Decisión de la Comisión, de 13 de febrero de 2001, por la que se autoriza al Reino Unido a conceder una ayuda a la industria del carbón que cubre el período comprendido entre el 17 de abril y el 31 de diciembre de 2000 (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 401] Diario Oficial n° L 122 de 03/05/2001 p. 0023 - 0025 Decisión de la Comisión de 13 de febrero de 2001 por la que se autoriza al Reino Unido a conceder una ayuda a la industria del carbón que cubre el período comprendido entre el 17 de abril y el 31 de diciembre de 2000 [notificada con el número C(2001) 401] (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2001/340/CECA) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Vista la Decisión n° 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón(1) y, en particular, su artículo 9, Considerando lo siguiente:
I (1) Mediante cartas de 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2000, el Reino Unido notificó a la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA, la ayuda económica que propuso conceder a la industria del carbón para el año 2000 y, más precisamente, para el período comprendido entre el 17 de abril y el 31 de diciembre de 2000. El 16 de enero de 2001 el Reino Unido envió información adicional a raíz de una solicitud de la Comisión presentada el 15 de enero de 2001. (2) Habida cuenta de la información presentada por el Reino Unido, la medida económica prevista asciende a 59,078 millones de libras esterlinas, destinados a cubrir pérdidas de explotación durante el período comprendido entre el 17 de abril y el 31 de diciembre de 2000 en seis unidades de producción.
(3) La medida económica está cubierta por el artículo 1 de la Decisión n° 3632/93/CECA, por lo que la Comisión debe adoptar una decisión al respecto de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 de dicha Decisión. La aprobación de la Comisión está sujeta a los objetivos y criterios generales fijados en el artículo 2 y a los criterios específicos establecidos en el artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, y debe ser compatible con el buen funcionamiento del mercado común. Además, en su evaluación, la Comisión debe comprobar, de conformidad con el apartado 6 del artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA, que las medidas son conformes al plan de reestructuración de la industria del carbón del Reino Unido aprobado por la Decisión 2001/114/CECA de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, relativa al plan de modernización, racionalización y reestructuración de la industria del carbón en el Reino Unido en el período comprendido entre el 17 de abril del 2000 y el 23 de julio de 2002(2) (en lo sucesivo denominado "el plan de reestructuración").
II (4) La suma de 59,078 millones de libras esterlinas que el Reino Unido propone conceder a la industria del carbón con arreglo al artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA está destinada a cubrir la diferencia entre los costes de producción y el precio de venta del carbón libremente acordados entre las partes contratantes habida cuenta de las condiciones actuales en el mercado mundial para el carbón de calidad similar de terceros países. (5) La ayuda propuesta está destinada a las unidades siguientes: - 13,560 millones de libras esterlinas para la unidad de producción de RJB Mining Plc en Maltby, - 3,207 millones para la unidad de producción de RJB Mining Plc en Rossington, - 14,722 millones para la unidad de producción de RJB Mining Plc en Harworth, - 23,187 millones para la unidad de producción de RJB Mining Plc en Selby, - 3,932 millones para la unidad de producción de Hatfield Coal Company Ltd en Hatfield, - 0,470 millones para la unidad de producción de Blenkinsopp Collieries Ltd en Blenkinsopp.
(6) La ayuda propuesta tiene por objeto permitir que dichas unidades de producción mejoren su viabilidad económica, reduciendo sus costes de producción. De conformidad con el plan de reestructuración adoptado por el Reino Unido, el esfuerzo realizado para reducir los costes de producción deberá evaluarse durante un período de referencia de tres años consecutivos. Este método deberá garantizar que la evolución de los costes de producción no se evalúa en relación con un período de actividad que no es representativo de las condiciones de funcionamiento de las unidades de producción afectadas.
