubiese producido mala administración por parte de la Comisión, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto.
PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN: DECISIÓN DE NOMBRAR A OTRO CANDIDATO Decisión sobre la reclamación 1116/97/BB contra la Comisión Europea Reclamación En noviembre de 1997, el Sr. K. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca del procedimiento de selección COM/R/A/183 y la decisión del Tribunal de selección de designar para el puesto a otro candidato a pesar de que el demandante se hallaba incluido en la lista de reserva. El demandante participó en el procedimiento de selección COM/R/A/183. El 3 de marzo de 1997, la Comisión le informó que había sido incluido en una lista de reserva válida hasta el 31 de diciembre de 1997.
En su reclamación, el Sr. K. alegó que en realidad el puesto se había creado para un tal Sr. H. quien según el demandante, no cumplía los requisitos de la convocatoria, pues no contaba con los 15 quince años de experiencia laboral en ese ámbito ni era el candidato mejor cualificado. El demandante afirmó que el 15 de agosto de 1997 había enviado un fax a la Comisión, interesándose por el puesto. También declaró que, con el fin de eliminar a posibles candidatos de otros Estados miembros, en la convocatoria se exigía ser ciudadano finlandés. Por lo tanto, el único candidato que realmente tenía posibilidades de ser contratado era el Sr.
H. Por último, sostuvo que no se le había informado del nombramiento realizado de conformidad con el procedimiento de selección COM/R/A/183. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión. Las observaciones de la institución fueron, en síntesis, las siguientes: El procedimiento de selección COM/R/A/183, destinado a establecer una lista de reserva para una plaza de jefe de unidad en el Centro común de investigación de Petten, había sido totalmente transparente, objetivo y justo. El Tribunal de selección estableció la lista de reserva mencionada actuando dentro de su margen de discrecionalidad.
La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos debía seleccionar a los candidatos que cumplían las cualificaciones exigidas en la convocatoria, basándose en esta lista y en uso de su potestad de libre apreciación. Se presentaron cinco solicitudes. Tras examinar los expedientes, el Tribunal de selección determinó que dos de los candidatos no cumplían los criterios descritos en la convocatoria. Los otros tres candidatos fueron convocados a una entrevista, y el Tribunal decidió unánimemente proponer que el Sr. H. y el Sr. K. se incluyeran en la lista de reserva. El 9 de abril de 1997, el Tribunal de selección se reunió en Ispra para examinar las dos candidaturas.
El Tribunal declaró que ambos candidatos eran indicados para el puesto, pero subrayó que el Sr. H. estaba mejor cualificado en márketing y administración de proyectos de investigación para la industria. Esta cualificación se requería en la convocatoria para cubrir la plaza. La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, haciendo uso de su margen de discrecionalidad, designó al Sr. H. para el puesto, y al hacerlo, ejerció legítimamente su poder de elección entre los dos candidatos. Los tres candidatos convocados a la entrevista cumplían los criterios formales exigidos en la convocatoria de la plaza.
Al contrario de lo que se había afirmado, el Sr. H. cumplía el requisito de contar con quince años de experiencia laboral. El hecho de que se exigiera la nacionalidad finlandesa no demostraba que el puesto se hubiera creado para el Sr. H. El Reglamento (CE) n° 626/95 del Consejo establece medidas especiales por las que, hasta el 31 de diciembre de 1999, se pueden organizar concursos generales destinados a la contratación de ciudadanos de los tres nuevos Estados miembros. La secretaría del Tribunal de selección afirmó que no tenía noticia de ningún fax enviado por el demandante de fecha de 15 de agosto de 1997.
La Comisión lamentó que no se hubiera notificado al demandante el nombramiento de otro candidato para el puesto en cuestión, y añadió que tomaría las medidas necesarias para asegurarse que esta situación no volviera a repetirse. Observaciones del demandante En sus observaciones, el demandante mantuvo su reclamación. En cuanto al procedimiento de selección, declaró que no había motivos para afirmar que el Sr. H. estuviera mejor cualificado en márketing y administración de proyectos de investigación para la industria. Respecto a los criterios formales, alegó que el Sr. H. no contaba con quince años de experiencia laboral en todos los campos exigidos, mientras que tan requisito se cumplía en su caso.
El demandante no puso en duda la política de contratación de ciudadanos de los tres nuevos Estados miembros, pero alegó que conocía a muchos ciudadanos europeos mejor cualificados para el puesto que el candidato seleccionado. Asimismo, el demandante insistió en el hecho que había enviado un fax a la Comisión, pero que nunca había recibido información sobre los resultados de la selección. Decisión 1. Procedimiento de selección y criterios formales en COM/R/A/183 1.1. El apartado 2 del artículo 29 del Estatuto de los Funcionarios estipula que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos puede adoptar un procedimiento distinto al del concurso en la contratación para cubrir puestos que requieren cualificaciones especiales.
1.2. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos evaluar si un candidato cumple las condiciones exigidas en la convocatoria de la plaza, y esa evaluación sólo se puede cuestionar en caso de error manifiesto. 1.3. Por lo que se refiere al procedimiento de selección y a los criterios formales aplicados en COM/R/A/183, las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre la presente reclamación indicaron que el Tribunal de selección había obrado de conformidad con la convocatoria. 1.4. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no estableció la existencia de mala administración respecto al procedimiento de selección y a los criterios formales aplicados por el Tribunal de selección.
2. El requisito de la nacionalidad En virtud del Reglamento (CE) n° 626/95, el Tribunal de selección podía imponer un requisito relativo a la nacionalidad, y no se encontró ninguna prueba que justificara la afirmación de que se había extralimitado en el uso de esta facultad. En consecuencia, las investigaciones del Defensor del Pueblo no revelaron que se hubiese producido mala administración en este aspecto del asunto. 3. Supuesta pérdida de un fax del candidato 3.1. El Defensor del Pueblo subrayó que los principios de la buena conducta administrativa exigen que se conteste sin retraso excesivo a las solicitudes de información.
3.2. El demandante alegó que el 15 de agosto de 1997 había enviado un fax a la Comisión Europea, concretamente a la Secretaría de los Comités de selección para la Investigación, solicitando información respecto a la ocupación del puesto afectado. En sus primeras observaciones, la Comisión explicó que no había recibido el fax con fecha 15 de agosto de 1997. En sus observaciones, el demandante mantuvo su afirmación. 3.3. El Defensor del Pueblo concluyó que no se habían encontrado pruebas que contradijeran la declaración de la Comisión de no haber recibido el fax. Por tanto, las investigaciones del Defensor del Pueblo no revelaron mala administración en relación con este aspecto de la reclamación.
4. Falta de información sobre el nombramiento para un puesto 4.1. El Defensor del Pueblo observó que los principios de la buena administración exigen que el candidato de un procedimiento de selección cuyo nombre esté en una lista de reserva reciba la notificación de que se ha cubierto el puesto. También señaló que la Comisión lamentaba que el demandante no hubiera sido notificado del nombramiento de otro candidato para el puesto en cuestión, e indicó que tomaría las medidas necesarias para garantizar que esa situación no se repitiese. 4.2. A la vista de estas comprobaciones y, teniendo en cuenta que la Comisión había lamentado la falta de notificación al demandante y se había comprometido a tomar las medidas necesarias para garantizar que ese fallo no se repitiera, las investigaciones del Defensor del Pueblo no revelaron mala administración.
Conclusión A la vista de los resultados de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre la presente reclamación, no se constató la existencia de mala administración por parte de la Comisión Europea, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto. SUPUESTO FALLO POR NO IMPEDIR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO Decisión sobre la reclamación 272/98/VK contra la Comisión Europea Reclamación En marzo de 1997, el Sr. P. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo contra la Comisión. Según el demandante la Comisión no había impedido que las autoridades italianas discriminaran a los ciudadanos no italianos que buscaban un empleo como profesores en el Tirol del Sur, y no había dado contestación a su petición de información sobre esta materia.
A principios de 1996, el demandante, de nacionalidad austriaca, había solicitado consejo al funcionario de Euro-Jus de la Representación austriaca de la Comisión sobre una cuestión de discriminación en el acceso al empleo público como profesor en la región del Tirol del Sur, en el norte de Italia. Según la información recibida, el empleo exigía tener como lengua materna el alemán, pero, debido a un complejo sistema de puntos, los candidatos no italianos no tenían igualdad de oportunidades a la hora de conseguir un puesto. El funcionario de Euro-Jus investigó la cuestión e informó al demandante que su petición se había transferido al Servicio Jurídico de la Comisión para que la investigara más a fondo, y que recibiría una respuesta de los servicios de la Comisión en Bruselas.
Sin embargo, el demandante no recibió respuesta, por lo que reclamó al Defensor del Pueblo. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión. En sus observaciones, la institución declaró que, debido al elevado número de reclamaciones recibidas en sus servicios sobre temas relacionados con el acceso al funcionariado en los Estados miembros, la carta del demandante no se había contestado a su debido tiempo. La Comisión lamentaba este retraso. El 27 de junio de 1997 se envió una carta detallada al demandante. Además, la Comisión manifestó que era plenamente consciente de los problemas específicos del acceso al empleo en la provincia de Bolzano, en el Tirol del Sur.
El 30 de agosto de 1996, la Comisión se puso oficialmente en contacto con las autoridades italianas en relación con este tema. En su respuesta, Italia informó a la institución que las autoridades de Bolzano habían asumido la eliminación de todos los obstáculos al acceso de los ciudadanos comunitarios al empleo público. Asimismo, la Comisión se comprometió a llamar la atención de las autoridades italianas sobre el caso concreto del demandante, y a recordarles su responsabilidad. Decisión El Tratado CE sólo autoriza al Defensor del Pueblo Europeo a investigar los posibles casos de mala administración en las actividades de las instituciones y órganos comunitarios.
El Estatuto del Defensor del Pueblo estipula específicamente que ninguna acción de cualquier otra autoridad o persona puede ser objeto de una reclamación al Defensor del Pueblo. Por lo tanto, las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre la presente reclamación se orientaron a examinar si se había producido mala administración en las actividades de la Comisión Europea. 1. Por lo que se refiere a la falta de contestación, se constató que la Comisión había enviado una carta detallada al demandante el 27 de junio de 1997. En ella la Comisión admitió que debería haber contestado antes y lamentó el retraso.
Por lo tanto, se consideró que este aspecto de la reclamación estaba resuelto. 2. En cuanto a los requisitos para el acceso al empleo público en la provincia de Bolzano, se constató que la Comisión era consciente de la situación y que se había puesto en contacto con las autoridades nacionales competentes. Las autoridades italianas contestaron a la Comisión anunciando su compromiso formal de eliminar todos los obstáculos relativos al acceso de los ciudadanos comunitarios al empleo público. Además, la Comisión se comprometió a llamar la atención de estas autoridades sobre el caso concreto del demandante.
En consecuencia, se constató que la Comisión había tomado medidas activas para mejorar la situación actual del acceso al empleo público en general y también en particular, informando directamente a las autoridades competentes del caso del demandante. A la vista de los resultados de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre la presente reclamación, no se detectó mala administración por parte de la Comisión y, por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. 3.1.4. OFICINA DE PUBLICACIONES OFICIALES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS OPOCE: SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN Y POLÍTICA DE PRECIOS Decisión sobre la reclamación 1077/4.12.96/WG/D/VK/OV contra la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas Reclamación En noviembre de 1996, el Sr.
G. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo sobre el sistema de distribución de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (OPOCE). El demandante trabajaba como proveedor de documentación de la CE en Alemania, y recibía el material de la OPOCE a través del proveedor central alemán, Bundesanzeiger. La reclamación se refería principalmente a que, en comparación con la anterior situación, en que los ciudadanos podían solicitar el material de la CE directamente a la OPOCE, el actual sistema de distribución, que sólo permite hacer pedidos al Bundesanzeiger, no funciona eficazmente.
Sostenía, en particular que, en ocasiones, la documentación no estaba disponible y también que los precios eran demasiado elevados. Asimismo, criticaba el acceso a los documentos a través de Internet, que no está al alcance de todos los ciudadanos. Investigación Observaciones de la OPOCE El demandante envió su reclamación, dirigida al Defensor del Pueblo, a la OPOCE, y ésta la remitió al Defensor del Pueblo junto con sus observaciones sobre la reclamación. En sus observaciones, la OPOCE afirmaba que era necesario suministrar las publicaciones y documentos a través de una red de distribuidores nacionales, pues la propia oficina no podía encargarse de tramitar todos los pedidos.
Este sistema también pretendía acercarse a los ciudadanos. Asimismo, la OPOCE señalaba que era imposible que todas las obras estuvieran disponibles en todo momento y en todos los puntos de venta nacionales, dado el gran número de publicaciones (15000 títulos actualmente, y 700 nuevas publicaciones cada año). Por tanto, era comprensible que algunas de las publicaciones solicitadas por el demandante no estuvieran disponibles. Sin embargo, la OPOCE subrayaba su constante preocupación por un eficaz y rápido servicio al cliente. En cuanto al coste de documentos como los de tipo COM, la OPOCE señalaba que los precios difieren de un país a otro debido a los distintos costes de la vida de los Estados miembros y a los distintos medios utilizados por las oficinas nacionales.
La OPOCE añadía que, en el debate entre la venta y la distribución gratuita de los documentos, la actual política de las instituciones y de la mayoría de los Estados miembros se basaba en la venta. También hacía notar que pronto se dispondría de un servicio de "entrega de documentos" centralizado en Eudor, y que incluiría el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, los documentos COM y otras colecciones, y que aplicaría los mismos precios a los ciudadanos de todos los Estados miembros. Respecto al acceso a través de Internet, la OPOCE afirmaba que era paralelo a los demás medios de acceso a los documentos, sin excluirlos.
Comentarios del demandante En sus comentarios, el demandante repetía las críticas relativas a la dificultad de obtener determinada información de la Comunidad Europea, y al hecho de que el actual sistema de suministro no resultara más cercano al ciudadano. El demandante criticaba también el hecho que la información se vendiera con beneficio. Según él, al vender su información, las instituciones europeas actúan como organizaciones comerciales y esto es contrario a la filosofía de una institución pública. Decisión 1. Afirmaciones relativas al sistema de suministro y a los problemas para obtener determinados documentos La OPOCE justificó el sistema de distribución realizado a través de oficinas nacionales de suministro de la documentación sobre la base de la descentralización, en tanto que la propia oficina no podría tramitar todos los pedidos.
Asimismo, hizo incapié en el hecho de que este organismo fomentaba constantemente un rápido servicio al cliente. Sin embargo, admitió que era imposible que todos los documentos estuvieran disponibles en cualquier momento, y en todas las oficinas nacionales, debido al gran número de publicaciones. El Defensor del Pueblo estimó que el número de publicaciones de la OPOCE constituía una razón válida para justificar que algunos títulos estuvieran temporalmente agotados. Por lo tanto, no se podía considerar que el hecho de que algunas de las publicaciones solicitadas por el demandante no estuvieran inmediatamente disponibles en Alemania constituyera un caso de mala administración.
2. Afirmaciones relativas al precio de los documentos y a la práctica de la venta por parte de la OPOCE 2.1. El demandante se quejaba de los precios de los documentos y de que la OPOCE los vendiera en lugar de facilitarlos gratuitamente. Este organismo indicó que la actual política de las instituciones era vender los documentos, no facilitarlos gratuitamente. El Defensor del Pueblo consideró que la OPOCE conocía de que los precios podían variar de un Estado miembro a otro debido a los diferentes costes de la vida, y que se había comprometido a poner a disposición de los ciudadanos un servicio de "entrega de documentos" que garantizaría los mismos precios para todos.
2.2. Teniendo en cuenta el objetivo de cubrir los costes de producción y distribución de los documentos, no se constató que la política de precios de la OPOCE estuviera basada en criterios arbitrarios o irrazonables. Por lo tanto no se podía considerar que constituyera un caso de mala administración. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató que se hubiese producido mala administración por parte de la OPOCE, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto. (Véase también la Decisión sobre la reclamación 269/97/PD contra la Comisión Europea) 3.2. ASUNTOS CUYO ESTUDIO SE ARCHIVÓ POR OTRAS RAZONES 3.2.1.
PARLAMENTO EUROPEO SISTEMA DE DIETAS DE LOS MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO Decisión sobre las reclamaciones 971/24.10.96/UK/PD, 1039/22.11.96/SW/PD, 1111/31.12.96/DK/PD y 48/97/PD contra el Parlamento Europeo Reclamaciónes Entre octubre de 1996 y enero de 1997, el Defensor del Pueblo recibió cuatro reclamaciones referentes al sistema de dietas que el Parlamento Europeo aplica a sus Miembros. En febrero de 1997, el Defensor del Pueblo informó a los demandantes que sus reclamaciones se tratarían conjuntamente y que la investigación no incluiría el examen de cuestiones individuales relativas a Miembros del Parlamento Europeo, pues el ámbito de competencias del Defensor del Pueblo se limita a las instituciones y órganos comunitarios.
Las reclamaciones se basaban en informes de prensa sobre el sistema de dietas del Parlamento, en los que se había publicado que se estaban gastando fondos públicos irregularmente. Los motivos de las reclamaciones eran básicamente dos, ambos estrechamente relacionados. Según el primero de ellos, el sistema de dietas establecido por el Parlamento era ilegal y contrario a los principios de una buena gestión financiera. Más concretamente, los demandantes alegaban que el sistema establecido por el Parlamento pretendía burlar las normas que regulan el pago del mismo a los Miembros. En su opinión, de los artículos 21 y 22 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y del Reglamento del Consejo que resulta de éste, se sigue ex contrario que los Miembros del Parlamento no recibirán pagos de la Comunidad, sino del Estado miembro en que hayan sido elegidos.
Una vez más según los demandantes, dado que este sistema de remuneración parecía insatisfactorio, el Parlamento estableció un generoso sistema de dietas que constituyó una forma de pago solapada, pues según las normas, el pago de dietas no está condicionado a la presentación de justificantes. El segundo motivo de queja se refería a que las reglas no se aplicaban adecuadamente, con lo que los Miembros del Parlamento cobraban dietas sin que se les exigiese un comprobante del trabajo o del gasto a cubrir con las mismas. Investigación Observaciones del Parlamento La reclamación se transmitió al Parlamento Europeo.
En sus observaciones, el Parlamento declaró que el 10 de julio de 1997 la Mesa del Parlamento adoptó las decisiones siguientes: "- Establecer un sistema de control permanente de las dietas de viaje mediante la presentación de justificantes que cubran todos los medios de transporte y a todos los Miembros sin distinción. Las modalidades propuestas de dicho sistema las establecerán los Cuestores y se presentarán a la Mesa para que ésta las apruebe. - En relación con la autorización de dietas de manutención en Bruselas, estipular que en lo sucesivo se firme un único registro central. - Respecto a las dietas de manutención por las sesiones plenarias en Estrasburgo, se autorizarán cuando el solicitante haya participado en el voto nominal.
Los Cuestores presentarán a la Mesa una propuesta de modalidades precisas. - Se acepta en principio revisar todos los aspectos del método de cálculo de las dietas relacionadas con el kilometraje, incluyendo la posible introducción de una tercera banda, tras estudiar una propuesta que los Cuestores presentarán a la Mesa." El Parlamento declaró además que el 15 de septiembre de 1997 la Mesa había adoptado la disposición de aplicación siguiente: "En el caso de los Miembros que hayan realizado como mínimo una parte del viaje en transporte público, el justificante que deberán presentar será, para los viajes en avión, la tarjeta de embarque.
En caso de que no se les haya entregado una tarjeta de embarque, el documento que se presentará será el billete de avión o bien una copia del mismo. En caso de viaje por tren, el documento que se presentará será el billete de tren o, si dicho billete es necesario para otro viaje, una copia del mismo legalizada por la Tesorería. En caso de viajes realizados en automóvil privado, el Miembro deberá presentar una declaración personal en la que detallará la matrícula de su coche, la lectura del cuentakilómetros al principio y al final del viaje, la ruta seguida y el lugar exacto en que el coche se aparcó en el lugar de trabajo del Parlamento." El 23 de octubre de 1997, el Presidente del Parlamento dirigió una nota a cada uno de los Miembros del Parlamento en la que les explicaba las consecuencias de la medida adoptada el 15 de septiembre de 1997.
La nota estaba redactada en los términos siguientes: "Confío en que los Miembros estarán de acuerdo en que el Parlamento Europeo tiene un total interés en demostrar a los ciudadanos de la Unión Europea que los importes pagables a los Miembros en concepto de dietas resultan transparentes y objeto de comprobaciones adecuadas, de acuerdo con las decisiones de su propio presupuesto que el Parlamento adoptó en diciembre de 1996 y junio de 1997. En términos prácticos, el nuevo sistema entrará en vigor a partir del 3 de noviembre de 1997. El sistema exigirá que todos los Miembros (incluido el Presidente) presenten pruebas en la Tesorería que demuestren que los viajes que alegan se realizaron realmente.
Dichas pruebas documentales deben cubrir la mayor parte de los viajes realmente realizados. Consistirán en tarjetas aéreas de embarque para cada viaje por aire, billetes de tren para los viajes por ferrocarril, o declaraciones personales cuando el viaje se haya realizado en coche particular o por otros medios de transporte. La declaración personal deberá estar redactada de tal forma que se pueda verificar. En los escasísimos casos en que una compañía aérea no entrega tarjetas de embarque, se presentará una copia del billete de avión correspondiente." Por último, los días 15 y 16 de diciembre de 1997, la Mesa del Parlamento estableció la siguiente medida relativa a la autorización de pago de gastos de estancia a los Miembros: "Los gastos de estancia de los Miembros que estén ausentes durante más de la mitad de los votos nominales que tienen lugar los martes, miércoles y jueves en sesiones celebradas en Estrasburgo y los jueves en sesiones celebradas en Bruselas, se reducirán en un 50 %.
Los Miembros están autorizados a hacer constar que estaban presentes en la sesión pero no desearon participar en el voto nominal." Debe tenerse en cuenta que los días mencionados son aquéllos en que se discuten asuntos legislativos. Además, los Miembros que únicamente estén presentes en la mitad de la sesión plenaria perderán el 50 % de sus gastos generales. Con ello, el Parlamento Europeo se convertirá en el parlamento más exigente de la Unión Europea en lo referente a la asistencia de sus Miembros a las sesiones plenarias. Las observaciones de los demandantes Las observaciones registradas expresaban satisfacción por la adopción de nuevas normas sobre el asunto por parte del Parlamento.
Sin embargo, se indicaba asimismo una cierta preocupación porque dichas normas no se mencionaban las sanciones que se impondrían a los Miembros en caso de incumplimiento. Decisión 1. A la vista de las críticas públicas y las reclamaciones presentadas, el Parlamento procedió a reformar las normas pertinentes tal como se ha indicado anteriormente. Los demandantes, que habían comunicado sus observaciones, parecieron satisfechos. Dichas reformas parecían estar de acuerdo con la buena práctica administrativa. El Defensor del Pueblo tomó también nota de la existencia de un Interventor en el seno del Parlamento, cuya tarea, según los reglamentos Financieros de la Comunidad, consiste en garantizar que se observen los principios de una buena gestión financiera.
2. En las Secretarías de la mayoría de los Defensores del Pueblo nacionales, se prevé, o es una práctica establecida, que el Defensor del Pueblo no continúe una investigación si una instancia de control especializada esta realizando averiguaciones sobre el mismo asunto, pues la instancia encargada de causas generales debe ceder ante la instancia especializada. Se dio el caso de que el Tribunal de Cuentas estaba realizando una auditoría sobre los gastos del Parlamento y el sistema de dietas. Merece la pena recordar brevemente las características de dicha institución comunitaria, establecida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Según el artículo 188 A del Tratado, el Tribunal de Cuentas es responsable del control de las cuentas de la Comunidad, y el artículo 188 B establece que: "Los miembros del Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad. En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones." Por lo tanto, el Tribunal de Cuentas es completamente independiente en el cumplimiento de su tarea.
El artículo 188 C del Tratado especifica más detalladamente la misión y los poderes de investigación del Tribunal. El artículo 188 C establece literalmente: "1.El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad ... 2.El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera ... 3.El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad y en los Estados miembros ...
Las otras instituciones de la Comunidad ... comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión". Por lo tanto, respecto a las cuestiones del gasto regular de los fondos públicos y los principios de la buena gestión financiera, el Tribunal de Cuentas debe considerarse una instancia especializada. De acuerdo con la información disponible, el control que el Tribunal de Cuentas llevaba a cabo en aquel momento, estaba centrado en una evaluación del sistema de dietas y gastos, y en él se incluía un examen de la conformidad del sistema con lo establecido en el Reglamento del Parlamento, los Reglamentos financieros de la Comunidad y los principios de la buena gestión financiera.
Estaba previsto que los resultados del control se plasmasen en un informe que se haría público en su momento. A la vista de estos hechos, el Defensor del Pueblo Europeo consideró que no estaba justificado continuar sus investigaciones, por lo que procedió al archivo del asunto. 3.3. ASUNTOS RESUELTOS POR LAS INSTITUCIONES 3.3.1. PARLAMENTO EUROPEO CONTRATACIÓN: RESULTADOS NEGATIVOS EN UNA REVISIÓN MÉDICA Decisión sobre la reclamación 1021/14.11.96/NLP/ES/JMA contra el Parlamento Europeo Reclamación En noviembre de 1996, la Sra. L. C. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo relativa a la decisión del Parlamento Europeo de no proceder a su nombramiento como funcionaria en razón de un dictamen médico negativo.
En 1993, tras participar en el concurso interinstitucional EUR/B/27, la demandante fue incluida en una lista de reserva. En septiembre de 1994, los servicios de la Comisión Europea responsables del personal y de la administración(DG IX) la invitaron a someterse a un reconocimiento médico en Bruselas. El resultado de este procedimiento nunca le fue comunicado. En febrero de 1996, el Parlamento Europeo entrevistó a la Sra. L. C. para cubrir una vacante. Poco después, el servicio de contratación del Parlamento le comunicó telefónicamente que había decidido ofrecerle el puesto. En abril de 1996, al no haber recibido ninguna comunicación por escrito, la Sra.
L. C. se puso en contacto con los servicios de contratación del Parlamento, que le informaron de que se había elegido a otro candidato para cubrir la vacante, en razón de los resultados negativos de su examen médico. En su reclamación al Defensor del Pueblo, la demandante señalaba que las instituciones concernidas no habían cumplido las disposiciones del artículo 33 del Estatuto de los Funcionarios(52), y que no se habían respetado sus derechos de candidato a un concurso de acceso a un puesto de trabajo en la CE, ni tampoco la política de contratación del Parlamento, que establece que la validez de los exámenes médicos no ha de superar los seis meses, mientras que la decisión se basaba, aparentemente, en los resultados de un reconocimiento médico realizado en 1994.
Investigación Observaciones del Parlamento La reclamación se remitió al Parlamento. En sus observaciones, el Parlamento señalaba que la decisión de no seleccionar a la demandante para la vacante se basaba en los resultados negativos del examen médico establecidos por los servicios médicos de la Comisión. Lamentablemente, el resultado del reconocimiento médico no se había comunicado a la demandante, que quedó privada de la posibilidad de ejercer su derecho de recurso de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Funcionarios. Sin embargo, el Parlamento estimaba que no se le podía considerar responsable de este incumplimiento.
En una carta explicativa, el Presidente del Parlamento Europeo indicaba que aunque no existían puestos vacantes en aquel momento, se ofrecería a la demandante una nueva oportunidad de someterse a un examen médico que sería realizado por el servicio médico del Parlamento. Comentarios de la demandante En sus observaciones y en respuesta a la propuesta contenida en la carta del Presidente, del Parlamento la demandante se mostró conforme con la realización de un nuevo examen médico. Dado que el Parlamento había hecho hincapié en que tal examen se llevaría a cabo "con todas las garantías necesarias", la demandante incluía en su respuesta algunas exigencias al respecto.
Decisión A la vista de las investigaciones, el Defensor del Pueblo constató que el Parlamento había adoptado las medidas necesarias para poner fin al problema de manera satisfactoria para la denunciante. En consecuencia, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. NO EXISTENCIA DE DOCUMENTOS CONTRACTUALES EN EL IDIOMA DEL LICITADOR Decisión sobre la reclamación 606/97/VK/OV contra el Parlamento Europeo Reclamación En junio de 1997 el Sr. Z. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo a nombre de una empresa neerlandesa de carpintería. El Sr. Z. leyó un anuncio oficial publicado en un periódico neerlandés relativo a una licitación para el suministro de muebles al Parlamento Europeo destinados a las salas de conferencias del Edificio Leopold de Bruselas.
Solicitó la documentación necesaria para presentar una oferta, recibiendo la misma en francés, y no en neerlandés. Habiendo contactado los servicios del Parlamento, le confirmaron que la documentación relativa al contrato sólo existía en francés. En la reclamación que presentó al Defensor del Pueblo, el Sr. Z. alegaba que, con el fin de garantizar el equilibrio entre los licitadores, cada uno de éstos debía recibir la documentación en su propio idioma. Investigación Observaciones del Parlamento La reclamación se transmitió al Parlamento. En sus observaciones, el Parlamento observó en primer lugar que la licitación se había publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del 27 de mayo de 1997, así como en diversos periódicos nacionales, entre los que había uno neerlandés.
En cuanto a los requisitos lingüísticos de los anuncios de licitaciones, el Parlamento hizo referencia al artículo 9 de la Directiva 93/36/CEE del Consejo de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro(53). En dicho artículo se establece que el anuncio de licitación mediante el cual una autoridad contratante ofrece un contrato público de suministro debe publicarse enteramente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en su lengua original, y que se debe publicar una síntesis de los elementos importantes de cada anuncio en las lenguas oficiales de las Comunidades, aunque el único texto que se considerará auténtico será el publicado en la lengua original.
El Parlamento concluía que, por lo tanto, el anuncio de licitación objeto de la reclamación que se había publicado en todas las lenguas oficiales de la Unión, había respetado los requisitos. En cuanto a los documentos del contrato, el Parlamento observó que, de conformidad con la ley comunitaria, las autoridades contratantes nacionales no tenían obligación de traducirlos. Respecto a las ofertas públicas de bienes por parte de las instituciones comunitarias, en razón del hecho que éstas trabajaban a menudo con documentos contractuales voluminosos, la práctica habitual del Parlamento y de otras instituciones era no traducirlos.
Por esa razón, en el presente caso, los documentos contractuales sólo estaban disponibles en francés. No obstante, el Parlamento indicó que era consciente que ese enfoque práctico no permitía a las instituciones comunitarias respetar el principio de igualdad de trato entre las lenguas comunitarias. Por ello, el Comité consultivo sobre adquisiciones y licitaciones adoptó el 27 de noviembre de 1997 una Recomendación (CCAM n° 4 - 1997) sobre el uso de las lenguas oficiales para sus propias licitaciones. El Parlamento concluía que, de conformidad con dicha Recomendación, tomaría todas las medidas necesarias para garantizar en el futuro que las partes esenciales de los documentos contractuales estuvieran disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión.
Por último, observaba que en todo caso, los licitadores siempre pueden presentar sus ofertas en la lengua oficial que prefieran. Observaciones del demandante No se recibió ninguna observación por escrito del demandante, quien, sin embargo, informó por teléfono a la Secretaría del Defensor del Pueblo que, dado que los documentos contractuales no estaban disponibles en neelandés, le había resultado imposible presentar una oferta. No obstante, consideró que su reclamación había tenido un resultado positivo, dado que el Parlamento había anunciado que en el futuro cambiaría su modo de proceder.
Decisión Falta del Parlamento por no facilitar al demandante los documentos contractuales en neerlandés 1. En el ámbito de las licitaciones de las instituciones comunitarias, el principio general de no discriminación por razón de nacionalidad, establecido en el artículo 6 del Tratado CE, viene reflejado en el artículo 62 de los Reglamentos Financieros, que dispone que: "respecto a los contratos celebrados por las Comunidades, no debe producirse discriminación entre ciudadanos de los Estados miembros por razón de nacionalidad.". 2. En cuanto al principio de no discriminación, el Defensor del Pueblo observó que el Parlamento había manifestado ser consciente de que la práctica de no traducir los documentos contractuales no permitía respetar dicho principio.
Por lo tanto, el Defensor del Pueblo acogió favorablemente la iniciativa del Parlamento, que el 27 de noviembre de 1997 dio lugar a la adopción por parte del Comité consultivo sobre adquisiciones y licitaciones de la Recomendación (CCAM n° 4 - 1997) sobre el uso de las lenguas oficiales para sus propias licitaciones. Para los ciudadanos europeos, incluye la valiosa recomendación de que los documentos contractuales enviados por la institución a una persona o a una empresa sujeta a la jurisdicción de un Estado miembro estén redactados en la lengua de dicho Estado, o en la lengua empleada en la petición.
3. Resultaba lamentable que el demandante no pudiera tomar parte en la licitación por no disponer de los documentos contractuales en su idioma, lo cual puede constituir una infracción del principio de no discriminación por razón de nacionalidad. Sin embargo, de lo anterior se desprendía que el Parlamento había reaccionado positiva y rápidamente a su reclamación, y que iba a cambiar su práctica habitual respecto a los documentos contractuales. Esto posibilitaría que el demandante, así como otros licitadores participasen en igualdad de condiciones en futuras licitaciones organizadas por el Parlamento.
A la vista de las observaciones del Parlamento Europeo y del demandante, se constataba que el Parlamento había tomado medidas para resolver la cuestión y satisfacer la reclamación, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto. 3.3.2. COMISIÓN EUROPEA SUBVENCIONES: APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO POR PARTE DE LA COMISIÓN Decisión sobre la reclamación 852/3.9.96/SJB/UK/IJH contra la Comisión Europea Reclamación En agosto de 1996, el bufete de abogados S.J.B. en representación de su cliente, L. presentó una reclamación contra la Comisión al Defensor del Pueblo. La reclamación se refería al comportamiento de la Comisión en relación con unas supuestas subvenciones concedidas por las autoridades francesas a empresas de las industrias francesas de la hípica y de las apuestas.
S.J.B. pidió en un principio que la reclamación se tratase confidencialmente, pero más adelante informó que podía revelarse el nombre de su cliente en la decisión final del Defensor del Pueblo sobre el caso. Según el demandante, L. presentó numerosas reclamaciones a la Comisión entre 1989 y 1995 sobre supuestas subvenciones concedidas por las autoridades francesas a asociaciones hípicas y al Pari Mutuel Urbain (PMU). L. consideraba que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE, dichas subvenciones debían notificarse a la Comisión antes de aplicarse, para que, de conformidad con los apartados 2 o 3 del artículo 93, ésta tomase una decisión sobre su compatibilidad con el mercado común.
La reclamación presentada al Defensor del Pueblo hacía referencia en especial a tres reclamaciones que S.J.B. había presentado a la Comisión en nombre de L. a) Una primera reclamación presentada por fax el 23 de diciembre de 1992, relativa a una concesión de 600 millones de francos franceses, que el Gobierno francés no había comunicado a la Comisión como subvención. El 12 de mayo de 1993, la Comisión (DG IV) informó a S.J.B. de que trataría su reclamación, a la que se le había asignado la referencia NN 35/93. El denunciante no recibió más respuestas de la Comisión durante los tres años siguientes. b) Una reclamación presentada por carta el 25 de agosto de 1994, relativa a otra subvención, de 1500 millones de francos franceses que, según la prensa, el PMU iba a recibir durante los cinco años siguientes.
S.J.B. no recibió respuesta de la Comisión a esta reclamación. c) Una reclamación presentada por carta el 27 de marzo de 1995, relativa a otra subvención, de 450 millones de francos franceses, concedida a las asociaciones hípicas francesas y al PMU, de la que informaba la prensa. S.J.B. no recibió respuesta de la Comisión a esta reclamación. S.J.B. sostenía que la Comisión no había investigado las reclamaciones de L. y que no había ejecutado la obligación impuesta a los Estados miembros por el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE de notificar a la Comisión las nuevas subvenciones.
S.J.B. informó también al Defensor del Pueblo de otras reclamaciones que había presentado a la Comisión sobre diversos incidentes relacionados con subvenciones supuestamente concedidas por las autoridades francesas a las empresas de hípica y apuestas de este país. Dichas reclamaciones eran objeto de procedimientos judiciales ante el Tribunal de Primera Instancia o ante tribunales nacionales. S.J.B. no presentó ninguna reclamación al Defensor del Pueblo respecto al modo en que la Comisión había tratado dichas reclamaciones y, de conformidad con el artículo 138 E CE y con el apartado 3 del artículo 1 del Estatuto del Defensor del Pueblo, éstas no se incluyeron en la investigación que llevó a cabo el Defensor del Pueblo.
Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se remitió a la Comisión, que presentó sus observaciones el 28 de noviembre de 1996. En síntesis, las observaciones que formuló la Comisión fueron las siguientes: i) El asunto de la reclamación estaba relacionado con la legislación fiscal francesa relativa a las recaudaciones sobre apuestas hípicas. Esta legislación había sido enmendada por cinco decretos publicados entre marzo de 1993 y diciembre de 1995. Entre enero de 1993 y noviembre de 1995, las autoridades francesas habían recibido seis peticiones de aclarar el asunto. ii) Antes de tomar una decisión formal sobre la reclamación de L. resultaba necesario - revisar las sucesivas enmiendas a la legislación francesa, - asegurarse de la consistencia de la respuesta de la Comisión considerando otros casos de subvenciones de naturaleza comparable, y - decidir si las medidas a que hacía referencia la reclamación eran efectivamente subvenciones, o si constituían una forma más general de normativa fiscal.
La reclamación requería un examen profundo que estaba realizando el personal de la Comisión. iii) Contrariamente a lo que hubiera sucedido si las ayudas hubieran sido notificadas, la Comisión no tenía límite de tiempo para responder. Además, el demandante podía utilizar otros recursos, ya que, al mismo tiempo, podía haber utilizado las vías de recurso ante los tribunales nacionales. Observaciones del demandante Las observaciones se referían a un comunicado de prensa (IP/97/40) que la Comisión publicó el 22 de enero de 1997, en el que se mencionaba la reclamación presentada por L. y se indicaba que la Comisión había decidido pedir explicaciones a las autoridades francesas sobre la naturaleza de las medidas relativas a las apuestas hípicas francesas.
S.J.B. dedujo de ese comunicado de prensa que la Comisión había decidido abrir un procedimiento formal de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE para investigar si las medidas constituían una subvención ilegal. Sin embargo, se preguntaba si el procedimiento de la Comisión sólo tendría en cuenta la reclamación que L. había presentado el 23 de diciembre de 1992, o si también tomaría en consideración las presentadas el 25 de agosto de 1994 y el 27 de marzo de 1995. Las observaciones se centraban también, básicamente, en las cuestiones siguientes: i) Aunque ciertas medidas del Tratado relativas a subvenciones tenían efecto directo y, por lo tanto, podían ser ejecutadas por tribunales nacionales, la Comisión tiene jurisdicción exclusiva para determinar si una subvención es compatible con el mercado común. ii) La Comisión sostenía que estaba investigando activamente las reclamaciones de L., pero había comunicado por última vez con las autoridades francesas el día 21 de noviembre de 1995, más de un año antes de su decisión de iniciar procedimientos formales.
Otras investigaciones En respuesta a una petición del Defensor del Pueblo para aclarar cuáles de las reclamaciones de L. estaban incluidas en la investigación formal, la Comisión remitió una copia de su carta a las autoridades francesas, en la que les comunicaba su decisión de abrir el procedimiento de conformidad con el apartado 2 del artículo 93. Dicha carta, de 4 de febrero de 1997, se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO C 163 de 30.5.1997, p. 5). Posteriormente, la Comisión ofreció una aclaración al Defensor del Pueblo, según la cual, la carta enviada a las autoridades francesas no sólo mencionaba los decretos relacionados con la reclamación de L. de fecha 23 de diciembre de 1992, sino también los relativos a otras reclamaciones de 25 de agosto de 1994 y 27 de marzo de 1995.
Además, en la carta también se hablaba de ciertas subvenciones a las que se refería un comunicado de prensa que el Ministerio de Agricultura francés publicó el 10 de diciembre de 1992. De las observaciones del demandante sobre esta otra información procedente de la Comisión se desprendía que, al iniciarse una investigación de conformidad con el apartado 2 del artículo 93, consideraba zanjadas las cuestiones sobre mala administración que expresaba en su primera reclamación. Sin embargo, se mostraba preocupado por el progreso de la investigación formal, pues no se podía permitir que durase indefinidamente, en particular por el hecho de no existir límites obligatorios de tiempo para los procedimientos de la Comisión; y declaraba que, en caso de que la Comisión se demorase excesivamente en su investigación, presentaría otra reclamación al Defensor del Pueblo de conformidad con el apartado 2 del artículo 93.
Decisión 1. El artículo 155 del Tratado CE establece que la Comisión "velará por la aplicación de las disposiciones del [...] Tratado", correspondiéndole por consiguiente garantizar la aplicación de las medidas adoptadas por las instituciones. En el caso que una nueva subvención no hubiera sido notificada de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 CE, la Comisión está habilitada para aplicar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93(54). 2. Al tratar una reclamación relativa a subvenciones, la Comisión debe llevar a cabo un examen diligente e imparcial de la reclamación, en interés de una buena administración de las reglas fundamentales del Tratado en este campo(55).
3. El 4 de febrero de 1997, la Comisión inició una investigación sobre las reclamaciones de L. sobre subvenciones a las industrias francesas de la hípica y las apuestas, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 93. La investigación parecía incluir todas las cuestiones que eran objeto de la reclamación presentada al Defensor del Pueblo. 4. El Defensor del Pueblo entendió que el demandante aceptaba que las preocupaciones sobre posible mala administración que expresaba en su primera reclamación quedaban satisfechas por el inicio de esta investigación por parte de la Comisión de acuerdo con el apartado 2 del artículo 93, el 4 de febrero de 1997.
5. De los comentarios de la Comisión Europea, así como de las observaciones del demandante se deducía que la Comisión había tomado medidas para resolver el asunto, y que de esta manera había satisfecho al demandante. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. SUPUESTA FALTA DE INFORMACIÓN SOLICITADA EN CONVERSACIONES TELEFÓNICAS Decisión sobre la reclamación 1128/31.12.96/MH/L/(VK)OV contra la Comisión Europea Reclamación En diciembre de 1996, el Sr. H., que ejercía como periodista, presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo en la que se quejaba de una supuesta falta de información por parte de la Comisión.
El Sr. H. había intentado en varias ocasiones obtener información de la Comisión acerca de 1) BADGE, una sustancia peligrosa presente en los alimentos enlatados, 2) la importación, el comercio y el consumo de carne de cocodrilo procedente de Sudáfrica, y 3) los nuevos reglamentos sobre el equipamiento de cocina de los restaurantes. El demandante afirmaba que, tras una serie de llamadas telefónicas, había sido remitido de un funcionario de la Comisión a otro, sin que ninguno de ellos le facilitara información alguna. El Sr. H. no indicaba con qué servicios de la Comisión se había puesto en contacto para obtener esta información.
Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se remitió a la Comisión. En síntesis, las observaciones de ésta establecían los puntos siguientes: En principio, los periodistas que deseen información deben solicitarla al Servicio del Portavoz de la Comisión, que es el responsable de facilitarla y de conceder entrevistas a los periodistas. La Comisión comentaba también que no podía verificar los pasos que había seguido el demandante para obtener la información solicitada, pues era imposible identificar las conversaciones telefónicas que el demandante había mantenido con sus servicios.
Sin embargo, la Comisión señaló que estaba dispuesta a facilitar la información solicitada por el demandante, e indicó que, para obtener información general, el demandante debía ponerse en contacto con el Servicio del Portavoz, cuyo número de teléfono le facilitó. En cuanto al acceso a documentos específicos, la Comisión se refería a las normas establecidas en la Decisión de la Comisión de 8 de febrero de 1994 sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión(56) e indicaba los nombres y números de teléfono de los funcionarios de las Direcciones Generales III, VIII y XI, responsables de los tres temas sobre los que el demandante solicitaba información.
Las observaciones de la Comisión también proporcionaban información básica sobre 1) BADGE en los alimentos enlatados, 2) la importación de carne de cocodrilo de Sudáfrica y 3) los reglamentos sobre el equipamiento de cocina de los restaurantes. Por lo que se refiere al primer tema, la Comisión también incluía el Dictamen del Comité Científico de alimentación humana de 7 de junio de 1996, e indicaba que, a raíz de una conversación telefónica el 29 de abril de 1997 entre un funcionario de la DG III y el demandante, se había enviado a este último documentación sobre el tema. Comentarios del demandante No se recibieron comentarios del demandante acerca de las observaciones de la Comisión.
Sin embargo, el demandante declaró, en una conversación telefónica, que se sentía satisfecho con la respuesta final de la Comisión y con la documentación que le habían enviado. Decisión 1. Supuesta falta de información durante las conversaciones telefónicas iniciales 1.1. Según la información contenida en la reclamación, las llamadas del Sr. H. habrían sido trasladadas de un funcionario de la Comisión a otro, sin que ninguno de ellos le facilitara información alguna. En sus observaciones, la Comisión comentó que los periodistas deberían solicitar la información al Servicio del Portavoz, en tanto que órgano responsable de informar y conceder entrevistas a los periodistas.
1.2. Como muestra de buen comportamiento administrativo, la Comisión debería garantizar que sus funcionarios tramitan adecuadamente las solicitudes de información que los ciudadanos realizan por teléfono. Debería por tanto indicar qué procedimientos se deben seguir y con qué servicios responsables han de ponerse en contacto, evitando que un ciudadano no recibiera respuesta a su solicitud. Sin embargo, dado que en el presente asunto la Comisión sugirió que el demandante se pusiera en contacto con el Servicio del Portavoz si deseaba información general, y le facilitó los nombres de los funcionarios con los que debía ponerse en contacto en las diferentes Direcciones Generales a las que podía solicitar información específica, el Defensor del Pueblo estimó que no eran necesarias más acciones por su parte.
2. Compromiso de la Comisión de facilitar la información solicitada 2.1. En sus observaciones, la Comisión declaró que estaba dispuesta a facilitar al demandante la información solicitada, y le proporcionó información básica acerca de los tres temas: 1) BADGE en los alimentos enlatados, 2) la importación de carne de cocodrilo de Sudáfrica, y 3) el reglamento sobre el equipamiento de cocina de los restaurantes-. La Comisión sugería que el demandante se pusiera en contacto con el Servicio del Portavoz y con diversos funcionarios, que le facilitarían información general y específica respectivamente.
A la vista de las observaciones de la Comisión y de los comentarios del demandante, se constató que la Comisión había tomado medidas para solucionar la cuestión, y que con ello había satisfecho al demandante. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. RETRASO DE LA COMISIÓN EN EL PAGO DE SU CONTRIBUCIÓN A UN PROYECTO Decisión sobre la reclamación 384/97/JMA contra la Comisión Europea Reclamación En mayo de 1997, el Sr. M. y la Sra. H. presentaron una reclamación al Defensor del Pueblo en nombre del "European Nature Heritage Fund" (FPNE) por un supuesto retraso injustificado de la DG VI de la Comisión en abonar el pago de su contribución a un proyecto realizado por los demandantes.
En junio de 1993, la DG VI había concedido un importe de 660473 ecus al FPNE para realizar un aspecto particular del proyecto "Artículo 8 93.ES.06.002" en relación con el "Proyecto piloto y de demostración de aprovechamiento duradero de pastizales arbolados en el oeste de España"(57). El FPNE completó el proyecto a finales de marzo de 1996, y en mayo del mismo año presentó a la Comisión los correspondientes informes técnicos y financieros con el fin de obtener el pago final del proyecto (la Comisión había adelantado a los demandantes la cantidad de 73755269 pesetas espñolas) En junio de 1996, un funcionario de la DG VI solicitó que se realizaran algunos cambios en la presentación de los informes finales del proyecto, que fueron presentados por los demandantes ese mismo mes.
Posteriormente, éstos se pusieron en contacto en varias ocasiones con la Comisión para solicitar el pago final del proyecto. La Comisión contestó en febrero de 1997, requiriendo una modificación del informe financiero del proyecto. Si bien los demandantes consideraban que el primer informe cumplía las orientaciones originales para la realización del proyecto, transmitieron a la Comisión su nuevo informe financiero en abril de 1997. Cuando en mayo de 1997, tras transcurrir más de un año de la finalización del proyecto, los demandantes presentaron su reclamación al Defensor del Pueblo, aún no habían recibido ningún otro pago de la Comisión, y su situación económica se estaba volviendo desesperada.
Por ello pidieron información al Defensor del Pueblo sobre si la Comisión tenía un plazo para ejecutar los pagos atrasados, solicitando igualmente su intervención para garantizar el pronto abono del pago final. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión, que señaló que el proyecto de los demandantes estaba cofinanciado por la Comisión sobre la base del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 4256/88. Los pagos correspondientes al proyecto se realizaron en tres tramos: en agosto de 1993, en mayo de 1995 y en julio de 1997. El pago final se había retrasado debido a la necesidad de verificar determinada información financiera relacionada con el proyecto.
La Decisión C(93)1605, que establece las normas por las que se rige el proyecto, dispone que sólo podrán realizarse los pagos finales cuando los servicios competentes de la Comisión hayan aprobado los informes técnicos y financieros presentados por el beneficiario. El anexo II de la citada Decisión autoriza a la Comisión a solicitar del beneficiario toda la información pertinente. En este caso, los servicios de la Comisión tuvieron que solicitar información adicional a los demandantes en varias ocasiones. Sin embargo, el retraso de un año en el pago final se debió a la revisión realizada por la Comisión de todos los proyectos relacionados con el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 4256/88, como consecuencia de las observaciones críticas del Tribunal de Cuentas.
Esta revisión supuso un importante aumento de la carga de trabajo de los servicios de la Comisión. La Comisión subrayó que en abril de 1997 recibió el nuevo informe de los demandantes conforme a las nuevas orientaciones, procediendo al abono de su contribución final en el plazo de dos meses. Información adicional facilitada por los demandantes Antes de que el Defensor del Pueblo recibiera las observaciones de la Comisión, los demandantes enviaron información adicional por cartas de junio y julio de 1997. En ellas se hacía referencia a los contactos entre los demandantes y los diversos servicios de la Comisión, con vistas a averiguar la situación del pago final de su proyecto.
Aunque, al parecer, dicho pago se estaba tramitando, los servicios competentes de la Comisión también informaron a los demandantes de que tenían competencia para bloquear los pagos en caso de duda. A la vista de este argumento, los demandantes se preguntaban en su carta al Defensor del Pueblo, si no debería establecerse un plazo para limitar dicha potestad. En su carta de julio de 1997, los demandantes indicaron que habían recibido el pago final. También manifestaron su opinión de que si la Comisión no modificaba sus formas de cooperación con las organizaciones no gubernamentales, organizaciones como la suya no podrían participar en cualquier otro proyecto.
Los demandantes agradecieron al Defensor del Pueblo sus esfuerzos por llegar a una solución satisfactoria de su problema. El Defensor del Pueblo transmitió las observaciones de la Comisión a los demandantes, y les invitó a que a su vez formulasen las suyas. No recibió respuesta. Decisión A la vista de la información que facilitaron los demandantes y la Comisión, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión que la Comisión había resuelto el asunto a plena satisfacción de los demandantes. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. OMISIÓN DE MANTENER INFORMADO A UN DEMANDANTE SOBRE EL CURSO DE SU RECLAMACIÓN Decisión sobre la reclamación 596/97/JMA contra la Comisión Europea Reclamación En junio de 1997, el Sr.
D. M. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo en nombre de un grupo ecologista, el CER. Alegó que la Comisión no había informado al CER sobre el curso de la reclamación que el grupo había enviado a dicha institución en mayo de 1996. La reclamación del CER a la Comisión denunciaba que las autoridades españolas habían autorizado una explotación minera en los Montes Obarenes-Toloño, La Rioja. Esta zona estaba clasificada por las autoridades españolas como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA). El 5 de junio de 1996, la Comisión informó al CER de que su reclamación se había registrado con el número 96/4370 SG(96)A/8475, pero posteriormente no había vuelto a enviar información.
Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión. En síntesis, la institución formuló las observaciones siguientes: Como comentario previo, la Comisión afirmó que la reclamación no había ido precedida de las adecuadas gestiones administrativas tal y como se exige en el apartado 4 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo. La Comisión consideró que el demandante no había tomado ninguna iniciativa para ponerse en contacto con sus servicios después de haber presentado su primera reclamación. En cuanto a los aspectos sustanciales del asunto, la Comisión se refirió a sus obligaciones generales respecto de los demandantes, tal como se establecen en el formulario-tipo para reclamaciones(58).
Estas obligaciones incluyen: i) enviar un acuse de recibo en cuanto se registre la reclamación; ii) informar al autor de la reclamación de cualquier acción que se lleve a cabo en relación con la misma; y iii), en su caso, de la decisión de incoar procedimientos de infracción contra el Estado miembro responsable. Respecto a este asunto en concreto, la Comisión explicó que la carta del demandante de 3 de mayo de 1996 se había registrado como reclamación el 10 de mayo de 1996 (con el número de reclamación 96/4370). Dado que las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la protección de las aves silvestres(59), y de la Directiva 92/43/CEE de la Consejo, de 21 de mays de 1992, relativa a la conservación de los habitats naturales y de la flora y fauna silvestres(60) podían ser de aplicación en este asunto, el 25 de julio de 1996 se envió una carta a las autoridades españolas solicitando sus observaciones.
