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2001/871/CE: Decisión de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad en el marco de la erradicación de la peste porcina clásica en el Reino Unido en 2000 [notificada con el número C(2001) 3937]

CELEX
32001D0871
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2001-12-07
In force since
2001-12-08
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

2001/871/CE: Decisión de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad en el marco de la erradicación de la peste porcina clásica en el Reino Unido en 2000 [notificada con el número C(2001) 3937] Diario Oficial n° L 325 de 08/12/2001 p. 0031 - 0032 Decisión de la Comisión de 7 de diciembre de 2001 relativa a una ayuda financiera de la Comunidad en el marco de la erradicación de la peste porcina clásica en el Reino Unido en 2000 [notificada con el número C(2001) 3937] (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (2001/871/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n° 572/2001(2) del Consejo, y en particular el apartado 3 de su artículo 3, Considerando lo siguiente:

(1) En 2000, se produjeron brotes de peste porcina clásica en el Reino Unido. La aparición de esta enfermedad presenta un peligro grave para las cabañas comunitarias y, con vistas a erradicar la enfermedad lo antes posible, la Comunidad tiene la posibilidad de participar financieramente en los gastos subvencionables realizados por el Estado miembro. (2) La Comisión adoptó la Decisión 2000/528/CE relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en el Reino Unido(3), modificada por las Decisiones 2000/542/CE(4) y 2000/651/CE(5). (3) Con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo(6), las acciones veterinarias y fitosanitarias se financiarán con cargo a la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

El control financiero de dichas acciones está sujeto a los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento. (4) El pago de la ayuda financiera de la Comunidad está supeditado a la condición de que las acciones programadas se hayan efectuado eficazmente y las autoridades faciliten todas las informaciones necesarias en los plazos establecidos. (5) En fecha de 6 de junio de 2001, el Reino Unido presentó una solicitud oficial de reembolso por la totalidad de los gastos realizados en su territorio en 2000. (6) Ahora es necesario, a la espera de que se efectúen los controles de la Comisión, fijar el importe de un anticipo de la ayuda financiera de la Comunidad.

Dicho anticipo se ha calculado limitando el importe de los gastos destinados a la indemnización del precio de los animales a un 75 % del importe presentado y limitando temporalmente los "otros gastos" al 10 % del importe de dicha indemnización. En el anterior brote de peste porcina clásica en el Reino Unido, el importe solicitado para esos otros gastos realizados no rebasó ese límite. (7) Las medidas establecidas en la presente Decisión son conformes al dictamen del Comité veterinario permanente. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE, el Reino Unido podrá obtener una ayuda financiera de la Comunidad a efectos de la adecuada indemnización de los propietarios por el sacrificio obligatorio de sus animales de acuerdo con las medidas de erradicación adoptadas en relación con los brotes de peste porcina clásica que se hayan producido en el año 2000.

Artículo 2 1. La ayuda financiera de la Comunidad se pagará atendiendo a: a) los justificantes que presente el Reino Unido como prueba de la indemnización rápida y adecuada de los propietarios de los animales; b) los resultados de los controles de la Comisión a que se refiere el artículo 3. 2. A la vista de la solicitud ya presentada por el Reino Unido, se pagará un anticipo de 2850000,00 euros tan pronto como se adopte la presente Decisión, a reserva de los resultados de los controles contemplados en el artículo 3. 3. Entre los justificantes que se mencionan en el apartado 1 se incluirán un informe epidemiológico sobre todas las explotaciones en las que se hayan sacrificado y destruido animales, y un informe financiero.

En el informe financiero se distinguirán las diversas categorías de animales que se hayan destruido -o sacrificado y destruido- en cada explotación como consecuencia de la peste porcina clásica. Estos informes se presentarán en soporte informático, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I. 4. Los justificantes de las medidas adoptadas en el período indicado en el artículo 1 se remitirán como muy tarde 60 días después de la fecha en que se notifique la presente Decisión al Estado miembro. 5. A los efectos de la aplicación de la presente Decisión, se entenderá por "indemnización adecuada" la indemnización por los animales correspondiente al valor que tenían inmediatamente antes de verse afectados por la enfermedad.

Artículo 3 La Comisión podrá efectuar controles sobre el terreno, con la colaboración de las autoridades nacionales competentes, para comprobar la aplicación de las medidas antes citadas y los gastos correspondientes ocasionados. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2001. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. (2) DO L 203 de 28.7.2001, p. 16-17. (3) DO L 214 de 25.8.2000, p. 42. (4) DO L 231 de 13.9.2000, p. 12. (5) DO L 272 de 25.10.2000, p.

46. (6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

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