Para evitar toda discriminación entre los productores de carbón, las unidades deben fijar el período de referencia por sí mismas entre el 1 de enero de 1994 y 31 de diciembre de 2000. (7) De conformidad con el plan de reestructuración, las unidades de producción pueden mejorar su viabilidad económica si puede considerarse que sus costes de producción no excederán el umbral de 1,15 libras esterlinas/GJ(3) en 2002. Este nivel de costes debería permitir que las empresas concernidas continúen operando sin necesidad de ayudas financieras más allá de 2002. (8) De los datos comunicados por las autoridades del Reino Unido se desprende que la evolución de los costes de producción entre el período de referencia determinado con arreglo al apartado 6 y el año 2002 es el siguiente, a precios constantes de 1999:
Maltby [...](4); Rossington [...](5); Harworth [...](6); Selby [...](7); Hatfield [...](8); Blenkinsopp [...](9). (9) Por otra parte, los costes de producción -a precios constantes de 1999- deberían estar en 2002 a igual nivel o por debajo del umbral de 1,15 libras esterlinas/GJ mencionado en el considerando 7. Sólo los precios de coste en unidad [...](10) sobrepasarán ligeramente este umbral, con 1,16 libras esterlinas/GJ en 2002. Sin embargo, la unidad [...](11) alcanzará el nivel de coste de 1,15 libras esterlinas/GJ a partir de 2003. (10) Por otra parte, de acuerdo con los cálculos realizados para el período que va hasta 2004, las unidades de producción deberán continuar mejorando su viabilidad económica gracias a nuevas reducciones de los costes de producción.
A este respecto, la Comisión constata que los costes de varias unidades de producción deben alcanzar antes de 2004 un nivel muy próximo a [...](12)/GJ. (11) A petición de las autoridades del Reino Unido, un experto independiente elaboró un informe técnico para evaluar si las medidas de modernización, racionalización y reestructuración previstas para las diversas unidades de producción les permitirían mejorar su viabilidad económica y, concretamente, lograr los objetivos establecidos en el considerando 7. Al elaborar este informe, el experto tuvo en cuenta las condiciones geológicas y técnicas en que funcionan las unidades y la calidad del carbón que producen.
El informe concluyó que las diversas medidas previstas son coherentes y realistas de cara a lograr los costes de producción calculados para cada una de las unidades de producción mencionadas en el considerando 5. (12) Por estas razones, el Reino Unido considera que las medidas de modernización, racionalización y reestructuración de las diversas unidades de producción conducirán a mejorar su viabilidad económica. Las unidades deberían alcanzar el umbral de 1,15 libras esterlinas/GJ como precio de producción, lo que les permitiría continuar sus actividades más allá de 2002 sin otras subvenciones públicas.
III (13) De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, la ayuda que el Reino Unido propone conceder tiene por objeto mejorar la viabilidad económica de las unidades de producción afectadas, reduciendo sus costes de producción. (14) La Comisión considera significativas las reducciones de costes de producción indicadas en el considerando 8. A fin de evaluar la cuantía de estas reducciones, la Comisión ha tenido en cuenta la diferencia entre el coste de producción medio calculado para el período de referencia (véase el considerando 6) y el coste que se persigue para 2002, fijado en 1,15 libras esterlinas/GJ.
Mientras que la reducción de costes calculada para [...](13) está por debajo de la medida de las otras unidades de producción, el nivel de coste absoluto de [...](14) en 1998 fue sólo ligeramente superior a (inferior a [...](15) por tec) al precio de venta del carbón extraído en esta unidad. (15) Las cantidades destinadas a la ayuda deberán contribuir a mejorar la viabilidad de las unidades de producción, a fin de permitir que éstas continúen sus actividades más allá de 2002 sin más subvención pública. De conformidad con el plan de reestructuración aprobado por la Comisión en su Decisión 2001/114/CECA, los costes de producción de las unidades [...](16) en 2002 no excederán el umbral de 1,15 libras esterlinas/GJ, mencionado en el considerando 7.