La Comisión añadió que, cuando la información contenida en una reclamación es limitada, la subsiguiente evaluación del asunto se realiza a la luz de la información facilitada por las autoridades nacionales. Al no recibirse respuesta de las autoridades españolas dentro del plazo de dos meses fijado en la mencionada carta, se les envió un primer recordatorio el 25 de octubre de 1996, y tras ello todavía un segundo el 12 de febrero de 1997. Dado que el 18 de marzo de 1997 no se había recibido ninguna respuesta, la Comisaria Sra. Bjerregaard envió una carta a la Ministra española de Medio Ambiente, Sra.
Tocino. Finalmente, la Comisión recibió una respuesta de las autoridades españolas el 2 de junio de 1997. La Comisión evaluó el asunto a la luz de la explicación presentada por las autoridades españolas. Por otra parte solicitó los comentarios del demandante sobre tales explicaciones por carta de 7 de julio de 1997. En su respuesta del 25 de agosto de 1997, el demandante se mostró de acuerdo con la evaluación de la Comisión, y declaró que el proyecto que había originado su reclamación había sido suspendido como consecuencia de la intervención de la Comisión. Observaciones del demandante El Defensor del Pueblo transmitió los comentarios de la Comisión al demandante, solicitándole que formulara sus observaciones.
En su respuesta, el demandante indicaba que el proyecto se había suspendido, y que las autoridades españolas habían ordenado que se realizara una nueva evaluación de su impacto medioambiental. En vista de esto, el demandante consideraba que su posición había sido la correcta y que la autorización concedida al proyecto había sido ilegal. Por último, el demandante solicitaba al Defensor del Pueblo que no archivara el asunto hasta que las autoridades españolas hubieran finalizado el procedimiento relativo a la autorización del proyecto, de manera que se garantizara un perfecto cumplimiento de la legislación comunitaria.
Decisión 1. Admisibilidad del asunto 1.1. En lo que respecta al argumento de la Comisión de que el demandante no había realizado ninguna gestión previa respecto a la institución, debe señalarse que corresponde al Defensor del Pueblo decidir si una reclamación es o no admisible. Naturalmente, las opiniones de las instituciones y órganos comunitarios sobre el tema en cuestión son bien acogidas por el Defensor del Pueblo. 1.2. Para que una reclamación sea admisible, deberán haberse realizado previamente las gestiones administrativas adecuadas ante las instituciones u órganos correspondientes (apartado 4 del artículo 2 del Estatuto).
Dada la existencia de diferentes versiones de este texto(61), y teniendo en cuenta el objetivo de la disposición, la acción del Defensor del Pueblo ha consistido en evaluar si se habían realizado gestiones administrativas oportunas según las circunstancias de cada asunto. 1.3. Dado que el asunto se refiere a la ausencia de toda acción por parte de la Comisión por más de un año para mantener informado al demandante del desarrollo del asunto, y puesto que sería razonable esperar que dicha información se enviara a los demandantes sin petición previa, el Defensor del Pueblo consideró que se cumplían los criterios de admisibilidad de la reclamación, sin necesidad de más gestiones administrativas.
2. Omisión de la Comisión de mantener informado a un demandante 2.1. La Comisión justificó el no haber enviado ninguna información al demandante desde mayo de 1996 hasta julio de 1997 en razón que las autoridades españolas no habían contestado a las cartas y recordatorios que la institución había enviado. 2.2. En el contexto de la investigación de oficio del Defensor del Pueblo 303/97/PD(62), la Comisión describió con detalle su política al informar al demandante de las acciones llevadas a cabo en respuesta a su reclamación, indicándose que: "Cuando se registra la queja, se informa al demandante de las medidas tomadas en respuesta a la misma, incluyendo la intervención ante las autoridades nacionales responsables".
2.3. De acuerdo con este compromiso, la Comisión debería haber informado al demandante de sus numerosas gestiones ante las autoridades responsables. No obstante, el Defensor del Pueblo señaló que, como resultado de todas esas gestiones -incluida una carta personal de la Comisaria encargada de la cartera de medio ambiente a la ministra nacional responsable- el proyecto presuntamente ilegal fue cancelado, y de esta manera se resolvió el problema. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo concluyó que la Comisión había tomado las medidas apropiadas para resolver la cuestión a plena satisfacción del demandante.
3. Solicitud del demandante para que no se archivase el asunto 3.1. El Defensor del Pueblo sólo está autorizado a investigar los posibles casos de mala administración si éstas están relacionados con actividades de las instituciones u órganos comunitarios. El Estatuto del Defensor del Pueblo, en el apartado 1 de su artículo 2, establece que ninguna acción de cualquier otra autoridad o persona podrán ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo(63). 3.2. Por esta razón, las investigaciones del Defensor del Pueblo se dirigieron a examinar si había existido mala administración en las actividades de la Comisión.
No correspondía al Defensor del Pueblo evaluar si las acciones llevadas a cabo por las autoridades españolas respetaban la legislación comunitaria. Conclusión A la vista de la información facilitada por el demandante y de las observaciones formuladas por la Comisión, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión que la Comisión había resuelto el asunto a plena satisfacción del demandante. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. 3.3.3. OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR CONCURSO PARA CONTRATACIÓN DE AGENTES TEMPORALES: NO SELECCIÓN DE UN CANDIDATO Decisión sobre la reclamación 1016/13.11.96/ALG-PL/ES/JMA contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior Reclamación En noviembre de 1996, el Sr.
P.L. presentó una reclamación sobre una supuesta falta de transparencia en el modo en que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) había llevado a cabo el concurso general AT/C, así como la falta de explicaciones a los candidatos que no habían resultado seleccionados. El Sr. P.L. había presentado en un principio una reclamación al Defensor Regional del Pueblo de Valencia ("Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana"), quien la transmitió al Defensor del Pueblo Europeo. El Sr. P.L. había participado en una oposición para agentes temporales que la OAMI organizó en noviembre de 1995.
Tras un estudio preliminar de todas las solicitudes, el Tribunal del concurso no le admitió a los exámenes orales, lo que le fue comunicado por correo ordinario. En abril de 1996, el Sr. P.L. escribió a la OAMI, subrayando que no estaba contestando la decisión que había tomado el Tribunal del concurso, sino, más bien, solicitando información sobre el proceso de selección y las razones de su exclusión. El demandante consideró que la respuesta de la OAMI era muy general y carecía de razonamientos claros. Investigación Observaciones de la OAMI La reclamación se remitió a la OAMI. En sus observaciones, la OAMI señaló de que la oposición no constituía un concurso general para la contratación de funcionarios comunitarios, sino únicamente una selección de agentes temporales para puestos de secretario (categoría C).
No existen reglas generales que rijan la organización de dicho tipo de concursos especiales destinados a la contratación de agentes temporales. Según la OAMI, en el proceso de selección se respetaron debidamente los principios de igualdad de trato, transparencia y equilibrio geográfico. El proceso constó de cuatro etapas: a) la OAMI envió un impreso de candidatura a todas aquellas personas que habían expresado interés en participar; b) de los 726 formularios enviados, se recibieron 393 respuestas, que fueron registradas. De ellas, 255 se consideraron admisibles; c) el Tribunal del concurso realizó un análisis comparativo de los méritos de los candidatos y de su experiencia.
Sólo se incluyeron 75 candidatos en la lista final; d) la última etapa consistió en un examen oral. El demandante no fue seleccionado para el examen oral a causa de su limitada experiencia, ya que sólo había trabajado en la administración local española. Cuando el proceso hubo finalizado, el Tribunal del concurso informó a todos los candidatos del resultado. Se hacían referencia en esta carta las razones de la exclusión de los candidatos no seleccionados que habían presentado reclamaciones formales. La Oficina señaló también que el demandante no había impugnado su exclusión por parte del Tribunal del concurso, sino que simplemente había pedido información acerca de las razones de la decisión.
Por consiguiente, su carta no se había considerado como una reclamación. El Defensor del Pueblo transmitió al demandante las observaciones de la OAMI, y éste no hizo ninguna observación. Decisión Basándose en la información facilitada por el demandante y en las observaciones presentadas por la OAMI, el Defensor del Pueblo llegó a las conclusiones siguientes: 1. Necesidad de motivar la decisión En su carta de abril de 1996, el demandante pidió expresamente a la Oficina de Armonización que le informara de las razones por las que había sido rechazado. La respuesta de la OAMI se limitaba a señalar que, tras una segunda fase en que se habían cotejado los expedientes de los candidatos, el demandante no había sido seleccionado para realizar el examen oral.
Por lo que se refiere a las decisiones por las que se excluye la participación de un candidato en un concurso, el Tribunal del Concurso debe indicar concretamente cuáles son los requisitos establecidos en la convocatoria que el candidato no cumple(64). En caso de que los candidatos sean muy numerosos, el Tribunal del concurso puede limitarse, en una primera fase, a motivar la decisión de no admisión de manera sucinta, y a no comunicar a los candidatos más que los criterios y el resultado de la selección(65). No obstante, el Tribunal del concurso tiene la obligación de facilitar posteriormente explicaciones individuales a los candidatos que así las soliciten de manera expresa(66).
La respuesta dada por la OAMI al demandante no contenía información suficiente como para que éste pudiera valorar los factores en que se había basado el Tribunal del concurso para decidir su exclusión, no permitiéndole tampoco conocer los motivos correspondientes. Por lo tanto, la respuesta no le informaba de las razones por las que se excluyó su candidatura. La OAMI justificó la falta de motivación basándose en que el Sr. P. L. no había presentado un recurso formal contra la decisión del Tribunal del concurso, sino una mera solicitud de información adicional. Este requisito suplementario no se desprende de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia aplicable al caso.
El Tribunal ha subrayado que el deber de la institución de motivar sus decisiones entra en fuego cuando el candidato a un concurso solicita expresamente una explicación individual. 2. Contenido de la decisión material En las observaciones que facilitó al Defensor del Pueblo, la OAMI indicaba que el Tribunal del concurso había efectuado un análisis comparativo de los méritos de los candidatos y había tenido en cuenta el tipo de tareas que se habría de desempeñar, el equilibrio geográfico y la experiencia internacional. Así, se dio preferencia a los candidatos que habían adquirido experiencia en un entorno internacional.
Sobre la base de esos criterios, el denunciante no había resultado seleccionado, pues su experiencia profesional y sus conocimientos prácticos de lenguas extranjeras parecían limitados. El Defensor del Pueblo consideró que esos aspectos de la respuesta ofrecían una explicación completa de las razones por las que el Tribunal del concurso no había seleccionado al demandante para los exámenes orales. Por consiguiente, la OAMI había respondido adecuadamente a las peticiones del demandante. En consecuencia, de las observaciones de la OAMI y la información presentada por el demandante, se desprendía que la Oficina había tomado medidas para resolver la cuestión a satisfacción del demandante.
Por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. 3.4. SOLUCIONES AMISTOSAS PROPUESTAS POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO 3.4.1. PARLAMENTO EUROPEO GASTOS DE VIAJE DE UNA VISITA OFICIAL REALIZADA POR UN EURODIPUTADO Decisión sobre la reclamación 760/24.7.96/JC/UK/IJH contra el Parlamento Europeo Reclamación En julio de 1996, el Sr. C., Miembro del Parlamento Europeo, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo. Los hechos pertinentes relativos a la reclamación fueron los siguientes: El Sr. C. era miembro del Comité de desarrollo y cooperación del Parlamento Europeo. Cuando sucedieron los hechos que dieron lugar a su reclamación, era el ponente del Comité para la Convención de Lomé.
El Comité le dio instrucciones para que viajara a París junto con otro Membro del Parlamento Europeo, donde debía participar en una reunión con el Ministro de Asuntos Exteriores francés el 26 de enero de 1995. Habiéndose celebrado este encuentro, el Parlamento procedió a abonar al Sr. C. los gastos derivados de esta misión. Unas semanas más tarde, el Comité le comunicó que no había advertido a tiempo a la Mesa del Parlamento de la misión, y que se le ordenaba el reembolso del dinero correspondiente a los gastos abonados. El Sr. C. recurrió a los Cuestores y al Presidente del Parlamento, quienes le confirmaron que debía reembolsar los gastos abonados.
En su reclamación al Defensor del Pueblo, el Sr. C. sostenía que no era justo que un Membro del Parlamento Europeo al que se le habían dado instrucciones para que realizara una misión, tuviera que pagarse el viaje y los gastos por culpa del error de un tercero. Investigación Observaciones del Parlamento La reclamación y los documentos adjuntos se transmitieron al Parlamento Europeo. Las observaciones del Parlamento incluían los comentarios siguientes: "No parece que el ámbito de competencias y responsabilidades del Defensor del Pueblo le obligue a actuar como árbitro específico ni autoridad a quien deban recurrir los Miembros cuyas peticiones rechazan los órganos parlamentarios competentes (la Mesa y los Cuestores). [...] Lamento que el Defensor del Pueblo haya tenido que intervenir en una desafortunada reclamación individual de esta naturaleza, y confío en que considere inadmisible cualquier caso de este tipo que se le presente en el futuro." En cuanto a la esencia de la reclamación, las observaciones incluían dos cuestiones: i) A pesar de que las reglas del Parlamento estipulan que para asistir a dichas reuniones se requiere una autorización previa, el Sr.
C. no había recibido ni solicitado dicha autorización. ii) A cada Membro del Parlamento Europeo le corresponde una dieta de 3000 ecus anuales para costear los viajes realizados en cumplimiento de sus deberes fuera del país donde ha sido elegido. Al Sr. C. se le hubiera concedido, si hubiera presentado una solicitud a su debido tiempo y presentado los justificantes correspondientes, el reembolso de los gastos de viaje derivados de su visita a París, que se hubieran deducido de dicha cantidad. Observaciones del demandante En sus observaciones, el Sr. C. declaró que se había sentido profundamente agraviado por las observaciones que se reproducen en letra cursiva y entre comillas, y a añadió que no estaba preocupado por los aspectos financieros de la cuestión, sino por limpiar su nombre, pues consideraba que había sido "mancillado" a causa del enfoque que el Parlamento había dado a la cuestión.
Gestiones del Defensor del Pueblo para llegara a una solución amistosa Tras estudiar las observaciones del Parlamento y las del Sr. C., el Defensor del Pueblo consideró que existía una evidencia prima facie de mala administración, pues la declaración que figuraba en las observaciones del Parlamento, según la cual no se había presentado una petición de autorización, parecían estar en desacuerdo con las evidencias documentales adjuntas a la declaración del Sr. C. De acuerdo con el apartado 5 del artículo 3 del Estatuto, el Defensor del Pueblo propuso entonces que se celebrase una reunión entre sus servicios y los del Parlamento para discutir la posibilidad de una solución amistosa.
El 16 de enero de 1998, el entonces Presidente del Parlamento Europeo envió al Defensor del Pueblo una carta en la que incluía los comentarios siguientes: "De acuerdo con el apartado 8 del artículo 22 y el apartado 5 del artículo 139 del Reglamento interno del Parlamento, los Miembros deben pedir autorización a la Mesa para participar en reuniones que se celebren fuera de los lugares de trabajo habituales del Parlamento. El 18 de enero de 1995, Lord Plumb, Copresidente de la Asamblea conjunta ACP-EU, envió una petición para que se autorizase al Sr. C. a participar en una misión en París.
Sin embargo, debido a que la petición se presentó tardíamente, la Mesa no dispuso de tiempo suficiente para considerarla, y la misión siguió adelante sin la autorización requerida. El Reglamento interno del Parlamento es claro sobre ese punto, y establece sin ninguna posibilidad de duda que la petición debe presentarse por adelantado, y que no se prevé la posibilidad de autorización posterior a la misión. En estas circunstancias, no considero pertinente que el Parlamento pueda pagar las dietas y gastos de viaje que se habrían concedido al Sr. C. en caso que la Mesa hubiera autorizado tal misión.
Nada de lo anterior pone en duda la buena fe del Sr. C. Estoy seguro de que él sólo pretendía realizar su trabajo de ponente de la mejor forma posible." En una reunión celebrada con los servicios del Defensor del Pueblo, el Sr. C. reiteró que, tal como había declarado en sus observaciones, no estaba interesado en los aspectos financieros de la cuestión. Indicó que su reclamación había quedado satisfecha cuando el Parlamento Europeo había declarado públicamente que él había actuado de buena fe, y que efectivamente había pedido autorización para realizar su misión en París. Decisión 1.
El Parlamento Europeo declaró públicamente que reconocía que el demandante había actuado de buena fe y que había solicitado de hecho autorización previa a su misión en París. Por su parte, el demandante aclaró que no pretendía reclamar los gastos que el Parlamento le había exigido que reembolsase en virtud del apartado 8 del artículo 22 y del artículo 139 del Reglamento interno del Parlamento(67). 2. De lo anterior se deducía que, tras la iniciativa del Defensor del Pueblo de buscar una solución amistosa, no quedaban cuestiones en disputa entre el demandante y el Parlamento Europeo, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el caso.
Otras observaciones 1. El Parlamento Europeo no contestó formalmente la competencia del Defensor del Pueblo para intervenir en esta reclamación. Sin embargo, sugirió que debía considerar inadmisibles los casos de este tipo que se le presentasen en el futuro, y que el Defensor del Pueblo no había de actuar como un "árbitro específico ni autoridad a quien deban recurrir los Miembros cuyas peticiones rechazan los órganos parlamentarios competentes". 2. Tal como se explica en el Informe anual de 1997, el Defensor del Pueblo no supervisa el trabajo político del Parlamento Europeo. Sin embargo, en ausencia de disposiciones expresas en el Tratado y en el Estatuto del Defensor del Pueblo(68), no existe una base legal para que el Defensor del Pueblo considere que las reclamaciones relativas a las tareas administrativas del Parlamento son inadmisibles.
3. De forma similar, aunque el Defensor del Pueblo Europeo no pretende que se le considere un medio de desagravio en asuntos de este tipo, no existe base legal para que el Defensor del Pueblo considere inadmisibles las reclamaciones presentadas por Miembros del Parlamento Europeo en su propio nombre, siempre que se cumplan todas las condiciones de admisibilidad establecidas en el Estatuto. El apartado 4 del artículo 2 del Estatuto exige que las reclamaciones vayan precedidas de las gestiones administrativas adecuadas, lo que, en un asunto de este tipo, incluye el planteamiento del caso ante las autoridades competentes del Parlamento.
Estas autoridades pueden resolver normalmente dichos casos de manera que no existan razones para otras reclamaciones. 4. De acuerdo con el artículo 138 E del Tratado CE, entre la investigaciones del Defensor del Pueblo se incluyen los posibles casos de mala administración. En toda investigación realizada por el Defensor del Pueblo, la institución afectada tiene la oportunidad de demostrar que no se ha producido mala administración facilitando observaciones que detallen, cuidadosa y correctamente, las cuestiones pertinentes, para asegurarse de que el Defensor del Pueblo trata la reclamación de forma rápida y adecuada.
3.4.2. COMISIÓN EUROPEA ACCESO A LOS DOCUMENTOS DE LA COMISIÓN Decisión sobre la reclamación 1045/21.11.96/BH/IRL/JMA contra la Comisión Europea Reclamación En noviembre de 1996, el Sr. H. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo relativa a la decisión negativa de la Comisión respecto a su petición de acceso a un documento sobre las políticas contra la pobreza en la Unión Europea. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se remitió a la Comisión, cuyas observaciones se resumen de este modo: En el programa de acción social a medio plazo de la Comisión para 1995-1997, se había anunciado que se iba a preparar un informe acerca de todas las acciones comunitarias sobre la pobreza y la exclusión social.
En consecuencia, la Comisión empezó a trabajar con los representantes de los Estados miembros, en el marco de un Grupo de alto nivel sobre exclusión social. A raíz de una petición que la Comisión realizó en 1996, cada Estado miembro suministró información a disposición de dicho grupo sobre los criterios nacionales seguidos para definir la pobreza y la exclusión social, incluido un esbozo de cómo organizaban y determinaban sus políticas. La solicitud del demandante se refería a la compilación de los documentos de los Estados miembros. La Comisión decidió no enviarle copia de estas contribuciones, pues el documento en cuestión no había sido producido por la Comisión, sino que era un material creado originalmente por los distintos Estados miembros que la institución se había limitado a reunir.
Basándose en la Decisión de la Comisión de 8 de febrero de 1994 sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión, ésta decidió que el material solicitado no se podía considerar como un documento suyo. La Comisión opinaba que la solicitud se debería haber dirigido a los autores de los diversos documentos, esto es, a los Estados miembros. Dado que la política sobre acceso del público a documentos de la Comisión sólo se refiere sus propios documentos, no se contemplaba la posibilidad que esta institución concediera acceso a documentos producidos por otras instituciones. No obstante, la Comisión señaló que, una vez hubiera completado el informe final, lo pondría a la disposición del demandante.
La Comisión sugería que el demandante debía ponerse en contacto con el Ministerio de Previsión Social irlandés a fin de obtener la información deseada. Comentarios del demandante En sus comentarios, el Sr. H. señalaba que: No había confusión respecto al tipo de documento solicitado. Su demanda se refería a un documento de la Comisión y no a una serie de documentos distintos producidos por los Estados miembros. Puesto que este material se había traducido parcialmente y circulaba con una presentación de la Comisión, debería considerarse como un documento de la Comisión. El Sr. H. añadía que en el verano de 1996, el texto se había divulgado en Irlanda como documento de la Comisión.
A pesar de que había solicitado una copia del mismo al Ministerio de Previsión Social irlandés, se había desestimado su solicitud sobre la base de que se refería a un documento de la Comisión y, por lo tanto, la decisión de ponerlo a su disposición correspondía por completo a dicha institución. El Sr. H. no estaba de acuerdo con el parecer de la Comisión. En tanto que el documento se había compilado y divulgado bajo la autoridad de esta institución, debería considerarse como un documento de la misma. Por último, el demandante señalaba que el razonamiento de la Comisión podía tener consecuencias negativas para la transparencia en la Unión Europea.
Sobre la base de estas consideraciones concluía que, en pos del principio de transparencia, la Comisión debería acceder a poner el documento a su disposición. Investigaciones ulteriores Dada la naturaleza del litigio, y con el fin de llegar a una solución satisfactoria del problema, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión de que el documento debía ser inspeccionado por funcionarios de su Secretaría. El objeto de la inspección consistía en valorar si el documento era o no una simple compilación de diversas contribuciones de los Estados miembros y, si en consecuencia, quedaba excluido del acceso del público.
El 10 de octubre de 1997 se celebró una reunión en los edificios de la Comisión en Bruselas para llevar a cabo dicha inspección. La Comisión había informado de la inspección con anterioridad a todos los miembros del Grupo de alto nivel. Durante la reunión, los funcionarios de la Comisión que estaban presentes explicaron que el documento se había concebido originalmente en 1995 como un medio para mejorar la comprensión recíproca de las políticas nacionales de los Estados miembros sobre pobreza y exclusión social. Para lograrlo, la Comisión había creado un Grupo de alto nivel, con la participación de expertos nacionales de todos los Estados miembros.
En el marco de dicho Grupo de alto nivel, y con el fin de preparar las conversaciones, la Comisión distribuyó un cuestionario entre todos los Estados miembros a finales de 1995. Los servicios de la Comisión reunieron todas las respuestas recibidas de los Estados miembros en un único documento que se distribuyó en la reunión del Grupo de alto nivel celebrada en junio de 1996. Gestiones del Defensor del Pueblo para llegar a una solución amistosa Después de la inspección, el Defensor del Pueblo escribió a la Comisión, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Estatuto, con el objeto de buscar una solución amistosa de la reclamación.
En su carta, el Defensor del Pueblo se refería al papel de la Comisión en la preparación del documento en cuestión, y al hecho de que un Estado miembro hubiera desestimado la reclamación sobre la base de que la solicitud debía dirigirse a la Comisión. Era lamentable que los intentos del demandante de obtener el documento se hubieran encontrado con una respuesta negativa tanto de un Estado miembro como de la Comisión. Por otra parte el Defensor del Pueblo consideraba que la falta de transparencia en este asunto concreto podía debilitar la confianza del público en la administración comunitaria, y frustrar los objetivos de la Declaración 17 adjunta al Tratado de la Unión Europea, relativa al derecho de acceso a la información.
A la vista de estas consideraciones, el Defensor del Pueblo proponía una solución amistosa que permitiera a Comisión facilitar al demandante acceso a los documentos solicitados. En su respuesta del 3 de febrero de 1998, la Comisión reafirmaba su posición sobre la naturaleza del documento. Estaba de acuerdo, sin embargo, con la propuesta del Defensor del Pueblo de alcanzar una solución ad hoc para este asunto concreto. A tal fin, había requerido autorización a todos los Estados miembros para divulgar sus contribuciones. El 13 de mayo y el 14 de julio de 1998, el Defensor del Pueblo recibió más información de la Comisión relativa a las respuestas a tal solicitud.
Se constató que todos los Estados miembros habían consentido enviar sus documentos al demandante, y que algunos de ellos lo habían hecho con ciertas condiciones respecto a la reproducción y los derechos de autor. La Comisión acordó incluso enviar al Sr. H. una copia de las notas preparadas por sus servicios durante la reunión del Grupo de alto nivel sobre exclusión social celebrada en junio de 1996. En sendas cartas al Defensor del Pueblo de 20 de mayo y de 24 de julio de 1998, el Sr. H. indicaba que se le habían enviado todos los documentos inicialmente solicitados, como había propuesto el Defensor del Pueblo en su iniciativa para una solución amistosa.
El demandante agradecía al Defensor del Pueblo el trabajo realizado y reconocía el significativo progreso logrado. En su opinión, el Defensor del Pueblo había hecho todo lo que su poder y autoridad le permitían y, por lo tanto, estaba de acuerdo con que se archivara el asunto. No obstante, el demandante expresaba cierta preocupación respecto al uso de los documentos recibidos, y de manera general, señaló su inquietud respecto al procedimiento de acceso del público a los documentos de la Unión Europea. Decisión A raíz de la iniciativa del Defensor del Pueblo, la institución y el demandante llegaron a una solución amistosa del problema, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto.
CONCURSO PARA CUBRIR UN PUESTO DE GESTOR FINANCIERO EN EL PROGRAMA PHARE Decisión sobre la reclamación 1109/18.12.96/IGL/UK/IJH contra la Comisión Europea Reclamación En diciembre de 1996, X presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo relativa a un concurso destinado a cubrir un puesto de gestor financiero de acuerdo con el programa Phare, y que había sido convocado por los servicios de la Comisión (DG 1A). De conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo, X solicitó que su reclamación se tramitara confidencialmente. Los hechos relevantes de la reclamación eran, en síntesis, que X estaba empleado en Bruselas como gestor financiero en una unidad de coordinación del programa Phare.
En agosto de 1994, este puesto se trasladó a otro país. Tras recibir promesas informales sobre la duración del futuro período de empleo, X se trasladó con su familia a este país. Después de un año, aproximadamente, se convocó una oposición para cubrir el puesto de gestor financiero, sin que X obtuviera el puesto. En su reclamación al Defensor del Pueblo, X afirmaba que: i) El concurso no se había realizado de conformidad con el reglamento de Phare. ii) El ganador del concurso ni siquiera satisfacía totalmente las condiciones exigidas para el puesto. iii) El ganador del concurso ocupaba una posición que le había permitido conocer los ingresos que X había percibido como gestor financiero.
Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se remitió a la Comisión que, en sus observaciones, facilitó información sobre el marco contractual y organizativo del programa Phare. En relación con este asunto específico, las observaciones de la Comisión hacían referencia a varios aspectos distintos. Se afirmaba que no se había realizado una convocatoria de concurso para el puesto de funcionario financiero, sino una evaluación comparativa de las cualificaciones de dos candidatos, uno de los cuales era X. Las observaciones también incluían un anexo con varios documentos relativos al proceso de selección.
Comentarios del demandante Los comentarios del demandante rebatían algunas de las afirmaciones de la Comisión. Concretamente, se referían a una carta del 22 de diciembre de 1995, dirigida a X por un funcionario de la DG 1A de la Comisión. X facilitó al Defensor del Pueblo una copia de dicha carta, que comenzaba del modo siguiente: "Lamento informarle de que la elección final realizada por el Comité de evaluación responsable de la convocatoria del concurso (...) no consideró su oferta como la más ventajosa.". Asimismo, X señalaba que la Comisión no había respondido a los incisos ii) y iii) de la reclamación.
Gestiones del Defensor del Pueblo para llegar a una solución amistosa Tras la evaluación de las observaciones de la Comisión y los comentarios del demandante, el Defensor del Pueblo consideró que parecían existir, a primera vista, pruebas suficientes de mala administración en la discrepancia entre las observaciones de la Comisión, que afirmaba que no había tenido lugar una convocatoria de concurso, y la carta dirigida a X por la DG 1A, que hacía referencia al resultado de un ejercicio del concurso. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Estatuto, el Defensor del Pueblo escribió a la Secretaría General de la Comisión para proponer una reunión informal entre los servicios de la Comisión y la Secretaría del Defensor del Pueblo, con el fin de discutir las posibilidad de una solución amistosa.
Como consecuencia de esta reunión, la Comisión informó al Defensor del Pueblo de que habían tenido lugar conversaciones entre los servicios de la Comisión y X. Posteriormente, X informó por fax al Defensor del Pueblo que había llegado a un acuerdo con la Comisión en términos de un arreglo económico de la reclamación. La Comisión también informó al Defensor del Pueblo de que se había llegado a un acuerdo amistoso. Decisión De los resultados preliminares de la investigación del Defensor del Pueblo parecieron desprenderse pruebas suficientes de la existencia de mala administración.
En consecuencia, y de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Estatuto(69), el Defensor del Pueblo propuso una reunión informal con los servicios de la Comisión. A raíz de esta iniciativa del Defensor del Pueblo, la Comisión y el demandante llegaron a un acuerdo amistoso, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto. NO RENOVACIÓN DE UN CONTRATO EXTERNO: SUPUESTA FALTA DE INFORMACIÓN A SU DEBIDO TIEMPO Decisión sobre la reclamación 485/97/OV contra la Comisión Europea Reclamación En junio de 1997, el Sr. V., periodista que trabajaba como corresponsal en la Representación de la Comisión Europea en La Haya, presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo sobre la no renovación de su contrato.
En primer lugar, señalaba que el Jefe de la Representación de la Comisión se había negado a firmar la última renovación de su contrato de tres años porque estimaba que su función era superficial. Esto había ocurrido el 1 de abril de 1997, es decir, un mes después de la fecha de vencimiento del contrato y sin que hubiera realizado ninguna consulta con la unidad audiovisual de la DG X (Información, Comunicación, Cultura y Medios de Comunicación Audiovisuales) de la Comisión. En segundo lugar, el demandante había estado trabajando normalmente durante todo el mes de marzo, si bien se le informó que no se le iba a pagar por ese mes.
Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se remitió a la Comisión. Por lo que se refiere a la no renovación del contrato, la Comisión señaló que la duración inicial del contrato firmado el 25 de abril de 1996 por el Jefe saliente de la Representación de la Comisión en La Haya, era de un año, renovable por otro año más. Dado que el nuevo Jefe de la Representación se incorporó a su cargo el 3 de marzo de 1997, la decisión de renovar o no el contrato del demandante se pospuso hasta su llegada. Éste decidió que no era apropiado prolongar el contrato. Se informó oralmente al demandante de esta decisión en dos reuniones con el Jefe de la Representación, que tuvieron lugar el 11 de marzo y el 1 de abril de 1997.
A raíz de una nota de 3 de abril de 1997 en la que el demandante criticaba la decisión, el Jefe de la Representación le informó por carta el 7 de abril de 1997 que no había base para revisar la decisión. Finalmente el demandante presentó una petición para que se le pagara una cantidad de 2500 ecus por el mes de marzo de 1997, correspondiente a un doceavo del pago debido por el período inicial. Esta petición se desestimó. Por último, la Comisión señaló que había cierta confusión respecto a la naturaleza exacta de los derechos contractuales del demandante, y declaró que estaba dispuesta a buscar una solución amistosa con el demandante.
Más adelante, la Comisión informó al Defensor del Pueblo que se había llegado a una solución amistosa y que se iban a pagar al demandante los 2500 ecus que reclamaba por sus actividades durante el mes de marzo de 1997. Comentarios del demandante No se recibieron comentarios por escrito del demandante. Sin embargo, el 6 de julio de 1998 el demandante informó por teléfono a la oficina del Defensor del Pueblo de que estaba satisfecho con la solución amistosa, y dio las gracias al Defensor del Pueblo por su intervención. Decisión 1. Supuesta omisión de informar al demandante sobre la no renovación del contrato a su debido tiempo 1.1.
El demandante afirmó que no se le había informado a su debido tiempo de la no renovación del contrato, sino tan sólo hasta un mes después de la fecha de vencimiento del mismo. 1.2. El Defensor del Pueblo puede tramitar las reclamaciones por mala administración nacidas de relaciones contractuales. Sin embargo, no intenta determinar si alguna de las partes ha violado el contrato. Esta cuestión sólo podrían tratarla con eficacia los tribunales neerlandeses que, de conformidad con el artículo 7 del contrato, son competentes para litigar entre las partes. Estos tribunales podrían escuchar los argumentos de las partes en relación con la legislación nacional correspondiente y evaluar las pruebas contradictorias sobre cualquier punto en disputa de los hechos.
1.3. Por lo que se refiere a la obligación de informar a su debido tiempo, se constató que la fecha de vencimiento del contrato inicial era el 25 de abril de 1997, y no el 1 de marzo de 1997, como había indicado el demandante. Asimismo, se constató que se había informado al demandante de la no renovación veinticinco días antes de la fecha de vencimiento del contrato, y no un mes después de ésta como había indicado el demandante. Por lo tanto, se consideró que no se había producido un caso de mala administración por parte de la Comisión respecto a la obligación de informar a su debido tiempo.
2. Solución amistosa respecto al pago de 2500 ecus correspondientes al mes de marzo de 1997 2.1. Dado que el demandante había trabajado durante todo el mes de marzo de 1997, presentó una petición para que se le pagara mes la cantidad de 2500 ecus correspondiente a este período, si bien esta petición fue desestimada por la Representación de la Comisión. La Comisión señaló en sus observaciones que había existido cierta confusión respecto a la naturaleza exacta de los derechos contractuales del demandante. Como consecuencia de la petición del Defensor del Pueblo, la Comisión se mostró dispuesta a encontrar una solución amistosa con el demandante y acordó pagarle 2500 ecus por las actividades que había desarrollado durante el mes de marzo de 1997.
El demandante informó al Defensor del Pueblo de que estaba satisfecho con el acuerdo que se había alcanzado. 2.2. El Defensor del Pueblo tomó nota del hecho de que este acuerdo eliminaba el posible caso de mala administración y de que el demandante había expresado su satisfacción con el acuerdo. A la vista de las investigaciones del Defensor del Pueblo en relación con el punto 1 de la reclamación, no se constató mala administración por parte de la Comisión. En cuanto al punto 2, se llegó a una solución amistosa. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. 3.5. ASUNTOS CUYO ESTUDIO SE ARCHIVÓ CON UN COMENTARIO CRÍTICO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3.5.1.
PARLAMENTO EUROPEO PERSONAL: RECONOCIMIENTO DE UNA ENFERMEDAD LABORAL Decisión sobre la reclamación 977/28.10.96/ST/L/BB/(XD-ADB) contra el Parlamento Europeo Reclamación El demandante había trabajado para el Parlamento Europeo en el marco de una política de contratación de discapacitados. Declaraba haber contraído una enfermedad como consecuencia del duro trabajo que tuvo que realizar durante una sesión parlamentaria celebrada en Estrasburgo en 1984. Sostenía que su superior le había encargado tareas incompatibles con su discapacidad. En 1990, presentó al Parlamento Europeo una declaración basándose en el artículo 17 de las Normas sobre el seguro de los funcionarios de las Comunidades Europeas frente al riesgo de accidente o enfermedad laboral.
El objetivo del demandante era que se le reconociese el deterioro de su salud como una enfermedad laboral. El Parlamento Europeo inició una investigación. En 1994, el demandante solicitó que se designara un Comité médico de conformidad con el artículo 19 de las Normas anteriormente mencionadas. En 1996, el Parlamento Europeo desestimó su solicitud de reconocimiento de enfermedad laboral basándose en el informe presentado por el Comité médico, que consideró que la enfermedad era el resultado de la evolución de las condiciones de salud previas del demandante. En 1996 el demandante impugnó dicha decisión, pero el Parlamento Europeo rechazó su recurso.
Ante ello, el demandante decidió presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo. El demandante presentó cuatro argumentos: i) El Parlamento Europeo no realizó una investigación objetiva, pues tuvo en cuenta documentos que no estaban relacionados con el asunto. ii) El Parlamento Europeo no entregó al Comité médico todos los documentos relacionados con el asunto. iii) El conjunto del procedimiento se caracterizó por los retrasos evitables. iv) El superior del demandante abusó de su poder al encargarle tareas incompatibles con su discapacidad. Basándose en los argumentos anteriores, el demandante solicitaba que el Parlamento Europeo reconociera el carácter laboral de su enfermedad, reclamando en consecuencia una compensación.
Investigación Observaciones del Parlamento Europeo El Parlamento Europeo señaló que había enviado al Comité médico todos los documentos remitidos por el demandante, a excepción de cinco que no habían sido recibidos por la institución, o no habían sido enviados por el demandante. El Parlamento podía reconocer cierto retraso en algunas fases del proceso. Sin embargo, el retraso se explicaba en razón de la complejidad del caso, las continuas acciones que emprendió el demandante, las dificultades que entrañaba el estudio de documentos médicos (algunos de ellos en alemán), la redacción de un muy detallado mandato para el Comité médico y, finalmente, la gestión simultánea de otros tres asuntos relacionados con el demandante.
El Parlamento adjuntó a sus observaciones un resumen cronológico del procedimiento. Observaciones del demandante En sus observaciones, el demandante mantuvo su reclamación e hizo los comentarios siguientes: i) Cuatro de los cinco documentos que el Parlamento Europeo declaraba no haber recibido se mencionaban en las conclusiones del Comité médico o llevaban el sello del Parlamento Europeo. ii) El Parlamento no había llevado a cabo una investigación administrativa objetiva, y no había remitido al Comité médico los documentos correspondientes. El demandante sacaba la conclusión de que el Comité médico no pudo trabajar adecuadamente, y que su razonamiento no era válido. iii) La investigación del Parlamento no había sido transparente.
Para finalizar, el demandante pedía una solución amistosa. Decisión 1. Falta de transparencia en la investigación En el apartado 2 del artículo 17 de las Normas sobre el seguro de los funcionarios de las Comunidades Europeas frente al riesgo de accidente o enfermedad laboral se especifica que: "La Administración debe realizar una investigación con el fin de obtener todos los detalles necesarios para determinar la naturaleza de la enfermedad ...". El Defensor del Pueblo observó que el Parlamento Europeo había reunido un gran número de documentos, la mayoría de ellos remitidos por el propio demandante, que le permitieron que su requerimiento al Comité médico fuese muy detallado.
Consideró que no había pruebas claras de que la investigación realizada por el Parlamento Europeo careciera de objetividad y pretendiera perjudicar al demandante. Por lo tanto, no se constató mala administración por parte del Parlamento en relación a este aspecto de la reclamación. 2. No remisión de algunos documentos al Comité médico 2.1. Tras un cuidadoso examen del material que el Defensor del Pueblo tenía a su disposición, resultó que algunos de los documentos de los que no se disponía, según el Parlamento, habían sido, efectivamente, sellados por la institución. El Defensor del Pueblo señaló que para una institución era buena práctica administrativa llevar un registro claro de los documentos que recibía.
Dado que el Parlamento Europeo no lo había hecho, consideró que había incumplido ese principio. 2.2. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo estudió los argumentos del demandante, que sostenía que el hecho de que el informe del Comité médico le fuera desfavorable se debía a que el Parlamento Europeo no había remitido a dicho Comité algunos de esos documentos. En primer lugar notó que, en realidad, algunos de los documentos en cuestión se habían remitido al Comité médico, pues éste los mencionaba en su informe. También observó que uno de los miembros del Comité había sido designado por el demandante y, tal como ha sostenido el Tribunal Justicia, "los intereses del funcionario quedaban protegidos por la presencia en el Comité médico de un miembro que gozaba de su confianza, así como por el hecho de que el tercer miembro del Comité había sido designado por los otros dos, designados a su vez por las partes ..."(70).
2.3. A la vista de los elementos anteriores, no parecía que el razonamiento del Comité Médico pudiese considerarse inválido, ni que la conclusión de su informe pudiera haber sido diferente. En consecuencia, el Defensor del Pueblo consideró que no existían elementos que justificasen un acuerdo amistoso sobre el asunto. 3. Retrasos administrativos evitables por parte del Parlamento Europeo El Defensor del Pueblo analizó cuidadosamente el resumen de los hechos y argumentos presentados por el Parlamento Europeo, y no constató mala administración en relación con este aspecto de la reclamación.
4. Abuso de poder por parte de un superior El Defensor del Pueblo hizo hincapié en que, de acuerdo con su ámbito de competencias, no podía tomar en consideración esa afirmación, pues se realizó más de dos años después de la fecha en que el demandante conoció de los hechos. Conclusiones A la vista de las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo hizo el comentario crítico siguiente: Para una institución es buena práctica administrativa llevar un registro claro de los documentos que recibe. Dado que el Parlamento Europeo no lo había hecho, no había cumplido ese principio. El Defensor del Pueblo consideró que no existían bases que justificasen un acuerdo amistoso sobre el asunto.
Por lo tanto, archivó el asunto. CONCURSO: OMISIÓN DE FACILITAR INFORMACIÓN PRECISA Decisión sobre la reclamación 1051/25.11.96/AF/B/VK contra el Parlamento Europeo Reclamación Mediante cartas de noviembre de 1996 y enero de 1997, la Sra. F. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo, en la que alegaba que el Parlamento Europeo se había negado a admitirla, por error, en los exámenes escritos del concurso PE/80/A. La denegación se basaba en que la demandante no había presentado la necesaria documentación a fin de demostrar que tenía un conocimiento excelente de una segunda lengua comunitaria, como se exigía en la convocatoria del concurso.
La publicación del concurso en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas se dividía en tres partes: i) disposiciones generales aplicables a los concursos generales, ii) criterios que han de seguir los participantes en concursos generales organizados por el Parlamento y iii) convocatoria del concurso en cuestión. Por lo que se refiere a la documentación, bajo el encabezamiento "Documentación" los criterios exigibles establecían que "Los candidatos deben proporcionar documentación para cualquier demanda de excepción a los límites de edad, así como para la información dada en el punto 9 'formación' y en el punto 12 'experiencia profesional' junto con su impreso de solicitud".
Estos criterios no especificaban que se debiera proporcionar documentación para demostrar el conocimiento de una segunda lengua comunitaria. La convocatoria del concurso estipulaba, en el título III. A. 2., que "el Tribunal del concurso examina la documentación y establece la lista de candidatos que cumplen las condiciones especificadas en el título II-B. El Tribunal del concurso basa su decisión enteramente en la información dada en el impreso de solicitud, que se respalda con la documentación adjuntada". La condición del título II-B de la convocatoria se dividía en dos partes: la primera exigía que los candidatos poseyeran un diploma universitario o una experiencia profesional equivalente, y la segunda exigía que los candidatos poseyeran un conocimiento muy bueno de una segunda lengua comunitaria.
El impreso de solicitud contenía diversos encabezamientos, y sólo se requería documentación para los encabezamientos 9 "formación" y 12 "experiencia profesional". El encabezamiento 7 se titulaba "conocimiento de lenguas" y se dividía en dos categorías: a) lengua materna y b) otras lenguas. No había ninguna mención a que el candidato debiera proporcionar documentación que respaldase la información del encabezamiento 7. En agosto de 1996, se informó a la Sra. F. que no podía ser admitida en los exámenes porque "por los documentos que presentó, no se constató que tuviera un excelente conocimiento de otra lengua comunitaria, como exigía el título II, punto B.2 del anuncio del procedimiento de selección PE/80/A.".
La Sra. F. recurrió esta decisión, sosteniendo que el texto del Diario Oficial de las Comunidades Europeas no exigía explícitamente documentos que demostraran el conocimiento de una segunda lengua comunitaria. El 3 de octubre de 1996, se desestimó su apelación alegando que el Tribunal del concurso sólo podía basar sus decisiones en la solicitud y en los documentos adjuntos, y que los documentos que ella había presentado no demostraban que tuviera un excelente conocimiento de una segunda lengua comunitaria. A la vista de esta información, la Sra. F. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo.
En lo esencial, exponía tres argumentos: 1) La información facilitada a los candidatos relativa a la documentación resultaba confusa y engañosa. Los criterios de selección no requerían documentación para el conocimiento de lenguas, debiendo éstos prevalecer sobre las normas contenidas en la convocatoria del concurso. 2) El Tribunal del concurso debería haber llegado a la conclusión que la demandante cumplía los requisitos sobre los idiomas, pues en su solicitud se podía constatar que había estado trabajando como ayudante de un Miembro del Parlamento Europeo y, por lo tanto, resultaba obvio que cumplía dichos requisitos.
3) El Tribunal del concurso había violado el principio de igualdad de trato de los candidatos, ya que, tras una apelación, se había admitido a concurso a otro candidato que se encontraba en una situación similar a la suya. Investigación Observaciones del Parlamento La reclamación se remitió al Parlamento Europeo, que afirmó en sus observaciones que la decisión de excluir a la Sra. F. se basaba en la redacción de la convocatoria del concurso, que debía prevalecer sobre los criterios de selección. Comentarios de la demandante En sus comentarios, la Sra. F. mantuvo el objeto de su reclamación.
Decisión 1. Omisión de facilitar información precisa El facilitar la información más precisa posible sobre las condiciones de elegibilidad para un puesto constituye una buena práctica administrativa. Con ello se permite que el candidato decida si desea o no solicitar tal puesto, y conocer qué documentos justificantes son importantes y, por tanto, deben ser incluidos en el impreso de solicitud(71). De conformidad con las los criterios de selección de los participantes, sólo se requería documentación para justificar el cumplimiento de los requisitos estipulados en los puntos 9 y 12 del impreso de solicitud, cuyos títulos se referían a "formación" y "experiencia profesional", respectivamente.
Sin embargo, la convocatoria del concurso estipulaba que los candidatos debían entregar copias de los diplomas, referencias laborales o "cualquier otro documento" que respaldara lo declarado en el impreso de solicitud. Se constató que la información facilitada en los criterios de selección y en la convocatoria resultaba contradictoria en cuanto a los requisitos de documentación. Sin menoscabo del valor legal de los textos, quedaba claro que ambos tenían la función de informar correctamente al candidato a un concurso concreto y, por lo tanto, no debían discrepar. En consecuencia, el Parlamento había omitido facilitar a la demandante información clara y precisa sobre el hecho de que consideraba que el conocimiento de lenguas debía ir acompañado de pruebas.
Debería haber garantizado que los candidatos recibían instrucciones sobre los requisitos del concurso. 2. Experiencia laboral como prueba de las cualificaciones lingüísticas Aun considerando el ambiente de trabajo plurilingüe en el Parlamento Europeo que de demandante había ocupado como asistente de un parlamentario, el hecho de que alguien trabaje en esta institución no constituye, por sí mismo, prueba de un conocimiento suficiente de otra lengua comunitaria. 3. Igualdad de trato para todos los candidatos por parte del Tribunal del concurso Como apoyo a sus afirmaciones, la Sra. F. explicó que otro candidato, al que habían rechazado por las mismas razones, había sido admitido en el procedimiento de selección después de que en su apelación argumentara que la estricta interpretación de la redacción de la convocatoria del concurso no implicaba que se exigieran documentos para demostrar el conocimiento de una segunda lengua comunitaria.
Dada la ausencia de indicaciones respecto a la identidad de dicha persona, el Defensor del Pueblo no pudo investigar con más detalle este alegato. Conclusión Sobre la base de la investigación del Defensor del Pueblo, se consideró necesario realizar los comentarios críticos siguientes: El facilitar la información más precisa posible sobre las condiciones de elegibilidad para un puesto constituye una buena práctica administrativa. Con ello se permite que el candidato decida si desea o no solicitar tal puesto, y conocer qué documentos justificantes son importantes y, por tanto, deben ser incluidos en el impreso de solicitud(72).
De conformidad con los criterios de selección de los participantes, sólo se requería documentación para justificar el cumplimiento de los requisitos estipulados en los puntos 9 y 12 del impreso de solicitud, cuyos títulos se referían a "formación" y "experiencia profesional", respectivamente. Sin embargo, la convocatoria del concurso estipulaba que los candidatos debían entregar copias de los diplomas, referencias laborales o "cualquier otro documento" que respaldara lo declarado en el impreso de solicitud. Se constató que la información facilitada en las criterios de selección y en la convocatoria resultaba contradictoria en cuanto a los requisitos de documentación.
Sin menoscabo del valor legal de los textos, quedaba claro que ambos tenían la función de informar correctamente al candidato a un concurso concreto y, por lo tanto, no debían discrepar. En consecuencia, el Parlamento había omitido facilitar a la demandante información clara y precisa sobre el hecho de que consideraba que el conocimiento de lenguas debía ir acompañado de pruebas. Debería haber garantizado que los candidatos recibían instrucciones sobre los requisitos del concurso. Dado que este aspecto del asunto se refería a procedimientos relativos a acontecimientos específicos del pasado, no resultaba apropiado buscar un acuerdo amistoso del litigio, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto.
3.5.2. CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA DECISIÓN 93/731/CE DEL CONSEJO: SIGNIFICADO DE "SOLICITUD REITERADA" Y "DOCUMENTOS VOLUMINOSOS" Decisión sobre la reclamación 1053/25.11.96/STATEWATCH/UK/IJH contra el Consejo Reclamación En febrero de 1996, el Sr.B. escribió al Consejo solicitando copias de las actas de catorce reuniones del Comité K.4, que depende del Consejo de Ministros de Justicia e Interior. Su solicitud se realizó en virtud de la Decisión del Consejo relativa al acceso del público a los documentos del Consejo(73) (en lo sucesivo denominada "la Decisión 93/731/CE"). En abril de 1996, la Secretaría General del Consejo contestó a la solicitud refiriéndose al texto del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 93/731/CE, que establece que: "Los servicios competentes de la Secretaría General tratarán de hallar una solución equitativa para dar curso a las solicitudes reiteradas y a las que se refieren a documentos voluminosos." La respuesta afirmaba que la demanda constituía una "solicitud reiterada que, además, se refería a documentos numerosos" y que, como "solución equitativa", la Secretaría General se comprometía a facilitarle cinco de los catorce documentos solicitados.
El Sr. B. presentó una solicitud de confirmación en relación con los otros nueve documentos, pero la Presidencia del Consejo mantuvo su decisión original. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el Sr. B. sostenía que el Consejo no tenía derecho a aplicar el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 93/731/CE como razón para rechazar parte de su solicitud de documentos porque: i) nunca antes había solicitado esos documentos en cuestión. En su opinión, el término "solicitudes reiteradas" se refiere a una situación en la que una persona solicita el mismo documento una y otra vez, ii) el apartado 2 del artículo 3 se refiere a "documentos voluminosos", no a "documentos numerosos", como se mencionaba en la respuesta de la Secretaría General.
Es más, en febrero de 1996, el Consejo introdujo un sistema de cobro por los documentos solicitados, y el Sr. B. sugería que, por lo tanto, el tamaño o número de los documentos solicitados resultaba irrelevante. Investigación Observaciones del Consejo Las observaciones del Consejo incluían, en síntesis, los puntos siguientes: El demandante utiliza una técnica sistemática para acceder a todos los documentos JAI del Consejo. Esta técnica consiste en solicitar, en un primer momento, los órdenes del día de todos los órganos del Consejo que tramitan materias JAI y, posteriormente, solicitar todos los documentos mencionados en dichos órdenes del día.
El apartado 2 del artículo 3 debe interpretarse de una manera práctica. Si una persona continúa solicitando el acceso a un documento que ya se le ha denegado y las circunstancias que motivaron tal rechazo permanecen inalteradas, la Secretaría General no está obligada a encontrar una solución equitativa, sino que puede adoptar una solución idéntica, es decir, puede seguir reteniendo el documento. Restringir el concepto de "solicitudes reiteradas" a las referidas al mismo documento sería, por lo tanto, privar al apartado 2 del artículo 3 de un tal efecto práctico. En opinión del Consejo, el concepto de "solicitud reiterada" incluye los casos en que una persona solicita regular y sistemáticamente, y durante un largo período de tiempo, el acceso a un gran número de documentos del mismo tipo, no necesariamente idénticos.
En este contexto, el número de documentos solicitados se convierte en uno de los criterios que se deben tener en cuenta. Como muestra claramente la redacción del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 93/731/CE, el volumen de los documentos solicitados constituye un criterio aparte que puede justificar la aplicación de una solución equitativa, aun cuando la solicitud no sea repetitiva. La versión francesa del apartado 2 del artículo 3, que sirvió de base para la traducción a los demás idiomas, se refiere a una "demande répétitive", que es un término con connotaciones negativas y peyorativas.
En opinión del Consejo, el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 93/731/CE tiene como objetivo salvaguardar la eficacia de su administración en casos excepcionales, y hasta ahora sólo se ha aplicado de manera limitada. El cobro de tasas por el suministro de documentos se basa en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 93/731/CE, por lo que no afecta a la norma de principio estipulada en el apartado 2 del artículo 3. Comentarios del demandante En sus observaciones, el Sr. B. criticaba detalladamente las observaciones del Consejo y mantenía su parecer de que éste no estaba facultado para utilizar el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 93/731/CE como razón para denegar el acceso a parte de los documentos.
