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Resolución del Consejo de 2 de octubre de 2000 sobre los derechos de los pasajeros de líneas aéreas

CELEX
32000Y1014(01)
Document type
RES
Sector
Legislation
Date of document
2000-10-02
In force since
2000-10-02
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Resolución del Consejo de 2 de octubre de 2000 sobre los derechos de los pasajeros de líneas aéreas Diario Oficial n° C 293 de 14/10/2000 p. 0001 - 0002 Resolución del Consejo de 2 de octubre de 2000 sobre los derechos de los pasajeros de líneas aéreas (2000/C 293/01) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, AFIRMA su voluntad de dar a conocer mejor y de reforzar los derechos de los pasajeros de los transportes aéreos. A este respecto, acoge favorablemente y se congratula por la Comunicación de la Comisión así como por la campaña que ha lanzado para sensibilizar a los pasajeros sobre sus derechos mediante la publicación y exposición de una Carta en los aeropuertos comunitarios;

COMPBRUEBA que actualmente los pasajeros de líneas aéreas no están suficientemente informados de sus derechos y que, con frecuencia, pueden encontrarse en una situación desequilibrada de cara al transportista; SE PROPONE tener en cuenta las evoluciones del sector del transporte aéreo a nivel mundial, como por ejemplo las alianzas, los acuerdos de franquicia o los códigos compartidos, y corregir las posibles repercusiones desfavorables en la situación de los pasajeros de líneas aéreas y sus derechos; CONSIDERA asimismo que la liberalización del transporte aéreo comunitario y el rápido desarrollo del transporte aéreo, que corresponden a las expectativas de los consumidores, deben necesariamente ir acompañados del refuerzo de la protección y de la información del pasajero;

RECUERDA las disposiciones del artículo 153 del Tratado, destinadas a promover los intereses de los consumidores y a garantizarles un alto nivel de protección; SE BASA en las conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa que propugnan la simplificación del marco reglamentario, ES CONSCIENTE de las especificidades del sector del transporte aéreo y de la interdependencia de la actuación de los distintos operadores implicados, en particular, las compañías aéreas, los aeropuertos, los agentes de viaje y los operadores turísticos, así como los organismos encargados del control aéreo; SE PROPONE estar atento al mantenimiento del equilibrio necesario entre las futuras medidas a favor de los pasajeros y los imperativos económicos de los operadores que ejercen en un contexto de competencia mundial;

RECUERDA, por otra parte, que la preocupación de proteger a los pasajeros de líneas aéreas no debe obstaculizar la libre competencia ni dentro ni fuera de la Unión Europea ni, en particular, las iniciativas comerciales propias de cada compañía; TIENE EN CUENTA las trabajos realizados y las decisiones adoptadas a nivel internacional en los foros especializados, así como los trabajos de asociaciones profesionales, como la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) y la Asociación de Compañías Aéreas Europeas (ACAE), y VELARÁ por que sus acciones sean coherentes con los Convenios internacionales, en particular los de Varsovia y Montreal, y con los trabajos de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y de la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC);

DESEA que también se inicie una reflexión sobre actuaciones de protección de los derechos de los pasajeros en los demás tipos de transporte; CONSIDERA QUE LAS ACTUACIONES PRIORITARIAS DEBERÍAN TENDER A: 1) mejorar, de entrada, la información del pasajero de líneas aéreas, mediante: a) la aclaración de los contratos, que deben ser más accesibles y comprensibles, y precisar los elementos esenciales; b) una información diligente y precisa sobre los posibles retrasos y, más generalmente, sobre cualquier imprevisto que se produzca durante el viaje; c) el establecimiento, a nivel europeo, de informes periódicos que permitan a los consumidores comparar los resultados de las compañías aéreas;

2) reforzar la protección de los derechos de los pasajeros de líneas aéreas: en este ámbito, es necesario revisar determinadas cláusulas de los contratos a la vista de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores(1); convendría, por otra parte, proceder a un estudio de las cuestiones referentes a la cesión de billetes, a la obligación de confirmación de las reservas, a la modificación del precio después de la reserva y a la posible compensación y, entre otras cosas, al reembolso del billete en caso de retraso;

3) mejorar el servicio prestado, en particular: a) en caso de retraso, estudiando, por ejemplo, las posibilidades de reconducción lo antes posible y el nivel mínimo de asistencia a los pasajeros; b) en lo referente a la consideración de las necesidades de los pasajeros discapacitados y de los que necesitan medidas adaptadas a sus situaciones particulares; c) en caso de pérdida, retraso o deterioro del equipaje; 4) finalmente, facilitar el tratamiento de los litigios: es indispensable, en este ámbito, que las compañías, los aeropuertos, los agentes de viajes y los operadores turísticos faciliten la presentación de quejas, y que se dé curso a las mismas en un plazo determinado; en segundo lugar, es necesario que se establezcan mecanismos de resolución de litigios, en particular, basándose en la Resolución del Consejo, de 25 de mayo de 2000, relativa a una red comunitaria de órganos nacionales responsables de la solución extrajudical de los litigios en materia de consumo(2);

ANIMA a los socios a que inicien y continúen actuaciones voluntarias sobre las acciones que el Consejo acaba de mencionar. Los compromisos voluntarios deberán ser lo suficientemente precisos como para permitir una verdadera mejora de la situación del pasajero de las líneas aéreas y deberán permitir el control de su aplicación. Dichas actuaciones deberán efectuarse con un deseo de eficacia; por esta razón, deberán iniciarse muy rápidamente y celebrarse a más tardar en mayo de 2001 con vistas a la sesión de diálogo Unión Europea/Conferencia Europea de Aviación Civil (UE/CEAC) sobre este tema, y ser objeto de informes, que elaborará la Comisión periódicamente, sobre su progreso;

DESTACA que, en caso de que fracasen los procesos de cooperación voluntaria, a los que da preferencia, podría ser conveniente contemplar otras iniciativas legales en este ámbito; TOMA NOTA de las intenciones de la Comisión de presentar propuestas legislativas. En esta fase, y habida cuenta de las posiciones ya expresadas por las partes interesadas, el Consejo considera prioritario tratar sobre la contratación del transporte aéreo para fijar las condiciones mínimas y sobre la publicación de informes periódicos a los consumidores, e invita a la Comisión a continuar con sus consultas necesarias;

COMPARTE con la Comisión la necesidad de reforzar la actual protección de los pasajeros en caso de negativa de embarque; ENCARGA al Coreper que estudie sin demora las propuestas de la Comisión relativas a la enmienda del Reglamento (CE) n° 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente(3) y a la aprobación del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal); CONFIRMA, por último, su intención de deliberar de nuevo sobre esta cuestión en su próxima sesión.

(1) DO L 95 de 21.4.1993, p. 29. (2) DO C 155 de 6.6.2000, p. 1. (3) DO L 285 de 17.10.1997, p. 1.

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