La medida en que la unidad [...](17), cuyos costes de producción en 2000 son de 1,16 libras esterlinas/GJ, excede este umbral es insignificante y no tiene ningún efecto real sobre la competitividad. De hecho, el coste de producción se reducirá a 1,15 libras esterlinas/GJ a partir de 2003. (16) De conformidad con el primer guión del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, la ayuda por tonelada notificada no excede, por cada unidad de producción, la diferencia entre los costes de producción y los ingresos previsibles, según lo calculado a partir de los datos económicos sobre el período cubierto por la ayuda, que va desde el 17 de abril hasta el 31 de diciembre de 2000.
(17) Las medidas de modernización, racionalización y reestructuración aplicadas por cada unidad de producción y, en especial, el carácter provisional de la ayuda financiera necesaria para lograr estas medidas permitirán que la ayuda sea degresiva, de conformidad con el primer guión del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión n° 3632/93/CECA. (18) La Comisión constata que un auditor ha declarado para cada unidad de producción que los datos económicos notificados por el Reino Unido reflejan con precisión la contabilidad de la empresa. Asimismo, el auditor declaró que las previsiones se habían elaborado utilizando las normas contables utilizadas antes del período cubierto por la ayuda.
(19) Habida cuenta de lo anterior y sobre la base de la información proporcionada por el Reino Unido, la ayuda propuesta para el período comprendido entre el 17 de abril de 2000 y el 31 de diciembre de 2000 para las unidades de producción mencionadas en el considerando 5 es compatible con la Decisión n° 3632/93/CECA y, en particular, con los artículos 2 y 3 de dicha Decisión. IV (20) El Reino Unido debe asegurarse de que la ayuda propuesta no da lugar a distorsiones de la competencia ni a discriminaciones entre productores, compradores o consumidores de carbón de la Comunidad. (21) De conformidad con el tercer guión del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA y con las disposiciones pertinentes de la Decisión 2001/114/CECA, el Reino Unido deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el importe de la ayuda concedida a cada unidad de producción no tenga como consecuencia precios de entrega para el carbón comunitario inferiores a los del carbón de calidad similar procedente de terceros países.
(22) Por otra parte, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión n° 3632/93/CECA, la ayuda deberá consignarse en los presupuestos públicos nacinales, regionales o locales del Reino Unido o incluirse en mecanismos estrictamente equivalentes. (23) De conformidad con el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 y los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA, la Comisión debe comprobar que la ayuda autorizada se destina únicamente a los fines estipulados en el artículo 3 de dicha Decisión. El Reino Unido deberá notificar, a más tardar el 30 de septiembre de 2001, el importe de las ayudas efectivamente abonado durante el año 2000 y declarar toda corrección de los importes originalmente notificados.
Junto con este desglose anual deberá proporcionarse cualquier información requerida para comprobar que se han cumplido los criterios fijados en el artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA. (24) El Reino Unido deberá justificar debidamente toda desviación del plan de reestructuración y de las previsiones económicas y financieras notificadas a la Comisión el 24 de noviembre y el 14 de diciembre de 2000. En particular, en caso de que no pudieran satisfacerse las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, el Reino Unido deberá proponer a la Comisión las medidas correctivas requeridas.
(25) El plan de reestructuración establece que el importe total de la ayuda que el Reino Unido puede conceder a la industria del carbón en el período comprendido entre el 17 de abril y el 23 de julio de 2002 no puede exceder los 110 millones de libras esterlinas. La Comisión, en su Decisión C(2000) 4056 final de 13 de diciembre de 2000(18), autorizó ya la concesión de la ayuda a la unidad de producción de Longannet, que ascendió a 17,462 millones de libras esterlinas y cubre el período comprendido entre el 17 de abril y el 31 de diciembre de 2000. La Comisión constata que la ayuda autorizada mediante su Decisión C(2000) 4056 final, agregado a la cubierta por la presente Decisión, no supera el importe máximo de 110 millones de libras esterlinas fijado en el plan de reestructuración.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se autoriza al Reino Unido, sin perjuicio del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, a conceder una ayuda de funcionamiento por valor de 59,078 millones de libras esterlinas a las unidades de producción de Maltby, Rossington, Harworth, Selby, Hatfield y Blenkinsopp durante el período comprendido entre el 17 de abril y el 31 de diciembre de 2000. Artículo 2 El Reino Unido velará por que la ayuda autorizada se destine únicamente a los fines declarados así como por el reembolso de todo gasto cancelado, sobrestimado o mal utilizado relacionado con cualquier apartado cubierto por la presente Decisión.