Decisión 1. Decisión 93/731/CE 1.1. La Decisión 93/731/CE ha desarrollado los principios establecidos en el Código de conducta relativos al acceso a los documentos del Consejo y de la Comisión(74). El objetivo de la Decisión es hacer efectivo el principio de que los ciudadanos tengan el máximo acceso posible a la información, con vistas a fortalecer el carácter democrático de las instituciones y la confianza del público en la administración(75). 1.2. El procedimiento que debe seguir el Consejo en la tramitación de las solicitudes de acceso a documentos se establece en los artículos 3, 5, 6 y 7 de la Decisión 93/731/CE.
Estos artículos prevén un procedimiento de dos fases. En la primera, corresponde a la Secretaría General tramitar las solicitudes, y en su nombre el Secretario General contesta al solicitante. En caso de respuesta negativa, el solicitante tiene la oportunidad de iniciar una segunda fase mediante una solicitud de confirmación. Si ésta es denegada, el Consejo se encargará de responder al solicitante. 2. La disposición debatida: el apartado 2 del artículo 3 2.1. De conformidad con apartado 2 del el artículo 3 de la Decisión 93/731/CE: "Los servicios competentes de la Secretaría General tratarán de hallar una solución equitativa para dar curso a las solicitudes reiteradas y a las que se refieren a documentos voluminosos." La referencia a la Secretaría General indica que la posibilidad de una solución equitativa se prevé en la fase de solicitud inicial, como también es el caso de la disposición correspondiente del Código de conducta, que va más allá y prevé que se encuentre una solución equitativa "consultando con los solicitantes"(76).
2.2. Ni el apartado 2 del artículo 3 ni la disposición correspondiente del Código de conducta estipulan expresamente una excepción a la norma general de acceso del público que pueda utilizarse para denegar una solicitud de acceso a documentos. En este asunto, sin embargo, el Consejo se justificaba sobre la base del apartado 2 del artículo 3 para rechazar la solicitud de confirmación del demandante sobre los nueve documentos que la Secretaría General no le había facilitado. 2.3. El demandante rebatía la interpretación del Consejo del término "solicitud reiterada". Asimismo, afirmaba que la respuesta de la Secretaría General a su solicitud inicial no era adecuada, pues en ella se consideraba que el apartado 2 del artículo 3 también se aplica numerosos documentos.
2.4. Según las observaciones del Consejo al Defensor del Pueblo: "el concepto de solicitud reiterada se refiere, entre otras cosas, a los casos en los que una persona solicita regular y sistemáticamente, y durante un largo período de tiempo, el acceso a un gran número de documentos del mismo tipo, no necesariamente idénticos." Asimismo, el Consejo afirmaba en sus observaciones que "el volumen de los documentos solicitados constituye un criterio aparte que puede justificar la aplicación de una solución equitativa, aun cuando la solicitud no sea repetitiva". 2.5. Por lo tanto, se constataba que la discrepancia entre el demandante y el Consejo reside en la interpretación de los términos "solicitudes reiteradas" y "documentos voluminosos" utilizados en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 93/731/CE.
Ninguno de los términos queda definido en la propia Decisión ni en el Código de conducta. 3. Significado de las expresiones "solicitudes reiteradas" y "documentos voluminosos" 3.1. En tanto que el Consejo puede, si así lo considera oportuno, utilizar el apartado 2 del artículo 3 como justificación para rechazar, en todo o en parte, una solicitud de acceso a documentos, la disposición opera como excepción a la norma general contenida en la Decisión 93/731/CE. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, cuando se establece un principio general y posteriormente se dictan excepciones a dicho principio, éstas deberán interpretarse y aplicarse estrictamente, de manera que no anulen la aplicación de la norma general(77).
3.2. La Decisión 93/731/CE confiere a los ciudadanos el derecho a acceder a documentos en poder del Consejo. Toda persona está autorizada a solicitar acceso a cualquier documento del Consejo, sin estar obligada a presentar las razones de la demanda(78). El Consejo no puede bloquear legítimamente el acceso a documentos debido a una posible actitud negativa hacia los propósitos de la solicitud, o hacia la persona que la haya presentado. 3.3. El término "solicitud reiterada" parece referirse, naturalmente, a las solicitudes relativas a un mismo documento. En esta interpretación, los efectos prácticos del apartado 2 del artículo 3 incluyen la posibilidad de que una solución equitativa permita a los servicios del Consejo tramitar eficientemente los casos en que una misma persona presenta repetidas solicitudes para el mismo documento, esperando o alegando que las circunstancias que motivaron las anteriores denegaciones puedan haber cambiado.
3.4. Ampliar el sentido de "solicitudes reiteradas" de manera que incluya distintas solicitudes de documentos por parte de una misma persona anularía la aplicación de la norma general. La Decisión 93/731/CE no impone ningún límite al número de documentos que, legalmente, un ciudadano puede solicitar. En ausencia de tal límite, la interpretación del Consejo podría violar el principio de seguridad jurídica pues no se podría saber de antemano cuántos documentos distintos se pueden solicitar antes de que el Consejo considere que la solicitud es "reiterada". 3.5. Interpretar el apartado 2 del artículo 3 de manera que todas las solicitudes de documentos numerosos entren dentro de su ámbito conduce al mismo resultado práctico que interpretar "solicitud reiterada" de forma que incluya las solicitudes de una misma persona de documentos distintos.
En consecuencia, son de aplicación los mismos argumentos contra dicha interpretación. 3.6. En consecuencia, el Defensor del Pueblo consideró que el Consejo había interpretado erróneamente el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 93/731/CE y que en este asunto no tenía derecho a utilizar dicho artículo como razón para rechazar parte de la solicitud del demandante. El término "solicitudes reiteradas" del apartado 2 del artículo 3 no incluye las solicitudes de una misma persona de documentos distintos, y no es posible interpretar el artículo de manera que pueda aplicarse a cualquier solicitud de documentos numerosos.
Debe recordarse, sin embargo, que la autoridad máxima para decidir sobre el significado y la interpretación del Derecho comunitario es el Tribunal de Justicia. Conclusión Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo, se consideró necesario emitir el comentario crítico siguiente: El Defensor del Pueblo considera que el Consejo ha interpretado erróneamente el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 93/731/CE, y que en este asunto no tenía derecho a utilizar dicho artículo como justificación para rechazar parcialmente la solicitud del demandante. El término "solicitudes reiteradas" del apartado 2 del artículo 3 no incluye aquellas dirigidas sobre documentos distintos por parte de una misma persona, y no es posible interpretar el artículo de manera que se pueda aplicar a cualquier solicitud de documentos numerosos.
Sin embargo, debe recordarse que la autoridad máxima para decidir sobre el significado y la interpretación del Derecho comunitario es el Tribunal de Justicia. El apartado 3 del artículo 7 de la Decisión 93/731/CE del Consejo estipula expresamente que a un solicitante al que se le deniegue la solicitud de confirmación de acceso a documentos, debe ser informado de la posibilidad de presentar una reclamación al respecto ante el Defensor del Pueblo. El comentario crítico del Defensor del Pueblo implica que el Consejo deba reconsiderar la solicitud de confirmación del demandante de 17 de abril de 1996 y concederle acceso a los documentos solicitados, a menos que se aplique una de las excepciones contenidas en el artículo 4 de la Decisión 93/731/CE.
Dado que correspondía al Consejo llevar a cabo esta reconsideración y comunicar el resultado al demandante, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. Otros comentarios Las observaciones del Consejo en relación con este asunto hacían referencia a la introducción de un sistema de cobro por los documentos facilitados, en virtud de la Decisión 93/731/CE. El Defensor del Pueblo estuvo de acuerdo con la opinión del Consejo de que dicho sistema de cobro era legalmente irrelevante respecto a la interpretación del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 93/731/CE. Sin embargo, las observaciones del Consejo también expresaban una legítima preocupación por salvaguardar la eficacia de su administración.
En ese contexto, el Defensor del Pueblo señaló que los Estados miembros que gozan de amplia experiencia en la administración del derecho al acceso del público a los documentos, utilizan a menudo el sistema de cobro como protección en la tramitación de las solicitudes de documentos que imponen una pesada carga administrativa. CONSEJO: ACCESO PÚBLICO A LOS DOCUMENTOS Decisión sobre la reclamación 1056/25.11.96/STATEWATCH/UK/IJH contra el Consejo Reclamación En julio de 1996, el Sr. B. escribió a la Secretaría General del Consejo pidiendo una copia del calendario de reuniones de los grupos directivos y los grupos de trabajo de la institución.
Este calendario estaba referido al ámbito de materias de Justicia e Interior, durante el período de la Presidencia irlandesa (julio-diciembre de 1996). Su petición se amparaba en la Decisión del Consejo relativa al acceso público a los documentos del Consejo(79) (en adelante, denominada "la Decisión 93/731/CE"). Por carta de 29 de julio de 1996, la Secretaría General del Consejo desestimó la petición. La carta, referida al apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 93/731/CE rezaba así: "Cuando el documento solicitado tenga por autor a una persona física o jurídica, un Estado miembro, otra institución u órgano comunitario o cualquier otro organismo nacional o internacional, la solicitud no deberá ir dirigida al Consejo, sino directamente al autor del documento." En la carta se afirmaba que la responsabilidad del calendario de reuniones correspondía a la Presidencia, y no a la Secretaría General del Consejo, y que, por lo tanto, el Sr.
B. debía dirigir su petición directamente a la Presidencia irlandesa. El 15 de agosto de 1996, el denunciante escribió a la Representación Permanente de Irlanda ante la Unión Europea solicitando el calendario de reuniones. La petición fue desechada porque "no tenemos intención de hacer pública la información en cuestión". El Sr. B. sostenía que, según el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 93/731/CE, la Secretaría General no tenía razón al desestimar su petición, pues la Presidencia no es "otra institución u órgano comunitario" sino una función u oficina del propio Consejo.
Investigación Observaciones del Consejo La reclamación se remitió al Consejo, que formuló las observaciones siguientes: "En este caso, la Secretaría General consideró que el calendario detallado era sólo una herramienta informal para organizar los procedimientos del Consejo, constantemente actualizada por la Presidencia y que la Secretaría no distribuía ni archivaba sistemáticamente. Las fechas de las reuniones que figuraban en el calendario eran provisionales, y se formalizaban convocando oficialmente la reunión por télex. Dado que la Secretaría General era, por lo tanto, incapaz de determinar con precisión si la versión del calendario de reuniones que obraba en su poder era la versión final del documento, pidió al Sr.
B. que se dirigiese directamente a la Presidencia, que era la única que podía facilitar información precisa sobre su estado de programación en aquel momento. A la vista de los argumentos del Sr. B. el Secretario General está reconsiderando la práctica y la interpretación del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 93/731/CE, con relación a las peticiones de acceso a los documentos de ese tipo." En respuesta a una petición del Defensor del Pueblo de información adicional, el Consejo comunicó que ya había cambiado esa práctica y que la Secretaría General había garantizado el acceso a los calendarios de las reuniones a celebrarse durante la Presidencia luxemburguesa.
También informó de su intención de seguir la misma política en el futuro, en el marco de asuntos similares. El Consejo aclaró también que dichos calendarios no tenían carácter oficial ni vinculante, que estaban sujetos a modificaciones durante el período de Presidencia, y que la convocatoria oficial de las reuniones se realiza por medio de télex en los que se establecen las fechas y los programas. Observaciones del demandante En síntesis, el Sr. B. formuló las observaciones siguientes: i) La respuesta del Consejo había aclarado que el Consejo estaba facilitando copias de los horarios de las reuniones del ámbito de la justicia y los asuntos internos que se celebraban durante cada Presidencia.
Por lo tanto, este elemento de la reclamación quedaba satisfecho. ii) El Consejo no había contestado al hecho de que la Presidencia no es "otra institución u órgano comunitario" de conformidad con el significado del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 93/731/CE. iii) El Consejo seguía negando el acceso a ciertos documentos basándose en los mismos motivos. El Sr. B. citó en particular los programas del "Grupo de nivel superior" y de la "Task Force UE-EE UU" Su solicitud de confirmación de acceso a dichos documentos del 28 de julio de 1997, había sido rechazada por el Consejo basándose en que los programas en cuestión los habían establecido conjuntamente la Presidencia, la Comisión y las autoridades de los estadounidenses, y en que el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 93/731/CE era aplicable, pues los programas en cuestión no se habían preparado bajo responsabilidad única del Consejo ni de su Presidencia.
Otras investigaciones Tras considerar detenidamente las observaciones del Consejo y del demandante, parecía necesario realizar investigaciones complementarias. En primer lugar, con el fin de aclarar la postura del Consejo en relación con la condición de la Presidencia de acuerdo con el significado establecido en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión relativa al acceso público a los documentos y, en segundo lugar, porque las observaciones del demandante habían suscitado una nueva cuestión: la desestimación de su solicitud de confirmación del 28 de julio de 1997 para acceder a los programas del "Grupo de nivel superior" y de la "Task Force UE-EE UU".
Respuesta del Consejo En su respuesta a la petición de información adicional sobre los temas en cuestión realizada por el Defensor del Pueblo, el Consejo afirmó que no considera su Presidencia como "otra institución" separada del Consejo, según el significado del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 93/731/CE. El Consejo siguió afirmando que se debía establecer una distinción entre: "documentos redactados por el Estado miembro a cargo de la Presidencia en sus funciones derivadas de la Presidencia del Consejo documentos redactados por un Estado miembro a cargo de la Presidencia sin relación con dicha Presidencia." El Consejo opinaba también que el apartado 2 del artículo de la Decisión 93/731/CE es aplicable a la segunda categoría de documentos.
En cuanto a los programas del "Grupo de nivel superior" y la "Task Force UE-EE UU", el Consejo declaró lo siguiente: "La respuesta negativa a la petición que el Sr. B. presentó el 28 de julio de 1997 no estaba motivada por el hecho de que se considerase a la Presidencia, que contribuyó en la redacción del documento, 'otra institución' según el significado del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 93/731/CE. En ese caso en particular, los programas en cuestión no se prepararon bajo la única responsabilidad de la Presidencia, sino conjuntamente por la Presidencia, la Comisión y las autoridades estadounidenses." Otras observaciones del demandante En sus observaciones sobre la respuesta del Consejo, el Sr.
B. afirmó que se alegraba de que el Consejo ya no considerase que su Presidencia era una institución independiente del propio Consejo. También hizo, en síntesis, los comentarios siguientes: i) Un documento redactado por un Estado miembro que figure en el programa formal del Consejo sobre justicia y asuntos internos y que posteriormente se acepte o adopte, se convierte así en parte del acervo de los asuntos internos y de justicia, y, de conformidad con la Decisión 93/731/CE, debe estar abierto a las solicitudes de acceso; un documento que no se acepte ni adopte posteriormente pero que forme parte del proceso de políticas de acción o aplicación, también debe estar abierto a dichas solicitudes. ii) La justificación del Consejo por haberse negado a permitir el acceso a los programas del "Grupo de nivel superior" y de la "Task Force UE-EE UU" era inaceptable: según la Decisión 93/731/CE, los ciudadanos europeos tienen derecho a solicitar al Consejo acceso a los documentos de los que su Presidencia sea coautora.
Decisión 1. Acceso a los calendarios de las reuniones del Consejo 1.1. La reclamación inicial se refería a una negativa de acceso a los calendarios de las reuniones del Consejo previstas durante la Presidencia irlandesa (julio-diciembre de 1996). 1.2. La investigación del Defensor del Pueblo estableció que el Consejo había cambiado su modo de proceder y había garantizado el acceso a los calendarios correspondientes al período de la Presidencia luxemburguesa. El Consejo declaró asimismo su intención de seguir en el futuro para casos similares la misma política. El demandante declaró que se consideraba satisfecho con la respuesta.
1.3. Por lo tanto, el Consejo había tomado medidas para resolver este aspecto de la reclamación y de esa manera había satisfecho al demandante. 2. La condición de la Presidencia 2.1. La negativa del Consejo a la petición del demandante de acceder a los calendarios de las reuniones del Consejo hacía referencia al apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 93/731/CE relativa al acceso público a los documentos del Consejo. El demandante sostenía que el razonamiento del Consejo era erróneo, pues la Presidencia no es "otra institución u órgano" según el significado del apartado 2 del artículo 2.
2.2. Durante la investigación del Defensor del Pueblo, el Consejo declaró expresamente que no considera que su Presidencia sea "otra institución" según el significado del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 93/731/CE. El demandante declaró que quedaba satisfecho por la respuesta. 2.3. Por lo tanto, el Consejo había tomado medidas para resolver este aspecto de la reclamación y de esa manera había satisfecho al demandante. 2.4. En su respuesta a la petición de información adicional que realizó el Defensor del Pueblo, el Consejo estableció una distinción entre documentos redactados por un Estado miembro a cargo de la Presidencia del Consejo relacionados con esta función y otros documentos redactados por ese Estado miembro.
El demandante hizo también observaciones relativas la condición de los documentos redactados por un Estado miembro que formen parte de la programación de las reuniones del ámbito de la justicia y los asuntos internos. Tanto la distinción del Consejo como las observaciones del demandante parecen referirse a casos hipotéticos, y no a los documentos que habían sido objeto de la reclamación. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no consideró apropiado adoptar una postura sobre la cuestión. 3. La negativa al acceso a documentos de los que el Consejo es coautor 3.1. La solicitud del demandante del 28 de julio de 1997, de acceder a los programas del "Grupo de nivel superior" y de la "Task Force UE-EE UU" fue rechazada por el Consejo, en primer lugar, porque los programas en cuestión habían sido establecido conjuntamente por la Presidencia del Consejo, la Comisión y las autoridades estadounidenses; y también en razón a la aplicación del apartado 2 del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 93/731/CE en tanto que los programas en cuestión no se habían preparado bajo la responsabilidad única del Consejo ni de su Presidencia.
3.2. El objetivo de la Decisión 93/731/CE es hacer efectivo el principio de facilitar a los ciudadanos el mayor acceso posible a la información, con el fin de fortalecer el carácter democrático de las instituciones y la confianza del público en la administración(80). 3.3. El apartado 2 del artículo 2 no se presenta como una excepción a la regla general del acceso público, aunque en la práctica funciona de esta manera. Como consecuencia, los documentos que entran en el Consejo quedan completamente excluidos del campo de aplicación de la regla general. La inclusión de documentos de los que el Consejo es coautor a los fines del apartado 2 del artículo 2 ampliaría considerablemente de facto el objetivo de esta excepción.
3.4. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, cuando se establece un principio general con excepciones, éstas deben construirse y aplicarse estrictamente, de manera que no anulen la aplicación de la regla general(81). 3.5. Ni la redacción expresa del apartado 2 del artículo 2 ni la mencionada jurisprudencia respaldan la posición del Consejo de que los documentos de que es coautor entran en el objetivo del apartado 2 del artículo 2. Por lo tanto, parece ser que la negativa del Consejo a la solicitud del demandante de acceder a los programas del "Grupo de nivel superior" y la "Task Force UE-EE UU" se basaban en una aplicación incorrecta de la Decisión 93/731/CE.
Debe recordarse, sin embargo, que la máxima autoridad para decidir sobre el significado y la interpretación del derecho comunitario es el Tribunal de Justicia. Conclusiones El Consejo ha adoptado medidas para resolver los aspectos de la reclamación que se tratan en las partes 1 y 2 de esta decisión, y por lo tanto ha satisfecho al demandante. En cuanto al aspecto del caso que se trata en la parte 3 de esta decisión, parece necesario hacer el comentario crítico siguiente: Ni la redacción expresa del apartado 2 del artículo 2 ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia respaldan la posición del Consejo de que los documentos de que es coautor entran en el objetivo del apartado 2 del artículo 2.
Por lo tanto, parece ser que la negativa del Consejo sobre la solicitud del demandante de acceder a los programas del "Grupo de nivel superior" y la "Task Force UE-EE UU" se basaban en una aplicación incorrecta de la Decisión 93/731/CE. Debe recordarse, sin embargo, que la máxima autoridad para decidir sobre el significado y la interpretación del derecho comunitario es el Tribunal de Justicia. El apartado 3 del artículo 7 de la Decisión 93/731/CE sostiene expresamente que un solicitante cuya solicitud de confirmación de acceso a documentos sea desestimada, debe ser informado de la posibilidad de presentar una reclamación al Defensor del Pueblo.
El comentario crítico del Defensor del Pueblo implica que el Consejo debería reconsiderar la solicitud de confirmación del demandante del 28 de julio de 1997, y permitirle el acceso a los documentos requeridos, salvo que sean aplicables una o más de las excepciones contenidas en el artículo 4 de la Decisión 93/731/CE. Puesto que correspondía al Consejo plantearse dicha reconsideración y comunicar al demandante el resultado de la misma, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. DENEGACIÓN DE ACCESO A DOCUMENTOS: RAZONAMIENTO INADECUADO Decisión sobre la reclamación 1057/25.11.96/STATEWATCH/UK/IJH contra el Consejo Reclamación En febrero de 1996, el Sr.
B. escribió al Consejo solicitando copias de 24 informes examinados en la reunión del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior, celebrada los días 9 y 10 de marzo de 1994, y de 17 informes examinados en la reunión del Comité K.4, celebrada los días 3 y 4 de marzo de 1994. La solicitud se realizó al amparo de la Decisión del Consejo relativa al acceso del público a los documentos del Consejo(82) (en lo sucesivo denominada "la Decisión 93/731/CE"). La Secretaría General del Consejo concedió el acceso a 17 de los 41 documentos solicitados, denegando la consulta de los 24 restantes. El demandante formuló una solicitud de confirmación relativa a 23 de los documentos a los que se le había denegado el acceso.
La Presidencia del Consejo contestó concediendo el acceso a otros 7 documentos, si bien confirmó la denegación del acceso a los 16 documentos restantes. La reclamación ante el Defensor del Pueblo tenía por objeto 15 de los documentos a los que se le había denegado el acceso en la respuesta a su solicitud de confirmación. El Consejo explicó la denegación del acceso a estos documentos del modo siguiente: "Por lo que se refiere a los documentos 5375/95, 5406/95+COR1, 5405/95, 5354/95, 5319/95, 11020/93, 11565/93, 11151/93, 10448/93 y SN 1100/94, al considerar su demanda comparamos su interés en acceder a estos documentos en concreto, con el del Consejo por mantener la confidencialidad de sus deliberaciones.
El Consejo concluyó que, en esta situación, el interés de la institución era más importante que su interés individual, en tanto que los documentos en cuestión recogen posiciones nacionales detalladas respecto a convenios que se acaban de establecer o respecto a otros instrumentos legales adoptados muy recientemente o aún en proceso de discusión. También contienen información interna sobre los procedimientos de contratación del personal de las instituciones y de la elección de consultores en el ámbito de JAI. Es más, uno de ellos es un documento de trabajo con propósitos de organización interna sobre protección de la información clasificada, y otros contienen dictámenes del Servicio Jurídico del Consejo, que son de uso exclusivo del Consejo en sus deliberaciones, aunque no son vinculantes.
Respecto al resto de documentos, las consideraciones relevantes en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 93/731/CE del Consejo son las siguientes: - Protección del interés público (seguridad pública) documentos 12247/1/94, SN 1053/94, 10166/4/94 y 9908/2/93+ADD 1, - Protección del interés público (relaciones internacionales) documento 5121/95. La naturaleza de la información contenida en estos documentos, concretamente en lo que se refiere a la lucha contra el crimen organizado dentro y fuera de la Unión Europea, ha llevado al Consejo a la conclusión de que no debe estar permitido acceder a ellos." En la reclamación ante el Defensor del Pueblo, el demandante afirmaba que el razonamiento del Consejo, citado anteriormente, resultaba inadecuado, en particular, que las expresiones "que se acaban de establecer" y "adoptados muy recientemente" no tenían fundamento en la Decisión 93/731/CE.
Investigación Observaciones del Consejo En sus observaciones, el Consejo sostuvo, en síntesis, que había respetado la obligación de motivar la denegación del acceso a los documentos solicitados, de conformidad con los principios establecidos por la jurisprudencia comunitaria. "El acceso a una serie claramente identificada de documentos se denegó para proteger la confidencialidad de los procedimientos del Consejo, en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 93/731/CE, mientras que se rechazó el acceso a otra serie claramente identificada de documentos por razones de interés público (seguridad pública y relaciones internacionales) en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 93/731/CE. [...] Por lo que se refiere a los documentos a los que se denegó el acceso en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 93/731/CE, la carta de 2 de mayo de 1996 aduce suficientes razones imperiosas que justifican la aplicación de la excepción con el fin de proteger el interés público.
Por lo que se refiere a los documentos a los que se denegó el acceso en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la Decisión 93/731/CE, debe observarse que el Consejo no rechazó el acceso a dichos documentos por el hecho de que 'se acababan de establecer', como afirma el Sr. B, en su reclamación. La justificación de que se denegara el acceso a los documentos reside en el hecho de que contienen posiciones nacionales detalladas y, por lo tanto, el interés del Consejo en proteger la confidencialidad de sus procedimientos era más importante que el interés del Sr. B. en obtener el acceso a dichos documentos." Comentarios del demandante En sus comentarios sobre las observaciones del Consejo, el demandante aceptaba la existencia de razones para rechazar el acceso a algunos de los documentos.
Sin embargo, mantenía la reclamación respecto a los documentos 10448/93, 5354/95, 5319/95, SN 1053/94 y 5121/95 y solicitaba al Defensor del Pueblo que estudiara si la denegación del acceso a dichos documentos estaba justificada. Decisión 1. Afirmaciones del demandante 1.1. El demandante afirmaba que el razonamiento del Consejo para rechazar el acceso a algunos de los documentos, que eran objeto de una solicitud de confirmación con fecha 2 de abril de 1996, resultaba inadecuado. En sus comentarios, el demandante aceptaba la denegación de acceso a determinados documentos, pero mantenía su petición respecto a los demás.
2. Principios legales 2.1. El artículo 4 de la Decisión 93/731/CE establece dos categorías de excepciones al principio de acceso general de los ciudadanos a los documentos del Consejo. 2.2. El apartado 1 del artículo 4 estipula que no se puede conceder el acceso a un documento del Consejo si su divulgación puede menoscabar la protección del interés público (seguridad pública, relaciones internacionales, estabilidad monetaria, procedimientos judiciales y actividades de inspección e investigación). Con el fin de demostrar que la divulgación de documentos individuales puede menoscabar la protección del interés público, el Consejo está obligado a considerar, caso por caso, si en razón de la información de que dispone, es realmente probable que su divulgación menoscabe alguna de las facetas del interés público protegidas.
Y si éste es el caso, el Consejo está obligado a denegar el acceso a los documentos en cuestión(83). 2.3. El apartado 2 del artículo 4 estipula que el Consejo también puede denegar el acceso con el fin de proteger el secreto de sus deliberaciones. El Consejo debe ejercer el margen de discrecionalidad de que goza en la aplicación del apartado 2 del artículo 4 encontrando un verdadero equilibrio entre, por un lado, el interés del ciudadano en obtener el acceso a los documentos y, por otro, cualquier interés por su parte en mantener la confidencialidad de sus deliberaciones(84). 2.4. De conformidad con una jurisprudencia establecida, entre los motivos para decidir la denegación del acceso a un documento deben contarse las razones concretas -al menos para cada categoría de documentos afectados- por las que el Consejo considera que la divulgación de los documentos solicitados entra dentro del ámbito de una de las excepciones estipuladas en la Decisión 93/731/CE.
3. Denegación de acceso en virtud del apartado 1 del artículo 3.1. El acceso a dos de los documentos disputados se denegó en virtud del apartado 1 del artículo 4. En respuesta a la solicitud de confirmación, el Consejo explicó que: "La naturaleza de la información contenida en estos documentos, concretamente respecto a la lucha contra el crimen organizado dentro y fuera de la Unión Europea, ha llevado al Consejo a la conclusión de que no debe estar permitido acceder a ellos." 3.2. De conformidad con el Tribunal de Primera Instancia, el concepto de seguridad pública puede incluir situaciones en las que el acceso del público a documentos concretos dificultara los intentos de las autoridades por impedir las actividades delictivas(85).
Por lo tanto, la referencia del Consejo a la lucha contra el crimen organizado es relevante para una de las facetas del interés público protegidas por el apartado 1 del artículo 4. 3.3. En su respuesta a la solicitud de confirmación del demandante, el Consejo mencionaba "la lucha contra el crimen organizado", pero no proporcionaba ninguna otra explicación al referirse a la "naturaleza de la información" contenida en los documentos. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que el Consejo no cumplió con su obligación de comunicar al demandante las razones concretas que le llevaron a considerar que la divulgación de los documentos entraba dentro del ámbito del apartado 1 del artículo 4.
4. Denegación de acceso en virtud del apartado 2 del artículo 4 4.1. En su respuesta a la solicitud de confirmación, el Consejo se refería a diversos factores para justificar la denegación del acceso a 10 documentos en virtud del apartado 2 del artículo 4. Sin embargo, en sus observaciones al Defensor del Pueblo, el Consejo declaraba que: "La justificación de que se denegara el acceso a los documentos reside en el hecho de que contienen posiciones nacionales detalladas y, por lo tanto, el interés del Consejo en proteger la confidencialidad de sus procedimientos era más importante que el interés del Sr.
B. en obtener el acceso a dichos documentos." 4.2. La justificación del Consejo para denegar el acceso a los documentos en virtud del apartado 2 del artículo 4, concretamente el uso de la expresión "por lo tanto", implica que se debería denegar el acceso a cualquier documento que contenga posiciones nacionales detalladas, independientemente de lo insignificante que resulte este elemento en proporción al documento, o del resto de los contenidos de los documentos. El Defensor del Pueblo no consideró que este razonamiento permitiera confirmar que el Consejo cumplió con la obligación de encontrar un verdadero equilibrio entre los intereses afectados.
Conclusión Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo, se consideró necesario emitir los comentarios críticossiguientes: En su respuesta a la solicitud de confirmación del demandante, el Consejo mencionaba "la lucha contra el crimen organizado", pero no proporcionaba ninguna otra explicación al referirse a la "naturaleza de la información" contenida en los documentos. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que el Consejo no había cumplido con su obligación de comunicar al demandante las razones concretas que le llevaron a considerar que la divulgación de los documentos solicitados entraba dentro del ámbito del apartado 1 del artículo 4.
La justificación del Consejo para denegar el acceso a los documentos en virtud del apartado 2 del artículo 4, concretamente el uso de la expresión "por lo tanto", implica que se debería denegar el acceso a cualquier documento que contenga posiciones nacionales detalladas, independientemente de lo insignificante que resulte este elemento en proporción al documento, o del resto de los contenidos de los documentos. El Defensor del Pueblo no consideró que este razonamiento permitiera confirmar que el Consejo había cumplido con la obligación de encontrar un verdadero equilibrio entre los intereses afectados.
En relación con los dos comentarios críticos anteriores, debe recordarse que la máxima autoridad para decidir sobre el significado y la interpretación del Derecho comunitario es el Tribunal de Justicia. El apartado 3 del artículo 7 de la Decisión 93/731/CE del Consejo estipula expresamente que un demandante al que se le ha denegado el acceso a documentos, debe ser informado de la posibilidad de reclamar ante el Defensor del Pueblo. El comentario crítico del Defensor del Pueblo implicaba que el Consejo debía reconsiderar la solicitud de confirmación que el demandante presentó el 2 de abril de 1996, y concederle el acceso a los documentos solicitados, a menos que se aplicase una de las excepciones contenidas en el artículo 4 de la Decisión 93/731/CE.
Puesto que correspondía al Consejo realizar esta reconsideración y comunicar el resultado al demandante, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. CONCURSO GENERAL: FALTA DE INFORMACIÓN SOBRE POSIBLES RECURSOS Decisión sobre la reclamación 16/97/JMA contra el Consejo de la Unión Europea Reclamación En enero de 1997, el Sr. B. S. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de la decisión adoptada por el Tribunal de selección del concurso general Consejo/C/374 rechazando su candidatura. El Tribunal de selección justificó su decisión con el argumento que el demandante no había enviado pruebas documentales de sus conocimientos lingüísticos de un segundo idioma comunitario.
Ni la carta del Tribunal de selección ni el anuncio del concurso indicaban ningún posible medio de recurrir contra esta decisión del Tribunal. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el Sr. B. S. sostuvo que, como ciudadano, tenía derecho a oponerse a una decisión adoptada por la administración pública comunitaria. Además, afirmó que no había podido ejercer este derecho debido a que el Consejo no le había facilitado la información pertinente al respecto. Investigación Observaciones del Consejo La reclamación se transmitió al Consejo. En sus observaciones, la institución señaló, en primer lugar, que el demandante no había presentado reclamación alguna contra el Consejo antes de dirigirse al Defensor del Pueblo.
En lo referente a la supuesta falta de medios para oponerse a la decisión del Tribunal de selección, el Consejo indicó una serie de posibilidades que podría haber aprovechado el demandante. En primer lugar, de conformidad con el artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, el candidato podría haber recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la decisión del Tribunal, y ello sin necesidad de introducir previamente un recurso ante la misma institución (en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto). De forma alternativa, el candidato podría haber presentado una reclamación en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la decisión del Tribunal, de conformidad con el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
De hecho, ochenta y seis candidatos cuya candidatura había sido rechazada así lo hicieron, presentando una reclamación ante el Secretario General del Consejo. Con el fin de garantizar un adecuado examen de dichas reclamaciones, las pruebas escritas del concurso no se convocaron hasta el 26 de abril de 1997, varios meses después de la decisión del Tribunal de selección respecto a la admisión a las pruebas escritas. El Consejo también explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia correspondiente del Tribunal de Justicia, y con el fin de no sobrecargar la organización de los concursos a los que se presenta un gran número de candidatos, la Secretaría General no está obligada a recordar los medios de reclamación a los candidatos cuya candidatura es rechazada.
No obstante, el Consejo añadió que en concursos más recientes, y con el fin de proporcionar a los candidatos medios informales de reclamación, la Secretaría General había incluido expresamente en la notificación de los concursos generales una disposición por la que se informa a los candidatos cuyas candidaturas han sido rechazadas de que pueden pedir, en un plazo de tiempo breve, que el Tribunal de selección reexamine sus candidaturas. Observaciones del demandante En sus observaciones, el demandante indicó, en primer lugar, que, al no haber sido informado por el Consejo sobre sus derechos de recurso, no sabía si un recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia requería o no una reclamación previa ante el Tribunal de selección.
El hecho de que otros ochenta y seis candidatos recurrieran la decisión del Tribunal de selección no podría justificar que éste no le informase de sus derechos de contestar la decisión, así como de los requisitos para ejercerlos. El demandante también se refirió a la normativa sobre situaciones similares según la legislación española. De conformidad con la Ley de procedimiento administrativo española, la administración pública responsable de un acto está obligada a informar al destinatario del mismo de los medios de recurso. Tal información constituye un requisito esencial para la validez del acto administrativo.
Decisión 1. Admisibilidad del asunto 1.1. De acuerdo con el sistema establecido por el Tratado y por el Estatuto del Defensor del Pueblo, es este último quien decide sobre la admisibilidad de las reclamaciones de conformidad con el Derecho comunitario. Naturalmente, las opiniones de las instituciones y órganos comunitarios sobre el tema son bienvenidas por el Defensor del Pueblo. 1.2. Para poder ser declarada admisible, una reclamación debe ir precedida de las adecuadas gestiones administrativas ante las instituciones u órganos de que se trate (apartado 4 del artículo 2 del Estatuto). A la vista de las distintas versiones lingüísticas de dicho texto(86), y teniendo en cuenta el objetivo de la disposición, el Defensor del Pueblo evalúa si se han realizado las adecuadas gestiones administrativas en función de las circunstancias de cada caso específico.
1.3. Dado que el presente asunto afecta a una decisión adoptada por el Tribunal de Selección de un concurso general, contra la que el demandante podría haber recurrido directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, el Defensor del Pueblo consideró que se cumplían los requisitos de admisibilidad de la reclamación, sin necesidad de otras exigencias. 2. Información que debe facilitarse al demandante 2.1. El demandante consideraba que no había podido ejercer su derecho a recurrir una decisión de desestimación del Tribunal de selección porque no había sido informado de la existencia de dicho derecho.
Sin embargo, el Consejo argumentó que informar a los candidatos sobre sus derechos de reclamación sobrecargaría en exceso la organización de los concursos en que participa un gran número de candidatos. 2.2. En la evaluación de las decisiones adoptadas por un Tribunal de selección, es necesario conceder la debida atención a la necesidad de asegurar un desarrollo ordenado del concurso, sobre todo cuando éstos acogen a un gran número de candidatos. El Tribunal de Justicia ha tenido en cuenta este factor al establecer el deber de los Tribunales de selección de informar a los candidatos rechazados sobre las razones del rechazo.
De suerte que el Tribunal ha declarado en una reiterada jurisprudencia que puede ser aceptable, en concursos con un gran número de candidatos, que los Tribunales de selección se limiten en un principio a enviar a los candidatos (rechazados) información sobre los criterios de selección y el resultado de los mismos, sin facilitar explicaciones individuales hasta más tarde(87). 2.3. Ahora bien, la organización de concursos generales no necesariamente se vería perturbada o indebidamente sobrecargada por el hecho que el Tribunal de selección facilitase, mediante un formulario tipo, información general sobre los posibles medios de reclamación a disposición de los candidatos rechazados.
El facilitar información adecuada sobre los derechos que la legislación comunitaria confiere a los ciudadanos, así como sobre los medios para protegerlos, es una condición básica para el ejercicio de dichos derechos, y, en último término, para su respeto. En consecuencia, con el fin de cumplir con los principios de la buena administración, el Consejo debería garantizar que en sus relaciones con los ciudadanos se informase a éstos adecuadamente de sus derechos y obligaciones. Más en particular, en los casos en que el Consejo toma la iniciativa de solicitar candidaturas para concursos abiertos con el objetivo de contratar a sus funcionarios.
2.4. Sin embargo, el Defensor del Pueblo Europeo tomó nota de la nueva política adoptada por el Consejo en concursos más recientes, por la que el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas incluye una disposición según la cual los candidatos rechazados pueden solicitar, en un breve plazo, que el Tribunal de Selección examine de nuevo sus candidaturas. A la vista de este cambio de política del Consejo, el Defensor del Pueblo no encontró motivos para proseguir la investigación de este aspecto del asunto. 3. Falta de información adecuada en el anuncio del concurso 3.1.
El motivo del rechazo de la candidatura del demandante por el Tribunal de selección fue que no había facilitado pruebas de su conocimiento de un segundo idioma comunitario. 3.2. De acuerdo con las condiciones específicas para la admisión al concurso (punto B de la convocatoria), era necesario presentar documentación sobre el nivel educativo [letra a], la experiencia profesional [letra b], la mecanografía [letra c] y la edad [letra e]. La convocatoria de concurso sólo requería de forma específica la acreditación, a través de certificados u otros documentos, de estos aspectos. 3.3. Corresponde a una buena práctica administrativa facilitar la información más precisa posible sobre las condiciones de admisibilidad a un puesto.
Dicha información debería permitir al candidato apreciar si debe presentarse al mismo, así como los documentos de prueba pertinentes en el procedimiento y que, por tanto, debe adjuntar al impreso de candidatura(88). El anuncio del concurso tiene la función de informar adecuadamente a los candidatos del mismo sobre los requisitos y las condiciones que deben cumplir. En el presente asunto, el anuncio del concurso no indicaba explícitamente la necesidad de presentar documentos que certificasen el conocimiento de un segundo idioma comunitario. En estas circunstancias, el demandante no podía suponer razonablemente que debía enviarlos.
Por tanto, el Consejo no facilitó al demandante información clara y precisa sobre la necesidad de presentar pruebas escritas del conocimiento de un segundo idioma comunitario. Conclusión A la vista de los resultados de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo, se consideró necesario emitir el comentario crítico siguiente: Corresponde a una buena práctica administrativa facilitar la información más precisa posible sobre las condiciones de admisibilidad a un puesto. Dicha información ha de permitir al candidato apreciar si debe presentarse al mismo, así como los documentos de prueba pertinentes en el procedimiento y que, por tanto, debe adjuntar al impreso de candidatura.
El anuncio del concurso tiene la función de informar adecuadamente a los candidatos del mismo sobre los requisitos y condiciones que deben cumplir. En el presente asunto, el anuncio del concurso no indicaba explícitamente la necesidad de presentar documentos que certificasen el conocimiento de un segundo idioma comunitario. En estas circunstancias, el demandante no podía suponer razonablemente que debía enviarlos. Por tanto, el Consejo no facilitó al demandante información clara y precisa sobre la necesidad de presentar pruebas escritas del conocimiento de un segundo idioma comunitario. Teniendo en cuenta que este aspecto del asunto afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión.
Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. ACCESO A DOCUMENTOS Decisión sobre la reclamación 634/97/PD contra el Consejo Reclamación En julio de 1997, el Sr. P. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo contra el Consejo. El 19 de febrero de 1997, el demandante había enviado una carta al Consejo solicitando, entro otros, copias de varios órdenes del día relativos a comités de la institución. El Consejo desestimó parte de la solicitud del demandante, amparándose en las normas de su Decisión 93/731/CE, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo(89).
En lo que se refiere a los órdenes del día, el Consejo informó al demandante que había decidido facilitarle copias de los correspondientes a un período de seis meses, en lugar de dos años y medio, como había solicitado. Se había llegado a esta decisión sobre la base del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 93/731/CE, que estipula que el Consejo debe encontrar una "solución equitativa" al tratar las solicitudes repetidas y/o aquéllas relacionadas con documentos voluminosos. El demandante puso en duda la legalidad de tal decisión, alegando que el apartado 2 del artículo 3 no se podía aplicar a numerosos documentos, sino que sólo era aplicable en relación con documentos separados que fueran "voluminosos"; según el demandante, ninguno de los órdenes del día superaría, por separado, las tres páginas.
En cuanto a los otros documentos, el Consejo denegó el acceso a los siguientes: - "Schoolchildren/5143", documento que reúne las respuestas de los Estados miembros a un cuestionario sobre la aplicación de la Acción común de 1994 sobre la "facilidad de desplazamiento dentro de la Unión Europea para los escolares que son ciudadanos de terceros países", - "CIRIA/1452", borrador de informe con información detallada sobre las actividades del CIRIA en 19941996(90), - "Asylum/8418", formado por dos documentos que contienen las respuestas detalladas de los Estados miembros a un cuestionario sobre los principios y las prácticas de asilo, - "Racism/7141", comentario sobre delitos racistas elaborado por un grupo de trabajo del Consejo sobre terrorismo.
Al denegar el acceso, el Consejo expuso al demandante los siguientes argumentos. Respecto al documento "Schoolchildren/5143", el Consejo declaró: "El documento 5143/1/97 es un comentario de la Secretaría General que contiene una compilación de las respuestas de los Estados miembros a un cuestionario sobre la aplicación de la susodicha Acción común. Dicha compilación todavía no ha sido examinada por el grupo de trabajo correspondiente, y aún no se ha redactado el informe mencionado en la Acción común. Tras comparar el interés que usted tiene en acceder a los documentos con el interés del Consejo en mantener el secreto de sus deliberaciones, el Consejo ha llegado a la conclusión que en este caso concreto, el interés de la institución tiene más peso, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 de la Decisión.
En efecto, la divulgación de dicho documento en este momento podría dificultar las discusiones previstas sobre la cuestión y tener un efecto negativo en el funcionamiento de los futuros intercambios de información de ese tipo." Por lo que se refiere al documento "CIRIA/1452", el Consejo manifestó: "Tras comparar su interés en acceder a este documento en concreto con el interés del Consejo en mantener el secreto de sus deliberaciones, el Consejo ha llegado a la conclusión que el interés de la institución es más importante, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 de la Decisión [93/731/CE].
El Consejo aún no ha examinado ni aprobado este documento, que contiene información detallada sobre el funcionamiento del CIRIA. La institución considera que su divulgación en este momento podría dificultar las discusiones previstas al respecto." En cuanto a los documentos "Asylum/8418" y "Racism/7141", el Consejo declaró que su divulgación podría menoscabar la protección del interés público, según el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 93/731/CE. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante afirmó que el razonamiento anterior era inadecuado. Además, como alegación aparte, afirmó que en la respuesta a su primera solicitud de documentos, el Consejo no había comparado el interés de los ciudadanos por la transparencia con el interés del Consejo en imponer la confidencialidad.
El demandante expuso que, en virtud de la Decisión 93/731/CE, esta comparación, exigida por la jurisprudencia de los Tribunales comunitarios, debe realizarse en la respuesta a la primera solicitud de acceso a documentos, así como en la respuesta a la solicitud confirmativa que puede presentarse tras la denegación inicial. Por último, el demandante sostuvo que el hecho que el Consejo no estableciera un registro de documentos constituía un caso de mala administración. En opinión del demandante, aunque la Decisión 93/731/CE no impone ninguna obligación al respecto, la falta de un registro de documentos hace que los solicitantes tengan enormes dificultades en saber qué documentos internos existen.
Investigación Observaciones del Consejo La reclamación se transmitió al Consejo. En sus observaciones, la institución formuló los siguientes comentarios respecto al apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 93/731/CE: El apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 93/731/CE tiene como objetivo salvaguardar la eficacia de la administración de la institución en casos excepcionales. De acuerdo con los criterios generales de interpretación normativa, el objetivo del artículo en cuestión debe de establecerse en línea con su contexto, de forma que el mismo tenga efectos prácticos. Desde ese punto de vista, la aplicación de una solución equitativa al tramitar las solicitudes repetidas, en el sentido del apartado 2 del artículo 3, no se puede limitar únicamente a los documentos idénticos.
El concepto de "solicitud repetida" se refiere, entre otras cosas, a los casos en los que una persona solicita reiterada y sistemáticamente, durante un largo período de tiempo, el acceso a numerosos o incluso todos los documentos de un mismo tipo, no necesariamente idénticos. En ese contexto, el número de documentos solicitados es un criterio que se debe tener en cuenta. En cuanto a los documentos a los que se denegó el acceso, el Consejo negó que los argumentos citados anteriormente fueran inadecuados. Sin embargo, por lo que se refiere a la aplicación del apartado 1 del artículo 4, el Consejo declaró que había tomado nota de los razonamientos expuestos por el demandante, y consideró que, al denegar el acceso a los documentos "Asylum/8418" y "Racism/7141", habría sido más correcto aplicar la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 4.
En lo relativo a la no comparación de los intereses en su respuesta a la primera solicitud del demandante, el Consejo declaró que, en realidad, se había observado este requisito. Además, consideró que sus respuestas al demandante habían dejado claro que se iba a recurrir a las excepciones pertinentes, así como los motivos para hacerlo. El Consejo admitió, sin embargo, que no había manifestado explícitamente que la comparación se hubiera llevado a cabo. Por lo tanto, en el futuro se aseguraría que los argumentos iniciales declararan que la comparación de intereses se había efectuado.
Respecto a la falta de un registro central de documentos del Consejo, la institución informó al Defensor del Pueblo que se estaba estudiando en ese momento el establecimiento de un registro de ese tipo. Las dificultades que se habían de superar se debían a la necesidad de garantizar que dicho registro fuera fiable y exhaustivo. Observaciones del demandante Básicamente, el demandante mantuvo su reclamación. Decisión El objetivo de la Decisión 93/731/CE es permitir que los ciudadanos tengan el acceso más amplio posible a la información, con vistas a fortalecer el carácter democrático de las instituciones y la confianza del público en la administración(91).
1. Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 3 El tema planteado por la presente reclamación era idéntico al de la reclamación 1053/25.11.96/STATEWATCH/UK/IJH contra el Consejo. Por lo tanto, en lo que respecta a este artículo, el lector deberá consultar la Decisión del Defensor del Pueblo, de fecha 28 de julio de 1998, en relación con aquella reclamación. 2. Por lo que se refiere a los argumentos 2.1. De conformidad con una reiterada jurisprudencia de los tribunales comunitarios, la argumentación para denegar el acceso a un documento debe mencionar las razones específicas por las que el Consejo considera que la divulgación de los mismos entra en el ámbito de aplicación de una de las excepciones previstas en la Decisión 93/731/CE.
2.2. Respecto a los documentos "Schoolchildren/5143" y "CIRIA/1452", el acceso se rechazó en virtud del apartado 2 del artículo 4, que estipula que el Consejo puede denegar el acceso con el fin de proteger la confidencialidad de sus deliberaciones. Los argumentos del Consejo se basaron en la consideración que los documentos se referían a asuntos que el Consejo aún estaban debatiendo, y en que su divulgación podría dificultar el futuro intercambio de información entre la institución y los Estados miembros. 2.3. El Defensor del Pueblo señaló que, en los sistemas en que se permite el acceso del público a la información, se suele considerar que la divulgación de documentos relacionados con debates en curso puede dificultar las negociaciones en curso.
Sin embargo, para que el sistema de acceso del público a documentos del Consejo alcance su objetivo de fortalecer el carácter democrático y la confianza del público en las instituciones, esta consideración debería aplicarse con prudencia. En su declaración, el Consejo se refirió a esta consideración general, sin especificar por qué era relevante en relación con los documentos en cuestión. Por lo tanto, el argumento del Consejo no permite al Defensor del Pueblo evaluar si la institución ha aplicado correctamente el apartado 2 del artículo 4. En consecuencia, el Defensor del Pueblo decidió que el demandante tenía razón al alegar que el razonamiento del Consejo era inadecuado.
2.4. En cuanto a los documentos "Asylum/8418" y "Racism/7141", el Consejo declaró en sus observaciones que había sido erróneo ampararse en el apartado 1 del artículo 4, y que en lugar de dicho artículo debería haber aplicado apartado 2 del artículo 4. Por lo tanto, el Consejo deberá reconsiderar su denegación de acceso basándose en el apartado 2 del artículo 4, a la luz de las decisiones del Defensor del Pueblo mencionadas anteriormente. 3. Por lo que se refiere a la obligación de comparar los intereses en virtud del apartado 2 del artículo 4 en la respuesta a la primera solicitud de documentos El Defensor del Pueblo observó que el Consejo había admitido que, al aplicar el apartado 2 del artículo 4, también debería comparar los intereses de las partes en la fase inicial de una solicitud de acceso del público.
Asimismo, el Consejo había reconocido que, en su primer argumento, debía dejar claro que se había efectuado dicha comparación. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no consideró justificado continuar la investigación de esta cuestión. 4. Por lo que se refiere al establecimiento de un registro de documentos del Consejo Dado que, al parecer, el Consejo estaba estableciendo un registro de documentos, el Defensor del Pueblo no consideró justificado continuar la investigación de esta cuestión. Conclusión A la vista de los resultados de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre la presente reclamación, se consideró necesario emitir los comentarios críticos siguientes:
1) El Defensor del Pueblo consideró que el Consejo había interpretado erróneamente el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 93/731/CE y que, en el presente asunto, la institución no tenía derecho a utilizar dicho artículo como justificación para desestimar la solicitud de parte de los documentos solicitados por el demandante. La expresión "solicitudes repetidas" del apartado 2 del artículo 3 no se refiere a las solicitudes realizadas por una misma persona sobre documentos distintos. Tampoco se debe interpretar el artículo de manera que todas las solicitudes de numerosos documentos entren dentro de su ámbito de aplicación.
Sin embargo, debe recordarse que la máxima autoridad para decidir acerca del significado y la interpretación del Derecho Comunitario es el Tribunal de Justicia. 2) Al denegar el acceso a los documentos "Schoolchildren/5143" y "CIRIA/1452" en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la Decisión 93/731/CE, el Consejo había hecho referencia a una consideración general según la cual la divulgación de los documentos dificultaría las discusiones sobre las materias tratadas en los mismos. Este razonamiento tan general no permitió al Defensor del Pueblo evaluar si el Consejo había aplicado correctamente el apartado 2 del artículo 4.
Por lo tanto, el Defensor del Pueblo estimó que el Consejo no había cumplido el requisito de facilitar al demandante las razones concretas que le habían llevado a considerar que la divulgación obstaculizaría sus deliberaciones. El apartado 3 del artículo 7 de la Decisión 93/731/CE estipula expresamente que, si se rechaza una solicitud confirmativa de acceso a documentos, debe informarse al solicitante de la posibilidad de presentar una reclamación al Defensor del Pueblo. El comentario crítico del Defensor del Pueblo implicaba que el Consejo debía reconsiderar las solicitudes confirmativas del demandante y permitirle el acceso a los documentos pedidos, a menos que se aplicara una de las excepciones contenidas en el artículo 4 de la Decisión 93/731/CE.
Dado que correspondía al Consejo reconsiderar su denegación y comunicar el resultado al demandante, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. 3.5.3. COMISIÓN EUROPEA EMBALSE DE ITOIZ: LA COMISIÓN NO JUSTIFICA SUFICIENTEMENTE LA INEXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN Decisión sobre la reclamación 472/6.3.96/XP/ES/PD contra la Comisión Europea Reclamación En marzo de 1996, Greenpeace España y la asociación Coordinadora de Itoiz presentaron una reclamación al Defensor del Pueblo contra la Comisión. En la correspondencia posterior, se designó al Sr. B. representante de los demandantes. En la reclamación, se exponía que la Comisión no había garantizado que la decisión de las autoridades españolas de construir un embalse en Itoiz, Navarra, respetase las Directivas 85/337/CEE y 79/409/CEE del Consejo.
La reclamación se refería a la manera como la Comisión había tramitado la queja sobre esta situación presentada por el Sr. B. ante esa institución, así como la valoración que la Comisión había realizado de los argumentos avanzados en ella. En 1990, el Ministerio de Obras Públicas español aprobó la construcción de un embalse en Itoiz. Se trataba de un proyecto de gran magnitud, pues el embalse tendría una capacidad de almacenamiento de 418 Hm3; de agua, y ocasionaría la inundación de una superficie de 11500000 m2. Los demandantes consideraron que los procedimientos llevados a cabo por las autoridades españolas en el proceso de aprobación del plan de construcción no cumplían la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente(92).
