Comunicación relativa a la entrada en vigor, en los intercambios entre la Comunidad Europea y los países de la Asociación del Sur de Asia para la Cooperación Regional (SAARC), de las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 1602/2000, relativas a la definición del concepto de «productos originarios» para la aplicación de preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a determinados productos de países en vías de desarrollo (acumulación regional del origen) Diario Oficial n° C 265 de 15/09/2000 p. 0015 - 0015 Comunicación relativa a la entrada en vigor, en los intercambios entre la Comunidad Europea y los países de la Asociación del Sur de Asia para la Cooperación Regional (SAARC), de las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1602/2000(2), relativas a la definición del concepto de "productos originarios" para la aplicación de preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a determinados productos de países en vías de desarrollo (acumulación regional del origen) (2000/C 265/15) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 1602/2000, prevé, en los artículos 72 y siguientes, una acumulación regional en el marco de las normas comunitarias de origen aplicables al sistema de preferencias generalizadas, siendo esta acumulación aplicable a los países miembros de la Asociación del Sur de Asia para la Cooperación Regional (SAARC), entre otros.
El artículo 72 estipula especialmente que los países miembros de uno de los grupos regionales mencionados comunicarán, por medio de la Secretaría del grupo regional de que se trate, el compromiso de respetar las disposiciones en materia de normas de origen aplicables al sistema de preferencias generalizadas y facilitar la cooperación administrativa necesaria en materia de certificados de origen modelo A. Dado que los países miembros de la SAARC (Bangladesh, Bután, India, Maldivas, Nepal, Pakistán y Sri Lanka) han satisfecho esta obligación, las disposiciones en materia de acumulación regional les serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2000.
(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. (2) DO L 188 de 26.7.2000, p. 1.