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Comunicación de la Comisión de 7 de julio de 2000 a los Estados miembros sobre la Decisión de la Comisión relativa al equilibrio entre hombres y mujeres en los comités y los grupos de expertos creados por la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32000Y0718(01)
Document type
COMMUNIC
Sector
Legislation
Date of document
2000-07-07
In force since
2000-07-07
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Comunicación de la Comisión de 7 de julio de 2000 a los Estados miembros sobre la Decisión de la Comisión relativa al equilibrio entre hombres y mujeres en los comités y los grupos de expertos creados por la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) Diario Oficial n° C 203 de 18/07/2000 p. 0004 - 0005 Comunicación de la Comisión de 7 de julio de 2000 a los Estados miembros sobre la Decisión de la Comisión relativa al equilibrio entre hombres y mujeres en los comités y los grupos de expertos creados por la Comisión (2000/C 203/03) (Texto pertinente a efectos del EEE) 1. INTRODUCCIÓN La participación equilibrada de las mujeres y los hombres en el proceso de toma de decisiones es un elemento fundamental para llegar a una verdadera igualdad entre hombres y mujeres.

Asimismo se reconoce cada vez más como una exigencia de la democracia, que tiene resultados positivos para la sociedad al introducirse en el proceso de toma de decisiones nuevas ideas y nuevos valores, lo que conducirá a resultados que tendrán en consideración los intereses y las necesidades del conjunto de la población. La Comunidad ha sido uno de los más tempranos promotores del cambio de la situación de la mujer en la sociedad y de los garantes de su derecho a la igualdad. El principio jurídico de la igualdad de trato entre hombres y mujeres constituye un principio fundamental de la legislación comunitaria.

El Tratado de Amsterdam, por el que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad europea, conduce a la Comunidad más allá de la garantía de una igualdad formal, hacia un enfoque más proactivo para eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad(1) en todas las políticas comunitarias. También permite a los Estados miembros adoptar medidas de acción positiva para garantizar una plena igualdad de hecho entre hombres y mujeres. La Comisión ha adoptado la integración de la perspectiva de género en el conjunto de las políticas (la "transversalidad") como estrategia para promover la igualdad entre las mujeres y los hombres de manera más eficaz, lo que queda consagrado en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Un número igual de mujeres y de hombres en los órganos de toma de decisión constituye un medio apropiado de alcanzar una política que sea sensible con respecto al género. La "Plataforma de acción" de la cuarta conferencia mundial de las Naciones Unidas sobre la mujer celebrada en Pekín en 1995, que todos los Estados miembros suscribieron, reconoce que la falta de participación equilibrada de hombres y mujeres en la toma de decisiones constituye un déficit democrático. 2. EL CONTEXTO NACIONAL En cinco Estados miembros hay disposiciones legales vinculantes sobre la composición de los comités.

En Austria, las autoridades tienen que tener en cuenta la representación numérica de mujeres y de hombres en los comités del sector público. En Bélgica, para cualquier organismo consultorio, uno de los sexos puede constituir, como máximo, dos tercios del total de los miembros, salvo excepción autorizada por el Ministerio de Igualdad de Oportunidades. Sin dicha autorización, el comité no puede emitir su dictamen. En Dinamarca está dispuesto que se proponga el mismo número de hombres y de mujeres como miembros de comités y organismos rectores públicos. En Finlandia existe la obligación legal de que las mujeres constituyan un 40 % de los miembros de comités.

En Alemania y en Suecia existe un sistema de doble candidatura, gracias al que puede nombrarse el candidato del sexo infrarrepresentado. En la legislación noruega se considera equilibrado un mínimo del 40 % de cada sexo. En Islandia, el porcentaje establecido es un 30 %. 3. EL CONTEXTO DE LA UNIÓN EUROPEA Para remediar la infrarrepresentación femenina en los órganos de toma de decisiones, que constituye un déficit democrático y una infrautilización de los recursos humanos, el Consejo adoptó el 2 de diciembre de 1996 una Recomendación(2) relativa a la participación equilibrada de las mujeres y de los hombres en los procesos de toma de decisión, mediante: - una estrategia integrada para favorecer una participación equilibrada de mujeres y de hombres, - campañas de concienciación, - recogida de datos, - fomento de ejemplos de buenas prácticas, y - promoción de una participación equilibrada de las mujeres y los hombres en los órganos y comisiones gubernamentales a todos los niveles.

El objetivo general de la Recomendación del Consejo era invitar a los Estados miembros a favorecer una participación equilibrada de mujeres y de hombres en los puestos de toma de decisiones, y a adoptar medidas específicas para alcanzar dicho objetivo. También eran destinatarios de la Recomendación las instituciones y agencias comunitarias. La Comisión preparó un informe(3) sobre la aplicación de la Recomendación del Consejo, en el que queda claramente demostrado que, pese a las diversas medidas adoptadas por los Estados miembros, la situación de infrarrepresentación de las mujeres en los gobiernos, en los parlamentos, en los comités en que se preparan las decisiones y en los niveles más elevados del mercado de trabajo no ha cambiado considerablemente desde que en 1996 se adoptó la Recomendación.