Es más, las asociaciones consideraron que el proyecto infringía la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres(93). Respecto a la primera Directiva, los demandantes opinaron que las autoridades españolas no habían realizado una evaluación de impacto medioambiental adecuada. En cuanto a la aplicación de la Directiva 79/409/CEE, las asociaciones hicieron incapié en que debía considerarse su objetivo de proteger las aves silvestres, en particular la obligación contenida en su artículo 4 que estipula que los Estados miembros deben establecer zonas de protección especial.
Este artículo 4 dispone en su párrafo 4: "Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2 la contaminación o el deterioro de los hábitats, así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida en que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats." Las asociaciones demandantes afirmaron que las autoridades españolas no habían respetado esta disposición, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, concretamente en la sentencia del Tribunal de 28 de febrero de 1991 en el asunto C-57/89:
Comisión contra República Federal de Alemania(94). En esta sentencia, el Tribunal falló sobre la posibilidad de reducir una zona de protección especial en virtud del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva. En palabras del Tribunal: "Además, [la] interpretación del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva se ve confirmada por el noveno considerando de la misma, que pone de relieve la especial importancia que ésta concede a las medidas de conservación especiales con respecto a los hábitats de las aves mencionadas en el anexo I con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción dentro de su área de distribución.
De ello se deduce que la facultad de los Estados miembros para reducir la superficie de una zona de protección especial sólo puede estar justificada por razones excepcionales. Estas razones deben obedecer a un interés general superior al que responde el objetivo ecológico al que se refiere la Directiva. En este contexto, no se pueden tomar en consideración los intereses enunciados en el artículo 2 de la Directiva, a saber, las exigencias económicas y recreativas." Según las asociaciones, el embalse reduciría algunas zonas de protección especial, y las únicas razones para su construcción eran de índole económica.
Por ello, las asociaciones consideraron que la construcción del embalse contravenía la jurisprudencia del Tribunal. A la vista de estos antecedentes, las asociaciones, junto con algunos de los ayuntamientos afectados por la construcción del embalse, presentaron una queja a la Comisión Europea, que, en virtud del artículo 155 del Tratado CE, es la responsable de garantizar el cumplimiento de la legislación comunitaria. Los demandantes enviaron una cantidad considerable de documentación a la Comisión para justificar su punto de vista. El 21 de diciembre de 1994, la Comisión envió una carta a los demandantes en la que les informaba de la decisión que había tomado respecto a la queja.
La carta rezaba: "Muy señores míos: Por la presente les informo de que, en su reunión del 30 de noviembre de 1994, la Comisión decidió archivar la reclamación que había presentado contra el proyecto del embalse de Itoiz. La reclamación se registró oficialmente con el número P/4758/92. Incluyo la versión española del comunicado de prensa que la Comisión ha considerado necesario publicar, explicando la decisión de archivar el asunto. Debo señalarles que, tras considerar la documentación que ustedes y las autoridades competentes facilitaron, los servicios de la Comisión no pudieron encontrar ninguna infracción de la ley medioambiental comunitaria, pues no se pudo establecer, a la vista del conocimiento existente, que el proyecto tuviera un impacto apreciable en el medio ambiente, a efectos de lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.
A la vista de estos hechos, la Comisión no pudo más que archivar el asunto. Le agradezco el interés que ustedes y los órganos a los que representan, los ayuntamientos navarros de Valle de Lónguida, Aoiz, Valle de Artze y Oroz-Beztelu, la Junta General del Valle de Aezcoa y la Coordinadora de Itoiz, han mostrado en la conservación y protección del medio ambiente. Les saluda atentamente ... [traducción realizada por los servicios del Defensor del Pueblo]." El comunicado de prensa al que se alude justifica del siguiente modo la decisión de la Comisión de archivar el asunto: "La Comisión acaba de suspender un procedimiento que estudiaba una posible infracción de la legislación relativa a las aves silvestres en la región española de Navarra [...] La Comisión intervino a raíz de una reclamación que aseguraba que el proyecto afectaría a dos zonas, a saber, la Sierra de Artxuba y Zariquieta, y los Montes de Areta, que estaban, en principio, protegidas en virtud de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres.
La Comisión consideró la reclamación principalmente a la luz de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que desde el 5 de junio de 1994 sustituyó a las disposiciones iniciales de la Directiva de 1979. La Comisión ha investigado esta cuestión con un espíritu de diálogo y cooperación con las autoridades españolas, por un lado, y los demandantes y grupos ecologistas, por otro. Los departamentos de la Comisión tuvieron en consideración varios estudios relativos al impacto del proyecto, y visitaron las zonas afectadas.
Todas las partes interesadas tuvieron la oportunidad de expresar sus opiniones en una audición que tuvo lugar en Madrid el 25 de octubre de 1994. La investigación permitió valorar los efectos de la presa en el medio ambiente y establecer que dichos efectos no eran apreciables según lo dispuesto en la Directiva de 1992. Dado que no hay evidencias de infracción de la legislación comunitaria, la Comisión ha archivado el asunto." Teniendo en cuenta los esfuerzos y la considerable cantidad de documentación facilitada por la Comisión, las asociaciones estimaron que esta decisión no era satisfactoria.
Concretamente, señalaron que la Comisión no había tenido en cuenta las quejas relativas a las Directivas 85/337/CEE y 79/409/CEE, y que se equivocaba al referirse a la Directiva 92/43/CEE, puesto que dicha Directiva aún no estaba en vigor en el momento de iniciar el proyecto. A la luz de estos antecedentes, los demandantes presentaron una reclamación al Defensor del Pueblo. Se adjuntaba una cantidad considerable de documentación, incluidos los informes establecidos por la Sociedad Española de Ornitología, que llegaban a la conclusión de que el proyecto Itoiz afectaría seriamente a la fauna de aves de la zona en cuestión.
Investigación Observaciones de la Comisión En lo concerniente a la tramitación de la reclamación por parte de la Comisión, las afirmaciones de la institución fueron, en síntesis, las siguientes: la reclamación se presentó en julio de 1992. En septiembre de 1992 se envió un acuse de recibo a los demandantes y, con tal motivo, la Comisión solicitó información complementaria. El 26 de noviembre de 1992, la Comisión envió a las autoridades españolas una solicitud de información. A falta de contestación, la Comisión envió un recordatorio el 4 de febrero de 1993. El 14 de mayo de 1993, las autoridades españolas respondieron a la solicitud.
El asunto fue examinado con detenimiento en el transcurso de una reunión celebrada en Madrid el 3 de marzo de 1994 entre los representantes de la Comisión y las autoridades españolas. Tras este debate, las autoridades españolas remitieron nuevos datos a la Comisión el 21 de abril de 1994. El asunto se debatió a nivel político en Luxemburgo, el 8 de junio de 1994, entre el Comisario Sr. Paleokrassas, el Ministro español Sr. Borrell, la Secretaria de Estado española Sra. Narbona y el Presidente de la Diputación Foral de Navarra, Sr. Alli. Durante esta reunión, las autoridades españolas hicieron hincapié en el interés público del proyecto y ofrecieron la llamada compensación con arreglo al apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
El 23 de junio de 1994, los representantes de los servicios de la Comisión visitaron las obras de Itoiz. Al finalizar la visita, solicitaron datos y documentación de las autoridades locales y centrales; en particular, la justificación del interés público superior del proyecto, el análisis de las dimensiones y emplazamientos alternativos considerados antes de adoptar la decisión de construir el embalse de Itoiz, información sobre los proyectos de riego, una promesa formal de que dichos proyectos serían objeto de un procedimiento íntegro de evaluación del impacto, así como un debate abierto a todas las partes interesadas, en el que se trataría el tema de las medidas compensatorias.
En julio de 1994, las autoridades españolas presentaron una primera serie de documentos sobre la hidrología de Navarra, así como un calendario sobre la entrega posterior de la información solicitada. El 25 de julio de 1994, el Comisario Sr. Paleokrassas solicitó al Ministro Sr. Borrell que se detuviera la ejecución de obras de carácter permanente en Itoiz mientras no recayera una decisión definitiva sobre el asunto. El Ministro Borrell aceptó esta petición por carta de 3 de agosto de 1994. La situación no sufrió modificación hasta el archivo de la queja por parte de la Comisión, el 30 de noviembre de 1994.
El 21 de septiembre de 1994, las autoridades españolas presentaron una completa serie de documentos sobre el interés público superior del proyecto, las alternativas examinadas y los efectos del proyecto sobre las aves silvestres. El 4 de octubre de 1994, estas autoridades enviaron un documento sobre las compensaciones ofrecidas con arreglo a la Directiva 92/43/CEE. A iniciativa de la Comisión, las autoridades españolas organizaron en Madrid, el 25 de octubre de 1994, una audición sobre el proyecto de Itoiz. Todas las partes interesadas pudieron participar en el mismo a fin de defender de forma activa sus motivos a favor o en contra del proyecto.
Los medios de prensa, en particular prensa y televisión, participaron en el debate, así como la asociación demandante Coordinadora de Itoiz y sus representantes. Tras el seminario-debate, los servicios de la Comisión elaboraron un informe final. Respecto a la afirmación de los demandantes sobre una infracción de la Directiva 85/337/CEE, la Comisión declaró que las autoridades españolas habían realizado la evaluación del impacto medioambiental del proyecto. En lo que se refiere a la afirmación relacionada con la Directiva 79/409/CEE, la Comisión afirmó que examinó esa denuncia desde el punto de vista del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva.
Sin embargo, las obligaciones impuestas a los Estados miembros en virtud de dicho artículo fueron sustituidas, desde el 5 de junio de 1994, por las disposiciones de la Directiva 92/43/CEE. Esta última Directiva establece, en el apartado 2 de su artículo 6, que los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en tanto que dichas alteraciones pudieran tener efecto apreciable.
El apartado 3 del artículo 6 establece que cualquier proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pudiera afectar de forma apreciable a los citados lugares, individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, deberá someterse a una evaluación de impacto medioambiental. El apartado 4 del artículo 6 establece que si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación, el proyecto debiera realizarse por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la red ecológica de las zonas especiales de conservación, establecida en el artículo 3 de la Directiva y llamada "Natura 2000", quede protegida.
A la luz de estas disposiciones, la Comisión decidió que la inundación de un 6 % aproximadamente de la superficie de una de las zonas de protección especial afectadas por el proyecto de Itoiz debía considerarse negativa. No obstante, de acuerdo con el informe técnico de los servicios de la Comisión, resultaba difícil determinar si podía considerarse "apreciable" a efectos de lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE. Por lo tanto, la Comisión decidió no incoar ningún procedimiento de infracción contra España. Observaciones de los demandantes En sus observaciones, los demandantes hicieron incapié en que la Comisión no les explicó adecuadamente las razones para poder concluir que España había cumplido correctamente las obligaciones que le imponen las Directivas 85/337/CEE y 79/409/CEE.
Según los demandantes, la Comisión no tenía derecho a evaluar el proyecto a la luz de la Directiva 92/43/CEE, pues esta Directiva aún no estaba en vigor cuando comenzó el proyecto. En su opinión, el proyecto era claramente contrario a la Directiva 79/409/CEE: se había constatado que al menos una zona de protección especial quedaría reducida, y que esto no ocurriría por razones que "obedecieran a un interés general superior al que responde el objetivo ecológico al que se refiere la Directiva" (véase la decisión del Tribunal en el asunto Leybucht ya mencionado). Junto con sus observaciones, los demandantes facilitaron documentos que mostraban que, en un determinado momento, los servicios de la Comisión habían considerado que el proyecto contravenía la Directiva 79/409/CEE.
Otras investigaciones Tras considerar las observaciones de la Comisión y de los demandantes, el Defensor del Pueblo escribió una carta a la Comisión. En ella, el Defensor del Pueblo solicitó a esta institución que le proporcionara una explicación más detallada de su opinión sobre el cumplimiento de las Directivas 85/337/CEE y 79/409/CEE por parte de las autoridades españolas. En sus segundas observaciones, la Comisión declaró, en síntesis, lo siguiente: Por lo que se refiere a la Directiva 85/337/CEE, el Ministerio de Obras Públicas español aprobó el proyecto de riego llamado "Canal de Navarra" en diciembre de 1961.
En 1977, se aprobó un primer proyecto para el embalse de Itoiz. La aplicación de dicho proyecto se aprobó en 1985. Ambos proyectos se modificaron en fechas posteriores para tener en cuenta los resultados de las encuestas públicas y las nuevas valoraciones sobre las necesidades de agua. En razón a estas circunstancias, parecería difícil justificar que la Directiva 85/337/CEE, que debía estar en vigor antes del 3 de julio de 1988, se aplicara a este asunto [véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Grosskrotzenburg(95)]. Sin embargo, en 1989 se inició un procedimiento de evaluación del impacto del proyecto de Itoiz, que concluyó en 1990, tras un período de consultas públicas.
En 1992, se tomó la decisión final sobre la aplicación del proyecto y, en 1993, comenzaron los trabajos preliminares. Por lo tanto, en opinión de la Comisión, se realizó una evaluación del impacto, y las pruebas demostraron que también se habían tenido en cuenta los efectos que el proyecto tendría en el medio ambiente y, entre ellos, su impacto sobre las aves protegidas. Respecto a la Directiva 79/409/CEE, los servicios de la Comisión consideraron al comienzo de la investigación que los efectos del proyecto de Itoiz sobre las aves y los hábitats podían ser apreciables y, por lo tanto, contrarios a lo estipulado en el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva.
No obstante, sus conclusiones se vieron modificadas tras el estudio de la información recibida de las autoridades españolas y la información adicional recogida durante la audición celebrada en Madrid. Más tarde, el asunto se consideró a la luz de la Directiva 92/43/CEE, ya que, desde el 5 de junio de 1994, las disposiciones de esta Directiva sustituyeron al apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE. En sus comentarios a las segundas observaciones de la Comisión, los demandantes mantuvieron su reclamación. Decisión 1. La reclamación planteaba la cuestión de si la tramitación por parte de la Comisión de su queja ante esa institución había sido adecuada.
2. Por lo que se refiere al examen de su queja por la Comisión, a la vista de la declaración de la Comisión y de la documentación facilitada por los demandantes no se constataron elementos inadecuados. 3. Respecto a los motivos de la Comisión para llegar a su conclusión, se constató que subsistía un punto fundamental de desacuerdo entre la Comisión y los demandantes. Se trataba de evaluar si la Comisión había dado los motivos adecuados para concluir que, si bien el proyecto de Itoiz, hubiera podido infringir la Directiva 79/409/CEE, esta infracción había quedado remediada por la entrada en vigor de la Directiva 92/43/CEE, que no era de aplicación en el momento de iniciar el proyecto.
4. Los principios de la buena administración exigen que la administración explique adecuadamente a los ciudadanos los motivos de las decisiones que adopta. En respuesta a la investigación de oficio que el Defensor del Pueblo Europeo realizó en 1997 sobre los procedimientos administrativos de la Comisión para tramitar las reclamaciones relativas a infracciones de la legislación comunitaria por parte de los Estados miembros, la Comisión se comprometió a informar a los demandantes de sus motivos para decidir la inexistencia de una infracción(96). 5. En el presente asunto se comprobó que los demandantes habían insistido en afirmar que el proyecto de Itoiz contravenía la Directiva 79/409/CEE y que la infracción no se podía remediar mediante la Directiva 92/43/CEE, que no estaba en vigor en el momento del proyecto.
También parece que la Comisión no tuvo en cuenta la queja en su decisión original, por lo que resultaba insuficiente en su razonamiento. Esta decisión se tomó antes del compromiso de la Comisión en el asunto 303/97/PD, mencionado anteriormente. Sin embargo, en sus observaciones a la presente reclamación, tampoco tuvo adecuadamente en cuenta la queja, por lo que se constata que la Comisión no puede justificar correctamente su decisión, y esto constituye un caso de mala administración. Conclusión Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo en esta reclamación, se consideró necesario emitir el comentario crítico siguiente:
Los principios de la buena administración exigen que la Comisión explique adecuadamente a los ciudadanos los motivos de las decisiones que adopta. En el presente asunto se constató que los demandantes insistieron en afirmar que el proyecto de Itoiz contravenía la Directiva 79/409/CEE y que esta infracción no se podía remediar mediante la Directiva 92/43/CEE, que no estaba en vigor en el momento de los hechos. También parece que la Comisión no tuvo en cuenta la queja en su decisión original, por lo que resultaba insuficiente en su razonamiento. Esta decisión se tomó antes de que la Comisión se comprometiera a informar a los ciudadanos de los motivos de una decisión cuando concluyera que no se había producido una infracción.
Sin embargo, la Comisión tampoco tuvo adecuadamente en cuenta la queja en sus observaciones a la presente reclamación, por lo que se constata que la Comisión no puede justificar adecuadamente su decisión, y esto constituye un caso de mala administración. Dado que este aspecto del asunto se refiere a procedimientos relativos a acontecimientos específicos del pasado, no resulta apropiado buscar un acuerdo amistoso del problema y, por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. Nota: Tras la decisión del Defensor del Pueblo, la prensa española informó de que la Comisión había decidido volver a abrir la investigación sobre el embalse de Itoiz.
DISPUTA SOBRE UN CONTRATO DE INVESTIGACIÓN Decisión sobre la reclamación 768/26.7.96/CP/UK/IJH contra la Comisión Europea Reclamación En julio de 1996, el Sr. P. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de un contrato de investigación entre su empresa, LWL, dos empresas asociadas (una portuguesa y la otra griega) y la Comisión. Las razones alegadas en la reclamación eran que la Dirección General VI de la Comisión: i) había destruido el proyecto deliberadamente al difundir información falsa sobre el mismo, ii) había impedido inadecuadamente el pago final estipulado en el contrato, y iii) había tratado los costes de una manera confusa para reducir el importe del pago final.
Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se remitió a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión declaró que, según el contrato, la Comisión tenía que pagar la mitad de los gastos subvencionables, hasta un máximo de 1050000 ecus. La empresa LWL era la responsable de la presentación a la Comisión de toda la documentación en nombre de todos los contratistas. Las observaciones continuaban como sigue: "Los balances finales debidos sólo se podrán pagar antes de que transcurran dos meses de la fecha de aprobación de la declaración del coste consolidado y el último informe técnico, la documentación, y cualquier otro documento que se deba presentar de conformidad con el contrato [letra c) del apartado 2 del artículo 21 del anexo II].
Por lo tanto, el contrato debe estar en vigor hasta la última de las dos fechas siguientes: la fecha en que se presente la información solicitada por la Comisión de acuerdo con el contrato (artículo 13 del anexo II) o la fecha en que la Comisión realice el último pago. Durante este período, así como durante los dos a os siguientes a la expiración del contrato, la Comisión podrá acceder, con fines de control, a todo el material pertinente relacionado con la contabilidad, y, cuando sea necesario, podrá exigir la presentación de dichas evidencias documentales (artículo 39 del anexo II).
De conformidad con los términos de la letra c) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 6 de las 'Condiciones generales' establecidas en el anexo II del contrato [...], el socio coordinador puede considerarse libre de sus obligaciones si, una vez transcurridos dos meses de la recepción por parte de la Comisión de los últimos borradores de informes, ésta no le hace comentarios sobre ellos. Sin embargo, el artículo 6 del anexo II del contrato no obliga a la Comisión a realizar pagos dentro de un plazo determinado. El artículo 6 figura en la parte A del anexo, que se refiere únicamente a la realización del trabajo y es aplicable a las obligaciones del contratista respecto a los resultados técnicos del trabajo.
En relación con esto, el personal de la Comisión concluyó que no existían razones que hicieran dudar de la conformidad del trabajo realizado con los objetivos del proyecto." En síntesis, la Comisión formulaba también las observaciones siguientes: i) Se efectuaron cuatro pagos a LWL, que tenía instrucciones de transferir a los otros socios las cantidades que les correspondían. ii) A la vista de las declaraciones de gastos subvencionables que se presentaron, quedaban 47967 ecus por pagar, de los cuales 14370 correspondían a LWL. iii) El 17 de agosto de 1995, LWL informó a la Comisión de que, en mayo de 1994, las autoridades de Tenerife habían concluido que la estructura del proyecto era ilegal. iv) El 31 de agosto de 1995, el socio portugués informó a la Comisión de que no había recibido de LWL la cantidad de 16088 ecus correspondientes al segundo año de trabajo.
El socio portugués mencionó también diferencias de opinión con LWL sobre cuestiones científicas, así como alteraciones técnicas del proyecto que ellos consideraban importantes. v) La Comisión organizó una reunión con los tres socios. Dicha reunión se celebró el 27 de noviembre de 1995, y en ella se confirmó que LWL continuaría siendo el coordinador científico del proyecto. vi) Tras encargar un informe independiente y recibir la opinión del experto en julio de 1996, la Comisión aceptó los informes científicos que se habían presentado para el proyecto. vii) En noviembre de 1995, LWL envió a la Comisión informes financieros y declaraciones de gastos correspondientes al tercer año del proyecto y al proyecto completo.
La Comisión hizo diversas peticiones de información adicional, tras lo cual, a mediados de mayo de 1996, LWL le envió una versión corregida de sus declaraciones de gastos consolidados. Sin embargo, aún no se enviaron a la Comisión informes consolidados de los socios portugués y griego. viii) A la vista de los anteriores incisos iii) y iv), la Comisión decidió que, en lo sucesivo, el proyecto se consideraría "dudoso", lo que justificaría un control más estricto. Por lo tanto, la Comisión adoptó una posición prudente y decidió que no resultaba adecuado realizar más pagos. ix) El 5 de julio de 1996 se llevó a cabo una auditoria en la sede central de LWL.
LWL no fue capaz de presentar los documentos que se le solicitaron, y en especial las nóminas que justificaban los gastos de personal. x) La Comisión convocó al socio portugués y a LWL a una reunión el 11 de julio de 1996, con el fin de aclarar la situación. En la reunión, a la que el socio portugués no pudo asistir, la Comisión pidió repetidamente a LWL que le facilitase la evidencia financiera documental que faltaba. LWL adujo, no obstante, que la letra c) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 6 la liberaban de las obligaciones derivadas del contrato, e insistió en que la Comisión debía realizar el pago final. xi) La unidad antifraude de la Comisión, UCLAF, había iniciado una investigación porque LWL no había sido capaz de facilitar evidencias contables que respaldasen sus supuestos gastos.
Observaciones del demandante En síntesis, el demandante formuló las observaciones siguientes: i) LWL presentó los informes periódicos sobre el progreso y el informe final que imponía el contrato a su debido tiempo. La Comisión no presentó en ninguna ocasión observaciones sobre los informes, ni notificó que necesitase un período de tiempo más largo para hacerlo. Por lo tanto, de acuerdo con las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6 del contrato, era de suponer que la Comisión había aprobado los informes y que LWL quedaba libre de las obligaciones del contrato, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 6. ii) Los informes financieros sobre el tercer año y los informes consolidados se presentaron a la Comisión en noviembre y diciembre de 1995 respectivamente.
En un fax enviado por la Comisión el 18 de abril de 1996, se solicitaba la realización de una corrección en la declaración del coste consolidado, y se declaraba haber examinado y aprobado el informe financiero, anunciándose que el pago se realizaría tan pronto se aprobasen los informes científicos. iii) La Comisión estaba incumpliendo el contrato, al no efectuar el pago final estipulado en la letra c) del apartado 2 del artículo 21 del mismo antes de que transcurriesen dos meses de la supuesta aprobación. iv) La primera vez que la Comisión solicitó una aclaración de los informes sobre el progreso del proyecto fue el 24 de mayo de 1996.
Esta aclaración se facilitó el 25 de mayo de 1996, pero no fue reconocida por la Comisión. v) La Comisión se negó, sin previo aviso ni explicación, a permitir que LWL hiciera uso de las posibilidades previstas en el contrato de transferir costes de unas categorías a otras. En particular, la Comisión se negó a aceptar la propuesta de LWL de que los costes asignados en un principio a la partida "equipamiento permanente" se trataran como "consumibles", con lo que quedaría patente su verdadera naturaleza, pues se trataba de costes que se habían depreciado durante el proyecto. vi) Al final del segundo año del proyecto, estaba claro que el socio portugués no tenía intención de asumir sus responsabilidades.
LWL informó de ello a la Comisión verbalmente, y ésta le advirtió, también verbalmente, que su primera responsabilidad era "entregar los resultados", de acuerdo con el artículo 2 del contrato, que prevé que los contratistas "liberen de sus responsabilidades a los contratistas que se retiren". vii) En la reunión celebrada el 27 de noviembre de 1995 [véase el anterior inciso v) de las observaciones de la Comisión] se acordó que, en lo sucesivo, cada socio enviaría sus informes directamente a la Comisión, sin pasar por LWL como intermediario. viii) La descripción de la auditoría realizada por la Comisión el 5 de julio de 1996 mal interpretaba lo ocurrido de una manera exagerada.
Los auditores identificaron tres partidas de menor importancia que consideraron no subvencionables. En dos casos, LWL consideró que se trataba de partidas subvencionables, y el 8 de julio de 1996 pidió una aclaración a la Comisión. No recibió respuesta. El tercer punto en discordia era una factura por la entrega garantizada del contrato firmado a la Comisión, en Bruselas, que se debía realizar al día siguiente. Se consideró no subvencionable porque estaba fechada un día antes del inicio del contrato. ix) Los auditores quisieron examinar también las hojas de horarios del personal que trabajaba en el proyecto, firmadas y certificadas, al menos una vez al mes, por el director del mismo.
No resultaba práctico ni apropiado realizar ese tipo de registros en el caso de un equipo pequeño que trabajaba simultáneamente en dos, e incluso tres o cuatro países. Sin embargo, disponían de diarios de trabajo en los que se incluían registros diarios de asistencia individual y otros detalles. x) A la reunión del 11 de julio de 1996 asistieron ocho funcionarios de la Comisión y el Sr. P. En ella se plantearon preguntas sobre el manejo del contrato por parte de la Comisión que no obtuvieron respuesta. Otras investigaciones Tras examinar el expediente, el Defensor del Pueblo consideró que era necesario realizar investigaciones adicionales.
Escribió a la Comisión pidiéndole que le informara de: 1) a) las razones por las que la Comisión se había negado a aceptar las propuestas de LWL de que ciertos costes se tratasen como transferibles de acuerdo con el contrato, y b) si dichas razones se habían comunicado a LWL; 2) la base legal de la Comisión para no avanzar en los aspectos financieros del caso hasta que el demandante y los otros contratantes facilitasen determinada información. En relación con esto, el Defensor del Pueblo hizo referencia a la carta que la Comisión envió al demandante el 18 de abril de 1996; 3) si habían finalizado las investigaciones de la UCLAF y, si así era, su resultado.
Respuesta de la Comisión En respuesta a la letra a) de la pregunta 1, la Comisión hizo referencia a la petición de información adicional que había formulado a LWL. En cuanto a la letra b) de la pregunta 1, declaró que las razones habían sido comunicadas al Sr. P. tanto durante la auditoría como en el transcurso de la reunión celebrada en Bruselas el 11 de julio de 1996. En respuesta a la pregunta 2, la Comisión declaró que recibió la declaración de costes consolidados del socio portugués, que era el último documento exigido en la letra c) del apartado 2 del artículo 21 del contrato, el 25 de noviembre de 1996.
Basándose en dicha letra c), el pago debería haberse realizado, a más tardar, en enero de 1997. Sin embargo, ese no era el caso, pues existía una petición de información adicional por parte de la Comisión, realizada en julio de 1996, que todavía estaba pendiente. Además, la Comisión había pedido al Sr. P. que presentara evidencias de las cantidades que afirmaba haber transferido a sus socios, si bien el Sr. P no las presentó. La Comisión hizo también referencia a la "posición prudente" mencionada en el inciso viii) de sus observaciones. En respuesta a la pregunta 3, la Comisión declaró que las investigaciones de la UCLAF seguían adelante.
Otras observaciones del demandante En síntesis, el Sr. P. señaló que la Comisión no había contestado a la letra a) de la pregunta 1, y afirmó que su respuesta a la letra b) no era cierta. Respecto a la respuesta a la pregunta 2, el Sr. P. afirmó que, tras la reunión del 27 de noviembre de 1995 y siguiendo las instrucciones de la Comisión, todos los documentos se habían entregado por separado. El Sr. P. adjuntó también copias de justificantes de transferencias bancarias al socio portugués que ya había presentado a la Comisión el 24 de mayo de 1996. En cuanto a la UCLAF, el Sr. P. hizo referencia a la correspondencia que había mantenido con el Defensor del Pueblo en julio de 1997.
La UCLAF le había pedido que le facilitara copias de todos los documentos de los registros administrativo y financiero del proyecto. El Sr. P. había comunicado a la UCLAF que no le parecía razonable realizar copias de miles de documentos, pues LWL no tenía personal contratado para ese trabajo, y propuso que, como alternativa, se realizase una auditoría en sus dependencias tal como contemplaba el artículo 39 del contrato. Gestiones del Defensor del Pueblo para llegar a una solución amistosa El 8 de septiembre de 1997, el Defensor del Pueblo escribió a la Comisión para sugerir que se intentara buscar una solución amistosa a la reclamación.
El Defensor del Pueblo hacía hincapié en que, a la vista de las evidencias del asunto, el demandante no parecía haber recibido una respuesta a su afirmación de que la petición de la UCLAF de facilitar copias de los documentos no era razonable ni a la propuesta alternativa que hizo a la UCLAF de efectuar una auditoría en las dependencias del demandante. El Defensor del Pueblo sugería a la Comisión que modificara la petición o diese razones que justificasen la necesidad de copiar toda la documentación. La carta del Defensor del Pueblo también llamaba la atención sobre el hecho de que la Comisión no había facilitado al Defensor del Pueblo la información que éste le había solicitado, relativa a las razones para no subvencionar los costes.
Por otra parte, de las investigaciones realizadas no se podía constatar que la Comisión hubiera facilitado una explicación coherente de por qué creía que su punto de vista sobre la posición contractual estaba justificado. El Defensor del Pueblo sugirió que, según cuál fuera el resultado de las investigaciones de la UCLAF, la Comisión podría considerar la revisión de su postura en relación con la cantidad y el pago del balance final debido de conformidad con el contrato. En su respuesta del 12 de noviembre de 1997, la Comisión informó al Defensor del Pueblo de que la UCLAF ya no pedía a LWL que le facilitase copias de los documentos sino que se iba a llevar a cabo una inspección en las dependencias de LWL y que el Sr.
P. había sido informado de ello. En relación con los desacuerdos acerca del contrato, la Comisión afirmaba en su respuesta que, con ocasión de cada pago periódico, la Comisión había enviado una carta a LWL en la que incluía un cuadro que mostraba los gastos reclamados y los gastos subvencionables, con la explicación de todas las diferencias entre ambos. La Comisión declaraba también que la base legal para no haber efectuado el pago del balance final era que la Comisión aún no había aprobado la declaración de costes finales de LWL. La carta de la Comisión se remitió al demandante, quien contestó las afirmaciones de la Comisión en relación con la disputa contractual e insistió en que la Comisión había empezado a destruir el proyecto al informar a otras partes interesadas de que había fallos técnicos y económicos.
Por lo tanto, no parecía posible que se llegase a una solución amistosa. Decisión 1. Objetivo de las investigaciones del Defensor del Pueblo y de la decisión 1.1. Investigación de la UCLAF 1.1.1. En su intento de que la reclamación se resolviese mediante una solución amistosa, el Defensor del Pueblo llamó la atención de la Comisión sobre el hecho de que el demandante estimaba no haber recibido respuesta a su afirmación de que la petición de la UCLAF de facilitar copias de los registros no era razonable, ni a su propuesta de que la UCLAF realizase una auditoría en sus dependencias como solución alternativa.
1.1.2. En su respuesta, la Comisión informó al Defensor del Pueblo de que la UCLAF había dejado de insistir en que LWL le facilitase copias de los documentos antes de una inspección de sus dependencias. Por lo tanto, la Comisión parecía aceptar con satisfacción la solución concreta propuesta por el Defensor del Pueblo. 1.2. Contexto contractual de la reclamación 1.2.1. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 11 del contrato del que se deriva la reclamación, éste se rige por las leyes de Inglaterra y Gales. 1.2.2. Muchos Defensores del Pueblo nacionales de los Estados miembros no intervienen en disputas contractuales, ya sea por las características generales de los contratos regidos por leyes nacionales, ya porque la ley que establece el ámbito de competencias de esos Defensores del Pueblo excluye expresamente de dichos ámbitos los asuntos contractuales.
1.2.3. Como se indicaba en el Informe anual del Defensor del Pueblo de 1995, una de sus misiones consiste en ayudar a aligerar las cargas de los litigios, fomentando soluciones amistosas y haciendo recomendaciones que eviten la necesidad de llegar a los tribunales. Por esta razón, el Defensor del Pueblo Europeo interviene en reclamaciones por mala administración derivadas de relaciones contractuales. 1.2.4. Sin embargo, no es tarea suya determinar si ha existido incumplimiento de contrato por una u otra parte. Esta cuestión sólo puede tratarla un tribunal jurisdiccional competente, que tendría la posibilidad de escuchar los argumentos de las partes relativos a las leyes nacionales aplicables y evaluar las evidencias del conflicto sobre cada una de las cuestiones en litigio.
1.2.5. Sin embargo, como principio de buena administración, una autoridad pública que intervenga en una disputa contractual con una parte privada debería, en cualquier caso, ser capaz de facilitar al Defensor del Pueblo una explicación coherente de la base legal de sus acciones y la razón que le hace pensar que su opinión de la posición contractual está justificada. 2. Resultados esenciales 2.1. Alegación de que la Dirección General VI inició deliberadamente la destrucción del proyecto 2.1.1. El demandante afirmó que la Dirección General VI inició la destrucción deliberada del proyecto al difundir información falsa acerca del mismo.
Aunque la Comisión no contradijo dicha alegación expresamente, sus observaciones y, en particular su explicación de por qué había calificado el proyecto de "dudoso" rechazaron la esencia de la alegación. 2.1.2. Según afirma la Comisión en sus observaciones, tras considerar la información facilitada por el socio portugués, buscó la opinión de un experto independiente. Tras recibir esta opinión en julio de 1996, la Comisión consideró que podía aceptar los informes científicos que se le habían presentado de conformidad con el contrato. La Comisión declaró también que sus servicios habían concluido que no existían razones para dudar de que el trabajo realizado fuera conforme a los objetivos del proyecto.
2.1.3. A la vista de las investigaciones del Defensor del Pueblo, y sobre la base del informe del perito independiente que había eliminado las dudas relativas a los aspectos científicos del proyecto, no se constató evidencia que los funcionarios de la Comisión hubieran realizado declaraciones incompatibles con el informe. 2.1.4. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no constató mala administración por parte de la Comisión en relación con este aspecto de la reclamación. 2.2. Retención del pago final estipulado en el contrato 2.2.1. LWL había expresado de manera vehemente a la Comisión su opinión de que estaba libre de las obligaciones derivadas del contrato, y que la Comisión debía haber realizado el pago final de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 21 del mismo.
2.2.2. En sus observaciones y su respuesta a la petición de más información que le había formulado el Defensor del Pueblo, la Comisión no se expresó claramente sobre su posición contractual. En su respuesta a la propuesta del Defensor del Pueblo en favor de una solución amistosa, la Comisión explicó que el hecho en que basaba la falta de pago del balance final era que la Comisión aún no había aprobado la declaración de costes finales de LWL. Como razón de la retención del pago, la Comisión declaró que el demandante no había facilitado la información final solicitada en julio de 1996.
2.2.3. A la vista de su actual posición, resultaba engañoso que la Comisión enviase una carta al demandante el 18 de abril de 1996, en la que se le pedía que éste realizase una corrección determinada en la declaración de costes consolidados, y en la que se declaraba que el pago se efectuaría tan pronto se hubieran aprobado los informes científicos. Podía entenderse que dicha carta implicaba una aprobación de la declaración de costes consolidados, con la condición de que se realizase la corrección indicada. 2.3. Tratamiento contable de los costes para reducir el pago final 2.3.1. El demandante afirmaba que la Comisión se había negado a permitir la transferencia de costes entre categorías sin previo aviso ni explicación.
En las observaciones del demandante se alegaba, en particular, que la Comisión se había negado a aceptar la propuesta de que costes inicialmente considerados en la partida "equipamiento permanente" se tratasen como "consumibles". 2.3.2. Según la respuesta de la Comisión a la petición del Defensor del Pueblo de que se facilitara información adicional, las razones para no subvencionar ciertos costes fueron comunicadas al demandante durante la auditoría y en el transcurso de la reunión celebrada en Bruselas el 11 de julio de 1996. El demandante lo negó expresamente, adjuntando un informe de la auditoría, junto con las notas de la reunión del 11 de julio de 1996.
Todos estos documentos fueron transmitidos a la Comisión, que no presentó evidencias que los refutasen. 2.3.3. En su intento de conseguir una solución amistosa, el Defensor del Pueblo llamó la atención sobre el hecho de que la Comisión no le había facilitado la información solicitada para no subvencionar los costes. En su respuesta, la Comisión declaró que, con ocasión de cada pago periódico, la Comisión enviaba a una carta LWL en la que incluía un cuadro que contenía los gastos reclamados y los gastos subvencionables, así como la explicación de las diferencias existentes entre ambos.
La Comisión adjuntó a su respuesta copias de cartas que había enviado al demandante los días 4 de julio de 1994 y 14 de marzo y 8 de agosto de 1995. Sin embargo, el Defensor del Pueblo no recibió copias de los cuadros financieros a los que hacían referencia las cartas. 2.3.4. El efecto de la negativa de la Comisión a la petición del demandante de transferir costes de unas categoría a otras era reducir la proporción de gastos totales subvencionables y, por lo tanto, disminuir la contribución de la Comisión a menos del 50 % del total. En esas circunstancias, la Comisión debería haber ofrecido al demandante razones que justificasen su negativa.
El razonamiento también se debería haber presentado al Defensor del Pueblo. A pesar de que la petición se repitió, la Comisión no aclaró sus motivos al Defensor del Pueblo, por lo que éste concluyó que la Comisión no había facilitado al demandante las razones de la negativa a su propuesta por la que los costes inicialmente considerados en la partida "equipamiento permanente" fuesen considerados como "consumibles". Conclusiones A la vista de las investigaciones del Defensor del Pueblo, no se constataron evidencias de que, a raíz del informe del técnico independiente que eliminó las dudas acerca de los aspectos científicos del proyecto, los funcionarios de la Comisión hubieran hecho declaraciones incompatibles con el informe.
Sin embargo, resultaba necesario hacer los comentarios críticos siguientes: 1) A la vista de la postura que había adoptado, resultaba engañoso que la Comisión enviara al demandante una carta el 18 de abril de 1996 pidiéndole que realizara una corrección específica en el balance de costes consolidados y declarando que el pago se realizaría tan pronto se aprobasen los informes científicos. Tal carta podía interpretarse como una aprobación implícita del balance de costes consolidados, una vez se hubiera aplicado la corrección solicitada. 2) El efecto de la negativa de la Comisión a la petición del demandante de transferir costes de unas categorías a otras era reducir la proporción de gastos totales subvencionables a menos del 50 % del total.
En esas circunstancias, la Comisión debería haber ofrecido al demandante razones que justificasen su negativa. El razonamiento también se debería haber presentado al Defensor del Pueblo a petición de éste. A pesar de que la petición se repitió, la Comisión no aclaró sus motivos al Defensor del Pueblo, por lo que éste concluyó que la Comisión no había facilitado al demandante las razones de la negativa a su propuesta de que costes inicialmente considerados en la partida "equipamiento permanente" se tratasen como "consumibles". 3) Las cuestiones esenciales de la disputa entre el demandante y la Comisión hacían referencia a sus obligaciones contractuales.
El Defensor del Pueblo no puede determinar si existió incumplimiento de contrato por alguna de las partes, por lo que no consideró apropiado presentar un proyecto de recomendación, a pesar de que sus esfuerzos para alcanzar una solución amistosa resultaron infructuosos. El Defensor del Pueblo señaló que el contrato en cuestión estaba regido por las leyes de Inglaterra y Gales, y que el Tribunal de Justicia es el único que tiene jurisdicción respecto a las disputas relativas al contrato (apartado 1 del artículo 11; artículo 12 del anexo II). Por lo tanto, correspondía a las partes llevar las cuestiones en disputa ante la judicatura comunitaria.
Por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. LEY DE LA COMPETENCIA: SUPUESTA INACTIVIDAD Y FALTA DE RESPUESTA A LA CORRESPONDENCIA Decisión sobre la reclamación 774/29.7.96/ELR/UK/IJH/OV contra la Comisión Europea Reclamación En julio de 1996, el Sr. R. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo acerca de una presunta omisión de la Comisión (Dirección General IV) por no tratar adecuadamente su reclamación relativa a una supuesta restricción a la competencia. Esta práctica resultaría de contratos de representación exclusiva de unos fabricantes de modelos de ferrocarriles alemanes y austriacos.
El demandante se dirigió a la Comisión en representación de un minorista de modelos de ferrocarriles (juguetes) establecido en el norte de Gales y especializado en la venta de productos manufacturados procedentes de Alemania, Austria, Francia e Italia. El 3 de agosto de 1994, el demandante escribió al Sr. Joe Wilson, Miembro del Parlamento Europeo, quien transmitió la reclamación a la Comisión (Dirección General IV). En su carta, el demandante alegaba que existían prácticas restrictivas de la competencia realizadas por los fabricantes de modelos de ferrocarriles que trabajaban con contratos de representación exclusiva.
La reclamación hacía referencia, en particular, al hecho de que los fabricantes alemanes y austriacos designaban a un importador/distribuidor exclusivo para abastecer el mercado del Reino Unido y que, por lo tanto, en dicho país los precios comerciales eran considerablemente superiores a los que pagaban, por ejemplo, sus colegas alemanes. La Comisión respondió al demandante el 12 de enero de 1995, pidiéndole disculpas por el retraso y señalando que, en razón de los hechos denunciados en su carta y del contenido del Derecho comunitario de la competencia, no parecía necesario actuar. Dada su insatisfacción ante la respuesta de la Comisión, el demandante volvió a escribir el 23 de enero de 1995, recibiendo una respuesta similar el 1 de febrero de 1995.
El 28 de abril y el 31 de octubre de 1995 el denunciante repitió sus denuncias, sobre las que la Comisión respondió el 9 de noviembre de 1995. En estas respuestas, la Comisión pidió al demandante que facilitase información más detallada sobre la supuesta violación de las reglas de competencia y, en particular, indicaciones sobre las empresas implicadas en la supuesta competencia desleal. El demandante envió, por último, tres cartas más con fecha de 21 de noviembre de 1995, 29 de marzo y 23 de mayo de 1996, que no fueron contestadas por la institución. En su carta de 21 de noviembre de 1995, como respuesta a la petición de información más detallada que la Comisión le había hecho llegar, el demandante incluyó una lista con nombres y direcciones de fabricantes alemanes y austriacos que trabajaban con contratos de representación exclusiva.
Dado que el demandante no recibió respuesta a sus últimas cartas, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo en julio de 1996 acerca de los hechos siguientes: 1) la Comisión no había emprendido ninguna acción como respuesta a su reclamación sobre la supuesta restricción de la competencia practicada por los fabricantes austriacos y alemanes de modelos de ferrocarriles; 2) la Comisión no había respondido a su correspondencia. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión en noviembre de 1996. En síntesis, la Comisión formuló los comentarios siguientes:
Respecto a la supuesta falta de respuesta a las cartas del demandante, la Comisión observó que recientemente había respondido a la carta de 23 de mayo de 1996, y adjuntó a sus observaciones una copia de dicha respuesta, con fecha de 28 de noviembre de 1996, junto con la contestación del demandante. Respecto a la supuesta falta consistente en no haber actuado en relación con la violación de las reglas de competencia, la Comisión observó que los servicios de la Dirección General IV sólo podían iniciar una investigación cuando recibían reclamaciones debidamente respaldadas sobre algún tema específico con el que esté relacionada la ley comunitaria.
La Comisión sostenía que las circunstancias descritas por el demandante no daban a entender que hubiera tenido lugar ninguna violación de las reglas de competencia, y no identificaban a las empresas implicadas, sino que contenían únicamente afirmaciones de naturaleza política general. Sin embargo, la Comisión añadió que, en caso de que el demandante presentase una reclamación formal en la que se identificara una infracción de las reglas de competencia, la trataría de acuerdo con los procedimientos establecidos en los Reglamentos nos 17 y 99. La Comisión observó que existían diversas razones por las que la Dirección General IV no podía ofrecer más ayuda al demandante.
Dado que el demandante no había facilitado detalles que hubieran permitido descubrir la existencia de algún acuerdo restrictivo, la Comisión declaró que no existía infracción de las reglas de competencia, pues todos los suministradores tenían derecho a designar distribuidores exclusivos, en el Reino Unido o en cualquier otro lugar. La Comisión comentó además que, al no disponer de información detallada, no podía tomar la decisión de llevar a cabo inspecciones in situ, y que una solicitud de información no justificaba el inicio de una investigación sistemática dirigida contra todos los fabricantes y mayoristas de modelos de ferrocarriles de la Comunidad, debido al impacto económico del asunto, y sobre el que el demandante había admitido que era reducido.
En particular, la Comisión llamó la atención sobre el hecho de que el demandante había enviado con su reclamación una copia del "Aviso de la Comisión, de 3 de septiembre de 1986, sobre acuerdos de menor importancia", que mostraba que estaba al corriente de que normalmente la Comisión no intervenía en tales casos. Por último, la Comisión observó que, dado que el caso parecía estar relacionado con el comercio de modelos de ferrocarriles al por menor, resultaba improbable en cualquier caso que tuviese algún efecto en el comercio entre los Estados miembros. Observaciones del demandante El demandante rechazó la declaración de la Comisión y pidió que se realizase una investigación completa de las cuestiones mencionadas en su reclamación, de las que declaró que no eran observaciones generales, sino hechos.
Más concretamente, observó que no existía ninguna fuente de suministro alternativa y que se había creado un monopolio, y repitió que los minoristas británicos tenían que pagar precios excesivos, al contrario que los de otros países. También comentó que no podía facilitar pruebas de los acuerdos comerciales restrictivos sin inspeccionar las dependencias de los suministradores/fabricantes para obtener dicha información. Decisión 1. Supuesta falta por no emprender acciones en relación con la reclamación 1.1. Según el demandante, la Comisión debería haber emprendido acciones como consecuencia de su reclamación, en la que alegaba restricción de competencia por parte de los fabricantes alemanes y austriacos de modelos de ferrocarriles.
En síntesis, la Comisión observó que el demandante no había facilitado suficiente información detallada que permitiese iniciar las investigaciones. 1.2. La supuesta mala administración de la Comisión al no iniciar una acción de acuerdo con el Derecho comunitario de la competencia debe ser analizada considerando el procedimiento administrativo seguido por la Comisión en estos casos de conformidad con los artículos 85 y 86 del Tratado CE. Este procedimiento administrativo está regulado por el Reglamento n° 17 del Consejo(97), que concede a la Comisión amplios poderes para realizar investigaciones y obtener información.
1.3. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia(98), corresponde a la propia Comisión, y no a un tercero, decidir sobre los propósitos de una investigación de conformidad con el artículo 14 del Reglamento n° 17 y, en consecuencia, determinar si una información determinada es necesaria para sacar a la luz una infracción de las reglas de competencia. En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que, aun en el caso de que la Comisión ya tenga evidencias, o incluso pruebas, de la existencia de una infracción, puede considerar necesario acumular más información para definir con más exactitud la finalidad de dicha infracción, determinar su duración o identificar el ámbito de sus implicaciones.
El hecho de que, en el caso que nos ocupa, la Comisión pidiese más información al demandante, parece razonable y no excesivo. Por lo tanto, no se constató mala administración por parte de la Comisión Europea al decidir que todavía no era capaz de emprender acciones a la vista de la información facilitada por el demandante. 2. Supuesta falta por no responder a las cartas del demandante 2.1. El demandante alegó que la Comisión no había contestado a sus cartas de 21 de noviembre de 1995, 29 de marzo y 23 de mayo de 1996. En respuesta a la petición de la Comisión, el demandante, en su carta del 21 de noviembre de 1995, facilitó a la institución una lista de fabricantes que, supuestamente, trabajaban con contratos de representación exclusiva.
Dado que en marzo de 1996 el demandante no había recibido contestación, escribió otras dos cartas en las que pedía una respuesta de cortesía a la primera, de 21 de noviembre de 1995. La Comisión contestó que había respondido a esas cartas el 28 de noviembre de 1996. 2.2. Los principios de la buena práctica administrativa exigen que las cartas que los demandantes envían a la Comisión obtengan una respuesta dentro de un período de tiempo razonable. Ello resulta aún más necesario cuando una carta de un demandante contiene información nueva respecto a la presentada en sus cartas anteriores, por ejemplo si en ella pide a la Comisión que emprenda acciones a causa de una violación de las normas de competencia.
2.3. Según la información facilitada por la Comisión, la carta de 21 de noviembre de 1995 no recibió respuesta hasta el 28 de noviembre de 1996, es decir, un a o después. Aunque la Comisión hubiera respondido a las otras cartas en que el demandante hacía referencia a los hechos objeto de la reclamación, de conformidad con el anterior apartado 2, también debería haber contestado a la carta de 21 de noviembre de 1995 sin sobrepasar un período de tiempo razonable. 2.4. En este caso, la necesidad de una respuesta llegó a ser urgente, dado que el demandante había contestado la petición de información adicional de la Comisión, facilitando nuevos detalles en forma de una lista de fabricantes alemanes y austriacos que supuestamente trabajaban con contratos de representación exclusiva.
Esta nueva información, que el demandante consideró de forma lógica una respuesta a la petición de la Comisión de más detalles, constituyó un argumento adicional que daba derecho al demandante a recibir una respuesta motivada de la Comisión en un período de tiempo razonable. Por lo tanto, el hecho de que la Comisión tardase un año en contestar a la carta del demandante de 21 de noviembre de 1995, que incluía nueva información respecto a su reclamación original, constituyó un caso de mala administración. Conclusión A la luz de los resultados de la investigación del Defensor del Pueblo, se consideró necesario hacer el comentario crítico siguiente:
Los principios de la buena práctica administrativa exigen que las cartas que los demandantes envían a la administración de la Comisión obtengan una respuesta dentro de un período de tiempo razonable. Por lo tanto, el hecho de que la Comisión tardase un año en contestar a la carta del demandante de 21 de noviembre de 1995, que incluía información nueva respecto a la ofrecida en su reclamación original, constituyó un caso de mala administración. Dado que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos en el pasado, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto.
RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS DE ODONTOLOGÍA DE TERCEROS PAÍSES Decisión sobre la reclamación 783/01.08.96/LBR/ES/KH(JMA) contra la Comisión Europea Reclamación En julio de 1996, el Sr. B. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en nombre del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Vizcaya. El objeto de la reclamación era la supuesta falta de celo de la Comisión Europea para garantizar la correcta aplicación en España de la Directiva 78/686/CEE del Consejo sobre el reconocimiento recíproco de los títulos de odontólogo. En su reclamación, el Sr. B. señalaba que España no cumplía las obligaciones impuestas por la Directiva, en tanto que sus autoridades reconocían títulos odontológicos obtenidos en países de Latinoamérica que no satisfacían los requisitos establecidos en la misma.
Dado que se habían recibido diversas reclamaciones sobre el mismo problema, la Comisión inició un procedimiento de infracción en virtud del artículo 169 del Tratado CE. En octubre de 1990, la Comisión envió a las autoridades españolas una carta de emplazamiento, a la que siguió en agosto de 1992, un dictamen motivado. Las autoridades españolas respondieron a este último en marzo de 1993. En 1992, el Sr. B. había presentado una reclamación a la Comisión. Desde entonces, tuvo diversos contactos personales y por escrito con los servicios responsables con el fin de recibir información sobre el curso del procedimiento de infracción.
El demandante solicitó formalmente a la Comisión que acelerase este procedimiento, así como tener acceso a la información sobre la documentación relevante, en particular copias de la correspondencia entre la Comisión y las autoridades españolas. Sin embargo, la Comisión rechazó sus peticiones de acceso a la documentación, justificando su negativa por razón de la confidencialidad del procedimiento. En todos los contactos y la correspondencia que mantuvo con el demandante, la Comisión insistió en que el procedimiento seguía su curso normal y que sus servicios estaban examinando la documentación remitida por las autoridades españolas.
El demandante consideró que dichas respuestas eran demasiado generales e insatisfactorias. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión, que, en síntesis, formuló las observaciones siguientes: En 1990, la Comisión inició un procedimiento de infracción en virtud del artículo 169 contra España, por no cumplir los criterios establecidos en las Directivas 78/686/CEE(99) y 78/687/CEE(100) del Consejo sobre reconocimiento de los títulos de odontólogo. El apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE establece: "La presente Directiva no limitará en modo alguno la posibilidad de que los Estados miembros, en su territorio y de acuerdo con su regulación, permitan el acceso a las actividades de los odontólogos y a su ejercicio a los titulares de diplomas [...] que no hayan sido obtenidos en un Estado miembro.".
Ahora bien, los Estados miembros deben respetar los criterios básicos establecidos por ambas Directivas, que se aplican a todo especialista en odontología. La Comisión consideró, por tanto, que un título de odontólogo expedido por un tercer país debería cumplir los requisitos mínimos para poder ser reconocido en la Comunidad. A pesar de la existencia de esas obligaciones, España reconoció de forma automática títulos de odontología obtenidos en Latinoamérica que no cumplían los requisitos mínimos de las Directivas antedichas. El reconocimiento de estos títulos se basaba en las disposiciones de acuerdos internacionales bilaterales celebrados por España antes de su adhesión a las Comunidades Europeas.