Artículo 3 El Reino Unido comunicará a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2001, además de la información mencionada en el artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA, los importes de las ayudas efectivamente abonados durante el ejercicio presupuestario de 2000. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2001. Por la Comisión Loyola De Palacio Vicepresidenta (1) DO L 329 de 30.12.1993, p. 12. (2) DO L 43 de 14.2.2001, p. 27. (3) 1 tonelada equivalente de carbón (tec) = 29,302 gigajulios (GJ).
(4) Determindos pasajes del presente acto han sido omitidos con el fin de velar por la no divulgación de información confidencial; dichos pasajes se indican con tres puntos entre corchetes seguidos de un asterisco. (5) Determindos pasajes del presente acto han sido omitidos con el fin de velar por la no divulgación de información confidencial; dichos pasajes se indican con tres puntos entre corchetes seguidos de un asterisco. (6) Determindos pasajes del presente acto han sido omitidos con el fin de velar por la no divulgación de información confidencial; dichos pasajes se indican con tres puntos entre corchetes seguidos de un asterisco.
(7) Determindos pasajes del presente acto han sido omitidos con el fin de velar por la no divulgación de información confidencial; dichos pasajes se indican con tres puntos entre corchetes seguidos de un asterisco. (8) Determindos pasajes del presente acto han sido omitidos con el fin de velar por la no divulgación de información confidencial; dichos pasajes se indican con tres puntos entre corchetes seguidos de un asterisco. (9) Determindos pasajes del presente acto han sido omitidos con el fin de velar por la no divulgación de información confidencial; dichos pasajes se indican con tres puntos entre corchetes seguidos de un asterisco.
(10) Determindos pasajes del presente acto han sido omitidos con el fin de velar por la no divulgación de información confidencial; dichos pasajes se indican con tres puntos entre corchetes seguidos de un asterisco. (11) Determindos pasajes del presente acto han sido omitidos con el fin de velar por la no divulgación de información confidencial; dichos pasajes se indican con tres puntos entre corchetes seguidos de un asterisco. (12) Determindos pasajes del presente acto han sido omitidos con el fin de velar por la no divulgación de información confidencial; dichos pasajes se indican con tres puntos entre corchetes seguidos de un asterisco.
(13) Determindos pasajes del presente acto han sido omitidos con el fin de velar por la no divulgación de información confidencial; dichos pasajes se indican con tres puntos entre corchetes seguidos de un asterisco. (14) Determindos pasajes del presente acto han sido omitidos con el fin de velar por la no divulgación de información confidencial; dichos pasajes se indican con tres puntos entre corchetes seguidos de un asterisco. (15) Determindos pasajes del presente acto han sido omitidos con el fin de velar por la no divulgación de información confidencial; dichos pasajes se indican con tres puntos entre corchetes seguidos de un asterisco.
(16) Determindos pasajes del presente acto han sido omitidos con el fin de velar por la no divulgación de información confidencial; dichos pasajes se indican con tres puntos entre corchetes seguidos de un asterisco. (17) Determindos pasajes del presente acto han sido omitidos con el fin de velar por la no divulgación de información confidencial; dichos pasajes se indican con tres puntos entre corchetes seguidos de un asterisco. (18) No publicada aún en el Diario Oficial.