De un estudio preliminar de los comités creados por la Comisión en la Dirección General de Empleo y Asuntos Sociales se desprende que la posición de la mujer es claramente minoritaria, excepto en los comités de libre circulación de los trabajadores y en los de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres(4). 4. LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN La Comisión reconoce que tiene que seguir progresando para alcanzar una representación más equilibrada entre hombres y mujeres en sus propios comités y grupos de expertos, para que el proceso de toma de decisiones a escala europea sea más equilibrado.

Para ello, ha aprobado una Decisión(5) relativa al equilibrio entre hombres y mujeres en los comités y los grupos de expertos creados por la Comisión. Para ir más allá de la simple eliminación de las desigualdades existentes y promover activamente la igualdad, la Comisión propone que los comités y grupos de expertos, tanto existentes como de nueva creación, tengan una composición equilibrada de hombres y de mujeres. La Recomendación del Consejo no define el término "participación equilibrada". Aunque los países escandinavos y el Reino Unido han establecido el objetivo de un 50 %, la mayoría de los países considera que una participación mínima del 30 % constituye la masa crítica por encima de la cual mujeres u hombres pueden ejercer una influencia real.

La Comisión ha decidido fijar en un 40 %, a medio plazo, el nivel mínimo de participación de mujeres o de hombres en sus comités y grupos de expertos. En parte, se eligió este índice del 40 % porque representa un buen compromiso con los procedimientos que se siguen en los Estados miembros. Asimismo refleja el procedimiento de la Comisión para la participación femenina en todos los grupos, asambleas y organismos asesores que la asisten para la ejecución del quinto programa marco de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (1999-2000). Se observó que la ciencia es un ámbito en el que las mujeres están gravemente infrarrepresentadas, situación que convenía modificar en aras de la igualdad de oportunidades, de modo general, como también para enriquecer la ciencia europea.

Es un objetivo relatista a medio plazo en el camino hacia un pleno equilibrio entre hombres y mujeres. El objetivo de la Comisión es alcanzar un equilibrio entre hombres y mujeres en los grupos de expertos y comités de nueva creación, mediante el nombramiento de mujeres y de hombres en el momento de su creación. Los ya existentes sólo se verán afectados cuando expire el mandato de uno de sus miembros, o cuando deba ser sustituido, momento en que la Comisión velará por nombrar un miembro del sexo infrarrepresentado. Al considerar cómo mejorar el equilibrio en sus grupos de expertos y comités, la Comisión se vio confrontada al problema de que, si bien tiene el poder formal de nombramiento, suelen ser los Estados miembros quienes proponen las candidaturas.

En algunas ocasiones es el propio Estado miembro quien elabora la propuesta, pero con frecuencia se limita a transmitir a la Comisión las propuestas de los interlocutores sociales, de las ONG y de los organismos gremiales. Por ello, aunque la Comisión intente nombrar a los miembros de sus grupos de expertos y de sus comités con vistas a alcanzar una representación equilibrada entre mujeres y hombres, si no hay equilibrio entre los candidatos presentados, la capacidad de la Comisión se verá gravemente limitada. Por todo lo dicho, la Comisión invita a los Estados miembros y a todos los organismos y organizaciones responsables de proponer candidatos a que presenten un número suficiente de hombres y de mujeres que permita a la Comisión nombrar a los miembros de sus grupos de expertos y de sus comités de modo que se alcance una representación equilibrada entre mujeres y hombres.

La Comisión sugiere que se propongan cuatro nombres para cada puesto de miembro, y que entre ellos figure al menos uno de cada sexo. Cuando en los reglamentos constitutivos de un grupo de expertos o de un comité se prevea la presencia de miembros suplentes, las candidaturas para estos puestos seguirán el mismo procedimiento que las de los titulares. Se seguirá el mismo procedimiento para sustituir a un miembro de un grupo de expertos o de un comité, con vistas a mejorar la situación actual en cuanto a una representación equilibrada. Cuando la propia Comisión ostente la responsabilidad de presentar y de nombrar a los miembros de grupos de expertos y de comités, velará por alcanzar una representación equilibrada entre mujeres y hombres.

Hay que recalcar que la Comisión no tiene la intención de nombrar a candidatos insuficientemente cualificados sólo para alcanzar una representación equilibrada en un grupo de expertos o un comité. Con todo, si uno de los sexos está gravemente infrarrepresentado en un grupo de expertos o un comité concreto, la Comisión invita a los Estados miembros a que hagan un esfuerzo especial por designar candidatos debidamente cualificados de dicho sexo. Tres años después de la adopción de la Decisión, la Comisión elaborará un informe sobre su aplicación, que conllevará un análisis estadístico de la representación equilibrada en los grupos de expertos y los comités.

Los servicios de la Comisión que no hayan mejorado la representación equilibrada en sus grupos de expertos y comités tendrán que justificar por qué. Sobre la base de dicho informe, la Comisión podrá determinar si es preciso emprender otras acciones. (1) Apartado 2 del artículo 3 del Tratado CE. (2) 96/694/CE (DO L 319 de 10.12.1996) (véase el anexo I). (3) COM(2000) 120 final (4) Estudio sobre los comités de la DG Empl (véase el sitio): http://europa.eu.int/comm/employment_social/equ_opp/index_en.htm (5) DO L 154 de 27.6.2000, p. 34.

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