Aunque la administración española intentó cumplir las disposiciones de las Directivas antes mencionadas, sus decisiones fueron revocadas mediante recursos ante diversos tribunales administrativos nacionales. En consecuencia, las disposiciones de las Directivas relevantes seguían sin respetarse. La Comisión explicó también que, teniendo en cuenta que las autoridades españolas estaban volviendo a negociar sus acuerdos bilaterales con terceros países, había decidido ejercer la discrecionalidad que le reconoce el Tribunal de Justicia Europeo y no introducir un recurso por incumplimiento. Por lo que se refiere al largo plazo de tiempo empleado en el desarrollo del procedimiento de infracción previsto en el artículo 169 del Tratado, la Comisión se justificó en razón de la complejidad de mismo, tanto desde el punto de vista jurídico como del político.
Tras recibir la respuesta a su dictamen motivado, la Comisión solicitó información adicional de las autoridades españolas en octubre de 1994 y en julio de 1995. Las autoridades españolas respondieron a estas peticiones en diciembre de 1994 y octubre de 1995, respectivamente. Cuando el 20 de diciembre de 1996 la Comisión transmitió sus primeras observaciones al Defensor del Pueblo, aún atendía la respuesta de las autoridades españolas a una nueva solicitud de información. En cuanto a la supuesta falta de transparencia del procedimiento y a la negativa a revelar la correspondencia mantenida entre la Comisión y el Gobierno español, la Comisión insistió en que todas las cartas y la documentación intercambiada con un Estado miembro en el contexto del artículo 169 son de naturaleza confidencial.
Por consiguiente, no existe obligación de revelar o transmitir dicha información a terceros. La Comisión insistió en que la tramitación del asunto había respondido en todo momento a los principios de la buena administración y que sus servicios habían respondido de forma rápida y adecuada a las cartas del demandante, con quien se habían reunido en Bruselas. Comentarios del demandante En síntesis, el Sr. B. formuló las observaciones siguientes: La interpretación de las Directivas 78/686/CEE y 78/687/CEE por parte de la Comisión era, en su opinión, correcta, y el demandante siempre había hecho cuanto estuvo en su mano para garantizar la adecuada aplicación de dichas Directivas en España.
La justificación de la Comisión por el largo período de tiempo necesario para la tramitación del asunto no le parecía, sin embargo, apropiada. En su opinión, dado que la Comisión es un órgano de carácter técnico, su principal función debería consistir en garantizar la adecuada aplicación del Derecho comunitario por todos los Estados miembros. La Comisión no podía, por tanto, justificar el largo plazo empleado en su actuación por razones políticas. El demandante pidió al Defensor del Pueblo que realizara las investigaciones necesarias para cerciorarse de que todas las partes en este caso actuaron de conformidad con el Derecho comunitario.
En abril de 1997, el demandante transmitió al Defensor del Pueblo una copia de una carta que había recibido de la Comisión. En dicha carta se le informaba de la decisión de la Comisión de 10 de diciembre de 1996 de presentar una demanda contra España ante el Tribunal de Justicia, aunque se añadía que dicha demanda aún no había sido materializada. La Comisión adoptó dicha decisión a la vista de la insatisfactoria respuesta por parte de las autoridades españolas a su dictamen motivado. Otras investigaciones En mayo de 1997, el Defensor del Pueblo Europeo se dirigió de nuevo a la Comisión solicitando información adicional en relación con la reclamación.
En esta nueva carta, el Defensor del Pueblo indicó que la Comisión debería facilitar información más clara, precisa y transparente en cuanto al contenido de las negociaciones entre la Comisión y las autoridades españolas, así como sobre el curso del procedimiento a partir de 1990. En su respuesta, la Comisión confirmó sus observaciones anteriores e informó al Defensor del Pueblo que estaba examinando la nueva información presentada por las autoridades españolas en junio de 1997. En febrero de 1998, la Comisión informó al Defensor del Pueblo que había decidido no presentar una demanda contra España ante el Tribunal de Justicia.
En opinión de la Comisión, las autoridades españolas ya estaban tramitando el asunto de acuerdo a los criterios del Derecho comunitario. Además, el Tribunal Supremo español había modificado su interpretación de las normas nacionales vigentes, con el fin de adaptarlas a las Directivas 78/686/CEE y 78/687/CEE. La Comisión señaló que el Defensor del Pueblo había recibido varias reclamaciones (531/97/PD y 535/97/PD) de ciudadanos que habían obtenido sus títulos de odontólogo en países de Latinoamérica y no habían conseguido el reconocimiento de dichos títulos por parte de las autoridades españolas, lo que demostraba que la situación había cambiado.
La Comisión indicó su intención de archivar el procedimiento de infracción una vez que se hubieran denunciado todos los acuerdos internacionales suscritos por España que pudieran infringir el Derecho comunitario. Decisión 1. Decisión de la Comisión de no llevar el caso ante el Tribunal de Justicia 1.1. En virtud del artículo 155 del Tratado, la Comisión, como "guardiana de los Tratados", tiene el deber de velar por la correcta aplicación del Derecho comunitario. En esta función, el principal instrumento de que dispone la Comisión para obtener el cumplimiento de sus deberes por parte de los Estados miembros es el procedimiento previsto en el artículo 169.
1.2. Si la Comisión considera que un Estado miembro incumple una obligación hacia la Comunidad, emite un dictamen motivado. Si el Estado miembro no se atiene a dicho dictamen, la Comisión puede llevar el asunto ante el Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia ha señalado en su jurisprudencia(101) que la Comisión tiene poderes discrecionales para recurrir o no al Tribunal con el fin de obtener una sentencia que establezca el incumplimiento del Estado miembro responsable. 1.3. En el ejercicio de esa discrecionalidad, es práctica normal de toda administración pública el explicar los motivos que justifican la elección de una determinada acción.
Si la Comisión opta por archivar un procedimiento de infracción, debe justificar dicha alternativa. Esta justificación servirá como punto de referencia para cualquier investigación del Defensor del Pueblo a fin de cerciorarse de que no se ha producido mala administración. 1.4. Sobre la base de las últimas informaciones facilitadas por las autoridades españolas, la Comisión decidió no recurrir al Tribunal de Justicia Europeo. El motivo de esta decisión fue la denuncia por parte de las autoridades españolas de varios tratados internacionales de reconocimiento de títulos expedidos por algunos países latinoamericanos, así como el cambio de interpretación jurisprudencial adoptado por el Tribunal Supremo español.
1.5. Al examinar las razones alegadas por la Comisión para justificar su actuación, el Defensor del Pueblo consideró que la institución había actuado dentro de los límites de su autoridad jurídica, y que, por lo tanto, no se había producido ningún caso de mala administración. 2. Diligencia debida en velar por la aplicación del Derecho comunitario 2.1. En el marco de la investigación de oficio realizada por el Defensor del Pueblo sobre los procedimientos administrativos de la Comisión en relación con las reclamaciones de los ciudadanos (303/97/PD), la Comisión se comprometió a tomar una decisión respecto a toda reclamación en el plazo de un año a partir de su registro.
Como se señaló en su momento, el respeto a esta regla parece un medio adecuado para garantizar la tramitación de una reclamación sin retrasos injustificados. Sin embargo, este objetivo general podría verse frustrado si, una vez que una reclamación ha motivado el inicio de un procedimiento de infracción, la tramitación de éste se arrastra a lo largo de muchos años sin llegar a una solución satisfactoria del problema. 2.2. En la tarea de garantizar un cumplimiento adecuado del Derecho comunitario por parte de los Estados miembros, la Comisión debe ajustarse a los principios de la buena administración y actuar con la debida diligencia.
Esto quiere decir que la Comisión, como guardiana del Tratado, debe hacer lo necesario para que el Estado miembro afectado ponga fin a la supuesta infracción, e informar al demandante acerca de sus acciones. 2.3. En el proceso de instar a las autoridades españolas a cumplir la Directiva 78/686/CEE, la primera actuación oficial de la Comisión se produjo en octubre de 1990 con el envío de una carta de emplazamiento. En diciembre de 1996, la institución decidió recurrir al Tribunal de Justicia, aunque suspendió esta decisión en diciembre de 1997, a la vista de los resultados positivos de sus negociaciones con España.
Este proceso, que la Comisión aún está examinando, ha durado siete años. En ese largo período, la Comisión indicó que había enviado un dictamen motivado a las autoridades españolas en agosto de 1992, y que había solicitado información adicional sobre el tema en marzo y julio de 1993, en octubre de 1994, en julio de 1995 y en abril de 1996. 2.4. En sus respuestas al Defensor del Pueblo, la Comisión sostuvo que había mantenido una activa gestión de la reclamación a lo largo de los siete años transcurridos desde el comienzo del procedimiento de infracción. Sin embargo, a pesar de la solicitud al respecto por parte del Defensor del Pueblo, la Comisión no había facilitado información clara, precisa y transparente en apoyo de dicha alegación, que pudiera demostrar que había actuado con la debida diligencia a lo largo de tan dilatado período de tiempo.
3. Solicitud del demandante de tener acceso a determinados documentos 3.1. Con el fin de clarificar el procedimiento, el demandante solicitó en varias ocasiones información relativa a las comunicaciones entre la Comisión y las autoridades españolas. La Comisión se negó a acceder a dichas solicitudes, sobre la base del carácter confidencial de los procedimientos de infracción. 3.2. En sus respuestas a la presente investigación, la Comisión indicó que, en su función de guardiana del Tratado, la institución debe velar por mantener una atmósfera de mutua confianza con los Estados miembros.
Este objetivo no podría conseguirse sin el carácter confidencial de los contactos entre la institución y el Estado miembro afectado. 3.3. Las peticiones de acceso a los documentos en poder de la Comisión deben tramitarse de acuerdo con la Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión, que aplica el código de conducta adoptado por el Consejo y la Comisión. Estas medidas obligan jurídicamente a la Comisión a facilitar al público el acceso más amplio posible a los documentos en su poder. Las excepciones al derecho de acceso a los documentos deben interpretarse de forma restringida, con el fin de no frustrar este objetivo específico del código de conducta(102).
3.4. En el caso que nos ocupa, hay que reconocer que los documentos en cuestión están relacionados con la posible apertura de un procedimiento de infracción en virtud del artículo 169 del Tratado CE. En la actual situación del Derecho comunitario, la Comisión puede negar el acceso a los documentos relacionados con investigaciones que puedan conducir a un procedimiento de infracción, por motivos de protección del interés público(103). Por lo tanto, no cabe apreciar que la negativa de facilitar acceso a los documentos por estos motivos constituya un caso de mala administración. Conclusión Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo, se consideró necesario emitir el comentario crítico siguiente:
En la tarea de garantizar un cumplimiento adecuado del Derecho comunitario por parte de los Estados miembros, la Comisión debe ajustarse a los principios de la buena administración y actuar con la debida diligencia. Esto quiere decir que la Comisión, como guardiana del Tratado, debe hacer lo necesario para que el Estado miembro afectado ponga fin a la supuesta infracción, e informar al demandante acerca de sus acciones. En sus respuestas al Defensor del Pueblo, la Comisión sostuvo que había mantenido una activa gestión de la reclamación a lo largo de los siete años transcurridos desde el comienzo del procedimiento de infracción.
Sin embargo, a pesar de la solicitud al respecto por parte del Defensor del Pueblo, la Comisión no había facilitado información clara, precisa y transparente en apoyo de dicha alegación, que pudiera demostrar que había actuado con la debida diligencia a lo largo de tan dilatado período de tiempo. Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. CONFIDENCIALIDAD EN LA RELACIÓN ENTRE MÉDICO Y PACIENTE Decisión sobre la reclamación 819/19.8.96/GV/I/VK contra la Comisión Europea Reclamación En agosto de 1996, X presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo relativa al comportamiento de un funcionario de la Comisión durante su período de prácticas en el Servicio de Traducción de la Comisión, en Luxemburgo.
En 1994, se concedió al demandante un período de prácticas en la Comisión. Al principio de dicho período, X cayó enfermo, procediendo a enviar a la Comisión los certificados médicos necesarios. En enero de 1995, su jefe de servicio contactó telefónicamente al médico de X, en Italia, que había expedido los certificados, y le preguntó sobre la situación del paciente. X consideró que el jefe de servicio se había comportado de manera incorrecta y escribió una carta de reclamación a la Comisión, sin que recibiera contestación a su carta. En su reclamación ante el Defensor del Pueblo, X afirmaba: i) que el comportamiento del jefe de servicio en cuestión había sido incorrecto.
X alegaba, en síntesis, que el jefe de servicio había advertido al médico que no expidiera certificados médicos sin fundamento; ii) que la Comisión debería haber contestado a su carta. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se remitió a la Comisión, que en sus observaciones reconoció que el jefe de servicio se había puesto en contacto con el médico del demandante en enero de 1995, con el fin de "aclarar la situación". Según la Comisión, la intervención del jefe de servicio se había limitado sencillamente a las cuestiones necesarias para este propósito, y no había intentando influir en el juicio del médico.
Simplemente le había recordado que era obligatorio presentar certificados médicos para justificar cualquier ausencia. La Comisión también reconoció que el jefe de servicio informó al médico sobre la situación del demandante en Luxemburgo. Según la Comisión, esta información resultaba relevante para la conversación con el médico y no contenía elementos de difamación. Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión que el jefe de servicio se había comportado en todo momento de conformidad con la práctica normal y la ética profesional. Por lo que se refiere a la segunda afirmación del demandante, la Comisión señalaba en sus observaciones que se había redactado una respuesta a la carta, pero que no se había enviado debido a un descuido administrativo.
Comentarios del demandante En sus comentarios, el demandante mantuvo los aspectos fundamentales de su reclamación. Decisión 1. Afirmación de que el jefe de servicio no debería haberse puesto en contacto con el médico del demandante 1.1. Las Normas aplicables a la formación en los servicios de la Comisión disponen el procedimiento que debe seguirse en caso de ausencia debida a enfermedad(104). El artículo 33 de las Normas establece los controles adecuados que la administración debe realizar para preservar sus intereses. Un becario que esté enfermo durante más de tres días ha de estar en condiciones de demostrarlo con un certificado médico; si no está en situación de presentar tal prueba, la administración puede desestimar la enfermedad.
Si un certificado plantea dudas a la Comisión, se estipula un procedimiento específico: se puede exigir al becario que pase un examen médico. 1.2. Tal como ha reconocido el Tribunal de Justicia, existe una relación de confidencialidad entre un paciente que busca tratamiento y su médico(105), y es importante salvaguardarla. Los principios de la buena administración exigen que la Comisión respete la confidencialidad de la relación entre el médico y el paciente. 1.3. En el presente asunto, el jefe de servicio del demandante se puso en contacto con el médico que había expedido el certificado médico, directamente y sin el permiso del demandante.
Fuera cual fuese la naturaleza exacta de la información buscada o proporcionada sobre la situación del demandante, resulta obvio que esta acción podía dañar la confidencialidad de la relación entre el médico y el paciente. Si la Comisión consideraba necesario aclarar la situación, podía haber seguido el procedimiento previsto expresamente en el artículo 33 de las Normas aplicables a la formación. 2. Falta de respuesta a la carta del demandante Según la Comisión, se había redactado una respuesta a la carta del demandante, pero no se envió debido a un descuido administrativo. Hubiera sido apropiado que, además, la Comisión lamentara este descuido.
Conclusión Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo, se consideró necesario emitir el comentario crítico siguiente: 1) Tal y como reconoce el Tribunal de Justicia, existe una relación de confidencialidad entre un paciente que busca tratamiento y su médico, y es importante salvaguardarla. Los principios de la buena administración exigen que la Comisión respete la confidencialidad de la relación entre el médico y el paciente. En el presente asunto, el jefe de servicio del demandante se puso en contacto con el médico que había expedido el certificado médico, directamente y sin el permiso del demandante.
No importa la naturaleza exacta de la información buscada o proporcionada sobre la situación del demandante, resulta obvio que esta acción podía dañar la confidencialidad de la relación entre el médico y el paciente. Si la Comisión consideraba necesario aclarar la situación, podía haber seguido el procedimiento previsto expresamente en el artículo 33 de las Normas aplicables a la formación. 2) Según la Comisión, se había redactado una respuesta a la carta del demandante, pero no se envió debido a un descuido administrativo. Hubiera sido apropiado que, además, la Comisión lamentara este descuido.
Dado que ambos aspectos del asunto se referían a procedimientos relativos a acontecimientos específicos del pasado, no resultaba apropiado buscar un acuerdo amistoso y, por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. EXCLUSIÓN DE UN CANDIDATO Decisión sobre la reclamación 825/20.8.96/SH/SW/VK contra la Comisión Europea Reclamación En agosto de 1996, X presentó una reclamación al Defensor del Pueblo por haber sido excluido del concurso general COM/A/972 organizado por la Comisión, al que se había presentado como candidato. Dicho concurso general se basaba en las calificaciones de los candidatos y en un examen oral para constituir una lista de reserva de consejeros médicos de grado A 5/A 4 de nacionalidad austríaca, finlandesa o sueca.
A petición de la Comisión, X presentó un currículum vitae con información detallada sobre su formación y su experiencia en los campos requeridos. Por carta de 29 de mayo de 1996, X. fue informado que el Tribunal del concurso había desestimado su candidatura. La circular mencionaba como razones de la desestimación alternativamente, que X. carecía de calificación médica, o bien que no había facilitado pruebas de sus estudios en el campo de la medicina laboral ("ett utbildningsbevis efter specialstudier i arbetsmedicin"). El 8 de junio de 1996, X escribió una carta al Tribunal del concurso para pedirle que reconsiderase su solicitud.
En su respuesta, el Tribunal del concurso declaró que X no tenía suficiente experiencia profesional en el ámbito de la medicina tropical y en cuestiones de seguridad ante las radiaciones. En la reclamación que presentó al Defensor del Pueblo, X alegaba que i) sus calificaciones cumplían los requisitos exigidos en el concurso general. En particular, insistió en que tenía experiencia profesional en cuestiones de seguridad en casos de radiaciones, y que ésta no se había tenido en cuenta; ii) la Comisión había dado dos razones diferentes para desestimar su solicitud, y después de eso no había recibido respuesta apropiada a su petición para que su caso fuese reconsiderado; iii) la falta de razonamiento por parte de la Comisión podía indicar discriminación contra los candidatos con calificaciones médicas suecas.
Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión, que, en síntesis, formuló las observaciones siguientes: i) El Tribunal del concurso había estudiado la solicitud del demandante y había decidido no admitirla por considerar que el candidato no poseía ningún diploma de medicina laboral. "La decisión se notificó a X por carta el 29 de mayo de 1996. El Consejo reconoció que la carta no había sido completamente clara en cuanto a los motivos de la decisión." ii) Tal como se le había pedido, el Tribunal del concurso volvió a examinar la solicitud del demandante y llegó a la conclusión de que, comparadas con las de otros candidatos, su experiencia en medicina tropical y en seguridad en caso de radiaciones resultaban insuficientes. "El Consejo puede asegurar [a X que] la decisión de desestimar la candidatura del demandante no estuvo relacionada con la distribución de los estudios propia del sistema sueco de enseñanza, sino únicamente con la necesidad de asegurar que sólo se invitaba a hacer una entrevista a los candidatos mejor cualificados." Observaciones del demandante En sus observaciones, el demandante alegó que las explicaciones de la Comisión seguían sin ser del todo claras.
También insistió en que la Comisión admitía haber dado dos razones diferentes. Por último, X expresaba su satisfacción acerca de la declaración del Consejo de no haber actuado con prejuicios debidos a la distribución de sus estudios según el sistema de enseñanza sueco. Decisión 1. Razonamiento del Tribunal del concurso 1.1. El concurso COM/A/972 se organizó para que el Servicio Médico de la Comisión dispusiera de una lista de reserva de consejeros médicos de grado A 5/A 4 especializados en salud laboral. En el apartado III.B.2 de la convocatoria se especificaba que los candidatos debían estar en posesión de un título universitario superior en medicina, así como de un certificado de estudios especializados en medicina laboral.
Además, se requería que los candidatos tuvieran experiencia profesional en diversos ámbitos, entre los que figuraban la medicina tropical y la seguridad en caso de radiaciones. 1.2. En la primera carta que envió al demandante, el Tribunal del concurso justificó la desestimación de su candidatura porque consideraba bien que carecía de cualificaciones médicas suficientes, o bien que no había presentado pruebas de sus estudios en el ámbito de la medicina laboral ("ett utbildningsbevis efter specialstudier i arbetsmedicin"). En su segunda carta, el Tribunal del concurso dio una razón diferente: que el demandante carecía de experiencia suficiente en comparación con otros candidatos, tanto en el ámbito de la medicina tropical como en cuestiones de la seguridad ante las radiaciones.
1.3. Es un principio fundamental de la buena práctica administrativa que las decisiones se motiven, como se requiere, por ejemplo, en el artículo 190 del Tratado CE. Ello permite que la parte afectada sepa por qué se ha adoptado una medida determinada. En sus comentarios al Defensor del Pueblo, la Comisión reconocía que la primera carta que el Tribunal del concurso dirigió al demandante "no era del todo clara acerca del motivo de su decisión". De hecho, parece ser que, además de no ser clara, su razonamiento era erróneo. 1.4. En su segunda carta, el Tribunal del concurso consideraba que la experiencia del demandante en los ámbitos de la medicina tropical y la seguridad en caso de radiaciones resultaba insuficiente si se comparaba con la de otros candidatos.
1.5. El artículo 27 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas establece que la contratación se hará de forma directa, con el fin de garantizar a la institución los servicios de funcionarios del más alto nivel de capacidad y eficacia. Al aplicar los criterios que figuran en la convocatoria del concurso, el Tribunal quedaba autorizado a efectuar una evaluación comparativa de los candidatos, con el fin de cerciorarse de que los más adecuados accederían a la entrevista. 1.6. Por sí mismas, las razones dadas en la segunda carta parecen adecuadas para que el candidato pueda comprender la razón de su exclusión.
Además, eran compatibles con el juicio emitido por el Tribunal del concurso. Sin embargo, en la segunda carta no se admitía que las razones dadas en la primera eran erróneas. Por lo tanto, si se consideraban conjuntamente, las cartas eran inadecuadas para explicar las razones de la exclusión del candidato. 2. Supuesta discriminación de los candidatos con titulación médica sueca 2.1. En sus observaciones, la Comisión declaraba que su decisión de desestimar la candidatura del demandante no estuvo relacionada con la distribución de los estudios propia del sistema sueco de enseñanza, sino únicamente con la necesidad de asegurar que sólo se convocaba a la entrevista a los candidatos mejor cualificados.
En sus observaciones, el demandante se mostró satisfecho con dicha respuesta. 2.2. Las investigaciones del Defensor del Pueblo no revelaron mala administración en relación con este aspecto de la reclamación. A la vista de las investigaciones del Defensor del Pueblo, parece necesario realizar los siguientes comentarios críticos: Es un principio fundamental de la buena práctica administrativa que las decisiones se motiven, como se requiere, por ejemplo, en el artículo 190 del Tratado. Ello permite que la parte afectada sepa por qué se ha adoptado una medida determinada. En sus comentarios al Defensor del Pueblo, la Comisión reconocía que la primera carta que el Tribunal del concurso dirigió al demandante "no era del todo clara acerca del motivo de su decisión".
De hecho, parece ser que, además de no ser clara, su razonamiento era erróneo. Por sí mismas, las razones dadas en la segunda carta parecen adecuadas para que el candidato pueda comprender la razón de su exclusión. Además, eran compatibles con el juicio emitido por el Tribunal del concurso. Sin embargo, en la segunda carta no se admitía que las razones dadas en la primera eran erróneas. Por lo tanto, si se consideraban conjuntamente, las cartas eran inadecuadas para explicar las razones de la exclusión del candidato. Dado que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto.
MODIFICACIÓN DE LAS BECAS DE INVESTIGACIÓN Decisión sobre las reclamaciones 878/13.9.96/TT/IT/PD y 905/26.9.96/AGS/IT/PD contra la Comisión Europea Reclamación En septiembre de 1996, la Asociación de Becarios presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo relativa a una reducción de las becas que sus miembros recibían de la Comisión, y sobre la forma en que la Comisión había procedido a dicha reducción. En 1994, el Consejo y el Parlamento Europeo adoptaron la Decisión n° 1110/94/CE, de 26 de abril de 1994, relativa al cuarto programa marco comunitario para acciones comunitarias en materia de investigación y desarrollo tecnológicos y demostración(106).
En virtud del Tratado Euratom, el Consejo adoptó una decisión paralela, la Decisión 94/268/Euratom, de 26 de abril de 1994, relativa a un programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica para actividades comunitarias en materia de investigación y enseñanza (1994-1998)(107). De conformidad con lo expuesto en ambas Decisiones, las acciones comunitarias incluidas en los programas marco deberían orientarse, entre otros objetivos, a la estimulación y el fomento de la formación, y la movilidad de los investigadores, especialmente de los más jóvenes. El Centro Común de Investigación de las Comunidades debería también contribuir a la aplicación de los programas marco.
El papel del Centro Común de Investigación se establece con más detalle en la Decisión 94/918/CE del Consejo(108). En ésta se aprueba un programa específico de investigación y desarrollo tecnológico a realizarse por la Comunidad Europea, de una parte por el Centro Común de Investigación, así como también por medio de actividades en el marco de un enfoque competitivo con el objeto de ofrecer un apoyo científico y técnico a las políticas comunitarias, así como mediante la Decisión 94/919/Euratom del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, por la que se adopta un programa específico de investigación y desarrollo tecnológico que deberá realizar el Centro Común de Investigación para la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1995-1998)(109).
De lo expuesto en ambas Decisiones, se desprende que el Centro Común de Investigación, con sus laboratorios e instalaciones, debe contribuir eficazmente a la formación y movilidad de los investigadores. En virtud de estos hechos, el Centro Común de Investigación estableció contratos con investigadores de diversos Estados miembros. El contrato individual es un impreso estándar que se debe rellenar con los elementos individuales de cada caso, y que lleva por título "Contrato individual de beca entre la Comunidad Europea y (X)". A este contrato se adjunta un anexo que contiene las condiciones generales aplicables.
Ambos documentos son redactados por los servicios de la Comisión. El impreso estándar estipula la duración de la beca en el Centro Común de Investigación, que normalmente es de dos años. Durante la beca, el investigador recibe una ayuda mensual de la Comunidad. En todos los contratos relacionados con este asunto, el apartado 1 del artículo 4 del impreso estándar utilizado estipulaba: "Mientras dure la beca, la Comisión pagará al contratante una cantidad mensual de ... ecus. Esta suma se modificará, al alza o a la baja, después de que la Comisión Europea haya aprobado las nuevas condiciones generales que reguláran las becas de formación para investigación.
Esta modificación no se antedatará." El artículo 9 del impreso estándar establecía que las condiciones generales adjuntas formaban una parte integrante del contrato y que: "Estas condiciones generales se reemplazarán tras la aprobación de las nuevas condiciones generales que regularán las becas de formación en investigación. El reemplazo no se antedatará." [En negrita y subrayado en el original] El 29 de julio de 1996, la Comisión adoptó una decisión que establecía nuevos impresos de contrato estándar, nuevas cantidades para la ayuda y nuevas condiciones generales. La Comisión también resolvió que la decisión se aplicaría a todos los contratos existentes que contuviesen las cláusulas citadas anteriormente.
De conformidad con la decisión, ésta debería entrar en vigor a partir del 1 de agosto de 1996. Se ha constatado que, como resultado de esta decisión, las ayudas que unos cincuenta becarios recibían hasta el momento sufrieron una reducción del 30 %. El 6 de agosto de 1996 se informó por carta, individualmente a los becarios de la decisión y de su entrada en vigor el 1 de agosto de 1996. La carta estaba redactada en francés. Junto a la carta se adjuntaban las nuevas condiciones generales, en francés, así como una traducción no oficial al inglés. La carta terminaba pidiendo a cada becario que se pusiera en contacto con los servicios de la Comisión para firmar los nuevos contratos, pero no antes del 9 de septiembre de 1996, debido a las vacaciones de verano.
En respuesta a esta comunicación, los becarios llevaron a cabo diversas actuaciones, consultando a abogados y poniéndose en contacto con los Comisarios y los servicios de la Comisión para conseguir que dicha institución se abstuviera de reducir las ayudas que recibían, y para que les aclararan algunas cláusulas de las nuevas condiciones generales. Salvo en lo que concierne este último aspecto, tales actuaciones resultaron aparentemente vanas. A la vista de estos hechos, los investigadores, organizados en la Asociación de Becarios, decidieron presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo.
En la reclamación se declaraba que la decisión tomada había modificado radicalmente las bases con las que los becarios individuales habían entrado en el programa de investigación, en especial para los investigadores con familia. Asimismo, se afirmaba que la decisión tomada hacía materialmente muy difícil para algunos investigadores continuar su estancia en el Centro Común de Investigación. Las quejas de la Asociación se referían, en síntesis, a los puntos siguientes: 1) antes de tomar la decisión, la Comisión debería haber informado a los becarios de la posibilidad de una futura reducción de las ayudas;
2) la carta de 6 de agosto de 1996 debería haberse dirigido a cada becario en su propio idioma, y 3) las cláusulas de los contratos que permitían la reducción de las ayudas eran ilegales e injustas, violando además el espíritu de los programas de movilidad. Investigación Observaciones de la Comisión Respecto a la primera acusación de la Asociación, la Comisión afirmó que la administración del Centro Común de Investigación mantuvo informados a los becarios del progreso de las conversaciones sobre las nuevas cuantías de las ayudas, ya directamente, ya a través de la Asociación. Concretamente, la Comisión señalaba que el 11 de julio de 1996 se celebró una reunión en el Centro Común de Investigación, en Ispra, durante la cual se había informado a los becarios de la próxima decisión de la Comisión.
En cuanto a la carta de 6 de agosto de 1996, la Comisión reconoció que había sido un error enviar a los becarios sólo la versión francesa, comprometiéndose a que tal situación no volvería a producirse. Asimismo se comprometió a que los contratos se tradujeran a las demás lenguas comunitarias. Por lo que se refiere a la tercera acusación de la Asociación, la Comisión señaló que las nuevas cuantías de las ayudas se habían adoptado por respeto a la coherencia y la uniformidad, de manera que las cantidades de las ayudas fuera idéntica a las utilizadas en la formación a través de contratos de investigación financiados por medio de otros programas del cuarto programa marco.
Asimismo, la Comisión declaró que las nuevas cuantías se habían determinado después de una rigurosa consulta con los representantes de los Estados miembros y de manera que se asegurara que los becarios recibían una cantidad neta comparable a la que ganaría un investigador de un nivel equivalente en el país de acogida. Se había decidido que las nuevas cuantías también se aplicaran a los contratos en vigor que contuvieran las cláusulas mencionadas anteriormente. Sin embargo, con el fin de permitir que los 47 becarios del Centro Común de Investigación en Ispra y los 4 becarios del Centro en Sevilla tuviesen la oportunidad de ajustar su régimen de ayudas, la Comisión decidió con fecha de 16 de diciembre de 1996 suspender la aplicación de la decisión hasta el 31 de marzo de 1997.
De esta manera, hasta esa fecha, no habría reducción de las ayudas en vigor. Comentarios de la Asociación Por lo que se refiere a la primera acusación, la Asociación afirmó que, si bien la administración local del Centro Común de Investigación en Ispra estaba haciendo todo lo posible por mantener informados a los becarios sobre las cuestiones que les afectaban, estos esfuerzos habían encontrado una falta de información por parte de los servicios de la Comisión en Bruselas. No obstante, los becarios no llegaron a conocer ningún aspecto de la próxima reducción de sus ayudas hasta la reunión del 11 de julio de 1996.
Respecto a la segunda acusación, la Asociación afirmó que aceptaba las disculpas de la Comisión por no haber enviado a los becarios individuales más que una versión en francés de la carta de 6 de agosto de 1996. En cuanto a las nuevas cuantías de las ayudas, la Asociación declaró que no ponía en duda el derecho de la Comisión a establecer nuevas cantidades. Incluso estaba dispuesta a aceptar las consideraciones en que se basaban las nuevas cuantías y el objetivo de éstas, es decir, que las cuantías fueran comparables a lo que ganaría un investigador de un nivel equivalente en el mismo país.
Sin embargo, la Asociación no se explicaba por qué las nuevas cuantías se tenían que aplicar a los contratos aún en vigor. En ese contexto, se subrayaba que la reducción de las ayudas de los contratos en vigor no tenía como objetivo compensar, por ejemplo, unos costes de vida más bajos o menores impuestos. En tal caso, el recorte no habría implicado una reducción neta de la ayuda. La decisión que había adoptado la Comisión no se refería a esas circunstancias, posiblemente justificables. Al contrario, la decisión implicaba una reducción neta del 30 % de las ayudas de los contratos en vigor.
En algunos casos, la reducción anulaba por completo las condiciones por las que el investigador había participado en el programa de investigación. En cuanto a la suspensión que la Comisión adoptó el 16 de diciembre de 1996 sobre la decisión tomada, la Asociación la acogió favorablemente, pero manifestó que aquellos investigadores cuyos contratos no terminaran hasta el final de 1997 todavía sufrirían los efectos negativos de la decisión. Otras investigaciones Tras considerar debidamente las observaciones de la Comisión y las de la Asociación, el Defensor del Pueblo se dirigió a la Comisión indicando que, si bien el objetivo general de las nuevas cuantías resultaba comprensible, la Comisión no había especificado por qué su decisión debía aplicarse también a los contratos en vigor.
Asimismo, el Defensor del Pueblo declaró que los investigadores tenían razones para esperar que la Comisión no hiciera un uso tan radical de las cláusulas del contrato mencionadas, y que la reducción del 30 % en las ayudas en vigor había hecho muy difícil para cierto número de investigadores continuar su trabajo, amenazando, en cualquier caso, su motivación. Finalmente, el Defensor del Pueblo afirmó que no se podía descartar que, en un futuro, los investigadores no se uniesen a los proyectos de investigación si se hiciera público que las ayudas podían reducirse drásticamente en el curso del contrato.
El Defensor del Pueblo concluía sugiriendo que la Comisión revisara su posición a la luz de estas consideraciones. En su respuesta a esta carta, la Comisión manifestó que, con mucha frecuencia, había sido criticada por las grandes cantidades que concedía a los becarios y por no tener plenamente en cuenta las condiciones existentes en el país en que se llevaba a cabo la investigación. Según la Comisión, estos temas se habían tratado en el comité del programa correspondiente y la Comisión había establecido las nuevas cuantías considerando los argumentos de varias delegaciones. La Comisión señaló que, con las nuevas cantidades, se pretendía dar coherencia y equidad respecto a las ayudas utilizadas en otros programas individuales del cuarto programa marco.
Otros hechos De una reclamación presentada ante el Defensor del Pueblo el 23 de septiembre de 1997 (reclamación 855/97/PD) se desprendía que, dada las drásticas reducciones de las ayudas en vigor, un investigador había tenido que abandonar su programa de investigación y volver con su familia a su país de origen. Decisión 1. Respecto a la primera acusación sobre la falta de información y comunicación con los becarios antes de la decisión de la Comisión, debe notarse en primer lugar que los principios de la buena administración exigen que la administración se relacione con los ciudadanos de una forma imparcial y justa.
Esto implica, entre otras cosas, que cuando la administración pretende tomar medidas respecto a un número limitado y claramente identificable de ciudadanos, éstos deben tener la posibilidad de expresar su opinión. También supone que se ha de informar a los ciudadanos con la debida antelación sobre las medidas tomadas, de manera que puedan actuar adecuadamente para adaptarse a la nueva situación. En este asunto, se constató que no hubo contactos entre los servicios responsables de la Comisión y los becarios. En la reunión de 11 de julio de 1996, éstos fueron informados de una reducción de sus ayudas tan sólo como una posibilidad, adoptandose la decisión el 29 de julio de 1996.
Cuando se informó a los becarios mediante las cartas de 6 de agosto de 1996 sobre la reducción en que la decisión iba a traducirse, tal efecto era ya efectivo. Se consideró que esta forma de proceder era despótica y arrogante, y que no cumplía los principios de la buena administración. 2. Por lo que se refiere a la carta de 6 de agosto de 1996, la Comisión reconoció que se debería haber enviado a cada becario en su propio idioma, y pidió disculpas por no haberlo hecho. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no consideró que hubiera razones para proseguir la investigación sobre ese aspecto del caso.
3. En cuanto a la acusación relativa a que las cláusulas que permitían la reducción radical de las ayudas eran ilegales, debe notarse que corresponde a las autoridades nacionales competentes evaluar esta cuestión a la luz de la legislación nacional aplicable. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no examinó la cuestión. Sin embargo, la administración siempre es responsable ante el Defensor del Pueblo de la observancia de los principios de la buena administración y, en consecuencia, debe ser capaz de proporcionar al Defensor del Pueblo un relato coherente de sus acciones, y de por qué cree que están justificadas.
Los principios de la buena administración exigen, entre otras cosas, que la Comisión trate con los ciudadanos de una forma imparcial y justa. En este asunto, se estableció que las cláusulas que la Comisión había incluido en el contrato estándar permitían la reducción ilimitada de las ayudas en vigor, sin dar ninguna indicación de los parámetros seguidos para tal reducción. Debe considerarse que estas cláusulas hacen muy precaria la aceptación de un período de aprendizaje y posibilitan los abusos, por lo que no se pueden calificar de justas. A la vista de ello, deberían por lo menos existir razones imperiosas para recurrir a cláusulas similares, sin que la Comisión hubiera podido indicar tales justificaciones.
A la vista de esta información, el Defensor del Pueblo concluyó que, al utilizar cláusulas contractuales injustas, la Comisión no había actuado de conformidad con los principios de la buena administración. Conclusión Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo, se consideró necesario emitir el comentario crítico siguiente: Los principios de la buena administración exigen que la administración trate con los ciudadanos de una forma imparcial y justa. Al no establecer contactos con los becarios afectados por una reducción sustancial que la Comisión preveía efectuar en sus ayudas, y al no informarlos con la debida antelación sobre la reducción, la Comisión omitió cumplir este requisito, y tampoco lo cumplió al utilizar cláusulas contractuales injustas.
Dado que estos aspectos del asunto se referían a procedimientos relativos a acontecimientos específicos del pasado -los becarios afectados ya habían finalizado su beca en el Centro Común de Investigación-, no resultó apropiado buscar un acuerdo amistoso de la cuestión y, por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. SUBVENCIÓN PARA UN FESTIVAL CINEMATOGRÁFICO: RAZONAMIENTO INADECUADO Decisión sobre la reclamación 23/97/KH contra la Comisión Europea Reclamación Mediante cartas fechadas en diciembre de 1996 y enero de 1997, el Sr. M. presentó una reclamación en nombre del Stichting Nederlands Film Festival (NFF) contra de la Comisión.
En ella alegaba un trato incomprensible por parte de la Dirección General XIII de la Comisión, mal funcionamiento y escasez de información. Las circunstancias que llevaron a la reclamación pueden resumirse de la manera siguiente. En 1995, el NFF organizó una jornada de cine científico por la que recibió una subvención de la Comisión. Aparentemente, tanto el NFF como los correspondientes servicios de la Comisión consideraron que el acontecimiento había sido un éxito. El NFF decidió entonces organizar otra jornada de cine científico en 1996, para la que también solicitó una subvención de la Comisión.
Sin embargo, en esa ocasión no la obtuvo. El NFF presentó la solicitud de la subvención para la jornada de cine científico de 1996 en mayo de 1996. La Comisión contestó por carta el 18 y el 28 de junio de 1996. La primera carta indicaba que el proyecto del demandante era de naturaleza subvencionable. Sin embargo, el demandante debería volver a organizar el presupuesto de manera que se ajustara al límite de 12000 ecus que, de conformidad con las normas del programa correspondiente de la Comisión(110), no se podía exceder. A la carta se adjuntaba un impreso de solicitud. La segunda carta contenía un impreso de solicitud adicional, y establecía qué documentos debían adjuntarse.
También informaba al demandante que debía enviar la solicitud lo antes posible. El 1 de julio de 1996, el NFF contestó diciendo: "Reciban con la presente el presupuesto específico de la jornada de cine científico, el taller y el seminario. Rogamos nos concedan un apoyo financiero de 12000 ecus y el honor que un representante de la Comunidad Europea participe en los acontecimientos (Dirección General XIII D/2)." La Comisión contestó por carta el 11 de septiembre de 1996, comentando: "Lamento informarle que su solicitud de subvención ha sido desestimada. Lamento sinceramente los problemas que esta decisión pueda causarle.
Aún no se ha presentado a la Comisión el informe final sobre el acontecimiento de 1995 en la forma exigida por el contrato, y esto se considera una violación de las obligaciones contractuales." Más tarde, el 23 de septiembre de 1996, los servicios responsables de la Comisión y el NFF celebraron una reunión. Tras ésta, el 27 de noviembre de 1996 el NFF envió una carta a la Comisión en la que informaba a la institución que el Festival de Cine había sido un gran éxito. La carta también afirmaba: "Tras la visita del Sr. [M] a su oficina y nuestra llamada de teléfono, usted prometió ponerse en contacto conmigo después del festival en relación con el procedimiento relativo a la subvención de 25000 ecus para la Segunda Jornada de Cine Científico.
Intenté hablar con usted por teléfono, pero no conseguí encontrarle. Le estaría muy agradecido si pudiera ponerse en contacto conmigo para hablar sobre el proyecto anteriormente mencionado". Después de esta carta, el 29 de noviembre de 1996 el NFF informó a los servicios de la Comisión que había decidido continuar con los procedimientos para la subvención lo más rápidamente posible a través de los medios diplomáticos. El 9 de enero de 1997, la Comisión envió al NFF la carta siguiente: "Es un placer para mí informarle que, finalmente, nuestras autoridades financieras han aprobado el pago de la contribución final al NFF de 1995.
En los próximos días se ingresará la subvención de 12000 en su cuenta bancaria. Hemos estudiado atentamente la posibilidad de conceder también una participación financiera a la XVI edición del Nederlands Film Festival, pero lamento informarle que nuestras autoridades financieras no aceptaron la solicitud, al considerar que en aquel momento todavía no se había presentado un informe satisfactorio del acontecimiento anterior. Siento no haber podido ayudarle en esta ocasión." Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión. En sus primeras observaciones, la institución declaró que, respecto a la subvención de 1995, el NFF no había cumplido una de sus obligaciones básicas, al presentar su informe sobre la ayuda demasiado tarde.
Sin embargo, se había aprobado el pago. La Comisión también mencionó la correspondencia del demandante sobre el proyecto para 1996. Refiriéndose a su carta de 18 de junio de 1996, la Comisión manifestó que se había informado debidamente al NFF del límite de 12000 para las subvenciones de ese tipo, y que se había pedido a la asociación que presentara una nueva solicitud. En relación con las siguientes solicitudes del NFF, la Comisión declaró que, al buscar el documento en el sistema de registro de la Dirección General correspondiente, no se encontró ninguna entrada referida a una solicitud o correspondencia de ese tipo.
Más tarde, el NFF preguntó sobre la subvención. La Comisión reconoció que la respuesta, en la que se informaba al NFF que se había rechazado formalmente su solicitud, era errónea. En una conversación telefónica posterior, la Comisión informó a la asociación que, en realidad, no se había recibido ninguna solicitud y que ya era demasiado tarde para presentarla. El 23 de septiembre de 1996, el NFF preguntó nuevamente si todavía se podía conceder una subvención para el proyecto de 1996, pero le informaron que no había posibilidad de financiarlo. Observaciones del demandante En sus observaciones, el NFF mantuvo su reclamación.
Dado que en la carta de la Comisión de 9 de enero de 1997 se mencionaba que el NFF no había informado adecuadamente sobre la utilización de la subvención de 1995, la asociación documentó ampliamente la forma en que había dado cuenta de la financiación. Otras investigaciones A la vista de los diferentes motivos presentados por la Comisión para no conceder la subvención para 1996, el Defensor del Pueblo pidió más información a esta institución. En sus segundas observaciones, la Comisión declaró que la cuestión de la concesión de una subvención nunca se llegó a considerar, pues no se envió a la Comisión ningún impreso de solicitud debidamente cumplimentado.
La Comisión añadió que, a raíz de la reclamación del NFF, los servicios responsables habían revisado su procedimiento interno con el fin de hacerlo más formal, especialmente en lo que se refiere a la comunicación con los solicitantes de subvenciones. En sus observaciones a los segundos comentarios de la Comisión, el NFF mantuvo su reclamación. Decisión 1. En las dos ocasiones en que presentó sus observaciones, la Comisión no sostuvo que se hubiera rechazado la subvención para el acontecimiento de 1996 debido a que el NFF no había informado adecuadamente sobre la utilización de la subvención en 1995.
Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no investigó si la Comisión tenía razón al opinar que los informes del NFF no eran correctos. 2. La Comisión mantuvo que el NFF no recibió una subvención para el acontecimiento de 1996 debido a que nunca se recibió una solicitud formal. No se han presentado pruebas concluyentes que indiquen que la Comisión sí recibió las solicitudes formales. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no pudo investigar más a fondo la cuestión de si la tramitación de la solicitud del NFF por parte de la Comisión había sido o no correcta. 3. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia y los principios de la buena administración exigen que la administración ofrezca unos motivos adecuados y coherentes sobre las medidas que toma en relación con los ciudadanos(111).
En el presente asunto se constató que, en un principio, la Comisión no justificó la desestimación de la solicitud de subvención del demandante; más tarde, justificó su desestimación refiriéndose a que, supuestamente, el demandante no había cumplido el requisito de dar cuenta de la utilización de la subvención previa; y, por último, la Comisión señaló que no había llegado a recibir la solicitud. Con todo ello, la Comisión no había cumplido el requisito de presentar motivos adecuados y coherentes. 4. El Defensor del Pueblo acogió favorablemente la iniciativa de la Comisión de revisar sus procedimientos.
Conclusión A la vista de los resultados de las investigaciones sobre la presente reclamación, se consideró necesario emitir el comentario crítico siguiente: La jurisprudencia del Tribunal de Justicia y los principios de la buena administración exigen que la administración ofrezca unos motivos adecuados y coherentes sobre las medidas que toma en relación con los ciudadanos. En el presente asunto se constató que, en un principio, la Comisión no justificó la desestimación de la solicitud de subvención del demandante; más tarde, motivó la desestimación refiriéndose a que, supuestamente, el demandante no había cumplido el requisito de dar cuenta de la utilización de la subvención previa; y, por último, la Comisión indicó que no había llegado a recibir la solicitud.
Con todo ello, la Comisión no había cumplido el requisito de presentar motivos adecuados y coherentes. Dado que este aspecto del asunto afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LICENCIAS PARA PILOTAR HELICÓPTEROS Decisión sobre la reclamación 121/97/VK contra la Comisión Europea Reclamación En febrero de 1997, el Sr. B. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo contra la Comisión Europea.
Alegaba que la Comisión no había sabido garantizar el cumplimiento por parte de las autoridades alemanas de la Directiva 91/670/CEE del Consejo, de 16 de ciciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil(112). También alegaba que la Comisión no había actuado de conformidad con sus propias obligaciones establecidas en dicha Directiva. El Sr. B. había solicitado a las autoridades alemanas la aceptación de la licencia de piloto profesional de helicópteros que había obtenido en Austria. Las autoridades alemanas consideraron que su licencia no equivalía a una alemana y declararon, en consecuencia, que no la aceptarían a menos que el Sr.
B. cumpliera una serie de condiciones adicionales. El Sr. B. estimó que esta decisión era discriminatoria, y presentó una reclamación ante la Comisión. Tras un intercambio de correspondencia, el Sr. B. se mostró insatisfecho con la postura de la Comisión, y presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo. Acusaba a la Comisión de: 1) no haber comparado los requisitos aplicados en cada Estado miembro para expedir licencias de pilotaje de helicópteros, como se prevé en el artículo 4 de la Directiva; 2) no haber garantizado que las autoridades alemanas no impusieran condiciones discriminatorias para la aceptación de licencias austriacas para pilotar helicópteros;
3) no haber establecido la propuesta para un acuerdo del Consejo sobre la total aceptación recíproca de las licencias, como se prevé en las cláusulas preliminares de la Directiva; 4) no haber contestado a una carta que el Sr. B. dirigió al Sr. Probst de la Dirección General VII de la Comisión el 9 de septiembre de 1996. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se trasmitió a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión afirmaba, en síntesis, lo siguiente: Por lo que se refiere a la primera acusación, es cierto que la Comisión aún no había establecido una comparación de los requisitos para expedir licencias de pilotaje helicópteros aplicados en cada Estado miembro, aunque, según el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, debería haberlo hecho antes del 1 de enero de 1992.
Sin embargo, esta omisión no tiene relevancia para la situación particular del Sr. B. Las autoridades alemanas informaron debidamente a la Comisión sobre las condiciones adicionales que habían establecido para aceptar las licencias de pilotaje de helicópteros expedidas en Austria. Tras una adecuada consideración, la Comisión aceptó estas condiciones e informó de ello al Sr. B. En cuanto a la tercera alegación, la propuesta de la Comisión debe basarse en el trabajo técnico llevado a cabo por la Autoridad Conjunta de Aviación, que es un órgano asociado de la Conferencia Europea de la Aviación Civil.
En el momento de la investigación del Defensor del Pueblo, la Autoridad acababa de finalizar su trabajo sobre las licencias para pilotar helicópteros, que la Comisión examinará a su debido tiempo con el fin de establecer la propuesta de acuerdo del Consejo. Respecto a la carta del Sr. B. de 9 de septiembre de 1996, la Comisión consideró que el fax enviado por su Representación en Bonn el 7 de noviembre de 1996 hacía innecesaria una contestación. Comentarios del demandante En sus observaciones, el Sr. B. mantuvo su reclamación. Decisión 1. En relación con la primera acusación, el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva estipula que la Comisión "establecerá, y transmitirá a todos los Estados miembros, antes del 1 de enero de 1992, una comparación de los requisitos exigidos en cada Estado miembro para la expedición de las licencias que se refieran a las mismas funciones".
La Comisión admitió que aún no había realizado la comparación de las licencias para pilotar helicópteros. Los poderes de la Comisión la autorizan a proponer una enmienda de la Directiva si no puede cumplir el plazo establecido por ésta. Los principios de la buena administración exigen que la Comisión cumpla las normas y principios que le son obligatorios. Al no satisfacer lo establecido en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva en relación a las licencias para pilotar helicópteros, la Comisión no había cumplido este requisito. 2. Respecto a la valoración de la Comisión de las condiciones adicionales establecidas por las autoridades alemanas para aceptar las licencias de pilotaje de helicópteros expedidas en Austria, no se encontraron elementos que indicaran que dicha valoración había sido incorrecta.
3. Por lo que se refiere al tercer aspecto de la reclamación, la última cláusula preliminar de la Directiva establece que la Comisión debía presentar una propuesta al Consejo antes del 1 de julio de 1992, con vistas a una total aceptación recíproca de las licencias. La Comisión reconoció que aún no había presentado dicha propuesta. Los poderes de la Comisión la autorizan a proponer una enmienda de la Directiva si no puede cumplir el plazo establecido por ésta. Los principios de la buena administración exigen que la Comisión cumpla aquellas normas que contienen cláusulas claras, inequívocas y públicas sobre el momento de presentar propuestas legislativas.
Dado que la Comisión aún no había actuado de conformidad con la mencionada cláusula, la institución no había cumplido ese requisito. 4. En cuanto al cuarto aspecto, debe observarse que el fax de la Representación en Bonn de 7 de noviembre de 1996, que la Comisión consideró como una respuesta a la carta del Sr. B. de 9 del septiembre de 1996, no hacía referencia a dicha carta. No parecía que los contenidos del fax contestaran a las cuestiones fundamentales planteadas en la carta del Sr. B. Al contrario, el fax terminaba señalando que la Representación se iba a poner en contacto con los servicios de la Comisión en Bruselas para que éstos respondieran al Sr.
B. Los principios de la buena administración exigen que la Comisión conteste a las cartas que se le dirigen. Al no contestar a la carta del Sr. B. de 9 de septiembre de 1996, la institución no cumplió con ese requisito. Conclusión Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo, se consideró necesario emitir los comentarios críticos siguientes: i) Los principios de la buena administración exigen que la Comisión cumpla las normas y principios que le son obligatorios. Al no cumplir lo establecido en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/670/CEE respecto a las licencias para pilotar helicópteros, la institución no había cumplido este requisito. ii) Los principios de la buena administración exigen que la Comisión cumpla aquellas normas que contienen cláusulas claras, inequívocas y públicas sobre el momento de presentar propuestas legislativas.
Dado que la Comisión aún no había presentado la propuesta, que la última cláusula preliminar de la Directiva 91/670/CEE prevé para antes del 1 de julio de 1992, no había cumplido este requisito. iii) Los principios de la buena administración exigen que la Comisión conteste a las cartas que se le dirigen. Al no contestar a la carta del Sr. B. de 6 de septiembre de 1996, la institución no cumplió ese requisito. Dado que estos aspectos del asunto se referían a procedimientos relativos a acontecimientos específicos del pasado, no resultó apropiado buscar un acuerdo amistoso del litigio y, por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto.
FALTA DE INFORMACIÓN SOBRE EL RESULTADO DE UNA RECLAMACIÓN Decisión sobre la reclamación 250/97/OV contra la Comisión Europea Reclamación En marzo de 1997, el Sr. S. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo, en nombre de una asociación, alegando falta o denegación de información por parte de la Comisión (Dirección General XVI - E/3). Más concretamente, formuló las afirmaciones siguientes: i) Cuando la asociación tuvo conocimiento de la decisión de la Comisión de cofinanciar el proyecto "Sistema de desagüe y limpieza biológica" en Preveza, Grecia, con los Fondos de Cohesión, pidió por teléfono a la Dirección General XVI (Política Regional y de Cohesión) una copia de la decisión, pero su solicitud fue desestimada. ii) La decisión de cofinanciar el proyecto no se había publicado adecuadamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. iii) El 8 de enero de 1996, la asociación, junto con la comunidad de Mytika, presentó una reclamación utilizando el formulario de reclamación de la Comisión (DO C 26 de 1.2.1989, p.
6), en la que se alegaba que el Ministerio griego de Medio Ambiente, Planificación Regional y Obras Públicas había contravenido la legislación comunitaria. La reclamación se refería a la decisión conjunta n° 30146/94 del Ministerio, de 11 de julio de 1995, de verter aguas residuales tratadas en el Mar Jónico, en Kalamitsi. Según el demandante, esta decisión era contraria a la legislación comunitaria y nacional en materia de medio ambiente. La asociación también pidió a la Comisión que suspendiera la financiación del proyecto mencionado en el anterior inciso i). Asimismo, la asociación envió a la Comisión otras cinco cartas, el 7 de febrero, el 8 de marzo, el 6 de mayo y el 15 de julio de 1996 y el 8 de enero de 1997, en las que le facilitaba más información sobre su reclamación original.
La Dirección General XVI no contestó a esas cartas ni informó a la asociación sobre el curso de su reclamación. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión en junio de 1997. Por lo que se refiere a la primera afirmación, las observaciones de la Comisión indicaban que sus servicios competentes habían informado al demandante que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, relativa al acceso del público a los documentos de la Comisión, la solicitud debía realizarse por escrito.
La Comisión señaló que, si recibía una petición escrita, no tendría inconveniente en enviar la decisión al demandante, si bien no había recibido tal petición. En cuanto a la segunda afirmación, la Comisión señaló que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1164/94 del Consejo(113), sólo deben publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los elementos esenciales de las decisiones de la Comisión. Los elementos esenciales del proyecto en cuestión se habían publicado en el Diario Oficial C 122 de 19 de abril de 1997. Sin embargo, la Comisión atribuyó el retraso entre la adopción de la decisión y su publicación en el Diario Oficial al tamaño y la naturaleza de la publicación, que agrupaba sesenta y seis proyectos adoptados en distintos días.
Dado que, una vez adoptadas, las decisiones se notifican a los Estados miembros, los elementos esenciales sólo se publican por motivos de transparencia. En consecuencia, la Comisión prefiere agrupar la información relativa a distintos proyectos en lugar de publicarla por separado en el Diario Oficial. Por lo que se refiere a la tercera afirmación, la Comisión señaló que sus servicios habían concluido que el proyecto no infringía la legislación comunitaria y, por lo tanto, no había razón para registrar la reclamación. Más concretamente, no se había infringido la Directiva 85/337/CEE del Consejo(114), que entró en vigor después del inicio del proyecto en 1985.
La Comisión no decidió financiar el proyecto hasta el 5 de noviembre de 1996, tras una decisión preliminar del Consejo de Estado griego y después que el Ministerio de Medio Ambiente evaluara su impacto medioambiental. La decisión se tomó de conformidad con la decisión del Consejo de Estado griego. La Comisión señaló que, a raíz de la reclamación que el demandante presentó el 8 de enero de 1996, tanto sus servicios responsables para el Fondo Regional como para el Fondo de Cohesión le habían enviado sendos acuses de recibo los días 17 de enero y 19 de febrero de 1996, aunque no era necesario contestar a las demás cartas que la asociación había enviado.
Sin embargo, el 23 de julio de 1997 los servicios responsables del Fondo de Cohesión enviaron una carta al demandante en la que contestaban a todas las cartas anteriores. Observaciones del demandante El demandante mantuvo su afirmación de que la publicación de la decisión cinco meses después de su adopción constituía una irregularidad, y que la asociación no había recibido ninguna información al respecto. Además, el demandante señaló que la declaración de la Comisión en el sentido que no se había producido infracción de la legislación comunitaria era incorrecta y que la Comisión no había informado en ningún momento a la asociación de que se hubiera rechazado la reclamación.
El demandante concluía diciendo que durante todo un año no había recibido contestación a sus cartas, y que la Comisión no las había tenido en cuenta. Decisión 1. Supuesta falta de envío de una copia de la decisión por la que se concede una ayuda económica El Defensor del Pueblo observó que, por lo que se refiere a la solicitud de una copia de la decisión de la Comisión de cofinanciar un proyecto, el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, relativa al acceso del público a los documentos de la Comisión estipula que todas las solicitudes de acceso a los documentos deberán dirigirse por escrito al departamento correspondiente de la Comisión.
El servicio competente de la Comisión informó al demandante que debía cumplir esta formalidad para obtener el documento solicitado. Sin embargo, se constató que el demandante no presentó esa petición escrita a la Dirección General XVI. En esas circunstancias, el hecho que la Comisión no le enviara una copia de la decisión no constituyó un caso de mala administración. 2. Supuesta falta de publicación adecuada de la decisión en el Diario Oficial 2.1. El demandante alegó que la decisión de cofinanciar el proyecto no se había publicado adecuadamente en el Diario Oficial y que habían pasado cinco meses desde la adopción de la decisión hasta su publicación.
La Comisión contestó que los elementos esenciales de la decisión en cuestión se publicaron en el Diario Oficial C 122 de 19 de abril de 1997. 2.2. El apartado 7 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1164/94 estipula que sólo se publicarán en el Diario Oficial los elementos esenciales de las decisiones de la Comisión por las que se aprueban proyectos y se conceden ayudas financieras del Fondo de Cohesión. El Reglamento no prevé ningún plazo para su publicación. En el presente asunto, la decisión se tomó el 5 de noviembre de 1996, y sus elementos esenciales se publicaron el 19 de abril de 1997.
La Comisión justificó este retraso de cinco meses en razón del tamaño y de la naturaleza de la publicación, que agrupaba sesenta y seis proyectos adoptados en distintos días. Subrayó que sus servicios prefieren agrupar la información en un Diario Oficial en lugar de publicarla por separado. Se consideró que esta explicación del retraso entre la adopción y la publicación de la decisión era razonable. Por lo tanto, el hecho de que la decisión no se publicara hasta el 19 de abril de 1997 no constituía un caso de mala administración. 3. Supuesta falta de informar al demandante sobre el resultado de su reclamación relativa a una posible infracción de la legislación comunitaria (procedimiento del artículo 169 del Tratado CE) 3.1.
Esta parte de la reclamación se refería a una supuesta mala administración del procedimiento administrativo para tramitar una reclamación que alegaba una posible infracción de la legislación comunitaria por parte de un Estado miembro. Respecto a este procedimiento administrativo, la Comisión había señalado, en sus comentarios en el marco de la investigación del Defensor del Pueblo de oficio 303/97/PD(115), que todas las reclamaciones que llegaban a la Comisión se registraban sin excepción, que se acusaba recibo de la misma, y que se mantenía informado al demandante de las acciones emprendidas por la Comisión al respecto.
Se señalaba asimismo, que la decisión de archivar un expediente sin llevar a cabo ninguna actuación debe tomarse, en relación a cada queja, y en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de registro. 3.2. En el presente asunto, se constató que se enviaron al demandante dos acuses de recibo, uno en enero y otro en febrero de 1996. A continuación, la Comisión decidió no registrar la reclamación porque llegó a la conclusión de que no se había producido una infracción de la legislación comunitaria. Sin embargo, la Comisión no informó al demandante sobre este hecho ni sobre los motivos por los que no se había registrado su reclamación.
La institución no proporcionó al demandante información escrita sobre el resultado de su reclamación hasta julio de 1997, es decir diecisiete meses después de enviarle los acuses de recibo. Más concretamente, durante este período de diecisiete meses en los que el demandante había enviado cinco cartas pidiendo información sobre el progreso de su reclamación, la Comisión no le informó de las razones para concluir que no existía una infracción de la legislación comunitaria. El Defensor del Pueblo observó que, según lo reconocido por la propia Comisión en respuesta a su iniciativa de oficio, todas las reclamaciones recibidas por la institución debían registrarse sin excepciones, así como que la decisión de archivar un expediente sin actuaciones debía tomarse en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de registro.
3.3. Aunque los compromisos que adquirió la Comisión en el marco de esta investigación de oficio eran posteriores a la presentación de esta reclamación, los principios del buen comportamiento administrativo exigen que la Comisión informe adecuadamente y lo antes posible al demandante sobre el resultado de su reclamación. Por tanto, el hecho de que en el presente asunto la Comisión no informara al demandante de que su reclamación no había sido registrada, ni justificara tal actuación o proporcionara al demandante información escrita sobre el resultado de su reclamación durante diecisiete meses, constituyó un caso de mala administración.
Conclusión A la vista de los resultados de las investigaciones del Defensor del Pueblo en relación a las partes 1 y 2 de la presente reclamación, no se detectó mala administración por parte de la Comisión. A la vista de los resultados de las investigaciones del Defensor del Pueblo relativas a la parte 3 de la presente reclamación, se consideró necesario emitir el comentario crítico siguiente: Según las propias observaciones de la Comisión en el marco de la investigación del Defensor del Pueblo de oficio 303/97/PD, no existen excepciones a la regla por la que deben registrarse todas las reclamaciones recibidas por la Comisión, así como que la decisión de archivar un expediente sin actuaciones debía tomarse en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de registro.
Aunque los compromisos que adquirió la Comisión en el marco de dicha investigación de oficio eran posteriores a la presentación de esta reclamación, los principios del buen comportamiento administrativo exigen que la Comisión informe adecuadamente y lo antes posible al demandante sobre el resultado de su reclamación. Por lo tanto, el hecho de que, en el presente asunto, la Comisión no informara al demandante de que no había registrado su reclamación ni de los motivos que justificaban este hecho, y que no proporcionara al demandante información escrita sobre el resultado de su reclamación durante diecisiete meses, constituyó un caso de mala administración.
Habida cuenta que este aspecto del asunto afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar un acuerdo amistoso de la cuestión. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. CAMBIO EN LA POLÍTICA DE CONTRATACIÓN Decisión sobre la reclamación 320/97/PD contra la Comisión Europea Reclamación En abril de 1997, el Sr. R. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo en la que afirmaba que el cambio de política de contratación realizado por la Comisión constituía un caso de mala administración. En junio de 1994, el Sr.
R. fue seleccionado por la Comisión para su inclusión en una lista de reserva con objeto de contratar agentes temporales en las categorías A 7/A 6, 65T/XXIII/93. En septiembre de 1996, mientras trabajaba en Perú, el Sr. R. recibió la llamada de un funcionario de la Dirección General IB de la Comisión que deseaba saber si estaría interesado en un puesto relacionado con Latinoamérica. El Sr. R. confirmó su interés. En noviembre de 1996, el Sr. R. recibió una carta de la Dirección General IX en la que se le convocaba a una entrevista en Bruselas, así como a los exámenes médicos necesarios en el caso de que se le ofreciera el puesto.
La entrevista y los exámenes médicos tuvieron lugar ese mismo mes. El 6 de diciembre de 1996, los servicios de la Dirección General IB ofrecieron de manera oral el puesto en cuestión al Sr. R. Mediante nota de 16 de diciembre de 1996, la Dirección General IB solicitó a la Dirección General IX que iniciara lo antes posible el procedimiento de contratación. El 13 de enero de 1997, el Sr. R. se puso en contacto con la Dirección General IX, y se le comunicó que su contratación era segura y que recibiría un fax al respecto en el plazo de una semana. El 16 de enero de 1997, la Dirección General IX informó al Sr.
R. de que el procedimiento de contratación había quedado bloqueado por una decisión de cerrar el plazo de validez de la lista de reserva en cuestión y, por lo tanto, que no se le podía contratar. Nunca se informó por escrito al Sr. R. de tal acción. Mediante carta de 15 de marzo de 1997, el Sr. R. informó a la Comisión que no consideraba que esta forma de proceder fuera adecuada. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el Sr. R. afirmó que la forma de proceder de la Comisión constituía un caso de mala administración. Y demostraba unos procedimientos defectuosos, falta de consciencia profesional dentro de sus servicios y de respeto hacia el ciudadano, así como una mala gestión financiera, ya que la Comisión había pagado el vuelo de ida y vuelta Lima-Bruselas del Sr.
R. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión, que en sus observaciones declaró que el 13 de noviembre de 1996 había adoptado una nueva decisión respecto a la política que sigue con los agentes temporales, regida por la letra a) del artículo 2 de las Normas aplicables a los otros agentes (de aquí en adelante, "la nueva decisión"). Antes de adoptar la nueva decisión, que entró en vigor el 1 de diciembre de 1996, se procedió a una consulta detallada con las representaciones de los servicios y del personal. Las nuevas normas eran mucho más estrictas que las anteriores, ya que limitaban la contratación de agentes temporales de la categoría A 7/A 6 a los candidatos incluidos en una lista de reserva establecida mediante un concurso externo, o a los candidatos que hubieran pasado un procedimiento de selección para profesiones específicas.
De hecho, según la nueva decisión, la contratación de agentes temporales tendría lugar principalmente en la categoría A 5/A 4, para permitir que la institución dispusiera de profesionales especializados. Además, la administración de la Comisión decidió que a partir del 1 de diciembre de 1996, todas las listas de reserva establecidas mediante procedimientos de selección para cubrir puestos temporales deberían concluir su plazo de validez, con el fin de reiniciar la política seguida con los agentes temporales sobre la base de la nueva decisión. Los Directores Generales y los Jefes de servicio fueron informados de la nueva decisión el 3 de diciembre de 1996.
La Comisión reconoció además, que durante el proceso que había conducido a la adopción de la nueva decisión, la Dirección General IB estuvo en contacto con el Sr. R., quien había sido entrevistado a fin de cubrir una vacante en esos servicios. Sin embargo, dado que la solicitud de la Dirección General IB de contratar al Sr. R. no se realizó hasta el 16 de diciembre de 1996, la Dirección General IX se vio obligada a aplicar las nuevas normas y, por lo tanto, a desestimar la petición. Asimismo, la Comisión manifestó que le parecía lamentable que el Sr. R. hubiera recibido información contradictoria respecto a una posible oferta de trabajo, pero que creía necesario subrayar los siguientes puntos:
1) cuando el Sr. R. fue convocado a Bruselas, aún no se había adoptado la nueva decisión y, por lo tanto, la Dirección General IX no podía rechazar la petición de la Dirección General IB de invitar al Sr. B. a una entrevista; 2) el hecho que una persona esté incluida en una lista de reserva no le confiere el derecho de ser contratado para un puesto. De hecho, el Director General de la Dirección General IX es el único que está autorizado para decidir sobre la contratación de agentes temporales, y sólo los servicios de la Dirección General IX tienen capacidad para ofrecer un empleo en nombre de la Comisión.
Está demostrado que el Sr. R. nunca recibió una carta a esos efectos; 3) la Comisión contestó a la carta del Sr. R. de 15 de marzo de 1997. Observaciones del demandante En sus observaciones, el Sr. R. mantuvo su reclamación. Concretamente, subrayó su opinión de que la forma de proceder de la Comisión contravenía el principio de la confianza legítima. Consideró que el hecho de que los servicios de la Comisión hubieran confirmado oralmente, en diciembre y en enero, la oferta de trabajo que se le iba a hacer, incluso después de que la nueva decisión hubiera entrado en vigor, apoyaba su punto de vista de que los procedimientos de la Comisión eran defectuosos.
Otras investigaciones Tras la debida consideración de las observaciones de la Comisión y del demandante, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que le enviara una copia de la decisión de 13 de noviembre de 1996, y que le informara sobre los puntos siguientes: 1) Establecía la susodicha decisión alguna medida de transición para los procedimientos de contratación que estuvieran en marcha? Si no era así, ¿qué razones había para ello? 2) ¿Participó la Dirección General IB en las detalladas consultas con los servicios? ¿Cuándo se terminó el trabajo previo a la decisión, y cuándo se inició el procedimiento para someter la nueva decisión a la aprobación de la Comisión? 3) ¿Cómo se informó a los servicios de la Comisión sobre la nueva decisión, una vez que fue adoptada? En su respuesta, la Comisión envió al Defensor del Pueblo la decisión de 13 de noviembre de 1996, así como una nota relativa a dicha decisión que la Dirección General IX había enviado el 3 de diciembre de 1996 a los Directores Generales y a los Jefes de servicio de la Comisión.
Además, la Comisión remitió una copia del currículum vitae del Sr. R. Según la Comisión, la decisión contenía medidas de transición, ya que la nota de 3 de diciembre de 1996 afirmaba que las listas de reserva existentes podían mantenerse abiertas con el fin de permitir la contratación de conformidad con la nueva decisión. Además, la Comisión manifestó que, según la nueva decisión, la formación del Sr. R. en ciencias políticas no podía considerarse como una profesión específica. Por último, la Comisión declaró que el procedimiento que había llevado a la adopción de la nueva decisión había tenido lugar con toda transparencia y que todos sus servicios habían recibido información con carácter regular sobre los trabajos en marcha, por ejemplo, durante las reuniones semanales de los auxiliares, así como mediante la nota del 3 de diciembre de 1996.
En sus comentarios a las segundas observaciones de la Comisión, el Sr. R. mantuvo su reclamación. Decisión Los principios de la buena administración exigen que la administración trate a los ciudadanos de una forma justa y equitativa. Corresponde a la Comisión organizar sus procedimientos de manera que cumplan este requisito. En el presente asunto, se demostró que la nueva decisión relativa a la contratación de agentes temporales entró en vigor el 1 de diciembre de 1996, y que esta nueva decisión establecía el requisito de que los candidatos tuvieran una profesión especializada. También se constató que el Sr.
R. no cumplía dicho requisito, por lo que no fue contratado. Además, se determinó que, de conformidad con las normas anteriores, el Sr. R. había superado las entrevistas y los exámenes médicos, y había sido elegido por el servicio responsable. Se constató que, si las normas anteriores hubieran seguido en vigor después del 30 de noviembre de 1996, el Sr. R. habría sido contratado. Por lo tanto, la cuestión radicaba en si era justo aplicar al caso del Sr. R. un nuevo requisito que no estaba en vigor cuando superó el procedimiento de contratación. La Comisión no señaló ningún motivo de interés superior para ello.
El Defensor del Pueblo decidió que no se podía considerar justo aplicar al Sr. R. una condición que no estaba en vigor cuando superó el procedimiento de contratación. Por consiguiente, se constató que la Comisión no había cumplido el requisito de organizar sus procedimientos de manera que tratara a los ciudadanos de una forma justa y equitativa. Conclusión A la vista de los resultados de las investigaciones sobre la presente reclamación, se consideró necesario emitir el siguiente comentario crítico siguiente: Los principios de la buena administración exigen que la administración trate a los ciudadanos de una forma justa y equitativa.
En el presente asunto, se constató que no se había contratado a un candidato que había superado las entrevistas de trabajo y los exámenes médicos y que había sido elegido por el servicio responsable. El motivo de ello fue que la Comisión sometió la contratación a un requisito que no estaba en vigor cuando el candidato superó las pruebas. Al proceder de esta manera, la Comisión incurrió en una falta por mala administración. Dado que este aspecto del asunto afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión y, por lo tanto, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.
PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN Decisión sobre la reclamación 588/97/PD contra la Comisión Europea Reclamación En junio de 1997, el Sr. S. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo fundada en el hecho de que la Comisión no le había ofrecido un puesto de trabajo a pesar de que había superado las pruebas de un concurso general para administradores, COM/A/720, organizado por la Comisión en 1992. Posteriormente, el Sr. S. solicitó trabajo a la Comisión en diversas ocasiones, habiendo tenido entrevistas con diferentes jefes de servicio. A pesar que se le reconocían sus cualificaciones, aún no le habían ofrecido un trabajo.
Según le había informado la Comisión, las razones de ello eran que los puestos vacantes los debían ocupar candidatos procedentes de los nuevos Estados miembros adheridos a la Unión el 1 de enero de 1995 (Austria, Finlandia y Suecia), y que ya había muchos funcionarios de nacionalidad belga. El demandante consideró dichas razones, y en sus contactos con la Comisión se le comunicó verbalmente que eran contrarias a los derechos fundamentales establecidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y en el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios, en el que se establece que no se pueden reservar puestos para ninguna nacionalidad.
Además, el demandante consideró paradójico que se confiasen tareas de la Comisión a diferentes tipos de personal, es decir, proveedores de servicios, agentes temporales y auxiliares, y no se contratasen solicitantes que habían superado una oposición. El Sr. S. pidió al Defensor del Pueblo que interviniese para que su solicitud de empleo fuera debidamente estudiada. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión declaró que la validez de las listas de reserva en cuestión se había prorrogado en dos ocasiones, y que finalmente había expirado el 30 de junio de 1995.
Por lo tanto no era posible contratar al Sr. S., pues la lista de reserva en que figuraba ya no era válida. Además, la Comisión recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de que una persona figure en una lista de reserva no le confiere derechos a un puesto en las instituciones comunitarias. En cuanto a la alegación del demandante acerca de la violación de los derechos fundamentales, es decir, la discriminación por razón de nacionalidad, la Comisión declaró en primer lugar que la norma general, establecida por el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios, es que ningún puesto de trabajo se puede reservar para una nacionalidad en particular.
A la vista de las listas de reserva, los servicios de la Comisión seleccionan a los solicitantes cuyo perfil profesional parece satisfacer las necesidades del servicio, tras lo cual realizan la correspondiente propuesta de contratación a la Dirección General pertinente, la Dirección General IX. La Comisión insistió en que la Dirección General IX no había recibido ninguna propuesta sobre el Sr. S. Además, la Comisión hizo referencia al hecho de que, de ocho solicitantes belgas que figuraban en la lista de reserva en cuestión, cuatro habían sido contratados. En segundo lugar, la Comisión declaró que, en relación con la adhesión de los tres Estados miembros mencionados, el Consejo había adoptado el Reglamento (CE) n° 626/95 con el fin de que ciertos puestos quedasen reservados a ciudadanos de una de las tres nacionalidades correspondientes.
De esta manera, el Reglamento constituye una disposición derogatoria legal de la regla general consistente en no reservar ningún puesto para una nacionalidad en particular. Respecto al empleo de personal temporal, la Comisión declaró que las autoridades presupuestarias concedían a la Comisión puestos permanentes y puestos temporales, y asignaban fondos para contratar agentes auxiliares y proveedores de servicios. En consecuencia, el empleo de ese tipo de personal no afecta a las posibilidades de contratar a funcionarios para puestos permanentes. Observaciones del demandante En sus observaciones sobre los comentarios de la Comisión, el Sr.
S. sostuvo la esencia de su reclamación. Además, planteó numerosas preguntas nuevas, como el período medio de validez de las listas de reserva, las razones de la Comisión para no prorrogar la validez de una lista de reserva, el coste de la organización de unas oposiciones, y las razones de la Comisión para hacer público un puesto, para el que el demandante se consideraba cualificado, tras la expiración de la lista de reserva. En otra carta, el Sr. S. pedía que se le informase de la acción emprendida por el Defensor del Pueblo con el fin de encontrar una solución amistosa a su reclamación, facilitándole para ello un puesto de trabajo en la Comisión.
Decisión En primer lugar, se debe observar que el Defensor del Pueblo no consideró justificado iniciar investigaciones sobre las nuevas preguntas planteadas por el demandante en sus observaciones, pues iban más allá del objeto de su reclamación inicial. También se debe observar que la posibilidad de encontrar una solución amistosa a una reclamación sólo se plantea cuando el Defensor del Pueblo ha constatado un caso de mala administración. También se debe tener en cuenta que la Comisión no estaba habilitada para ofrecer al demandante un puesto permanente, pues el período de validez de la lista de reserva había expirado, y el hecho de figurar en una lista de reserva no confiere derecho a los candidatos a obtener un puesto en las instituciones comunitarias.
Esencialmente, la reclamación del Sr. S. planteaba la cuestión de si estaba expuesto a discriminación por razón de su nacionalidad. El hecho de que la Comisión recurriera a contratar personal externo y/o temporal no parecía tener relación con la evaluación de dicha cuestión. El estudio de la cuestión se dividió en dos partes: en primer lugar, la discriminación en el acceso a puestos para los que es aplicable la regla general del artículo 27 del Estatuto de los funcionarios, y, en segundo lugar, la discriminación en el acceso a puestos para los que la norma general no es aplicable en virtud del Reglamento (CE) n° 626/95.
En relación con la primera parte, se debe recordar la redacción del artículo 27: El reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades. Los funcionarios serán seleccionados sin distinción de raza, creencias o sexo. Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado. Esta disposición intenta encontrar un equilibrio entre la necesidad de contratar personal cualificado y la necesidad que tiene una organización internacional de garantizar que su personal proceda de los diferentes Estados que han fundado la organización.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la disposición implica lo siguiente: "para la contratación, la promoción y la destinación de sus funcionarios, las instituciones comunitarias deben, por una parte, guiarse por los intereses del servicio, sin tener en cuenta la nacionalidad, y por otra parte, cerciorarse de que la contratación se realiza sobre una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades. La institución concilia dichos requisitos, tal como declaró el Tribunal, en particular en su sentencia de 6 de mayo de 1969 [asunto 17/68;
Reinarz, (Recopilación 1969, p. 61)], cuando, en aquellos casos en que las calificaciones de los candidatos son esencialmente equivalentes, hace que la nacionalidad desempeñe el papel de criterio primordial con el fin de mantener o restablecer el equilibrio geográfico(116)." Resultó que los servicios de la Comisión responsable de la contratación (Dirección General IX) no habían recibido ninguna propuesta de contratar al demandante, por lo que ninguna propuesta se había rechazado a causa de su nacionalidad belga. Además, dado que cuatro de los ocho ciudadanos belgas que figuraban en la lista de reserva habían encontrado empleo en la Comisión, resultaba difícil dar crédito a la afirmación de que los belgas en general quedaban excluidos de la contratación.
Por lo tanto, no se estableció que la Comisión practicase una discriminación ilícita de los solicitantes belgas. Sin embargo, en lo referente a las declaraciones verbales de funcionarios de la Comisión, a las que hacía referencia el Sr. S. y que la Comisión no había contestado, era cierto que dichas reclamaciones podían dar la impresión de que los funcionarios que las habían realizado no eran conscientes de las obligaciones que tenían de acuerdo con el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios. Los principios de la buena práctica administrativa exigen que, en el trato con los ciudadanos, la administración cumpla las reglas que la rigen.
Dado que las declaraciones a las que hacía referencia el Sr. S. podían ser fácilmente mal interpretadas, con lo que se podía pensar que los funcionarios que las habían pronunciado no respetaban las obligaciones que tienen de acuerdo con el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios, el Defensor del Pueblo redactó un comentario crítico dirigido a la Comisión para que se asegurase de que, en el trato con los solicitantes, su personal respetaba el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios. En cuanto a los puestos reservados a ciudadanos de nacionalidad austríaca, finlandesa o sueca, el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 626/95 del Consejo dispone que: "Hasta el 31 de diciembre de 1999, podrán cubrirse puestos vacantes mediante el nombramiento de nacionales austríacos, finlandeses y suecos, estableciendo una excepción ... al párrafo tercero del artículo 27 ... del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, dentro del límite de los puestos previstos a tal fin en el marco de las deliberaciones presupuestarias de las instituciones competentes." Parecía claro que este Reglamento establecía una derogación de la norma general establecida en el tercer párrafo del artículo 27 del Estatuto de los funcionarios.
Dado que el Reglamento no había sido contestado, la Comisión estaba obligada a aplicarlo. De esta forma, resultaba que la Comisión tenía pleno derecho a reservar puestos para ciudadanos de uno de los tres Estados citados. De esta manera, no parecía que la Comisión hubiera practicado una discriminación ilícita en relación con los motivos de la reclamación del demandante. Las disposiciones de la Convención Europea sobre los Derechos Humanos no parecían tener relación con este resultado. A la vista de los resultados de las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo, resultaba necesario realizar el siguiente comentario crítico:
La Comisión debe asegurar que, en su trato con solicitantes de empleo, sus servicios son conscientes de las obligaciones impuestas por el artículo 27 del Estatuto de los Funcionarios. Dado que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión, por lo que el Defensor del Pueblo archivó el asunto. RETRASO EN LA CONTESTACIÓN DE CORRESPONDENCIA Decisión sobre la reclamación 1087/97/OV contra la Comisión Europea Reclamación En noviembre de 1997, el Sr. G., director de una organización no gubernamental que ofrece cuidados médicos a niños gravemente heridos en guerras y zonas de crisis, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de la desestimación a su solicitud de financiación por parte de los servicios de la Comisión Europea responsables en materia de desarrollo (Dirección General VIII).
El proyecto tenía como objetivo integrar a niños sin hogar en familias previamente seleccionadas, en razón del hecho que los orfanatos no les podían proporcionar la estructura familiar necesaria para su desarrollo emocional. La AAD (Acción Angoleña para el Desarrollo, Luanda) se había encargado de concebir el proyecto, que había sido aprobado por el ministerio angoleño competente. Sin embargo, dada la falta de recursos financieros adecuados, el 30 de agosto de 1996 el demandante presentó a la Dirección General VIII una solicitud de financiación para el proyecto, conforme a la partida presupuestaria B7-7020 (Fomento de los derechos humanos y de la democracia en los países en vías de desarrollo).
El 3 de diciembre de 1996, se informó al demandante de que su solicitud había sido desestimada debido a los limitados recursos de la línea presupuestaria B7-7020 y a que su proyecto no cumplía con exactitud los criterios que en ella se establecen. La Dirección General VIII también informó al demandante de que dudaba que las nuevas familias, que ya se enfrentaban diariamente a enormes problemas, pudieran ser el hogar ideal para esos niños tan vulnerables. Dado que el demandante consideró esta decisión poco clara e insuficientemente motivada, escribió cuatro veces a la Comisión entre diciembre de 1996 y septiembre de 1997, pidiendo explicaciones sobre la desestimación de su solicitud, a fin de poder formular de nuevo su proyecto.
No recibió respuesta alguna hasta noviembre de 1997, cuando, a raíz de una petición por teléfono de la oficina del Defensor del Pueblo, la Comisión contestó a las cartas del demandante. Sin embargo, éste seguía insatisfecho con el razonamiento de la decisión, que consideraba contradictorio, parcial y poco claro. Por lo tanto, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo alegando que la Comisión: i) no había motivado adecuadamente su decisión de desestimación, y ii) no había contestado a las cartas que había enviando durante varios meses. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación se transmitió a la Comisión.
Por lo que se refiere a la motivación de la decisión, la Comisión señaló que, dados los limitados recursos financieros (17 millones de ecus que se habían de distribuir en unos cien países), se necesitaba un estricto procedimiento de selección. También señaló que sólo se seleccionaban aquellos proyectos que podían tener mayor impacto en el fortalecimiento de la democracia, del Estado de Derecho y del respeto de los derechos humanos en el país correspondiente. Además, la Comisión declaró que el proyecto en cuestión se había tramitado siguiendo el mismo procedimiento y con la misma objetividad que el resto.
Asimismo, la Comisión consideró que los motivos con que justificaba su decisión de desestimación no eran contradictorios, ya que primero había informado al demandante que el proyecto no cumplía los criterios de selección de la partida presupuestaria y, más tarde, le había explicado que el principal obstáculo consistía en que sólo se podían financiar los proyectos que contribuían al desarrollo democrático del país. En cuanto a la falta de contestación a las cartas en las que el demandante pedía explicaciones, la Comisión manifestó que, en este caso, los plazos de contestación (tres semanas para la carta del 8 de abril de 1997 y ocho semanas para la del 12 de noviembre de 1997) habían sido razonables, teniendo en cuenta la carga de trabajo y los recursos humanos disponibles.
Observaciones del demandante El demandante comentó que la Comisión no había tomado en consideración el hecho que el proyecto había sido ya aprobado por el Gobierno angoleño. Refiriéndose, más concretamente, a los motivos de la decisión de desestimación, el demandante declaró que la Comisión no le había informado en ningún momento de los criterios exactos de selección y por qué su proyecto no cumplía dichos criterios. En consecuencia, el demandante solicitó que el Defensor del Pueblo continuara su investigación. Respecto a la falta de contestación, el demandante señaló que, de hecho, el fax de la Comisión del 8 de abril de 1997 respondía a su carta del 6 de marzo de 1997, que a su vez era un recordatorio de la carta del 27 de diciembre de 1996.
Por tanto, la observación de la Comisión de que había contestado en un plazo de tres semanas no era correcta. Otras investigaciones Tras considerar atentamente tanto las observaciones de la Comisión como las del demandante, se constató que eran necesarias investigaciones adicionales, en particular por lo que se refiere a los criterios de selección para la financiación mediante la partida presupuestaria B7-7020 que el demandante no había cumplido. La Comisión señaló que el demandante había sido informado de estos criterios de selección (impacto en el fortalecimiento de la democracia, del Estado de Derecho y del respeto de los derechos humanos en el país en cuestión), pues había recibido las condiciones generales que rigen la partida presupuestaria B7-7020, habiendo cumplimentado el modelo de impreso que se adjuntaba a éstas.
Sin embargo, la Comisión manifestó que, a la vista del gran número de solicitudes de financiación recibidas (más de 300 al año, de las que sólo se puede aceptar el 20 %), resultaba difícil ofrecer una explicación detallada respecto a cada denegación. En el presente asunto, la Comisión declaró que la orientación del proyecto era fundamentalmente social y médica (cuidado psicológico de los niños) y, por lo tanto, no entraba dentro de las prioridades directas de la línea presupuestaria. Por consiguiente, la decisión de desestimar su solicitud se basaba más bien en la naturaleza del proyecto.
El demandante admitió haber recibido las condiciones generales que rigen la partida presupuestaria. Sin embargo, señaló que esas condiciones eran muy generales y podían interpretarse de diversas formas. También declaró que aún no se le había presentado una argumentación clara de las razones por las que su proyecto no cumplía exactamente los criterios de selección. Decisión 1. Supuesta falta de motivación de la decisión 1.1. El demandante alegó que la decisión de 3 de diciembre de 1996, por la que la Comisión había desestimado su solicitud de financiación, era poco clara y no estaba suficientemente motivada.
La Comisión señaló que había informado al demandante de los criterios de selección y que sólo se podían financiar los proyectos que contribuían al desarrollo democrático del país. En sus comentarios adicionales, la Comisión manifestó que, a la vista del gran número de solicitudes, resultaba difícil proporcionar una explicación detallada de cada denegación. 1.2. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el razonamiento seguido por la autoridad que ha adoptado una medida debe hacerse público de una forma clara e inequívoca, de manera que, por un lado, las personas afectadas estén al corriente de los motivos de la medida y puedan, así, defender sus derechos; y por otro, de forma que el Tribunal pueda ejercer su jurisdicción como supervisor(117).
1.3. En su carta del 3 de diciembre de 1996, la Comisión desestimó la solicitud en los términos siguientes: "[...] Tras haber examinado su propuesta, anteriormente mencionada, en colaboración con nuestra delegación en Angola y con el servicio geográfico responsable de dicho país, lamento informarle de que la Comisión no puede tomar en consideración su proyecto. De hecho, la desproporción entre los limitados recursos de la línea presupuestaria B7-7020 y los numerosos países y ámbitos de actividad cubiertos impone el establecimiento de prioridades, de manera que se garantice un equilibrio geográfico y temático en la asignación de las subvenciones.
Su proyecto, aunque se centra en un problema muy pertinente e importante, no cumple con exactitud los criterios de la línea presupuestaria B7-2070. Es más, por lo que se refiere al contenido de dicho proyecto, dudamos que las 'nuevas familias', que ya se enfrentan diariamente a enormes problemas, puedan ser el hogar ideal para esos niños tan vulnerables [...]." En la carta del 12 de noviembre de 1997, la Comisión contestó en los términos siguientes: "[...] Como ya le hemos mencionado anteriormente, lamento confirmar que la Comisión no puede tomar en consideración la financiación de su proyecto.
En primer lugar, me gustaría informarle de que el número de propuestas de proyectos que recibimos es tal que se requiere una estricta selección para garantizar un equilibrio geográfico y temático en la asignación de nuestros limitados recursos financieros (17 millones de ecus al año para unos cien países). Nuestros servicios geográficos de Bruselas y Luanda han examinado su propuesta de proyecto, junto con las demás que hemos recibido, en el marco global de las prioridades que la Comunidad Europea debe encarar en las actuales condiciones angoleñas. De conformidad con los criterios de nuestra línea presupuestaria, sólo se han seleccionado los proyectos que mejor podían fomentar el desarrollo democrático del país [...]." 1.4.
En primer lugar, el Defensor del Pueblo observó que, en sus observaciones adicionales, el demandante había admitido que estaba al corriente de los criterios de selección (proyectos con un impacto máximo en el fortalecimiento de la democracia, del Estado de Derecho y del respeto de los derechos humanos en el país). En este sentido, se comprobó que la Comisión sí había ofrecido suficientes motivos en las cartas citadas para desestimar la solicitud del demandante, ya que le había informado de que su proyecto no cumplía dichos criterios de selección y de que sólo se habían seleccionado los proyectos que mejor podían fomentar el desarrollo democrático del país.
Dado que el proyecto del demandante se refería fundamentalmente a ayuda social y médica, la explicación de la Comisión pareció razonable. 2. Supuesto retraso en la contestación a la correspondencia 2.1. El demandante alegó que la Comisión no había contestado a sus cartas de 27 de diciembre de 1996, 6 de marzo, 3 de abril y 3 de septiembre de 1997, en las que pedía más explicaciones sobre la desestimación de su solicitud. La Comisión señaló que había contestado a esas cartas en el plazo de tres semanas (fax de 8 de abril de 1997) y ocho semanas (respuesta del 12 de noviembre de 1997) respectivamente, y que, a su modo de ver, éstos eran plazos razonables dados los recursos humanos disponibles y la carga de trabajo.
2.2. Los principios del buen comportamiento administrativo exigen que la Comisión conteste a la correspondencia de los demandantes en un plazo razonable. 2.3. El Defensor del Pueblo observó que el fax de la Dirección General VIII del 8 de abril de 1997 respondía a la carta en que el demandante pedía los nombres de los representantes de la Comisión en Angola, y no proporcionaba información adicional sobre los motivos de la Comisión para desestimar la solicitud del demandante. La Dirección General VIII no contestó a la carta en que el demandante pedía información adicional hasta el 12 de noviembre de 1997, tras una petición por teléfono de la oficina del Defensor del Pueblo.
Esto no puede considerarse un plazo razonable de contestación a la correspondencia. Por lo tanto, el hecho de que la Comisión no contestara a las cartas del demandante hasta el 12 de noviembre de 1997, cuando la primera de ellas estaba fechada en diciembre de 1996, constituye un caso de mala administración. Conclusión A la vista de los resultados de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre este aspecto de la reclamación, se consideró necesario emitir el siguiente comentario crítico: Los principios del buen comportamiento administrativo exigen que la administración de la Comisión conteste a la correspondencia de los demandantes en un plazo razonable.
Por lo tanto, el hecho de que la Comisión no contestara a las cartas del demandante hasta el 12 de noviembre de 1997, cuando la primera de ellas estaba fechada en diciembre de 1996, constituye un caso de mala administración. Dado que este aspecto del asunto afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. 3.5.4. TRIBUNAL DE CUENTAS REEMBOLSO DE GASTOS A LOS PARTICIPANTES EN UN CONCURSO Decisión sobre la reclamación 928/7.10.96/LL-JP/FIN/PD contra el Tribunal de Cuentas Reclamación En octubre de 1996, el Sr.
L. y el Sr. P. presentaron una reclamación al Defensor del Pueblo, afirmando que habían sido tratados de forma injusta y discriminatoria por el Tribunal de Cuentas al ofrecerles un reembolso muy reducido de los gastos de viaje en los que habrían incurrido si hubieran participado en un concurso organizado por dicha institución. Los demandantes también adjuntaban una copia de la reclamación que habían presentado previamente al Tribunal de Cuentas. El concurso de referencia era interno e interinstitucional, por lo que podían participar en él los funcionarios y agentes de todas las instituciones comunitarias.
Los demandantes solicitaron tomar parte en el concurso. En aquel momento, ambos eran agentes en la representación de la Comisión en Finlandia. Mediante carta del 9 de agosto de 1996, el Tribunal de Cuentas informó a los demandantes que habían sido admitidos en los exámenes escritos. Según la carta, dichos exámenes tendrían lugar el 17 de octubre de 1996, en Bruselas. Se pedía a los demandantes que estuvieran presentes a las 8.30 de la mañana. Se adjuntaba a la carta una hoja en la que se establecían las normas aplicables al reembolso de los gastos de viaje. De conformidad con el artículo 2 de dichas normas, no habría reembolso alguno si la distancia entre la residencia del candidato y el lugar del concurso era inferior o igual a 300 km.
El artículo 3 estipulaba que si la distancia superaba los 300 km, los candidatos tendrían derecho a una suma calculada según el número de kilómetros, de la siguiente manera: "- una cantidad máxima de 60 ecus en caso de que la distancia sea superior a los 300 km e inferior a 800 km; - una cantidad máxima de 120 ecus en caso de que la distancia sea superior o igual a 800 km e inferior a 1500 km; - una cantidad máxima de 180 ecus en caso de que la distancia sea superior o igual a 1500 km." Los demandantes consideraron que el nivel de reembolso que establecían estas normas era insuficiente para ellos.
Para poder asistir a los exámenes, que se celebraban un jueves, deberían haber comprado un billete normal de avión, de ida y vuelta, entre Helsinki y Bruselas, que cuesta aproximadamente 1212 ecus. Los gastos de alojamiento de una noche en Bruselas, alrededor de unos 63 ecus, elevarían el coste de la participación de los demandantes en los exámenes escritos a 1275 ecus, mientras que sólo tendrían derecho a un reembolso de 180 ecus. Dado que el monto de los costes que deberían sufragar ellos mismos superaba el salario neto de un mes, los demandantes optaron por no tomar parte en el concurso.
En su reclamación al Defensor del Pueblo, los demandantes afirmaron que, en este caso, las normas relativas al reembolso de los costes de viaje habían privilegiado a los agentes que trabajaban en Luxemburgo y en Bruselas, contraviniendo así el principio de igualdad de trato. Los demandantes también consideraron que el efecto de las normas era contrario al principio recogido en el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios, según el cual: "El reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades." Investigación Observaciones del Tribunal de Cuentas La reclamación se transmitió al Tribunal de Cuentas, que en sus observaciones, declaró que se había limitado a aplicar las normas establecidas en la Conclusión 211/95, adoptada por la Junta de jefes de administración.
De acuerdo con su redacción, la Conclusión sólo es aplicable a los concursos generales organizados por las instituciones, pero, mediante una decisión interna del Tribunal de Cuentas, estas mismas normas se hicieron aplicables a concursos como el que se trata en la presente reclamación. Otras investigaciones El Defensor del Pueblo solicitó al Tribunal de Cuentas que presentara los documentos en que se había basado la adopción de la Conclusión 211/95. A la luz de los documentos recibidos, se constató que la Conclusión pretendía reducir los costes de las instituciones en el reembolso de los gastos de viaje y simplificar el sistema de reembolso.
Sin embargo, también se constató que existían temores de que la Conclusión no tuviera en cuenta la pesada carga financiera a la que sometería a los candidatos procedentes de muy lejos y que, por tanto, resultaba dudoso que cumpliera el principio de que todos los candidatos deberían disfrutar de las mismas oportunidades para participar en los concursos. Para calmar estos temores, se declaró que se aumentaría el número de lugares de celebración de los concursos, con el fin de descentralizarlos. Habida cuenta de esta información, el Defensor del Pueblo dirigió una carta al Tribunal de Cuentas.
En ella, el Defensor del Pueblo observó que los exámenes en cuestión se podían haber organizado en otro día de la semana, por ejemplo, en sábado, de manera que los candidatos pudieran beneficiarse de tarifas de vuelo más baratas. Asimismo, el Defensor del Pueblo señaló que, en caso de que el concurso se celebrara en un solo lugar, por ejemplo, en Bruselas, los costes medios que debían sufragar los candidatos (después de deducir el reembolso por viaje), viajando en tren, en segunda clase, y procedentes: - de Luxemburgo, sumarían 43 ecus, - de Estrasburgo, sumarían 29 ecus, y - de Atenas, sumarían 330 ecus.
El Defensor del Pueblo subrayó que, al parecer, los candidatos de localidades distantes debían sufragar costes desproporcionados, y al mismo tiempo preguntó al Tribunal de Cuentas si preveía tomar medidas para que esta situación no se repitiera. Tras haber presentado esta pregunta al Comité para la preparación de cuestiones estatutarias, que es un órgano dependiente de la Junta de jefes de administración, el Tribunal de Cuentas informó al Defensor del Pueblo que, en el Comité, las instituciones habían señalado que el reembolso de los gastos de viaje constituía de por sí un beneficio financiero para los candidatos no estipulado en el Estatuto de los funcionarios, y que, al adoptar la Conclusión, las instituciones habían acordado multiplicar el número de lugares de celebración de los concursos para acortar las distancias a los candidatos.
Por lo que se refiere a este último aspecto, el Tribunal de Cuentas añadió que su decisión de organizar los exámenes escritos sólo en Luxemburgo y en Bruselas era razonable, en razón del interés del servicio y de las circunstancias. Según el Tribunal, la organización de exámenes escritos en otros lugares, como las representaciones de la Comunidad, habría supuesto costes desproporcionados. Decisión 1. El Defensor del Pueblo tomó nota de que las instituciones, reunidas en el Comité para la preparación de cuestiones estatutarias, habían declarado que el reembolso de los costes de viaje constituía una participación financiera no estipulada en el Estatuto de los funcionarios.
También señaló que si la administración emprende acciones no previstas por el Estatuto de los funcionarios, deberá cumplir igualmente las normas y principios a que está obligada. 2. Asimismo, el Defensor del Pueblo consideró la declaración del Comité en el sentido de que al adoptar las normas, las instituciones habían acordado multiplicar el número de lugares de celebración de los concursos para acortar las distancias que debían recorrer los candidatos. El Defensor del Pueblo señaló que el Tribunal de Cuentas no había actuado de conformidad con este acuerdo. 3. El Tribunal de Cuentas intentó justificar su incumplimiento del acuerdo haciendo referencia a los costes desproporcionados que habría supuesto celebrar los exámenes también en Finlandia.
El Defensor del Pueblo señaló que la organización del concurso correspondía al Tribunal de Cuentas, que podía haber ejercido sus poderes para reducir sus propios costes y los de los candidatos. No se pusieron de manifiesto hechos que hubieran impedido organizar el concurso otro día de la semana o en otro lugar, pidiendo en tal caso, por ejemplo, ayuda a las representaciones de la Comisión y del Parlamento, con lo que se hubieran evitado costes desproporcionados. 4. Resultaba indudable que la aplicación de las normas supuso unos costes excesivos a un número limitado de posibles participantes en los exámenes escritos del concurso en cuestión.
Los principios de la buena administración exigen que la administración proceda de una forma justa y equitativa con todos los candidatos de un concurso. No se puede considerar que un concurso organizado de manera que implique gastos excesivos para un número limitado de candidatos cumpla ese requisito. Conclusión A la vista de los resultados de las investigaciones del Defensor del Pueblo en la presente reclamación, resulta necesario emitir el siguiente comentario crítico: Los principios de la buena administración exigen que, en los concursos, la administración proceda de una forma justa y equitativa con todos los candidatos.
En el presente asunto, se constata que la organización del concurso que realizó el Tribunal de Cuentas había supuesto unos costes excesivos para dos candidatos de un Estado miembro (billete de ida y vuelta de unos 1212 ecus). En consecuencia, al organizar así el concurso, el Tribunal de Cuentas incurrió en un caso de mala administración. Correspondía al Tribunal de Cuentas organizar los concursos de forma que se cumpliera el requisito, por ejemplo, estableciendo más lugares para celebrar el concurso de manera que se acortaran las distancias del viaje. Dado que este aspecto del asunto afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión.
Por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. 3.6. PROYECTOS DE RECOMENDACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3.6.1. CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA LISTA ACTUALIZADA DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN EL ÁMBITO DE LA JUSTICIA Y DE LOS ASUNTOS DE INTERIOR Proyecto de recomendación sobre la reclamación 1055/25.11.96/STATEWATCH/ UK/IJH contra el Consejo Reclamación En noviembre de 1996, el Sr. B. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo relativa al hecho de que el Consejo no mantenga ni ponga a disposición del público una lista actualizada de las medidas que adopta en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior(118).
El demandante afirmaba que, con el fin de informar a los ciudadanos y ajustarse a las normas democráticas, el Consejo debería mantener dicha lista y facilitarla a todo el que la solicitase. Investigación Observaciones del Consejo La reclamación se transmitió al Consejo, el cual, en sus observaciones, hizo referencia a los considerables esfuerzos que ha realizado para mejorar la transparencia de sus procedimientos en este ámbito. Concretamente: Cada año se redacta un resumen de las decisiones que el Consejo toma en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, y desde 1995 se publica como anexo del Informe anual del trabajo del Consejo.
Las decisiones que toma el Consejo, tanto en virtud del título VI como en otras áreas, se anuncian en comunicados de prensa realizados por la Secretaría General, en los que se incluyen, en principio, los acuerdos adoptados mediante procedimiento escrito. Las decisiones tomadas formalmente mediante acuerdos del Consejo que no corresponden al tema afectado aparecen bajo un encabezamiento aparte que se puede identificar fácilmente en los comunicados de prensa. Se puede realizar una búsqueda informática del contenido de los comunicados de prensa del Consejo utilizando la base Rapid, a la que se accede a través de Internet utilizando el servidor Europa.
La Secretaría General del Consejo está trabajando en el establecimiento de sus propias bases de datos, a las que también se podrá acceder a través de Internet. Entre otras cosas, se presentarán en ellas las decisiones del Consejo en las áreas tanto de justicia y asuntos de interior como de política exterior y de seguridad común(119). Observaciones del demandante En sus observaciones, el demandante reconoció los esfuerzos del Consejo por proporcionar más información. Sin embargo, consideró que el hecho de que el Consejo no dispusiera de una lista propia y actualizada de las medidas adoptadas en cada área demostraba ineficacia.
También repitió su afirmación de que es inaceptable que los ciudadanos no puedan obtener, si así lo solicitan, una lista actualizada de las medidas adoptadas. Gestiones del Defensor del Pueblo para llegara una solución amistosa Tras estudiar cuidadosamente la reclamación y las observaciones de ambas partes, el Defensor del Pueblo escribió al Consejo el 15 de diciembre de 1997 con la intención de buscar una solución amistosa a la reclamación, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo. Informó al Consejo que consideraba que el no mantener una lista actualizada de las medidas adoptadas podía constituir un caso de mala administración, ya que: i) un principio básico del buen comportamiento administrativo es que las autoridades públicas mantengan unos registros adecuados.
Dichos registros contribuyen a garantizar la coherencia y la continuidad de las actividades, como se menciona en el artículo C del Tratado de la Unión Europea. Unos registros inadecuados podrían dificultar la localización exacta y rápida de los documentos pertinentes; ii) una vez al año, el Consejo publica un resumen de las decisiones tomadas en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea. El hecho de que la Secretaría del Consejo sólo confeccione esa lista al final de cada año puede conducir a errores y omisiones. Una técnica administrativa más eficaz sería que la Secretaría mantuviese una lista actualizada durante todo el año; iii) no parecen existir motivos legales que justifiquen la actual postura.
El Consejo podría mantener una lista en virtud de sus poderes de organización interna, que le autorizan a tomar las medidas adecuadas para garantizar su funcionamiento interno conforme a los intereses de la buena administración(120). El Defensor del Pueblo sugirió que, como respuesta, el Consejo podía acordar el mantenimiento de una lista actualizada de las medidas que adopta en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior. El Defensor del Pueblo también declaró que poner dicha lista a la disposición del público aumentaría la transparencia y fortalecería la naturaleza democrática del Consejo, así como la confianza del público en su administración, como prevé la Declaración 17 aneja al Tratado de la Unión Europea.
Respuesta del Consejo Mediante carta de 26 de febrero de 1998, el Consejo contestó del modo siguiente al Defensor del Pueblo: "Muchas gracias por su carta del 15 de diciembre de 1997, acerca de la reclamación del Sr. B. y de su deseo de que el Consejo mantenga una lista actualizada de las medidas acordadas en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior y de que el público pueda acceder a dicha lista. Me complace poder confirmar que, de hecho, la Secretaría General dispone de una lista de todas esas medidas. Actualmente, se está tomando en consideración la cuestión de cómo y de qué forma se puede poner a disposición del público dicha información.
Es más, el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior del 19 de marzo de 1998 examinará la cuestión general de la transparencia en el tercer pilar." Mediante carta del 13 de julio de 1998, el Consejo facilitó información adicional, incluidos los puntos siguientes: i) la Secretaría General creará una base de datos sobre las actividades del Consejo en el ámbito de la justicia y de los asuntos de Interior a la que se podrá acceder a través de Internet y que proporcionará, entre otras cosas, listas de los instrumentos adoptados organizadas por fecha y tema, y la posibilidad de acceder a los textos completos en los idiomas oficiales; ii) en cuanto a la publicación de la lista de las medidas tomadas por el Consejo en el ámbito de la justicia y de los asuntos de Interior, además de las facilidades ofrecidas por la base de datos, esta información se incluye en el Informe anual del trabajo del Consejo.
La carta del Consejo también incluía las conclusiones adoptadas por el Consejo de la justicia y de los asuntos de Interior en su reunión del 19 de marzo de 1998 respecto a la transparencia en el ámbito de la justicia y de los asuntos de Interior, así como información sobre el seguimiento de las conclusiones. Respuesta del demandante Las cartas del Consejo del 26 de febrero y del 13 de julio de 1998 se transmitieron al demandante, que contestó, también por carta, el 9 de marzo y el 18 de septiembre de 1998. El demandante acogió favorablemente las nuevas iniciativas respecto a la transparencia en el ámbito de la justicia y de los asuntos de Interior, mencionadas en la carta del Consejo del 13 de julio de 1998.
Sin embargo, mantuvo su reclamación, señalando, concretamente, que la lista de instrumentos mencionada por el Consejo no era una lista de medidas, por lo que no respondía a su reclamación. Además, el demandante declaró que la publicación de una lista de medidas en el informe anual del Consejo no bastaba para cumplir las normas democráticas, que exigen que los ciudadanos puedan obtener, si así lo solicitan, una lista actualizada de éstas en cualquier momento del año. Habida cuenta de todo ello, el Defensor del Pueblo constató que no había conseguido encontrar una solución amistosa a la reclamación.
Proyecto de recomendación Tras estudiar la respuesta del Consejo a los puntos establecidos en su carta de 15 de diciembre de 1997, el Defensor del Pueblo llegó a las siguientes conclusiones: i) El Consejo había señalado que su Secretaría General mantiene una lista de todas las medidas aprobadas en el ámbito de la Justicia y de los Asuntos de Interior. ii) El apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 93/731/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo(121) define "documento del Consejo" como "todo escrito, sea cual fuere su soporte, que contenga datos y que obre en poder de esta institución". iii) La lista de todas las medidas aprobadas en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior que, según declara el Consejo, mantiene su Secretaría General, parece ser un "documento del Consejo" en el sentido establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 93/731/CE.
Por lo tanto, de conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo, éste formuló el siguiente proyecto de recomendación: De conformidad con las disposiciones de la Decisión 93/731/CE del Consejo, el Consejo debería poner a disposición del público que lo solicite la lista que mantiene su Secretaría General de todas las medidas aprobadas en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior. Se informará al Consejo y al demandante de este proyecto de recomendación. De conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo, el Consejo deberá enviar un dictamen detallado antes del 31 de enero de 1999.
Dicho dictamen detallado podría consistir en la aceptación del proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo y en una descripción de cómo se ha puesto en práctica. 3.7. INVESTIGACIONES DE OFICIO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3.7.1. COMISIÓN EUROPEA RECLUTAMIENTO: APLICACIÓN DE LÍMITES DE EDAD Decisión sobre la investigación de oficio 626/97/BB Cuestiones En julio de 1997, a raíz de un considerable número de reclamaciones referidas principalmente a la exclusión de candidatos de concursos específicos organizados por diversas instituciones comunitarias, el Defensor del Pueblo inició una investigación de oficio sobre la aplicación de límites de edad en la contratación de funcionarios comunitarios.
Entre las alegaciones presentadas en las reclamaciones se encontraban, en síntesis, las siguientes: los límites de edad contravienen los derechos fundamentales del ciudadano y son discriminatorios (1042/25.11.96/SKTOL/FIN/BB, 479/11.3.96/MCHP/ES/KT, 850/3.9.96/JIA/FR/KT, 851/3.9.96/ALC/ES/PD, 300/97/BB, 725/97/BB, 277/98/IP); violan el principio de igualdad entre candidatos (529/98/XD); no afectan a quienes llevan un año empleados por las instituciones (325/8.1.96/ML/L/PD, 529/98/XD); no se aplican a los candidatos a puestos políticos (479/11.3.96/MCHP/ES/KT); el fundamento jurídico para imponer los actuales límites de edad a los candidatos no está claro (695/5.7.96/RW/UK/KT); y la fecha de nacimiento es un criterio parcial establecido en las convocatorias de concursos, y entra en contradicción con criterios objetivos como la experiencia profesional y los exámenes médicos (529/98/XD).
Algunos demandantes hacían referencia al hecho de que en determinados Estados miembros existen disposiciones constitucionales o legislativas que prohíben el establecimiento de límites de edad. Nota de investigación sobre la aplicación de los límites de edad en los Estados miembros de las Comunidades Europeas El Defensor del Pueblo consideró que para poder evaluar la situación existente a nivel comunitario, era antes preciso investigar la realidad en los Estados miembros. Con ese propósito, el Defensor del Pueblo solicitó la cooperación del Tribunal de Justicia, accediendo éste a que su Centro de Documentación e Investigación preparase un trabajo de investigación al respecto.
Este trabajo de investigación concluía que los Estados miembros no cuentan con un principio común, constitucional ni legal, que permita o prohíba los límites de edad. En el sector público de la mayor parte de los Estados miembros se impone un límite de edad que es, por lo general, superior a los 35 años. Las razones de su aplicación difieren de un Estado miembro a otro. El informe mencionaba también que algunos Estados miembros tendían a tratar los límites de edad como una discriminación injustificada y, por lo tanto, a abandonar su aplicación. Investigación Observaciones de la Comisión Las observaciones de la Comisión pueden resumirse de la siguiente manera:
Como línea de principio, la Comisión había decidido abandonar la aplicación de límites de edad en las convocatorias de concursos. La Comisión reconoció la necesidad de poner en práctica esta línea de actuación mediante un acuerdo común entre todas las instituciones. Por ese motivo y como medida provisional, decidió elevar a 45 años el límite de edad de los futuros concursos para los grados iniciales, de conformidad con la decisión tomada por el Parlamento Europeo el 20 de octubre de 1997. La Comisión declaró que el lapso de tiempo necesario para obtener el acuerdo común entre las instituciones permitiría considerar las posibles medidas y tener en cuenta esta evaluación en la evaluación de las cualificaciones profesionales de los candidatos.
Observaciones del Consejo Las observaciones del Consejo son, en síntesis, las siguientes: Las instituciones no sólo disfrutan del margen de discrecionalidad cuando eligen los medios más adecuados para satisfacer sus necesidades de personal, sino que también disponen de un amplio poder discrecional en el establecimiento de los requisitos de un concurso. La edad no se incluye entre los criterios sobre los que el Estatuto de los funcionarios prohíbe que se basen las distinciones realizadas en el momento de la contratación. En virtud de la letra g) del artículo 1 del anexo III del Estatuto de los funcionarios, una de las condiciones que la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede determinar legítimamente, si resulta necesario, es un límite de edad.
Queda por ver si el Estatuto de los funcionarios cumple, en ese sentido, los principios generales del Derecho comunitario, concretamente el respeto de los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a todos los Estados miembros. El Consejo señaló que el Tratado de Amsterdam aún no ha entrado en vigor. La cuestión de si la edad debía desempeñar algún papel como criterio de selección se estudió a principios de los años noventa.
Se subrayaron las consecuencias negativas que la abolición de todos los límites de edad tendría para la institución, por ejemplo, que los candidatos elegidos podrían estar a punto de jubilarse, y, a continuación, el límite de edad para toda una serie de concursos se estableció en 50 años. Después de 1995, se celebraron acuerdos sobre la organización común de los concursos y la armonización de las condiciones de acceso. Dados los problemas de desempleo que aquejan a los jóvenes de la Unión Europea, entre estas condiciones se incluyó un límite de edad de 35 años para los candidatos a los puestos de los grados iniciales.
Por lo que se refiere a los últimos concursos que afectan a los nuevos Estados miembros, los límites de edad se fijaron en 45 y 55 años, pues los puestos vacantes requerían la posesión de una experiencia profesional. Las últimas convocatorias de concurso publicadas introducen la posibilidad de que, en algunos casos, el límite de edad se amplíe, como máximo, a seis años. Las normas que rigen los límites de edad no se establecen mecánicamente, sino que varían según la naturaleza de las necesidades del departamento, de conformidad con los requisitos del artículo 27 del Estatuto de los funcionarios.
También permiten hacer distinciones entre los candidatos, con el fin de tener en cuenta sus respectivas situaciones. La Secretaría General del Consejo consideraba que la aplicación de los límites de edad se realiza en relación con los puestos que deben cubrir los candidatos elegidos del concurso -como estipula el Estatuto de los funcionarios, concretamente en la letra g) del artículo 1 del anexo III- y permitiendo además su ampliación para tener en cuenta las situaciones específicas. Esta práctica no constituye una medida "discriminatoria", en el sentido que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia han dado a ese concepto.
Para más información, la Secretaría General añadió que se estaba debatiendo una propuesta de enmienda al Estatuto de los funcionarios relativa a la igualdad de trato(122). Observaciones de los demandantes El Defensor del Pueblo envió las observaciones de la Comisión a siete demandantes, y las del Consejo a un demandante, invitándoles a formular sus comentarios. Recibió observaciones de tres de ellos. Dos afirmaban que, ya que la Comisión había reconocido que la aplicación de límites de edad es incorrecta y había tomado una decisión de principio para abolirlos, la solución intermedia de elevar los límites de edad a 45 años contradice este principio, y por lo tanto es inaceptable.
Uno de los demandantes declaró que no estaba satisfecho con la postura del Consejo. En su opinión, el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios proporciona, de hecho, un fundamento legítimo para la discriminación en razón de la edad. El demandante afirmó que el Consejo imponía límites de edad de forma arbitraria y que esa práctica debía acabar. Esperaba que el Defensor del Pueblo no archivara su investigación hasta que las instituciones hubieran cambiado sus políticas en esa cuestión y se hubieran abolido todos los límites de edad. Decisión 1. Límites de edad y derechos humanos 1.1.
El apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea estipula que: "La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario." 1.2. Por lo que se refiere a las disposiciones relativas a derechos humanos sobre la no discriminación, el artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos establece lo siguiente: "El disfrute de los derechos y libertades expuestos en el presente Convenio estará garantizado sin ningún tipo de discriminación por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión, política u otras convicciones, origen nacional o social, asociación con una minoría nacional, propiedad, nacimiento u otro estado." El artículo 14 complementa las demás disposiciones sustantivas del Convenio y los Protocolos.
No tiene existencia independiente, puesto que sólo se aplica en relación con "el disfrute de los derechos y libertades" salvaguardados por dichas disposiciones. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto al artículo 14 del Convenio, una diferencia de trato es discriminatoria si "no tiene una justificación objetiva y razonable", es decir, si no persigue una "meta legítima" o si no existe una "relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo que se pretende alcanzar"(123). El artículo 2 del Pacto Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos Civiles y Políticos(124) también prohíbe la discriminación: "Todos los Estados signatarios del presente Pacto se comprometen a respetar y garantizar los derechos en él reconocidos para todos los individuos de su territorio y sujetos a su jurisdicción, sin distinción de ningún tipo, como por cuestión de raza, color, sexo, idioma, religión, política u otras convicciones, origen nacional o social, propiedad, nacimiento u otro estado." 1.3.
Aunque ni el artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos ni el artículo 2 del Pacto sobre los Derechos Civiles y Políticos prohíben explícitamente la discriminación por motivos de edad, el ámbito de aplicación de ambas cláusulas es extremadamente amplio. No se ha de descartar que este ámbito de aplicación pueda cubrir también la discriminación por motivos de edad en los casos en que no exista una justificación objetiva y razonable para ella. 1.4. En julio de 1997, la Unión Europea tomó medidas para combatir la discriminación por razón de edad. El Tratado de Amsterdam introdujo un nuevo artículo 13 en el Tratado CE, en el que se menciona la edad como una forma de discriminación.
Dicho artículo establece que: "Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (subrayado por el Defensor del Pueblo)." 1.5. A pesar que el Tratado de Amsterdam aún no ha entrado en vigor, al proponer la introducción de este nuevo artículo, la Unión Europea ha reconocido que la edad puede ser una causa de discriminación injustificada.
Por otra parte y como afirma el nuevo artículo 13 sobre no discriminación, las instituciones comunitarias no deberían dudar en tomar iniciativas para fomentar el respeto a las disposiciones relativas a los derechos humanos. 1.6. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha reconocido que la contratación realizada por la Comunidad debe respetar el principio de igualdad. No debe caer en la discriminación tratando de forma distinta a candidatos que se encuentran en situaciones similares, si no existen motivos justificables para ello. 1.7. De conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal, el principio general de igualdad es uno de los principios fundamentales de la legislación comunitaria en el ámbito de la función pública.
Dicho principio exige que situaciones comparables no se traten de manera distinta, a menos que tal diferenciación esté justificada objetivamente(125). 2. Aplicación de los límites de edad en los Estados miembros Las investigaciones del Defensor del Pueblo revelaron que los Estados miembros no cuentan con ningún principio común, ni constitucional ni legal, que permita o prohíba los límites de edad. En el sector público de la mayor parte de los Estados miembros se impone un límite de edad. Sin embargo, éste es, por lo general, superior a los 35 años. Se observa, por otra parte, que algunos Estados miembros tienden a abandonar los límites de edad por considerarlos discriminatorios.
3. Aplicación de los límites de edad en los Estados miembros 3.1. Todas las instituciones comunitarias aplican límites de edad para la admisión de candidatos a concursos generales. Esta posibilidad se menciona en la letra g) del artículo 1 del anexo III del Estatuto de los funcionarios, que estipula que la convocatoria del concurso debe especificar: "cuando resulte apropiado, el límite de edad y cualquier extensión del mismo en el caso de funcionarios de las Comunidades que hayan completado un año de servicio como mínimo." 3.2. El apartado 2 del artículo 27, del Estatuto de los funcionarios estipula que: "Los funcionarios serán seleccionados sin distinción de raza, creencias o sexo." 3.3.
El Defensor del Pueblo entendió que, según la letra g) del artículo 1 del anexo III del Estatuto de los funcionarios, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede especificar un límite de edad en las convocatorias a concurso. 3.4. Sin embargo, el Defensor del Pueblo consideró que en tales casos el principio de motivación de las decisiones debería aplicarse. La disposición establecida en el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios, la redacción de la letra g) del artículo 1 del anexo III del Estatuto de los funcionarios, concretamente la expresión "cuando resulte apropiado", y la reiterada jurisprudencia del Tribunal sobre el principio general de igualdad sugieren que los límites de edad no pueden imponerse arbitrariamente, por lo que debería existir un razonamiento para justificar las razones por las que se considera apropiado un límite de edad específico para un concurso concreto.
3.5. La práctica que se ha seguido indica que las Autoridades facultadas para proceder a los nombramientos han aplicado distintos límites de edad en las diversas instituciones. El artículo 31 del Estatuto de los funcionarios establece un principio según el cual los candidatos deben ser contratados en el grado inicial. Por lo tanto, se ha exigido por lo general una edad por debajo de los 35 años, basándose en que los grados iniciales sólo son adecuados para jóvenes graduados que, con el tiempo, pueden hacer carrera como funcionarios europeos. 3.6. Según la Comisión, también se han establecido otros límites de edad.
Por ejemplo, para los jefes de unidad el límite está en 55 años, para los traductores principales es de 50 años, y para los traductores es de 40 años, con la posibilidad de elevar dichos límites en determinados casos(126). El Consejo está estableciendo límites de edad de 35, 45, 50 y 55 años con la posibilidad de elevarlos seis años como máximo(127). 4. Motivos para establecer límites de edad, según las instituciones comunitarias 4.1. Las razones para establecer límites de edad han variado dependiendo de las instituciones comunitarias. Las instituciones presentaron al Defensor del Pueblo una serie de justificaciones relacionadas con las reclamaciones individuales sobre la aplicación de los límites de edad.
En síntesis, éstas tenían relación con los aspectos siguientes: - se necesita una gestión equilibrada de los recursos humanos y, en particular, de la estructura de las cualificaciones profesionales, - el sistema no favorece la contratación de personas de más edad que cuentan con gran experiencia adquirida a través de una larga carrera profesional, - las dificultades de los nuevos funcionarios para adaptarse al ambiente multicultural y multilingüe aumentan con la edad, - las instituciones están obligadas a cumplir el requisito que las contrataciones se hagan según el mayor ámbito geográfico posible, sin recurrir a cuotas nacionales, - la posibilidad de movilidad disminuye tanto en relación con la edad como en relación con el lugar de trabajo y de residencia del candidato, - la contratación de candidatos más jóvenes permite conseguir con más facilidad un equilibrio geográfico razonable, y una mejor proporción entre empleados y empleadas, - el establecimiento de un límite de edad de 35 años para los candidatos a los puestos de los grados básicos tiene en cuenta los problemas de desempleo de los jóvenes de la Unión Europea, - la experiencia demuestra que la participación de las mujeres es mayor en los concursos de nivel A 8 que en los de nivel A 7/A 6; por lo tanto, los límites de edad también favorecen el equilibrio entre sexos, - la abolición de los límites de edad sería contraproducente, pues aumentaría el número de hombres candidatos, mientras que contribuiría muy poco a eliminar los obstáculos para las mujeres, - es necesario asegurar las mejores condiciones posibles para una administración equilibrada de las cualificaciones profesionales, - la contratación de personas muy experimentadas en las categorías más bajas de la carrera desorganiza la estructura del personal, - en teoría, si las instituciones abandonaran el principio general de contratar al personal en el grado inicial, quizá no estuviera justificada la contratación en un grado más apropiado y, por lo tanto, se podrían crear distorsiones entre el personal que tendrían efectos negativos para la motivación y una correcta gestión, - es previsible que los funcionarios de niveles A 8 y A 7 de más edad exijan ascensos con más rapidez a fin de obtener un grado que se ajuste mejor a su experiencia, - las normas que rigen los límites de edad no se establecen mecánicamente, sino que varían según la naturaleza de las necesidades del departamento y permiten hacer distinciones entre los candidatos, para tener en cuenta sus respectivas situaciones, - se ha mencionado a menudo de maniera oficiosa que la aplicación de un límite de edad es una forma de reducir el número de candidatos y, por lo tanto, los límites de edad permiten en la práctica la organización de concursos "manejables".
4.2. El Defensor del Pueblo se mostró preocupado, ya que los motivos para establecer límites de edad presentados por las diversas instituciones comunitarias no parecían objetivamente justificados para eliminar la posibilidad de arbitrariedad. En consecuencia, al carecer de suficiente justificación, el establecimiento de límites de edad podía constituir una discriminación. Posibilidad de los ciudadanos de la Unión de buscar empleo en la administración de la Unión Europea 5.1. El Defensor del Pueblo opina que todos los ciudadanos de la Unión deberían tener la posibilidad de buscar empleo en la administración de la Unión Europea.
Si se juzga apropiado limitar esta posibilidad, la limitación ha de estar suficientemente justificada a fin de evitar que algún elemento de los procedimientos de contratación se considere discriminatorio o arbitrario. 5.2. La investigación de oficio del Defensor del Pueblo acerca de los límites de edad, así como las reclamaciones individuales, han indicado con claridad que las instituciones comunitarias han aplicado diversos límites de edad sin una justificación común, ya sea en su práctica habitual o en la disposición del Estatuto de los funcionarios que rige el establecimiento de dichos límites.
6. Aplicación correcta de los límites de edad 6.1. El Defensor del Pueblo observó que el artículo F del Tratado de la Unión Europea impone a todas las instituciones comunitarias el deber de respetar las disposiciones sobre los derechos humanos tal y como quedan garantizados en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y como resultan de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros. Parece conveniente que las instituciones comunitarias apliquen estas disposiciones de oficio, fomentando el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, como parece que se ha hecho con la introducción del nuevo artículo 13 en el Tratado CE.
6.2. El Defensor del Pueblo decidió que la edad debe considerarse una posible causa de discriminación. Por lo que se refiere a la Unión Europea, esta idea ha quedado clarificada con el Tratado de Amsterdam, y, por lo tanto, la necesaria lucha contra la discriminación por edad sólo culminará con la entrada en vigor de dicho Tratado. 6.3. El Defensor del Pueblo expresó que la actual práctica de las instituciones comunitarias, consistente en establecer varios límites de edad en razón a motivos diversos pero sin una clara justificación, no puede considerarse una aplicación correcta de los límites de edad.
6.4. Sin embargo, las investigaciones del Defensor del Pueblo parecieron indicar que las instituciones comunitarias podrían estudiar el establecimiento de un límite de edad común, con un razonamiento adecuado y la suficiente justificación. Si las instituciones comunitarias no pueden dejar de aplicar límites de edad, convendría aclarar la disposición correspondiente del Estatuto de los funcionarios, con el fin de garantizar que los límites de edad no se aplican de forma discriminatoria o arbitraria. 7. Acciones emprendidas por las instituciones comunitarias en relación a los límites de edad 7.1.
El 20 de octubre de 1997, el Parlamento Europeo decidió elevar a 45 años el límite de edad aplicable en próximos concursos para los grados iniciales y realizar, al cabo de dos años, una revisión basada en un informe que deberá presentar el servicio del personal a la Secretaría General del Parlamento. 7.2. El 21 de enero de 1998, la Comisión adoptó un nuevo principio aplicable a su política de reclutamiento tendente al abandono de los límites de edad. En sus comentarios, la Comisión consideraba necesario poner en práctica esta decisión de común acuerdo con otras instituciones y aplicar, mientras tanto, un límite de edad de 45 años.
7.3. A la vista de estos acontecimientos, el Defensor del Pueblo reconoció que, en efecto, se precisaría un acuerdo común interinstitucional a fin de poner término a este problema. Conclusión Sobre la base de la investigación de oficio del Defensor del Pueblo, y habida cuenta del anuncio de la Comisión de una nueva línea de actuación respecto a su política de reclutamiento por la que la aplicación de límites de edad debería abandonarse mediante un posible acuerdo interinstitucional, el Defensor del Pueblo no halló motivos para proseguir su investigación de oficio sobre esta cuestión y, por lo tanto, decidió archivar el asunto.
El Defensor del Pueblo solicitó que la Comisión le mantuviera informado de las acciones emprendidas orientadas a obtener un acuerdo interinstitucional para abolir dichos límites. DERECHO DE PENSIÓN DE LOS AGENTES LOCALES DE LA COMISIÓN Investigación de oficio 1150/97/OI/JMA Reclamación En noviembre de 1997, el Parlamento Europeo transmitió al Defensor del Pueblo la petición L-35/96 que había sido enviada por la Sra. A. V., ciudadana chilena. La petición hacía referencia a la decisión denegatoria de la Comisión respecto al reconocimiento de derechos de jubilación de la demandante durante el bienio 1977-1978.
Durante ese período la Sra. A.V. había trabajado como agente local en la Delegación latinoamericana de la Comisión. La petición fue registrada como reclamación, pero debió declararse inadmisible puesto que la demandante no era ciudadana de la Unión Europea ni residía en uno de sus Estados miembros, por lo que no cumplía los criterios establecidos en el artículo 138 E del Tratado CE y en el artículo 2.2 del Estatuto del Defensor del Pueblo. No obstante, y a la luz de las circunstancias del caso, el Defensor del Pueblo decidió abrir una investigación de oficio al respecto, sobre la base del artículo 138 E del Tratado CE.
Esta investigación fue registrada bajo el número 1150/97/OI/JMA. Investigación Observaciones de la Comisión En diciembre de 1997, el Defensor del Pueblo informó de esta investigación de oficio al Presidente de la Comisión de peticiones del Parlamento Europeo y al Presidente de la Comisión Europea, y pidió a la Comisión que enviara sus observaciones antes del 31 de marzo de 1998. En su respuesta, la Comisión informó al Defensor del Pueblo que, a raíz de su intervención, sus servicios responsables en materia de pensiones habían iniciado una evaluación de la situación respecto a los derechos de pensión de su personal local.
La Comisión explicó asimismo, que la Sra. A. V. había trabajado para su Delegación Latinoamericana desde el 1 de enero de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1978. En aplicación del artículo 80 de las Condiciones de Empleo de otros agentes de las Comunidades Europeas, la Comisión cubre los gastos de la seguridad social de sus agentes locales, conforme a los reglamentos locales. Sin embargo, a causa de la alta tasa de inflación existente en Chile en los años setenta, la Comisión incluyó a sus agentes locales empleados en Santiago en un sistema especial de seguridad social, gestionado por la Oficina de Seguridad Social de Ultramar (OSSOM) establecida en Bruselas.
Tras producirse un cambio en las condiciones económicas chilenas, los agentes locales de la Comisión de aquella Delegación se fueron incorporando progresivamente al sistema chileno de seguridad social. Por lo que se refiere a los derechos de pensión de la Sra. A. V., la Comisión se puso en contacto con la OSSOM, que le informó que la demandante constaba en su registro por su período de trabajo con la Delegación latinoamericana. Por lo tanto, las contribuciones a la seguridad social pagadas durante ese período debían tenerse en cuenta para el cálculo de sus derechos de pensión, a partir de la edad de 55 años.
La Comisión también indicó al Defensor del Pueblo que había enviado esta información a la demandante, señalando igualmente la intervención de éste. El Defensor del Pueblo transmitió la carta de la Comisión a la Sra. A. V. en junio de 1998, pero no se recibieron sus observaciones. Decisión Habida cuenta de la información contenida en las observaciones de la Comisión y la facilitada por la demandante, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión que la Comisión Europea había resuelto el problema y, por lo tanto, archivó el asunto. 4. RELACIONES CON OTRAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA 4.1.
EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA COMISIÓN DE PETICIONES El 19 de enero, el Sr. Söderman presentó a la Comisión de peticiones su primer Informe especial, originado por una investigación de oficio sobre el acceso del público a los documentos. El 20 de enero, el Sr. Söderman y el Sr. Ian Harden, Responsable de la secretaría del Defensor del Pueblo, se reunieron en Luxemburgo con el jurisconsulto del Parlamento Europeo, Sr. Garzón Clariana, y con algunos miembros de su servicio jurídico. El 20 de abril de 1998, el Sr. Söderman presentó su Informe anual de 1997 en la Comisión de peticiones del Parlamento Europeo, presidida por el Sr.
Edward Newman. Tras el discurso del Sr. Söderman se organizó un animado debate. Un gran número de periodistas asistió a la conferencia de prensa celebrada tras la reunión. El 25 de junio, el Sr. Söderman pronunció en Bruselas un discurso ante la Comisión de asuntos institucionales, en el marco de la audición sobre transparencia y apertura que estaba celebrando dicha Comisión. La ponente fue la diputada al Parlamento Europeo Sra. Maj-Lis Lööw. Entre los oradores se encontraron la profesora Deirdre Curtin, de la Universidad de Utrecht, la Sra. Kristina Rennerstedt, secretaria de Estado del Departamento de Justicia sueco, y el Sr.
Hans Brunmayr, en representación del Consejo. Ese mismo día, el Sr. Söderman se reunió con el presidente del Parlamento Europeo, Sr. Gil Robles, y con el Secretario General, Sr. Julian Priestley, para debatir temas pendientes relacionados con el establecimiento de la secretaría del Defensor del Pueblo y con el proyecto de presupuesto para 1999. El 7 de julio, el Sr. Söderman y el Sr. Ian Harden celebraron una reunión con el Sr. Garzón Clariana, jurisconsulto del Parlamento Europeo en Luxemburgo, para debatir temas jurídicos relacionados con el presupuesto. El 23 de noviembre, el Sr. Söderman intercambió sus puntos de vista con la Comisión de peticiones, en Bruselas.
4.2. LA COMISIÓN EUROPEA El 2 de febrero, los Sres. Ian Harden y Peter Dyrberg celebraron una reunión con la Comisión, con vistas a encontrar una solución amistosa para el asunto 1109/96. El 20 de abril, el Sr. Söderman y el Sr. Dyrberg se reunieron con el Sr. Jean-Claude Eeckhout, director en la Secretaría General de la Comisión, y con el Sr. Philippe Godts. Discutieron la posibilidad de celebrar en noviembre, en Bruselas, un seminario común para funcionarios de enlace y representantes de Euro-Jus en los Estados miembros. El 21 de abril, el Sr. Söderman se reunió con el Sr. Santiago Gómez-Reino Lecoq, vicepresidente de la Dirección General IB (Relaciones exteriores:
Mediterráneo Sur, Oriente Próximo, Latinoamérica, sur y sudeste de Asia y cooperación norte-sur). En la reunión se discutió la posibilidad que la Unión promoviera a los defensores del pueblo nacionales de Centroamérica, cooperando con ellos. El 7 de mayo, el Sr. Söderman mantuvo una reunión con el Sr. Alfonso Mattera Recigliano director de la Dirección General XV B (Libre circulación de bienes y contratación pública). Su entrevista giró en torno al procedimiento recogido en el artículo 169. El 8 de julio, el Sr. Söderman se reunió con el embajador Sr. Christoffersen, de la Representación Permanente de Dinamarca en Bruselas.
Por la tarde, se reunió con la comisaria Anita Gradin para intercambiar opiniones. El 29 de septiembre de 1998, el Sr. Söderman se reunió con el Sr. Mattera Recigliano director de la Dirección General XV, y con algunos de sus colaboradores, para comentar, de manera general, los procedimientos del Defensor del Pueblo en la tramitación de las reclamaciones relacionadas con los procedimientos que la Comisión puede incoar en virtud del artículo 169. El 30 de septiembre de 1998, el Sr. Söderman pronunció un discurso titulado "¿El cliente siempre tiene la razón?", celebrado en uno de los edificios de la Comisión Europea en Bruselas.
Numerosos miembros del personal de todas las instituciones y órganos comunitarios asistieron a la conferencia. El Sr. Steffen Smidt, director general de la Dirección General IX, presidió la reunión. 5. RELACIONES CON LOS DEFENSORES DEL PUEBLO NACIONALES Y ÓRGANOS SIMILARES Con el objetivo de salvaguardar los derechos de los ciudadanos europeos, se ha venido desarrollando un sistema flexible de cooperación entre el Defensor del Pueblo Europeo y los defensores del pueblo y órganos análogos de los Estados miembros. La aplicación de numerosos aspectos de la legislación comunitaria incumbe a las administraciones nacionales, regionales o locales de los Estados miembros.
Las reclamaciones de los ciudadanos que consideran que estas autoridades han infringido derechos que les son reconocidos por la legislación comunitaria quedan al margen del ámbito de competencias del Defensor del Pueblo Europeo, incluso en los casos en los que resulta afectado un derecho derivado de la ciudadanía de la Unión, como la libre circulación, garantizada por el artículo 8 A del Tratado CE. En muchos casos, estas reclamaciones podrían ser analizadas de manera eficaz por los defensores del pueblo nacionales y órganos análogos (como las comisiones de peticiones), que cada vez tratan más asuntos relacionados con la aplicación por parte de las administraciones nacionales del Derecho comunitario.
5.1. LA RED DE COORDINADORES En 1998 continuó la cooperación entre los defensores del pueblo nacionales y órganos similares y el Defensor del Pueblo Europeo. En mayo se publicó una segunda carta de coordinación, y la tercera se redactó a finales del otoño. El 23 y el 24 de noviembre de 1998 se celebró en Bruselas un seminario con los funcionarios de coordinación de las secretarías de los defensores del pueblo nacionales y los funcionarios Euro-Jus. Las cuestiones debatidas fueron los ámbitos del Derecho comunitario, las normas de buena conducta administrativa y la labor de los defensores del pueblo nacionales y órganos similares en relación con el control judicial, además de diversos asuntos relacionados con la legislación comunitaria.
Entre los oradores se encontraban el Sr. Söderman; la Sra. Anita Gradin, comisaria; el Sr. Edward Newman, vicepresidente de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo; el Sr. Leif Sévon, juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; el Sr. David O'Keeffe, profesor de Derecho del University College London; el Sr. De Brouwer, de la Comisión Europea; el Sr. Brophy, de la secretaría del Defensor del Pueblo irlandés; el Sr. Ebermann, de la Comisión Europea; el Sr. Palacio González, administrador del Tribunal de Primera Instancia; el Sr. Philippe Bardiaux, de la secretaría del Defensor del Pueblo francés; el Sr.
Ribeiro, de la secretaría del Defensor del Pueblo portugués; la Sra. Gerstberger, de la Secretaría de la Comisión de Peticiones del Bundestag alemán; el Sr. Andersen, de la secretaría del Defensor del Pueblo danés; el Sr. Tate, de la secretaría del Defensor del Pueblo del Reino Unido; el Sr. Gasparinetti, de la Comisión Europea; y el Sr. Stoodley, de la Comisión Europea. Las sesiones estuvieron presididas por el Sr. Söderman; el Sr. Bermejo, de la secretaría del Defensor del Pueblo español; la Sra. Riitta Länsisyrjä, de la secretaría del Defensor del Pueblo finlandés; y el Sr. Bardiaux, de la secretaría del Defensor del Pueblo francés.
5.2. COOPERACIÓN EN LA TRAMITACIÓN DE RECLAMACIONES En el seminario que el Defensor del Pueblo Europeo celebró con los defensores del pueblo nacionales y órganos similares en Estrasburgo en 1996, se convino en que estos últimos podrían plantear cuestiones sobre Derecho comunitario al Defensor del Pueblo Europeo, y que éste contestaría a las mismas, ya directamente o transmitiendo el tema a la institución u órgano comunitario pertinente para que respondiera. En 1998, se atendieron así cinco de estas preguntas. 5.3. COOPERACIÓN CON DEFENSORES DEL PUEBLO REGIONALES Y ÓRGANOS SIMILARES En mayo de 1997, el Defensor del Pueblo Europeo recibió una reclamación del Defensor del Pueblo andaluz, Sr.
Chamizo de la Rubia. Éste se quejaba de la supuesta pasividad de las autoridades francesas ante los ataques sufridos en Francia por los camioneros españoles y la destrucción de las mercancías agrícolas que transportaban. En su opinión, esta actitud contravenía uno de los principios básicos de la Comunidad Europea, a saber, la libre circulación de bienes, y en concreto los artículos 38, 39 y 74 del Tratado CE. El Sr. Chamizo subrayaba las negativas consecuencias que sufrían las exportaciones agrícolas españolas y, especialmente, los agricultores andaluces, por culpa de estas acciones (reclamación 478/97/JMA).
Apelaba al Defensor del Pueblo para que iniciara una investigación de oficio sobre esta cuestión, a fin de obligar a la Comisión, como guardiana de los Tratados, a tomar medidas contra el Gobierno francés. Tras haber examinado los argumentos presentados en la reclamación, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión de que la misma no podía ser declarada admisible, ya que no había ido precedida de las adecuadas gestiones administrativas ante la institución comunitaria responsable, como exige el apartado 4 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo. Por ese motivo, decidió transferir la reclamación a la Comisión Europea.
En su carta al Sr. Chamizo de junio de 1997, el Defensor del Pueblo explicó que esta remisión permitiría que la Comisión tomara las medidas apropiadas. La Comisión informó al Defensor del Pueblo andaluz de que su carta se había registrado como reclamación. En agosto de 1997, el director general de la Dirección General VI, Sr. Legras, puso al Sr. Chamizo al corriente de los últimos avances en la cuestión. La Comisión explicó que había revisado la situación y había llegado a la conclusión de que contravenía el artículo 30 del Tratado. Por lo tanto, tras haber incoado un procedimiento de infracción, la Comisión había llevado la cuestión ante el Tribunal de Justicia (asunto C-265/95).
En cuanto a los últimos acontecimientos, la Comisión había enviado a las autoridades francesas varias cartas al respecto. En marzo de 1998, el Sr. Legras escribió de nuevo al Sr. Chamizo informándole sobre la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia contra Francia. El Sr. Legras también explicaba que, tras la Cumbre de Amsterdam de junio de 1997, la Comisión había trabajado en un proyecto de Reglamento que ya había presentado al Consejo. Y que permitiría a la Comisión emprender acciones contra los Estados miembros que no adoptasen las medidas necesarias para impedir los ataques a la libre circulación de mercancías.
A la vista de estas explicaciones, el Sr. Chamizo escribió al Defensor del Pueblo, en mayo de 1998, para expresarle su satisfacción por las acciones que la Comisión había emprendido y agradecer su cooperación en la búsqueda de una solución al problema. El 17 de julio de 1998, el Sr. Romano Fantappie, Defensor del Pueblo regional de la Toscana, visitó, junto con sus colaboradores, la secretaría del Defensor del Pueblo Europeo, e invitó a éste a visitar su región. El 12 de octubre de 1998, el Sr. Söderman se reunió con la Comisión de peticiones del Sächsischer Landtag, y con su presidente, Sr.
Thomas Mädler. Tras un discurso del Sr. Söderman sobre su trabajo como Defensor del Pueblo Europeo, se intercambiaron opiniones acerca de la futura cooperación entre los dos órganos. 6. RELACIONES PÚBLICAS 6.1. ACTOS DESTACADOS DEL AÑO CONGRESO FIDE DE 1998 El Defensor del Pueblo Europeo fue el ponente general del tema "El ciudadano, la administración, y el Derecho comunitario" en el XVIII Congreso FIDE, celebrado en Estocolmo, Suecia, del 3 al 6 de junio de 1998. Le acompañaban el Sr. Ian Harden, el Sr. Peter Dyrberg y el Sr. José Martínez Aragón. Las sesiones de trabajo en torno a este tema estuvieron presididas por la Sra.
Elisabeth Palm, presidenta del Tribunal Administrativo de Apelación de Gotemburgo, y por el Dr. Hans Ragnemalm, juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Más de 500 delegados de las instituciones europeas, procedentes de todos los Estados miembros de la Unión y de Chipre, Malta, Noruega y Suiza asistieron al Congreso FIDE. En la sesión plenaria de apertura del Congreso, la Ministra de Justicia sueca, Sra. Laila Freivalds, pronunció un discurso sobre "El Estado de Derecho y la ampliación de la Unión Europea", y el presidente del Tribunal de Justicia, Dr. Gil Carlos Rodríguez Iglesias, pronunció la conferencia de apertura "La Cour de justice des Communautés européennes et l'interaction entre le droit européen et le droit national".
En la página de Internet del Defensor del Pueblo pueden consultarse, en inglés y en francés, el informe general del Defensor del Pueblo sobre el tema "El ciudadano, la administración y el Derecho comunitario" y su informe final para la sesión plenaria. EL INFORME ANUAL DE 1997 El Defensor del Pueblo Europeo presentó al Parlamento Europeo su Informe anual de 1997 en una sesión plenaria celebrada en Estrasburgo el día 16 de julio de 1998. En nombre de la Comisión de peticiones del Parlamento, el Sr. Edward Newman, miembro del Parlamento, expresó su aprobación de la definición de "mala administración" que el Defensor del Pueblo había ofrecido.
El año anterior, el Parlamento Europeo había animado al Defensor del Pueblo a hacer pleno uso de sus competencias para tratar los casos de mala administración en la actuación de las instituciones y órganos comunitarios, y había señalado la importancia de una definición clara del término "mala administración". Basándose en la información facilitada por los defensores del pueblo nacionales y órganos análogos, el Defensor del Pueblo Europeo ofreció la definición siguiente en su Informe anual: "Se produce mala administración cuando un organismo público no obra de conformidad con las normas o principios a que ha de atenerse obligatoriamente".
El Parlamento consideró que esta definición, junto con los ejemplos mencionados en el Informe anual, proporciona una idea clara de lo que forma parte del deber del Defensor del Pueblo. A propuesta del Sr. Newman en nombre de la Comisión de peticiones, el Parlamento adoptó una resolución para aprobar la definición(128). EL INFORME ESPECIAL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO En la sesión plenaria de julio, el Parlamento Europeo debatió el Informe especial del Defensor del Pueblo relativo a la investigación de oficio sobre el acceso del público a los documentos, que el Defensor había presentado al presidente del Parlamento Europeo el 15 de diciembre de 1997.
Para ello, el Parlamento se basó en el informe elaborado al respecto por la Comisión de peticiones (ponente: Sra. Astrid Thors)(129). En su resolución sobre el Informe especial, el Parlamento aprobó la acción del Defensor del Pueblo en favor de la transparencia en la Unión y señaló que una mayor transparencia y la mejora del acceso del público a los documentos están estrechamente relacionadas con el código de buena conducta administrativa sugerido por el Defensor del Pueblo en su Informe anual de 1997. AGENDA EUROPEA DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL AÑO 2000 Los días 9 y 10 de octubre de 1998, el Sr.
Jacob Söderman, acompañado por el Sr. Peter Dyrberg, participó en una conferencia celebrada en Viena sobre "La Unión Europea y los derechos humanos: hacia una agenda para el año 2000". La conferencia había sido organizada por el Instituto Universitario Europeo en colaboración con el Ministerio de Asuntos Exteriores austriaco. El Sr. Söderman pronunció un discurso sobre el Defensor del Pueblo Europeo y los derechos humanos, en el que hacía sugerencias para mejorar la protección de los derechos humanos dentro de la Unión. 6.2. CONFERENCIAS Y REUNIONES ALEMANIA El 10 de mayo, el diputado al Parlamento Europeo Sr.
Karl von Wogau invitó al Sr. Söderman a hablar de "Los derechos de los ciudadanos europeos" en el marco de las celebraciones del "Día de Europa", en Bad Krozingen. Más de 1000 personas de los alrededores de la zona, así como de Francia y Suiza, tomaron parte en las festividades y visitaron los diversos expositores. En el expositor de la UE se mostraban y distribuían folletos sobre el Defensor del Pueblo Europeo. El Sr. Söderman tuvo la oportunidad de reunirse con la Sra. Gerdi Staiblin, Ministra de Agricultura de Baden Württemberg, así como con el alcalde de Bad Krozingen, Sr. Ekkehart Meroth.
El 27 de junio, el Sr. Söderman participó como invitado en la reunión de un grupo de expertos en el tema "Europa hoy: Sus instituciones, su gente", organizada por el profesor Dr. Hönnighausen, de la Universidad de Bonn, en el marco de la Academia Transatlántica de Verano (TASA) 1998. El Sr. Matt Marshall, periodista del Wall Street Journal Europe, presidía dicho grupo de expertos. Entre los oradores se encontraban también el Dr. Eckhard Lübkemeier, director de los estudios sobre política exterior de la Fundación Friedrich Ebert, y la Sra. Hella Mandt, profesora de ciencias políticas en la Universidad de Tréveris.
Asistieron a la celebración 32 estudiantes de diversas universidades de Estados Unidos, Canadá, Rusia, Italia, los Países Bajos, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Gran Bretaña, Ucrania, Yugoslavia, Irlanda, Lituania y Estonia. Los días 22 y 23 de octubre, la Sra. Vicky Kloppenburg y el Sr. Martínez Aragón tomaron parte en un seminario sobre "Cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos internos, y Schengen después de Amsterdam", organizado por la Academia de Derecho Comunitario de Tréveris. El curso pretendía evaluar los cambios introducidos por el Tratado de Amsterdam en lo referente a la cooperación judicial y policial en la Unión Europea, y las consecuencias de las nuevas disposiciones comunitarias sobre las normas comunes de asilo, inmigración y controles aduaneros.
En este seminario se debatieron los poderes que el Tratado confiere al Defensor del Pueblo para controlar la aplicación de dichas disposiciones, teniendo en cuenta las limitaciones impuestas a otras instituciones comunitarias, especialmente al Tribunal de Justicia, y su impacto en los derechos de los ciudadanos. La mayoría de los participantes estuvieron de acuerdo en que la aplicación de estas nuevas disposiciones planteará importantes problemas legales, que exigirán un esfuerzo de cooperación entre las instituciones nacionales y las comunitarias. El 5 de noviembre de 1998, el Sr. Peter Dyrberg se reunió con la Sra.
Knöfler, y con el Sr. Schäfer, presidenta y administrador, respectivamente, de la Comisión de peticiones del Parlamento del Land alemán de Sajonia-Anhalt. El 6 de noviembre de 1998, el Sr. Peter Dyrberg pronunció un discurso sobre "El Defensor del Pueblo Europeo y su relación con la transparencia y la democracia" en una conferencia titulada "Transparencia y democracia", organizada en Magdeburgo por la asociación Europa-Forum Magdeburger Börde eV. El 2 de diciembre, el Sr. Söderman, invitado por el profesor Dr. Jürgen Schwarze, dio una conferencia en la Universidad de Friburgo. ESPAÑA Con ocasión del 50o aniversario de la Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Instituto Catalán de los Derechos Humanos invitó al Sr.
Söderman a participar, junto con el Sr. Cañellas, Defensor del Pueblo catalán, y el Sr. Álvarez de Miranda y Torres, Defensor del Pueblo español, en un congreso celebrado en Barcelona el 6 de marzo de 1998. La mesa redonda se centró en el papel que los derechos humanos desempeñan en la labor de los defensores del pueblo. El público asistente a las charlas estaba formado por abogados y estudiantes de Derecho. El Sr. José Martínez Aragón acompañó al Sr. Söderman. Como parte de las iniciativas de la Federación Iberoamericana de defensores del pueblo (FIO), la Universidad de Alcalá de Henares (Madrid) desarrolló un "Curso para fortalecer la institución del defensor del pueblo en Latinoamérica", de marzo a diciembre de 1998.
El objetivo del curso era proporcionar una formación práctica a los funcionarios de diversas secretarías de los defensores del pueblo de Latinoamérica. El 9 de marzo de 1998 se celebró la ceremonia de apertura, en la que el Sr. Söderman pronunció un discurso. Al hacer un repaso de la evolución de la ciudadanía de la Unión en los últimos años, llegó a algunas conclusiones interesantes para el público latinoamericano. Entre los participantes en este acontecimiento se encontraban asimismo el Sr. Gala, Rector de la Universidad, el Sr. Pimentel, Defensor del Pueblo portugués, el Sr. Álvarez de Miranda y Torres, Defensor del Pueblo español, el Sr.
Cañellas, Defensor del Pueblo catalán, y el Sr. Chamizo, Defensor del Pueblo andaluz. La Universidad Complutense organizó las Jornadas sobre Derecho interno y Derecho comunitario europeo con el lema "Armonización e integración de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros en el Derecho de la Unión Europea", celebradas en Madrid del 27 al 29 de abril de 1998. El Sr. Söderman participó como invitado en la ceremonia de clausura, el 29 de abril, y dio una charla titulada "La figura del Defensor del Pueblo Europeo: Funciones y perspectivas de actuación". Asimismo, el Sr. Söderman visitó la oficina del Parlamento Europeo en Madrid.
Con ocasión de las celebraciones de la Declaración de los Derechos Humanos, la Universidad Complutense de Madrid invitó al Sr. Söderman a dar una charla sobre la Unión Europea y los derechos humanos el 9 de diciembre. Los días 10 y 11 de diciembre, el Sr. Söderman, acompañado por el Sr. Martínez Aragón, participó en el seminario "Jornadas sobre educación en derechos humanos", organizado en Sevilla por el Defensor del Pueblo andaluz. El Sr. Söderman pronunció el discurso de apertura. FRANCIA El 5 y el 6 de febrero, el Defensor del Pueblo francés, Sr. Jacques Pelletier, invitó al Sr.
Söderman a participar en el coloquio que había organizado con ocasión del 25o aniversario de la institución francesa. Entre los participantes se encontraban también el Sr. Jacques Chirac, presidente de la República Francesa, que pronunció el discurso de apertura, y el Sr. Lionel Jospin, primer ministro, que intervino en la ceremonia de clausura. El Sr. Söderman habló del origen y el desarrollo de la institución del defensor del pueblo en el mundo. Le acompañó el Sr. Olivier Verheecke. La jurista Sra. Benita Broms participó en el coloquio "En nuestras manos: La eficacia de la protección de los derechos humanos cincuenta años después de la Declaración Universal".
El coloquio se celebró en Estrasburgo, del 2 al 4 de septiembre de 1998. Había sido organizado por el Consejo de Europa, como contribución a la conmemoración del 50o aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y al examen en 1998 de la aplicación de la Declaración de Viena y el programa de acción. El discurso de apertura corrió a cargo de la Sra. Mary Robinson, Alta Comisaria de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Entre los temas debatidos se incluyeron "La prevención de las violaciones estructurales o a gran escala de los derechos humanos y cómo responder a ellas", ponente:
Sr. Vojin Dimitrijevic; "Los derechos sociales: el desafío de la indivisibilidad y la interdependencia", ponente: Sr. Aalt-Willem Heringa; "La aplicación eficaz de los derechos de la mujer", ponente: Sra. Katarina Tomasevski; "La protección: acción eficaz en el ámbito nacional", ponente: Sr. Régis De Gouttes; "La protección: acción eficaz en el ámbito internacional", ponente: Sr. Jeremy McBride; y "El fomento de los derechos humanos: información, educación y formación", ponente: Sra. Kaija Gertnere. Algunas personas destacadas en el ámbito de los derechos humanos presidieron los grupos paralelos de debate sobre los diversos temas.
El Sr. Peter Dyrberg participó en el 24o Congreso Internacional de Ciencias Administrativas, celebrado en París por el Instituto Internacional de Ciencias Administrativas del 7 al 11 de septiembre. El 20 de octubre, el Sr. Bernard Stasi, Médiateur de la République, visitó al Defensor del Pueblo Europeo junto con el Sr. Vincent Bouvier, Délégué général, el Sr. Philippe Bardiaux, Conseiller pour les relations extérieures, la Sra. Anne Morrier, Chargée de mission pour la communication, y el Sr. Jean-François LEROY, Chargé de mission pour les Délégués départementaux. Durante las conversaciones se acordó celebrar un seminario en París en septiembre de 1999.
Tras la reunión, el Sr. Stasi y el Sr. Söderman ofrecieron una rueda de prensa común. IRLANDA El 4 y el 5 de noviembre, el Sr. Ian HARDEN presentó la labor del Defensor del Pueblo Europeo en los seminarios sobre "Transparencia y Democracia en Europa" celebrados en Dungarvan, condado de Waterford, y en Killarney, condado de Kerry, organizados respectivamente por el Centro Europeo del Sudeste y por el Encuentro rural del sudoeste de Irlanda de la Asociación para el Desarrollo del sur de Kerry. Entre los oradores se encontraban también el Sr. Michael Brophy, de la secretaría del Defensor del Pueblo irlandés, el Sr.
Siobhan Duffy, representante Euro-Jus en Irlanda, el Sr. Paul Gormley, de la Representación de la Comisión, y el Sr. Jim O'Brien, de la Representación del Parlamento Europeo. ITALIA El Sr. Söderman visitó oficialmente Italia los días 23 a 26 de septiembre de 1998. Durante su visita a Florencia, se reunió, en primer lugar, con el Defensor del Pueblo regional de la Toscana, Sr. Romano Fantappie, y con sus colaboradores. El Sr. Söderman recibió información sobre varios proyectos preparados por la secretaría del Defensor del Pueblo regional, como la creación de una red electrónica para enlazar a todos los defensores del pueblo de la Toscana y la organización de una reunión internacional de defensores del pueblo regionales de la Unión Europea.
Tras este encuentro se reunió con el profesor Angelo Passaleva, presidente del Consejo Regional de la Toscana, quien expresó su satisfacción por la visita del Sr. Söderman a su región, la primera de Italia en disponer de un defensor del pueblo regional. El profesor Passaleva y el Sr. Söderman intercambiaron opiniones sobre la actuación del Defensor del Pueblo Europeo, así como sobre la importancia de las relaciones entre los diversos defensores del pueblo locales, regionales y nacionales. En cuanto a su propia labor, el profesor Passaleva comentó que la mayor parte del trabajo de los defensores del pueblo regionales italianos se refiere a cuestiones de salud pública, tema que le preocupa especialmente.
El profesor Passaleva y el Sr. Söderman se mostraron de acuerdo en que la próxima votación para establecer un defensor del pueblo nacional en Italia resulta fundamental para la ciudadanía europea. El Sr. Söderman subrayó que, a pesar que Italia cuenta con la actuación de defensores del pueblo locales y regionales, y que a menudo éstos tienen a su cargo regiones mayores que algunos de los Estados miembros de la Unión Europea, sigue siendo uno de los pocos países de la Unión que carece de un defensor del pueblo nacional. Asimismo, el Defensor del Pueblo Europeo se reunió con el Sr. Paolo Giannarelli, Ministro del Gobierno regional de la Toscana, que está a cargo de las políticas comunitarias.
El Sr. Giannarelli mencionó la importancia de las actividades del Defensor del Pueblo Europeo, que, en su opinión, resultan esenciales para que los ciudadanos italianos sean conscientes de su ciudadanía europea. El Sr. Söderman expresó su deseo de fortalecer las relaciones con los defensores del pueblo italianos en todos los niveles, y declaró que el proyecto presentado por el Defensor del Pueblo regional toscano sería una excelente manera de conseguir esta cooperación. Durante la reunión, el Defensor del Pueblo Europeo tuvo ocasión de ser informado de dos asuntos concretos que enfrentan a la Comisión Europea con la región toscana (relacionados con la producción vinícola y con la ganadería).
El Sr. Fantappie invitó a los defensores del pueblo locales de la Toscana, treinta en total, a reunirse con el Defensor del Pueblo Europeo. Así, se pudieron debatir los problemas originados por la heterogénea organización de la institución italiana del defensor del pueblo. Se constató que era imprescindible unificar las normas en este ámbito y fomentar la cooperación entre los diversos defensores. El Sr. Söderman visitó igualmente el Instituto Universitario Europeo de Fiesole y se reunió con su presidente, profesor Masterson, y su director, profesor Meny, así como con el profesor Dehousse y el profesor Ziller.
El Sr. Söderman habló de su trabajo y del concepto de mala administración. Más tarde se intercambiaron opiniones sobre las relaciones del Defensor del Pueblo Europeo con las demás instituciones comunitarias, así como con algunos tribunales o defensores del pueblo nacionales. Por último, el Sr. Söderman subrayó la importancia de crear una red entre el Defensor del Pueblo Europeo y los defensores del pueblo nacionales, regionales y locales, especialmente a la luz del Tratado de Amsterdam. El 26 de septiembre, el Defensor del Pueblo local de Verona, Sr. Giovanni Fraizzoli, celebró una conferencia en la que el Sr.
Söderman fue invitado a pronunciar un discurso sobre "Cooperación con los defensores del pueblo nacionales, regionales y locales para proteger y fomentar la ciudadanía europea". El Sr. Anton Cañellas, Defensor del Pueblo catalán, expuso su punto de vista sobre la institución regional del defensor del pueblo, y subrayó su propia experiencia. El Sr. Paolo Cavaleri, profesor de Derecho público en Verona, y el profesor Lucio Strumendo, Defensor del Pueblo regional del Véneto, tuvieron la oportunidad de comentar las cuestiones específicamente italianas relacionadas con la institución del defensor del pueblo, teniendo particularmente en cuenta la futura votación del Parlamento italiano.
Tras la conferencia se organizó un debate en el que participaron los defensores del pueblo regionales y locales de varias partes de Italia, así como algunos ciudadanos de Verona. PAÍSES BAJOS Del 8 al 10 de mayo de 1998, el Sr. Olivier Verheecke y el Sr. Ben Hagard asistieron al Congreso de Europa celebrado en La Haya, "Construyamos la Europa del área de solidaridad y libertad del siglo XXI", con ocasión del 50o aniversario del primer Congreso de Europa. El Congreso había sido organizado por el Movimiento Europeo Internacional, presidido por el Sr. Mario Soares, que pronunció el discurso de bienvenida.
Su Majestad la Reina de Holanda inauguró solemnemente el Congreso el 9 de mayo de 1998. A continuación intervinieron el Sr. José María Gil-Robles, presidente del Parlamento Europeo, el Sr. Peter Mandelson, ministro del Reino Unido, el Sr. Jacques Santer, presidente de la Comisión Europea, el Sr. Gil Carlos Rodríguez Iglesias, presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y la Sra. Leni Fischer, presidenta de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. Durante el Congreso, el Sr. Verheecke y el Sr. Hagard estuvieron a cargo de un expositor sobre el Defensor del Pueblo Europeo en Expo Europa e informaron a los participantes en el Congreso sobre el papel y las actividades de la institución.
De los 3000 participantes, más de 700 visitaron el expositor del Defensor del Pueblo para hacer preguntas y recoger material informativo. El Sr. Verheecke asistió al taller "Democracia, ciudadanía y derechos humanos", presidido por el Sr. P. J. G. Kapteyn, juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Entre los oradores se hallaban el Sr. Jean-Victor Louis, profesor del Instituto de Estudios Europeos (Bruselas) y presidente del comité de iniciativas del Movimiento Europeo Internacional, el Sr. Pier Virgilio Dastoli, secretario general del Movimiento Europeo Internacional, y el Sr.
Andreas Gross, miembro de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. Los debates se basaron en el texto introductorio "Democracia y ciudadanía en Europa", presentado por el Sr. Jo Leinen, presidente de la Unión de Federalistas Europeos (UEF). Una de las principales cuestiones debatidas fue la redacción de una constitución europea. Los otros tres talleres fueron "La dimensión económica y social de Europa", "La dimensión multicultural de Europa" y "Europa en el mundo". PORTUGAL El Sr. Jacob Söderman realizó una visita oficial a Portugal del 13 al 15 de abril de 1998. La visita había sido organizada por el Sr.
José Meneres Pimentel, Defensor del Pueblo nacional portugués, y por el Sr. Nuno Antas de Campos, jefe de la Oficina de Información del Parlamento Europeo en Lisboa. El Defensor del Pueblo Europeo visitó la secretaría del Defensor del Pueblo nacional portugués, la Oficina de Información del Parlamento Europeo y la representación de la Comisión Europea en Lisboa. El programa también incluía encuentros con altos funcionarios portugueses, entre los que se encontraban el Sr. Seixas da Costa, secretario general de Asuntos Europeos del Ministerio de Asuntos Exteriores; el Sr. Cardoso da Costa, presidente del Tribunal Constitucional; el Sr.
Santos, presidente del Parlamento portugués; y el Sr. Martins, presidente de la Comisión del Parlamento portugués que trata las cuestiones, derechos, libertades y garantías constitucionales de los ciudadanos. El Sr. Söderman tuvo igualmente ocasión de reunirse con el Sr. Soares, ex presidente de la República Portuguesa y actual presidente del Movimiento Europeo. Asimismo, el Sr. Söderman se reunió con el Sr. Freitas do Amaral, profesor de Derecho administrativo de la Universidad de Lisboa y presidente de la sección portuguesa del Movimiento Europeo. FINLANDIA El 14 de marzo, el Sr. Söderman dio una conferencia titulada "La Europa de los ciudadanos" en Tampere, Finlandia, a la que asistieron unos 150 miembros de los Tribunales de Primera Instancia.
El Sr. Söderman participó en un seminario sobre ética organizado por el arzobispo de Turku el 20 de mayo de 1998 en el que dio una charla sobre "Valores europeos". El Sr. Söderman, acompañado por la Sra. Benita BROMS, jurista de su secretaría, asistió a la "Conferencia nórdica sobre Derecho comunitario", celebrada entre el 6 y el 8 de noviembre en Helsinki. El Sr. Söderman pronunció un discurso sobre los ciudadanos europeos y las instituciones comunitarias. Asimismo, los días 11, 12 y 15 de noviembre el Sr. Söderman presentó su trabajo en Kajaani, Seinäjoki e Imatra. SUECIA Con ocasión del Congreso FIDE de 1998 (celebrado del 3 al 6 de junio de 1998), el Defensor del Pueblo Europeo visitó el Parlamento sueco el día 2 de junio y presentó su labor al Comité de asuntos europeos.
El 16 de octubre, el Sr. Söderman visitó Gotemburgo (Suecia) y dio una conferencia en el seminario "Demokrati och transparens i vårt Europa". El seminario formaba parte del Encuentro de Europa Occidental, patrocinado por la Comisión. La Sra. Linda Steneberg, jefa de la Representación de la Comisión en Suecia, pronunció un discurso sobre el acceso a la información relacionada con la Unión Europea, y el Sr. Ivar Virgin y la Sra. Anneli Hulthén, ambos diputados, hablaron de su trabajo en el Parlamento Europeo. REINO UNIDO El 23 de enero, el Sr. Söderman realizó una visita oficial a Escocia, donde se entrevistó con el Comisario de Administración Local, Sr.
Frederick Marks. También visitó la representación de la Comisión en Edimburgo. Respondiendo a la invitación del profesor John Usher, el Sr. Söderman pronunció una conferencia en la Universidad de Edimburgo sobre el papel del Defensor del Pueblo Europeo. El Sr. Söderman, acompañado por el responsable de comunicaciones a través de Internet, Sr. Ben Hagard, visitó el Reino Unido los días 28 y 29 de mayo. El 28 de mayo, el Sr. Söderman participó en un seminario sobre el papel del Defensor del Pueblo Europeo celebrado en el Centro de Estudios sobre el Defensor del Pueblo de la Universidad de Reading.
Antes de la charla, el Sr. Söderman se reunió con el profesor Roy Gregory, director del Centro, que a continuación presidiría el seminario. Tras el discurso del Sr. Söderman se organizó un animado debate. Entre los participantes se encontraban el profesor Roy Gregory y el Dr. Philip Giddings, del Centro de Estudios sobre el Defensor del Pueblo; el profesor Peter Woodward y el Dr. Alex Warleigh, del Departamento de Política de la Universidad de Reading; el jefe del Departamento de Política, profesor Richard Bellamy; el decano de la Facultad de Letras de la Universidad, profesor Tony Downs; y el profesor Gavin Drewry, del Royal Holloway College, de la Universidad de Londres.
Con posterioridad se publicaron diversos artículos sobre la visita del Sr. Söderman en el Reading Evening Post y en el Reading Chronicle, así como en el Bulletin de la Universidad de Reading. Tras el seminario, se celebró una cena en honor del Sr. Söderman, en la que actuó como anfitrión el rector de la Universidad de Reading, profesor Roger Williams. El 29 de mayo, el Sr. Söderman habló en la sesión de información "El enfoque de Europa" de la Escuela del Cuerpo de Funcionarios Públicos de Londres, que estaba presidida por el Sr. Michael Duggett, catedrático de política, gobierno y Europa en este centro.
En el turno de preguntas que siguió al discurso del Sr. Söderman participaron, entre otros, el Sr. Michael Duggett; el Sr. John Tate, de la oficina del Comisario parlamentario del Reino Unido; el Defensor del Pueblo para las pensiones del Reino Unido, Sr. Julian Parry; la Sra. Margaret Batty, de la Escuela del Cuerpo de Funcionarios Públicos; el Sr. Nick O'Brien, de la secretaría del Defensor del Pueblo para servicios jurídicos del Reino Unido; y el Sr. Keith Finch, del Ministerio de Agricultura. El 6 de noviembre, el Sr. Ian Harden presentó el trabajo del Defensor del Pueblo Europeo en una conferencia organizada por el Consejo comunitario de Lancashire.
Entre los oradores se hallaban asimismo el Sr. Tony Cunningham, diputado al Parlamento Europeo; el Sr. Alan Watson, de la oficina del Comisario Parlamentario para la Administración; y la Sra. Alison Hook, de la representación de la Comisión. La presidencia de la conferencia correspondió a la Sra. Patricia Thomas, Comisaria para la Administración Local de Inglaterra. 6.3. OTROS ACTOS El 9 de febrero de 1998, el Sr. Söderman dio una conferencia sobre su papel como Defensor del Pueblo Europeo a unos 400 estudiantes de la Université Robert Schuman de Estrasburgo. Este acontecimiento había sido organizado por el Parlamento Europeo en el marco de la Semana Europea, desarrollándose en el hemiciclo de Estrasburgo.
El 12 de febrero, la Sra. Sandra Piszk, Defensora del Pueblo costarricense, visitó al Defensor del Pueblo Europeo en Estrasburgo. Ese mismo día, el Defensor del Pueblo peruano, Sr. Jorge Santistevan de Noriega, visitó la antena de la secretaría del Defensor del Pueblo Europeo en Bruselas, y se reunió con su consejero jurídico principal allí, Sr. Peter Dyrberg. El 19 de febrero, el Sr. Söderman y el Sr. Harden se reunieron con el Sr. Gérard Beliard, jefe del Departamento de Relaciones Internacionales de la ciudad de Estrasburgo. El 11 de marzo, Sr. Söderman dio una conferencia sobre el papel del Defensor del Pueblo Europeo a unos cincuenta miembros del Comité de la Unión Europea de la Cámara de Comercio Norteamericana de Bélgica.
El acontecimiento tuvo lugar en Estrasburgo. Ese mismo día, el embajador australiano en Francia, Sr. John Michael Spender, visitó al Defensor del Pueblo Europeo en Estrasburgo. El 12 de marzo, el Sr. Söderman se reunió en Estrasburgo con el Sr. Jan Grevstad, consejero de la misión noruega en la Unión Europea. El 17 de marzo, el Sr. Ian Harden dio una charla en el Centro de Estudios de Política Europea de Bruselas, con el título "La labor de la secretaría del Defensor del Pueblo Europeo". El 18 de marzo, el Sr. Peter Dyrberg dio una charla sobre el papel del Defensor del Pueblo Europeo a veinte estudiantes de Sajonia-Anhalt.
El 23 de marzo, el Sr. Fahri Ozturk, presidente del Consejo de supervisión estatal de la Presidencia de Turquía, y el Sr. Nuri Tortop, miembro del mismo consejo, visitaron al Defensor del Pueblo Europeo. Esta visita había sido organizada por el Ministerio francés de Asuntos Exteriores como parte de un viaje oficial a Francia. El Dr. Gökhan Çapoglu, presidente del Partido por el Cambio en Turquía y miembro del Parlamento turco, visitó al Defensor del Pueblo el 1 de abril. El 6 de abril, el Sr. Olivier Verheecke recibió a un grupo de estudiantes y profesores de la Scuola Media Statale de Belluno (Italia) y presentó el trabajo del Defensor del Pueblo Europeo.
El 7 de abril, el Sr. Söderman dio una conferencia a doce estudiantes de Ciencias Políticas procedentes del Strasbourg Centre of Syracuse University (Nueva York, Estados Unidos). El 21 de abril, el Sr. Peter Dyrberg dio una charla sobre el trabajo del Defensor del Pueblo Europeo a treinta y cinco profesores de Sajonia-Anhalt. También recibió a un grupo de veinte periodistas daneses y habló de los últimos logros del Defensor del Pueblo. El 23 de abril, el Sr. Söderman presentó su labor como Defensor del Pueblo Europeo a un grupo de sesenta miembros de la asociación Internationales Kolpingwerk.
Entre los asistentes se contaban ciudadanos alemanes, suizos, austriacos, húngaros, checos, polacos y eslovacos. La reunión se celebró en el marco de una visita anual al Parlamento Europeo en Estrasburgo. El 28 de abril, el Sr. Söderman dio una conferencia a un grupo de cincuenta estudiantes de la Universidad de Bayreuth, Alemania. El 7 de mayo, el Sr. Peter Dyrberg dio una charla sobre "Apertura del gobierno y necesidad de transparencia" en un seminario sobre "Parlamentos en la red", organizado por el Centro Europeo de Investigación y Documentación Parlamentarias de Bruselas. Ese mismo día, el Sr.
Söderman presentó su labor a un grupo de veinte estudiantes de la Universidad de Jyväskylä, Finlandia, que estaban visitando Bruselas. En el contexto del Día de Europa, el Parlamento Europeo celebró el 9 de mayo una jornada de puertas abiertas en Bruselas y en Estrasburgo. Muchas de las 9000 personas que se calcula que participaron en la visita en Bruselas y de las 5000 que lo hicieron en Estrasburgo se acercaron a los expositores del Defensor del Pueblo situados en el nuevo edificio Leopold de Bruselas y en el IPE1 de Estrasburgo. Los colaboradores de la secretaría del Defensor del Pueblo que atendían los expositores facilitaron información general y distribuyeron material informativo.
El 11 de mayo, veinte miembros de la Asociación Europea de Información, procedentes del Reino Unido, Estonia, Austria e Italia, recibieron un informe del Sr. Söderman sobre el trabajo del Defensor del Pueblo y sobre el futuro de su página Web. También el 11 de mayo, el Sr. Söderman ofreció una amplia explicación de su trabajo a veinte miembros del Comité para la Unión Europea del Parlamento finlandés. Además, el Sr. Söderman dio una conferencia ese mismo día a doce altos funcionarios finlandeses que participaban en una sesión formativa en el Centre des Études Européennes de Estrasburgo.
El 13 de mayo, la secretaria general del Partido Comunista chileno, Sra. Gladys Marín, que se encontraba visitando el Parlamento Europeo, se entrevistó con el Sr. Söderman. El 14 de mayo, el Sr. Ian Harden dio una conferencia en Estrasburgo ante los miembros de la Asociación Finlandesa de Auditores de la Administración Estatal. El tema de la conferencia era el papel del Defensor del Pueblo Europeo. El día 19 de mayo, el Sr. Peter Dyrberg dio una charla en Bruselas a los miembros del sindicato danés HK-Handel de Århus. También el 19 de mayo, la Sra. Vicky Kloppenburg presentó el trabajo del Defensor del Pueblo Europeo a un grupo de periodistas procedentes de Finlandia que se encontraban visitando el Parlamento Europeo en Bruselas, invitados por la diputada Sra.
Astrid Thors. El 25 de mayo, el Sr. Jukka Pasanen, viceprocurador de justicia finlandés, y el Sr. Jukka Okko, consejero mediador de la oficina del Procurador General de Justicia visitaron al Defensor del Pueblo. Los días 28 y 29 de mayo, el Sr. Peter Dyrberg asistió a una conferencia organizada por el Instituto Universitario Europeo de Florencia sobre el tema "Una agenda comunitaria de los derechos humanos para el año 2000". El día 11 de junio, el Sr. Ian Harden dio una conferencia sobre el papel del Defensor del Pueblo Europeo a un grupo de estudiantes de la Facultad de Derecho de Leiden dirigidos por el Profesor Dr.
H. G. Schermers. El 15 de junio, el Sr. Söderman presentó su trabajo a un grupo de treinta y ocho miembros del Centro Nacional de Cultura de Lisboa, a quienes el eurodiputado Sr. Vaz da Silva había invitado a visitar el Parlamento Europeo. El día 17 de junio, el Sr. Ian Harden dio una conferencia sobre el papel del Defensor del Pueblo Europeo a un grupo de becarios procedentes del Centre des études supérieures de la fonction publique territoriale. El 18 de junio, el Defensor del Pueblo catalán, Sr. Anton Cañellas i Balcells, visitó la antena de la secretaría del Defensor del Pueblo en Bruselas.
Le acompañaba el Sr. Jan Goorden, Defensor del Pueblo de la comunidad flamenca de Bélgica. Ambos intercambiaron opiniones con el Sr. Peter Dyrberg. A petición de la Sociedad Montgelas para el fomento de la cooperación franco-bávara, el Sr. Söderman pronunció el día 2 de julio una conferencia ante un grupo formado por veinte altos funcionarios bávaros. El 6 de julio, el Sr. Söderman recibió a un grupo de estudiantes del Gymnasium Geretsried, de Alemania, que estaban visitando el Parlamento Europeo, y les dio una conferencia sobre el papel y las actividades del Defensor del Pueblo. Ese mismo día, el profesor Roy Gregory, del Centro de Estudios sobre el Defensor del Pueblo de la Universidad de Reading, visitó la secretaría del Defensor del Pueblo y se entrevistó con el Sr.
Söderman y con el Sr. Harden. El 15 de septiembre de 1998, el Sr. Ian Harden dio una conferencia sobre el papel del Defensor del Pueblo Europeo a un grupo de periodistas de Paquistán y Bangladesh que estaban visitando el Centro Europeo de Periodismo. El 24 de septiembre, el Sr. Peter Dyrberg pronunció un discurso ante un grupo de universitarios finlandeses sobre el trabajo del Defensor del Pueblo y el acceso de los ciudadanos a la información. El 23 de octubre, el Sr. Söderman recibió a un grupo de la Asociación de Estudiantes de Leiden y les explicó el papel y las tareas del Defensor del Pueblo Europeo.
Los días 17 y 18 de noviembre, el Sr. Ian Harden realizó una presentación sobre el derecho a reclamar al Defensor del Pueblo Europeo, en un seminario organizado por el Institut des hautes études Européennes de Estrasburgo. El 20 de noviembre, el Sr. Söderman recibió en Estrasburgo a un grupo de estudiantes daneses de Handelsskolen i Ballerup. El 23 de noviembre, la Sra. Benita Broms presentó una visión general del papel del Defensor del Pueblo Europeo a un grupo de jueces y abogados finlandeses que estaban visitando Estrasburgo. El día 27 de noviembre, el Sr. Söderman dio una conferencia en Estrasburgo sobre "Le Médiateur dans le système communautaire, rôle de la Commission des Affaires juridiques" ante la Union des Avocats Européens.
En el marco de las conferencias organizadas por la red Encuentro de los centros de información rural, se dieron dos charlas sobre el papel del Defensor del Pueblo Europeo: una de ellas tuvo lugar el día 2 de diciembre en Wageningen (Países Bajos), siendo desarrolladas por el Sr. Olivier Verheecke; y por el Sr. Xavier Denoël el día 10 del mismo mes en Midi-Pyrénées (Francia). 6.4. RELACIONES CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN El 6 de enero, la Sra. Anna Paljakka, del periódico finlandés Helsingin Sanomat, entrevistó al Sr. Söderman. La Sra. Frances Horsburgh, del Herald de Glasgow, entrevistó al Sr.
Söderman el día 23 de enero, con ocasión de la visita de éste a Edimburgo, Escocia. El 27 de enero, el Sr. Ian Harden se entrevistó con el Sr. Claude Keiflin, representante de La Croix. El tema de la entrevista fue el trabajo del Defensor del Pueblo Europeo. La Sra. Eva Spira entrevistó al Sr. Söderman para el periódico sueco Statstjänstemannen. Enviados del periódico sueco Dagens Industri y del finlandés Kauppalehti entrevistaron al Defensor del Pueblo en Estrasburgo, el día 17 de febrero. El 18 de febrero, el Sr. Söderman ofreció una sesión de información a una delegación de quince periodistas daneses que asistían a un seminario en Estrasburgo.
El día 19 de febrero, la Sra. Zornitza Venkova, periodista búlgara que trabaja para la Televisión Nacional Búlgara, entrevistó al Sr. Söderman para una publicación trimestral titulada Europ Magazine. El 10 de marzo, la Sra. Päivi Palm entrevistó al Sr. Söderman para el periódico Turun Sanomat. La Sra. Terttu Levonen entrevistó al Sr. Söderman el día 11 de marzo para el periódico Aamulehti. La visita del Defensor del Pueblo Europeo a Portugal (13-15 de abril) gozó de una amplia cobertura por parte de los medios de comunicación, en especial de la cadena de televisión SIC y del periódico portugués Diário de Notícias.
Tras la presentación del Informe anual de 1997 a la Comisión de peticiones, se celebró una rueda de prensa en Bruselas el día 21 de abril. El Sr. Edward Newman, vicepresidente de la Comisión de peticiones, participó en dicha rueda de prensa. El 27 de abril, el Sr. Söderman se entrevistó por teléfono con el Sr. Seznec para la publicación francesa 7 jours Europe. El 29 de abril, el Sr. Söderman fue entrevistado por la Sra. Berna G. Harbour, del periódico nacional El País, mientras se encontraba visitando la Oficina de Información del Parlamento Europeo en Madrid. El Sr. Pedro, periodista danés, entrevistó al Sr.
Söderman para el periódico danés Ekstra Bladet, en Estrasburgo, el día 12 de mayo. El 27 de mayo, el Sr. Gilles Bessec entrevistó al Sr. Ian Harden para el programa Accents d'Europe de Radio France Internationale. El 29 de mayo, la Sra. Jill Morrell, que se encontraba presente en la audición "El enfoque de Europa" de la Escuela del Cuerpo de Funcionarios Públicos de Londres, entrevistó al Sr. Söderman para British Satellite News. La entrevista, junto con la película de la sesión, circuló más tarde por todo el mundo como parte de la información divulgada por el Ministerio británico de Relaciones Exteriores y de la Commonwealth.
El 2 de junio de 1998, el Sr. Söderman fue entrevistado por el periódico Dagens Nyheter y la agencia de prensa TT, en Estocolmo. El 17 de junio, un periodista alemán, el Sr. Michael Kalz, entrevistó al Sr. Söderman. El día 2 de julio, el Sr. Söderman se entrevistó con la Sra. Diane Klein. El tema de la entrevista fue el papel y las actividades del Defensor del Pueblo, y ésta se emitió en Radio Television Luxembourg. El 3 de julio, el Sr. Söderman se entrevistó por teléfono con el Sr. Jouni Tanninen para la cadena finlandesa YLE Radio. El 9 de julio, el Sr. Söderman asistió a un almuerzo de prensa en la Oficina de Información del Parlamento Europeo, en Londres.
El 15 de julio se celebró una rueda de prensa en Estrasburgo tras la presentación del Informe anual del Defensor del Pueblo al Parlamento Europeo. Ese mismo día, el Sr. Söderman se entrevistó con el Sr. Björn Månsson, del periódico suecofinés Hufvudstadsbladet. El 17 de julio, el Sr. Söderman fue entrevistado por el Sr. Roland Krimm para Le Temps y para Radio Suisse Romande. El 22 de julio, el Sr. Jesper Vind Jensen, del periódico danés Søndagsavisen, entrevistó al Sr. Söderman. Ese mismo día, el Sr. Söderman también fue entrevistado por la Sra. Tiziana Di Simone, de RAI/Radio/Roma.
El 27 de julio, la Sra. Christine Holzbauer-Madison entrevistó al Defensor del Pueblo para la publicación anual francesa L'Année européenne. El 29 de julio, el Sr. Söderman se entrevistó con el Sr. Alfredo Sotillo, del periódico ABC de España. El Sr. Lars Ströman, del periódico danés Europe-Posten, entrevistó al Sr. Söderman el 27 de agosto. El día 19 de octubre, el Sr. Söderman se entrevistó con el Sr. Markku Möttönen, periodista de la cadena de radio finlandesa YLE. El 20 de octubre, el Sr. Bernard Stasi, Médiateur de la République, y el Sr. Söderman ofrecieron una rueda de prensa conjunta con ocasión de la visita a Estrasburgo del Defensor del Pueblo francés.
El 20 de octubre, el Sr. Olivier Verheecke concedió una entrevista a la cadena de radio belga RTBF para el programa Radio 21. El 21 de octubre, el Sr. Söderman concedió una entrevista a la televisión griega para el programa El Parlamento Europeo y el ciudadano. Ese mismo día, la Sra. Muller le entrevistó para la cadena de radio alemana iAD. El día 22 de octubre, el Sr. Mauro Bellabarba, de la cadena italiana RAI Radio, entrevistó al Sr. Söderman para un programa diario relativo a las instituciones europeas. Ese mismo día, el Sr. Söderman concedió una entrevista al periódico suecofinés Hufvudstadsbladet.
El día 5 de noviembre, la Télévision Suisse Romande realizó un programa sobre el trabajo del Defensor del Pueblo Europeo, en el que incluyó una entrevista realizada al Sr. Söderman en Estrasburgo. El 10 de noviembre, el Sr. Söderman concedió una entrevista a la cadena de televisión finlandesa YLE sobre "La Europa de los ciudadanos". El 18 de noviembre, el Sr. Söderman fue entrevistado por la revista francesa Investir Magazine. El Sr. Jakob Vinde entrevistó al Sr. Söderman para el periódico mensual de la Comisión, Europa, el 19 de noviembre. El 20 de noviembre, el Sr. Söderman se entrevistó con el Sr.
Brandon Mitchener para el Wall Street Journal. (1) Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (DO L 113 de 4.5.1994, p. 15). (2) A4-0416/97 (DO C 292 de 21.9.1998, p. 116). (3) A4-0258/98 (DO C 292 de 21.9.1998, p. 168). (4) Projet de loi relatif aux droits des citoyens dans leurs relations avec les administrations, Assemblée Nationale, 1997-1998, n° 900. (5) Informe del Grupo de expertos de alto nivel sobre la libre circulación de personas, presidido por la Sra.
Simone Veil, presentado a la Comisión el 18 de marzo de 1997 (C4-181/97). (6) Informe de la Sra. Schaffner sobre el informe del Grupo de expertos de alto nivel, presidido por la Sra. Simone Veil; Comisión de libertades públicas y de asuntos interiores, 19.3.1998 (A4-0108/98). (7) Informe del Grupo de expertos de alto nivel sobre la libre circulación de personas, pp. 80-83. (8) A4-0265/98 (DO C 292 de 21.9.1998, p. 170). (9) Código de conducta (DO L 340 de 31.12.1993, p. 41); Decisión 93/731/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo (DO L 340 de 31.12.1993, p.
43); Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, relativa al acceso del público a los documentos de la Comisión (DO L 46 de 18.2.1994, p. 58). (10) Apartado 8 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo. (11) Véanse, entre otras, la sentencia de 9 de junio de 1994 en el asunto T-94/92: X contra Comisión (Recopilación sobre legislacion del personal 1994, II-481) la sentencia de 20 de marzo de 1991 en el asunto T-1/90, Casariego contra Comisión (Recopilación 1991, p. II-143), [1991] Rec. II-143, la sentencia de 13 de julio de 1989 en el asunto 58/88:
Olbrechts contra Comisión (Recopilación 1989, p. 2643), y la sentencia de 11 de marzo de 1989 en los asuntos acumulados 193/87 y 194/87: Maurissen y Union Syndicale contra Tribunal de Cuentas (Recopilación 1989, p. 1045). (12) Según la reiterada jurisprudencia de los Tribunales de la Comunidad, las medidas individuales que afectan a la situación financiera de los Miembros individuales pueden ser objeto de revisión legal; véase la sentencia de 23 de marzo de 1993 en el asunto C-314/91: Weber contra Parlamento (Recopilación 1993, p. I-1093). (13) Véanse, por ejemplo, los comentarios de la Comisión al Defensor del Pueblo sobre las reclamaciones acumuladas 669/17.6.96/ND/L/VK, 670/27.6.96/KM/L/VK y 679/1.7.96/CS/L/VK, publicadas en el Informe anual del Defensor del Pueblo de 1997, p.
125, y los alegatos de la Comisión (Recopilación 1988, p. 4839) en el asunto 159/86: Canters contra Comisión en la sentencia de 22 de septiembre de 1988. (14) Véase el apartado 37 de la sentencia de 30 de abril de 1996 en el asunto C-58/94: los Países Bajos, apoyados por el Parlamento, contra el Consejo, apoyado por la Comisión y Francia (Recopilación 1996, p. I-2169. (15) Decisión 93/731/CE del Consejo (DO L 340 de 31.12.1993, p.43). (16) Asunto C-58/94 (Recopilación 1996, p. I-2169). (17) Asunto T-194/94 (Recopilación 1995, p. II-2765). (18) Svenska Journalistförbundet (Tidningen Journalisten) contra Consejo, sentencia de 17 de junio de 1998 (véanse los apartados 70-87 de la sentencia).
(19) DO C 166 de 17.6.1993, p. 4. (20) DO L 46 de 18.2.1994, p. 58. (21) Asunto T-105/95: WWF UK contra Comisión (Recopilación 1997, p. II-313), apartado 58. (22) DO C 327 de 24.11.1994, p. 1. DO C 303 de 14.11.1995, p. 1. (23) Asunto C-177/94: Procedimientos criminales contra Gianfranco Perfili (Recopilación 1996, p. I-161). (24) Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209 de 24.7.1992, p. 1). (25) Tal como figura en la enmienda del Reglamento (CE) n° 2333/95 del Consejo, en su versión modificada (DO L 240 de 7.10.1995, p.
1). (26) Decisión 94/90/CECA, CE, CE, Euratom de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión (DO L 46 de 18.2.1994, p. 58). (27) Reglamento (CE) n° 1475/95, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (DO L 145 de 29.6.1995, p. 25), que reemplaza el Reglamento (CE) n° 123/85 (DO L 15 de 18.1.1985, p. 16). (28) DO C 358 de 24.11.1997, p. 55. (29) DO L 124 de 25.4.1998, p.
60. (30) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1997 en el asunto C-282/95 P: Guerin Automobiles (Recopilación 1997, p. I-1503). (31) Véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1979 en el asunto 125/78: GEMA contra Comisión Recopilción 1979, p. 3173. (32) Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992 en el asunto T-24/90: Automec II Recopilación 1992, p. II-2223. (33) Reglamento (CEE) n° 2082/93 del Consejo (DO L 193 de 31.7.1993 p. 20). (34) Reglamento (CE) n° 1681/94 de la Comisión (DO L 178 de 12.7.1994, p.
43). (35) DO L 394 de 31.12.1992, p. 1. (36) Reclamaciones 189/18.10.95/SP/GR/KT y 262/27.11.95/APF/PO/EF-po. (37) Asunto T-19/95: Adia Interim SA contra Comisión (Recopilación 1996, p. II-321), apartado 49. (38) Asunto 56/77: Agence Européenne d'Interims contra Comisión (Recopilación 1999, p. 2215), apartado 20. (39) DO C 323 de 29.10.1996, p. 13. (40) Reglamento (Euratom, CECA, CE) 3418/93 de la Comission de 9 de diciembre de 1993, sobre normas de desarrollo de disposiciones del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 (DO L 315 de 16.12.1993). (41) Reglamento (CEE) n° 3529/86 del Consejo (DO L 326 de 21.11.1986, p.
5). (42) Asunto T-331/94: IPK-München GmbH contra Comisión, 15.10.1997, apartado 38; Asuntos acumulados T-551/93, T-231/94, T-232/94, T-233/94 y T-234/94, Industrias Pesqueras Campos y otros contra Comisión (Recopilación 1996, p. II-247), apartado 160. (43) Sentencia de 12 de diciembre de 1973 en el asunto C 149/73: Otto Witt KG contra Hauptzollamt Hamburg-Ericus, (Recopilación 1973, p. 1587). (44) DO C 342 de 5.12.1994, p. 23. (45) Véase el Manual de procedimientos operativos de la Comisión (punto 15.4, p. 45). (46) Directiva 91/670/CEE del Consejo de 16 de diciembre de 1991 sobre aceptación recíproca de licencias de personal que ejerce funciones en la aviación civil (DO L 373 de 31.12.1991, p.
21). (47) DO L 209 de 24.7.1992, p. 1. (48) Asunto 7/71: Comisión contra Francia (Recolilación 1971, p. 1003). (49) Decisión 303/97/PD de 13 de octubre de 1997. (50) Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 61); reglamentos sobre viajes, vacaciones y circuitos combinados, SI 1992 3288. (51) Reclamación 303/97/PD, publicada en el Informe anual del Defensor del Pueblo de 1997, pp. 287-291. Véase también la introducción del decimoquinto Informe anual de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (1997), pp.
III-IV [COM (1998) 317 final] (52) Antes de su nombramiento, el candidato aceptado será sometido a examen por un médico asesor de la institución [...]. Cuando el examen médico haya dado lugar a un dictamen negativo, el candidato podrá solicitar, dentro del plazo de veinte días desde la notificación que se le haya hecho por la institución, que su caso sea sometido al dictamen de una comisión médica [...]. (53) DO L 199 de 9.8.1993, p. 1. (54) Asunto 173/73: Italia contra Comisión (Recopilación 1974, p. 717). (55) Asunto C-367/95 P: Comisión contra Chambre syndicale nationale des entreprises de transport de fonds et valeurs (Sytraval) y Brink's France SARL, juicio de 2 de abril de 1998, apartado 62.
(56) DO L de 18.2.1994, p. 58. (57) Decisión C(93) 1605 de la Comisión. (58) DO C 26 de 1.2.1989, p. 6. (59) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. (60) DO L 206, de 22.7.1992, p. 7. (61) Tal y como se declara en la decisión previa del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 45/26.7.95/JPB/PD/B-dk: "Parece que hay una ligera discrepancia entre las diferentes versiones lingüísticas de esta disposición. En la versión danesa se utiliza correctamente el término fornødne y se da la impresión de que dichas gestiones administrativas son necesarias. Por otra parte, en las versiones inglesa, francesa, alemana, española y sueca se utilizan los términos appropriate, appropriées, geeigneten, adecuadas y lämpliga, lo que parece significar que deben realizarse oportunas gestiones administrativas" (Informe anual del Defensor del Pueblo Europeo de 1996, p.
45). (62) Investigación llevada a cabo de oficio sobre los procedimientos administrativos de la Comisión relativos a las reclamaciones de los ciudadanos en relación con las autoridades nacionales (véase el Informe anual del Defensor del Pueblo Europeo de 1997, p. 289). (63) Apartado 1 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo: "En las condiciones y con los límites que establecen los Tratados [...] el Defensor del Pueblo contribuirá a descubrir los casos de mala administración en la acción de las instituciones y órganos comunitarios [...]. No podrá ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo la actuación de ninguna otra autoridad o persona" (64) Asuntos acumulados 4, 19 y 28/78:
Salerno contra Comisión (Recopilación 1978, p. 2403). (65) Asunto 225/82: Verzyck contra Comisión (Recopilación 1983, p. 1991). (66) Asunto T-55/91: Olivier Fascilla contra Parlamento (Recopilación 1992, p. II-1757), apartados 34 y 36. (67) Apartado 8 del artículo 22: "La Mesa será la autoridad responsable de autorizar las reuniones de Comités fuera de los lugares habituales de trabajo, así como las audiciones y los viajes de investigación y estudios que realicen los ponentes.". Apartado 5 del artículo 139: "Cualquier comité puede, con el consentimiento de la Mesa del Parlamento, dar instrucciones a uno o más de sus miembros para que realice viaje de investigación o de estudios.".
(68) Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 1994 sobre el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo (DO L 113 de 4.5.1994, p. 15). (69) "En la medida de lo posible, el Defensor del Pueblo buscará con la institución u órgano afectado una solución, que permita eliminar los casos de mala administración y satisfacer la reclamación del demandante.". (70) Asunto 2/87: Biedermann contra Tribunal de Cuentas (Recopilación 1988, p. 143). (71) Sentencia de 28 de noviembre de 1991en el asunto T-158/89: Van Hecken contra Comité Económico y Social (Recopilación 1991, p.
II-1341). (72) Sentencia de 28 de noviembre de 1991 en el asunto T-158: Van Hecken contra Comité Económico y Social (Recopilación 1991, p. II-1341). (73) Decisión 93/731/CE del Consejo (DO L 340 de 31.12.1993, p. 43). (74) DO L 340 de 31.12.1993, p. 41. (75) Sentencia de 17 de junio de 1998 en el asunto T-174/95: Svenska Journalistförbundet (Tidningen Journalisten) contra Consejo apartado 66. (76) Consultando con los solicitantes, la institución afectada encontrará una solución equitativa para tratar las solicitudes repetidas y/o las referidas a documentos muy extensos. (77) Asunto T-194/94:
John Carvel y Guardian Newspapers contra Consejo, Recopilación 1995, p. II-2765; asunto T-105/95: World Wide Fund for Nature (WWF) contra Comisión Recopilación 1997, p. II-313; asunto T-174/95: Svenska Journalistförbundet (Tidningen Journalisten) contra Consejo, sentencia de 17 de junio de 1998. (78) Sentencia de 17 de junio de 1998 en el asunto T-174/95: Svenska Journalistförbundet (Tidningen Journalisten) contra Consejo, apartado 109. (79) Decisión 93/731/CE del Consejo de 20 de diciembre de 1993 (DO L 340 de 31.12.1993, p. 43). (80) Sentencia de 17 de junio de 1998 en el asunto T-174/95:
Svenska Journalistförbundet (Tidningen Journalisten) contra Consejo, apartado 66. (81) Véanse los asuntos T-194/94, John Carvel and the Guardian Newspapers contra Consejo, (Recopilación 1995 p. II-2765); T-105/95: World Wide Fund for Nature (WWF) contra Comisión (Recopilación 1997, p. II-313 y T-174/95 (anterior nota 1). (82) Decisión 93/731/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (DO L 340 de 31.12.1993, p. 42). (83) Sentencia de 6 de febrero de 1998 en el asunto T-124/96: Interporc contra Comisión, párrafo 52; sentencia de 19 de marzo de 1998, en asunto T-83/96: Gerard van der Wal contra Comisión, párrafo 43; sentencia de 17 de junio de 1998 en el asunto T-174/95:
Svenska Journalistförbundet (Tidningen Journalisten) contra Consejo. (84) Asunto T-194/94: John Carvel y Guardian Newspapers contra Consejo, Recopilación 1995, p. II-2765, apartados 64 y 65. (85) Sentencia de 17 de junio de 1998 en el asunto T-174/95, Svenska Journalistförbundet (Tidningen Journalisten) contra Consejo. (86) Como indicó el Defensor del Pueblo en su decisión sobre la reclamación 45/26.7.95/JPB/PD/B-dk: "Parece que hay una ligera discrepancia entre las diferentes versiones lingüísticas de esta disposición. En la versión danesa se utiliza correctamente el término 'fornødne' y se da la impresión que dichas gestiones administrativas son necesarias.
Por otra parte, en las versiones inglesa, francesa, alemana, española y sueca se utilizan los términos 'appropriate', 'appropriées', 'geeigneten', 'adecuadas' y 'lämpliga', lo que parece significar que deben realizarse oportunas gestiones administrativas". (Defensor del Pueblo, Informe anual 1996, p. 21). (87) Asunto 225/82: Verzyck contra Comisión Recopilación 1983, p. 1991, apartado 16. (88) Asunto T-158/89: Van Hecken contra Comité Económica y Social [1991] (Recopilación, p. II-1341). (89) DO L 340de 31.12.1993, p. 43. (90) CIRIA son las siglas de "Centros de Información, Reflexión e Intercambio en materia de Asilo".
(91) Asunto T-174/95: Svenska Journalistförbundet (Tidningen Journalisten) contra Consejo, sentencia de 17 de junio de 1998, apartado 66. (92) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. (93) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. (94) Recopilación 1993, p. I-883 (el llamado "asunto Leybucht"). Más tarde, los demandantes también hicieron una referencia concreta a la sentencia de 2 de agosto de 1993 en el asunto C-355/90: Comisión contra España Recopilación 1993, p. I-4221 (el llamado "asunto Santoña"). (95) Sentencia de 11 de agosto de 1995 en el asunto C-431/92 (Recopilación 1995, p. I-2189). (96) Asunto 303/97/PD, recogido en la sección 3.7 del Informe anual de 1997.
(97) Reglamento n° 17 del Consejo de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 13 de 21.2.1962, p. 204/62; EE 08/01, p. 22). (98) Asunto 155/79: AM & S contra Comisión, (Recopilación 1982, p. 1575); asunto 374/87: Orkem contra Comisión (Recopilación 1989, p. 3283). (99) Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 233 de 24.8.1978, p.
1). (100) Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO L 233 de 24.8.1978, p. 10). (101) Véase, recientemente, el asunto T-182/97, Tribunal de Primera Instancia (Sala segunda), de 16 de febrero de 1998, Smanor SA, Hubert Ségaud y Monique Ségaud contra Comisión de las Comunidades Europeas (Recopilación 1998, p. II-271). (102) Sentencia de 6 de febrero de 1998 en el asunto T-124/96: Interporc Im- und Export GmbH contra Comisión (Recopilación 1998, p.
II-231), apartados 28 y 29. (103) Asunto T-105/95: WWF UK contra Comisión (Recopilación 1997, p. II-313), apartado 63. (104) "En caso de enfermedad, los becarios deben notificarlo inmediatamente a sus supervisores. Si la ausencia dura más de tres días, deben presentar un certificado médico que indique la duración probable de su ausencia, y el supervisor lo remitirá a la División de Prácticas. Se puede exigir que los becarios pasen un examen médico en interés del servicio." (105) Asunto 155/78: M. contra Comisión (Recopilación 1980, p. 1797). (106) DO L 126 de 18.5.1994, p. 1. (107) DO L 155 de 6.5.1994, p.
31. (108) DO L 361 de 31.12.1994, p. 114. (109) DO L 361 de 31.12.1994, p. 132. (110) Innovation: tercera actividad del cuarto programa marco de investigación y desarrollo tecnológico - Difusión y explotación de los resultados. (111) Véase, entre otras, la sentencia de 7 de noviembre de 1997 en el asunto T-218/95: Azienda Agricola "Le Canne" contra Comisión (Recopilación 1997, p. II-2055), apartado 65. Respecto a la responsabilidad de la administración de explicarse, véase también J. A. Usher, "The 'Good Administration' of Community Law" ("La 'buena administración' del Derecho Comunitario"), en Current Legal Problems (Problemas legales actuales) 1985 p.
278. (112) DO L 373 de 31.12.1991, p. 21. (113) Reglamento (CE) n° 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión (DO L 130 de 25.5.1994, p. 1). (114) Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175 de 5.7.1985, p. 40). (115) Reclamación 303/97/PD, publicada en el Informe anual del Defensor del Pueblo Europeo de 1997, pp. 287-291. Véase también el Decimoquinto Informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (1997), "Introducción", pp.
III-IV [COM(1998) 317 final]. (116) Sentencia de 30 de junio de 1983 en el asunto 85/82: Schloh contra Consejo (Recopilación 1983, p. 2105); véase el apartado 26. (117) Asunto T-166/94: Koyo Seiko contra Consejo (Recogilación 1995, p. II-2129); apartado 103. (118) Es decir, el título VI del Tratado de la Unión Europea: el "tercer pilar". (119) Es decir, el título V del Tratado de la Unión Europea: el "segundo pilar". (120) Véase, por ejemplo, el asunto C-58/94: Países Bajos contra Consejo, (Recongilación 1996, p. I 2169). (121) DO L 340 de 31.12.1993, p. 43. (122) Propuesta modificada de Reglamento (Euratom, CECA, CE) del Consejo por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades en materia de igualdad de trato [COM(96) 77 final de 4.3.1996].
(123) Asunto Gaygusuz contra Austria (39/1995/545/631); sentencia de 16 de septiembre de 1996. (124) Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1996. (125) Sentencia de 14 de julio de 1983 en los asuntos acumulados 152, 158, 162, 166, 170, 173, 175, 177 a 179, 182 y 186/81: W. Ferrario y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas (Recopilación 1983, p. 2357, p. 2367). (126) En caso de candidatos que hayan realizado el servicio militar obligatorio o cualquier otra forma de servicio obligatorio, de candidatos que en algún momento hayan dejado de tener un empleo remunerado durante al menos un año sin interrupción para cuidar de un hijo o una hija a su cargo que aún no haya llegado a la edad de escolarización obligatoria, o que sufra una discapacidad mental o física grave demostrada, y de candidatos con discapacidad física, el límite de edad puede ser aumentado.
Además, los límites de edad no se aplican a los candidatos que, hasta la finalización del plazo para presentar las candidaturas, hayan estado ejerciendo continuamente como funcionarios u otros agentes de las Comunidades Europeas durante al menos un año. (127) Los límites de edad se han aumentado en el caso de candidatos que han dejado un empleo remunerado durante al menos un año para cuidar a un niño menor de 16 años que viva con ellos. En ese caso, el límite de edad aumenta en el mismo número de años en que el candidato no tuvo empleo remunerado, concediendo tres años por niño, y un máximo de seis años en total.
En el caso de candidatos que han realizado el servicio militar obligatorio o cualquier otra forma de servicio obligatorio exigido en su país de origen, el límite de edad aumentará en un tiempo equivalente a la duración del servicio realizado. No se tendrán en cuenta los períodos de servicio voluntario que superen el período obligatorio. Si se trata de candidatos que sufren discapacidades físicas compatibles con las tareas que deben realizar y debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente, el límite de edad se eleva a tres años. (128) A4-0258/98 (DO C 292 de 21.9.1998, p.
168). (129) A4-0265/98 (DO C 292 de 21.9.1998, p. 170). ANEXOS ANEXO A ESTADÍSTICAS RELATIVAS AL TRABAJO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DURANTE EL PERÍODO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1998 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO B PRESUPUESTO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO El artículo 12 del Reglamento financiero de las Comunidades Europeas establece que el Defensor del Pueblo debe trasmitir cada año al Parlamento Europeo, antes del 1 de mayo, las previsiones de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente. El Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo establece que el presupuesto del Defensor del Pueblo figure como anexo de la sección 1 (Parlamento Europeo) del presupuesto general de las Comunidades Europeas, que se publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los sueldos, dietas y otros gastos de personal se recogen en el título 1 del presupuesto. Este título comprende, asimismo, los costes de las misiones. El título 2 del presupuesto cubre los inmuebles, el material y los gastos de funcionamiento. El título 3 constituye una sola partida, de 2000 ecus, de la que se pagan las suscripciones a las organizaciones internacionales de defensores del pueblo. Para evitar duplicaciones innecesarias de personal administrativo y técnico, el Parlamento Europeo presta muchos de los servicios que requiere el Defensor del Pueblo, o facilita su intermediación para ello, según los términos del Acuerdo marco sobre cooperación entre el Parlamento Europeo y el Defensor del Pueblo Europeo de 22 de octubre de 1995.
Dicho Acuerdo marco se completa con los Acuerdos sobre cooperación administrativa y cooperación presupuestaria y financiera, firmados el 12 de octubre de 1995. Cuando los servicios prestados al Defensor del Pueblo entrañaron gastos directos adicionales para el Parlamento, se hizo por lo general una imputación en 1998 y el pago se realizó por medio de la cuenta de enlace. El alquiler de edificios y los servicios de traducción son las partidas más voluminosas tratadas de este modo. A partir de principios de 1998, el organigrama del Defensor del Pueblo se componía de 17 puestos, uno más que a finales de 1997.
Todos los puestos son temporales. El importe total de los créditos disponibles en el presupuesto del Defensor del Pueblo para 1998 fue de 2777178 ecus. El título 1 (Gastos relativos a las personas vinculadas a la institución) ascendió a 2003178 ecus. El título 2 (Inmuebles, material y gastos de funcionamiento) ascendió a 772000 ecus. Durante el año se transfirieron créditos adicionales por valor de 201000 ecus de la reserva para imprevistos del Parlamento Europeo. Por lo tanto, la cifra final de créditos disponibles en 1998 fue de 2978178 ecus. >SITIO PARA UN CUADRO> Los ingresos consisten en retenciones efectuadas sobre las retribuciones del Defensor del Pueblo y sus colaboradores.
En términos de los pagos recibidos, en 1998 los ingresos totales fueron de 264421 ecus. Presupuesto para 1999 El presupuesto para 1999, preparado en 1998, prevé un organigrama de 23 puestos, lo que supone un incremento de seis respecto al organigrama de 1998. Los créditos para tres de los puestos se han incluido en la reserva. Los créditos totales para 1998 son de 3474797 ecus. El título 1 (Gastos relativos a las personas vinculadas a la institución) asciende a 2665797 ecus. El título 2 (Inmuebles, material y gastos de funcionamiento) supone 807000 ecus. El título 3 representa 2000 ecus.
El presupuesto para 1999 contempla unos ingresos totales (retenciones efectuadas sobre las retribuciones del Defensor del Pueblo y sus colaboradores) de 357140 ecus. Las previsiones del presupuesto de 1999 se prepararon de acuerdo con los servicios responsables del Parlamento, suponiendo que los actuales Acuerdos sobre cooperación seguirían estando vigentes durante todo el año 1999. El presupuesto para 1999 también incluye un "gasto de gestión" de 156000 ecus para cubrir el coste que supone al Parlamento Europeo el que su personal emplee tiempo en prestar servicios como la administración de los contratos, salarios y dietas, y diversos servicios informáticos.
La inclusión del gasto de gestión es una mejora más en la transparencia del presupuesto, pero no implica que los costes de 1999 sean superiores a los de 1998. El presupuesto para 1999, como el de años anteriores, se ha preparado en forma de anexo del presupuesto del Parlamento Europeo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Por lo tanto, el presupuesto no contiene ninguna reserva aparte para imprevistos, ya que, si es preciso, el Defensor del Pueblo puede solicitar una transferencia de la reserva para imprevistos del Parlamento, como se hizo en 1996 y 1998. ANEXO C COLABORADORES DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO Jacob Söderman SECRETARÍA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO Ian Harden Responsable de la Secretaría Tel.
(33-3) 88 17 23 84 Peter Dyrberg Consejero jurídico principal Antena de Bruselas, EAS/104 Tel. (32-2) 284 20 03 José Martínez Aragón Consejero jurídico principal Tel. (33-3) 88 17 24 01 Olivier Verheecke Jurista Tel. (33-3) 88 17 53 46 Vicky Kloppenburg Jurista Antena de Bruselas, EAS/124 (desde el 1.4.1998) Tel. (32-2) 284 25 42 Benita Broms Jurista Tel. (33-3) 88 17 24 23 Xavier Denoël Becario (hasta el 31.1.1998) Jurista adjunto (desde el 1.2.1998) Tel. (33-3) 88 17 24 22 Ida Palumbo Becario (hasta el 31.1.1998) Jurista adjunto (desde el 1.2.1998) Agente temporal (desde el 23.5.1998) Tel.
(33-3) 88 17 23 85 Alessandro Del Bon Becario (desde el 1.3.1998) Jurista adjunto (desde el 1.10.1998) Tel. (33-3) 88 17 23 82 Ilta Helkama Responsable de prensa Tel. (33-3) 88 17 23 98 Ben Hagard Responsable de comunicaciones a través de Internet (desde el 16.2.1998) Tel. (33-3) 88 17 24 24 Panayotis Thanou Responsable de finanzas (hasta el 15.4.1998) Alexandros Kamanis Responsable de finanzas (desde el 1.9.1998) Tel. (33-3) 88 17 24 03 Daniela Tirelli Asistente (hasta el 31.3.1998) Nathalie Christmann Asistente Tel. (33-3) 88 17 23 94 Ursula Garderet Secretaria Antena de Bruselas, EAS/103 Tel.
(32-2) 284 23 00 Anna Ruscitti Secretaria Antena de Bruselas, EAS/102 Tel. (32-2) 284 63 93 Murielle Richardson Secretaria del Defensor del Pueblo Europeo(en excedencia desde el 14.7.1998 hasta el 4.1.1999) Tel. (33-3) 88 17 23 88 Isabelle Foucaud Secretaria Tel. (33-3) 88 17 23 91 Stephanie Kunze Secretaria Secretaria suplente del Defensor del Pueblo Europeo(desde el 14.7.1998) Tel. (33-3) 88 17 23 88 Isabelle Lecestre Secretaria adjunta (desde el 1.3.1998) Tel. (33-3) 88 17 24 13 Marie-Andrée Schwoob Secretaria adjunta (desde el 1.10.1998) Tel. (33-3) 88 17 23 83 Patrick Schmitt Ujier (en excedencia desde el 1.8.1998) Charles Mebs Ujier (desde el 1.9.1998) Tel.
(33-3) 88 17 70 93 Hanna-Mari Anttilainen Becaria (hasta el 31.1.1998) Henrik Leffler Becario (desde el 1.2.1998 hasta el 31.7.1998) Maria Engleson Becaria (desde el 1.9.1998) Tel. (33-3) 88 17 24 02 Peter Bonnor Becario (desde el 15.9.1998) Antena de Bruselas, EAS/105 Tel. (32-3) 284 38 97 CÓMO PONERSE EN CONTACTO CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO ESTRASBURGO - Por correo Defensor del Pueblo Europeo 1, av. du Président Robert Schuman BP 403 F - 67001 Strasbourg Cedex - Por teléfono (33-3) 88 17 23 13 (33-3) 88 17 23 83 - Por fax (33-3) 88 17 90 62 - Por correo electrónico [email protected] - Dirección en Internet http://www.euro-ombudsman.eu.int BRUSELAS - Por teléfono (32-2) 284 21 80 - Por fax (32-2) 284 49 14